10474 (24-01-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COMPETENCIA/ CONGRESISTA  

Una  vez  más  debe  la  Sala indicar que el  artículo  186  de  la Constitución Política establece que la Corte Suprema de  Justicia   investigará  y  juzgará  los  hechos  punibles  cometidos  por  los  congresistas,  precepto éste que sólo consagra la competencia en torno a dicho  asunto.   

Es verdad que este postulado constitucional no  fijó  procedimiento  alguno  para el desarrollo de esa competencia como tampoco  la  ley  se  ocupó  sobre  el  particular,  lo que necesariamente conlleva a la  remisión  del  estatuto   procedimental  penal  para la consolidación del  mandato supralegal.   

Dentro  del  mismo se han establecido algunas  reglas  particulares  para  la  llamada justicia regional, teniendo en cuenta la  gravedad  de  los hechos que investiga y juzga, su pluriofensividad (pues afecta  variados  e importantes bienes jurídicos como los órdenes público, económico  y  social  y  la  salud, seguridad y moral públicas, entre otros), así como la  dificultad  para  investigarlos y  comprobarlos, dada su complejidad, y que  son  las  que  debe  aplicar  la Sala, por haber sido estatuidas atendiendo a la  naturaleza  jurídica  de  la  infracción  y  no  a  la  calidad  jurídica del  procesado  ni  a  la  categoría  del  funcionario  encargado  de  adelantar  el  proceso.   

El hecho de que aquél sea aforado, no cambia  la   naturaleza  del  hecho  punible,  ni  le  resta  gravedad,  ni  aminora  su  multiofensividad,  ni  disminuye  la  dificultad  para  demostrarlo,  por lo que  aparece   no   sólo   lógico,   sino   necesario   aplicar  tales  previsiones  legales.   

PROCESO                                    : 10474   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N°05   

          (enero 21 de 1997).   

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)  de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ALVARO  ENRIQUE  BENEDETTI  VARGAS  contra la providencia del  pasado  seis  de  diciembre,  por  medio  de la cual se profirió resolución de  acusación en su contra.   

         FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION   

El  defensor  del  sindicado  expone  cuatro  argumentos  que  sustentan  su  inconformidad  con  la providencia impugnada, lo  cuales se sintetizan así:   

1.-  Sostiene que la competencia de la Corte  para  investigar  y juzgar a los congresistas es plena, lo que implica que sobre  ellos recae el derecho subjetivo al fuero integral.   

Así  el impugnante, luego de transcribir la  parte  pertinente de la providencia recurrida respecto de las nulidades, asevera  que  la  tendencia  del  proceso  penal  es  “no  dar  a un mismo competente una  pluralidad de procedimientos”.   

Señala  que a la justicia regional se le ha  diseñado  un  procedimiento  especial  y  que  la  ley  “se  lo difiere sólo a  ella”.   

Por  ello, dice, en nuestro sistema procesal  no  existe  precepto  legal  o  constitucional  que  le  “ATRIBUYA  A  LA  CORTE  COMPETENCIA  PARA  APLICAR  EL PROCEDIMIENTO previsto en el artículo 457, en el  415,  en  el  397 numeral 1, entre otros”. Es decir, “no hay norma legal que dé  soporte  o  competencia  a  la  Corte  para  aplicar  un  procedimiento especial  exclusivo de la competencia regional..”.   

Concluye   el   memorialista   afirmando  que   

         “La  defensa, al menos como constancia, quiere manifestar que en su  opinión  respetuosa,  el  proceso  que se está aplicando en este caso no tiene  soporte  en  la  constitución  ni en la ley. La Corte no tiene competencia para  aplicar  un procedimiento que la ley atribuye de manera exclusiva y excluyente a  los  fiscales  y  jueces regionales. Y no la tiene porque ni la Constitución ni  la ley se la atribuyen”.   

2.-  El  testimonio  de  Guillermo Alejandro  Pallomari  González  fue  la  columna  vertebral  de  la  prueba  de  cargo. No  obstante,  dice  el  memorialista,  el  derecho  de  contradicción  sobre  este  elemento de juicio fue “francamente limitado”.   

Después  de  citar  las  páginas  de  la  providencia  impugnada  en  las  cuales se hace referencia a dicha declaración,  asegura  que  en  materia  de  garantías  “no  es  posible afirmar que ellas se  satisfacen  con  residuos o remanentes. Se necesita que la garantía sea plena y  dentro  de  la  plenitud  del  Derecho  de  controversia  y  sin negar que es un  complejo  de  múltiples  opciones,  una  de  las  más  importantes  es  la del  control  de  la  producción de la prueba” (Subrayado es del texto).   

En  ese  orden  de  ideas, en criterio de la  defensa,  el  procesado  tiene  derecho  a estar presente en la práctica de las  pruebas,  para  así por lo menos asegurarse de la identidad del deponente y que  el mismo declaró libre y voluntariamente.   

Finaliza insistiendo en que:  

         “No  considero  que  sea compatible con un estado social de derecho  el  vaciamiento del contenido de las garantías del debido proceso para dejar el  solo  cascarón  o  apariencia.  Por  esta  vía de las garantías ‘a medias’ se  llegue con mucha facilidad a prescindir de ellas”.   

3.-   En este acápite se refiere a que  la  conducta investigada no se adecua al tipo penal del enriquecimiento ilícito  de particular imputado a su defendido.   

Considera  que  no  hay concurso aparente de  tipos  por  resolver, por cuanto que la imputación del mencionado hecho punible  constituye   “un  estrujamiento  a  la  realidad,  a  las  verdades  que  están  demostradas  en  el  proceso y a las mismas proposiciones admitidas por la Sala,  incluso en su misma providencia”.   

Luego  de  trascribir  un  párrafo  de  las  consideraciones  de  la  providencia  recurrida  y  de  asegurar  que los hechos  investigados  ocurrieron  con  posterioridad al 20 de julio de 1994, fecha en la  cual  el  procesado  se posesionó como congresista, dice que la conducta no fue  realizada  por  un  particular sino por un miembro de una corporación pública,  esto es, por un servidor público.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  mencionada  providencia  señala  al  procesado  como  congresista  y que según  Pallomari  el  dinero  recibido  tuvo  como  objeto,  entre otros, prestar ayuda  política,  concluye  que  el  “incremento patrimonial no justificado lo fue por  razón  del cargo o de sus funciones”, como Representante a la Cámara, conducta  que coincide con la hipótesis del artículo 148 del Código Penal.   

Frente   a  tales  consideraciones,  surge  entonces  clara  la conclusión según la cual “el artículo 10 del decreto 2266  de  1991  no  describe  lo  mismo que el artículo 148 del Código Penal, lo que  finalmente    descarta    la   apariencia   de   concurso   de   tipos   penales  aplicables”.   

De  otra  parte,  el  aumento  patrimonial  injustificado  en el enriquecimiento ilícito de servidor público no excluye el  origen  ilícito,  además  de  que  el precepto no exige que éste provenga del  ejercicio  propio del cargo, ya que la expresión “por razón del cargo o de las  funciones”  siempre  se  ha  utilizado  como  sinónimo de “por ocasión” o “con  ocasión”,  “que  es  una  formula usada por el legislador cuando quiere dar una  noción amplia de nexo causal”.   

También  señala  que  el artículo 148 del  Código  Penal no exige que el enriquecimiento provenga de bienes distintos a la  actividad   de   narcotráfico   y  conexos,  tal  como  lo  sostiene  la  misma  Sala.   

Así  las  cosas,  asevera  que  si la Corte  insiste  en mantener vigente la resolución de acusación, se le debe imputar al  procesado   el   tipo   penal   contenido   en  el  artículo  148  del  Código  Penal.   

Concluye afirmando que:  

         “Es  evidente la mayor riqueza descriptiva del tipo penal contenido  en  el  artículo 148 del C.P. con relación al contenido en el artículo 10 del  Decreto 2266 de 1991.   

         También  por  esta  razón  la  norma  aplicable es la del Código  Penal.”   

En el acápite que denominó de “peticiones”,  solicita  a  esta Corporación que declare las nulidades invocadas en el alegato  de   conclusión.  Subsidiariamente   demanda  la  variación   de  la  adecuación típica en los términos precedentemente expuestos.   

Por   último,  insiste  en  la  libertad  provisional   de   su   defendido   en   el   evento  de  la  variación  de  la  calificación     jurídica    de   los   hechos   o   en   la   detención  domiciliaria.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Teniendo  en  cuenta  que  el  memorialista  plantea  tres  temas  diferentes  sustentatorios  del recurso de reposición, la  Corte  procederá al estudio independiente de cada uno, iniciando con aquél que  atañe con la solicitud de nulidad, dado el principio de prioridad.   

Desde  ya  debe  la  Sala  advertir que los  argumentos  expuestos por el señor defensor del procesado, nada nuevo aportan a  lo  afirmado  por  él  en  el  alegato  precalificatorio, lo que necesariamente  conlleva a concluir que la providencia recurrida no se modificará.   

1.-   En efecto, insiste el impugnante  en  que  el  procedimiento aplicable a este asunto es el ordinario que contempla  el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  no  el  estatuido  para  los  procesos  adelantados  en  la  justicia regional, pues, en su criterio, no existe precepto  constitucional o legal que así lo autorice.   

Una  vez  más  debe la Sala indicar que el  artículo  186  de  la Constitución Política establece que la Corte Suprema de  Justicia   investigará  y  juzgará  los  hechos  punibles  cometidos  por  los  congresistas,  precepto éste que sólo consagra la competencia en torno a dicho  asunto.   

Es verdad que este postulado constitucional  no  fijó  procedimiento  alguno  para  el  desarrollo  de  esa competencia como  tampoco  la  ley se ocupó sobre el particular, lo que necesariamente conlleva a  la  remisión  del estatuto  procedimental penal para la consolidación del  mandato supralegal.   

Dentro del mismo se han establecido algunas  reglas  particulares  para  la  llamada justicia regional, teniendo en cuenta la  gravedad  de  los hechos que investiga y juzga, su pluriofensividad (pues afecta  variados  e importantes bienes jurídicos como los órdenes público, económico  y  social  y  la  salud, seguridad y moral públicas, entre otros), así como la  dificultad  para  investigarlos y  comprobarlos, dada su complejidad, y que  son  las  que  debe  aplicar  la Sala, por haber sido estatuidas atendiendo a la  naturaleza  jurídica  de  la  infracción  y  no  a  la  calidad  jurídica del  procesado  ni  a  la  categoría  del  funcionario  encargado  de  adelantar  el  proceso.   

El  hecho  de  que  aquél  sea aforado, no  cambia  la  naturaleza  del  hecho  punible, ni le resta gravedad, ni aminora su  multiofensividad,  ni  disminuye  la  dificultad  para  demostrarlo,  por lo que  aparece   no   sólo   lógico,   sino   necesario   aplicar  tales  previsiones  legales.   

Como   lo   ha   reiterado  la  Sala,  un  entendimiento   diferente  crearía  un  tratamiento  desigual  que  implicaría  hacerle producir al fuero efectos que no tiene.   

En estas condiciones la nulidad planteada no  está llamada a prosperar.   

2.-  La siguiente inconformidad la hace  consistir  en  que  la  Corte  limitó el derecho de contradicción respecto del  testimonio  de  Guillermo Alejandro Pallomari, por cuanto que la defensa no pudo  “controlar  la  producción”  de  este  medio  de convicción, que es la columna  vertebral  de  la  prueba  de  cargo,  en  forma  tal  que  el procesado no pudo  asegurarse  de  la  existencia del deponente, de su identidad y de la libertad y  voluntariedad de su declaración.   

Tampoco le asiste razón al memorialista, en  la  medida  en  que  no  es  cierto  que  la  resolución  de acusación se haya  soportado  básicamente en el citado medio de prueba, como tampoco que esté sub  judice  la  identidad  del declarante o que su versión sea fruto de algún tipo  de presiones.   

En   efecto,  como  se  advirtió  en  el  calificatorio,  debe  nuevamente  señalarse que es la múltiple prueba allegada  al  proceso la que se encarga de darle sustento y corroborar lo declarado por el  señor  Pallomari,  cuya  versión  no  es  sino  una  de  las piezas del caudal  probatorio allegado en contra del Doctor Benedetti.   

De igual manera, para la Sala resulta claro  que  fue  el  mentado  Guillermo  Alejandro Pallomari la persona que sin ningún  tipo  de presión rindió declaración testimonial ante la Comisión Especial de  Fiscales  designada  para  el efecto, pues no existe ningún medio de prueba que  demuestre  lo  contrario,  ni  la  defensa  ha  aportado elementos de juicio que  sustenten sus afirmaciones.   

Finalmente,  no  se  ajusta  a  la realidad  procesal  la  aseveración  según la cual en este proceso se limitó el derecho  que  la  defensa  tenía  de  hacerse presente en la práctica de la multicitada  declaración,  ya  que  como  se  dijo  en decisión del 9 de abril de 1996, “la  prueba  fue  ordenada  mediante  auto  del 30 de noviembre de 1995, conocido por  todos  los  sujetos  procesales,  sin  que  por  parte  de la defensa se hubiera  manifestado  la  voluntad  de asistir a su práctica, o formulado interrogatorio  por  escrito”,  lo  que  conlleva  a  colegir que los sujetos tuvieron todas las  oportunidades  para  participar  en  la  recepción de este testimonio y, por lo  mismo “controlar su producción”.   

No  se puede entonces alegar ahora, como lo  hace   el   connotado   recurrente,   quebrantos  al  derecho  de  defensa.  Por  consiguiente,  al  haber  estado  el procesado rodeado de la máximas garantías  judiciales  que  establece nuestro sistema jurídico, la petición de nulidad en  torno a este aspecto tampoco tiene vocación de prosperidad.   

3.-   La  ultima petición que hace el  señor  defensor  consiste  en  que  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de  particular  imputado  al  doctor Benedetti Vargas no se tipifica, por cuanto que  en  la misma resolución de acusación se le tiene como un servidor público que  de haber delinquido lo habría hecho con ocasión de sus funciones.   

Es  verdad que a lo largo de la providencia  se  le reconoce al doctor Benedetti la calidad de congresista. Sin embargo, ello  hace  relación  exclusivamente a la competencia que tal investidura le otorga a  la  Corte  para  investigar  y juzgar dichos aforados y no, como lo argumenta el  recurrente,  que  esa  condición  haya servido de parámetro para el proceso de  adecuación típica.   

Aseverar, que por ser congresista y obtener  coetáneamente  incremento  patrimonial injustificado, la conducta se subsume en  la  descripción del art.148 del C. P., es desconocer que no basta la calidad de  servidor  público  y el incremento patrimonial no justificado, sino que además  es  menester  que existe relación entre los dos, esto es, que el citado aumento  lo  sea  por  razón  del  cargo o de las funciones, lo que hasta el presente no  aparece    demostrado   en   el   expediente,   ni   por   prueba   directa   ni  indiciaria.   

Por  otra  parte,  tampoco entiende la Sala  cómo  de  la  afirmación  del  señor  Pallomari  de  que  el dinero girado al  procesado   lo  fue,  entre  otros  objetivos,  “como  ayuda  política”,  pueda  inferirse  esa  relación,  pues  tal  ayuda  se  le  puede  prestar a cualquier  persona,  sin  ser  servidor  público,  por  ejemplo para financiar su campaña  política con el fin de acceder a los cargos de elección popular.   

En conclusión, no aparece demostrado que el  enriquecimiento  ilícito  imputado  se  haya obtenido por razón del cargo o de  las  funciones  ejercidas  por  el  doctor  Benedetti  Vargas  en  su calidad de  Representante  a  la Cámara. Unicamente, como se ha dicho, probado está que de  las  conocidas empresas de fachada del Cartel del Cali, salieron distintas sumas  de  dinero  con  destino al patrimonio del sindicado, conociendo éste su origen  ilícito.   

También debe advertirse que para la Corte,  en  el  presente  caso,  nunca  ha  existido  concurso aparente de tipos. Por el  contrario,  la  adecuación  típica  ha  surgido  clara  del estudio conjunto y  mancomunado de los elementos de juicio que obran en el proceso.   

Finalmente, sobre la libertad provisional o  la  detención  domiciliaria,  la  Sala  se  remite a lo dicho en la providencia  impugnada, que textualmente reza:   

        “Por  último,  insiste  el defensor en la petición de detención  domiciliaria,  agregando  que  la “negativa de esta modalidad de detención para  el  Dr.  BENEDETTI  es  violatoria  de  tratados  internacionales  suscritos por  Colombia, de la Constitución y de la ley”.   

        Sobre  el  tema  la Corte debe reiterar que es la misma ley la que  impide  el  proferimiento de esta medida de aseguramiento respecto del delito de  enriquecimiento  ilícito  de  particular,  de  conocimiento  de las autoridades  judiciales  regionales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo  397 del Código de Procedimiento Penal.   

        Por  consiguiente,  siendo  claro  que  la normatividad vigente se  encarga  de  excluir  dicha  medida  de  aseguramiento cuando se está frente al  mencionado  hecho  punible,  no queda otra alternativa distinta a la de negar la  solicitud de la defensa”.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

NO  REPONER  la  providencia  del 6 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Corte profirió  resolución  de  acusación en contra del docto ALVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS,  por el delito de enriquecimiento ilícito de particular.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             

RICARDO    CALVETE   RANGEL              JORGE E. CORDOBA POVEDA                                    

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                         CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                             NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                                  PATRICIA          SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                                    Secretaria   

     

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