9404 (08-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    PARTE/ JUEZ   

En  los procesos penales nunca el juzgador se  convierte  en contraparte de los demás sujetos procesales. Aceptar que tal cosa  acontece  cada  vez  que  una decisión del juzgador deja inconforme a alguno de  los  intervinientes en el respectivo proceso, equivaldría a tornar físicamente  imposible la labor juzgadora.   

Proceso No. 9404  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                      Magistrado Ponente :   

                      DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA.   

                      Discutido y aprobado Acta No. 163.   

                      Santafé  de  Bogotá,  D.  C.  Noviembre  ocho (8) de mil novecientos noventa y  cinco (1995).   

                      Decide  la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el  defensor  del  procesado  contra la sentencia de diciembre 19 de 1993, por medio  de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  al  confirmar  el  fallo  de  primera instancia recurrido, condenó al procesado  MARCO  AURELIO BOHORQUEZ PIÑEROS a 28 meses de prisión, multa de dos mil pesos  y  suspensión  por un año en el ejercicio del arte de conducir automotores y a  la  accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al  de  la pena privativa de  la libertad, como autor  material  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado  en la persona de Rafael  Azarías López Cardona.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

                      1.-  Aproximadamente  a  las  diez  y  media de la noche del 17 de mayo de 1991,  Rafael  Azarías López Cardona se proponía atravesar la carrera 10 a la altura  de  la  calle 5a Sur de la ciudad capital de la República, cuando el automóvil  Monza  de  placas  GGY273  conducido  por  MARCO  AURELIO  BOHORQUEZ PIÑEROS lo  atropelló,  a consecuencia de lo cual dejó de existir. Como Bohorquez Piñeros  emprendiera  la  huida  inmediatamente  despues  de los hechos, fue interceptado  más  adelante  por  un  vehículo  de  vigilancia  privada  que hizo posible su  captura por la policía que intervino inmediatamente.   

                      2.-   El   Juzgado   117   de   Instrucción   Criminal   permanente  abrió  la  correspondiente  investigación y recibió varios testimonios, especialmente los  de  los  agentes de la Policía y los de Circulación y Tránsito que conocieron  del  caso. El agente Manuel Bejarano Mora dijo, por ejemplo, que el imputado iba  solo  en  el  automóvil y “no me manifestó nada en relación con el accidente,  sino  que  simplemente el renault lo había cerrado y haciéndolo subir hacia la  acera  en  el  costado  izquierdo de la vía, yo vi el espejo del Monza del lado  derecho  roto  y  le dije al señor que ese espejo estaba roto y él me dijo que  se   le   había   roto   hace   tiempo  y  lo  tenía  en  la  casa”  (fol.  20  C.1).   

                      En  su  indagatoria (fols. 29 y ss. C.1) el procesado, de 43 años y contador de  profesión,  dijo:  “…venía  conduciendo  cuando de pronto sentí una frenada  fuerte  de  un  carro  que  venía adelante, era un taxi de capota amarilla y el  resto  de  color  negro,  se  bajaron  no  recuerdo  si  tres o cuatro personas,  violentaron  las  puertas  de mi vehículo, en la parte delantera destruyeron la  antena,  así como un espejo retrovisor del lado derecho, realmente entendí que  esto  era  un  atraco,  me  puse nervioso y muy angustiado frente a este hecho y  aceleré  lo  máximo  posible y seguí hacia el norte tratando de encontrar una  vía  que  me condujera a la circunvalar, cuando sentí una serie de disparos de  un  carro  que  me  obligaron a parar y luego me condujeron al CAI más cercano;  allí  esperé  unas dos horas y media, siendo conducido posteriormente hacia el  Hospital  de  la  Hortúa,  donde  se  me  hizo,  o  se  hizo  al  vehículo  un  reconocimiento,  porque según información que transmitían por radio-teléfono  de   la  Policía,  se  decía  que  un  Mazda  blanco  sin  identificar  había  atropellado a una persona.” (fol.30 C.1).   

                      El  Juzgado  49 de Instrucción Criminal, a donde fue remitido el expediente por  competencia,  profirió  auto  de  detención  contra el sindicado por homicidio  culposo  (fol.55)  y  luego,  el  agente  de Circulación Hermes Súarez Rincón  declaró  allí que el referido conductor no tenía aliento alcohólico y que el  espejo  del  carro  que  conducía  había  sido roto en una estrellada que tuvo  hacía más o menos quince días (fol.65 C.1).   

                      Por  su  parte,  el  agente de la Policía  Alfonso Serna Mira dijo que “el  señor   estaba   en  estado  de  embriaguez”  (fol.81  C.1),  refiriéndose  al  procesado,  quien le informó iba de una fiesta, presentando aliento alcohólico  y   reconociendo   que   había   atropellado   a   López   Cardona  pero  “sin  culpa”.   

                      3.-  Cerrada  la  investigación,  fue  calificada mediante auto de febrero 7 de  1992  con  resolución  acusatoria por el delito de la referencia (fol.147 y ss.  C.1).  Posteriormente (fol.178 C.1), se varió la calificación provisional para  imputársele  la  circunstancia  de agravación por haber abandonado el sitio de  los hechos.   

                      El  Juzgado 26 Superior de entonces asumió el juicio, ordenó practicar algunas  pruebas,  celebró  audiencia  pública  (fol.249)  y  el  Juzgado  70 Penal del  Circuito,  ya  en  vigencia  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, dictó  sentencia  el 19 de enero de 1993 (fol.266) mediante la cual, en armonía con la  acusación,  condenó  a  Bohorquez Piñeros a las penas principales de 28 meses  de  prisión,  multa  de dos mil pesos y suspensión por un año en el ejercicio  del  arte de conducir automotores; a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  al  pago  de los perjuicios ocasionados, otorgándole el subrogado de la condena  de  ejecución condicional y disponiendo compulsar copias a fin de investigar la  responsabilidad  que  le  correspondería  al conductor de un bus ejecutivo que,  según   algunos   deponentes,   arrolló  a  López  Cardona  cuando  yacía  a  consecuencia    del    golpe    recibido    por    el    automotor   del   aquí  procesado.   

                      El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor  y  el  Tribunal declaró desierta la  impugnación  con  el  argumento  de  no  haber  sido  sustentada  en la segunda  instancia  (fol.12  c.2).  El  procesado, entonces, interpuso ante la Sala Civil  del  mismo  Tribunal  acción  de tutela contra dicha determinación, la cual le  prosperó,  pues  se  ordenó  a la Sala de Decisión Penal conocer del recurso,  siendo   tal  pronunciamiento  por  esta  corporación  acatado  (fols.35  y  36  C.2).   

                      A  continuación  el  procesado  presenta  un  escrito, sin argumento alguno, en  donde  pide a la Sala de Decisión referida se declare impedida para conocer del  asunto  al  tenor  de  lo preceptuado en el art.l03 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el art.15 de la Ley 81 de 1993 (fol.39 C.2).   

                      El  Tribunal,  al  decidir  la  apelación que interpusiera la defensa contra la  sentencia,   no  admitió  tal  impedimento  y  confirmó  el  fallo,  revocando  solamente  la  orden  de  expedición  de copias ya referida, por considerar que  dicha  decisión  resultaba  incongruente  con  la condena proferida a Bohorquez  Piñeros,  por  ser además cosa no probada en autos y muy discutible (fols.43 y  ss. C.2).   

          LA DEMANDA :   

                      Dos  cargos  presenta  el  recurrente:  uno,  con  base  en la causal tercera de  casación,  por  quebrantamiento  al  debido  proceso y el otro, con apoyo en la  causal  primera,  por  violación directa al haber interpretado erróneamente el  artículo 329 del C.P.   

                      Hace  consistir  la  violación  del  debido  proceso  en  el  hecho de haber el  Tribunal  desconocido “la evidencia de la causa de excusa para producir el fallo  de  segunda instancia, prevista en el numeral 4 del artículo 103 del Código de  Procedimiento  Penal” ante el impedimento propuesto, ya que anteriormente había  declarado   desierto  el  recurso  de  apelación, violando así un derecho  fundamental,  como  lo  avaló  luego  la  acción  de tutela que hizo que entre  procesado   y   Sala   de   Decisión   Penal   “se   trenzara   una   relación  juridico-procesal   de  contrapartes”  (fol.83  C.2),  y  tal  situación  está  descrita  en  el  referido artículo 103 del Código de Procedimiento Penal como  circunstancia impediente.   

                      Afirma   el   actor,  dentro  del  desarrollo  de  este  mismo  cargo,  que  los  impedimentos   y   recusaciones   están   establecidos   para   garantizar   la  imparcialidad  en  las  decisiones judiciales, la cual, estima, no se ha dado en  este caso y, por tanto, se ha atentado contra el debido proceso.   

                      Pide,    por    consiguiente,    se   anule   la   respectiva   actuación   del  Tribunal.   

                      El  segundo reproche lo encuentra en “el mal entendimiento que del tipo aplicado  se  hace  y  del  cual  deduce la punibilidad aplicada. Evidente, nos parece, la  mala  comprensión  que  se  tiene de la causalidad como elemento integrante del  tipo    de    acción    correspondiente    al   homicidio   culposo”.   (fol.85  C.2).   

                      Dice  que  no obstante estar la causalidad en el artículo 21 del Código Penal,  los  tipos  penales previstos en la parte especial de esa obra, tienen dentro de  su  estructura  la relación causal, y agrega: “La causalidad es fisco-natural o  no   es  causalidad.  Sobre  este  entendimiento  se  la  ubica  como  fenómeno  perteneciente   a  la  acción,  obviamente  típica  y,  por  tanto  tipificada  también.  Es  por  ello, que la ley colombiana, al definirla, se limita a decir  que  el  resultado del cual depende la existencia del hecho punible ha de ser la  consecuencia  de la acción, con lo cual demuestra la naturaleza físicomaterial  que se le otorga, como antes destacamos” (fol.86 C.2).   

                      Critica  que  el  Tribunal  haya  mezclado  la  causalidad  con  “la  desidia  e  imprevisión,  saliéndose  del ámbito de acreditamiento de la acción típica,  supuesto  al  cual deben ser remitidos todos los restantes componentes del hecho  punible,  para, apelando a aspectos de culpabilidad, omitir la configuración de  la  acción,  orden  lógico según el cual a la afirmación de la acción sigue  la  culpabilidad,  pues  es  por  aquella  que se declara culpable a la persona”  (fol.87 C.2).   

                      Insiste  en  que,  así,  el  resultado  muerte  no  le  puede  ser atribuido al  procesado  y  que  en  este  caso,  ante la duda del segundo atropellamiento por  parte  del  bus ejecutivo, debió aplicarse el principio del “in dubio pro reo”.  “En  efecto -dice-, declarado irrelevante el segundo atropellamiento sufrido por  el  occiso,  en  razón a que entiende suplido el nexo de causalidad con la sola  autoría,  mezclada  con  elementos  de  valoración  que  enmascaran  lo que se  imponía  resolver, es decir, que esa autoría mas que de atropellamiento lo era  del    homicidio,    desde    el   punto   de   vista   causal   -entendiéndose  físicomaterialmente-  ha  quedado  irresuelto  el  problema  medular que en ese  nivel  se  plantea, el efecto muerte fue causado por el primero o por el segundo  atropellamiento?” (fol.87 C.2).   

                      Consecuente   con   ello,   solicita   se   case  el  fallo  y  se  absuelva  al  procesado.   

         CONCEPTO DE LA PROCURADURIA:   

                      El  Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal es partidario de que el fallo  impugnado  no  se  case,  pues  ninguno  de los ataques que se le formulan en la  demanda tiene la fuerza jurídica suficiente para ello.   

                      Respecto  del  primer  cargo,  sostiene  que con la invitación que hizo el  procesado  a  los  magistrados  de  la  Sala de Decisión respectiva para que se  declarasen  impedidos  “es claro que no se `trenzó relación jurídico procesal  de  contrapartes’  entre  Bohorquez  Piñeros y la Sala del Tribunal, puesto que  dicha  `relación’  así  planteada,  presupone  la contraposición de intereses  entre  uno  y  otro sujetos intervinientes, la que se somete a consideración de  la  administración  de  justicia  con  el  fin  de  obtener  una  solución  al  conflicto;  por  el  contrario, la acción de tutela fue instituida para brindar  inmediata  protección  a  los  derechos  fundamentales  constitucionales de los  ciudadanos,  y  no  como remedio procesal tendiente a dirimir una litis” (fol.10  C. Corte).   

                      De  este  modo,  pues,  estima  la  Delegada  que  nunca surgió la relación de  contrapartes  aducida  por  el actor y que las normas que éste cita -artículos  2,  5  y  13  del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992- sólo operan  para  efectos de notificar las providencias. Así, concluye que de manera alguna  se  “estructura  la  causal de impedimento propuesta y, por ende, tampoco emerge  el  vicio  in  procedendo que como medida extrema daría lugar a la declaratoria  de  nulidad,  puesto  que  no  se  vislumbra  violación  del  debido proceso en  cumplimiento  de  la  ritualidad  de la segunda instancia, por lo tanto el cargo  debe ser desestimado”.   

                      Con  relación  al  segundo  cargo,  comienza  la Procuraduría afirmando que el  actor  parte  de  supuestos  fácticos  diversos  a  los  que dio por sentado el  sentenciador,  con  lo  cual incumple la regla de la violación directa aducida.  Cita  los  apartes  pertinentes  del  fallo  y  agrega  :  “Luego en modo alguno  existió  duda  respecto a que `el efecto muerte fue causado por el primero o el  segundo  atropellamiento?’.  Todo  lo contrario, previo análisis conjunto de la  prueba  obrante  en el proceso, el Tribunal desestima las declaraciones de Pedro  Adelmo  Vargas  Menéses  y  Alfonso  Pinzón  Gómez,  que aluden a ese segundo  evento,  el  que  por  lo  mismo  es  descartado,  permitiéndole afirmar que la  responsabilidad  por  el hecho investigado `se ubica exclusivamente en cabeza de  Marco Aurelio  Bohorquez Piñeros’.   

                      “Así  las  cosas,  el  casacionista parte de supuestos fácticos diversos a los  reconocidos  por  la  Sala,  dejando  de  lado  el hecho de que la alegación de  violación  directa  de  norma  sustancial  supone  `aceptar  explícitamente  o  implícitamente   los  hechos  en  la  forma  como  fueron  reconocidos  por  el  juzgador'(sent.    11    de    marzo   de   1994   M.P.   Dr.   Jorge   Carreño  Luengas).   

                      “Por  último,  del  no  reconocimiento  de  la duda planteada surge otra de las  circunstancias  que  impiden  la prosperidad del cargo, ya que se ha considerado  que  el  in dubio pro reo no puede pretenderse en esta sede extraordinaria así,  vale  decir,  que sólo se daría la violación directa de la ley si el fallador  hubiera  reconocido la duda y no obstante la dejara de aplicar, cosa que en este  caso no sucedió”.   

                      Pide, pues, no se case el fallo.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

                      1.-    Primer    cargo.   

                      Sostiene  el  casacionista  que  por  no  haberse declarado impedida la Sala que  conoció  en  segunda  instancia  de este asunto, se violó el debido proceso y,  por tanto, se da la nulidad que propone.   

                      Sea  lo primero, precisar los términos del escrito que el procesado hizo llegar  a  la  Sala  del  Tribunal  una vez prosperó la acción de tutela que dejó sin  efecto  la  decisión  con  la  cual  dicha Sala declaró desierto el recurso de  apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado : “Habiéndose dispuesto  el  conocimiento del recurso contra la sentencia condenatoria en el asunto de la  referencia,  respetuosamente  me  permito  hacer ver la concurrencia en ustedes,  miembros  de  la  Sala, de la causal de impedimento prevista en el artículo 103  del  C.  P.  P.,  modificado por el artículo 15 de la ley 81 de 1.991”. (fol.39  C.2).   

                      A  tal  planteamiento  respondió  la Sala al principio del fallo que desató el  recurso:  “..empero  como  no  especificó  a  qué  causales  de impedimento se  refiere  ni  formuló  recusación  en términos concretos de conformidad con lo  estipulado  en  el inciso segundo del artículo 108 del Código de Procedimiento  Penal,  a  parte de que en concepto de los integrantes de la Sala ninguna de las  causales  enumeradas…nos  afecta, no es el caso de tomar determinación alguna  sobre ese tema”.   

                      Lo  anterior  permite concluir sin la menor duda que el escrito del procesado no  exhibe  recusación  alguna  ni dice el motivo de la misma por lo que, en rigor,  la  anotada  consideración  del  Tribunal  no ofrece reparo serio, menos uno de  carácter  invalidante como el que propone el casacionista. Quizás hubiese sido  sí  lo más aconsejable, dar una respuesta concreta en la parte resolutiva a la  invitación   impediente   propuesta  en  tal  escrito  para  mayor  claridad  y  satisfacción  de  las  partes.  Pero  el  no  haberlo  hecho, jamás constituye  quebranto del rito esencial debido.   

                      En  segundo  lugar,  si se pudiera hablar de contrapartes en este caso lo sería  únicamente  en el expediente que se formó con ocasión de la acción de tutela  instaurada,  según  los  términos  del Decreto 306 de 1992 citado, pero jamás  desde  punto  de  vista  alguno  puede  ser  de  recibo la tesis del actor en el  sentido  de  que  dentro  de  este  proceso penal surgió el mentado vínculo de  oposición.  Es  más, en los procesos penales nunca el juzgador se convierte en  contraparte  de  los  demás  sujetos  procesales. Aceptar que tal cosa acontece  cada  vez  que  una  decisión  del  juzgador  deja  inconforme  a alguno de los  intervinientes  en  el  respectivo  proceso,  equivaldría a tornar físicamente  imposible la labor juzgadora.   

                      Como  no  se violó, entonces, en forma alguna el debido proceso bajo el cual se  rituó  el  presente  caso,  no  se  dio  la nulidad propuesta en la demanda. El  cargo, por tanto, no puede prosperar ciertamente.   

                      2.- Segundo Cargo.   

                      Aduce  el  censor  en  este  segundo  reproche  violación  directa por indebida  interpretación  del  artículo  329  del Código Penal, en el cual se ubicó la  conducta  del  sentenciado  Bohorquez  Piñeros.  El actor toma en esta ocasión  como  presupuesto  de  su  razonamiento  que el occiso López Cardona sufrió un  segundo  atropellamiento  por  parte de un bus ejecutivo. De ahí que plantee la  falta  de relación causal entre el actuar de su poderdante (el autor del primer  atropellamiento) y el homicidio en cuestión.   

                      Antes  que  todo,  recuérdese las consideraciones que hizo el Tribunal respecto  de ese supuesto segundo atropellamiento:   

                      “…resulta  claro  que  el  atropellamiento causado por Bohorquez Piñeros, aun  admitiendo  que no tenía necesariamente consecuencias mortales, fue acompañado  por  la  desidiosa  e irresponsable actitud del procesado en el sentido de dejar  abandonado  en  plena  vía  pública  y  por  tanto  expuesto a un subsiguiente  arrollamiento  por  otro automotor, a López Cardona. Este evidentemente sufrió  serios  traumatismos  por  el  golpe  que le propinó el automotor conducido por  Bohorquez  Piñeros, hasta el punto que perdió la conciencia y por consiguiente  quedó  inhabilitado  para  retirarse  de  la  zona de peligro. A la impericia o  falta  de  prudencia  del  procesado que determinó el atropellamiento de López  Cardona  se  sumó  la  desidia  e imprevisión que agravó los resultados de lo  primero,  lo cual a todas luces constituye otro aspecto del fenómeno jurídico-  penal de la culpa.   

                      “Esa  inhabilitación  fue,  sin  duda,  determinante  para  que  López Cardona  resultara  atropellado  nuevamente  por  algún  otro  automotor, aunque debemos  expresar  nuestras  reservas en relación con dicha aserción de Vergara Meneses  y  Pinzón  Gómez,  porque el protocolo de necropsia refiere que prácticamente  todas  las  principales  lesiones  que  presentaba el cadáver del victimado las  recibió  por su costado izquierdo, lo cual resulta compatible con la ubicación  de  López  Cardona ante el automóvil de Bohorquez Piñeros, pues es sabido que  aquél  cruzaba  en  dirección  oriente-occidente,  mientras  que  el procesado  marchaba  en sentido sur-norte, de manera que el occiso le presentaba su costado  izquierdo  al  procesado  cuando fue arrollado por el vehículo que este último  conducía.  Esa desconfianza que nos inspira la versión de esos dos testigos en  cuanto  al  segundo arrollamiento de la víctima, recibe refuerzo en (sic) en la  declaración  del  oficial de Policía Neiza Floriano en cuanto éste no refiere  haber  recibido informes sobre este segundo atropellamiento, como seguramente se  los hubieran dado si ello hubiere ocurrido”. (fols.56 y 57).   

                      Queda  bien  claro,  entonces,  que, por un lado,aún admitiendo el Tribunal ese  segundo  arrollamiento  por  parte  de  vehículo  distinto  al que conducía el  procesado,  dedujo  razonablemente  que  éste  seguiría  siendo  el  autor del  homicidio  investigado,  dejando  ver  implícitamente,  al  revocar  las copias  dispuestas  por  el  fallador  de primera instancia que, aún siendo posible ese  postrero   arrollamiento,   éste   no   merecía   ser   investigado,  ante  la  inevitabilidad  del  resultado,  frente  a  la  primera  actuación de Bohorquez  Piñeros.   Luego,  frente  a  una  o  dos  arrolladas  de  las  planteadas,  la  responsabilidad  del  citado  procesado  no  variaría  y  el  cargo, desde esta  perspectiva, resultaría inane.   

                      De  otra parte, se ve igualmente nítido que el Tribunal no admitió en el fondo  ese  segundo  atropellamiento,  dejando  ver en su razonamiento que el mismo era  amañado  o por conveniencia expuesto por algunos testigos. De ello se desprende  que  la  violación  directa  propuesta  por  el  casacionista  falla  desde  el  comienzo,  como  que la ausencia de la relación de causalidad alegada, la finca  en  el  segundo  arrollamiento que, como ya se dijo, inadmitió el sentenciador.  Fácil  es  entonces constatar que el censor parte, como lo dice la Delegada, de  supuestos  fácticos  distintos  a los asumidos por el fallo, incongruencia que,  de suyo, torna impróspero el reproche.   

            

                      La  demanda, por consiguiente, habrá de desestimarse, debiendo quedar incólume  el fallo impugnado.   

                                           

                                            

                       

                      Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

                      RESUELVE:   

                      NO  CASAR  la sentencia recurrida. En firme, vuelva el expediente al Tribunal de  origen.   

                      Cópiese y cúmplase:   

NILSON PINILLA PINILLA, ALFONSO GOMEZ MENDEZ  Conjuez, RICARDO CALVETE  RANGEL,    JORGE    CORDOBA    POVEDA,   ALVARO   ORLANDO   PEREZ   Conjuez,     CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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