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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ AUDIENCIA ESPECIAL
Tesis:
De la suscinta presentación de la figura de la audiencia especial, ella es ni más ni menos que un acuerdo transaccional, fruto de la negociación que el Estado y el sindicado hacen respecto de casi todos los aspectos propios de una sanción penal, actuación permitida a la Fiscalía General de la Nación, como sujeto procesal, pero vedada al Juez de la República, cuya actuación se limita a la aprobación u objeción del acuerdo únicamente por razones de legalidad, pero sin que pueda intervenir en la negociación propiamente dicha.
PROCESO : 10684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No.139
Santa Fe de Bogotà D.C.,veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis(1996).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la petición del sindicado TIBERIO VILLARREAL RAMOS y de su defensor acerca de la convocatoria de audiencia especial en los términos del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad constitucional de “investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, según lo manda el ordinal 3° del artículo 235 de la Carta.
2.- Significa lo anterior que en cabeza de la Corte se confunden las facultades de instrucción y juzgamiento, característica esencial del sistema inquisitivo que gobierna el procedimiento aplicable a los Congresistas de la República, en contraposición al acusatorio que rige para los demás sujetos de la acción penal del Estado.
3.- La audiencia especial que define el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, transposición al derecho nacional de una figura propia del sistema acusatorio anglosajon (plea bargaining), supone que entre sindicado y Estado (representado por el Fiscal Delegado) puede llegarse a un acuerdo sobre la tipicidad, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional e incluso sobre la preclusión de comportamientos delictivos sancionados con pena menor respecto de los cuales haya dudas probatorias acerca de su existencia.
La consolidación del acuerdo entre Fiscalía y sindicado, posibilita la participación de un Juez de la República que avalará u objetará el convenio, con fundamento en el cual dictará finalmente sentencia, en la cual reconocerá una rebaja de pena automática de una sexta a una tercera parte para el sindicado, por el solo hecho de acogerse a la audiencia especial.
4.- Como se puede apreciar de la suscinta presentación de la figura de la audiencia especial, ella es ni más ni menos que un acuerdo transaccional, fruto de la negociación que el Estado y el sindicado hacen respecto de casi todos los aspectos propios de una sanción penal, actuación permitida a la Fiscalía General de la Nación, como sujeto procesal, pero vedada al Juez de la República, cuya actuación se limita a la aprobación u objeción del acuerdo únicamente por razones de legalidad, pero sin que pueda intervenir en la negociación propiamente dicha.
5.- En tal consideración, las figuras procesales que impliquen transacciones solo pueden hacerse a través de la Fiscalía General de la Nación; en ningún caso, cualquiera sea el sistema que se adopte, puede involucrar la figura del Juez, de donde se concluye que en un procedimiento donde se confunden las funciones de investigación, acusación y juzgamiento en un solo funcionario o cuerpo, es de imposible recibo la aplicación de tal figura.
Suficientes las anteriores razones para declarar que en el sistema procesal inquisitivo, bajo el cual se rige este proceso, no tienen cabida los acuerdos transaccionales de beneficios por lo que se negará al sindicado VILLARREAL RAMOS y a su defensor la petición de convocatoria a la audiencia especial del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal1.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia,
R E S U E L V E
1°.- Declarar que en el sistema procesal inquisitivo, bajo el cual se rige este proceso, no tienen cabida los acuerdos transaccionales de beneficios y por tanto negar al sindicado VILLARREAL RAMOS y a su defensor la petición de convocatoria a la audiencia especial del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Confrontar decisión en el mismo sentido del 30 de enero de 1996. Radicación No. 10.469. Unica Instancia. Sindicada María Flor Angela Izquierdo de Rodríguez. Magistrado Ponente: Dídimo Páez Velandia.