10960 (22-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    ERROR      DE  HECHO/     ERROR    DE  DERECHO/   IN   DUBIO  PRO  REO/  CASACION   

1.-Si  el  propósito  de  la  actora  era  cuestionar  que  no  se probó la responsabilidad del procesado, o que la prueba  no  era  suficiente  para  llegar  a  la certeza de tal responsabilidad, resulta  inexplicable  que  haya  escogido como vía para demandar la violación directa,  pues  una  regla  elemental  del  recurso  de casación es que cuando se acude a  dicha  vía  no se cuestionan los hechos ni las pruebas, o dicho de otra manera,  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  solo se debe invocar cuando se  comparte la apreciación probatoria que ha realizado el fallador.   

2.-Incurrió  en  error  el  impugnante  al  referirse  a  la presunción de inocencia, cuya norma a citar no es el artículo  29  de  la  Constitución  sino  el  artículo  445 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  si  bien  su  inaplicación  es  posible demandarla por violación  directa,  para ello es necesario que en la sentencia se haya aceptado la duda, y  sin embargo la decisión sea condenatoria.   

3.-Tratándose de la causal primera es deber  del  recurrente  citar  las  normas  sustanciales  que  se  consideren  violadas  expresando  el  sentido y motivo del quebranto; si este se atribuye a errores de  apreciación  probatoria,  es  necesario precisar cuales fueron los elementos de  juicio  en  cuya  estimación  incurrió  el  juzgador  en errores de hecho o de  derecho,     que     influyeron     de     manera     determinante     en     la  sentencia.                                                  

Proceso No. 10960  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 171   

Santa Fe de Bogotá D.C., Noviembre veintidos  de mil novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del  procesado  RODOLFO  PARRA BARRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Doce Penal del  Circuito  de esa misma ciudad, que le impuso al acusado veintidós (22) años de  prisión  como  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa cometido en la persona de GLORIA AMPARO MUÑOZ CADENA.   

         I.  H E C H O S   

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  la  sentencia recurrida así:   

         “Quedó   plenamente   establecido   en  el  proceso,  que  pasadas  las   diez  de  la  noche  del  22  de abril de 1993, RODOLFO PARRA BARRERA  concurrió  a la casa de GLORIA AMPARO MUÑOZ CADENA, ubicada en la localidad de  Jamundí,  comunicandole  que  cumpliendo el encargo de LIBARDO ILDEFONSO VARGAS  RODRIGUEZ,  debía  transportarla al corregimiento de Villa Rica y, como este ya  la   había  advertido  de  ello,  no  tuvo  inconveniente  de  acomodarse  como  parrillera  en  la  moto  en que arribó el hoy imputado.  Extrañó GLORIA  AMPARO  que  RODOLFO  apareciera  en una moto desconocida para élla y, además,  que  se  dirigiera por vías poco usuales, sin embargo, salieron definitivamente  a  la  carretera  Panamericana,  pero  a  la  altura  del  puente GUILLERMO LEON  VALENCIA,  sobre  el río Cauca, aparentemente la moto se varó y cuando estaban  a  la  espectativa  a orillas de la carretera, salió un desconocido de entre la  penumbra  y  le disparó a GLORIA AMPARO en la cabeza.  Como no perdiera el  conocimiento,  escuchó  que  RODOLFO  le  dijo al ignoto sicario, “aorillémosla   y  vámonos  de  aquí”,  siendo  que  con  los  pies  la  empujaron  a la cuneta.  Al rato con mucha  dificultad  salió  y mucho tiempo después, fué recogida por unos jóvenes que  en    una    camioneta    la    llevaron    al    Hospital   de   Santander   de  Quilichao”.   

         I  I.   L  A   D  E  M  A N D A   

La  actora  dice bajo el título “CARGOS” lo  siguiente:  “Me  permito  invocar  como  causal  de  casación la primera de las  indicadas  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar  la  sentencia  objeto  del  recurso  como  violatoria de los artículos 28 de la  Constitución  Nacional  y  445  del  Código de Procedimiento Penal, normas que  establecieron  en materia penal la presunción de inocencia de toda persona y en  la  segunda  disposición procesal estatuyó que en las actuaciones penales toda  duda  debe resolverse a favor del sindicado y el artículo 247 del mismo Código  de  Procedimiento  que  dispone que no se podrá dictar sentencia de condena sin  que  obre  en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad     del     sindicado”.   

El  Tribunal  al  proferir  la  sentencia se  “fundamentó  en las dos tesis la restrictiva de la coautoría y la extensiva de  la  complicidad  secundaria  en  que  en  la  primera solo son coautores quienes  ejecutan  la  acción  típica mandada por la Ley y en la segunda la autoría se  integra  en  todas  las  actividades  dimanentes  de un MUTUO ACUERDO O PLAN que  genera    responsabilidad   IN   SOLIDUM  de  todos  los  participes,  cualquiera  que  fuere el acto de la  intervención”.   

Seguidamente dice:  

         “La  teoría  objetiva  del dominio del hecho que acoge el Tribunal  para  según  su  interpretación  de  que  ella es la que `seduce al defensor’,  tanto   como   la   otra   requieren   que  el  incriminado  tenga  ánimo  doloso y conocimiento de las intenciones criminales propias  o  ajenas  de una manera tal que el fallador no esté  obligado  a aplicar el principio de `INDUBIO PRO REO’ descartando la posibilidad  de  la  ocurrencia  de  un  acontecimiento excepcional o insospechado.  Por  ello  es  que acusaré en casación el fallo del Tribunal de Cali por violación  directa  de  una  norma sustancial que se dá en el caso específico del INDUBIO  PRO   REO   inaplicando  el  artículo  445  según  el  cual  hay  PRESUNCION  DE  INOCENCIA…EN  LAS  ACTUACIONES  PENALES TODA DUDA  DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL SINDICADO”.   

Agrega  que  la  causal primera de casación  “viene   a   encontrar  fundamento”  en  los  “derechos  fundamentales”  que  la  Constitución  como norma de normas estableció en el artículo 29, para afirmar  seguidamente que:   

         “…Para  que  la  declaratoria  de  judicialmente culpable se haya  declarado  en  este  proceso  ha  sido  necesario  violar  ese  artículo  de la  Constitución,    el    29    según   el   cual   toda   persona   se   presume  inocente.   

         “El  Juzgado  dejó de aplicar el derecho sustancial de presunción  de   inocencia  porque  subjetivamente  lo  ignoró  y  no  quiso  saber  de  su  existencia”.   

A  renglón  seguido  hace  el  siguiente  planteamiento:  “Subsidiariamente  me permito invocar la misma causal primera de  las  indicadas  en  el  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal por  considerar  la  sentencia  objeto  de  recurso  como  violatoria  de  las normas  sustanciales  derivadas  del  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  en el  testimonio  de  la ofendida en las seis ampliaciones de denuncia que obran en el  proceso  y  a  las  que  le otorgó carácter de creíbles con violación de los  artículos  247  y  445  del Código de Procedimiento Penal lo cual alego porque  constituye  un  error  de hecho que falsea la expresión fáctica de esa prueba,  le   hace   producir   efectos   probatorios   que   no   se   derivan   de   su  contexto…”.   

Luego  de  la  reseña  cronológica de las  versiones  de la ofendida, transcribe apartes de algunas de ellas, así como del  testimonio  de Nelly Parada Quiñones, para seguidamente cuestionar la sentencia  recurrida así:   

La ofendida incrimina “una vez a unos y otra  vez  a uno de ellos, una vez decir que le dispararon y luego indicar que fue uno  solo  para  que el Juzgador de Segunda Instancia decida tomar en forma parcial y  hacer  de la declaración de la ofendida el eje probatorio de la responsabilidad  de  mi  mandante argumentando que podía ser víctima de la coacción de Libardo  Vargas,  coacción  que  reconoce  para  ella  pero  que  no acepta, ni siquiera  sugiere  que  mi  defendido  también  pudo  haber  sido  víctima  de esa misma  coacción  lo que lo exoneraría de culpa y por ende de responsabilidad penal al  tenor  del  artículo  40  del  Código  Penal Colombiano, coacción que aparece  claramente  manifestada  por  mi  defendido  y  que  debió  demostrarse con las  declaraciones  de sus familiares, pero es más porque la denunciante ofendida no  solo  es capaz de mentir… sino que a sabiendas de que Libardo es hombre casado  que  tiene  tres  hijos  y  un  hogar  constituído  acepta  ser  su amante para  desquiciar  ese  hogar y para que ello al decir del sentenciador fue la causa de  la actividad delictiva e intelectual de Libardo Vargas Rodríguez”.   

Aduce  que  pese  a  que  la  muerte  de la  víctima  ocurrió en un hecho violento que “tipifica la venganza de la ofendida  GLORIA  MUÑOZ  y  la  inexplicable  desvinculación del proceso penal del mismo  señor…  por  parte  de  la  ofendida”,  ni  la Fiscalía ni los falladores de  instancia  se  han  pronunciado y ni siquiera se han detenido a analizar que fue  el  ánimo  de  venganza  el  que  inspiró  a  la  ofendida a enderezar todo su  interés  en  que el procesado PARRA BARRERA fuera el único responsable en este  proceso   

Libardo  Vargas  fue  desvinculado  de  la  investigación  con  base  en una copia simple del certificado de defunción que  carece  de  validez  legal  por  aparecer  incorporado  al expediente sin que se  indique como llegó y que persona lo aportó.   

No  se  investigó,  ni  se  interesó  el  fallador  por  las  causas  de  la muerte de Libardo Vargas, pese a la relación  directa existente con este proceso.   

Tampoco  se  hizo  un  análisis  de  las  contradicciones  de la ofendida en relación con las condiciones del lugar donde  ocurrieron  los  hechos,  pues ella manifiesta que RODOLFO la llevó por atajos,  lo  cual  no  es  cierto,  pues no se salió del perímetro urbano ni de la vía  pavimentada.   

Por  todo lo anterior alega que el fallador  falseó  la  expresión  fáctica del testimonio, violando el art. 247 del C. de  P.P.,  “porque le atribuyó veracidad a ese deleznable testimonio de la ofendida  cuando  incrimina  a  Rodolfo  Parra  como el único responsable de la actividad  criminal  que  aquí  se  juzga,  pese  a  lo  cual  lo visitó en la cárcel de  Jamundí  para  decirle  que  no  tenía nada contra él y le pidió dinero para  retirar la denuncia”.   

El  fallador insiste en que “la denunciante  es  creíble  salvo  en  la  retractación deliberada de su ampliación, con una  petición  escrita  y previa a la usanza de los doctores en derecho concatenando  otros  testimonios y razonando en un proceso hipotético deductivo que le dió a  la  prueba  un sentido fáctico diverso del que naturalmente indica apartándose  ostensiblemente   de   la  sana  crítica  y  atribuyéndole  una  capacidad  de  convicción  que  legalmente  no  le  corresponde”, porque por ninguna parte del  proceso  aparece que su representado transportó a la ofendida hasta el lugar de  los hechos para que se realizaran allí contra la denunciante.   

Agrega  que  ninguna  explicación tiene la  presencia   del   desachable   identificado   en   sus  caracteristicas  por  la  denunciante,  si  ella finalmente aduce que el procesado fue el único actor del  crimen.  Si  se  hubiera  aplicado la sana crítica y se hubiera cumplido con el  mandato     legal    de     pro­te­ger los  derechos  fundamentales  de  la  presunción  de inocencia, no se habría tomado  como  eje  probatorio  el  testimonio  de  la ofendida contradicho por si mismo,  porque  ello equivale a decir que quien se contradice y miente debe ser creíble  y  que la mentira tiene pleno poder de convicción para derivar certeza sobre la  responsabilidad  de  quien  como su defendido no registra ni un solo antecedente  judicial y si la condición de un hombre trabajador y honrado.   

Solicita  que  se case la sentencia y en su  lugar se absuelva de todo cargo a RODOLFO PARRA BARRERA.   

        I  I  I. C O N S I D E R A C I O N E S  D E  L A  C  O R T E   

Fácil  es  concluír,  con  base  en  las  transcripciones  de  la  demanda  que  acaban  de  hacerse y en las cuales está  contenido  todo  lo  sustancial  de  la  misma, que esta, ni de lejos reúne los  requisitos   formales  exigidos  por  el   artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que no se indican en forma clara y precisa los  fundamentos de la causal invocada.   

La  actora,  como  ya se anotó, acude a la  causal  primera  de  casación,  para  atacar  en  principio  la  sentencia  por  violación  directa  de  la Ley sustancial, luego por violación indirecta de la  misma,  sin  formular  estos  dos  reproches  que  son excluyentes en capítulos  separados,   aunque   si  indica  al  referirse  a  este  último  que  lo  hace  “subsidiariamente”.   

1o.  Inicialmente  afirma  la defensora que  acusa  el  fallo  del  Tribunal  de Cali por “violación directa de una norma de  derecho  sustancial,  y  cita  como  normas  violadas  los  artículos  28 de la  Constitución  Nacional  (en  el desarrollo del cargo se refiere al artículo 29  de  la  Carta), 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, norma esta última  “que  dispone  que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso  prueba  que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad              del             sindicado”.   

Si el propósito de la actora era cuestionar  que  no  se  probó  la  responsabilidad  del  procesado, o que la prueba no era  suficiente   para   llegar   a   la  certeza  de  tal  responsabilidad,  resulta  inexplicable  que  haya  escogido como vía para demandar la violación directa,  pues  una  regla  elemental  del  recurso  de casación es que cuando se acude a  dicha  vía  no se cuestionan los hechos ni las pruebas, o dicho de otra manera,  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  solo se debe invocar cuando se  comparte la apreciación probatoria que ha realizado el fallador.   

Tampoco  explica  de  donde  proviene  su  convicción  de falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado, dejando  incompleta  la  idea  sobre  el  punto, quedando así reducido a una suelta y no  sustentada afirmación.   

También  incurrió en error al referirse a  la  presunción  de inocencia, cuya norma a citar no es el artículo 29  de  la  Constitución  sino  el  artículo  445  del  Código Penal, pues si bien su  inaplicación  es  posible  demandarla  por  violación  directa,  para  ello es  necesario  que  en  la  sentencia  se  haya  aceptado  la duda, y sin embargo la  decisión  sea  condenatoria, y como puede verse este no es el planteamiento que  se hace en la demanda.   

El  error de la sentencia radica, según la  actora,  en  que  se  llegó  a  la  certeza de la responsabilidad del procesado  “descartando  la posibilidad de la ocurrencia de un acontecimiento excepcional o  insospechado”,  lo  que quiere decir que los sentenciadores no tuvieron la menor  duda  al  respecto, luego si se quería plantear el tema era forzoso hacerlo por  violación  indirecta,  y  no  de  la  manera  contradictoria  como se hizo, por  violación  directa  y cuestionando veladamente el sustento probatorio en que se  apoyó  el  Tribunal  para  llegar  a  la  convicción  de  la  culpabilidad del  procesado.   

La  falta  de precisión respecto a la vía  que  se  va a utilizar para atacar el fallo, impide que se sepa como debe ser la  fundamentación, deficiencia que hace inadmisible la demanda.   

2o.   Sabido es, que tratándose de la  causal  primera  es  deber  del  recurrente citar las normas sustanciales que se  consideren  violadas  expresando  el  sentido y motivo del quebranto; si este se  atribuye  a  errores  de  apreciación  probatoria, es necesario precisar cuales  fueron  los  elementos  de  juicio  en cuya estimación incurrió el juzgador en  errores  de  hecho  o  de  derecho,  que influyeron de manera determinante en la  sentencia.   

En  el escrito de demanda que se revisa, la  recurrente  en  un segundo intento por desquiciar la sentencia propone de manera  subsidiaria  la  misma  causal  primera,  pero  en  este  caso  por  error en la  apreciación  de  la  prueba constituida por el testimonio de la ofendida en las  ampliaciones de su denuncia.   

Inicialmente  invoca  error  de  hecho  por  considerar  que  se  falseo la expresión fáctica de la prueba, afirmación que  corresponde  a  un  falso  juicio  de  identidad,  pero  en lugar de indicar las  razones  de su dicho, termina por desplazar su censura hacia el error de derecho  por  falso  juicio  de convicción, pues radica la censura en que el Tribunal le  dió  el carácter de creíble al testimonio de la ofendida que no solo es capaz  de  mentir,  sino  que  incurrió  en  presuntas  contradicciones  que  pretende  demostrar  con  una  visión  muy  subjetiva de los apartes que transcribe y que  constituyen afirmaciones ilógicas que nada evidencian.   

No  constituye contradicción alguna que la  ofendida  haya  afirmado  que  le “causó extrañeza que Rodolfo no se movilizó  por  la  vía  central  sino  por  atajos”, y que luego haya sostenido que en el  lugar  de  los  hechos  “caí en el pavimento”, puesto que de ello no es posible  concluír  como  lo  hace  subjetivamente  la demandante, que la denunciante “ha  falseado  las  condiciones  geográficas del lugar de los hechos” incurriendo en  contradicción  y  que  no  es  cierto que Rodolfo la llevó por atajos, pues no  salió  del perímetro urbano, ni siquiera de la vía pavimentada. No es lógico  confundir el lugar de los hechos con el camino para llegar a él.   

Afirma  que  el Tribunal insiste en que “la  denunciante  es  creíble salvo en la retractación deliberada de su ampliación  con  petición  escrita…  concatenando  otros  testimonios  y  razonando en un  proceso  hipotético  deductivo  que  le  dió  a  la prueba un sentido fáctico  diverso  del  que  naturalmente  indica  apartándose ostensiblemente de la sana  crítica  y  atribuyéndole  una  capacidad  de  convicción  que  legalmente no  corresponde”.   

Ninguna  de  estas  afirmaciones  intenta  fundamentar  y  demostrar  la  censora,  toda vez que ni siquiera señala cuales  fueron  esos  testimonios  que  el  Tribunal  concatenó  con  la versión de la  víctima  para  atribuirle  credibilidad a la incriminación que ella le hace al  procesado,  tampoco  precisa  las razones que permitan concluír que el fallador  en  su proceso deductivo le dió a la prueba un sentido fáctico diverso del que  tiene,  apartándose  ostensiblemente  de  las  reglas  de la sana crítica para  llegar  a  la  convicción  de  la responsabilidad del procesado, respecto de la  cual plantea una duda que no desarrolla.   

La  recurrente  se limita a decir que si se  hubiera  aplicado  el mandato de la ley para proteger los derechos fundamentales  de  la  presunción  de  inocencia,  no se hubiera tomado como eje probatorio el  testimonio  de la ofendida “argumentando que podía ser víctima de la coacción  de Libardo Vargas”.   

La  inconformidad de la defensora radica en  que  el Tribunal reconoce para la víctima la coacción “pero no la acepta” para  su  representado.  Luego  dice  que  el  fallador  “nisiquiera  sugiere  que  mi  defendido  también  pudo  haber  sido  víctima  de  esa  coacción  lo  que lo  exoneraría  de culpa y por ende de responsabilidad penal al tenor del artículo  40  del Código  Penal”, planteamiento que como puede verse, se basa en una  simple  hipótesis  que  ni  siquiera  desarrolla, pues se limita a decir que la  coacción  “aparece  claramente  manifestada”  por  el  procesado  y que “debió  demostrarse  con  las  declaraciones de sus familiares”, sin indicar a cuales se  refiere.   

Finalmente   se   dedica  a  hacer  otras  aseveraciones  ausentes  de  desarrollo  y que no corresponden al error de hecho  que  invoca,  omitiendo indicar la trascendencia que para modificar la sentencia  de condena pueden tener las circunstancias que aduce.   

Es  así  como  afirma, que “Libardo Vargas  fué  desvinculado  del  proceso”,  con base en un certificado de defunción que  carece  de  validez,  porque  aparece  incorporado al expediente sin indicar que  persona  lo aportó.  Este presunto yerro ha debido formularlo por error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  indicando  como  pudo influir en la  sentencia,  pues con la simple afirmación  no se vislumbra en que consiste  el error y cual es su incidencia en la condena del procesado.   

Cuando  se  refiere  a  la hipótesis de la  causal  de  inculpabilidad  contenida  en el artículo 40 del Código Penal, que  entre  otras cosas no precisa, aduce incoherentemente que la víctima no solo es  capaz  de mentir, sino que a sabiendas de que Libardo es hombre casado que tiene  tres  hijos  y  un  hogar  constituído acepta ser su amante para desquiciar ese  hogar  y  para  que  ello al decir del sentenciador fue la causa de la actividad  delictiva  e intelectual de Libardo Vargas Rodríguez”.  Aquí la libelista  omite  decir  cual  fue  el  error  en  que  pudo  incurrir  el  Tribunal  y  la  trascendencia de este en la condena del procesado.   

Aduce que no se investigó las causas de la  muerte  violenta  de  Libardo Vargas, pese a la relación directa que existe con  este  proceso, censura que no corresponde a la causal primera invocada, sino que  ha  debido formularse al amparo de la causal tercera, indicando la razón por la  cual  la  decisión de condena respecto del procesado no se hubiera producido en  el evento de que se hubieran investigado tales causas.   

Como resulta obvio, con toda esta mezcla de  censuras  no  desarrolladas  es evidente que no hay la claridad y precisión que  exige  el  numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para  la  fundamentación  de  la  causal  invocada, y todo se reduce a un alegato sin  coordinación   alguna  alegado  del  objetivo  del  recurso  extraordinario  de  casación    que    no   es   otro   que   demostrar   la   ilegalidad   de   la  sentencia.   

Las   anteriores   consideraciones   son  suficientes    para    concluír    que    la   demanda   debe   rechazarse   in  limine.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL -,   

        I   V.    R   E  S  U  E  L  V  E   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado RODOLFO PARRA  BARRERA y en consecuencia declarar desierto el recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,  JORGE  CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE,  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  JUAN  MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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