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LIBERTAD PROVISIONAL/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Si la libertad provisional busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y la eventual ejecución del fallo, es claro que proferida sentencia condenatoria, la excarcelación por regla general pierde su razón de ser. Esto indica que excepcionalmente en sede de casación puede solicitarse y concederse la liberación provisional. De ahí que esta Corte viene reconociendo en el recurso extraordinario la libertad condicional o el cumplimiento total de la pena, pero únicamente como vías para otorgar la excarcelación (art.55.2 de la Ley 81 de 1993).
Proceso No. 10332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE CASACION PENAL.- Santa Fe de Bogotá D.C., quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente:Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
Aprobada Acta No. 115.
VISTOS :
El defensor del procesado GUILLERMO RICARDO ARCINIEGAS NARVAEZ, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de Ipiales, Nariño, solicita el otorgamiento de la libertad provisional con fundamento en la causal prevista en el artículo 55.5 de la Ley 81 de 1993 en razón a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrió un tiempo superior a los 6 meses sin que el juez de primera instancia en su momento hubiese llevado a cabo la audiencia pública, no siendo exigible para ese entonces que el implicado deba estar privado de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
El Fiscal 30 Seccional de Ipiales, Nariño, mediante auto de 24 de septiembre de 1993 profirió contra RICARDO GUILLERMO ARCINIEGAS NARVAEZ, quien fue declarado persona ausente, resolución de acusación por el delito de homicidio en la persona de JORGE GUILLERMO VELA.
En la etapa del juicio el defensor del acusado reclamó el otorgamiento de la libertad provisional, en consideración a que habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria del pliego de cargos sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública, petición que fue resuelta adversamente por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales por auto de 6 de abril de 1994, providencia que fué recurrida por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en decisión de 13 de mayo siguiente.
El 9 de junio del año anterior, se llevó a cabo el debate público.
En sentencia de 19 de agosto siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales, halló al incriminado ARCINIEGAS NARVAEZ autor responsable del delito de homicidio, lo condenó a la pena de 10 años de prisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó reiterar las órdenes de captura impartidas en su contra en razón a que fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto en fallo de 20 de octubre siguiente confirmó la sentencia impugnada, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
Estando cumpliéndose el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para los fines previstos en el artículo 226 del C.deP.P., el implicado fué capturado por miembros de la Policía Nacional, Estación Pupiales, Nariño, y dejado a disposición de esta Corporación, insistiendo ahora su defensor en el otorgamiento de la liberación provisional consagrada en el artículo 55.5 de la Ley 81 de 1993.
Pues bien. Tiene dicho de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, que “La libertad provisional es un derecho que la ley concede al procesado para no ser privado de su libertad de locomoción por haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, o para recobrarla si fue privado de ella, la que se concede mediante caución prendaria o juratoria, en los casos expresamente determinados (art. 415 del C.deP.P.). Tiene por finalidad esta institución, velar por la garantía de los derechos del acusado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, momento a partir del cual entran en juego las otras instituciones como sustento de la liberación.” (M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, auto de julio 7 de 1994).
Si la libertad provisional busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y la eventual ejecución del fallo, es claro que proferida sentencia condenatoria, la excarcelación por regla general pierde su razón de ser. Esto indicada que excepcionalmente en sede de casación puede solicitarse y concederse la liberación provisional. De ahí que esta Corte viene reconociendo en el recurso extraordinario la libertad condicional o el cumplimiento total de la pena, pero únicamente como vías para otorgar la excarcelación (art. 55.2 de la Ley 81 de 1993).
Luego, resulta incomprensible que el defensor del procesado invite a la Corte a pronunciarse sobre una causal que solamente opera en la etapa del juicio (art. 55.5 ejusdem), oportunidad en la cual como ya se dijo, en primera y segunda instancia recibió respuesta a su inquietud, olvidando, de otra parte, que uno de los presupuestos sobre los cuales descansa la causal invocada -la no celebración de audiencia pública- desapareció, no siendo posible que por un incidente de libertad como el aquí planteado se pueda examinar la validez de la actuación procesal, pues como el peticionario lo reconoce ello es propio del fallo que decida la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de pronunciarse en relación con la petición de libertad provisional hecha por el defensor del procesado RICARDO GUILLERMO ARCINIEGAS NARVAEZ.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE E. VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario