10348 (10-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    IRA E INTENSO DOLOR  

El “estado de Ira” e intenso dolor tiene unas  especiales  connotaciones,  cuyo  reconocimiento  por  parte  del  juzgador debe  emerger   del   acervo  probatorio  en  forma  tal  que  sea  evidente  por  las  circunstancias  en  que  se  produjeron  los hechos antecedentes y consecuentes,  así  como  por  las  reacciones de quienes se trabaron en la agresión en tanto  sean  indicativas  de  que  fue  la emoción el motivo que llevó al procesado a  actuar como lo hizo.   

PROCESO                                    : 10348   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 34 (08-04-97)  

Santafé de Bogotá D.C., abril diez (10) de  mil novecientos noventa y siete (1997)   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ROGELIO  VIRGUEZ PEÑA contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  que  confirmó,  con  modificación  a  la  pena principal que la  redujo  a sesenta meses de prisión, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  que lo había condenado a la pena de ochenta meses de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito de homicidio en la modalidad de  tentativa  en  la  persona de Miguel Alfonso Baquero Martínez. Así mismo se le  impuso  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y  el   pago   de  $11.583.763.oo  por  concepto  de  perjuicios  causados  con  la  infracción.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el día 14 de junio de  1990,  entre  las  seis  y  las  siete  de  la  noche  en  el  Restaurante “El  Boyacense”  ubicado  a  orillas  del  río  Guayuriba, por la carretera que de  Villavicencio  conduce  a Acacías, donde se encontraba el señor Miguel Alfonso  Baquero  Martínez quien había acompañado a su hermana María Eugenia hasta el  establecimiento  mencionado,  cuando  de  repente llegó su dueño, el procesado  ROGELIO  VIRGUEZ  PEÑA quien se le abalanzó, lo cogió a cachetadas y luego le  propinó  dos  tiros,  uno de los cuales le alcanzó a hacer impacto a la altura  de  la  garganta.  Ocurrido  el insuceso, VIRGUEZ PEÑA emprendió la huida, sin  que hasta la fecha se haya logrado su captura.   

Según el dictamen medico legal practicado a  la  víctima,  se  le  fijó una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días,  con  secuelas  consistentes  en:   a)  deformidad  física permanente en el  cuello  por  cicatriz  quirúrgica lateral izquierda. b) perturbación funcional  permanente  de  órgano  del  sistema  nervioso central (hemiparesia del miembro  inferior derecho y miembro superior derecho). (fl 180).   

La  investigación  fue  iniciada  por  el  entonces  Juzgado  Octavo  de  Instrucción  Criminal  con  base  en la denuncia  formulada  por  la  señora  Rosalba  Martínez  López, madre de la víctima, a  quien  se  le  reconoció  como parte civil dentro de la presente investigación  penal.   

Luego  de  impartidas  las  correspondientes  ordenes  de  captura  sin que se obtuvieran resultados positivos en la búsqueda  del  acusado,  según  informes  del  Departamento  Administrativo de Seguridad,  Seccional  Meta,  el juzgado instructor después de ordenar su emplazamiento, lo  declaró  persona  ausente  y  le  nombró  defensor de oficio en auto del 1o de  octubre de 1990.   

El  19  de  Noviembre  de  ese mismo año se  calificó  el  mérito  del  sumario,  con  resolución  acusatoria en contra de  ROGELIO  VIRGUEZ  PEÑA  por  el  delito  de  homicidio en el grado de tentativa  cometido  en  la persona de Miguel Alfonso Baquero Martínez , oportunidad en la  que  también  se  decretó  en su contra medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva.  Contra  la  citada decisión, el defensor del procesado  interpuso  reposición  y  apelación,  recurso  éste que fue concedido ante el  Tribunal  Superior  de Villavicencio donde fue confirmada en su integridad el 14  de mayo de 1992.   

La etapa del juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito, despacho que luego de celebrar la diligencia  de  audiencia  pública  dictó  el fallo de primer grado el 19 de abril de 1994  con  los  resultados  ya  reseñados y que el Tribunal Superior de Villavicencio  confirmó,  con  la  modificación  a  la pena principal impuesta según se dijo  inicialmente,   mediante  sentencia  objeto  del  recurso  de  casación  que  a  continuación se decide.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  220 del C de P. Penal acusa el censor la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  por  violación  de  una norma de derecho  sustancial  a  consecuencia  de  los errores cometidos en la apreciación de las  pruebas.  El  yerro  lo  hace  consistir  en  que  el  juzgador  condenó  a  su  representado  como autor de un homicidio en la modalidad de tentativa, cuando de  la  actuación  se  desprende  que  obró  bajo la circunstancia de la causal de  atenuación  contemplada en el artículo 60 del Código Penal.  Estima como  consecuencia,  que  la  citada  norma  fue indebidamente aplicada, así como los  artículos  5o  y  22  del Código Penal y 29 de la Carta Política.     

En  la  demostración  de  la  causal  hace  referencia  a los argumentos puntualizados por los  falladores de instancia  para  rechazar  la  diminuente  reclamada  por  el libelista y luego, a renglón  seguido,  en  lo que titula “LA PRUEBA ATENDIDA”,  la que fue tenida en  cuenta  en  las  instancias  -agregamos-   menciona  las  declaraciones  de  Rosalba  Martínez  López,  Filemón Peña y Fredy Benites, quienes a su juicio  nada  informan  acerca  del  aspecto  subjetivo y las razones que hubiera podido  tener el procesado para asumir la conducta imputada.   

Frente   a  ello,  tratando  de  demostrar  circunstancias  que  no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, manifiesta que  la   propia   madre  del  procesado  informó  que  su  hijo  frecuentaba  dicho  restaurante  porque  su  hermana  trabajaba  allí  y  realizaba  otras labores.  Además  obra  prueba dentro del proceso que el procesado y el lesionado habían  alegado  antes  de  los hechos y que el testigo Fredy Benites indicó que según  rumores  los  hechos  se  presentaron  por celos de ROGELIO con el muchacho y su  esposa, situación que confirmó el mismo lesionado.   

Por  lo  anterior,  se  debe  reconocer como  actitud  provocadora la presencia de MIGUEL BAQUERO MARTINEZ en el restaurante y  en  relación  con  ROGELIO VIRGUEZ, pues este mismo en comunicación dirigida a  los  Honorables  Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, exterioriza  su inconformidad con la presencia del lesionado en ese lugar.   

Además, en la sentencia no se tuvo en cuenta  que  la  edad  del  procesado  lo  hacía  sentir  físicamente  inferior  a  su  provocador  y  ello condujo a que actuara en la forma que lo hizo; se desecharon  las  afirmaciones  que  se  hacían  en  relación con los celos que la víctima  provocaba  al procesado así como el alegato que antecedió a los hechos y que a  la    postre   produjo   la   alteración   de   ánimo   en   que   actuó   su  representado.   

Según  el casacionista, en el fallo se hace  referencia  a los hechos acabados de mencionar pero no se les dá el tratamiento  de  prueba  y  con  ello  se  incurre  en  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia.  Además,  en  el  expediente  se  afirma que ROGELIO VIRGUEZ había  ingerido  bebidas  embriagantes y sufría de conflictos aflictivos con su esposa  que  al parecer ocasionaron la disolución de esa unión conyugal y su estado de  celos  con  el  lesionado conducen a establecer que en realidad actuó en estado  de alteración emocional.   

Finaliza  solicitando se case la sentencia y  en   su   lugar   se   profiera   la  de  reemplazo  reconociendo  la  atenuante  reclamada.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público  la demanda adolece de la técnica exigida, ya que el demandante enfila  su  alegato  por un supuesto error de hecho originado en un falso juicio de  existencia  y  luego  eleva  una  critica  confusa sobre el contenido de algunas  pruebas,  pero  omite  cualquier  desarrollo  lógico-conceptual; no mantiene un  orden  en  la  expresión  de  las  ideas  que  fundamentan la censura y termina  exponiendo  su  particular y parcializado criterio frente a los fallos que gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Agrega que al incursionar el demandante en la  valoración  de  algunas  pruebas  y dirigirla al contenido de las testimoniales  para  obtener  el  reconocimiento  de  la  atenuante  del artículo 60 del C.P.,  equivoca  el  camino  para  sustentar la censura, pues si bien el reproche a las  pruebas  se ha de plantear por la vía de la violación indirecta, debió acudir  al  falso juicio de identidad y no al de existencia, cuyas connotaciones son muy  distintas.   

Confunde  además  con  el  falso  juicio de  existencia,  algunas circunstancias que contienen ciertas pruebas testimoniales,  máxime  cuando  ellas  sí fueron tomadas en cuenta, al punto que constituyeron  la  base  del análisis en las instancias para predicar  la responsabilidad  del  procesado.  Pero,  en virtud del principio de limitación resulta imposible  susbsanar los errores en que incurre el casacionista.   

Sin embargo estima la Delegada que pese a la  carencia  argumentativa del libelo, un juicioso examen de los fundamentos de los  fallos  de instancia reflejan una justa y correcta apreciación de los elementos  probatorios  aportados  al  proceso  para  eliminar la presencia de la atenuante  invocada y reconocer la legalidad de la sentencia.   

Finaliza  diciendo  que aparte de no haberse  demostrado   el   falso   juicio   de  existencia  que  se  anunció,  la  misma  incorrección  se  observa  respecto  de  las  normas sustanciales presuntamente  vulneradas  y  en singular lo concerniente al artículo 5o del Código Penal, ya  que  resulta  impropio argumentar violación parcial respecto a la proscripción  de  la  responsabilidad objetiva, en tratándose de una sentencia a la que se le  ha  dejado de aplicar la diminuente en comento. Tendría razón si se apoyara en  una  causal  excluyente  de  antijuridicidad o inculpabilidad dejada de aplicar;  pero   en   un  homicidio  doloso,  atenuado  o  nó,  en  nada  se  vulnera  la  responsabilidad    penal,    ni    constituye    criterio   de   responsabilidad  objetiva.   

Por  ello  sugiere,  no  casar  la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda  presentada  a nombre de ROGELIO  VIRGUEZ  PEÑA,  no  tiene  ninguna  posibilidad  de  prosperar  no solo por las  inconsistencias  técnicas  en que incurre el censor para tratar de demostrar el  yerro  enunciado,  sino  por  la  falta de razón en reclamar la aplicación del  artículo 60 del C.P..   

En  cuanto  a lo primero, si bien invocó la  existencia  de  yerros  en  la apreciación de las pruebas, lo que supuestamente  condujo  a  que se dejara de aplicar la norma reclamada, del contenido del cargo  es  imposible  adivinar  en  cuál  de  las vías de error de hecho incurrió el  fallador,  ya  que  el  censor  no  hace  referencia  a unos concretos medios de  prueba,  sino  a  una  serie  de  circunstancias  que a su modo de ver no fueron  tenidas  en  cuenta  en  la  sentencia y que a su juicio constituyen un error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Sin  embargo,  encuentra  la  Sala  que  los  posteriores  argumentos escogidos por el libelista están orientados a convencer  a  la Corte que el procesado actuó en “estado de Ira” e intenso dolor y que  por ello se hace merecedor a la correspondiente rebaja punitiva.   

Pero  no demuestra, como debió hacerlo, que  en  la  sentencia  atacada  exista  una  verdadera contradicción entre lo allí  plasmado  y la verdad que revelan las pruebas arrimadas al plenario, a tal punto  que  le  permitan  predicar   una  errónea  apreciación de las mismas por  parte  de  los  juzgadores  de  instancia,  que en el caso de un falso juicio de  existencia,  por  omisión,  era  lo conducente señalar los elementos de Juicio  que   el   sentenciador   dejó   de  analizar  y  su  incidencia  en  el  fallo  atacado.   

Las   afirmaciones   efectuadas   por   el  casacionista  en  manera  alguna  están concatenadas con el análisis realizado  por  el  Tribunal,  sino  que  se trata de hipótesis aisladas, carentes de todo  fundamento  que  no  definen  el sentido de la violación atribuida. Es más, la  necesidad  de que se acojan sus tesis lo hace incurrir en la inaceptable postura  de  pretender  que  a buen criterio de la Sala se escoja entre lo manifestado en  la  sentencia  y  lo puntualizado en la demanda, con el agravante de que acude a  insistir  en  afirmaciones  que  no  corresponden  a  la realidad procesal, como  cuando  dice  que  “igualmente se prueba dentro del  proceso  que  entre  mi defendido y el lesionado antes de los hechos existió un  alegato”,   situación  que  como  se  verá  más  adelante  fue plenamente descartada por no existir el elemento probatorio que la  respaldara.      

De  otra  parte,  no  le  asiste  razón  al  casacionista  cuando asegura que conforme se desprende de la actuación procesal  VIRGUEZ  PEÑA  obró bajo la circunstancia de atenuación del artículo 60 d el  Código  Penal,  premisa  que dicho sea de paso, dejó en el aire porque no hizo  la  más  mínima  referencia  al episodio procesal que así lo demostrara. Y es  que  tampoco  podía  hacerlo,  porque  según  se desprende de la lectura de la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio, en punto al  “estado  de  ira”  e  intenso  dolor,  el mismo fue desechado por cuanto los  requisitos  que  demandan  su  reconocimiento  no se encontraban acreditados; no  encontró   el  fallador  que  en  el  conjunto  probatorio  existiera  elemento  atendible  indicativo  de  que  el  lesionado Baquero Martínez hubiera adoptado  algún  comportamiento grave e injusto contra el enjuiciado, como tampoco de los  supuestos    celos    que    a   VIRGUEZ   PEÑA   le   pudiera   despertar   la  víctima.   

Lo  que informa el acervo probatorio -razona  el  Tribunal-  es  que  la  presencia  de Miguel Alfonso en el restaurante “El  Boyacense”,  se  debió  a que su señora madre le pidió que acompañara a su  hermana  María Eugenia y que si en anteriores oportunidades había estado allí  se  debía a que frente al mismo tenía que lavar unas cantinas por razón de su  oficio.   

Y agregó:  

“…si  el  solo  hecho de ver a MIGUEL A.  BAQUERO,  le produjo ira a VIRGUEZ PEÑA, ya es una alteración emocional que no  puede  tener  en  cuenta  el  derecho  penal,  para  efectos  de  reconocerle la  atenuante  por  faltar  allí  el  primer  requisito que la norma exige. Esto es  “el  comportamiento  ajeno, grave e injusto”. Porque claro está, que cuando  llega  el  procesado  al  restaurante,  el  señor  BAQUERO   se encontraba  sentado  esperando que pasara un bus y éste ni siquiera le dirigió la palabra,  sino  a  la inversa, como para suponer que le haya causado ofensa alguna”. (fl  6 cdno del Tribunal).   

Pese a ello insiste el casacionista en que se  dé  por  probado,  cuando  no  lo  está,  que  entre  la víctima y el agresor  existió  una  discusión previa al acto delictivo desplegado por éste y que el  hecho  se suscitó a causa de los celos que presuntamente el procesado le tenía  al    lesionado,    cuando    tampoco    obra   evidencia   alguna   sobre   tal  circunstancia.   

El “estado de Ira” e intenso dolor tiene  unas  especiales  connotaciones, cuyo reconocimiento por parte del juzgador debe  emerger   del   acervo  probatorio  en  forma  tal  que  sea  evidente  por  las  circunstancias  en  que  se  produjeron  los hechos antecedentes y consecuentes,  así  como  por  las  reacciones de quienes se trabaron en la agresión en tanto  sean  indicativas  de  que  fue  la emoción el motivo que llevó al procesado a  actuar como lo hizo.   

Tal  como  se desprende del fallo censurado,  ninguna  de  tales  circunstancias  ha sido evidenciada en el asunto sub examen,  pues  lo  único  que  aflora  es   “un  decir” o “un rumor” de que  fueron  los  celos  el motivo que llevó a VIRGUEZ PEÑA a propinar los disparos  que  por  tener  esa  connotación,  no  se puede tener como cierto y menos como  causal aminorante de la punibilidad.   

Es  necesario  que los elementos probatorios  tengan  la  capacidad  de  demostrar  que  efectivamente  el  acto  delictivo se  cometió  a  consecuencia  de un impulso violento, provocado por un acto grave e  injusto  de  lo que surge necesariamente la existentencia de la relación causal  entre  uno  y  otro  comportamiento,  el  cual  debe  ejecutarse  bajo el estado  anímico  alterado.  No  se  trata  entonces,  como  atinadamente  lo enseña la  doctrina,  de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que  bajo  ninguna  provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso  de  que  el  acto  sea  el  origen  de  un  estado  emocional como los celos, es  necesario  diferenciar la existencia previa de un acto reprochable, ultrajante y  socialmente  inaceptable  por  parte  de la víctima de aquél que se origina en  una personalidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.   

En  el marco de los anteriores presupuestos,  mal  puede  el  libelista  reclamar  para  su  prohijado el reconocimiento de un  “estado  de  ira”,  cuando  probatoriamente  ninguno  de  sus  requisitos se  encuentra  acreditado  y la sola discrepancia de criterios no resulta suficiente  para  cumplir  con  el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la  cual  se  busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que estos no se  ajustan a la realidad procesal.   

Para   terminar,   las   demás   normas  sustanciales   invocadas  por el libelista como vulneradas tampoco tuvieron  demostración   a  lo  largo  del  libelo  y  por  lo  tanto  ningún  análisis  corresponde  efectuar  al  respecto,  en virtud del principio de limitación que  rige  el  recurso,  que no permite a la Corte entrar a complementar el libelo en  aras   de   proceder   al   estudio   de   todos   los  aspectos  puestos  a  su  consideración.   

Debe  por  último  señalar  la Sala que no  comparte  la  última  precisión  hecha  por  la  Procuraduría frente a que la  prohibición  de  responsabilidad  objetiva  no  sea  posible  sino  de  cara al  desconocimiento   de   las   circunstancias  excluyentes  de  antijuridicidad  o  inculpabilidad,  puesto que el principio de culpabilidad cubre todo el fenómeno  delictivo.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia recurrida. En firme  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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