10272 (26-03-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    DEBIDO   PROCESO-Preeminencia  del  derecho  sustancial   

Es indiscutible que  de  conformidad con los principios rectores de la Ley Procesal Penal consagrados  en  el  Decreto 0050 de l.987, al establecerse la finalidad del procedimiento se  imponía  al  Juez  el  deber  de  hacer  primar  el  derecho sustancial ante el  simplemente  procedimental,  y  que  como  se  ha  recordado en la sentencia del  Tribunal,  ahora tiene fuente constitucional esta primacía. Sin embargo, un tal  principio  no puede conducir a la afirmación del a quo en el sentido de que con  base  en  él, quien tenga el proceso en un momento determinado debe instruirlo,  pues  como enfáticamente lo reprochó el Procurador Delegado en la audiencia de  sustentación   del   recurso,  esto  equivaldría  a  desconocer  los  factores  determinadores  de  la  competencia  y  por ende afectar el debido proceso. Cosa  distinta   es   que  la  misma  ley  de  procedimiento  establezca  determinadas  prioridades  que  deben  ser  cumplidas por el juez que tenga la actuación para  efectos  de  la  libertad,  pero  ello  es  la excepción y no la regla, tampoco  significa  una especie de plena competencia como la que afirma el Tribunal, pues  la  primacía  del  derecho  sustancial implica su reconocimiento pero dentro de  los  marcos  que  la  propia  Constitución  Política y la ley establecen en un  sistema  reglado,  so  pretexto  de su reconocimiento no puede desvertebrarse el  propio  sistema  jurídico establecido para su prevalencia,  como sería el  caso  de  desconocer  el  juez  natural  y  el debido proceso, al compartirse la  hipótesis propuesta en el fallo impugnado.   

Así, si bien en el sistema procesal actual la  regulación  y  sus  efectos  en  cuanto  a  la  determinación  del funcionario  instructor  es  diversa  al  crearse  la Fiscalía, cuando sucedieron los hechos  aquí  investigados,  estando  vigente  el  Decreto  050 de l.987, la situación  procesal  era  diferente  en punto de esta competencia, pues el artículo 384 de  dicho  estatuto,  era  claro  al  disponer  que  “El  juez  que  haya dirigido o  realizado  la  indagación  preliminar,  si fuere competente, será el mismo que  abra  y  adelante  la  investigación,  lo que ordenará mediante auto cabeza de  proceso”,  esto  es,  que  la  determinación del juez competente no solo regía  para  la  etapa  del  juicio  sino  también  para  la  de  instrucción,  dando  aplicación  a  los  factores  territorial,  funcional  y  objetivo que el mismo  Código estatuía.   

PROCESO No. 10272  

                                                                  CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA   

                   SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.43  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veintiséis de  marzo de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

Decide   la   Corte  el  recurso   de  apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 23  de  enero  de 1.995 por el Tribunal Superior de Villavicencio contra el egresado  de  Derecho  Henry  Hernández Hernández,  ex  juez  Promiscuo  Municipal  de  La  Macarena  y  la  doctora  Ruth     Esperanza    Gómez    Osorio,  ex juez Primero Promiscuo Municipal de Granada, departamento del  Meta,  mediante  la  cual  fueron  condenados  por  el  delito  de prolongación  ilícita  de  la  libertad, a la pena principal de 6 meses de arresto y pérdida  de  sus  empleos,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  un lapso igual al de la pena principal y al pago del equivalente  a  10  gramos  oro  a  favor  del  afectado  Ramiro  Antonio  Alba Carvajal como  indemnización   por   los  perjuicios  ocasionados  con   la  infracción,  concediéndoles  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional por un  período de prueba de 2 años.   

HECHOS:  

Ciñéndose  a  la realidad probatoria, el a  quo los resume así:   

“ Ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de La Macarena, el 4 de marzo de 1.989, el señor Emeterio  Amado  denunció  penalmente  por  el  delito  de hurto al agente de la policía  Ramiro  Antonio  Alba  Carvajal,  por  cuanto  la noche anterior no solo lo hizo  víctima  de maltratos y vejámenes sino que lo despojó de cerca de $150.000 en  efectivo  de un maíz que había vendido esa tarde, amenazándolo con que lo iba  a  matar  porque  se decía guerrillero y lo acusaba a él de ser colaborador de  la fuerzas armadas.   

El  citado  despacho,  luego  de indagación  preliminar,  ordenó  en  auto del 16 de mayo del mismo año abrir la respectiva  investigación  penal  y  vincular  mediante  indagatoria al imputado, quien fue  separado  en forma absoluta de la Policía Nacional a raíz de estos hechos. Por  auto  del  28  de  agosto siguiente, dispuso librar orden de captura contra este  sujeto y con tal fin envió oficios a la Sijin, Dijin y al Das.   

El 2 de febrero de 1.990, el juzgado ordenó  el  cierre  de  la  investigación  y  el  3 de mayo del mismo año calificó el  mérito  sumarial  con  resolución  acusatoria para el ex agente Alba Carvajal,  por  el  delito de hurto calificado. Posteriormente, el 30 de octubre, por falta  de  defensor  (en  esa  localidad)  del  sindicado  para  la  etapa  del juicio,  solicitó  cambio  de  radicación  del proceso; petición a la cual accedió el  tribunal  disponiendo  que  el  asunto  pasara  para su subsiguiente trámite al  reparto  de  los Juzgados Municipales de Granada, como así procedió el Juzgado  de La Macarena en marzo 7 de 1.991.   

El  proceso correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  Granada, despacho que en auto de 14 de marzo del mismo  año  decreto  nulidad  desde  el  cierre  de  la  investigación por no haberse  vinculado  legalmente  al  sindicado  mediante  indagatoria  o,  en  su defecto,  mediante  declaratoria de persona ausente. Esta nulidad la decretó la Juez Ruth  Esperanza Gómez Osorio.   

En vista de lo anterior, el sumario regresó  al  Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena donde se dispuso el emplazamiento  del  imputado  y  luego declaró persona ausente en auto del 2 de mayo de 1.991,  comisionándose  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  (reparto) de Granada para la  designación  del  defensor  de oficio, para  lo cual se libró el despacho  comisorio  No.  010  con el oficio No. 027 de mayo 10, recibiéndose debidamente  diligenciado hasta el 22 de julio del mismo año.   

Entre  tanto, se recepcionaron en el Juzgado  de  La  Macarena  los  telegramas Nos. 584 y 595 de 30 y 31 de mayo de l.991 del  DAS  de  Ipiales,  informando la captura el 29 del mismo mes en esa localidad de  Ramiro  Antonio  Alba  Carvajal  y  la  imposibilidad  de  trasladarlo hasta esa  localidad   por   falta   de   recursos  económicos  oficiales.  A  estos   telegramas,  el  Juez  de La Macarena, quien desde el 5 de junio era el egresado  Henry  Hernández Hernández, respondió con los distinguidos con los Nos. 028 y  029  de 7 de junio del mismo año dirigidos a los directores de La Cárcel y del  DAS  de Ipiales, -solicitando en el primero se sirva recibir en esa institución  al  capturado  Ramiro  Antonio  Alba  Carvajal,  sindicado  del  delito de hurto  calificado  en  el proceso 497 y dejarlo en la cárcel del circuito de Granada a  órdenes  del  Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de la misma localidad, y en  el  segundo,  que  se  condujera  al  capturado  a  la  cárcel  de  esa ciudad,  aclarándole  que  quedaba a disposición del referido Juzgado de Granada-, como  efectivamente  lo  dispuso  mediante  el oficio No. 264 de la misma fecha, dando  cumplimiento  -según él- a un cambio de radicación que con antelación había  dispuesto el Tribunal.   

El  expediente lo recibió el l2 de junio de  l.99l  la Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada Ruth Esperanza Gómez, por  haberle  correspondido  en el reparto anterior, quien inmediatamente dictó auto  el  mismo día disponiendo devolverlo al juzgado de La Macarena  por cuanto  no  era  la  competente  para  conocer  de ese proceso, pues al haber quedado en  la   etapa  instructiva,  haciendo evidente alusión a la nulidad decretada  anteriormente,  el  cambio  de  radicación  solo  operaba para la  fase de  juzgamiento.   

El  proceso  llegó  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La Macarena el l7 de junio de l.99l y el mismo día el Juez Henry  Hernández  Hernández  ordenó  devolverlo  al  Juzgado  de Granada insistiendo  -ahora   si   mediante  auto-  que  de  por  medio  obraba  la  decisión  del  Tribunal de cambio de radicación que, por venir del  superior, no podía desconocer.   

El  26 de los mismos mes y año, la Juez lo.  Promiscuo   Municipal  de  Granada  Ruth  Esperanza  Gómez, explicando con  amplitud     las     razones     que    ya    había    expuesto    -esto  es,  que  al haberse decretado la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir del auto por medio del cual se declaró  cerrada   la  investigación,  el  cambio  de  radicación  había  quedado  sin  vigencia-,   ordenó  la  devolución  del  proceso  al  juez  de  La  Macarena  proponiéndole  colisión  negativa  de  competencias.  En  julio 27 de l.99l se recibió en el despacho de  este  funcionario,  quien  procedió  al  cierre  de la investigación ordenando  notificar  esa  determinación al sindicado privado de la libertad en la cárcel  de Villavicencio, mediante despacho comisorio.   

Sin  embargo,  dicha  notificación  no pudo  hacerse  por  cuanto Alba Carvajal, quien había sido trasladado a la Cárcel de  Villavicencio,  ya había obtenido su libertad el l9 de junio por interposición  de  hábeas  corpus  resuelto  por  el Juzgado Tercero Penal Municipal, pues, no  obstante  el  tiempo  transcurrido  desde  la  fecha de su captura, no se había  legalizado  o  definido  su  situación  jurídica legalmente, ordenándose como  consecuencia  las  respectivas  copias  de esa actuación para la investigación  del      posible      delito      de      detención     arbitraria.”.   

SINOPSIS PROCESAL:  

Con base en los anteriores hechos el Tribunal  Superior  de  Villavicencio   dispuso  la  apertura  de  la correspondiente  investigación,  dentro  de  la  cual  se  vinculó  a  los imputados al proceso  mediante  indagatoria,  se  obtuvo  fotocopia  de  la  actuación seguida contra  Ramiro  Antonio  Alba  Carvajal  y  se  comprobó  la  calidad  de  funcionarios  judiciales  que  ostentaban para las fechas en que sucedieron los hechos a ellos  atribuidos.   

El  7  de  septiembre de l.993, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  de Villavicencio calificó el mérito del  sumario  (fl.l06), profiriendo resolución de acusación  contra los jueces  investigados  por  el  presunto  delito  de  privación  ilegal de la libertad e  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento de conminación. Apelada la decisión,  la Fiscalía Delegada ante la Corte la confirmó en su integridad.   

Celebrada la audiencia pública, el Tribunal  dictó  el  ya  referido fallo condenatorio en contra de los implicados, quienes  lo  recurrieron  en  apelación,  al igual que lo hizo el defensor de la ex Juez  Gómez Osorio, sustentando oralmente la impugnación ante la Corte.   

LA    SENTENCIA  APELADA   

Precisado  el  recuento  fáctico  en  los  términos  ya  transcritos  en  el acápite correspondiente a los hechos de este  proveído  y  luego de especificar el Tribunal como elementos de juicio probados  en  el  curso  de  la  investigación,  de una parte, la ilegal privación de la  libertad  en  que  permaneció  Ramiro Antonio Alba durante el lapso comprendido  entre  el  29  de  mayo y el l9 de junio de l.99l, cuando fue dejado en libertad  por  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio como consecuencia de la  acción  de  hábeas  corpus  que  incoara  el  propio  afectado,  y de otra, la  ausencia  de  decisión  por  parte  de los jueces procesados para legalizar ese  prolongado  estado  de  captura,  da como supuesto irrebatible de estas omisivas  conductas  su  objetiva  tipificación en el supuesto de hecho del artículo 273  del Código Penal.   

Sentado este extremo del delito, y en punto a  establecer  la  responsabilidad atribuible a estos funcionarios,  vuelve el  Tribunal  a  retomar  el  factor  objetivo  temporal  de la privación ilegal de  libertad  de  que  fue  víctima Alba Carvajal, para relievar la importancia del  bien  jurídico  vulnerado,  sistematizándolo  en su fuente constitucional como  derecho  y  colegir  el  máximo respeto que se le debe brindar por parte de los  funcionarios encargados de administrar justicia.   

Así,   y   continuando   con   genéricas  elucubraciones  sobre  la  importancia de la libertad de las personas, se acerca  el  Tribunal  a  la situación concreta objeto de decisión, refiriendo cómo al  encontrarse   declarado   como   persona   ausente   el  capturado,  lo  que  le  correspondía  al  Juez  Promiscuo  Municipal  de  La Macarena, Henry Hernández  Hernández,  era  proceder a resolverle la situación jurídica y no remitir las  diligencias  a  la  Juez  Primero  Promiscuo  Municipal de Granada, doctora Ruth  Esperanza   Gómez   Osorio,   pues   debió  darse  cuenta  que  el  cambio  de  radicación   dispuesto  por  esa Corporación en anterior oportunidad y en  virtud  del  cual  por  falta  de  defensor dispuso que se tramitara la causa en  Granada,  carecía  de  relievancia  jurídica  al haber declarado la misma  Juez   Gómez  Osorio  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  investigativo    por    falta   de   vinculación   legal   del   sindicado   al  proceso.   

Recibidas,  entonces, las diligencias por la  Juez   de  Granada,  no  debió  devolverlas  a  su  homólogo  de  La  Macarena  haciéndole  caer  en cuenta de aquella equivocación, sino que en recuperación  del  derecho  material  y  dando aplicación al inciso segundo del artículo l00  del  C.  de  P.P. vigente para la época, Decreto 050 de l.987, lo que procedía  era  resolver  la  situación  jurídica  de  Ramiro Antonio Alba, así no fuera  competente  para  ello,  pues  ante todo primaba el derecho a la libertad de las  personas.   

No  obstante, y habiendo recibido nuevamente  el  expediente  el  Juez  de  La  Macarena  insistió  en  regresarlo  a Granada  continuando  en  la equivocación de que con un tal proceder estaba cumpliendo a  cabalidad  el  cambio de radicación dispuesto por el Tribunal de Villavicencio,  y  en  lugar de entender la doctora Gómez Osorio que este funcionario le estaba  proponiendo  una  tácita  colisión  de  competencias  y  en  estas condiciones  resolver  la situación jurídica del capturado, pues insiste el ad quem, que lo  importante  era  aplicar  el  derecho material, lo que resolvió fue remitir una  vez  más  el proceso al Juez de La Macarena, proponiéndole ahora sí colisión  negativa  de  competencias,  momento  para  el  cual por fin este Juez avocó el  conocimiento   de  la  investigación  procediendo  a  cerrarla,  cuando  ya  el  aprehendido estaba en libertad por efectos del hábeas corpus.   

Precisado  este  recuento  histórico  de lo  sucedido,  perfilado  a  la  manera  de  reproche, colige el Tribunal, que está  probado    el    “gran  desprecio      por      la      libertad     de     las     personas”   que  demostraron  los  ex  jueces  procesados,     pues     en     respeto    al    principio    de    “prevalencia      del      derecho  sustancial”, quien fuese  el  juez  “que tuviera en  sus     manos     las    diligencias”  estaba obligado a resolverle la situación jurídica al capturado  y  al no haberlo hecho, exteriorizaron el dolo con que actuaron, ya que el error  propuesto  por  los  defensores  no  podía  ser  de  recibo, habida cuenta que,  respecto  del Juez Hernández Hernández todo se debió a no haber observado que  el  referido  cambio  de  radicación  había  perdido  validez; y de la doctora  Gómez  Osorio  de no haberse percatado de la urgencia de resolver la situación  jurídica  del capturado”,  cuando tenía la experiencia para ello.   

LA  SUSTENTACION  DEL  RECURSO   

En audiencia de sustentación del recurso, el  defensor  de  la  doctora  Ruth  Esperanza  Gómez  Osorio,  el  procesado Henry  Hernández  Hernández  y  el  representante del Ministerio Público, expusieron  sus argumentos, así:   

1º. El primero de ellos, impetra de la Sala  la  revocatoria  del fallo impugnado, por atipicidad de la conducta, pues estima  que  las  decisiones  que  adoptó su defendida se ciñeron a la ley, pues al no  admitir  discusión  que  el  cambio  de  radicación  ordenado  por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  resultó  afectado  con  la  nulidad que ella misma  había  decretado en anterior oportunidad en ese mismo proceso, la cual incluyó  el  cierre  investigativo,  la  competencia  para  continuar con su instrucción  radicaba  en  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de La Macarena, razón por la cual  debía  devolvérselo  de  inmediato  para  que  tomara  las  decisiones  que le  correspondían, como en efecto lo hizo.   

Reprocharle esta actuación con la tesis del  a  quo, en el sentido de que la doctora Gómez Osorio debió entender que con la  sola  remisión de las diligencias el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena le  estaba  proponiendo una tácita colisión negativa de competencias, le parece un  desatino,  ya  que  un tal conflicto debe ser expresa y razonadamente propuesto,  lo  cual  ni  remotamente  sucedió  en  este  caso,  pues  por el contrario, el  fundamento  del  Juez  en  el  oficio  remisorio, pues no se profirió auto, fue  claro  en  el  sentido  de que la competencia para continuar conociendo de dicho  proceso  radicaba  en  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada por el  cambio  de  radicación, esto es, porque existía una orden superior que así lo  disponía, y no podía desconocerse.   

Precisamente,  por  este  motivo,  agrega el  defensor,  fue  que al enviar el expediente el doctor Hernández Hernández, por  segunda  vez,  la doctora Gómez Osorio procedió a proponerle, en forma debida,  la  colisión  negativa  de competencias, que el Juez de La Macarena no aceptó,  pues   ahí  fue  cuando  decidió  avocar  el  conocimiento  de  la  actuación  declarando  cerrada  la  etapa instructiva, aun sin haberle resuelto previamente  la situación jurídica al capturado.   

Tan   carente  de  fundamento  resulta  el  argumento  de la colisión tácita de competencias, aplicable según el Tribunal  con  base  en  la  prevalencia del derecho material, que, agrega el defensor, ni  siquiera  existió  uniformidad de criterios entre el Tribunal y la Fiscalía de  Segunda  instancia  cuando conoció del recurso de apelación interpuesto contra  la  acusación,  sobre  el momento procesal en el cual concurriría esta figura,  pues  mientras  para  la  Corporación  se  dio  en  la  segunda  remisión  del  expediente,  para  la  Fiscalía  lo  fue en la primera, desconociéndose el por  qué  de  cada uno de estos razonamientos y por supuesto, el sustento legal para  ello,  con  lo  cual  se demuestra la inconsistencia jurídica de la tesis, pues  todo se redujo a simples afirmaciones.   

Y,  si en gracia de discusión, se admitiera  que  la  doctora  Gómez  Osorio  debió  entender que cuando el Juez Hernández  Hernández  le  envió  el  proceso  le estaba proponiendo colisión negativa de  competencias,   “por  lo  menos  tenemos  que  concluir  que no hay dolo, finaliza, pues no había ninguna  conciencia  de  que se estaba violando la ley, ni mucho menos había voluntad de  violarla”,  como tampoco  lo existió en el Juez de la Macarena.   

2º.   A  su  turno,  el  procesado  Henry  Hernández  Hernández,  basó  su defensa en la ausencia de dolo en la conducta  que  se  le  imputa,  debiéndose  su  equivocación a la absoluta inexperiencia  judicial  que  tenía cuando le correspondió decidir sobre el estado de captura  de  Ramiro  Antonio  Alba  Carvajal,  pues para esa época ni siquiera se había  graduado  como abogado y tan solo buscaba con el empleo cumplir con un requisito  para  optar el título. A más de ello explica cómo este proceso fue el primero  que  le correspondió estudiar como juez, apenas recién posesionado y llegado a  La  Macarena,  luego de lo cual señala que nunca buscó perjudicar a nadie, que  creyó  de  buena  fe  que  la  declaratoria  de nulidad no prevalecía sobre el  cambio  de  radicación  ordenada  por  el  Tribunal,  ya  que se trataba de una  decisión  tomada  por  el  máximo  superior  jerárquico  de los dos Jueces en  conflicto,  que  como  tal  había  que  obedecerla, no habiéndole sido posible  consultar  o  por  lo menos intercambiar ideas con otras personas conocedoras de  temas  jurídicos  por  física  imposibilidad en ese medio, dado el aislamiento  del  municipio, pues las comunicaciones eran más fáciles entre Villavicencio y  Granada      que      entre     La     Macarena     y     la     capital     del  Meta.                    

Por estas razones y haciendo hincapié en que  para  la  fecha  de  los  hechos  no  se encontraba en vigencia la Constitución  Política  de  l.99l  que  específicamente  ordena  la  prevalencia del derecho  sustancial  sobre  el  procedimental,  también impetra la revocatoria del fallo  impugnado y por ende, su absolución.   

3º. Por último para el Ministerio Público  representado   por   el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  se  debe  diferenciar  las  situaciones  de  los  dos  procesados,  por  ser completamente  distintas.   

En  cuanto  a  la  doctora  Gómez  Osorio,  considera  primordial  para  establecer  su responsabilidad, dilucidar en primer  lugar  si  era  competente  para instruir el referido asunto, pues siendo uno de  los  elementos  integradores del debido proceso, era su obligación clarificarla  para  legalizar su actuación; de ahí que al establecer que la nulidad que ella  misma  había  decretado  abarcaba  el  cambio  de  radicación dispuesto por el  Tribunal   de  Villavicencio,  la  decisión  que  le  correspondía  tomar  era  efectivamente  la que adoptó, esto es, devolver de inmediato el proceso al Juez  competente  que  lo  era  el  de  La Macarena, pues además el artículo 405 del  C.P.P.  de  esa  época,  disponía:  ”El  capturado  mediante  orden  escrita,  será  puesto inmediata y  directamente  a  disposición del funcionario que ordenó la aprehensión, de no  poderse  hacer  se  pondrá  a  su  disposición  en  la  cárcel del lugar y el  director  informará  de  ello,  por  escrito  al  funcionario  competente en la  primera    hora    hábil   siguiente”.  Y  en  este caso no hay duda que la orden de captura contra Alba  Carvajal  fue  expedida  por  el  Juez  de  la Macarena, a quien le fue puesto a  disposición  el  capturado  por  el  DAS  de  Ipiales,  siendo  por  tanto este  funcionario  al  que exclusivamente le correspondía legalizar esa privación de  libertad.     

Cuestiona  en  consecuencia la posición del  Tribunal  en  el  sentido  de que con el argumento de la prevalencia del derecho  material  sobre el procesal, deduzca un imperativo legal para que con base en el  la  Juez  Gómez  Osorio avocara el conocimiento de las diligencias, legalizando  el  estado  de  captura,  indagando y resolviendo la situación jurídica, pues,  enfatiza,  en  ninguna  forma puede resultar valedero sostener como lo hace el a  quo,  que  es  suficiente tener materialmente el proceso para que cualquier juez  pueda  conocer  del mismo y decidir sobre la libertad de un procesado ya que, un  tal  criterio  resulta  desconocedor no solo de la distribución de competencias  sino  violatorio  del  debido proceso. Por tanto, impetra la absolución de esta  ex funcionaria por atipicidad de la conducta.   

No  sucede  lo   mismo, dice, con el ex  juez  Hernández  , ya que él sí era el competente para conocer del proceso en  cuestión  y  por  ende, ante la claridad de las normas procesales aplicables al  estado  de  captura  en  que  se encontraba Alba Carvajal, no puede admitirse el  error  que  alega  el  procesado, pues debía ser un fenómeno procesal conocido  por  él,  los  efectos  de  las  nulidades y por tanto, saber que al haber sido  declarada  inválida  la actuación por la Juez de Granada a partir del auto que  declaró  cerrada  la  investigación,  el  cambio  de  radicación  carecía de  efectos jurídicos.   

Así, con la simple constatación procesal de  que  el  Juzgado  del  cual era titular fue el que libró la captura contra Alba  Carvajal  y  siendo el competente para conocer de esa actuación, una vez le fue  puesto  a  disposición,  debió  legalizarla y al no hacerlo, a sabiendas de la  prohibición  penal,  se  impone  colegir  su responsabilidad y en consecuencia,  impartir  confirmación  al  fallo  condenatorio  proferido  por el a quo, en su  contra.   

CONSIDERACIONES:  

lo.  Se demostró en el proceso que luego de  acceder  el  Tribunal  de  Villavicencio  al  cambio  de radicación de la causa  seguida  contra  Ramiro  Antonio Alba Carvajal, de La Macarena a Granada, por no  existir  defensor en la primera de estas localidades, la titular de ese Despacho  que  por entonces era la doctora Ruth Esperanza Gómez Osorio,  decretó la  nulidad  del  proceso  por no haberse vinculado el imputado a la investigación,  devolviendo  las  diligencias  al  Juzgado  Promiscuo de La Macarena por ser ese  despacho el competente para conocer de las mismas.   

A su vez, para remediar la falencia, quien se  encontraba  al frente del despacho, el antecesor de Hernández, dispuso declarar  persona  ausente  al sindicado y comisionar al Juzgado de Granada (reparto) para  que  se le designara un defensor de oficio, mediante comunicación de mayo l0 de  1.991    que    retornó    debidamente    diligenciada    el    2    de   julio  siguiente.   

Mientras esta se surtía, el DAS anunciaba la  captura  de  Alba  Carvajal, mediante telegramas del 30 y 31 de mayo, la llegada  al  municipio  de La Macarena del egresado Hernández como encargado del Juzgado  Promiscuo  Municipal de esa localidad, quien permaneció en dicho cargo del 5 al  31  de  junio  y  la  comunicación telegráfica del 7 de junio, por medio de la  cual  éste  le informó tanto al Director Seccional del DAS como al Director de  la  Cárcel  de  Ipiales,  que  el  proceso  se  encontraba  en Granada y que el  capturado   debía   quedar  a  disposición  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  (reparto)  de  ese lugar, suscitándose desde ese momento la polémica entre los  jueces  de  La  Macarena  y  Granada  para  conocer del mismo, transcurriendo 21  días,  hasta  que Alba Carvajal recuperó su libertad al prosperarle la acción  de  hábeas  corpus  interpuesta  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal Municipal de  Villavicencio.   

2º. De conformidad con el artículo 405 del  C.P.P.  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  Decreto  0050  de 1.987, el  capturado   mediante   orden  escrita  debía  ser  puesto  a  disposición  del  funcionario    que    ordenó    la    aprehensión    en   forma   inmediata  y directa y de no ser posible,  en  la  cárcel  del  lugar  debiendo informar de ello, por escrito, el director  “al    funcionario  competente” en la primera  hora  hábil  siguiente,  quien  al  tenor  del artículo 406 del mismo estatuto  disponía  de  un  plazo  máximo  de  48  horas para legalizar dicha situación  contadas   a   partir   del   momento   en  que  tuvo  noticia  de  la  referida  captura.   

Asimismo  y  por  mandato  del artículo 412  ídem  el  capturado   puesto  a  disposición del Juez debía ser indagado  “a  la  mayor  brevedad  posible   dentro  de  los  tres  días  siguientes”  y  resolvérsele  la  situación jurídica dentro del  término    de    5   días,   contados   a   partir   de   la   fecha   de   la  vinculación.   

3º. Frente a esta regulación normativa, es  claro  que,  así  el  Juez  Hernández Hernández ni siquiera se aproxime en su  injurada  a  referir  y  menos  a  explicar  el  cumplimiento  de  esta  primera  exigencia,  esto  es, la legalización de la captura de Alba Carvajal una vez se  enteró  que  había  sido puesto a su disposición  y por el contrario, se  ha  dejado  entrever  a  la  largo del proceso su cuestionamiento por no haberse  cumplido   con  este  imperativo,  obra  en  el  expediente  la  correspondiente  comunicación  telegráfica  de  fecha 7 de junio de l.99l, dirigida al Director  de  la  cárcel  de Ipiales en la que el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena  le  solicita  su  encarcelación  y al Jefe del D.A.S. de esa ciudad para que lo  condujera  a  ese centro de reclusión, aclarándoles a los dos funcionarios que  a  partir  de  esa  fecha quedaba el capturado a disposición del Juez Promiscuo  Municipal  de  Granada  (Reparto),  a  donde estaba enviando las diligencias. No  obstante,   no   sucede   lo  mismo  con  la  vinculación  del  imputado  a  la  investigación  mediante  la recepción de su indagatoria, que se reprocha en la  acusación  o  como  lo  hace  la  Fiscalía  también  en  esa oportunidad y el  Tribunal  en  la  sentencia  ahora  impugnada, en lo cual coinciden, resolviendo  oportunamente  su situación jurídica, pues para el a quo, al haberse proferido  el  auto  por  medio  del  cual  se declaró persona ausente a Alba Carvajal, lo  único  que  procedía  era  hacer  esta  definición, pues bien para uno u otro  evento,  es lo cierto que los términos para estas actuaciones se dejaron vencer  abiertamente,   prolongando   ilícitamente  la  libertad  de  dicho  capturado,  adecuándose  así  esta conducta, desde el punto de vista del tipo objetivo, en  la descripción del artículo 273 del C.P..   

4º.  Probada,  entonces,  la  objetividad  típica  de  la ilegal privación de la libertad a que fue sometido el capturado  Alba  Carvajal,  atribuídos  causalmente  a  los acusados, se impone determinar  ahora,  si  efectivamente  como lo dedujo el Tribunal, debe concluirse juicio de  responsabilidad  en  su  contra, para lo cual se examinará individualmente cada  una de las conductas imputadas a los jueces procesados. En efecto:   

a) Como quedó visto no admite duda, que una  vez  decretada  la  nulidad  de lo actuado en el proceso que se tramitaba contra  Alba  Carvajal,  incluyendo  el  auto  de  cierre  investigativo,  el  cambio de  radicación   ordenado   por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  perdió  relievancia  jurídico  procesal  y  por  tanto,  el  competente  para continuar  conociendo  del  mismo  era  el  Juez  Promiscuo  Municipal de La Macarena. Esta  conceptualización   del   fenómeno  procesal  resulta  de  clara  comprensión  jurídica  vista  ex  post,  no obstante analizado ex ante, esto es, frente a un  recién  egresado  de  la  facultad  de  derecho,  que  minutos antes acababa de  posesionarse  como  Juez  en  un  municipio  lo  suficientemente  aislado de los  centros  académicos  para  que  tuviera  la  posibilidad  de acceder a obras de  consulta  y  lo  que es más grave, sin la alternativa de intercambiar conceptos  sobre   el   fenómeno   jurídico  por  resolver  con  colegas  abogados,  bien  compañeros  de la judicatura o litigantes, ya que como es sabido en el proceso,  ese  era  el único juzgado existente en esa localidad y se carecía de abogados  en  ejercicio,  como se demuestra con el hecho de que los jueces se veían en la  necesidad  de  comisionar  al  municipio  de  Granada  para  que  se  designaran  defensores  en  los  diversos procesos; de ahí que el cambio de radicación que  se  dispuso en el expediente de Alba Carvajal lo fuera precisamente porque en La  Macarena  no había posibilidad de nombrar un abogado de oficio y respecto de la  declaratoria  de  persona  ausente  ordenada  después  de  haberse decretado la  referida  nulidad,  se  dispuso  comisionar  a  un Jugado de Granada para que se  procediera  a  lo propio, lo cual se estaba efectuando para cuando fue capturado  este imputado.    

b)  Frente a este marco de circunstancias se  encontraba  el  Juez Hernández cuando le correspondió afrontar la captura  del  citado  ex  agente  de  la  policía,  avocándose  al análisis del primer  proceso   que  tenía  que  decidir  en  su  vida  y  ante  un  dilema  procesal  razonablemente   complejo  para  quien  carecía  por  completo  de  experiencia  judicial  y  de  conocimientos  claros  sobre  el tema, llegando a creer que por  obrar  materialmente en el expediente la orden del cambio de radicación emanada  por  Tribunal,  debía  cumplirse  a  toda  costa  por  provenir  de  la máxima  superioridad  jerárquica  de  ese Distrito Judicial y por ende, superior de los  dos funcionarios en conflicto.   

c)Es cierto, como lo enfatizó el Procurador  Delegado  en  lo  Penal  que las disposiciones atrás transcritas, que regulaban  para  la  época  de  los hechos el fenómeno de la captura, la indagatoria y la  resolución  de  la situación jurídica de las personas legalmente vinculadas a  un  proceso,  tienen la suficiente claridad, como para que se pudiese argumentar  complejidad   en   su  hermenéutica,  inclusive  para  un  funcionario  en  las  condiciones académicas del ex Juez Hernández.   

No  obstante, lo que sucede es que frente al  evento  concreto que ahora se decide, la dificultad que tuvo este funcionario no  fue  sobre  la  aplicación  o  no  de  esta  normatividad  sino  respecto de un  fenómeno  procesal  previo  a  la  determinación que entendió debía tomar en  relación  con  la  captura  de Alba Carvajal, esto es, si él era el competente  para  conocer  del  proceso  a pesar de que en el expediente obraba un cambio de  radicación   dispuesto   por   el   Tribunal  de  Villavicencio,  asignando  la  competencia  al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Granada. Fue este hecho  el  que  determinó su decisión de remitir la actuación a ese despacho bajo el  entendimiento  de que era lo que jurídicamente le correspondía hacer, llegando  hasta  el  extremo  de no tomar esta determinación mediante un auto conforme lo  dispone  la  ley,  sino  consignándola  en  el mismo oficio remisorio en el que  además  se  excusa ante el Juez de Granada por el hecho de que dicho expediente  estuviese  en  el  juzgado  de  La  Macarena,  aclarándole que esto se debió a  “error involuntario en el  procedimiento”,   que  condujo  a  incumplir  “el  oficio  No. 232 obrante a folio 105, donde el Honorable Tribunal Superior ordena  que     las    diligencias    se    PROSIGAN    en    ese    juzgado”.  Y,  una vez que la Juez de Granada  le   devuelve   las   diligencias,   insiste  ahora  si  mediante  auto,  en  la  imperatividad  del  cambio  de radicación ordenado por el Tribunal, enfatizando  en  que  la  doctora  Gómez  Osorio,  “no   es  competente  para  desconocer  la  decisión  del  Tribunal  Superior       del       Distrito      Judicial      Sala      Penal”,  en  la  que  específicamente  se  decidió  radicar  el  proceso en el Municipio de Granada. Pero además, ante la  nueva  recepción del expediente y seguramente por cuanto en el auto dictado por  la  doctora  Ruth  Esperanza  en  el  que además de abstenerse de conocer de la  actuación  le  propone  colisión negativa de competencias, le aclara y explica  cuál  es  el  fenómeno  procesal  que  se  presentaba,  procede  a  avocar  el  conocimiento,  y  a declarar cerrada la investigación sin previamente indagar o  resolver  la  situación jurídica, según el caso, como le resultaba imperativo  hacerlo  si  se  tiene  en cuenta que para ese momento creía este Juez que Alba  Carvajal  todavía  estaba  privado  de  la  libertad,  pues  en este mismo auto  dispuso  librar  despacho comisorio a Villavicencio para que fuera notificado de  esta decisión en la cárcel respectiva.   

d)Se  limitó  aquí  el procesado a cumplir  literalmente  lo expresado por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Granada en  el  auto  en  el  que  le  proponía  la  colisión  negativa  de  competencias,  donde   al  analizar el fenómeno procesal que se presentaba respecto a los  efectos  de las nulidades, refería que el cambio de radicación solo operaba en  la  etapa  de  la  causa  y que para llegar a ella debía acusarse y previamente  cerrar  la  investigación,  lo cual significa, como ingenuamente lo explicó en  su  indagatoria,  que él creyó con buena fe y ánimo de acertar, que el cambio  de  radicación  ordenado en oportunidad anterior por el Tribunal estaba vigente  y  por  tanto,  obligaba ante él y la Juez de Granada, viniendo solo a entender  que  eso  no era así cuando leyó el auto colisionante que profirió la doctora  Gómez  Osorio  para devolverle por segunda vez el proceso y por ello, avocó su  conocimiento  y  cerró  la  investigación  el  3 de julio de l.99l, una vez se  recibió   debidamente   diligenciado  el  despacho  comisorio  librado  por  su  antecesor  para  que  en  Granada  se  le  designara  un  defensor  de oficio al  declarado   persona   ausente,   lo   cual   sucedió  el  2  del  mismo  mes  y  año.   

e)Siendo entonces que si bien el 2 de mayo de  l.99l  fue  declarado  persona  ausente  Alba  Carvajal  para  vincularlo  a  la  investigación,  es  también lo cierto que durante los 2l días que permaneció  ilegalmente  privado  de  la  libertad, no se había recibido en el Juzgado  de  La  Macarena  la información correspondiente a la designación del defensor  de  oficio, lo cual al tenor de lo dispuesto por el artículo 378 del C. de P.P.  de  l.987,  resultaba  imprescindible  para  que  se  procediera a resolverle la  situación  jurídica  al  capturado,  sin  que  ello obviare la  posterior  recepción  de  la  indagatoria,  asistiéndole  por tanto la razón a la Fiscal  acusadora  para  centrar  los  cargos  contra  los jueces procesados en no haber  indagado  y  resuelto la situación jurídica del capturado y no únicamente por  esta   última   omisión  como  lo  hace  el  a  quo  en  el  fallo  de  primer  grado.   

f)En estas condiciones es evidente que fueron  diversos  los  factores que concurrieron en la conducta omisiva originaria de la  prolongación  ilícita de la privación de libertad de Alba Carvajal, que en la  acusación  se  le  reprocha al Juez Hernández; de una parte, la absoluta falta  de  experiencia  judicial,  como que era el primer proceso que decidía, de otra  la  imposibilidad  de  consulta, que unidos a la deficiente formación jurídico  penal  que  evidencia  por  sus   actuaciones  procesales  y  la forma como  explica  su  proceder  como juez en dicho caso, lindando entre la ingenuidad, el  simplismo  y  el  precario  bagaje jurídico que poseía para desempeñarse como  administrador  de  justicia, convencido que había acertado y reconociendo ahora  el  error,  pero  enfatizando  que puso de su parte todo lo que intelectualmente  podía  para  cumplir  con  la  justicia y la deferencia del Tribunal al haberlo  designado   como   Juez   para  hacer  su  judicatura,  explican  la  equivocada  comprensión  dada  al  fenómeno  procesal  que  en  punto de los efectos de la  nulidad  debía  dilucidar  en  ese  caso  concreto,  hasta  el  extremo  de  no  diferenciar  la  existencia material de los folios conformantes de la actuación  con  los actos procesales que como tales tenían relievancia jurídica. Por ello  es  que  entendió  y  enfatizó  en  el segundo envío del proceso a la Juez de  Granada  que  a  los  dos  les  obligaba cumplir la decisión del Tribunal, pues  creyó   que   por   el  solo  hecho  de  que  en  las  diligencias  obraba  esa  determinación,  ya los vinculaba, llegando hasta insistirle a la doctora Gómez  Osorio    que    le   extrañaba   por   qué   no   cumplía   la   orden   del  superior.   

g)Esta  ostensible  realidad  se  auna  a la  absoluta  falta  de  interés  en  violar  la  ley que se infiere no sólo de su  insistencia  en  exponerla,  tanto  en  su  indagatoria  como en la audiencia de  primera  instancia  y  en  la  de  sustentación  de  la  apelación  ante  esta  Corporación,  sino  además  en  el hecho de que ni la más mínima relación o  conocimiento  tenía  respecto  del  capturado  como  para inferir algún remoto  interés  para  perjudicarlo,  y antes por al contrario, aunque equivocadamente,  explica  en  su  injurada  cómo  no  entendía  por  qué la juez de Granada no  obedecía  al  Tribunal,  si  lo que él pretendía devolviéndole el expediente  era   solucionarle   la  situación al aprehendido; son circunstancias  que  demuestran  la buena fe con que actuó, convencido de que estaba cumpliendo  a  cabalidad  con  sus funciones, dejan sin contenido jurídico material el dolo  atribuído  a  su acción por la Fiscalía en la resolución acusatoria y por el  Tribunal  en  la sentencia que ahora se revisa, que dicho sea en verdad, solo se  remitieron  a  hacer  la  afirmación  y  en  el  caso específico del a quo con  fundamento  en elementos propios de la culpa, cuando para deducir el dolo afirma  que   se debió al descuido que tuvo el Juez Hernández en la revisión del  proceso,  con  lo  cual   lo  único que logra en realidad es desvirtuar la  culpabilidad dolosa.   

h) Siendo, en consecuencia, que el tipo penal  objeto  de  la  imputación  es  solo  atribuíble  a  título de dolo y como ha  quedado  demostrado  éste no concurre en la acción omisiva  originaria de  la  prolongación  ilegal  de  la  privación  de  libertad  del  capturado Alba  Carvajal,  reprochada  a  Henry  Hernández  Hernández  en  su  calidad de Juez  promiscuo  Municipal  de  La  Macarena,  se  impone  la  revocatoria  del  fallo  condenatorio   impugnado  y  por  ende  su  absolución.       

5º. Ahora, en cuanto se refiere a la doctora  Ruth  Esperanza  Gómez  Osorio,  la  situación,  como lo afirmó el Procurador  Delegado,  en  efecto  es diferente porque como él lo impetró coincidiendo con  la  defensa, el punto neurálgico a resolver para deducir su responsabilidad por  el  delito objeto de la acusación, es el de la competencia, es decir, si tenía  el  imperativo  legal  de conocer de las referidas diligencias sumarias seguidas  contra  Alba  Carvajal,  o  si  por  el  contrario,  lo que le correspondía era  remitirlas al Juez competente.   

a)  La inoperancia del cambio de radicación  dispuesto  por  el  Tribunal  de  Villavicencio  es  una verdad de a puño en el  proceso,  pues  en  razón  de la nulidad decretada, la actuación regresó a la  etapa   instructiva   que  por  concurrir  los  factores  determinativos  de  la  competencia  en  ese  caso, quedaba atribuída al Juez Promiscuo Municipal de La  Macarena.   

b)  Al recibir la actuación equivocadamente  remitida  por  el  Juez  de dicha localidad, de inmediato decidió devolvérsela  “por  incompetencia”,  aclarándole  que como “el  plenario  en  la  actualidad se encuentra en la etapa instructiva y el cambio de  radicación   procede   a   partir   de  la  etapa  del  Juzgamiento”,  ella  no  podía  conocer  de esas  diligencias.  No  le  advirtió  en  verdad  al  Juez  de  La Macarena, que esta  afirmación  se debía a otro supuesto, es decir, que al haberse declarado en el  proceso  una  nulidad  que  se  extendió  hasta  el  auto por medio del cual se  declaró  cerrada  la investigación, el cambio se radicación ya había perdido  eficacia  jurídica.  No  obstante,  su  decisión fue acertada al declararse de  incompetencia  para instruir el proceso seguido contra Alba Carvajal, esto es, y  en  cuanto  se  refiere  a  los  actos  concretos  a ella imputados por haberlos  omitido,  la  indagatoria  y la resolución de la situación jurídica, también  dentro  de  la discrepancia existente entre la Fiscalía acusadora y el Tribunal  en    los    términos    anotados    respecto    al    ex    Juez    Hernández  Hernández.   

c)En   efecto,   es  indiscutible  que  de  conformidad  con los principios rectores de la Ley Procesal Penal consagrados en  el  Decreto  0050  de  l.987,  al establecerse la finalidad del procedimiento se  imponía  al  Juez  el  deber  de  hacer  primar  el  derecho sustancial ante el  simplemente  procedimental,  y  que  como  se  ha  recordado en la sentencia del  Tribunal,  ahora tiene fuente constitucional esta primacía. Sin embargo, un tal  principio  no puede conducir a la afirmación del a quo en el sentido de que con  base  en  él, quien tenga el proceso en un momento determinado debe instruirlo,  pues  como enfáticamente lo reprochó el Procurador Delegado en la audiencia de  sustentación   del   recurso,  esto  equivaldría  a  desconocer  los  factores  determinadores  de  la  competencia  y  por ende afectar el debido proceso. Cosa  distinta   es   que  la  misma  ley  de  procedimiento  establezca  determinadas  prioridades  que  deben  ser  cumplidas por el juez que tenga la actuación para  efectos  de  la  libertad,  pero  ello  es  la excepción y no la regla, tampoco  significa  una especie de plena competencia como la que afirma el Tribunal, pues  la  primacía  del  derecho  sustancial implica su reconocimiento pero dentro de  los  marcos  que  la  propia  Constitución  Política y la ley establecen en un  sistema  reglado,  so  pretexto  de su reconocimiento no puede desvertebrarse el  propio  sistema  jurídico establecido para su prevalencia,  como sería el  caso  de  desconocer  el  juez  natural  y  el debido proceso, al compartirse la  hipótesis propuesta en el fallo impugnado.   

d)Así, si bien en el sistema procesal actual  la  regulación  y  sus  efectos  en  cuanto a la determinación del funcionario  instructor  es  diversa  al  crearse  la Fiscalía, cuando sucedieron los hechos  aquí  investigados,  estando  vigente  el  Decreto  050 de l.987, la situación  procesal  era  diferente  en punto de esta competencia, pues el artículo 384 de  dicho     estatuto,     era     claro     al     disponer    que    “El juez que haya dirigido o realizado  la  indagación  preliminar,  si  fuere  competente,  será  el mismo que abra y  adelante   la   investigación,   lo  que  ordenará  mediante  auto  cabeza  de  proceso”, esto es, que la  determinación  del juez competente no solo regía para la etapa del juicio sino  también  para la de instrucción, dando aplicación a los factores territorial,  funcional  y  objetivo  que el mismo Código estatuía. Y siendo, por tanto, que  en  el  caso  del  ex  agente  Alba  Carvajal  de  conformidad  con los factores  territorial  y  objetivo,  la  competencia  radicaba  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La Macarena, acertó la Juez acusada en devolver el proceso a ese  despacho,  pues  ya  es  sabido  que  el cambio de radicación no estaba vigente  procesalmente.   

e)Ahora,  afirmar como lo hace el a quo, que  aun  bajo  el  entendimiento  de  que la doctora Gómez Osorio no era competente  para  instruir  el  proceso  en  cuestión,  debió hacerlo con fundamento en el  inciso  segundo  del  artículo  l00  del C. de P.P. vigente para esa época, es  decir,   entendiendo   que   el  Juez  de  La  Macarena  le  estaba  proponiendo  tácitamente  una  colisión  negativa  de  competencia   y  con  esa  base  indagar,  sería desconocer el texto del artículo 97 ibídem, según el cual la  propuesta  debe ser expresa y debidamente motivada para que sea vinculante, pues  no  se  trata de la simple remisión del expediente sino de un especial trámite  respetuoso  del  principio  de  seguridad  jurídica  con incidencia a todos los  sujetos  procesales,  que  no  pueden  depender  de  una  personalísima  y  subjetiva  interpretación del juez, más aun en temas tan trascendentes como la  competencia.  Razón  le  asiste al defensor de la doctora Gómez Osorio, cuando  refiriéndose  a  este  punto  en  la  audiencia  de  sustentación  del recurso  resaltó  su  inconformidad  para  demostrar su inconsistencia  conceptual,  pues  ni  entre  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  y  el  Tribunal existió  uniformidad  al  respecto,  ya  que mientras para el fiscal la tácita colisión  debió  entenderla  la  juez cuando recibió por primera vez el proceso, para el  Tribunal  el  fenómeno  se  suscitó  en  la  segunda  oportunidad,  cuando  la  funcionaria  de  Granada  la  propuso  y  era  en  ese  momento en el que debió  ejecutar  los  referente  a la libertad del capturado, esto es, que ni entre los  mismos  funcionarios existió uniformidad sobre el fenómeno reclamado, mas aun,  cuando  para  el  26  de junio ya había obtenido la libertad el capturado, pues  esto sucedió el l9 del mismo mes de l.99l.   

f)  No  teniendo competencia la Juez Segunda  Promiscuo  Municipal  de  Granada  para  instruir el proceso seguido contra Alba  Carvajal,  se  impone devenir en su atipicidad por los cargos a ella formulados,  como  lo impetró el Delegado y su defensor. No obstante, la situación aquí es  diversa,  toda  vez que el deber que sí tenía la doctora Ruth Esperanza Gómez  Osorio  era  el  de  dar aplicación al artículo 409 del mencionado C. de P.P.,  según  el cual “Cuando la  captura   se   produzca   o  se  prolongue  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  el  juez  a  cuya  disposición  se  encuentre el  capturado,       ordenará      inmediatamente      su      libertad”,   lo   que  significa  que  cuando  recibió  el  proceso  por primera vez, el l2 de junio de l.99l, estando el  capturado  a  su  disposición en la cárcel de Villavicencio, si bien para ella  le  empezaban  a  correr  los  términos para indagar, para el aprehendido estos  estaban  más  que  vencidos,  imponiéndosele  entonces  hacer  cesar el estado  ilegal   de   captura   y   luego  sí  enviar  el  expediente  al  Juez  de  La  Macarena.    

g) Esta entonces sería la omisión que se le  debió  expresamente imputar a la doctora Gómez Osorio, pero la realidad es que  durante  el  transcurso  del  proceso  ésta ni siquiera fue observada, ya en la  indagatoria,  en  la acusación o en la sentencia de primer grado y por ende, no  fue  debatida  ni  sometida  a  contradicción  alguna  en las audiencias, ni de  juzgamiento  ni  de  sustentación del recurso ante esta Corporación, pues todo  se  remitió  al hecho de no haberse indagado y resuelto la situación jurídica  del  capturado  Alba  Carvajal,  motivo suficiente  para que en este estado  del  proceso  no  pueda  ahora  modificarse  la  acusación  y  elevar juicio de  reproche alguno en contra de esta procesada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

          REVOCAR   la   sentencia   condenatoria  proferida   por   el   Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  y  en  su  lugar,  ABSOLVER  a los procesados  HENRY HERNANDEZ HERNANDEZ y  RUTH     ESPERANZA     GOMEZ    OSORIO,  de  condiciones  civiles  y personales conocidas en autos de los  cargos  que por el delito de prolongación indebida de la privación de libertad  les  fueron  formulados  en  este proceso por la Fiscalía Segunda Delegada ante  dicho Tribunal.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO      CALVETE  RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                    NO   

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN MANUEL TORRE  FRESNEDA   

ALVARO CORREAL REYES  

CONJUEZ  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *