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CASACION DISCRECIONAL
El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de La ley 81 de 1993, amplió las posibilidades para que la Corte, por vía de casación, decida asuntos que, en razón a los presupuestos de precedencia, no ameritarían tan excepcional pronunciamiento. Sin embargo, ello no puede entenderse exclusivamente en referencia al aspecto temporal de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo por el que fue dictada la sentencia sino que es necesario el cumplimiento de algunos requisitos para su otorgamiento.
Estas exigencias, claramente definidas por la jurisprudencia, son:
a) Que el recurso se interponga contra un fallo de segunda instancia. En este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo lo profiere un Tribunal Superior de Distrito Judicial, resulta indispensable que se proceda por un delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferior a seis años de prisión, pues en caso contrario la vía adecuada sería la casación ordinaria. Si se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito, para nada importa el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo, ni la clase de medida impuesta.
b) Que la impugnación se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, esto es dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal.
c) que exista legitimación para interponer el recurso; es decir que la impugnación provenga del Procurador, su Delegado, o el Defensor del acusado.
d) Que se sustente en forma debida.
Si bien el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal señala que la solicitud debe venir del Procurador General de la Nación, su Delegado o del defensor, ha entendido esta Corporación que tal facultad en modo alguno se limita al mandatario judicial del enjuiciado, sino que cobija también a éste último. No obstante, la potestad que el procesado tiene para presentar a la Corte la solicitud de casación excepcional, no puede entenderse al extremo de exonerarlo de cumplir con el requisito de sustentación.
Proceso No. 10899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 26
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Se pronuncia la Sala respecto de la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la procesada MARIA OLIVIA VASQUEZ MONTOYA con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida el 7 de julio de 1995 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, en la cual se le condenó a cuatro años y cuatro meses de prisión por el delito de extorsión.
Antecedentes:
Da cuenta el proceso, el cual fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí para que la Corte se pronuncie en lo de su competencia, que a mediados del mes de junio de 1994, la señora Bellandínez López Amaya, residente en el Barrio Santamaría de esa ciudad, empezó a ser víctima de amenazantes llamadas telefónicas efectuadas por desconocidos, exigiéndosele la entrega de determinadas sumas de dinero a cambio de no involucrarla en la presunta comisión de un delito de homicidio y de no ocasionarle consecuencias desfavorables a su esposo e hijos. Por esta razón la ofendida, a instancias de la procesada, acudió a obtener las sumas exigidas por los extorsionistas mediante el préstamo de dinero y dar en empeño casi todos sus electrodomésticos.
Como el señor HERNANDO BELTRAN, esposo de Bellandínez López, dedujo participación de Vásquez Montoya en el ilícito comportamiento en razón a que fue la determinadora de la ofendida en dar credibilidad a la amenaza y quien supuestamente hizo entrega del dinero a los extorsionistas, presentó denuncia penal en su contra, razón por la cual fue vinculada al proceso, posteriormente afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva y luego mediante resolución de acusación por el delito de extorsión.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí emitió sentencia condenatoria como responsable del punible por el cual se le enjuició. Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de la acusada interpuso apelación que correspondió resolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el que ha sido objeto de impugnación extraordinaria.
El Recurso de casación.
En tiempo, la procesada presentó ante el ad quem, escrito sustentatorio de la casación interpuesta. Sostiene en él que el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 amplió, al señalar nuevas opciones, las posibilidades para recurrir en casación ante la Corte, no sólo en la búsqueda de un mayor desarrollo de la jurisprudencia, sino para dar mayor cobertura a los derechos constitucionales.
Considera que una adecuada interpretación de la norma referenciada, conduce a “la conclusión definitiva de la procedencia de aplicar el trámite de la Casación al proceso” en el que resultó condenada, pues el delito por el que se procede señala pena privativa de la libertad, en su máximo, superior a seis años.
Finaliza su argumentación insistiendo que “los anteriores planteamientos, aunados a los fines del recurso extraordinario (artículo 219 C.P. Penal), determinan la imperiosa necesidad en justicia y por la prevalencia del derecho sustancial de que se otorgue el respectivo traslado para sustentar el descenso (sic) que tramita y decide la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (fls 164 y 165).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cierto es, como lo pregona la recurrente, que el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, amplió las posibilidades para que la Corte, por vía de casación, decida asuntos que, en razón a los presupuestos de procedencia, no ameritarían tan exepcional pronunciamiento. Sin embargo, ello no puede entenderse exclusivamente en referencia al aspecto temporal de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo por el que fue dictada la sentencia, como lo aduce, sino que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para su otorgamiento.
Estas exigencias, claramente definidas por la jurisprudencia, son:
a) Que el recurso se interponga contra un fallo de segunda instancia. En este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo lo profiere un Tribunal Superior de Distrito Judicial, resulta indispensable que se proceda por un delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferior a seis años de prisión, pues en caso contrario la vía adecuada sería la casación ordinaria. Si se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito, para nada importa el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo, ni la clase de medida impuesta.
b) Que la impugnación se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, esto es dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal.
c) Que exista legitimación para interponer el recurso; es decir que la impugnación provenga del Procurador, su Delegado, o el Defensor del acusado.
d) Que se sustente en forma debida.
En punto a la legitimidad de la recurrente, encuentra la Sala que éste se halla satisfecho, pues si bien el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal señala que la solicitud debe provenir del Procurador General de la Nación, su Delegado o del defensor, ha entendido esta Corporación que tal facultad en modo alguno se limita al mandatario judicial del enjuiciado, sino que cobija también a éste último. No obstante, la potestad que el procesado tiene para presentar a la Corte la solicitud de casación excepcional, no puede entenderse al extremo de exonerarlo de cumplir con el requisito de sustentación.
Como en este caso el recurso se dirige contra fallo de segunda instancia, proferido por un Juzgado Penal del Circuito, y se intenta dentro del término que para el ejercicio de la casación señala la ley, se hallarían satisfechos los requisitos formales para darle curso. Se nota, sin embargo, la ausencia de sustentación, razón suficiente que amerita su inadmisión.
En efecto, para que la Corte pueda examinar la viabilidad de tal pedimento, el impugnante está en la obligación de precisar los motivos que le llevan a la interposición del recurso, los que la Sala no puede suponer, pues de lo contrario no se sabría si la razón radica en la necesidad de pronunciamiento, con criterio de autoridad, para fijar el alcance interpretativo de determinada disposición; en la aclaración de algún aspecto que jurisprudencialmente no haya sido suficientemente desarrollado; o si la discrepancia se funda en la violación de un derecho fundamental; únicos motivos contemplados para que la rigidez de este extraordinario medio de impugnación se atempere.
Por todo ello es que resulta imprescindible que el impugnante identifique nítidamente la naturaleza de la violación, y cómo ésta se concretó en el trámite del respectivo proceso.
Al limitarse la aquí procesada María Olivia Vásquez Montoya, a manifestar “la imperiosa necesidad en justicia y por la prevalencia del derecho sustancial de que se otorgue el respectivo traslado para sustentar el descenso ( léase disenso ) que tramita y decide la Sala de Casación Penal”, indica que simplemente interpuso el recurso, pero ni ella ni su defensor cumplieron con el requisito de sustentación que para su otorgamiento, como quedó visto, se exige.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
INADMITIR el recurso extraordinario de casación intentado por la sentenciada MARIA OLIVIA VASQUEZ MONTOYA, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria