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PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION
Tesis:
Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil.
PROCESO : 8905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 109 Julio 24 de 1.996
Santa Fe de Bogotá D.C., Julio treinta de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HELIODORO RODRIGUEZ PUENTES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente por el delito de homicidio atenuado por el estado de ira a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de perjuicios asi: a favor de BARBARA WALTEROS doscientos trece mil quinientos veintiún pesos ($213.521) como daño emergente, y seis millones ochocientos setenta y dos mil novecientos ochenta pesos ($6’872.980) por “daños materiales”; por el mismo concepto dos millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($2’388.843) para MARLEM BUITRAGO, y para cada uno de los hijos -VICTOR JULIO-, ENNEDY y HUMBERTO- un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos veintiún pesos ($1.494.721). Por perjuicios morales cien (100) gramos oro para la esposa, y el equivalente a cincuenta (50) gramos oro para cada uno de los hijos.
H E C H O S :
Fueron relatados por el Tribunal así:
“Tuvieron lugar el 10 de agosto de 1990, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, en el interior del depósito de materiales para construcción denominado ‘EL RUBI’ ubicado en la Avenida primero de Mayo, Nro. 43-14 de esta ciudad, de propiedad del incriminado RODRIGUEZ PUENTES y a donde hizo presencia el obitado para reclamarle asuntos relativos a una negociación que sobre un camión habían tenido meses antes. Allí, en una de las bodegas del establecimiento y luego de preceder algún cruce de palabras, fue muerto con arma de fuego el visitante por parte del señor HELIODORO RODRIGUEZ quien en forma inmediata abandonó el lugar”.
II. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación, y luego de declarar persona ausente al sindicado HELIODORO RODRIGUEZ PUENTES, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente el imputado se presentó y rindió indagatoria.
Cerrada la investigación, el funcionario instructor calificó el mérito del sumario el 16 de julio de 1991 con resolución de acusación contra RODRIGUEZ PUENTES por el delito de homicidio, providencia que fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
El Juzgado Doce Superior, convertido luego en el Cincuenta y Seis Penal del Circuito, tramitó la etapa del juicio y profirió la sentencia condenatoria en los términos antes indicados, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior.
III. L A D E M A N D A
Primer Cargo:
El libelista invoca la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y transcribe el cuerpo primero que dice: “CUANDO LA SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL”.
Acusa el fallo del Tribunal de “ser violatorio de normas de derecho sustancial, por falta de aplicación del art.29 numeral 4o. del Código penal y aplicación indebida de los arts. 36, 323 de la misma obra y arts. 2o. 3o., 6o. 9o, 246, 247, 294, y 445 del C. de P.P.”
En el desarrollo del cargo el censor hace los siguientes planteamientos:
La versión rendida por el procesado en su injurada debe tenerse como confesión calificada ajustada a los requisitos de ley, merecedora de “entera credibilidad”, ya que no se allegó elemento de juicio alguno que la contradijera, siendo corroborada en lo relacionado con la proximidad entre víctima y victimario con la experticia de Medicina Legal, en la que se constató la existencia de tatuaje en la periferia del orificio de entrada y que los disparos se hicieron de frente. Al momento de realizar el levantamiento del cádaver se encontraron en la pared y en la puerta huellas de sendos disparos, asi como tres proyectiles, lo que indica que si existió el intercambio de disparos que se asevera en la confesión.
Agrega el casacionista que “Todos los testigos que depusieron dentro del proceso corroboran las afirmaciones de Heliodoro Rodríguez a excepción de Antonio Ramírez Pacheco y Elsy Sánchez Cubillos”, testigos que según constancia dejada por el instructor no estaban en condiciones de ver sino lo que sucedió en la puerta o de ella hacia afuera, luego en eso merecen credibilidad. La descripción que hacen de la persona que vieron correr con un arma en la mano no corresponde a la del procesado.
Con relación a la versión del acusado acerca de que el hoy occiso portaba un arma de fuego, sostiene el actor que ello no podía ser desvirtuado por el ad-quem con el hecho de que el Jefe de la Oficina de Control de Armas y Municiones hubiese certificado la no expedición de salvoconducto a nombre de Miguel Antonio Buitrago. Además, “Ningún testigo afirma haber visto el momento de los disparos, luego no es cierto que haya dicho alguien que Buitrago no esgrimió arma de fuego”.
Insiste en que al no dársele credibilidad a la confesión calificada hecha en la indagatoria se violaron las siguientes normas: el artículo 9o. del estatuto procesal porque se niega al enjuiciado el derecho a decir la verdad, y el artículo 29 de la Constitución porque se le niega el derecho a defenderse.
Se desconocieron igualmente los artículos 247 y 253 del Procedimiento Penal, porque en su orden, no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado, y se vulneró la libertad probatoria.
Con infracción del art.254 del Código de Procedimiento Penal vigente, no dice la providencia atacada cuáles fueron las pruebas que tuvo en cuenta para probar el dolo y la responsabilidad de Heliodoro Rodríguez, ni el mérito que se le asigna a las pruebas del proceso; se limitó a negar el valor a la confesión calificada con razonamientos que no tienen respaldo probatorio.
Se violaron los artículos 294 y 298 ibidem, “al no determinar el mérito probatorio de la confesión, negándole su calidad de medio de prueba …si para el fallador se presentaba alguna duda, ha debido dar aplicación al principio universal …consagrado en el art.445 del C. de P.P., norma que fue desconocida”.
Afirma que en “el caso que nos ocupa no hubo dolo en Heliodoro Rodríguez, por cuanto él no quiso ni propició, ni buscó la realización del hecho, sino que actuó ante la agresión, grave y por demás injusta, ejercida contra él, por Miguel Arcángel Buitrago”.
El fallador “acepta lo dicho por Rodríguez como cierto (fls. 57 y 58 C.6), igualmente acepta la actitud ofensiva y hostigadora de Miguel Arcángel Buitrago y en el folio 63 acepta que el comportamiento de éste fue grave e injusto, para concluir que no hubo legítima defensa de modo totalmente gratuito, violando el art.5o. del C.P., estableciendo una responsabilidad objetiva sin prueba alguna para justificar la condena, olvidando el precepto del inciso 2o. del art.254 del C. de P.P.”.
En resumen, sostiene el demandante, que al no dar aplicación al numeral 4 del artículo 29 del Código Penal, el fallador de segunda instancia incurrió en “violación indirecta que lo llevó a cometer un error evidente de hecho al desconocer la existencia de la legítima defensa alegada por el procesado y probada dentro del expediente”.
Solicita que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio, reconociendo que el acusado obró en legítima defensa.
Segundo Cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, y de manera subsidiaria, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por ser “violatoria de normas de derecho sustancial, aplicación indebida de los arts. 1614, 1617 y 2341 del Código Civil, 103, 104, 106, 107 del C.P., 334 (numeral 6o.) del C. de P.P. que corresponde al 360 del anterior Código, falta de aplicación de los arts. 246 y 247 del C. de P.P. que corresponden a los mismos números del anterior y falta de aplicación de los arts. 267 y 273 del actual C. de P.P., 174, 177, 183, 187, 233, 237 y 305 del C. de P.C. y el art. 29 de la Constitución Nacional”.
Concreta el sentido del yerro acusado en que el Tribunal “cometió un error de derecho al darle al dictamen pericial rendido por Ricardo Hoyos …el valor de plena prueba… sin que el dictamen tenga dentro del proceso sustentación probatoria alguna”, lo cual dió lugar a la condena en perjuicios por las sumas allí establecidas.
“La demanda presentada en nombre de la cónyuge sobreviviente, carece de los más elementales requisitos y no relaciona la clase de perjuicios materiales, y la clase de perjuicios morales, limitándose a dar un valor arbitrario a los primeros… La demanda no cita medios de prueba acerca de los perjuicios y su monto, igual sucede con el libelo de demanda presentado en nombre de los hijos del causante …en la que no dice la clase de perjuicios materiales y los estima en un valor arbitrario. Los perjuicios morales de los cuatro hijos los estima EN LA SUMA DE 20 GRAMOS DE ORO. De una vez digamos que la sentencia del juzgado al condenar a pagar el valor de 50 gramos oro a cada uno de los hijos del causante, violó el inciso 2o. del art. 305 del C. de P.C. por falta de aplicación, puesto que condenó a pagar un valor mayor al señalado por la demanda.”
La última demanda “fue presentada extemporáneamente con violación del art.39 del Decreto 50 de 1987, aplicable en este caso por ser más favorable al procesado”.
El certificado dado por el contador Fernando Ramírez Gil y la declaración de renta de Buitrago fueron presentadas en copias y cuando ya habían precluido todos los términos para la solicitud y práctica de pruebas.
La copia de la declaración de renta no merece consideración, porque como lo afirma el contador, él fue quien la elaboró y no es real, además está en contradicción con la certificación expedida por el mismo contador que obra al folio 15 del cuaderno de incidentes No. 2. En síntesis, estas pruebas no sirven para sustentar el dictamen sobre los posibles ingresos del implicado, ni tampoco sobre la naturaleza de los perjuicios.
El perito en el primer dictamen había fijado por concepto de lucro cesante una suma superior a ciento treinta millones de pesos ($130’000.000), cambiando en la aclaración a una tercera parte de esta suma, “lo que indica la falta de capacidad del perito para dictaminar con seriedad”.
En el memorial en el cual pidió la aclaración manifestó “que en gracia de discusión el ingreso mensual sería de $163.583.33, y que a conformar este ingreso contribuirían, el producido de la fábrica, el ingreso por concepto de camiones, el ingreso por la máquina divididora y no el trabajo personal de Miguel Arcángel Buitrago, el que solo significa una mínima parte. El perito tomó esta suma como ingreso personal mensual de Miguel Arcángel Buitrago, lo que constituye un error garrafal, razón por la cual formulé la objeción …en donde manifesté que la suma base de la liquidación no tiene prueba que la respalde y que la deducción no es correcta”.
La sentencia dio al dictamen pericial valor de plena prueba, el cual tiene como base de los ingresos por concepto de trabajo personal una suma que proviene del producido de los bienes, tales como la fábrica de curtiembres, los camiones, la máquina divididora y los otros carros que debieron continuar produciendo después de la muerte de Miguel Arcángel Buitrago.
Acusa al fallador de dar pleno valor al dictamen pericial, sin tener en cuenta la declaración de Pedro Antonio Buitrago Castiblanco, quien dice que el occiso tenía una fábrica de curtidos, dos camiones trabajando y una máquina divididora de cueros. Tampoco tuvo en cuenta la declaración del contador, quien dice que lo relacionado en la declaración de renta no es real.
Luego de mencionar como quebrantadas algunas normas del Código Civil y de Procedimiento de la misma materia, así como del Código Penal y de Procedimiento, y el art.29 de la Constitución Nacional, el censor solicita casar parcialmente la sentencia y revocar el numeral 3o. relacionado con la condena en perjuicios.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo motivo de impugnación por las siguientes razones:
Primer Cargo:
No obstante que la censura se inicia enunciando el cuerpo primero de la causal primera de casación, es lo cierto que la cita de las normas procedimentales referidas a la apreciación y valoración de las pruebas (arts.246, 247 y 294 del C.P.P.), permite colegir que la invocación se encuentra inmersa en el cuerpo segundo, y el sentido del ataque en el error de hecho.
Entendido así el reproche, era de esperarse que el libelista entrara a demostrar un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad. Sin embargo, olvidando la excepcionalidad que caracteriza el recurso de casación, se dedica a cuestionar el valor que al sentenciador le merecieron los distintos elementos de convicción allegados al proceso, como si se tratara de una nueva confrontación probatoria que la Corte, en tercera instancia, pueda dilucidar.
Destaca que la primera muestra de ello la dá el casacionista cuando alega que la confesión efectuada por el procesado merece entera credibilidad, cimentando en ella el reconocimiento de la excluyente de antijuridicidad, para lo cual se aparta diametralmente de las valoraciones de instancia, pretendiendo anteponer el mérito que según él debe dársele a cada uno de los elementos de convicción que trae en refuerzo de sus tesis. Contienda valorativa que conduce el reproche al fracaso, en atención a que el manto presuntivo de acierto y legalidad que cubre las decisiones de segunda instancia en casación, no puede desconocerse cuestionando el grado de convicción que el material probatorio le otorga al sentenciador, mucho menos cuando la invocación de la censura se enfila por el yerro fáctico.
Aún pasando por alto el rigor técnico, desatinada resulta la tacha en el evento sub examine cuando a la “confesión” que esgrime el procesado se han contrapuesto serios elementos de convicción, que traducen ciertamente la versión de injurada en una distorsión del verdadero acontecer de los hechos, como acertadamente lo advierte el Tribunal en la sentencia.
Agrega que no es cierto que el Tribunal hubiere tenido en cuenta en su valoración únicamente el informe que rinde el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones, ya que fluyen en su análisis elementos de convicción que permiten restarle mérito a la versión de indagatoria.
Considera necesario resaltar que la alegada existencia de la legítima defensa exime al casacionista de referirse a la culpabilidad (dolo), por cuanto la estructura que configura el hecho punible no permite que se adentre en un estudio de la responsabilidad cuando se sustenta la censura en una causal excluyente de la antijuridicidad, tacha que así presentada muestra el equívoco conceptual en el que se encuentra inmerso el casacionista.
Por último, el fracaso que muestra la censura se convierte en total, cuando el demandante acusa como vulnerado el art.29 de la Carta Política por violación del derecho de defensa, “como si se tratase de una formulación por vía de la nulidad, arribando a un total desconcierto en su verdadero pretendido, pero que encuentra razón de ser en cuanto se trata, como se dijo, de un escrito abierto y de libre formulación”.
Segundo Cargo:
No obstante que el libelo no concreta el sentido por el cual encamina el error de derecho, de la formulación y desarrollo del reparo se desprende fácilmente que su pretendida queja se encuentra enfilada por los senderos del falso juicio de convicción, toda vez que para nada el censor reprocha la legalidad en la aducción del avalúo o de las pruebas que sirvieron de soporte al peritaje, y más bien se adentra en una controversia respecto de la valoración probatoria, asemejada en todas sus partes a una alegación de instancia, tan es así, que al igual que en el anterior cargo el censor cita como transgredido el artículo 29 de la Constitución.
En estas condiciones, la carencia de prosperidad de la censura se advirte prima facie, por cuanto por vía del falso juicio de convicción no se hace procedente la tacha casacional en un sistema penal como el nuestro, que guía la libre apreciación racional de las pruebas, salvo aquellos eventos en que el juez se aleje diametralmente de los principios que la lógica y la experiencia enseñan.
Además, inocuo es el pretendido reproche cuando acertados fueron los sentenciadores en haber asumido el valor de los perjuicios como valederos para la condena, ya que juicioso y serio es el estudio pericial en el que se fija el monto indemnizatorio sustentado en el material probatorio debidamente allegado a los autos.
Menos aún puede prosperar la demanda, cuando el casacionista en sus múltiples alegaciones incurre en una serie de imprecisiones que terminan por arrojar su impugnación al fracaso.
De una parte, se pretende cuestionar al juzgador de primera instancia por haber aceptado la constitución de parte civil alegando que los vicios que presentaba la demanda hacían viable su inadmisión y por ende no era posible la condena en perjuicios, lo que muestra que el casacionista cree que este tipo de condena se encuentra supeditada a la existencia o no de la parte civil, resultando a todas luces equivocado en la medida que al Juez Penal le asiste la facultad de condenar en perjuicios única y exclusivamente si se comprueba la ocurrencia de los mismos en razón de la comisión del ilícito.
Yerra el censor al sostener que la constitución de parte civil fue “extemporánea”, cuando en una sana interpretación el a-quo decidió admitir la demanda en atención a que la oportunidad para presentarla de acuerdo con el art.45 del Decreto 2700/91 (hasta que se profiera sentencia de segunda instancia) resultaba favorable a los intereses de los perjudicados a contrario de la norma procedimental vigente para esa época como lo era el art.39 del Decreto 050/87 que restringía dicha oportunidad solo hasta antes de que se fijara fecha para audiencia pública.
Para el Delegado causa curiosidad el reproche que se hace al sentenciador por haber condenado más allá de lo pedido (extrapetita) en relación con los perjuicios morales. Postulado que se aparta de los lineamientos jurídicos, ya que la tasación de los perjuicios que presenta el perjudicado no ata al juez para que eventualmente de probarse la existencia de ellos en un monto superior o inferior así lo haga, cuando es bien sabido que para estos efectos la única cortapisa que tiene el juez es la que brinda el proceso en la medida que de él puedan extraerse.
V. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
La representante de la parte civil presentó un escrito en el que hace los siguientes planteamientos:
No es cierto el dicho del sindicado en la injurada, en el sentido de que Miguel lo persiguió y este sacó un revólver de la pretina y le disparó, puesto que dentro del proceso obran declaraciones de los empleados del imputado que lo contradicen y se demuestra que lo dicho por él es una mentira, como se desprende de la declaración de Carlos Raúl Quitián que dice “que presenció los hechos vió al señor que llegó alegaba con el patrón por unos papeles del carro, como él estaba buscando un pedido, vió cuando el señor encuelló por más abajo del cuello al patrón, pero como dos minutos, pero que él no pensó que fuera a pasar nada, vió cuando su patrón le disparó al señor y vió cómo en forma inmediata se desplomó el señor”.
Carlos Orlando Bernal “escuchó los tiros y se tiró al lado derecho donde estaba el arrume de bloques, luego vió al señor tirado en la puerta, dice que se asustó y preguntó qué había pasado y unas personas que estaban dentro del establecimiento contestaron don Heliodoro lo mató, dice que don Heliodoro siempre portaba un revólver se le notaba debajo de la blusa cuando se agachaba”.
Las declaraciones de Miguel Antonio Ramírez y Elsy Sánchez fueron descartadas por el Juez y el Tribunal, por ser testigos que no vieron los hechos, solamente fueron presenciados por Quitián, y en ningún momento manifiesta haber visto un arma al hoy occiso, solamente vió disparar a su patrón, hecho éste que confirma la diligencia de levantamiento, pues en ella no se le encontró ninguna clase de arma al occiso.
En el lugar de los hechos encontraron dos plomos en el depósito y uno en el cuerpo del occiso, pero de acuerdo con la necropsia la víctima tenía dos heridas, una de ellas con orificio de entrada y salida, y la otra solo de entrada, de donde se infiere que los tres disparos los efectuó el sindicado, ya que los testigos oyeron estas detonaciones y el análisis de balística dice que los tres proyectiles fueron disparados con revólver 38.
No es cierto que el occiso haya agredido al procesado, pero si se acepta que lo cogió del saco, no habría proporción puesto que el sindicado no tenía en peligro su vida y su integridad.
Tampoco comparte la apreciación del casacionista en el sentido de que debe casarse la sentencia en lo relacionado al pago de perjuicios, pues sería el único caso en que una muerte no causa perjuicios. El occiso era un industrial, y no como dice el defensor que se murió el dueño pero las máquinas quedaron; se murió la cabeza de esa fábrica, la persona que manejaba y engranaba los negocios; al fallecer él, a pesar de estar las máquinas dejaron de producir, se redujo el ingreso porque los hijos eran estudiantes y la cónyuge no tiene la misma experiencia y agilidad de su esposo, los hijos mayores tuvieron que dejar de estudiar porque no se produjo para pagar las universidades y tenían que ponerse frente a la fábrica, no se pudieron adquirir herramientas de trabajo, luego sí se causaron graves perjuicios a la familia, y perjuicios morales también por el dolor que les produjo el fallecimiento del padre y cónyuge. El perito avalúo los daños y perjuicios teniendo en cuenta las tablas dadas por las aseguradoras.
Solicita que no se case la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRIMER CARGO:
No obstante que en la presentación de la causal el libelista transcribe el inciso primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que consagra la violación directa de la ley sustancial, y que en el capítulo que denomina formulación del cargo no precisa el motivo ni el sentido al cual se acoge, en la demostración afirma que se trata de “error evidente de hecho al desconocer la existencia de la legítima defensa alegada por el procesado y probada dentro del expediente”.
Asi las cosas, la sustentación debía orientarse a demostrar alguna de las siguientes alternativas: a) que no fueron apreciadas pruebas existentes en el proceso; b) que el juzgador supuso pruebas que no obran dentro del expediente; c) que se tergiversó el contenido material de la prueba; y, d) que se desconocieron las reglas de la sana crítica.
La inconformidad del recurrente consiste en que el fallador concluyó que la excusa de la legítima defensa expuesta por el sindicado en la confesión carece de veracidad, y que a la luz de la sana crítica no puede ser aceptada. Esto significa que el cuestionamiento no es respecto a que no se haya tenido en cuenta la prueba, ni tampoco que se haya tergiversado; el tema lo concreta el actor en que en la apreciación de la confesión no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, la personalidad del declarante, y la concordancia con otros testigos.
Aclarado cuál es el cargo que contiene el confuso escrito, la verdad es que el defensor no demuestra que en la valoración de la confesión se hayan desconocido la lógica, el sentido común, o las reglas de la ciencia y la experiencia. Lo que hace a título de demostración es exponer su criterio sobre lo dicho por el sindicado en la indagatoria, repitiendo una y otra vez que la confesión no fue desvirtuada, y en cambio sí corroborada por otros elementos de juicio.
Esa clase de alegación es propia de las instancias pero no es de recibo dentro de este extraordinario recurso, pues no puede olvidarse que la sentencia de segunda instancia está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que por lo tanto la labor de la Corte no es escoger entre el criterio consignado en el fallo y el expuesto por el recurrente, sino verificar si el error alegado fue demostrado, y si él tiene la trascendencia necesaria para afectar la legalidad de la decisión.
No obstante lo dicho sobre la demanda, es oportuno anotar que lo que la Sala advierte de la lectura del proceso, es que las consideraciones que los juzgadores de instancia toman como fundamento de la sentencia contienen una valoración seria e imparcial de las pruebas, la cual no puede ser desconocida simplemente porque al recurrente le parece que ha debido otorgárseles un valor diferente.
El Tribunal es muy claro al señalar por qué de la propia versión del encausado se descarta la legítima defensa, y cómo no es cierto que estuvieran presentes MIGUEL ANTONIO RAMIREZ PACHECO y ELSY SANCHEZ CUBILLOS, de quienes dice:
“faltaron a la verdad con toda desfachatez en sus respectivas declaraciones, pues aseveran entre otras cosas y en abierta oposición a lo que predica la prueba técnica y demás testimoniantes, que escucharon la discusión y que luego de las detonaciones uno de los contrincantes recibió los tiros por la espalda y que quedó sobre el piso “con los pies hacia adelante y la cabeza hacia el fondo”, en tanto que el agresor huyó por el frente de la bodega con el arma en la mano; pero como se constató en la diligencia de inspección judicial (fl. 196), desde el sitio donde supuestamente se encontraban los citados testigos “era imposible escuchar las voces de personas que hablaran o incluso que gritaran desde dentro del local, toda vez que el tránsito vehícular es intenso y hace imposible escuchar lo que sucede en el interior”; además, “es casi imposible la visibilidad hacia el interior del inmueble, desde el sitio donde presuntamente se encontraban los testigos pluricitados”, por otra parte, la víctima no recibió los tiros por la espalda, sino de frente y a corta distancia según el actas (sic) de necropsia y se aprecia en el álbum fotográfico (fls. 59 y 85), ni quedó en el piso en la forma como lo describen, según el acta de levantamiento, las fotografías y el respectivo plano levantado durante la diligencia de levantamiento del cadáver; tampoco el victimario salió por el frente, sino que huyó por detrás de la bodega como lo refieren los otros declarantes y el propio acusado. De modo que ante tanta falacia, mal puede hablarse de confesión calificada y de la existencia de la causal de justificación en el caso materia de debate”.
Como se infiere de lo anterior, lo que realmente habría dado lugar al desconocimiento de las reglas de la sana crítica era que el fallador hubiera aceptado los planteamientos del recurrente, pues es evidente que la versión del homicida sobre la legítima defensa es absurda, y los declarantes que pretenden corroborarla faltan a la verdad de forma tan ostensible, que los juzgadores de instancia han debido compulsarles copias para la averiguación del punible de falso testimonio, ya que en ese momento aún era posible adelantar la acción.
En síntesis, el libelista no solo no demostró el reproche que formula, sino que de la simple lectura del fallo se advierte la acertada apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia, por lo tanto el ataque no prospera.
SEGUNDO CARGO:
Aunque el libelista inicialmente dice que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de derecho al darle al dictamen pericial el valor de plena prueba, en el desarrollo de la censura se refiere a diferentes temas, de modo tal que lo que resulta de su alegación es una mezcla de reparos que hacen bastante confuso el escrito sustentatorio.
Entre los distintos aspectos que se tocan en este cargo, y a manera de muestra, se destacan los siguientes: se afirma que las demandas de parte civil presentadas en nombre de la cónyuge sobreviviente y de los hijos del causante no reúnen los requisitos legales, y que la última fue presentada extemporáneamente. El certificado dado por el contador, asi como la copia de la declaración de renta del occiso, fueron aportadas en copias con violación del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y extemporáneamente, con infracción de los artículos 174 y 183 ibidem, asi como de los artículos 39 y 246 del Decreto 050 de 1987, de modo que estas pruebas no pueden ser la base de la experticia. Se dió el valor de plena prueba al dictamen pericial sin tener en cuenta la declaración de PEDRO ANTONIO BUITRAGO, quien dice que el fallecido tenía una fábrica de curtidos, dos camiones y una máquina divididora de cueros, los cuales seguían produciendo a su muerte. Se falló extra petita al condenar a pagar a los herederos cincuenta (50) gramos oro a cada uno, por concepto de perjuicios morales, cuando en la demanda se solicitaron veinte (20) gramos oro. Se violó el artículo 103 del Código Penal por aplicación indebida, al dar por establecidos daños materiales no probados y morales no reclamados. Se violó el articulo 247 del estatuto procesal, porque no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la naturaleza de los perjuicios causados, etc.
No obstante las múltiples afirmaciones que se hacen a manera de demostración del cargo, es posible rescatar la conclusión de que la inconformidad del recurrente se limita a lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia, evento en el cual es muy claro que dicho cargo no puede ser considerado porque no cumple con los requisitos legales que para la formulación de ese tipo de reproche se exigen, esto es, que se deben tener en cuenta las causales y la cuantía requeridas para demandar en casación civil.
Como se dejó registrado en el resumen de la demanda, el actor invoca la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, luego no hay duda de que no tuvo en cuenta las causales de casación civil. Y para el año de 1993, en el cual se interpuso el recurso, la cuantía que daba lugar a la impugnación debía ser de diecinueve millones seiscientos mil pesos ($19.600.000) en adelante, suma que a simple vista se ve que es muy superior a la impuesta en la sentencia.
Sobre este tema la Sala expresó en providencia de noviembre 25 de 1993, que cuando el delito cumple con el requisito de la pena exigido para que sea procedente el recurso de casación, “el censor podrá atacar la sentencia en los aspectos que a bien tenga, inluidos los perjuicios”, criterio que aquí se recoge, pues si bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el recurso tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, se podrá admitir sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos, ello no significa que tambien opera al contrario, esto es, que el cumplir con el requisito de la pena releve de la necesidad de que para impugnar los perjucios se cumpla la exigencia de la cuantia requerida en materia de casación civil, y la invocación de sus causales.
Para ilustrar este punto es oportuno relacionar las distintas alternativas:
a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).
b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).
En este caso es importante que quien interpone el recurso extraordinario manifieste desde ese momento cuál es su propósito, pues de lo contrario se expone a que si la pena máxima prevista para el delito o delitos objeto del proveído no es de seis años o más, el Tribunal le niegue la impugnación; o si se cumple el requisito de la pena y le admiten el recurso creyendo que su inconformidad es con el aspecto penal de la decisión, cuando presente la demanda atacando únicamente los perjuicios, si no se llena la exigencia de la cuantía, al analizar si el escrito se ajusta o no a derecho resultará inadmitido.
c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil.
Al margen de lo anterior, suficiente para desestimar el cargo, es oportuno recordar que el error de derecho por falso juicio de convicción no tenía cabida respecto de la apreciación del dictamen pericial, que es la prueba a la cual se refiere el libelista, pues no estando su valoración sujeta a tarifa legal sino a las reglas de la sana crítica, mal podría demostrar que el Tribunal le dio un valor mayor del que la ley le asigna, de manera que cualquier objeción que hubiera presentado por esa vía no tenía posibilidad de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS MEJIA ESCOBAR
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA FABIO ARISTIZABAL HOYOS
Conjuez
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria