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COMPETENCIA/ CONGRESISTA
Una vez más debe la Sala indicar que el artículo 186 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de Justicia investigará y juzgará los hechos punibles cometidos por los congresistas, precepto éste que sólo consagra la competencia en torno a dicho asunto.
Es verdad que este postulado constitucional no fijó procedimiento alguno para el desarrollo de esa competencia como tampoco la ley se ocupó sobre el particular, lo que necesariamente conlleva a la remisión del estatuto procedimental penal para la consolidación del mandato supralegal.
Dentro del mismo se han establecido algunas reglas particulares para la llamada justicia regional, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que investiga y juzga, su pluriofensividad (pues afecta variados e importantes bienes jurídicos como los órdenes público, económico y social y la salud, seguridad y moral públicas, entre otros), así como la dificultad para investigarlos y comprobarlos, dada su complejidad, y que son las que debe aplicar la Sala, por haber sido estatuidas atendiendo a la naturaleza jurídica de la infracción y no a la calidad jurídica del procesado ni a la categoría del funcionario encargado de adelantar el proceso.
El hecho de que aquél sea aforado, no cambia la naturaleza del hecho punible, ni le resta gravedad, ni aminora su multiofensividad, ni disminuye la dificultad para demostrarlo, por lo que aparece no sólo lógico, sino necesario aplicar tales previsiones legales.
PROCESO : 10474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N°05
(enero 21 de 1997).
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ALVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS contra la providencia del pasado seis de diciembre, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El defensor del sindicado expone cuatro argumentos que sustentan su inconformidad con la providencia impugnada, lo cuales se sintetizan así:
1.- Sostiene que la competencia de la Corte para investigar y juzgar a los congresistas es plena, lo que implica que sobre ellos recae el derecho subjetivo al fuero integral.
Así el impugnante, luego de transcribir la parte pertinente de la providencia recurrida respecto de las nulidades, asevera que la tendencia del proceso penal es “no dar a un mismo competente una pluralidad de procedimientos”.
Señala que a la justicia regional se le ha diseñado un procedimiento especial y que la ley “se lo difiere sólo a ella”.
Por ello, dice, en nuestro sistema procesal no existe precepto legal o constitucional que le “ATRIBUYA A LA CORTE COMPETENCIA PARA APLICAR EL PROCEDIMIENTO previsto en el artículo 457, en el 415, en el 397 numeral 1, entre otros”. Es decir, “no hay norma legal que dé soporte o competencia a la Corte para aplicar un procedimiento especial exclusivo de la competencia regional..”.
Concluye el memorialista afirmando que
“La defensa, al menos como constancia, quiere manifestar que en su opinión respetuosa, el proceso que se está aplicando en este caso no tiene soporte en la constitución ni en la ley. La Corte no tiene competencia para aplicar un procedimiento que la ley atribuye de manera exclusiva y excluyente a los fiscales y jueces regionales. Y no la tiene porque ni la Constitución ni la ley se la atribuyen”.
2.- El testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González fue la columna vertebral de la prueba de cargo. No obstante, dice el memorialista, el derecho de contradicción sobre este elemento de juicio fue “francamente limitado”.
Después de citar las páginas de la providencia impugnada en las cuales se hace referencia a dicha declaración, asegura que en materia de garantías “no es posible afirmar que ellas se satisfacen con residuos o remanentes. Se necesita que la garantía sea plena y dentro de la plenitud del Derecho de controversia y sin negar que es un complejo de múltiples opciones, una de las más importantes es la del control de la producción de la prueba” (Subrayado es del texto).
En ese orden de ideas, en criterio de la defensa, el procesado tiene derecho a estar presente en la práctica de las pruebas, para así por lo menos asegurarse de la identidad del deponente y que el mismo declaró libre y voluntariamente.
Finaliza insistiendo en que:
“No considero que sea compatible con un estado social de derecho el vaciamiento del contenido de las garantías del debido proceso para dejar el solo cascarón o apariencia. Por esta vía de las garantías ‘a medias’ se llegue con mucha facilidad a prescindir de ellas”.
3.- En este acápite se refiere a que la conducta investigada no se adecua al tipo penal del enriquecimiento ilícito de particular imputado a su defendido.
Considera que no hay concurso aparente de tipos por resolver, por cuanto que la imputación del mencionado hecho punible constituye “un estrujamiento a la realidad, a las verdades que están demostradas en el proceso y a las mismas proposiciones admitidas por la Sala, incluso en su misma providencia”.
Luego de trascribir un párrafo de las consideraciones de la providencia recurrida y de asegurar que los hechos investigados ocurrieron con posterioridad al 20 de julio de 1994, fecha en la cual el procesado se posesionó como congresista, dice que la conducta no fue realizada por un particular sino por un miembro de una corporación pública, esto es, por un servidor público.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la mencionada providencia señala al procesado como congresista y que según Pallomari el dinero recibido tuvo como objeto, entre otros, prestar ayuda política, concluye que el “incremento patrimonial no justificado lo fue por razón del cargo o de sus funciones”, como Representante a la Cámara, conducta que coincide con la hipótesis del artículo 148 del Código Penal.
Frente a tales consideraciones, surge entonces clara la conclusión según la cual “el artículo 10 del decreto 2266 de 1991 no describe lo mismo que el artículo 148 del Código Penal, lo que finalmente descarta la apariencia de concurso de tipos penales aplicables”.
De otra parte, el aumento patrimonial injustificado en el enriquecimiento ilícito de servidor público no excluye el origen ilícito, además de que el precepto no exige que éste provenga del ejercicio propio del cargo, ya que la expresión “por razón del cargo o de las funciones” siempre se ha utilizado como sinónimo de “por ocasión” o “con ocasión”, “que es una formula usada por el legislador cuando quiere dar una noción amplia de nexo causal”.
También señala que el artículo 148 del Código Penal no exige que el enriquecimiento provenga de bienes distintos a la actividad de narcotráfico y conexos, tal como lo sostiene la misma Sala.
Así las cosas, asevera que si la Corte insiste en mantener vigente la resolución de acusación, se le debe imputar al procesado el tipo penal contenido en el artículo 148 del Código Penal.
Concluye afirmando que:
“Es evidente la mayor riqueza descriptiva del tipo penal contenido en el artículo 148 del C.P. con relación al contenido en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991.
También por esta razón la norma aplicable es la del Código Penal.”
En el acápite que denominó de “peticiones”, solicita a esta Corporación que declare las nulidades invocadas en el alegato de conclusión. Subsidiariamente demanda la variación de la adecuación típica en los términos precedentemente expuestos.
Por último, insiste en la libertad provisional de su defendido en el evento de la variación de la calificación jurídica de los hechos o en la detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el memorialista plantea tres temas diferentes sustentatorios del recurso de reposición, la Corte procederá al estudio independiente de cada uno, iniciando con aquél que atañe con la solicitud de nulidad, dado el principio de prioridad.
Desde ya debe la Sala advertir que los argumentos expuestos por el señor defensor del procesado, nada nuevo aportan a lo afirmado por él en el alegato precalificatorio, lo que necesariamente conlleva a concluir que la providencia recurrida no se modificará.
1.- En efecto, insiste el impugnante en que el procedimiento aplicable a este asunto es el ordinario que contempla el Código de Procedimiento Penal y no el estatuido para los procesos adelantados en la justicia regional, pues, en su criterio, no existe precepto constitucional o legal que así lo autorice.
Una vez más debe la Sala indicar que el artículo 186 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de Justicia investigará y juzgará los hechos punibles cometidos por los congresistas, precepto éste que sólo consagra la competencia en torno a dicho asunto.
Es verdad que este postulado constitucional no fijó procedimiento alguno para el desarrollo de esa competencia como tampoco la ley se ocupó sobre el particular, lo que necesariamente conlleva a la remisión del estatuto procedimental penal para la consolidación del mandato supralegal.
Dentro del mismo se han establecido algunas reglas particulares para la llamada justicia regional, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que investiga y juzga, su pluriofensividad (pues afecta variados e importantes bienes jurídicos como los órdenes público, económico y social y la salud, seguridad y moral públicas, entre otros), así como la dificultad para investigarlos y comprobarlos, dada su complejidad, y que son las que debe aplicar la Sala, por haber sido estatuidas atendiendo a la naturaleza jurídica de la infracción y no a la calidad jurídica del procesado ni a la categoría del funcionario encargado de adelantar el proceso.
El hecho de que aquél sea aforado, no cambia la naturaleza del hecho punible, ni le resta gravedad, ni aminora su multiofensividad, ni disminuye la dificultad para demostrarlo, por lo que aparece no sólo lógico, sino necesario aplicar tales previsiones legales.
Como lo ha reiterado la Sala, un entendimiento diferente crearía un tratamiento desigual que implicaría hacerle producir al fuero efectos que no tiene.
En estas condiciones la nulidad planteada no está llamada a prosperar.
2.- La siguiente inconformidad la hace consistir en que la Corte limitó el derecho de contradicción respecto del testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, por cuanto que la defensa no pudo “controlar la producción” de este medio de convicción, que es la columna vertebral de la prueba de cargo, en forma tal que el procesado no pudo asegurarse de la existencia del deponente, de su identidad y de la libertad y voluntariedad de su declaración.
Tampoco le asiste razón al memorialista, en la medida en que no es cierto que la resolución de acusación se haya soportado básicamente en el citado medio de prueba, como tampoco que esté sub judice la identidad del declarante o que su versión sea fruto de algún tipo de presiones.
En efecto, como se advirtió en el calificatorio, debe nuevamente señalarse que es la múltiple prueba allegada al proceso la que se encarga de darle sustento y corroborar lo declarado por el señor Pallomari, cuya versión no es sino una de las piezas del caudal probatorio allegado en contra del Doctor Benedetti.
De igual manera, para la Sala resulta claro que fue el mentado Guillermo Alejandro Pallomari la persona que sin ningún tipo de presión rindió declaración testimonial ante la Comisión Especial de Fiscales designada para el efecto, pues no existe ningún medio de prueba que demuestre lo contrario, ni la defensa ha aportado elementos de juicio que sustenten sus afirmaciones.
Finalmente, no se ajusta a la realidad procesal la aseveración según la cual en este proceso se limitó el derecho que la defensa tenía de hacerse presente en la práctica de la multicitada declaración, ya que como se dijo en decisión del 9 de abril de 1996, “la prueba fue ordenada mediante auto del 30 de noviembre de 1995, conocido por todos los sujetos procesales, sin que por parte de la defensa se hubiera manifestado la voluntad de asistir a su práctica, o formulado interrogatorio por escrito”, lo que conlleva a colegir que los sujetos tuvieron todas las oportunidades para participar en la recepción de este testimonio y, por lo mismo “controlar su producción”.
No se puede entonces alegar ahora, como lo hace el connotado recurrente, quebrantos al derecho de defensa. Por consiguiente, al haber estado el procesado rodeado de la máximas garantías judiciales que establece nuestro sistema jurídico, la petición de nulidad en torno a este aspecto tampoco tiene vocación de prosperidad.
3.- La ultima petición que hace el señor defensor consiste en que el delito de enriquecimiento ilícito de particular imputado al doctor Benedetti Vargas no se tipifica, por cuanto que en la misma resolución de acusación se le tiene como un servidor público que de haber delinquido lo habría hecho con ocasión de sus funciones.
Es verdad que a lo largo de la providencia se le reconoce al doctor Benedetti la calidad de congresista. Sin embargo, ello hace relación exclusivamente a la competencia que tal investidura le otorga a la Corte para investigar y juzgar dichos aforados y no, como lo argumenta el recurrente, que esa condición haya servido de parámetro para el proceso de adecuación típica.
Aseverar, que por ser congresista y obtener coetáneamente incremento patrimonial injustificado, la conducta se subsume en la descripción del art.148 del C. P., es desconocer que no basta la calidad de servidor público y el incremento patrimonial no justificado, sino que además es menester que existe relación entre los dos, esto es, que el citado aumento lo sea por razón del cargo o de las funciones, lo que hasta el presente no aparece demostrado en el expediente, ni por prueba directa ni indiciaria.
Por otra parte, tampoco entiende la Sala cómo de la afirmación del señor Pallomari de que el dinero girado al procesado lo fue, entre otros objetivos, “como ayuda política”, pueda inferirse esa relación, pues tal ayuda se le puede prestar a cualquier persona, sin ser servidor público, por ejemplo para financiar su campaña política con el fin de acceder a los cargos de elección popular.
En conclusión, no aparece demostrado que el enriquecimiento ilícito imputado se haya obtenido por razón del cargo o de las funciones ejercidas por el doctor Benedetti Vargas en su calidad de Representante a la Cámara. Unicamente, como se ha dicho, probado está que de las conocidas empresas de fachada del Cartel del Cali, salieron distintas sumas de dinero con destino al patrimonio del sindicado, conociendo éste su origen ilícito.
También debe advertirse que para la Corte, en el presente caso, nunca ha existido concurso aparente de tipos. Por el contrario, la adecuación típica ha surgido clara del estudio conjunto y mancomunado de los elementos de juicio que obran en el proceso.
Finalmente, sobre la libertad provisional o la detención domiciliaria, la Sala se remite a lo dicho en la providencia impugnada, que textualmente reza:
“Por último, insiste el defensor en la petición de detención domiciliaria, agregando que la “negativa de esta modalidad de detención para el Dr. BENEDETTI es violatoria de tratados internacionales suscritos por Colombia, de la Constitución y de la ley”.
Sobre el tema la Corte debe reiterar que es la misma ley la que impide el proferimiento de esta medida de aseguramiento respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particular, de conocimiento de las autoridades judiciales regionales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, siendo claro que la normatividad vigente se encarga de excluir dicha medida de aseguramiento cuando se está frente al mencionado hecho punible, no queda otra alternativa distinta a la de negar la solicitud de la defensa”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 6 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Corte profirió resolución de acusación en contra del docto ALVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria