10477 (26-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    DERECHO   DE   DEFENSA/  PRUEBA/  FALTA  DE  MOTIVACION DE LA SENTENCIA/ NULIDAD   

4    1.-  Resulta  por  lo  tanto erróneo pensar que el derecho a la defensa se desconoce  cuando  una  prueba  se  practicó en un momento procesal distinto al que había  sido  solicitado,  porque  recuérdese  que  de la forma como está concebido el  proceso  penal  cada etapa que lo compone, llámese previa, de instrucción o de  juzgamiento,  otorga  la  posibilidad  de  evacuar las pruebas que se consideren  necesarias,  bien  a  solicitud  de parte o de oficio, por parte del funcionario  respectivo  quien únicamente debe estar guiado por la conducencia y pertinencia  de  las  diligencias  a  practicar  siempre que cuente con los datos suficientes  para  llevarlas a cabo, así como la legalidad de la oportunidad procesal en que  procede a hacerlo.   

2.-  Es cierto que la falta de motivación de  la   sentencia,  desconoce  a  todas  luces  el  debido  proceso  y  amerita  la  declaratoria  de  nulidad,  tal como lo señalan la Procuraduría Delegada y los  aquí recurrentes.   

Lo anterior, por cuanto un fallo condenatorio  cuya  motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías de los  procesados  quienes  frente  a tal circunstancia se quedan sin saber las razones  que  tuvo  el  sentenciador  para  proferir  el  fallo  condenatorio y genera la  imposibilidad   de   atacarlo   mediante   los   recursos  que  procedan  en  su  contra.   

PROCESO No. 10477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 147  

Santafé   de   Bogotá   D.C.,   noviembre  veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

   

VISTOS  

Mediante providencia del 28 de enero de 1994,  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Cúcuta (N. de Santander) condenó a  JOSE  ANTONIO  ARIAS  SIERRA,  ALVARO  PABON  BENITEZ,  NORBERTO  SANCHEZ PABON,  MAURICIO  ORDOÑEZ  BASTOS,  LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO y LUIS JESUS CONTRERAS  ROJAS,  quienes  para  la época de los hechos ostentaban la calidad de miembros  activos  de  la Policía Nacional del Departamento del Norte de Santander, Grupo  Antiextorsión  y  Secuestro  de la Sijin, a la pena principal de dieciocho (18)  años  de  prisión  como  autores  responsables  de  los  delitos  de homicidio  agravado,  secuestro  y  concierto  para  delinquir, así como a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo igual al de la  principal  y  al  pago  de perjuicios materiales y morales en cuantía de 1000 y  500   gramos   oro,   respectivamente,   “a   favor   de   quienes  resultaron  perjudicados”.  En la misma providencia se les absolvió de los cargos que por  Homicidio   Agravado   se   les   había   imputado   respecto  de  NESTOR  PEREZ LLANES, NOHORA GRAS GARCIA, WILLIAM BERMUDEZ, NOHELIA  SANTIAGO  LOZANO,  NELCY  DURAN  LOZANO,  MANUEL  PEÑA  GARZON  y  LUIS ALFONSO  RINCON,  así  como  del delito de hurto agravado del  que  fueron  víctimas  NOHORA  GRAS  GARCIA y MANUEL  PEÑA GARZON.   

El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver  la  apelación  interpuesta  contra  esa decisión por el Fiscal Seccional y los  defensores  de  los  procesados,  resolvió  modificarlo  en el sentido de hacer  extensiva  la  condena  de  LUIS  ANTONIO MORALES MOSCOSO, ALVARO PABON BENITEZ,  JOSE  ANTONIO  ARIAS  SIERRA,  MAURICIO  ORDOÑEZ  BASTOS Y LUIS JESUS CONTRERAS  ROJAS  por  los  otros  delitos  de  homicidio  y  hurto de los que habían sido  absueltos  en primera instancia en virtud de lo cual les fijó la pena principal  en  veinticinco  (25)  años  de  prisión.  En  cuanto a NORBERTO SANCHEZ PABON  confirmó  la  pena  de  dieciocho  (18)  años  por  los  delitos de Homicidio,  Secuestro  y  Concierto  para  Delinquir  que  el a quo le había impuesto. A su  turno, modificó la pena accesoria que redujo a diez (10) años.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Originó  la  presente  investigación,  la  información  suministrada  el  4  de  diciembre  de  1991  por  parte de varios  ciudadanos   mediante   llamadas  anónimas  a  la  Seccional  del  Departamento  Administrativo   de   Seguridad   de   Cúcuta,   de  estar  percibiendo  olores  nauseabundos,  la  presencia  de  aves  de rapiña y restos humanos en el sector  conocido  como  “El  anillo  Vial”,  ubicado en el corregimiento de Lomitas,  Municipio  de  Villa  del Rosario, a 4 kilómetros de la autopista internacional  que  de  Cúcuta  conduce  a San Antonio del Táchira (Venezuela) a efecto de lo  cual  el jefe de ese organismo dispuso la realización de diligencias tendientes  a  establecer  lo  real  de  esas manifestaciones. Fue así como una patrulla se  trasladó  hasta  el  sitio  en  mención,  donde,  luego  de la excavación del  terreno  se  encontraron  varias  fosas  comunes  que  contenían  cadáveres en  avanzado estado de descomposición.   

En  vista  de  lo  anterior, los Juzgados de  Instrucción  Criminal Permanente de esa época y el Cuerpo Técnico de Policía  Judicial  que  con  los  miembros  de  la Dijin, Sijin y Das integraron un grupo  especial  de investigación, realizaron la exhumación de los interfectos que en  total  resultaron  ser  diecisiete,  hallados en ocho fosas comunes y además se  encontraron varios restos óseos.   

Se   acreditó,   por   medio   de   los  reconocimientos  y  prueba  técnicas  practicadas,  que  los restos encontrados  pertenecían  a  quienes  en  vida respondían a los nombres de Nohelia Santiago  Durán,  Manuel  Peña  Garzón,  Luis  Alfonso  Rincón  Barón,  Nestor Pérez  Llanes,  Nohora  Luz  Grass  García,  William  Bermudez  Carvajal, Omar Alberto  Cuellar    Bautista,   Jesús   María   Peña   y   José   de   Jesús   Rojas  Olarte.   

Con base en lo anterior, el entonces Juzgado  Primero  de  Instrucción  Criminal  Ambulante de Cúcuta ordenó la apertura de  indagación  preliminar,  despacho que en cumplimiento de la Resolución No 1820  de  diciembre  13  de  1993  de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal,  pasó  a  coordinar  la Unidad de Investigación Especial, integrada además por  los Juzgados Décimo y Veintidós de esa misma especialidad.   

Dentro  de  esta  etapa  inicial  se  pudo  establecer  que  algunos  de los autores del ilícito pertenecían a la Policía  Nacional  y  por  lo  tanto  el  21  de  febrero  de  1992 el Juzgado Segundo de  Instrucción  Criminal  ordenó  la  apertura  de  investigación  y escuchó en  indagatoria  a Medardo Guerrero Mendoza LUIS JESUS CONTRERAS ROJAS, ALVARO PABON  BENITEZ,  LUIS  ANTONIO  MORALES  MOSCOSO,  NORBERTO SANCHEZ PABON, JOSE ANTONIO  ARIAS  SIERRA, MAURICIO ORDOÑEZ BASTO, Alfonso Salgado, Manuel Enrique Riaño y  Alcibiades  Cerinza Poblador, contra quienes decretó medida de aseguramiento de  detención  preventiva, por los delitos de homicidio, secuestro y hurto, los dos  últimos  en calidad de determinadores. Igualmente vinculó mediante indagatoria  a  Jairo  Carrillo,  Reinaldo  Laguado  López,  Gregorio Amado Godoy y Hernando  Casadiego  Bautista,  respecto  de  quienes  se  abstuvo  de  decretar medida de  aseguramiento,  mediante  proveído  del  treinta  (30)  de  abril  del  año en  mención.   

Apelada esa decisión, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta decidió revocar la medida de  aseguramiento  impuesta  a  Manuel  Enrique  Riaño Camargo y Alcibiades Cerinza  Poblador,  para  quienes  dispuso  la  libertad  inmediata e incondicional. Así  mismo,  respecto  de los sindicados Hernando Casadiego Bautista y José Gregorio  Amado  Godoy  decretó  medida  de aseguramiento de detención preventiva. En lo  demás  confirmó  la  decisión recurrida mediante auto del doce (12) de agosto  de mil novecientos noventa y dos (1992).   

Las  diligencias  pasaron  a  la  Fiscalía  Seccional  de  Cúcuta,   Unidad  Especializada,  despacho  que  avocó  su  conocimiento  el  seis  (6)  de  julio de mil novecientos noventa y dos (1992) y  ordenó  continuar  con  la  investigación hasta su culminación. Fue así como  entre  otras,  dispuso  el emplazamiento del ciudadano venezolano Larry Salvador  Tovar,  quien  luego  fue  declarado  persona  ausente  el  4 de agosto de 1992.  Igualmente  vinculó  mediante  indagatoria,  a  Jairo  Alberto Cook González y  Jorge  Andrés  Restrepo  Londoño respecto de los cuales se abstuvo de decretar  medida  de  aseguramiento  en  decisión  del  dieciocho  (18)  de agosto de mil  novecientos noventa y dos (1992).   

Llegado  el momento procesal de calificar el  mérito  del sumario, el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos  (1992),  la  fiscalía  dictó  resolución acusatoria en contra de LUIS ANTONIO  MORALES  MOSCOSO,  LUIS  JESUS CONTRERAS ROJAS, MAURICIO ORDOÑEZ BASTOS, ALVARO  PABON  BENITEZ,  NORBERTO  SANCHEZ  PABON,  Alfonso Salgado y Hernando Casadiego  Bautista,  como  autores  responsables  de  los delitos de homicidio agravado en  Nohelia  Santiago  Lozano,  Nelcy  Durán  Lozano, Manuel Peña Garzón, Alfonso  Rincón  Barón,  Nestor  Pérez  Llanes,  Nohora  Luz  Grass  García,  William  Bermúdez  Carvajal,  Omar  Alberto Cuellar Bautista, Jesús María Peña, José  de  Jesús  Rojas  Olarte  y José Orlando Flórez Londoño, en concurso con los  delitos  de  secuestro simple en Pedro Antonio Granados y Andrés Alberto Jaimes  Cook,  hurto  agravado  y  calificado  en  bienes  de Nohora Luz Grass García y  Manuel  Peña  Garzón  y  concierto  para  delinquir.  Allí  mismo  ordenó la  preclusión  de  investigación  a  favor  de  José Gregorio Amado Godoy, Jairo  Carrillo  y  Reinaldo  Laguado  López,  al  tiempo  que  dispuso  continuar por  separado  la  investigación contra Manuel Enrique Riaño Camargo, Jairo Alberto  Cook  González,  Jorge  Andrés Restrepo Londoño, Alcibiades Cerinza Poblador,  Medardo  Guerrero  Mendoza,  LUIS  ANTONIO  ARIAS  SIERRA y Larry Salvador Tovar  Acuña.   

El  ocho  (8)  de  enero  de mil novecientos  noventa  y tres (1993), la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cúcuta confirmó  la  acusación  formulada contra los arriba mencionados así como la preclusión  de  investigación con que algunos resultaron favorecidos, pero revocó la orden  de  continuar  la investigación por separado  de otros de los vinculados y  en  su  lugar  les  precluyó  la investigación. Respecto de LUIS ANTONIO ARIAS  SIERRA  y  Medardo  Guerrero  Mendoza dictó resolución acusatoria como autores  responsables  de  los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto agravado y  calificado y concierto para delinquir.   

El  conocimiento del asunto pasó al Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito, que luego de practicar algunas de las pruebas en la  etapa  pertinente,  celebró  la  correspondiente audiencia pública y dictó el  fallo  de  instancia  que  ya  fue  reseñado  y que al ser apelado, el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmo  con  las  modificaciones  al inicio señaladas,  pronunciamiento  que  ahora  es motivo del recurso de casación que se procede a  desatar.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

I- A nombre de LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO,  ALVARO   PABON   BENITEZ,   MAURICIO   ORDOÑEZ   BASTOS   y   NORBERTO  SANCHEZ  PABON   

Al  amparo de la causal tercera de casación  formula el libelista tres reparos así:   

1.- La sentencia de segundo grado fue dictada  en  un juicio viciado de nulidad, por haberse desconocido el debido proceso y el  derecho  a  la defensa del procesado ALVARO PABON BENITEZ, en razón a que no se  practicaron  oportunamente  los  testimonios  solicitados  en  su ampliación de  indagatoria,  por  lo cual se desconocieron los artículos 250 y 362 del Código  de Procedimiento Penal.   

Efectivamente  el  procesado  en  comento,  solicitó  se  escuchara  en  declaración al señor Comandante de Guardia de la  SIJIN  y  al  celador del conjunto residencial denominado  Valparaíso Swit  para  el  día 18 de noviembre de 1991, lo cual no se verificó en la forma como  lo  ordena el artículo 362 del C de P.P. , ni se rechazó, como lo determina el  artículo 250 ibdem.   

Los  testimonios  mencionados,  asegura  el  censor,   eran   conducentes,   pertinentes   e   indispensables   para  la  demostración  de  la  inocencia de este procesado y la de sus compañeros, pues  se  hubiera evidenciado la permanencia por espacio de más de cuatro horas en un  lugar  diferente y distante al de aquél en el que se les imputa el secuestro de  Pedro Antonio Díaz Granados, en la fecha arriba señalada.   

De  haberse tomado tales declaraciones en su  justo  momento,  pues  solo  se recibieron 15 meses después en la diligencia de  audiencia pública, habrían permitido una efectiva defensa.   

Recuerda, a renglón seguido, lo manifestado  por  el  referido  celador, José Genaro Alvarez Navarro, testimonio con el cual  se  hubiera  desvirtuado el indicio deducido del contenido del libro de minuta y  enrostrado   contra  PABON   y  sus  compañeros  ORDOÑEZ  y SANCHEZ.  También  indica  que  la  declaración  del  agente  de policía Miguel Antonio  Toloza,  comandante  de guardia para la época referida, respalda la indagatoria  del  procesado  PABON  en  el sentido de haberse equivocado en la anotación del  libro   de   minuta   de  Guardia,  sobre  la  salida  del  personal  del  grupo  anti-extorsión  el  día 18 de noviembre a cumplir con un servicio. Asegura que  éste  testigo  revela  la contradicción existente entre los números y nombres  anotados.  En  consecuencia  sí  es  creíble  la  versión  de PABON de que la  anotación  en el libro de minuta de guardia tenida como indicio en su contra no  es segura.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  declare   la   nulidad   de   lo  actuado,  a  partir  del  auto  de  cierre  de  investigación, inclusive.   

2.-  Se  vulneró  el  debido  proceso  y el  derecho  de  defensa por cuanto al desatarse la apelación interpuesta contra la  resolución  acusatoria  no  demostró  la  prueba mínima de responsabilidad de  acuerdo  con  el artículo 441 del C de P.P. Dice el demandante que la Fiscalía  Delegada,  al  referirse  a  las  víctimas  Manuel  Peña García, Luis Alfonso  Rincón  Barón, Nohelia Santiago Lozano y Nelcy Duran Lozano no tiene reparo en  afirmar  que  no  existen  pruebas  y  luego, absurda e ilegalmente, confirma la  acusación  proferida  en  contra  de  sus  representados  por  los  delitos  de  homicidio  de  estas  personas.  Además se afirma en esa providencia que existe  prueba  indiciaria y no se mencionan los hechos indicadores, ni las reglas de la  experiencia   observadas   respecto   de  cada  punible  endilgado.  Existe  una  enunciación  de indicios creados artificiosamente. Según él, no se indicó la  forma  de  construcción  ni  su  valoración y ello atenta contra el derecho de  defensa  y  el  debido proceso. En consecuencia solicita se decrete la nulidad a  partir    de    la    resolución    de   acusación   de   segunda   instancia,  inclusive.   

3.-  Considera  el demandante en este cargo,  que  existe incompleta motivación de la sentencia porque el Tribunal no valoró  jurídicamente las pruebas en que debía fundarse su decisión.   

Agrega  que,  de  la  simple  lectura  de la  sentencia  se puede deducir sin esfuerzo alguno la pobreza de la misma porque no  existió  análisis de los medios de convicción, exigidos por el artículo 180,  inciso  4º  del  C  de  P.P.  y  solo  se  dedicó  a  realizar consideraciones  teóricas.  Se  supone que la responsabilidad la dedujo el Tribunal de la prueba  indiciaria, pero allí no se hizo valoración de ninguna índole.   

Agrega  que  no solo se dejó de analizar la  prueba  de  responsabilidad,  sino  que  además  la  pobreza  de  la  sentencia  recurrida  se  extiende a los procesados PABON BENITEZ, SANCHEZ PABON y ORDOÑES  BASTO,  a  quienes  se  les condenó por el homicidio de Cuellar Bautista, Rojas  Olarte,  Peña, Pérez Llanez, Grass García, Bermúdez Carvajal, Lozano, Durán  Lozano,   pero   sin   explicar   cuáles   medios   pobatorios  le  dieron  esa  certeza.   

Solicita  en  consecuencia,  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  sentencia de segunda instancia, por  haberse  incurrido  en  la  causal  tercera  del artículo 220 del C de P.P., en  concordancia  con  el  inciso  segundo  del  artículo  304  del  C de P.P. y el  quebranto del artículo 180 inciso cuarto.     

      

II-  A nombre de LUIS DE JESUS CONTRERAS  ROJAS.   

Un  solo  cargo  formula  la  defensora  del  procesado,  al  amparo de la causal tercera de casación, porque la sentencia de  segunda  instancia  incurre  en  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso, por incompleta motivación de la  sentencia,  quebrantándose específicamente el inciso 4º del artículo 180 del  C de P.P.   

El  fundamento  de la nulidad por incompleta  motivación  de  la  sentencia, lo hace consistir en que el Tribunal Superior de  Cúcuta  no  analizó,  ni  valoró  ni  manifestó  cuáles  eran los medios de  convicción  recaudados  dentro del proceso que llevaron a condenar a LUIS JESUS  CONTRERAS ROJAS por los delitos de homicidio y secuestro.   

Correspondía  a  la  sala  de decisión del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta   indicar  los  fundamentos legales por los  cuales  se  apartaba  de  la  sentencia  de  primera instancia y acogía los del  Fiscal  Seccional  apelante, porque no es dable que sin motivación alguna se le  condene a su representado por siete (7) homicidios más.   

De  la  lectura  de  la sentencia, agrega la  recurrente,  es  fácil  establecer  que  no  hubo  análisis  alguno  y solo se  señalan  de  manera  genérica  como  elementos  de  juicio  los testimonios de  familiares,  de  allegados  y conocidos, sin decir cuáles, y sin manifestar con  qué  hechos  punibles de homicidio y de secuestro se relacionan, situación que  impide  comprender  a  cabalidad  los  fundamentos  de  la  sentencia de segunda  instancia.    

El  reparo  fundamental  consiste  en que la  sentencia      afirme      que     ‘…pero  también  es  cierto  que  los  cadáveres  de   NOHORA  LUZ GRASS GARCIA, NELSY  DURAN,  NOHELIA  SANTIAGO  y LUIS ALFONSO RINCON BARON  fueron  hallados  en  el mismo lugar indicado como el del hallazgo de las demás  víctimas  por  las que finalmente fueran sancionados los procesados’,  con  lo  cual no se supo que quiso  decir  el  Tribunal; no hubo motivación, ni se aclaró si existía indicio leve  o  grave  o  necesario  en  contra  de  los procesados, como tampoco si generaba  certeza  para  condenarlos,  tal  como  lo exige el artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

Estimó  que de manera ligera, la sala penal  de   decisión  condenó  a  su  representado  sin  hacer  análisis  alguno  de  responsabilidad  individual por cada hecho punible de homicidio y secuestro; los  medios  probatorios  que  tuvo  en cuenta la sentencia de segunda instancia para  condenar  por lo varios homicidios no fueron mencionados, ni mucho menos se hizo  el análisis o motivación de ellos.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia,  decretando  la  nulidad  de  lo actuado, a partir de la sentencia de  segunda instancia.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL   

Sobre  el  Primer  Cargo  advierte  esa  representación  del Ministerio  Público  que  el  libelista  pretende sacar partido de que entre la ampliación  indagatoria  en  la  que  se  hizo  la  cita de los testigos y la resolución de  cierre  de  la investigación transcurrieron solo once días, durante los cuales  resultó  difícil  a la Fiscalía instructora el recaudo de las pruebas citadas  debido a las incidencias procesales que se presentaron.   

No  obstante,  agrega,  la  solicitud  de la  prueba  y  su efectiva práctica elimina cualquier posibilidad de anulación del  proceso,  porque  en  el esquema procesal vigente lo importante, para efectos de  la  defensa,  es  que  las  pruebas  solicitadas  se  hayan evacuado y no que su  recaudo se haya hecho en tal o cual fase de la actuación.   

Recuerda  que  una  de  las notas del modelo  acusatorio  formal  de  procedimiento, es privilegiar el debate probatorio en la  etapa  del  juicio  que debe realizarse ante el juez y por ende, las pruebas que  se  practiquen  durante  la  diligencia  de  audiencia  pública, son plenamente  válidas.   No  se  puede  pensar que por no haberse practicado antes de la  formulación  de  la acusación se hubiera contado con mayores medios de defensa  y  con  la  forma  de  desvirtuar  un indicio de responsabilidad, pues aceptarlo  así,  supondría  que  la  resolución de acusación se fundamentó en hechos y  pruebas que se desvirtuarían ante la prueba omitida.   

A   juicio   de  esa  representación,  lo  definitivo  para  el  rechazo  del  cargo  es  que las pruebas pedidas por PABON  BENITEZ  se  practicaron  durante  la  diligencia de audiencia pública y fueron  sometidas  a la controversia probatoria e incorporadas a los elementos de juicio  del  sentenciador,  con  lo  cual  se  preservó  el  derecho  a  la defensa del  acusado.   

Sobre  el  segundo  cargo  el  Procurador  estima  que  este  carece  de  sustentación,  pues  no  atina a precisar los aspectos que en la resolución de  acusación  de  segunda  instancia  se dejaron sin fundamentación, pero tampoco  hace  referencia  a  su contenido y en cambio sí, lanza de manera irresponsable  una acusación contra ella.   

Recuerda el Delegado que en las censuras por  nulidad  es deber del demandante comprobar los vicios que alega como sustento de  la  ruptura del fallo, por el carácter dispositivo de este medio extraordinario  de  impugnación,  según  el  cual  la  Corte no tiene la función de suplir al  recurrente  ni  está  en  la  obligación  de  revisar oficiosa y plenamente lo  actuado.  La  facultad  oficiosa,  solo  puede  exigirse frente a eventos en los  cuales  la  irregularidad  sustancial  sea  evidente. Por lo tanto solicita, sea  desestimado.   

En  cuanto tiene que ver con el Tercer   Cargo,  encuentra  la  Delegada  razón  a  los  casacionistas ya que el fallo impugnado adolece de los análisis  probatorios  y  las consideraciones jurídicas que permitan a la defensa conocer  los  motivos  por los cuales se revocó la decisión apelada, salvo por el hecho  de  que  los cadáveres fueron encontrados en la misma fosa común donde estaban  los cuerpos de otros desaparecidos.   

Estima la Delegada, conforme al contenido que  sobre  el  punto se observa en la sentencia de segunda instancia, que en ella se  incorporaron  dos  fundamentaciones: una, el hallazgo de los cuerpos en la misma  fosa  común  y  otra, las alegaciones que en el trámite del recurso hiciera el  Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito.   

Ese  proceder,  a su juicio, genera un vicio  insaneable  en  la sentencia, porque pese a la remisión que en el fallo se hace  de  las  alegaciones  del  citado  funcionario,  la  motivación de la sentencia  carece  de  precisión  ante  la  ausencia  de  análisis  probatorios sobre las  observaciones   de   la   defensa   que,   así   fuera   de   manera  objetiva,  contrarrestaban   las  afirmaciones  del  representante  de  la  acusación  oficial.   

Si  bien  la  sentencia,  agrega,  no  tiene  señaladas  unas  normas  jurídicas  que  determinen  la  forma  como ella debe  entenderse  cumplida,  los diferentes aspectos que se debaten en un juicio penal  sí  condicionan  los  puntos mínimos de que debe ocuparse el sentenciador para  cumplir  las  exigencias  de la motivación, abordando el examen crítico de las  pruebas,  las  disposiciones legales y los alegatos de quienes intervienen en el  proceso, para tomar la decisión definitiva.   

Estima   entonces,  que  con  la  omisión  detectada  se restringieron las oportunidades de defensa y por ello se impone la  nulidad  parcial  de la sentencia impugnada que por afectarla exclusivamente es,  a  su  juicio,  necesario  devolver el proceso al Tribunal de origen para que se  cumpla  con  la  obligación  de  fundamentar  la  decisión en relación con el  aspecto  destacado,  exclusivamente,  porque  de  otra manera se privaría a los  sujetos  procesales  de las oportunidades de impugnación extraordinaria, frente  a temas nuevos que en ella surgirían.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Demanda  presentada  a  nombre  de LUIS  ANTONIO  MORALES  MOSCOSO,  ALVARO  PABON  BENITEZ,  MAURICIO  ORDOÑEZ BASTOS Y  NORBERTO SANCHEZ PABON.   

Primer Cargo.-  

El   fundamento   de   la   nulidad   por  desconocimiento  del debido proceso y del derecho a la defensa impetrados por el  libelista,  carece  de  la  trascendencia  que  se  le  ha querido imprimir y no  consulta  la  realidad  que  muestra  el proceso, ni los parámetros que para su  prosperidad, en sede de casación, ha previsto la jurisprudencia.   

Asegura  el  demandante,  que el fallador de  instancia  incurrió  en  ese  yerro  porque  no  se  verificaron  las citas del  procesado  ALVARO PABON BENITEZ solicitadas en la ampliación de su indagatoria,  esto  es,  que  se  escucharan los testimonios de José Genaro Alvarez Navarro y  Miguel  Antonio  Toloza  a  quienes  solo  se  les  tomó  declaración 15 meses  después  al  momento de celebrarse la diligencia de audiencia pública, lo cual  impidió que se realizara una efectiva defensa.   

Incansablemente  ha reiterado la Sala que el  fundamento  de  la  nulidad  que se invoque, debe estar orientado a demostrar su  trascendencia  bien  porque  la  irregularidad  comprometió  la  estructura del  proceso   o   porque   con   ella   se   desconocieron  las  garantías  de  los  procesados.   

Inútil  resulta,  como sucede en este caso,  enunciar  una  supuesta  irregularidad en el trámite cuando no se hace el menor  esfuerzo  por  acreditar  cómo se afectaron las garantías del procesado, en el  sentido  de  que  se  limitó  el  derecho  a  la  defensa,  ni la forma como la  práctica  de  esas  pruebas  en un lapso posterior a su solicitud determinó la  imposibilidad  de  atenuar  o  excluir  la  responsabilidad  del procesado PABON  BENITEZ.   

Ahora  bien,  si nos remitimos a la realidad  procesal  que  muestran  los  autos,  los  testimonios  de  José Genaro Alvarez  Navarro  y  Miguel  Antonio  Toloza  fueron  escuchados  en  el transcurso de la  celebración  de la audiencia pública y sobre el contenido de tales deponencias  se  pronunció  el  fallador  de  primer grado; al respecto, el abogado defensor  tuvo  la  oportunidad  de   rebatir  –  como  en  efecto  lo  hizo  – tales  planteamientos  mediante  el  recurso  de  apelación  que  interpuso contra esa  decisión,   lo   que   le  impide  afirmar  que  hubo  algún  obstáculo  para  ejercer  de manera efectiva el derecho de defensa.   

De otra parte no encuentra la Sala fundamento  alguno  para  que el casacionista alegue que se desconoció el artículo 250 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  tales  elementos de juicio no fueron  rechazados;  por  lo  tanto  no ameritaban un pronunciamiento como el exigido en  este  mandato.  Tampoco  surge  explicable que en el libelo se asegure que no se  dio  cumplimiento a lo ordenado en el artículo 362 ibídem porque mediante este  precepto  se  otorga  la  posibilidad  al  imputado  de defenderse de los cargos  atribuidos  y  se  dispone que se verifique su dicho, sin que para ello se exija  la  práctica  de  esas  pruebas  en  un  determinado  momento  de la actuación  procesal.   

Resulta  por lo tanto erróneo pensar que el  derecho  a  la defensa se desconoce cuando una prueba se practicó en un momento  procesal  distinto  al  que había sido solicitado, porque recuérdese que de la  forma  como está concebido el proceso penal cada etapa que lo compone, llámese  previa,  de  instrucción o de juzgamiento, otorga la posibilidad de evacuar las  pruebas  que  se  consideren  necesarias, bien a solicitud de parte o de oficio,  por  parte del funcionario respectivo quien únicamente debe estar guiado por la  conducencia  y pertinencia de las diligencias a practicar siempre que cuente con  los  datos  suficientes  para  llevarlas  a  cabo,  así como la legalidad de la  oportunidad procesal en que procede a hacerlo.   

En las precedentes circunstancias es evidente  que  no  se  ha  cometido  desconocimiento alguno al debido proceso, ni menos al  derecho a la defensa, por lo tanto el cargo habrá de rechazarse.   

Segundo Cargo.-  

Incurre  nuevamente  el  libelista  en  las  falencias  enunciadas  en  el anterior reparo, al no tener en cuenta que, según  se  ha reiterado, la nulidad como causal de casación exige al censor que cumpla  con  unos  requisitos  mínimos  que  no se satisfacen con su sola enunciación,  sino  que  es su deber demostrar en qué consistió el acto irregular y la forma  como  este  afectó  los derechos sustanciales del procesado o la estructura del  proceso.   

En esta oportunidad, el libelista se limita a  decir  que  se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa porque la  Fiscalía  Delegada,  al desatar la apelación interpuesta contra la resolución  acusatoria,  no  demostró  la  prueba  mínima  de responsabilidad que exige el  artículo  441  del  C de P.P., ni mencionó los hechos indicadores y las reglas  de  la  experiencia  que  demuestren la existencia de la prueba indiciaria, sino  que  realiza  una  enunciación  de indicios creados artificiosamente, al tiempo  que omitió la forma de construcción y su valoración.   

Este  enunciado tan genérico deja a la Sala  sin  saber  en  últimas  a qué indicios se refiere, pues omitió concretar sus  reproches  en  la  resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal,  sobre  cuyo  contenido  ni  siquiera  se pronunció ni hizo  señalamiento  alguno  que  concretara  la  razón  de  su disentimiento. Quedó  huérfano  el  cargo  de los fundamentos necesarios para entrar en el estudio de  la  nulidad  impetrada, ante la falta de claridad y precisión de los argumentos  escogidos por el censor para tal efecto.   

De otra parte, encuentra reprochable la Sala  la  actitud  asumida  por  el  demandante, quien en su afán de sacar avante sus  pretensiones  defensivas se arriesga a asegurar, cuando no es cierto, que en esa  pieza   procesal   se   confirme  “absurda  e  ilegalmente”  la  resolución  acusatoria,  a  pesar  de  que  se  dijo  que  no  existían  pruebas. Lo que la  cuidadosa  lectura  de  la providencia objeto de censura muestra, es la ausencia  de  prueba  acerca  de la retención de las víctimas Manuel Peña Garzón, Luis  Alfonso  Rincón  Barón, Nohelia Santiago Lozano y Nelcy Durán Lozano, pero no  de  su muerte por haber sido encontrados sus cadáveres en las fosas comunes del  anillo vial.   

La falta de razón de libelista y carencia de  fundamentación del cargo impiden a todas luces su prosperidad.   

Tercer Cargo: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION  DE  LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, censura invocada por ambos recurrentes.    

Es  cierto que la falta de motivación de la  sentencia,  desconoce  a todas luces el debido proceso y amerita la declaratoria  de  nulidad,  tal  como  lo  señalan  la  Procuraduría  Delegada  y  los aquí  recurrentes.   

Lo anterior, por cuanto un fallo condenatorio  cuya  motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías de los  procesados  quienes  frente  a tal circunstancia se quedan sin saber las razones  que  tuvo  el  sentenciador  para  proferir  el  fallo  condenatorio y genera la  imposibilidad   de   atacarlo   mediante   los   recursos  que  procedan  en  su  contra.   

En  el  caso  que nos ocupa, ocurrió que el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cúcuta al emitir el fallo de primer grado  resolvió  condenar  a  LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, JOSE ANTONIO ARIAS SIERRA,  MAURICIO  ORDOÑEZ  BASTO,  ALVARO PABON BENITEZ, NORBERTO SANCHEZ PABON  y  LUIS  JESUS CONTRERAS ROJAS a la pena de 18 años de prisión por los delitos de  Homicidio  Agravado,  secuestro y Concierto para Delinquir de los que resultaron  víctimas la personas allí señaladas.   

A  su  turno,  decidió  absolverlos  de los  cargos   que   por  Homicidio  agravado  se  les  había  imputado  respecto  de  Nestor   Pérez   Llanes,  Nohora  Grass  García,  William  Bermúdez,  Nohelia  Santiago   Lozano,  Nelcy  Durán   Lozano,   Manuel  Peña  Garzón  y  Luis  Alfonso  Rincón  Barón, así  como   del   delito   de   hurto   del   que   fueron   víctimas   Nohora       Luz       Gras García y  Manuel Peña Garzón.   

Sin embargo encuentra la Sala, contrario a lo  expresado  por los casacionistas y el Ministerio Público, que concurren motivos  suficientes  para que el Tribunal Superior de Cúcuta adoptara la determinación  de  atribuir  a  los sentenciados los ilícitos de Homicidio y Hurto y por ende,  aumentar  las  penas en la proporción correspondiente. Para verificarlo se hace  necesario  acudir  a  la  lectura  integral de la sentencia de primera instancia  donde   se  reconoció  que  la  base  para  iniciar  la  investigación  estuvo  constituida  por  los  testimonios  de  familiares, allegados y conocidos de las  víctimas,  así como por las numerosas denuncias que se presentaron antes de el  hallazgo  del  cementerio  clandestino,  relacionadas  con  la  desaparición de  diferentes  personas  en  la  que  participaron Agentes de la Polícía, algunos  adscritos a la Sijin.   

En  dicho  pronunciamiento  se  limitó  el  estudio   de  la  responsabilidad  de  los  aquí  procesados  respecto  de  los  homicidios   de  MANUEL  PEÑA  GARZON,  NELCY  DURAN  LOZANO,  NESTOR  PEREZ  LLANES,  ALFONSO  RINCON  BARON, NOHORA LUZ GRAS GARCIA,  WILLIAM   BERMUDEZ  CARVAJAL,  Omar  Alberto  Cuellar  Bautista,  Jesús  María  Peña  y  José  de  Jesús  Rojas  Olarte  y  en los  secuestros  de  Andrés  Alberto  Jaimes  Cook,  Pedro  Antonio Granados y José  Orlando Flórez Londoño.   

Conforme  a  los  argumentos allí plasmados  entre  los  que se cuenta con la información de las circunstancias que rodearon  el  desaparecimiento  de  cada  una  de  las víctimas de los homicidios por los  cuales  se  les  eximió de responsabilidad a los encartados, se dejó claro que  sus  cadáveres se encontraron en la fosa común del “anillo vial” y además  fueron  reconocidos  legalmente  por  personas  que  los conocían, pero que tal  circunstancia  se  constituía en un indicio que no ofrecía la plena certeza en  cuanto  a  la responsabilidad y por ende fue imposible esclarecer quienes fueron  los verdaderos autores de tales ilícitos. Al respecto indicó que:   

“Debemos admitir que la prueba recogida no  permite  establecer  las circunstancias en que se produjo la retención de estas  personas  y  así  mismo  no  indican  qué personas fueron los autores de tales  ilícitos  y  por  ende  es  difícil fijar responsabilidades, pero lo que si se  probó   fue   que  fueron  hallados  sus  cadáveres  en  el  mismo  cementerio  clandestino  donde  se  encontraron  otros  cadáveres,  como el de OMAR ALBERTO  CUELLAR  BAUTISTA,  lo  que  permite  inferir  que  los autores si no fueron los  mismos  de  la  muerte  de  éste,  tenían  íntima  comunicación o relación,  circunstancia  esta  que  se  deduce  precisamente  del  hallazgo  en  el  mismo  cementerio…  En  este  orden  de  ideas tenemos que admitir que en realidad de  verdad   no   aparece   prueba  que  dé  plena  certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  de  estos  homicidios, solamente aparece el indicio consistente  en  haberse  encontrado  sus  cadáveres en el cementerio clandestino del anillo  vial    y    en   una   misma   fosa”   (fl   5758  c.o).   

Más  adelante,  ya cuando se refería a los  homicidios  y secuestros de las demás personas por las cuales sí les atribuyó  responsabilidad a los encartados acotó:   

“Así  mismo  ponemos  de  presente  que  JOSE  DE  JESUS  ROJAS  OLARTE  y JESUS MARIA PEÑA,  después   de  habérseles  dado  muerte  fueron  enterrados  en  el  cementerio  clandestino   del   “anillo   vial”,   en  una  misma  fosa,  reconocidos  e  identificados  en  forma  legal,  también  se  encontraron  sus  documentos  de  identidad,  hecho este que confirma la autoría de tales homicidios por parte de  los  procesados  que  así  mismo  secuestraron  a  GRANADOS,  cementerio  donde  también  fueron  encontrados los cadáveres de otras víctimas, como el de OMAR  ALBERTO  CUELLAR, y en tal orden de ideas tenemos que ellos eran los únicos que  conocían  de  la  existencia del mencionado cementerio clandestino. Siendo ello  así  los  mismos  procesados  comprometidos  en  el  secuestro de PEDRO ANTONIO  GRANADOS  deben  en  igual  forma  sufrir  las  penas impuestas por el delito de  homicidio  en  las personas de JESUS MARIA PEÑA y JOSE DE JESUS ROJAS OLARTE, y  por  el  secuestro de JOSE ORLANDO FLOREZ LODOÑO, personas éstas que el único  pecado  fue  el  de  haber  sido  testigos  presenciales  en  (sic) tantas veces  mencionado secuestro de GRANADOS.   

“Dada   la  naturaleza y modalidad de  los  hechos  que  dieron  origen a la investigación, no fue posible obtener una  prueba  directa  de  responsabilidad,  habida  consideración  que el número de  procesados  que  se  cobijaron con el manto de la autoridad y se confabularon en  la  perpetración  de  hechos arbitrarios e ilícitos, y así mismo trataron por  todos  los  medios  de  lograr  impunidad,  ya  por  amenazas de muerte como por  desaparecimiento  de  testigos.  Pero  ello  no  fue óbice para lograr edificar  pruebas   indiciarias   que  edificaron  certeza  en  cuanto  a  la  autoría  y  responsabilidad  de  los punibles investigados, por fortuna desplegaron la misma  conducta  en  la consumación de los ilícitos que se les imputan y, por ello no  fue  difícil  la valoración y percepción que nos permitió llegar con certeza  a  una  conclusión  de  responsabilidad”  (fl 5762  c.o).   

La   inconformidad  del  Fiscal  Seccional  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  al interponer el recurso de  apelación,  se  cifró  en  que el análisis que efectuó el a quo, no guardaba  relación  con  las  conclusiones,  pues  no  se  explica cómo se condena a los  incriminados  por  el  homicidio  de  algunas  personas  cuyos cadáveres fueron  hallados  en  la  fosa  común  del conocido “anillo vial” y por qué se les  absuelve  respecto de las demás víctimas que se encontraron en el mismo lugar,  que  por  tratarse de un cementerio clandestino no era del conocimiento público  y   del   que  solo  los  Agentes  de  la  Policía  que  conformaban  el  grupo  delincuencial  sabían  de  su  existencia,  siendo  ellos  en  consecuencia los  autores  de todos los hechos punibles por los que fueron procesados.     

Acogiendo  las  anteriores apreciaciones, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  al  desatar  la  alzada  resolvió  revocar  la  decisión  de  primer  grado respecto de los siete (7) homicidios y los punibles  de  hurto  por los que habían sido absueltos los procesados, fundamentado en lo  siguiente:   

“El  planteamiento  del señor Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito  al  considerar  la  sentencia  de primera instancia contradictoria e inconclusa,  tiene   asidero   respecto   de  las  situaciones  que  plantea,  pero  no  debe  desconocerse  que  el  a quo adoptó las decisiones conocidas por los hechos que  de  una  u  otra  forma  le daban certeza conforme a lo investigado y juzgado en  este  proceso.  No  hay  estado  de ignorancia, de equivocación, de olvido o de  omisión   al  respecto;  simplemente  evaluó  el  comportamiento  de  aquellas  personas  que  presentaban en su contra situaciones comprometedoras de acciones,  como  haber  sido  vistas  preguntando  por sus víctimas, otras preguntando por  ellas  o  anunciando  su  muerte  previa amenaza, pero  también  es  cierto  que  los  cadáveres  de  Nohora  Luz Grass García, Nelsy  Durán,  Nohelia  Santiago  y  Luis Alfonso Rincón Barón fueron hallados en el  mismo  lugar  indicado  como el del hallazgo de las demás víctimas por las que  finalmente fueron sancionados los procesados.   

Son  ciertas  las  afirmaciones  del señor  Fiscal  Delegado  en la sustentación del recurso respecto de la responsabilidad  de  los  aquí  procesados  de  todos  los  hechos  punibles que se les imputan,  haciendo  excepción  en  cuanto se refiere a Norberto  Sánchez  Pabón,  deberán  ser  sancionados  por  los  ilícitos de homicidio,  secuestro,  hurto  y  concierto  para delinquir en circunstancias de agravación  punitiva,  en  detrimento  de las personas que fueron  desaparecidas,  cuyos  cadáveres  fueron  hallados  en  fosas  comunes,  en las  circunstancias  ya  anotadas,  reconocidos  mediante  los  diferentes  medios de  prueba  aportados  y cuyas pertenencias nunca aparecieron, ni tampoco les fueron  entregadas a sus deudos.   

Por  ser  ajustos  (sic)  a  la  evidencia  procesal  los  argumentos  del  Fiscal Delegado, concluiremos con él precisando  que   Morales  Moscoso,  Pabón  Benítez,  Ordoñez  Bastos,  Arias  Sierra y Contreras Rojas, deberán ser  sancionados  por  homicidio en circunstancias de agravación punitiva de los que  aparecen  como  sujetos  pasivos  Omar Alberto Cuellar Bautista, José de Jesús  Rojas  Olarte,  Jesús  María  Peña,  Nestor  Pérez  Llanes, Nohora Luz Grass  García,  William  Bermúdez  Carvajal,  Nohelia  Santiago  Lozano, Nelcy Durán  Lozano,  Manuel  Peña Garzón y Luis Alfonso Rincón Barón, en concurso con el  hecho  punible  de secuestro, del que además de los anteriores, también fueron  víctimas  José  de  Jesús  Rojas  Olarte,  Jesús María Peña, Pedro Antonio  Granados  y  José Orlando Flórez Londoño, hurto en bienes de Nohora Luz Grass  García y concierto para delinquir” (subraya la Sala).   

Es  necesario  recordar  que  los  fallos de  primer  y  segundo  grado,  se  integran jurídicamente formando un solo cuerpo,  conformando  la  unidad  jurídica  inescindible  la cual apunta a considerarlos  como  uno  solo  en  todo  lo que no sea contrario. Por ello, tratándose de dos  partes   que   conforman   una   unidad,   es   necesario   analizarlas   en  su  integridad.   

En el asunto sub examen el estudio efectuado  por  el  a  quo  (no  la  conclusión)  respecto  de  las pruebas obrantes en el  plenario,  resultó  suficiente  para  que  el  Tribunal  determinara, según lo  transcrito,  que los procesados también tenían comprometida su responsabilidad  respecto de tales ilícitos.   

El  extenso  análisis  de  los hechos y las  circunstancias  plasmados  en  la primera instancia, no necesitaba ser reiterado  por  el  ad  quem  en  esa  misma proporción, máxime si lo compartía, como en  efecto  ocurrió,  pues  consideró que estaba suficientemente claro el hallazgo  de  todos  los cadáveres en la misma fosa común donde se encontraban los otros  por  los  cuales  fueron  condenados,  presupuesto  suficiente  para  deducir su  responsabilidad.   

No es cierto, entonces, que el cargo carezca  de  argumentos  como  lo señalan los demandantes y la Delegada, pues si bien en  la   segunda   instancia  no  hubo  una  alusión  expresa  de  los  fundamentos  probatorios  que  mostraban  las  razones  por las cuales los aquí sentenciados  tenían  comprometida  su  responsabilidad  en  estos  ilícitos,  es pertinente  anotar  que  el  a  quo  sí  se  ocupó  de ello y el Tribunal las adecuó, sin  descalificarlas, a lo que desde su perspectiva debía fallarse.   

Recuérdese  que dentro de las facultades de  la  segunda  instancia  está la de revisar el fallo del inferior, actividad que  le  permite  corregir  los yerros de las anteriores etapas procesales y realizar  la  respectiva  valoración  probatoria  en  la  cual  puede  apartarse  total o  parcialmente del fallo materia de impugnación.   

Como  en  este  caso sucedió que pese a los  indicios  deducidos por el Juez de primer grado, bien por las circunstancias que  rodearon  los  hechos,  ora  por  las  pruebas aportadas al plenario surgió una  incoherencia  entre  estos  y  la  decisión  finalmente  adoptada,  quedaba  la  sensación,  en  cuanto a lo primero de la convicción que tenía respecto de la  responsabilidad  de  los procesados sobre todos los ilícitos en cuestión, para  luego  fraccionar  su  decisión  y  no atribuir responsabilidades por todos los  hechos punibles que dieron origen a esta actuación.   

Esta  manera  de  razonar  desconoce a todas  luces  la elaboración lógico- jurídica que debe acompañar a toda providencia  en  la que todos sus acápites deben guardar entre sí la debida armonía; tanto  los  hechos que en ella se relaten, el análisis probatorio y la decisión final  deben  ser  uniformes.  Afortunadamente,  como  se  vio,  existen  los mecanimos  procesales  que  permiten  enmendar  las  anomalías  en  aras  de  una correcta  administración de justicia.   

En  las precedentes circunstancias, el cargo  propuesto no prospera.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cúmplase  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                        NO FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *