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IRA E INTENSO DOLOR
El “estado de Ira” e intenso dolor tiene unas especiales connotaciones, cuyo reconocimiento por parte del juzgador debe emerger del acervo probatorio en forma tal que sea evidente por las circunstancias en que se produjeron los hechos antecedentes y consecuentes, así como por las reacciones de quienes se trabaron en la agresión en tanto sean indicativas de que fue la emoción el motivo que llevó al procesado a actuar como lo hizo.
PROCESO : 10348
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 34 (08-04-97)
Santafé de Bogotá D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ROGELIO VIRGUEZ PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que confirmó, con modificación a la pena principal que la redujo a sesenta meses de prisión, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad que lo había condenado a la pena de ochenta meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa en la persona de Miguel Alfonso Baquero Martínez. Así mismo se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y el pago de $11.583.763.oo por concepto de perjuicios causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el día 14 de junio de 1990, entre las seis y las siete de la noche en el Restaurante “El Boyacense” ubicado a orillas del río Guayuriba, por la carretera que de Villavicencio conduce a Acacías, donde se encontraba el señor Miguel Alfonso Baquero Martínez quien había acompañado a su hermana María Eugenia hasta el establecimiento mencionado, cuando de repente llegó su dueño, el procesado ROGELIO VIRGUEZ PEÑA quien se le abalanzó, lo cogió a cachetadas y luego le propinó dos tiros, uno de los cuales le alcanzó a hacer impacto a la altura de la garganta. Ocurrido el insuceso, VIRGUEZ PEÑA emprendió la huida, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
Según el dictamen medico legal practicado a la víctima, se le fijó una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, con secuelas consistentes en: a) deformidad física permanente en el cuello por cicatriz quirúrgica lateral izquierda. b) perturbación funcional permanente de órgano del sistema nervioso central (hemiparesia del miembro inferior derecho y miembro superior derecho). (fl 180).
La investigación fue iniciada por el entonces Juzgado Octavo de Instrucción Criminal con base en la denuncia formulada por la señora Rosalba Martínez López, madre de la víctima, a quien se le reconoció como parte civil dentro de la presente investigación penal.
Luego de impartidas las correspondientes ordenes de captura sin que se obtuvieran resultados positivos en la búsqueda del acusado, según informes del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Meta, el juzgado instructor después de ordenar su emplazamiento, lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio en auto del 1o de octubre de 1990.
El 19 de Noviembre de ese mismo año se calificó el mérito del sumario, con resolución acusatoria en contra de ROGELIO VIRGUEZ PEÑA por el delito de homicidio en el grado de tentativa cometido en la persona de Miguel Alfonso Baquero Martínez , oportunidad en la que también se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Contra la citada decisión, el defensor del procesado interpuso reposición y apelación, recurso éste que fue concedido ante el Tribunal Superior de Villavicencio donde fue confirmada en su integridad el 14 de mayo de 1992.
La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, despacho que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado el 19 de abril de 1994 con los resultados ya reseñados y que el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con la modificación a la pena principal impuesta según se dijo inicialmente, mediante sentencia objeto del recurso de casación que a continuación se decide.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C de P. Penal acusa el censor la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio por violación de una norma de derecho sustancial a consecuencia de los errores cometidos en la apreciación de las pruebas. El yerro lo hace consistir en que el juzgador condenó a su representado como autor de un homicidio en la modalidad de tentativa, cuando de la actuación se desprende que obró bajo la circunstancia de la causal de atenuación contemplada en el artículo 60 del Código Penal. Estima como consecuencia, que la citada norma fue indebidamente aplicada, así como los artículos 5o y 22 del Código Penal y 29 de la Carta Política.
En la demostración de la causal hace referencia a los argumentos puntualizados por los falladores de instancia para rechazar la diminuente reclamada por el libelista y luego, a renglón seguido, en lo que titula “LA PRUEBA ATENDIDA”, la que fue tenida en cuenta en las instancias -agregamos- menciona las declaraciones de Rosalba Martínez López, Filemón Peña y Fredy Benites, quienes a su juicio nada informan acerca del aspecto subjetivo y las razones que hubiera podido tener el procesado para asumir la conducta imputada.
Frente a ello, tratando de demostrar circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, manifiesta que la propia madre del procesado informó que su hijo frecuentaba dicho restaurante porque su hermana trabajaba allí y realizaba otras labores. Además obra prueba dentro del proceso que el procesado y el lesionado habían alegado antes de los hechos y que el testigo Fredy Benites indicó que según rumores los hechos se presentaron por celos de ROGELIO con el muchacho y su esposa, situación que confirmó el mismo lesionado.
Por lo anterior, se debe reconocer como actitud provocadora la presencia de MIGUEL BAQUERO MARTINEZ en el restaurante y en relación con ROGELIO VIRGUEZ, pues este mismo en comunicación dirigida a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, exterioriza su inconformidad con la presencia del lesionado en ese lugar.
Además, en la sentencia no se tuvo en cuenta que la edad del procesado lo hacía sentir físicamente inferior a su provocador y ello condujo a que actuara en la forma que lo hizo; se desecharon las afirmaciones que se hacían en relación con los celos que la víctima provocaba al procesado así como el alegato que antecedió a los hechos y que a la postre produjo la alteración de ánimo en que actuó su representado.
Según el casacionista, en el fallo se hace referencia a los hechos acabados de mencionar pero no se les dá el tratamiento de prueba y con ello se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia. Además, en el expediente se afirma que ROGELIO VIRGUEZ había ingerido bebidas embriagantes y sufría de conflictos aflictivos con su esposa que al parecer ocasionaron la disolución de esa unión conyugal y su estado de celos con el lesionado conducen a establecer que en realidad actuó en estado de alteración emocional.
Finaliza solicitando se case la sentencia y en su lugar se profiera la de reemplazo reconociendo la atenuante reclamada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Para esa representación del Ministerio Público la demanda adolece de la técnica exigida, ya que el demandante enfila su alegato por un supuesto error de hecho originado en un falso juicio de existencia y luego eleva una critica confusa sobre el contenido de algunas pruebas, pero omite cualquier desarrollo lógico-conceptual; no mantiene un orden en la expresión de las ideas que fundamentan la censura y termina exponiendo su particular y parcializado criterio frente a los fallos que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.
Agrega que al incursionar el demandante en la valoración de algunas pruebas y dirigirla al contenido de las testimoniales para obtener el reconocimiento de la atenuante del artículo 60 del C.P., equivoca el camino para sustentar la censura, pues si bien el reproche a las pruebas se ha de plantear por la vía de la violación indirecta, debió acudir al falso juicio de identidad y no al de existencia, cuyas connotaciones son muy distintas.
Confunde además con el falso juicio de existencia, algunas circunstancias que contienen ciertas pruebas testimoniales, máxime cuando ellas sí fueron tomadas en cuenta, al punto que constituyeron la base del análisis en las instancias para predicar la responsabilidad del procesado. Pero, en virtud del principio de limitación resulta imposible susbsanar los errores en que incurre el casacionista.
Sin embargo estima la Delegada que pese a la carencia argumentativa del libelo, un juicioso examen de los fundamentos de los fallos de instancia reflejan una justa y correcta apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso para eliminar la presencia de la atenuante invocada y reconocer la legalidad de la sentencia.
Finaliza diciendo que aparte de no haberse demostrado el falso juicio de existencia que se anunció, la misma incorrección se observa respecto de las normas sustanciales presuntamente vulneradas y en singular lo concerniente al artículo 5o del Código Penal, ya que resulta impropio argumentar violación parcial respecto a la proscripción de la responsabilidad objetiva, en tratándose de una sentencia a la que se le ha dejado de aplicar la diminuente en comento. Tendría razón si se apoyara en una causal excluyente de antijuridicidad o inculpabilidad dejada de aplicar; pero en un homicidio doloso, atenuado o nó, en nada se vulnera la responsabilidad penal, ni constituye criterio de responsabilidad objetiva.
Por ello sugiere, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada a nombre de ROGELIO VIRGUEZ PEÑA, no tiene ninguna posibilidad de prosperar no solo por las inconsistencias técnicas en que incurre el censor para tratar de demostrar el yerro enunciado, sino por la falta de razón en reclamar la aplicación del artículo 60 del C.P..
En cuanto a lo primero, si bien invocó la existencia de yerros en la apreciación de las pruebas, lo que supuestamente condujo a que se dejara de aplicar la norma reclamada, del contenido del cargo es imposible adivinar en cuál de las vías de error de hecho incurrió el fallador, ya que el censor no hace referencia a unos concretos medios de prueba, sino a una serie de circunstancias que a su modo de ver no fueron tenidas en cuenta en la sentencia y que a su juicio constituyen un error de hecho por falso juicio de existencia.
Sin embargo, encuentra la Sala que los posteriores argumentos escogidos por el libelista están orientados a convencer a la Corte que el procesado actuó en “estado de Ira” e intenso dolor y que por ello se hace merecedor a la correspondiente rebaja punitiva.
Pero no demuestra, como debió hacerlo, que en la sentencia atacada exista una verdadera contradicción entre lo allí plasmado y la verdad que revelan las pruebas arrimadas al plenario, a tal punto que le permitan predicar una errónea apreciación de las mismas por parte de los juzgadores de instancia, que en el caso de un falso juicio de existencia, por omisión, era lo conducente señalar los elementos de Juicio que el sentenciador dejó de analizar y su incidencia en el fallo atacado.
Las afirmaciones efectuadas por el casacionista en manera alguna están concatenadas con el análisis realizado por el Tribunal, sino que se trata de hipótesis aisladas, carentes de todo fundamento que no definen el sentido de la violación atribuida. Es más, la necesidad de que se acojan sus tesis lo hace incurrir en la inaceptable postura de pretender que a buen criterio de la Sala se escoja entre lo manifestado en la sentencia y lo puntualizado en la demanda, con el agravante de que acude a insistir en afirmaciones que no corresponden a la realidad procesal, como cuando dice que “igualmente se prueba dentro del proceso que entre mi defendido y el lesionado antes de los hechos existió un alegato”, situación que como se verá más adelante fue plenamente descartada por no existir el elemento probatorio que la respaldara.
De otra parte, no le asiste razón al casacionista cuando asegura que conforme se desprende de la actuación procesal VIRGUEZ PEÑA obró bajo la circunstancia de atenuación del artículo 60 d el Código Penal, premisa que dicho sea de paso, dejó en el aire porque no hizo la más mínima referencia al episodio procesal que así lo demostrara. Y es que tampoco podía hacerlo, porque según se desprende de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, en punto al “estado de ira” e intenso dolor, el mismo fue desechado por cuanto los requisitos que demandan su reconocimiento no se encontraban acreditados; no encontró el fallador que en el conjunto probatorio existiera elemento atendible indicativo de que el lesionado Baquero Martínez hubiera adoptado algún comportamiento grave e injusto contra el enjuiciado, como tampoco de los supuestos celos que a VIRGUEZ PEÑA le pudiera despertar la víctima.
Lo que informa el acervo probatorio -razona el Tribunal- es que la presencia de Miguel Alfonso en el restaurante “El Boyacense”, se debió a que su señora madre le pidió que acompañara a su hermana María Eugenia y que si en anteriores oportunidades había estado allí se debía a que frente al mismo tenía que lavar unas cantinas por razón de su oficio.
Y agregó:
“…si el solo hecho de ver a MIGUEL A. BAQUERO, le produjo ira a VIRGUEZ PEÑA, ya es una alteración emocional que no puede tener en cuenta el derecho penal, para efectos de reconocerle la atenuante por faltar allí el primer requisito que la norma exige. Esto es “el comportamiento ajeno, grave e injusto”. Porque claro está, que cuando llega el procesado al restaurante, el señor BAQUERO se encontraba sentado esperando que pasara un bus y éste ni siquiera le dirigió la palabra, sino a la inversa, como para suponer que le haya causado ofensa alguna”. (fl 6 cdno del Tribunal).
Pese a ello insiste el casacionista en que se dé por probado, cuando no lo está, que entre la víctima y el agresor existió una discusión previa al acto delictivo desplegado por éste y que el hecho se suscitó a causa de los celos que presuntamente el procesado le tenía al lesionado, cuando tampoco obra evidencia alguna sobre tal circunstancia.
El “estado de Ira” e intenso dolor tiene unas especiales connotaciones, cuyo reconocimiento por parte del juzgador debe emerger del acervo probatorio en forma tal que sea evidente por las circunstancias en que se produjeron los hechos antecedentes y consecuentes, así como por las reacciones de quienes se trabaron en la agresión en tanto sean indicativas de que fue la emoción el motivo que llevó al procesado a actuar como lo hizo.
Tal como se desprende del fallo censurado, ninguna de tales circunstancias ha sido evidenciada en el asunto sub examen, pues lo único que aflora es “un decir” o “un rumor” de que fueron los celos el motivo que llevó a VIRGUEZ PEÑA a propinar los disparos que por tener esa connotación, no se puede tener como cierto y menos como causal aminorante de la punibilidad.
Es necesario que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existentencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea el origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa de un acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquél que se origina en una personalidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.
En el marco de los anteriores presupuestos, mal puede el libelista reclamar para su prohijado el reconocimiento de un “estado de ira”, cuando probatoriamente ninguno de sus requisitos se encuentra acreditado y la sola discrepancia de criterios no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que estos no se ajustan a la realidad procesal.
Para terminar, las demás normas sustanciales invocadas por el libelista como vulneradas tampoco tuvieron demostración a lo largo del libelo y por lo tanto ningún análisis corresponde efectuar al respecto, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, que no permite a la Corte entrar a complementar el libelo en aras de proceder al estudio de todos los aspectos puestos a su consideración.
Debe por último señalar la Sala que no comparte la última precisión hecha por la Procuraduría frente a que la prohibición de responsabilidad objetiva no sea posible sino de cara al desconocimiento de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o inculpabilidad, puesto que el principio de culpabilidad cubre todo el fenómeno delictivo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria