9582 (16-03-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 9582  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado ponente:   

                                                                  Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

                                                                  Aprobado Acta No. 39   

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciseis de marzo  de  mil                                       novecientos noventa y cinco.   

          V     I     S     T     O    S  :   

El  apoderado  del  procesado  JAIRO  CORREA  ALZATE  insiste  en  que  su representado es acreedor a la libertad condicional,  apoyado  en  lo  preceptuado  por  los  artículos  231  y  515  del  Código de  Procedimiento  Penal,  por cuanto ella constituya un beneficio-derecho cuando se  cumplen   las   condiciones   establecidas   en  el  artículo  72  del  Código  Penal.   

Dichos  requisitos-agrega  el  libelista- en  forma  alguna  menciona  la gravedad del hecho para denegar el subrogado, porque  tal  circunstancia como lo ha sostenido la jurisprudencia, solo puede ser objeto  de estudio y penalización al momento de tasarse la sanción.   

Considera que si para valorar la personalidad  del  procesado se recurre a la gravedad y modalidades hecho punible y se deniega  la  libertad  condicional, se estaría sancionando doblemente al cpndenado y con  ello  se violaría el principio del indubio pro reo, es decir, el debido proceso  previsto en el artículo 29 de la Carta Política.   

Luego  de  citar  varias  jurisprudencias de  diferentes  despacho  judiciales  y  de  referirse  en  concreto a los conceptos  favorables  emitidos  por  las  autoridades  carcelarias,  que  en lo pertinente  transcribe,  considera  el  peticionario que con ello cumple las espectativas de  la  Sala y prueba que su defendido cumple a cabalidad los requisitos para que se  le  otorge  el  beneficio  reclamado  mediante una decisión lógica, jurídica,  científica y socialmente aceptada.   

          CONSIDERACIONES     DE     LA    CORTE  :   

1�   Mediante  sentencia  de  fecha  4  de noviembre de 1993, un  Juzgado  Regional de esta ciudad condenó a CORREA ALZATE a la pena privativa de  la  libertad  de  once  años de prisión (132 meses), como autor responsable de  infracción  a  la Ley 30 de 1986, sanción que fuera modificada por el Tribunal  Nacional  en fallo calendado el 15 de febrero del corriente año, consistente en  fijarle  como  pena  privativa  de  la libertad la de nueve (9) años y seis (6)  meses de prisión.   

Correa Alzate se halla privado de su libertad  desde  el  9  de abril de 1990, es decir, a la fecha ha descontado efectivamente  cincuenta  y  nueve  (59)  meses  y  siete  (7) días en detención preventiva y  respecto  de  las labores realizadas por él desde su detención hasta la fecha,  tal  como  quedó consignado en providencia de fecha 16 de diciembre último, no  le  figuran  certificados  por los meses de abril a septiembre de 1990, julio de  1991  y junio de 1994.  Se allegaron con posterioridad los correspondientes  a  los  meses  de agosto a octubre de 1994, faltando por acreditarse las labores  cumplidas a partir de noviembre hasta la fecha.   

2�   En  esta  oportunidad  se tendrán en cuenta los siguientes  certificados:   

a.  Penitenciaría  Central  de  Colombia la  Picota:  28887,  29508,  30125,  30437,  30711,  30712,  30861,  30866,  31268 y  31542.   

b. Cárcel Nacional Modelo: 5319, 6604, 9986,  9987, 9988, 11002 y 11003.   

Trabajo: según los  certificados  correspondientes  a  los meses de julio a diciembre de 1992 (folio  250  Cuaderno  9, folio 27 cuaderno 5), julio a octubre de 1993 (folio 182 id.),  octubre  a diciembre del mismo año (folio 110 cuaderno Corte), de enero a abril  (folio  108  id.) y serptiembre y octubre de 1994 (folio 180 id.) le aparecen un  total  de  4.112  horas,  de  las  cuales solo se le tendrán en cuenta 3.922 en  atención  a que el mes de octubre de 1993 aparece relacionado doblemente en los  certificados  5319  (folio 182 cuaderno 9) y 6604 (folio 110 cuaderno Corte). En  consecuencia  tiene  derecho  a una redención de pena por este concepto de ocho  (8) meses y cinco (5) días.   

Estudio: según los  certificados  correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1990 (folio  252  cuaderno  9);  todo el año de 1991 con excepción del mes de julio (folios  252  cuaderno  9; folio 23 y 24 cuaderno 5); de enero a junio de 1992 (folio 254  cuaderno  9; folio 26 cuaderno 5); enero de 1993 (folio 187 cuaderno 8) y mayo a  agosto  de  1994  (folio  106, 108 y 182 cuaderno de la Corte), se le certifican  3.812  horas.  Por  esta  actividad tiene derecho a diez (10) meses y diecisiete  (17) días.   

Instrucción:  según  los certificados correspondientes a los meses de febrero a julio de 1993  (folios  188  y  189  cuaderno  No. 8, 170 y 171 cuaderno No. 9) le aparecen 472  horas  que  le  representan  una  redención  de pena equivalente a un (1) mes y  veintinueve (29) días.   

Por  las  actividades  de trabajo, estudio y  enseñanza  (instructor),  se  le reconocen en esta oportunidad y de acuerdo con  los  certificados  ya  mencionados  y por los períodos certificados con las dos  aclaraciones  ya  anotadas,  veinte  (20)  meses  y veintiun (21) días, los que  sumados  al  tiempo  de  detención  efectiva  (59 meses y 7 días), le permiten  acumular  setenta y nueve (79) meses y veintiocho (28) días, superiores  a  las  dos  terceras  partes  de  la  pena  impuesta  en  la  sentencia de segunda  instancia que corresponden a setenta y seis (76) meses de prisión.   

3�   Con  relación  al  criterio  expuesto  por  la  Sala en la  providencia  ya mencionada, no encuentra la Corte motivo para rectificarlo, pero  como  consecuencia  de  las  alegaciones  presentadas  por  el  peticionario que  apuntan  a una posible violación del debido proceso, ha de hacerse la siguiente  precisión:   

1.-  Según  lo  ha  señalado  esta Sala de  casación  en  ocasiones  precedentes una de ellas en providencia de marzo 10 de  1981,  el  otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional se  busca  entre  a  repercutir aquí en la excarcelación del procesado, implica la  coincidencia  de  una doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre el penado,  recayendo  la primera sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena  conducta  carcelaria y antecedentes de todo orden, y presuponiendo la segunda un  juicio    de   valor   sobre   la   readaptacón   social   y   buena   conducta  futura.   

Para  el  caso  que  se  analiza,  sobre  el  comportamiento  carcelario abundan las referencias que acompaña la defensa para  indicar   que  en  su  adaptación  al  internado  el  procesado  se  merece  el  calificativo  de  bueno, avanzando otros criterios que perfilarían rasgos de su  personalidad   en   el  momento  actual  de  expectativa  por  la  libertad  que  invoca.   

Sin  embargo  y  como queda visto, siendo de  obligatoria  referencia el estudio de los “antecedentes de todo orden” que pueda  registrar  el  acusado  y  que  en  particular  han de revelarse al interior del  expediente,  no  cumpliría  la judicatura su función si se mostrase ajena  a  la necesidad de consultarlos, lo que la obliga a tomar particular interés en  el   análisis   conjunto   de   los   rasgos  de  personalidad  y  antecedentes  individuales,  familiares  y  sociales de comportamiento, con miras a determinar  si  ha  operado  en realidad una rehabilitación y por lo mismo un cambio en los  factores  que condujeron a la comisión del delito y justificaron la imposición  de  pena,  para  animar  a la cesación de su efectivo cumplimiento, o si por el  contrario  esas  condiciones  permanecen  invariables  o constituyen todavía un  factor  de  riesgo  que  interfiera para el reacomodamiento social del procesado  con  provecho tanto para la comunidad como para él mismo, caso éste último en  el que se  tendría que mantener su estatus de interno.   

Lo  anterior,  por  consiguiente, impide que  sobre  la  sola  base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa  valoración  integral,  y  sobre  todo prescindiendo de las condiciones bajo las  cuales  se  llegó  a  cometer  la  infracción  juzgada,  porque  jamás podrá  equipararse  esta  valoración para los casos de un delito pasional u ocasional,  con  las  que  se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de  una  verdadera  empresa  que  no  desaparece  por  el solo hecho de la entrega o  captura  de uno o algunos de sus integrantes, dado que en éste último caso, es  responsabilidad  del  juez  ante  la  ley  y la comunidad, la de tomar certeza y  contar   con  garantía  en  cuanto  aquella  organización  preparada  para  la  actividad  ilícita  haya desaparecido real y radicalmente, o distanciado por lo  menos  e  irrevocablemente  de su actividad al sentenciado, ya que de otro modo,  flaco  servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de  la  pena,  con  simplemente  anticipar  la  posibilidad de que el sentenciado se  reincorpore  a  aquel  ambiente  y  retome  aquellos medios y propósitos que lo  habían llevado a la comisión de su infracción.   

Tal  situación se advierte cuando el hecho  por  el  cual  se le hizo responsable ante la justicia se halla relacionado, por  vía  de ejemplo y como en este caso se advierte, con el complejo montaje de una  actividad   de  producción,  comercialización  y  exportación  de  sustancias  estupefacientes   que  involucran  la  actividad  de  todo  un  grupo  muy  bien  seleccionado,  organizado  y  disciplinado  de  individuos  que  en sus diversas  escalas  se  dedican  al  cultivo  de  las  plantas,  a  la  recolección de las  cosechas,   luego  al  proceso  de  elaboración  e  industrialización  de  los  productos  vedados,  posteriormente  a  su  almacenamiento  y  transporte  y por  último  a  su  distribución  y  mercadeo,  sin  descontar  -se  infiere  de la  prolongación  de  esa  actividad  en  el  tiempo-  el compromiso de autoridades  corruptas.   

Tan complejas organizaciones y actividades,  elaboradas   y   cuidadosamente   concebidas   y  ejecutadas,  es  racionalmente  comprensible  que  tengan  hundidas  profundamente  sus  raíces,  sin que hagan  fácil,  por  lo  mismo,  su  desmonte  y  desvertebramiento,  circunstanciando,  obviamente,  dentro  del  análisis  de  esos  “antecedentes  de  todo orden” la  complejidad  que  representa  en  casos  como  el  presente  la  valoración del  pronóstico de que se hiciera cita en un inicio.   

No  es,  pues,  como  el  memorialista  lo  insinúa,  que en la decisión tomada por la Corte en providencia precedente, se  haya  respondido negativamente a la aspiración liberatoria del procesado por un  acto   de  arbitrariedad  o  un  exceso  tal  vez  en  el  subjetivismo  de  las  apreciaciones,  menos  aún  con  intereses  retaliativos que jamás han sido el  soporte  de  las  decisiones de esta Colegiatura, o por una facilista o impropia  remisión a la gravedad del delito.   

La  referencia  a  la  naturaleza  de  la  actividad  delictiva cumplida por el acusado distaba de raíz de ser gratuita, y  mucho  menos  podría  acusársela  de desconocedora de la propia doctrina de la  Sala  en  relación  con  el  subrogado  que se invoca. Fruto fue, y por ello se  mantiene,  de  ese  legal deber de sopesar, previo a la decisión de anticipar o  no   la   libertad   de   un   penado,   el  lleno  de  las  exigencias  legales  correspondientes  a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada  en  el  sistema positivo colombiano, que en esta específica materia consagra un  derecho  de  automático  reconocimiento  para  el  procesado,  sino el deber de  realizar  aquellas  dos  tareas  de diagnóstico y pronóstico que se han dejado  anunciadas,  a  fin  de  concluir  en forma razonada sobre la viabilidad o no de  proseguir  o  de  cesar  el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido  oportuna y debidamente dosificado.   

No se cumplen, entonces y con fundamento en  lo  dicho,  las  exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se  pueda  conceder  la  libertad  condicional  a  que  aspira  el  procesado según  impetración  de  la  defensa,  y como consecuencia habrá de denegar la Sala lo  pedido.   

Como  coincidencialmente  ha  recibido  el  despacho  una solicitud que con fundamento en el pago de la multa impuesta en la  sentencia  aspira  a  que  se  desembargue  un  bien de propiedad del procesado,  habrá  de responder la Sala que por mandato de la ley su competencia en sede de  casación  se  halla restringida a la decisión del recurso extraordinario y por  vía  de  excepción  a  la  resolución de las solicitudes de libertad que bajo  causales  exceptivas le sean formuladas, motivo suficiente para que por falta de  competencia  se  abstenga  de conocer y decidir otra clase de incidentes como el  formulado,  de  competencia de los jueces de instancia, a cuyo conocimiento debe  regresarse.  Así se resolverá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E  :   

1.-          NEGAR al procesado JAIRO CORREA ALZATE  el beneficio de libertad provisional que demanda su apoderado.   

2.-          ABSTENERSE de conocer del incidente de  desembargo  propuesto,  por  las  razones  consignadas  en precedencia.  La  Secretaría  de  la Sala procederá a devolver al Tribunal Nacional la petición  y sus anexos para los fines indicados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                 RICARDO       CALVETE  RANGEL   

GUILLERMO           DUQUE  RUIZ                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

         NO FIRMO   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                   EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                     JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

         CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        SECRETARIO   

     

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