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Proceso No. 9582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 39
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S :
El apoderado del procesado JAIRO CORREA ALZATE insiste en que su representado es acreedor a la libertad condicional, apoyado en lo preceptuado por los artículos 231 y 515 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ella constituya un beneficio-derecho cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 del Código Penal.
Dichos requisitos-agrega el libelista- en forma alguna menciona la gravedad del hecho para denegar el subrogado, porque tal circunstancia como lo ha sostenido la jurisprudencia, solo puede ser objeto de estudio y penalización al momento de tasarse la sanción.
Considera que si para valorar la personalidad del procesado se recurre a la gravedad y modalidades hecho punible y se deniega la libertad condicional, se estaría sancionando doblemente al cpndenado y con ello se violaría el principio del indubio pro reo, es decir, el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Luego de citar varias jurisprudencias de diferentes despacho judiciales y de referirse en concreto a los conceptos favorables emitidos por las autoridades carcelarias, que en lo pertinente transcribe, considera el peticionario que con ello cumple las espectativas de la Sala y prueba que su defendido cumple a cabalidad los requisitos para que se le otorge el beneficio reclamado mediante una decisión lógica, jurídica, científica y socialmente aceptada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1� Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1993, un Juzgado Regional de esta ciudad condenó a CORREA ALZATE a la pena privativa de la libertad de once años de prisión (132 meses), como autor responsable de infracción a la Ley 30 de 1986, sanción que fuera modificada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 15 de febrero del corriente año, consistente en fijarle como pena privativa de la libertad la de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión.
Correa Alzate se halla privado de su libertad desde el 9 de abril de 1990, es decir, a la fecha ha descontado efectivamente cincuenta y nueve (59) meses y siete (7) días en detención preventiva y respecto de las labores realizadas por él desde su detención hasta la fecha, tal como quedó consignado en providencia de fecha 16 de diciembre último, no le figuran certificados por los meses de abril a septiembre de 1990, julio de 1991 y junio de 1994. Se allegaron con posterioridad los correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1994, faltando por acreditarse las labores cumplidas a partir de noviembre hasta la fecha.
2� En esta oportunidad se tendrán en cuenta los siguientes certificados:
a. Penitenciaría Central de Colombia la Picota: 28887, 29508, 30125, 30437, 30711, 30712, 30861, 30866, 31268 y 31542.
b. Cárcel Nacional Modelo: 5319, 6604, 9986, 9987, 9988, 11002 y 11003.
Trabajo: según los certificados correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1992 (folio 250 Cuaderno 9, folio 27 cuaderno 5), julio a octubre de 1993 (folio 182 id.), octubre a diciembre del mismo año (folio 110 cuaderno Corte), de enero a abril (folio 108 id.) y serptiembre y octubre de 1994 (folio 180 id.) le aparecen un total de 4.112 horas, de las cuales solo se le tendrán en cuenta 3.922 en atención a que el mes de octubre de 1993 aparece relacionado doblemente en los certificados 5319 (folio 182 cuaderno 9) y 6604 (folio 110 cuaderno Corte). En consecuencia tiene derecho a una redención de pena por este concepto de ocho (8) meses y cinco (5) días.
Estudio: según los certificados correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1990 (folio 252 cuaderno 9); todo el año de 1991 con excepción del mes de julio (folios 252 cuaderno 9; folio 23 y 24 cuaderno 5); de enero a junio de 1992 (folio 254 cuaderno 9; folio 26 cuaderno 5); enero de 1993 (folio 187 cuaderno 8) y mayo a agosto de 1994 (folio 106, 108 y 182 cuaderno de la Corte), se le certifican 3.812 horas. Por esta actividad tiene derecho a diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Instrucción: según los certificados correspondientes a los meses de febrero a julio de 1993 (folios 188 y 189 cuaderno No. 8, 170 y 171 cuaderno No. 9) le aparecen 472 horas que le representan una redención de pena equivalente a un (1) mes y veintinueve (29) días.
Por las actividades de trabajo, estudio y enseñanza (instructor), se le reconocen en esta oportunidad y de acuerdo con los certificados ya mencionados y por los períodos certificados con las dos aclaraciones ya anotadas, veinte (20) meses y veintiun (21) días, los que sumados al tiempo de detención efectiva (59 meses y 7 días), le permiten acumular setenta y nueve (79) meses y veintiocho (28) días, superiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en la sentencia de segunda instancia que corresponden a setenta y seis (76) meses de prisión.
3� Con relación al criterio expuesto por la Sala en la providencia ya mencionada, no encuentra la Corte motivo para rectificarlo, pero como consecuencia de las alegaciones presentadas por el peticionario que apuntan a una posible violación del debido proceso, ha de hacerse la siguiente precisión:
1.- Según lo ha señalado esta Sala de casación en ocasiones precedentes una de ellas en providencia de marzo 10 de 1981, el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional se busca entre a repercutir aquí en la excarcelación del procesado, implica la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre el penado, recayendo la primera sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes de todo orden, y presuponiendo la segunda un juicio de valor sobre la readaptacón social y buena conducta futura.
Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario abundan las referencias que acompaña la defensa para indicar que en su adaptación al internado el procesado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios que perfilarían rasgos de su personalidad en el momento actual de expectativa por la libertad que invoca.
Sin embargo y como queda visto, siendo de obligatoria referencia el estudio de los “antecedentes de todo orden” que pueda registrar el acusado y que en particular han de revelarse al interior del expediente, no cumpliría la judicatura su función si se mostrase ajena a la necesidad de consultarlos, lo que la obliga a tomar particular interés en el análisis conjunto de los rasgos de personalidad y antecedentes individuales, familiares y sociales de comportamiento, con miras a determinar si ha operado en realidad una rehabilitación y por lo mismo un cambio en los factores que condujeron a la comisión del delito y justificaron la imposición de pena, para animar a la cesación de su efectivo cumplimiento, o si por el contrario esas condiciones permanecen invariables o constituyen todavía un factor de riesgo que interfiera para el reacomodamiento social del procesado con provecho tanto para la comunidad como para él mismo, caso éste último en el que se tendría que mantener su estatus de interno.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, porque jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el solo hecho de la entrega o captura de uno o algunos de sus integrantes, dado que en éste último caso, es responsabilidad del juez ante la ley y la comunidad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o distanciado por lo menos e irrevocablemente de su actividad al sentenciado, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena, con simplemente anticipar la posibilidad de que el sentenciado se reincorpore a aquel ambiente y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a la comisión de su infracción.
Tal situación se advierte cuando el hecho por el cual se le hizo responsable ante la justicia se halla relacionado, por vía de ejemplo y como en este caso se advierte, con el complejo montaje de una actividad de producción, comercialización y exportación de sustancias estupefacientes que involucran la actividad de todo un grupo muy bien seleccionado, organizado y disciplinado de individuos que en sus diversas escalas se dedican al cultivo de las plantas, a la recolección de las cosechas, luego al proceso de elaboración e industrialización de los productos vedados, posteriormente a su almacenamiento y transporte y por último a su distribución y mercadeo, sin descontar -se infiere de la prolongación de esa actividad en el tiempo- el compromiso de autoridades corruptas.
Tan complejas organizaciones y actividades, elaboradas y cuidadosamente concebidas y ejecutadas, es racionalmente comprensible que tengan hundidas profundamente sus raíces, sin que hagan fácil, por lo mismo, su desmonte y desvertebramiento, circunstanciando, obviamente, dentro del análisis de esos “antecedentes de todo orden” la complejidad que representa en casos como el presente la valoración del pronóstico de que se hiciera cita en un inicio.
No es, pues, como el memorialista lo insinúa, que en la decisión tomada por la Corte en providencia precedente, se haya respondido negativamente a la aspiración liberatoria del procesado por un acto de arbitrariedad o un exceso tal vez en el subjetivismo de las apreciaciones, menos aún con intereses retaliativos que jamás han sido el soporte de las decisiones de esta Colegiatura, o por una facilista o impropia remisión a la gravedad del delito.
La referencia a la naturaleza de la actividad delictiva cumplida por el acusado distaba de raíz de ser gratuita, y mucho menos podría acusársela de desconocedora de la propia doctrina de la Sala en relación con el subrogado que se invoca. Fruto fue, y por ello se mantiene, de ese legal deber de sopesar, previo a la decisión de anticipar o no la libertad de un penado, el lleno de las exigencias legales correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo colombiano, que en esta específica materia consagra un derecho de automático reconocimiento para el procesado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico que se han dejado anunciadas, a fin de concluir en forma razonada sobre la viabilidad o no de proseguir o de cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
No se cumplen, entonces y con fundamento en lo dicho, las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la libertad condicional a que aspira el procesado según impetración de la defensa, y como consecuencia habrá de denegar la Sala lo pedido.
Como coincidencialmente ha recibido el despacho una solicitud que con fundamento en el pago de la multa impuesta en la sentencia aspira a que se desembargue un bien de propiedad del procesado, habrá de responder la Sala que por mandato de la ley su competencia en sede de casación se halla restringida a la decisión del recurso extraordinario y por vía de excepción a la resolución de las solicitudes de libertad que bajo causales exceptivas le sean formuladas, motivo suficiente para que por falta de competencia se abstenga de conocer y decidir otra clase de incidentes como el formulado, de competencia de los jueces de instancia, a cuyo conocimiento debe regresarse. Así se resolverá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1.- NEGAR al procesado JAIRO CORREA ALZATE el beneficio de libertad provisional que demanda su apoderado.
2.- ABSTENERSE de conocer del incidente de desembargo propuesto, por las razones consignadas en precedencia. La Secretaría de la Sala procederá a devolver al Tribunal Nacional la petición y sus anexos para los fines indicados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
NO FIRMO
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
SECRETARIO