10332 (15-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD  PROVISIONAL/ CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA   

Si la libertad provisional  busca  asegurar  la  comparecencia  del  sindicado  al  proceso  y  la  eventual  ejecución  del  fallo,  es  claro  que  proferida  sentencia  condenatoria,  la  excarcelación  por  regla  general  pierde  su  razón  de ser. Esto indica que  excepcionalmente  en  sede  de  casación  puede  solicitarse  y  concederse  la  liberación  provisional.  De  ahí  que  esta  Corte  viene  reconociendo en el  recurso  extraordinario  la  libertad  condicional o el cumplimiento total de la  pena,  pero  únicamente  como vías para otorgar la excarcelación (art.55.2 de  la Ley 81 de 1993).   

Proceso No. 10332  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-SALA  DE  CASACION  PENAL.-  Santa Fe de  Bogotá D.C., quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco.   

Magistrado   Ponente:Dr.   EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS.   

Aprobada Acta No. 115.   

          VISTOS :   

El  defensor del procesado GUILLERMO RICARDO  ARCINIEGAS  NARVAEZ,  quien  actualmente se encuentra detenido en la Cárcel del  Circuito  Judicial  de Ipiales, Nariño, solicita el otorgamiento de la libertad  provisional  con fundamento en la causal prevista en el artículo 55.5 de la Ley  81  de  1993 en razón a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación  transcurrió  un  tiempo  superior  a  los  6  meses  sin que el juez de primera  instancia  en su momento hubiese llevado a cabo la audiencia pública, no siendo  exigible   para  ese  entonces  que  el  implicado  deba  estar  privado  de  la  libertad.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE :   

El  Fiscal 30 Seccional de Ipiales, Nariño,  mediante  auto  de  24  de septiembre de 1993 profirió contra RICARDO GUILLERMO  ARCINIEGAS   NARVAEZ,  quien  fue  declarado  persona  ausente,  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  homicidio  en  la  persona  de  JORGE GUILLERMO  VELA.   

En  la  etapa  del  juicio  el  defensor del  acusado  reclamó  el otorgamiento de la libertad provisional, en consideración  a  que  habían  transcurrido  más de 6 meses desde la ejecutoria del pliego de  cargos  sin  que  se  hubiese  celebrado  la correspondiente audiencia pública,  petición  que  fue  resuelta adversamente por el Juzgado 1° Penal del Circuito  de  Ipiales  por  auto de 6 de abril de 1994, providencia que fué recurrida por  la  defensa  y  confirmada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en  decisión de 13 de mayo siguiente.   

El 9 de junio del año anterior, se llevó a  cabo el debate público.   

En  sentencia  de 19 de agosto siguiente, el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Ipiales, halló al incriminado ARCINIEGAS  NARVAEZ  autor  responsable del delito de homicidio, lo condenó a la pena de 10  años   de  prisión,  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  ordenó reiterar las órdenes de captura impartidas en su contra  en  razón  a que fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva  sin derecho a excarcelación.   

Una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de  Pasto  en  fallo de 20 de octubre siguiente confirmó la sentencia  impugnada,   decisión  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Estando   cumpliéndose   el  traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal para los fines previstos en el artículo 226  del  C.deP.P., el implicado fué capturado por miembros de la Policía Nacional,  Estación  Pupiales,  Nariño,  y  dejado  a  disposición de esta Corporación,  insistiendo  ahora  su defensor en el otorgamiento de la liberación provisional  consagrada en el artículo 55.5 de la Ley 81 de 1993.   

Pues bien. Tiene dicho de manera reiterada y  pacífica  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  esta  Corte,  que  “La libertad  provisional  es  un  derecho que la ley concede al procesado para no ser privado  de  su  libertad  de  locomoción  por  haberse proferido en su contra medida de  aseguramiento  de detención preventiva o domiciliaria, o para recobrarla si fue  privado  de  ella, la que se concede mediante caución prendaria o juratoria, en  los   casos  expresamente  determinados  (art.  415  del  C.deP.P.).  Tiene  por  finalidad  esta institución, velar por la garantía de los derechos del acusado  a  favor  de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de  la  sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, momento a partir del  cual  entran  en juego las otras instituciones como sustento de la liberación.”  (M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, auto de julio 7 de 1994).   

Si la libertad provisional busca asegurar la  comparecencia  del  sindicado  al proceso y la eventual ejecución del fallo, es  claro  que proferida sentencia condenatoria, la excarcelación por regla general  pierde  su  razón  de  ser.  Esto  indicada  que  excepcionalmente  en  sede de  casación  puede  solicitarse  y  concederse la liberación provisional. De ahí  que  esta  Corte  viene  reconociendo  en  el recurso extraordinario la libertad  condicional  o  el  cumplimiento  total  de la pena, pero únicamente como vías  para otorgar la excarcelación (art. 55.2 de la Ley 81 de 1993).   

Luego, resulta incomprensible que el defensor  del  procesado  invite  a la Corte a pronunciarse sobre una causal que solamente  opera  en  la  etapa del juicio (art. 55.5 ejusdem), oportunidad en la cual como  ya  se  dijo,  en primera y segunda instancia recibió respuesta a su inquietud,  olvidando,  de otra parte, que uno de los presupuestos sobre los cuales descansa  la  causal  invocada -la no celebración de audiencia pública- desapareció, no  siendo  posible  que  por  un  incidente  de libertad como el aquí planteado se  pueda  examinar  la validez de la actuación procesal, pues como el peticionario  lo  reconoce ello es propio del fallo que decida la impugnación extraordinaria.   

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA     SALA    DE    CASACION    PENAL,    SE  ABSTIENE   de   pronunciarse  en  relación  con  la  petición  de  libertad  provisional hecha por el defensor del procesado RICARDO  GUILLERMO ARCINIEGAS NARVAEZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

NILSON  PINILLA  PINILLA,  FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,   JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,  JORGE  E.  VALENCIA  M.   

CARLOS     A.     GORDILLO     LOMBANA  Secretario   

     

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