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FAVORABILIDAD/ COLISION DE COMPETENCIA
Como bien se sabe, en tratándose de normas que fijen jurisdicción o competencia, su aplicación es general e inmediata, pues siendo instrumentos de organización del Estado en la lucha contra el delito, constituyen legislación de orden público, frente a la cual no caben consideraciones relativas a la favorabilidad de los propios infractores.
El simple cambio de juzgador, aunque ello implique variación del procedimiento, no puede considerarse en sí mismo favorable o perjudicial para ningún procesado, pues de un lado, todos los funcionarios que administran justicia están igualmente obligados a cumplir su delicada misión con estricta observancia del orden jurídico y, del otro, todos los procedimientos legales se presumen respetuosos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.
Proceso No. 10604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente Doctor: CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 97 (13-07-95)
VISTOS
De plano procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES
El 16 de septiembre de 1992, efectivos de la Policía que realizaban patrullajes de rutina por la vereda El Vergel, jurisdicción de Pacarní (Huila), detectaron cultivos de amapola en tres predios distintos de la misma zona, capturando a los labriegos RAFAEL CASTILLO MONJE, ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO PERDOMO, quienes se dedicaban a extraer el látex de las plantaciones ilícitas.
Los retenidos fueron puestos a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), despacho que al día siguiente (Septiembre 17/92) abrió la correspondiente investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1986 y dentro del término legal recibió indagatoria a los sindicados.
Dicho Juzgado remitió las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías del Municipio de La Plata, por competencia, teniendo en cuenta que el número de matas incautadas (75), excedía el tope señalado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986.
La Fiscalía Seccional Diecinueve, el 21 de septiembre de 1992, ordenó remitir el expediente al Fiscal Regional ante el UNASE y el DAS con sede en Neiva, poniendo los retenidos a disposición suya, tras considerar que era el competente debido a que la cantidad de matas de amapola incautadas excedía el límite fijado en el numeral primero del artículo 71 del C. de P.P.
El Fiscal Regional ante las Unidades Investigativas de Neiva dispuso enviar el cuaderno original de la actuación a la Dirección Regional de Fiscalías con sede en Santafé de Bogotá, de conformidad con lo normado en el artículo 348 del C. de P.P.
Finalmente, un Fiscal Regional de esta ciudad, le resolvió la situación jurídica a los tres procesados el 6 de octubre de 1992, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por infracción al artículo 32 de la Ley 30 de 1986. Al mismo tiempo dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía Seccional Diecinueve de La Plata, aduciendo que a la justicia regional sólo le correspondía conocer de procesos donde la incautación de matas de amapola superara las dos mil unidades, y hasta ese momento no se había hecho precisión sobre el número de plantas halladas ni se habían individualizado las tres porciones de cultivos, a más de existir contradicciones sobre la extensión de los predios involucrados.
De vuelta el proceso en la Fiscalía Diecinueve, el 23 de noviembre de 1992, se practicó una inspección judicial a los predios, dentro de la cual se encomendó a un perito establecer la extensión de los mismos y la cantidad de matas de amapola que podrían cultivarse en ellos, a efecto de definir la competencia para conocer del caso.
El peritazgo determinó lo siguiente:
1. El primer lote tiene una extensión aproximada de 1/4 de Hectárea y en él podrían sembrarse unas 800 matas de amapola.
2. El segundo lote está a más de 1500 metros de distancia del primero, tiene aprox. 30 mts. de ancho por 60 mts. de largo y en él podrían cultivarse unas 1500 matas de amapola.
3. El tercer lote, está a dos mil metros de distancia del segundo, tiene aprox. 70 mts. de ancho por 40 mts. de largo en un extremo y 25 mts. en el otro, y en él podrían sembrarse aprox. 1100 matas de amapola.
Con base en el dictamen anterior, la Fiscalía 19 dictó un proveído el 30 de diciembre de 1992, disponiendo enviar el expediente al Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, por competencia, dado que según los procesados los tres cultivos de amapola pertenecían a un mismo dueño, Carlos Rincón, razón por la cual las respectivas investigaciones debían adelantarse bajo una misma cuerda procesal, máxime que la suma de las plantaciones halladas en cada uno de ellos superaba las dos mil unidades.
El 23 de Marzo de 1993, el Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, profirió un auto ordenando enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, por competencia, considerando que no había razón legal para que los tres cultivos ilícitos independientes fuesen investigados conjuntamente. Y como quiera que cada uno de ellos no superaba las dos mil unidades de plantas de amapola, el conocimiento le correspondía a la justicia ordinaria.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Plata, por auto de dos de abril de 1993, remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional 19 de esa localidad, teniendo en cuenta que el proceso se hallaba en etapa instructiva.
A petición del defensor, la Fiscalía Seccional 19 de La Plata concedió a los tres detenidos la libertad provisional bajo caución prendaria, el 15 de abril de 1993.
Los procesados solicitaron a la Fiscalía la terminación anticipada del proceso, lo que motivó el envío del cuaderno original del expediente al Juez Penal del Circuito (Reparto) para la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 37 del C. de P.P.
Sin embargo, como quiera que los procesados y el Fiscal no llegaron siquiera a un preacuerdo, tal audiencia no pudo realizarse y la investigación continuó bajo la dirección del Fiscal Seccional 19, quien la declaró cerrada el 21 de octubre de 1993 y procedió a calificarla por auto del 13 de diciembre siguiente, profiriendo resolución acusatoria contra RAFAEL CASTILLO MONJE, ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO PERDOMO, como presuntos responsables de infracción al artículo 32 de la Ley 30 de 1986. En la misma providencia les revocó la libertad provisional y les sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria al estimar satisfechos los requisitos del artículo 53 de la Ley 81 de 1993.
El proceso pasó, entonces, al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata, Despacho que, mediante proveído del 13 de enero de 1994, se negó a avocar el conocimiento, aduciendo que la competencia radicaba en los jueces regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o.-3 de la Ley 81 de 1993, que modificó el anterior artículo 71 del C. de P.P., y teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y tienen efecto general inmediato, sin que sea procedente alegar favorabilidad alguna, por ser normas que no tocan asuntos sustanciales. Consecuentemente, dispuso enviar el expediente al Juez Regional (Reparto) de Santafé de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencias para el evento de que no compartiese sus argumentos.
El Juez Regional de esta ciudad, mediante proveído de 4 de febrero de 1994, aprehendió el conocimiento del proceso, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por incompetencia del funcionario calificador, y ordenó el envío de la actuación a la Dirección Regional de Fiscalías con sede en Santafé de Bogotá, por competencia, para que rompiéndose la unidad procesal se dictasen las respectivas calificaciones.
Fue así como de la investigación que venía tramitándose surgieron tres procesos diferentes, siendo éste el radicado bajo el No. 15737, y seguido contra ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO PERDOMO.
El Fiscal Regional calificó el mérito de la presente investigación profiriendo, el 30 de agosto de 1994, resolución acusatoria contra los dos procesados como coautores de infracción al artículo 32 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, por cultivar amapola en cantidad que no supera las 1500 plantas, al tiempo que revocó la libertad provisional que se les había concedido.
El expediente pasó a conocimiento de un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá para el trámite del juzgamiento. Los acusados fueron capturados el 9 de septiembre de 1994 y por petición suya se llevó a cabo audiencia especial en los términos del artículo 37 del C. de P.P., luego de la cual se profirió sentencia anticipada, el 11 de noviembre de 1994, siendo condenados ORLANDO ALARCON PAEZ y SALOMON CASTILLO PERDOMO a la pena principal de 40 meses de prisión y 8.34 salarios mínimos de multa, como coautores responsables de infringir el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, además, les fué negada la suspensión condicional de la sentencia.
Ante la negación del mencionado subrogado penal, los condenados apelaron el fallo de primera instancia dictado por el Juez Regional, lo que motivó la alzada para ante el Tribunal Nacional.
Mediante decisión de 14 de febrero de 1995, que cuenta con un salvamento de voto, el Tribunal Nacional se declaró incompetente para resolver dicha apelación por considerar que el juzgamiento del hecho delictivo a que se contrae este proceso, correspondía a los Jueces Penales del Circuito, toda vez que la cantidad de plantaciones de amapola cultivadas no superaba las dos mil unidades, tal como se aceptó en su momento, cambiándose luego de criterio con el surgimiento de la Ley 81 de 1993, sin tenerse en cuenta el principio de favorabilidad que imponía la aplicación ultractiva de la ley anterior (Decreto 2700 de 1991) por ser más benigna para los procesados, en la medida que para nadie es desconocido que la justicia ordinaria ofrece mayores beneficios que la justicia regional, pues ésta es más restrictiva que aquella en cuanto a la libertad y otros aspectos del iter procesal.
En consecuencia, ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Neiva, proponiéndole de una vez colisión de competencias negativa, para el evento de que no compartiere sus planteamientos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión unánime de 16 de mayo de 1995, resolvió no aceptar la competencia que le atribuye el Tribunal Nacional y remitir el expediente a esta Corte para que dirima el conflicto.
En criterio del Tribunal Superior de Neiva, la alzada en cuestión debe resolverla el Tribunal Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o.-3 de la Ley 81 de 1993, el Juez Regional de Santafé de Bogotá que dictó el fallo de primera instancia, sí tenía la competencia para conocer del juzgamiento en el presente caso, sin importar la cantidad de plantaciones de amapola incautadas.
Expone que las normas penales rigen hacia el futuro y las que atañen al procedimiento tienen efecto general inmediato, por lo que deben aplicarse tanto a las actuaciones nuevas como a las que venían en curso, salvo en aquellos casos donde por motivos de favorabilidad concretamente establecidos deba darse aplicación ultractiva a la ley anterior.
Agrega que conforme con lo dicho, se procedió bien al aplicarse la nueva ley procesal a este caso, puesto que analizando en detalle la situación de los sentenciados, no se observa ningún motivo concreto de favorabilidad que impusiera la aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991, con preferencia sobre la Ley 81 de 1993, y, por el contrario, se les causaría enorme perjuicio de anularse lo actuado puesto que su mayor interés radica en la pronta terminación del proceso que por cierto ya ha sufrido bastantes contratiempos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Sala de Casación Penal dirimir el presente conflicto de competencias conforme con lo previsto en el artículo 68-5 del C. de P.P.
La controversia planteada se enmarca dentro del tema de la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo. Específicamente se discute si la Ley 81 de 1993, que entró en vigencia después de ocurrido el hecho materia de juzgamiento y asignó a la justicia regional la competencia para conocer del mismo, debe aplicarse a este caso, o si, por el contrario, el proceso debe continuar rigiéndose por el anterior C. de P.P. (D. 2700 de 1991), en aplicación ultractiva de éste.
El Tribunal Nacional se inclina por esta última hipótesis considerando que la anterior normatividad procesal favorece más a los procesados bajo el prurito de que la justicia regional abstractamente es más restrictiva y ofrece menos garantías a los procesados que la ordinaria.
El Tribunal Superior de Neiva, por el contrario, es partidario de la primera hipótesis sobre la base de que las normas procesales son de efecto inmediato.
Pues bien, no cabe duda que la razón le asiste al Tribunal Superior de Neiva, aunque se hace necesario precisar lo siguiente:
Como bien se sabe, en tratándose de normas que fijen jurisdicción o competencia, su aplicación es general e inmediata, pues siendo instrumentos de organización del Estado en la lucha contra el delito, constituyen legislación de orden público, frente a la cual no caben consideraciones relativas a la favorabilidad de los propios infractores.
Además, el simple cambio de juzgador, aunque ello implique variación del procedimiento, no puede considerarse en sí mismo favorable o perjudicial para ningún procesado, pues de un lado, todos los funcionarios que administran justicia están igualmente obligados a cumplir su delicada misión con estricta observancia del orden jurídico y, del otro, todos los procedimientos legales se presumen respetuosos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.
Extraña por demás la posición conceptual del Tribunal Nacional, que en su afán por sustraerse al conocimiento del proceso incurre en el despropósito de aceptar, así sea tácitamente, que la justicia regional, de la cual es su máxima autoridad, no ofrece garantía suficiente a los procesados, pues no de otra manera puede entenderse su afirmación de que la justicia ordinaria es más favorable en la medida que no se vale de jueces sin rostro ni testigos con identidad oculta. Es cierto que la justicia regional contempla ciertos mecanismos especiales que se consideran de mayor efectividad para la investigación y juzgamiento de la criminalidad organizada con fines desestabilizadores, y que a la vez brindan mayor protección a quienes intervienen en esa peligrosa labor; pero ello en manera alguna puede significar que se trata de procedimientos arbitrarios para arribar a decisiones amañadas, pues tal clase de actuaciones desviadas repugnan a nuestro estado de derecho, sea cual fuere la autoridad que las realice.
Finalmente, aunque como se advirtió anteriormente, frente a un problema de competencia no hay favorabilidad que valga, conviene hacer notar que en el presente caso fueron los propios procesados quienes se acogieron a la Ley 81 de 1993 cuando solicitaron el proferimiento de sentencia anticipada, logrando así una considerable rebaja de pena; razón de más para incomprender la decisión del Tribunal Nacional, que lejos de hacer algún aporte a la juridicidad Colombiana, contribuyó a dilatar aún más el engorroso trámite que ha tenido este proceso.
Por último, aunque no fue lo ocurrido en este asunto, conviene aprovechar la ocasión para advertir a la Justicia Regional sobre la improcedencia de atomizar la actividad de cultivo de una plantación englobada en lotes de terrenos y, máxime cuando la siembra y cuidado de las plantas son atribuibles físicamente a un ejecutor material que ha admitido haber actuado por encargo con plena conciencia y voluntad de realización típica. No se puede fraccionar el objeto procesal de cultivar más de dos mil plantas en varios cultivos menores de dos mil, convirtiendo la unidad en varias pluralidades.
Corolario de lo anterior, conforme con el artículo 9o.-3 de la ley 81 de 1993, aplicable a este caso desde que comenzó su vigencia, el Juez Regional sí era el competente para conocer en primera instancia y, por consiguiente, su fallo deberá ser revisado en segunda instancia por el Tribunal Nacional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Dirimir el conflicto suscitado en favor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
SEGUNDO. Declarar que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia corresponde al Tribunal Nacional.
TERCERO. Disponer que por secretaría se informe lo decidido al Tribunal Superior de Neiva y se remita la actuación al competente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Secretario