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ERROR DE HECHO/ ERROR DE DERECHO/ IN DUBIO PRO REO/ CASACION
1.-Si el propósito de la actora era cuestionar que no se probó la responsabilidad del procesado, o que la prueba no era suficiente para llegar a la certeza de tal responsabilidad, resulta inexplicable que haya escogido como vía para demandar la violación directa, pues una regla elemental del recurso de casación es que cuando se acude a dicha vía no se cuestionan los hechos ni las pruebas, o dicho de otra manera, la violación directa de la ley sustancial solo se debe invocar cuando se comparte la apreciación probatoria que ha realizado el fallador.
2.-Incurrió en error el impugnante al referirse a la presunción de inocencia, cuya norma a citar no es el artículo 29 de la Constitución sino el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su inaplicación es posible demandarla por violación directa, para ello es necesario que en la sentencia se haya aceptado la duda, y sin embargo la decisión sea condenatoria.
3.-Tratándose de la causal primera es deber del recurrente citar las normas sustanciales que se consideren violadas expresando el sentido y motivo del quebranto; si este se atribuye a errores de apreciación probatoria, es necesario precisar cuales fueron los elementos de juicio en cuya estimación incurrió el juzgador en errores de hecho o de derecho, que influyeron de manera determinante en la sentencia.
Proceso No. 10960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 171
Santa Fe de Bogotá D.C., Noviembre veintidos de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RODOLFO PARRA BARRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad, que le impuso al acusado veintidós (22) años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa cometido en la persona de GLORIA AMPARO MUÑOZ CADENA.
I. H E C H O S
Fueron narrados por el Tribunal en la sentencia recurrida así:
“Quedó plenamente establecido en el proceso, que pasadas las diez de la noche del 22 de abril de 1993, RODOLFO PARRA BARRERA concurrió a la casa de GLORIA AMPARO MUÑOZ CADENA, ubicada en la localidad de Jamundí, comunicandole que cumpliendo el encargo de LIBARDO ILDEFONSO VARGAS RODRIGUEZ, debía transportarla al corregimiento de Villa Rica y, como este ya la había advertido de ello, no tuvo inconveniente de acomodarse como parrillera en la moto en que arribó el hoy imputado. Extrañó GLORIA AMPARO que RODOLFO apareciera en una moto desconocida para élla y, además, que se dirigiera por vías poco usuales, sin embargo, salieron definitivamente a la carretera Panamericana, pero a la altura del puente GUILLERMO LEON VALENCIA, sobre el río Cauca, aparentemente la moto se varó y cuando estaban a la espectativa a orillas de la carretera, salió un desconocido de entre la penumbra y le disparó a GLORIA AMPARO en la cabeza. Como no perdiera el conocimiento, escuchó que RODOLFO le dijo al ignoto sicario, “aorillémosla y vámonos de aquí”, siendo que con los pies la empujaron a la cuneta. Al rato con mucha dificultad salió y mucho tiempo después, fué recogida por unos jóvenes que en una camioneta la llevaron al Hospital de Santander de Quilichao”.
I I. L A D E M A N D A
La actora dice bajo el título “CARGOS” lo siguiente: “Me permito invocar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 28 de la Constitución Nacional y 445 del Código de Procedimiento Penal, normas que establecieron en materia penal la presunción de inocencia de toda persona y en la segunda disposición procesal estatuyó que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado y el artículo 247 del mismo Código de Procedimiento que dispone que no se podrá dictar sentencia de condena sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”.
El Tribunal al proferir la sentencia se “fundamentó en las dos tesis la restrictiva de la coautoría y la extensiva de la complicidad secundaria en que en la primera solo son coautores quienes ejecutan la acción típica mandada por la Ley y en la segunda la autoría se integra en todas las actividades dimanentes de un MUTUO ACUERDO O PLAN que genera responsabilidad IN SOLIDUM de todos los participes, cualquiera que fuere el acto de la intervención”.
Seguidamente dice:
“La teoría objetiva del dominio del hecho que acoge el Tribunal para según su interpretación de que ella es la que `seduce al defensor’, tanto como la otra requieren que el incriminado tenga ánimo doloso y conocimiento de las intenciones criminales propias o ajenas de una manera tal que el fallador no esté obligado a aplicar el principio de `INDUBIO PRO REO’ descartando la posibilidad de la ocurrencia de un acontecimiento excepcional o insospechado. Por ello es que acusaré en casación el fallo del Tribunal de Cali por violación directa de una norma sustancial que se dá en el caso específico del INDUBIO PRO REO inaplicando el artículo 445 según el cual hay PRESUNCION DE INOCENCIA…EN LAS ACTUACIONES PENALES TODA DUDA DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL SINDICADO”.
Agrega que la causal primera de casación “viene a encontrar fundamento” en los “derechos fundamentales” que la Constitución como norma de normas estableció en el artículo 29, para afirmar seguidamente que:
“…Para que la declaratoria de judicialmente culpable se haya declarado en este proceso ha sido necesario violar ese artículo de la Constitución, el 29 según el cual toda persona se presume inocente.
“El Juzgado dejó de aplicar el derecho sustancial de presunción de inocencia porque subjetivamente lo ignoró y no quiso saber de su existencia”.
A renglón seguido hace el siguiente planteamiento: “Subsidiariamente me permito invocar la misma causal primera de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de las normas sustanciales derivadas del error en la apreciación de la prueba en el testimonio de la ofendida en las seis ampliaciones de denuncia que obran en el proceso y a las que le otorgó carácter de creíbles con violación de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal lo cual alego porque constituye un error de hecho que falsea la expresión fáctica de esa prueba, le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto…”.
Luego de la reseña cronológica de las versiones de la ofendida, transcribe apartes de algunas de ellas, así como del testimonio de Nelly Parada Quiñones, para seguidamente cuestionar la sentencia recurrida así:
La ofendida incrimina “una vez a unos y otra vez a uno de ellos, una vez decir que le dispararon y luego indicar que fue uno solo para que el Juzgador de Segunda Instancia decida tomar en forma parcial y hacer de la declaración de la ofendida el eje probatorio de la responsabilidad de mi mandante argumentando que podía ser víctima de la coacción de Libardo Vargas, coacción que reconoce para ella pero que no acepta, ni siquiera sugiere que mi defendido también pudo haber sido víctima de esa misma coacción lo que lo exoneraría de culpa y por ende de responsabilidad penal al tenor del artículo 40 del Código Penal Colombiano, coacción que aparece claramente manifestada por mi defendido y que debió demostrarse con las declaraciones de sus familiares, pero es más porque la denunciante ofendida no solo es capaz de mentir… sino que a sabiendas de que Libardo es hombre casado que tiene tres hijos y un hogar constituído acepta ser su amante para desquiciar ese hogar y para que ello al decir del sentenciador fue la causa de la actividad delictiva e intelectual de Libardo Vargas Rodríguez”.
Aduce que pese a que la muerte de la víctima ocurrió en un hecho violento que “tipifica la venganza de la ofendida GLORIA MUÑOZ y la inexplicable desvinculación del proceso penal del mismo señor… por parte de la ofendida”, ni la Fiscalía ni los falladores de instancia se han pronunciado y ni siquiera se han detenido a analizar que fue el ánimo de venganza el que inspiró a la ofendida a enderezar todo su interés en que el procesado PARRA BARRERA fuera el único responsable en este proceso
Libardo Vargas fue desvinculado de la investigación con base en una copia simple del certificado de defunción que carece de validez legal por aparecer incorporado al expediente sin que se indique como llegó y que persona lo aportó.
No se investigó, ni se interesó el fallador por las causas de la muerte de Libardo Vargas, pese a la relación directa existente con este proceso.
Tampoco se hizo un análisis de las contradicciones de la ofendida en relación con las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, pues ella manifiesta que RODOLFO la llevó por atajos, lo cual no es cierto, pues no se salió del perímetro urbano ni de la vía pavimentada.
Por todo lo anterior alega que el fallador falseó la expresión fáctica del testimonio, violando el art. 247 del C. de P.P., “porque le atribuyó veracidad a ese deleznable testimonio de la ofendida cuando incrimina a Rodolfo Parra como el único responsable de la actividad criminal que aquí se juzga, pese a lo cual lo visitó en la cárcel de Jamundí para decirle que no tenía nada contra él y le pidió dinero para retirar la denuncia”.
El fallador insiste en que “la denunciante es creíble salvo en la retractación deliberada de su ampliación, con una petición escrita y previa a la usanza de los doctores en derecho concatenando otros testimonios y razonando en un proceso hipotético deductivo que le dió a la prueba un sentido fáctico diverso del que naturalmente indica apartándose ostensiblemente de la sana crítica y atribuyéndole una capacidad de convicción que legalmente no le corresponde”, porque por ninguna parte del proceso aparece que su representado transportó a la ofendida hasta el lugar de los hechos para que se realizaran allí contra la denunciante.
Agrega que ninguna explicación tiene la presencia del desachable identificado en sus caracteristicas por la denunciante, si ella finalmente aduce que el procesado fue el único actor del crimen. Si se hubiera aplicado la sana crítica y se hubiera cumplido con el mandato legal de proteger los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, no se habría tomado como eje probatorio el testimonio de la ofendida contradicho por si mismo, porque ello equivale a decir que quien se contradice y miente debe ser creíble y que la mentira tiene pleno poder de convicción para derivar certeza sobre la responsabilidad de quien como su defendido no registra ni un solo antecedente judicial y si la condición de un hombre trabajador y honrado.
Solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva de todo cargo a RODOLFO PARRA BARRERA.
I I I. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
Fácil es concluír, con base en las transcripciones de la demanda que acaban de hacerse y en las cuales está contenido todo lo sustancial de la misma, que esta, ni de lejos reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se indican en forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada.
La actora, como ya se anotó, acude a la causal primera de casación, para atacar en principio la sentencia por violación directa de la Ley sustancial, luego por violación indirecta de la misma, sin formular estos dos reproches que son excluyentes en capítulos separados, aunque si indica al referirse a este último que lo hace “subsidiariamente”.
1o. Inicialmente afirma la defensora que acusa el fallo del Tribunal de Cali por “violación directa de una norma de derecho sustancial, y cita como normas violadas los artículos 28 de la Constitución Nacional (en el desarrollo del cargo se refiere al artículo 29 de la Carta), 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, norma esta última “que dispone que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del sindicado”.
Si el propósito de la actora era cuestionar que no se probó la responsabilidad del procesado, o que la prueba no era suficiente para llegar a la certeza de tal responsabilidad, resulta inexplicable que haya escogido como vía para demandar la violación directa, pues una regla elemental del recurso de casación es que cuando se acude a dicha vía no se cuestionan los hechos ni las pruebas, o dicho de otra manera, la violación directa de la ley sustancial solo se debe invocar cuando se comparte la apreciación probatoria que ha realizado el fallador.
Tampoco explica de donde proviene su convicción de falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado, dejando incompleta la idea sobre el punto, quedando así reducido a una suelta y no sustentada afirmación.
También incurrió en error al referirse a la presunción de inocencia, cuya norma a citar no es el artículo 29 de la Constitución sino el artículo 445 del Código Penal, pues si bien su inaplicación es posible demandarla por violación directa, para ello es necesario que en la sentencia se haya aceptado la duda, y sin embargo la decisión sea condenatoria, y como puede verse este no es el planteamiento que se hace en la demanda.
El error de la sentencia radica, según la actora, en que se llegó a la certeza de la responsabilidad del procesado “descartando la posibilidad de la ocurrencia de un acontecimiento excepcional o insospechado”, lo que quiere decir que los sentenciadores no tuvieron la menor duda al respecto, luego si se quería plantear el tema era forzoso hacerlo por violación indirecta, y no de la manera contradictoria como se hizo, por violación directa y cuestionando veladamente el sustento probatorio en que se apoyó el Tribunal para llegar a la convicción de la culpabilidad del procesado.
La falta de precisión respecto a la vía que se va a utilizar para atacar el fallo, impide que se sepa como debe ser la fundamentación, deficiencia que hace inadmisible la demanda.
2o. Sabido es, que tratándose de la causal primera es deber del recurrente citar las normas sustanciales que se consideren violadas expresando el sentido y motivo del quebranto; si este se atribuye a errores de apreciación probatoria, es necesario precisar cuales fueron los elementos de juicio en cuya estimación incurrió el juzgador en errores de hecho o de derecho, que influyeron de manera determinante en la sentencia.
En el escrito de demanda que se revisa, la recurrente en un segundo intento por desquiciar la sentencia propone de manera subsidiaria la misma causal primera, pero en este caso por error en la apreciación de la prueba constituida por el testimonio de la ofendida en las ampliaciones de su denuncia.
Inicialmente invoca error de hecho por considerar que se falseo la expresión fáctica de la prueba, afirmación que corresponde a un falso juicio de identidad, pero en lugar de indicar las razones de su dicho, termina por desplazar su censura hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, pues radica la censura en que el Tribunal le dió el carácter de creíble al testimonio de la ofendida que no solo es capaz de mentir, sino que incurrió en presuntas contradicciones que pretende demostrar con una visión muy subjetiva de los apartes que transcribe y que constituyen afirmaciones ilógicas que nada evidencian.
No constituye contradicción alguna que la ofendida haya afirmado que le “causó extrañeza que Rodolfo no se movilizó por la vía central sino por atajos”, y que luego haya sostenido que en el lugar de los hechos “caí en el pavimento”, puesto que de ello no es posible concluír como lo hace subjetivamente la demandante, que la denunciante “ha falseado las condiciones geográficas del lugar de los hechos” incurriendo en contradicción y que no es cierto que Rodolfo la llevó por atajos, pues no salió del perímetro urbano, ni siquiera de la vía pavimentada. No es lógico confundir el lugar de los hechos con el camino para llegar a él.
Afirma que el Tribunal insiste en que “la denunciante es creíble salvo en la retractación deliberada de su ampliación con petición escrita… concatenando otros testimonios y razonando en un proceso hipotético deductivo que le dió a la prueba un sentido fáctico diverso del que naturalmente indica apartándose ostensiblemente de la sana crítica y atribuyéndole una capacidad de convicción que legalmente no corresponde”.
Ninguna de estas afirmaciones intenta fundamentar y demostrar la censora, toda vez que ni siquiera señala cuales fueron esos testimonios que el Tribunal concatenó con la versión de la víctima para atribuirle credibilidad a la incriminación que ella le hace al procesado, tampoco precisa las razones que permitan concluír que el fallador en su proceso deductivo le dió a la prueba un sentido fáctico diverso del que tiene, apartándose ostensiblemente de las reglas de la sana crítica para llegar a la convicción de la responsabilidad del procesado, respecto de la cual plantea una duda que no desarrolla.
La recurrente se limita a decir que si se hubiera aplicado el mandato de la ley para proteger los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, no se hubiera tomado como eje probatorio el testimonio de la ofendida “argumentando que podía ser víctima de la coacción de Libardo Vargas”.
La inconformidad de la defensora radica en que el Tribunal reconoce para la víctima la coacción “pero no la acepta” para su representado. Luego dice que el fallador “nisiquiera sugiere que mi defendido también pudo haber sido víctima de esa coacción lo que lo exoneraría de culpa y por ende de responsabilidad penal al tenor del artículo 40 del Código Penal”, planteamiento que como puede verse, se basa en una simple hipótesis que ni siquiera desarrolla, pues se limita a decir que la coacción “aparece claramente manifestada” por el procesado y que “debió demostrarse con las declaraciones de sus familiares”, sin indicar a cuales se refiere.
Finalmente se dedica a hacer otras aseveraciones ausentes de desarrollo y que no corresponden al error de hecho que invoca, omitiendo indicar la trascendencia que para modificar la sentencia de condena pueden tener las circunstancias que aduce.
Es así como afirma, que “Libardo Vargas fué desvinculado del proceso”, con base en un certificado de defunción que carece de validez, porque aparece incorporado al expediente sin indicar que persona lo aportó. Este presunto yerro ha debido formularlo por error de derecho por falso juicio de legalidad, indicando como pudo influir en la sentencia, pues con la simple afirmación no se vislumbra en que consiste el error y cual es su incidencia en la condena del procesado.
Cuando se refiere a la hipótesis de la causal de inculpabilidad contenida en el artículo 40 del Código Penal, que entre otras cosas no precisa, aduce incoherentemente que la víctima no solo es capaz de mentir, sino que a sabiendas de que Libardo es hombre casado que tiene tres hijos y un hogar constituído acepta ser su amante para desquiciar ese hogar y para que ello al decir del sentenciador fue la causa de la actividad delictiva e intelectual de Libardo Vargas Rodríguez”. Aquí la libelista omite decir cual fue el error en que pudo incurrir el Tribunal y la trascendencia de este en la condena del procesado.
Aduce que no se investigó las causas de la muerte violenta de Libardo Vargas, pese a la relación directa que existe con este proceso, censura que no corresponde a la causal primera invocada, sino que ha debido formularse al amparo de la causal tercera, indicando la razón por la cual la decisión de condena respecto del procesado no se hubiera producido en el evento de que se hubieran investigado tales causas.
Como resulta obvio, con toda esta mezcla de censuras no desarrolladas es evidente que no hay la claridad y precisión que exige el numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para la fundamentación de la causal invocada, y todo se reduce a un alegato sin coordinación alguna alegado del objetivo del recurso extraordinario de casación que no es otro que demostrar la ilegalidad de la sentencia.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluír que la demanda debe rechazarse in limine.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL -,
I V. R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RODOLFO PARRA BARRERA y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA