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Proceso No. 10491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.64-V-11-95
Santafé de Bogotá, D.C., quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
De plano decide la Corte lo que fuere de ley en punto al recurso de hecho interpuesto por el doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, en representación de GUILLERMO LEON VALLEJO CARDONA contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión presentada por aquel.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
De las copias expedidas para dar trámite al recurso de hecho se viene a conocimiento que GUILLERMO LEON VALLEJO CARDONA fue condenado en sentencia fechada el 20 de junio de 1994 por un Juzgado Penal Municipal de Medellín (Ant.) a la pena de cinco meses de prisión, multa de cinco mil pesos, la suspensión del pase de conductor por seis meses y a la indemnización de daños y perjuicios, por haber sido hallado responsable del punible de lesiones personales culposas, fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación que, al carecer de sustentación, fue declarado desierto.
Así ejecutoriada la sentencia la defensa presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 27 de marzo del año en curso (fl.3) por estimar que las motivaciones que la contenían no estaban erigidas en la Ley en causales que hicieran precedente la acción de revisión.
Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación (fl.7), el cual fue denegado por la Corporación en auto de 17 de abril del año que calenda (fl.10), acudiendo seguidamente al recurso de hecho, en la pretensión no sólo de que por la Corte se conceda la apelación negada, sino para que “..Subsidiariamente, se considere en casación el asunto en litis por especial interés doctrinal..” (fl.12).
Remitidas a esta colegiatura las copias pertinentes, por la Secretaría se dió el traslado ordenado por el artículo 209 del C. de P. P. para que el recurrente hiciera la correspondiente sustentación, traslado que venció en silencio (fl.3 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el ad-quem conceda la apelación contra una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el inferior.
El trámite de este recurso está sometido a reglas especiales de obligada observancia, pues que no sólo el recurrente debe dirigirse al Tribunal de instancia enunciando su ánimo de recurrir de hecho y solicitando la expedición de copias con destino al superior, sino que se precisa la sustentación ante éste durante el término del traslado como condición necesaria en orden a que válidamente pueda entrarse a examinar las razones en que se fundó el juez colegiado en su negativa y las que presenta el recurrente para, sobre esas premisas, resolver sobre la procedencia del recurso.
Sobre este último paso, el artículo 209 del C. de P. P. preceptúa nítidamente:
” Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término, se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará…”
En el escrito presentado ante el Tribunal de instancia el impugnante efectivamente interpuso el recurso de hecho expresando lo que perseguía con el mismo y adelantando superficialmente las razones en que lo fundaría, pero olvidó la obligación que aparejaba su sustentación ante esta instancia, omisión que obliga, como lo manda la ley, a desecharlo.
Y auncuando lo anterior sería suficiente, considera la Corte oportuno precisar que no obstante ser un auto interlocutorio el proveído contra el cual se ha recurrido de hecho, no por ello ha de sostenerse inexorablemente dicha vía de impugnación, pues hay decisiones de esa naturaleza que no admiten apelación y por ende tampoco el recurso de hecho correspondiente. En efecto, la acción de revisión tal como se halla consagrada en el ordenamiento procedimental debe tramitarse y fallarse en única instancia, circunstancia que implica necesariamente que las providencias judiciales nazcan y se agoten preclusivamente dentro de los confines de su especial trámite.
La acción de revisión, como se sabe, procede contra una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada dentro de un proceso en el que por regla general ha habido cabal respeto a las dos instancias y que se resuelve por el superior jerárquico de éstas. Si se llegase a admitir que son impugnables las determinaciones que se adoptan en el trámite de dicha acción se desembocaría necesariamente en una tercera instancia, la cual es extraña a nuestras instituciones procesales.
De ahí que el artículo 197 del C. de P. P. perentoriamente señale, para declarar la improcedencia de la apelación contra la decisión de la acción de revisión, que ésta queda ejecutoriada el día que la suscribe el funcionario correspondiente. Por manera que tanto este proveído como cualquiera otro que se profiera dentro del trámite de dicha acción excluyen el recurso de apelación y consecuentemente el de hecho.
De otra parte, se observa también que el recurrente, en su confusión, ha llegado en dicho escrito a la aspiración de que la Corte considere, de paso, la casación discrecional, desconociendo que la misma comporta recurso extraordinario que debe ser interpuesto dentro de un término legal perentorio contra determinadas sentencias en demanda revestida de precisas formalidades y sometido a trámite especial. Lo absurdo de la pretensión, no merece mayores comentarios al respecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DESECHAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha diecisiete de abril del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, denegó la apelación contra el auto que inadmitió la demanda de revisión a que se hizo mérito en la parte motiva.
Cópiese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario