10242 (09-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    CONSONANCIA ENTRE LA RESOLUCION DE ACUSACION Y  LA    SENTENCIA-Su    no    exigibilidad   legal   frente   a   la   medida   de  aseguramiento   

Es necesario recordar que, conforme a nuestra  actual  estructura  procesal, la imputación hecha en la resolución que decreta  medida  de  aseguramiento  es  eminentemente  provisional, por lo cual puede ser  ulteriormente  modificada,  no  sólo  como  producto de los nuevos elementos de  juicio  allegados  al  proceso, sino como consecuencia de una mejor comprensión  de  lo  ocurrido,  que  lleve  al  funcionario  judicial a modificar su criterio  jurídico.  El  sumario es, fundamentalmente, etapa de indagación, de práctica  de  pruebas  y,  por lo mismo cambiante, siendo ésta una de las razones por las  cuales  el  contenido  de  la  resolución que define la situación jurídica no  puede  condicionar  el de la providencia calificatoria, siendo sí necesario que  ésta  verse  sobre los hechos controvertidos en la instrucción y con relación  a los cuales se indagó al procesado.   

La  única  imputación  definitiva,  tanto  fáctica  como  jurídicamente  considerada, es la que se hace en la resolución  de  acusación,  de  manera  tal  que la controversia probatoria, que en la fase  sumarial   fue   amplia,  se  circunscribirá  a  debatir  los  precisos  cargos  contenidos  en  esa  determinación,  limitándose  la sentencia a resolverlos y  debiendo, por lo tanto, ser congruente con ella.   

Como  consecuencia,  la  consonancia sólo se  requiere  entre el pliego acusatorio y la sentencia, pero no se hace extensiva a  las  demás decisiones que se tomen en la etapa instructiva, entre ellas, la que  define   la   situación   jurídica,   sea  que  se  decrete  o  no  medida  de  aseguramiento.   

Sobre  este  particular  tema  la  Sala  ha  sostenido:   

“El  inciso  primero  del  artículo  438 del  Código  de Procedimiento Penal dispone que, “En ningún caso podrá cerrarse la  investigación  si  no  se ha resuelto la situación jurídica del procesado”. A  su  turno, el artículo 387 ibidem señala que dentro de los cinco o de los diez  días  siguientes  a  la  indagatoria,  según  que la persona se encuentre o no  privada  de  la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación  jurídica  dictando  medida  de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o  absteniéndose de hacerlo.   

“Con  medida de aseguramiento o sin ella, una  vez  definida  la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin  que  haya  ninguna  norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario  volver  a  definirla,  y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde  el  punto  de  vista  de  la  agilidad  que  debe  tener  la actuación sumaria,  especialmente  si  se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con  un  nuevo  y  más  riguroso  examen  de  la  situación  jurídica, en donde no  solamente  se  evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida  de  aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por  los  cuales debe el imputado  responder  en  juicio.  El  sindicado  puede  solicitar  cuantas ampliaciones de  indagatoria  considere  necesarias  (art.  361  C.  de  P.P.), pero ese no es un  mecanismo  que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de  la situación jurídica.   

“Así las cosas, independientemente de que en  la  definición  de  la  situación  jurídica  se  haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica   que   se   les  hubiere  dado,  es  en  la  resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,  por  lo  tanto  creer que entre las dos providencias debe existir  congruencia  es  darle  al  primer  pronunciamiento  un  alcance que no tiene, y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después  de  definir  la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión  de  lo  ocurrido  y  un  más  informado  criterio  para  decidir.   

“Trasladando  lo  anterior  al  campo  de  la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones:  a) que en la definición de la situación jurídica se  impute  un  delito,  y  al  momento de la calificación se estime que los hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la  definición  de  la  situación jurídica se de a los hechos una denominación y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay lugar a medida de aseguramiento por no haber  suficientes  elementos  de  juicio  sobre  la  tipicidad, la antijuridicidad, la  culpabilidad,  etc.,  y  en  el momento de la calificación se encuentre que hay  mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.   

         

“En   síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere  cometido  algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de  otra  manera,  si bien la definición de la situación jurídica es un requisito  procesal  para  poder  cerrar la investigación, su contenido no limita el de la  calificación”  (Sentencia  del  31  de  julio de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel).   

PROCESO No. 10242  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente   

         Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado      acta     N� 81   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de  junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  providencia del 22 de abril del año en curso, mediante  la  cual se dictó resolución de acusación contra el señor Miguel Antonio Roa  Vanegas,   actualmente   Representante   a   la  Cámara,  por  los  delitos  de  receptación y falsedad marcaria.   

          L A    S U S T E N T A C I O N   

En  un  extenso escrito, dividido en cuatro  secciones,  el  defensor  del  procesado  expone  sus  argumentos  en procura de  obtener  la  reposición  de la providencia calificatoria y, consecuencialmente,  lograr  la  preclusión  de la investigación o la nulidad de lo actuado. Dichos  planteamientos se sintetizan así:   

1�)   Afirma  que  si  bien  la  Sala  vislumbró, al momento de  resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado, la posible existencia de un  delito  contra  la  fe  pública,  finalmente,  en  ese  instante, se abstuvo de  imputar  dicha  ilicitud,  en  razón  de  que las circunstancias probatorias no  permitían  realizar  la  correspondiente  adecuación  típica  y determinar el  grado   de   responsabilidad,   siendo   así  consecuente  con  las  exigencias  contempladas    en    el    artículo   388   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

No  obstante,  al  momento  de calificar el  mérito  del  sumario  y  olvidando  las  consideraciones  que tuvo en cuenta en  aquella  oportunidad  procesal,  acusó  al  señor  Roa  Vanegas como autor del  delito  de  falsedad  marcaria,  surgiendo  un  contrasentido entre estas piezas  procesales,  máxime  cuando  las  pruebas  aportadas  en ese interregno en nada  variaron la inicial condición jurídica del hoy acusado.   

Reconoce que la jurisprudencia puede variar  de  acuerdo  a  los  parámetros  de  un  derecho permanentemente dinámico. Sin  embargo  “si  media  cambio  de Magistrado Ponente, la unidad de juez implica la  unidad  de  criterio, que en concreto desde el punto de vista procesal ha debido  manifestarse  en  que, si los mismos Magistrados que suscribieron la resolución  por  medio  de  la  cual  se  definió la situación jurídica absteniéndose de  imponer  medida  de aseguramiento por el delito de falsedad marcaria por razones  de   deficiencia   probatoria  estaban  realmente  convencidos  de  ésta,  como  seguramente  ocurrió,  entonces  ahora han debido salvar el voto con los mismos  argumentos de entonces”.   

Continua diciendo:  

         “Lo  que  no  podrían  esperar  los  sujetos procesales, es que se  hubiese  utilizado  el  argumento  de  la  insuficiencia  probatoria  cuando  en  realidad  ésta  no  existía  a  juicio de la Corte, simplemente como argumento  intrascendente  y  no  vinculante,  mientras se obtenía por la Sala la claridad  suficiente  sobre  la  tesis  jurídica,  que es como final y objetivamente pudo  haber ocurrido…”.   

Así, entonces, sostiene que no es jurídico  ni   procesalmente  entendible  cómo  la  Corte,  al  momento  de  resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado,  no  encontró  elementos  de juicio para  imputar  el  delito contra la fe pública, para luego, en el acto calificatorio,  y  sin  existir  ninguna  variación  en  tales circunstancias, hubiese decidió  acusar  al  señor Roa Vanegas por el delito de falsedad marcaria, desconociendo  que  aquella  inicial decisión vincula y ata jurídicamente tanto a los sujetos  procesales  como  a  los  funcionarios  judiciales.  Esta  irregularidad,  en su  criterio,  conlleva a un ilegal sorprendimiento que atenta flagrantemente contra  la defensa técnica de su representado y el debido proceso.   

2�)    En  el  siguiente  acápite,  denominado  “derecho  a  la  defensa”,  asevera  que  la  solución  a  la  planteada irregularidad sería la  nulidad de lo actuado.   

Sin  embargo, asegura que como al procesado  se  le interrogó debidamente sobre la totalidad de los hechos, “aún de los que  posteriormente  permitieron  a  la  Corte  formular  acusación por el delito de  falsedad  marcaria, y suministró las explicaciones que a bien tuvo, sin ninguna  limitación”,  además  de  que  la  Sala,  en  la  providencia que resolvió la  situación  jurídica,  anunció  el  posible  atentado  contra  la fe pública,  lógico  es  que,  en  principio,  no  hubo  violación  al derecho a la defensa  material,  pese  a  ser  cierta  la  incontrovertible  sorpresa  para la defensa  técnica,   la   que   se   quedó  en  espera  de  la  “profundización  en  la  investigación,  con  lo cual se vio relevada de controvertir un cargo que no se  formuló,   justamente  por  deficiencias  probatorias  que  al  no  haber  sido  superadas,      anticipaban     la     obligatoria     preclusión     de     la  investigación”.   

3�)   Luego  de reiterar lo que ha venido exponiendo, afirma que  la  Corte,  al imputar inesperadamente y sin fundamento probatorio el punible de  falsedad  marcaria,  vulneró  el  debido proceso a través de los principios de  contradicción y lealtad procesal.   

Respecto al de contradicción dice que si la  Sala  ordenó,  al  momento  de  resolver la situación jurídica del procesado,  ahondar  probatoriamente  sobre el delito contra la fe pública, para luego, sin  que  se  allegaran  elementos  de  convicción  sobre  el punto, haber proferido  resolución  de  acusación,  ello indiscutiblemente condujo a que la defensa se  hubiere  visto impedida para controvertir o “contraprobar” dicho cargo, tanto en  la  investigación como en las alegaciones conclusivas, generando de contera una  violación al derecho de defensa, en especial el de la técnica.   

En cuanto al principio de lealtad procesal,  asevera  que  no  es  un  postulado  exclusivo  para los sujetos procesales sino  también  rige  para  los  funcionarios judiciales, principio que igualmente fue  soslayado.   

         “En  este  punto  el  principio de lealtad indica que si en aquella  ocasión  alguno de los magistrados (cinco para ser exactos), hubiesen advertido  la  suficiencia  probatoria  para  imputar  el  cargo  específico  por falsedad  marcaria,  así han debido manifestarlo, con lo cual el sindicado hubiese sabido  a  qué  atenerse  y  hubiese orientado su actividad defensiva consecuentemente,  bien  hacia  la  contradicción de las pruebas, ora hacia la controversia de las  tesis  jurídicas,  o  ambas,  o  aún otras opciones hipotéticas, o al menos a  través  de  salvamento de voto hubiese podido prever la posibilidad de la nueva  situación que ahora se le plantea en el proceso”.   

Luego de reiterar que el delito de falsedad  marcaria  no  podía  ser  imputado, dado que probatoriamente no existe sustento  para  tal  fin,  tal  como  se  dijo  en  la  medida  de aseguramiento, finaliza  solicitándole  a la Corte la preclusión de la investigación por el mencionado  hecho   punible,   o   la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación  al  debido  proceso.   

Como consecuencia de lo solicitado, pide la  variación  de  la  medida  de aseguramiento que en la actualidad pesa contra su  prohijado.   

4�)   En el acápite que denominó “controversia probatoria”, el  impugnante  reconoce la existencia típica del delito de falsedad marcaria, toda  vez  que  resulta incuestionable que los números de identificación del campero  que  era  de propiedad del señor Roa Vanegas, le fueron impuestos a otro que no  es de su propiedad.   

No  obstante,  dice  que  la discusión, en  cuanto  a este punto, hace relación a la responsabilidad penal de su defendido,  por  cuanto  que, en su criterio, no existe la prueba necesaria para sostener la  acusación en su contra.   

Considera  que las excusas ofrecidas por el  procesado  son creíbles, por cuanto que por tratarse de un político, actividad  que  concentra todo su tiempo, desatiende sus actividades personales que, según  las  reglas  de  la experiencia, deben ser delegadas, razón por la cual resulta  veraz  su  versión  cuando afirmó que no atendió personalmente lo relacionado  con los arreglos del campero.   

Así  mismo reitera que el sindicado estuvo  fuera  del  país  una  tercera  parte  del  año,  lo que igualmente conlleva a  concluir  que  no requería del citado vehículo, ya que cuando se encontraba en  Colombia usaba su automotor particular.   

Asevera que si bien es cierto el señor Roa  solicitó  personalmente la autorización ante las autoridades de tránsito para  el  cambio  de  color y de motor, también lo es que la experiencia enseña “que  la  reparación  no  implica cambio en la numeración, pero también enseña que  la  reparación  es  de  menor  calidad  que  el  cambio  total,  en  su  futura  duración”.   

De  otra  parte, no está de acuerdo con la  afirmación  de  la  Corte, según la cual el procesado, por ser propietario del  campero,   podía  conocer  los  detalles  particulares  que  tenía  para  así  distinguirlo  de  otro,  utilizando  esta  deducción  como  indicio grave en su  contra, ya que no tuvo en cuenta aspectos particulares como son:   

Que su defendido no es una persona apegada a  los bienes materiales.   

Que  si  bien  es  cierto  las dos terceras  partes  del  tiempo  estuvo en el país, también lo es que dicho lapso lo pasó  fuera de su residencia.   

Que  el  mencionado  campero  ya no formaba  parte  sustancial  de  su  patrimonio,  pues  era  utilizado  sólo para asuntos  proselitistas.   

Que  si  bien  es  cierto que el señor Roa  Vanegas  solicitó  la autorización ante la oficina de tránsito para el cambio  de  color  y de motor, también lo es que “la reparación no implica cambio  en la numeración”.   

Igualmente  señala que la Sala “pasó por  alto” varios hechos probados. Tales fueron:   

1.-   No  es  posible que una persona  como  el  procesado  “arriesgue  una  promisoria  carrera”,  con una acción tan  ingenua como la de adquirir un carro hurtado.   

2.-  Si el hurto del automotor ocurrió en  Tunja,  cómo  es  posible que el procesado, si sabía de su origen ilícito, lo  hubiese  transitado  en  la  misma  ciudad?.  Situación ésta que contradice la  regla  de  la  experiencia,  pues  en dicho lugar correría con el riesgo de ser  detectado con mayor facilidad.   

3.-  El  señor  Roa Venegas no ocultó el  vehículo,  todo  lo  contrario, cuando fue requerido por la Fiscalía presentó  toda la documentación pertinente que acreditaba su propiedad.   

Por lo anteriormente expuesto solicita que  “se   decrete  la  preclusión  de  la  investigación,  con  la  consecuente  e  incondicional libertad del procesado”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Los puntos concretos sobre los cuales recae  la inconformidad del recurrente, se pueden especificar así:   

1. Que aunque en la medida de aseguramiento  la  Sala  no  concretó  la  imputación  del  delito contra la fe pública, por  cuanto  consideró  que  no había prueba suficiente para tal efecto, pese a que  anunció  su  posible  existencia,  lo  cierto  es que irregularmente convocó a  juicio  al  procesado  por  el punible de falsedad marcaria, lo que no se podía  hacer   como   quiera   que   la   prueba   echada   de  menos  inicialmente  no  varió.   

Por  consiguiente,  al  imputarse  en  la  acusación  un  delito  sobre  el  cual no hubo controversia, no hay duda que se  sorprendió   deslealmente  a  la  defensa  técnica,  lo  que  conllevó  a  la  violación    de   la   garantía   judicial   del   derecho   de   defensa   y,  consecuencialmente, del debido proceso.   

2.  Que  si  bien  es  cierto el delito de  falsedad  marcaria  tiene su sustento en el ámbito de la tipicidad, también lo  es  que  en  lo  que  atañe a la responsabilidad no existe prueba suficiente en  contra   del  procesado,  más  aún  cuando  existen  contraindicios  y  hechos  demostrados que resaltan su inocencia.   

Al   respecto,   la   Sala   se  permite  manifestar:   

En  lo atinente al primer cuestionamiento,  es  necesario  recordar  que,  conforme a nuestra actual estructura procesal, la  imputación  hecha  en  la  resolución  que  decreta medida de aseguramiento es  eminentemente  provisional,  por  lo cual puede ser ulteriormente modificada, no  sólo  como  producto  de  los  nuevos elementos de juicio allegados al proceso,  sino  como  consecuencia  de una mejor comprensión de lo ocurrido, que lleve al  funcionario   judicial  a  modificar  su  criterio  jurídico.  El  sumario  es,  fundamentalmente,  etapa de indagación, de práctica de pruebas y, por lo mismo  cambiante,  siendo  ésta  una  de las razones por las cuales el contenido de la  resolución  que  define  la  situación jurídica no puede condicionar el de la  providencia  calificatoria,  siendo  sí  necesario  que  ésta  verse sobre los  hechos  controvertidos  en  la  instrucción  y  con  relación  a los cuales se  indagó al procesado.   

La  única  imputación  definitiva, tanto  fáctica  como  jurídicamente  considerada, es la que se hace en la resolución  de  acusación,  de  manera  tal  que la controversia probatoria, que en la fase  sumarial   fue   amplia,  se  circunscribirá  a  debatir  los  precisos  cargos  contenidos  en  esa  determinación,  limitándose  la sentencia a resolverlos y  debiendo, por lo tanto, ser congruente con ella.   

Como consecuencia, la consonancia sólo se  requiere  entre el pliego acusatorio y la sentencia, pero no se hace extensiva a  las  demás decisiones que se tomen en la etapa instructiva, entre ellas, la que  define   la   situación   jurídica,   sea  que  se  decrete  o  no  medida  de  aseguramiento.   

Sobre  este  particular  tema  la  Sala ha  sostenido:   

        “El  inciso primero del artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal  dispone  que, ‘En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se  ha  resuelto  la  situación  jurídica del procesado’. A su turno, el artículo  387  ibidem  señala que dentro de los cinco o de los diez días siguientes a la  indagatoria,  según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el  funcionario  judicial  deberá  resolver la situación jurídica dictando medida  de  aseguramiento  si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo.   

        “Con  medida  de  aseguramiento  o  sin  ella, una vez definida la  situación  jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna  norma  que  diga  que  si  se  amplía  la  indagatoria  es  necesario  volver a  definirla,  y  realmente  una orden en ese sentido sería absurda desde el punto  de  vista  de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si  se  tiene  en  cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más  riguroso  examen  de  la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan  las  pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino  que  si  se  profiere  resolución  de  acusación  se concreta la denominación  jurídica  de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El  sindicado   puede   solicitar  cuantas  ampliaciones  de  indagatoria  considere  necesarias  (art.  361  C.  de P.P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al  funcionario  judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica.   

        “Así  las  cosas,  independientemente de que en la definición de  la  situación  jurídica  se  haya  impuesto  o no medida de aseguramiento, del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les  hubiere  dado,  es en la resolución de acusación en  donde  se  definen los cargos, por lo tanto creer que  entre  las  dos  providencias  debe  existir  congruencia  es  darle  al  primer  pronunciamiento  un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si  después  de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de  esperarse  que  las  nuevas  pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese  proveído   sufra   profundas   modificaciones.   Incluso  podrían  presentarse  cambios   

        sin  que  surjan  nuevas pruebas, simplemente porque al momento de  calificar  ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado  criterio para decidir.   

        “Trasladando  lo  anterior  al  campo  de  la casuística para una  mejor  ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a)  que  en  la  definición  de  la  situación jurídica se impute un delito, y al  momento  de  la  calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la definición de la situación  jurídica  se  de  a  los  hechos  una  denominación  y  en  la  resolución de  acusación  se  considere  que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga  que  no  hay  lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos  de  juicio  sobre  la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en  el  momento  de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por  uno o más ilícitos.   

         

        “En  síntesis,  lo  que se califica a continuación del cierre de  la  instrucción  son  los  hechos  que  fueron  objeto de la misma, y sobre los  cuales  se  indagó  al  sindicado,  y  para  hacerlo el criterio que se hubiere  expuesto  en  la  definición  de  la situación jurídica no constituye ninguna  limitante,  todo  lo  contrario,  si  en ese pronunciamiento se hubiere cometido  algún  error,  es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien  la  definición  de  la situación jurídica es un requisito procesal para poder  cerrar  la  investigación,  su  contenido  no  limita  el  de la calificación”  (Sentencia   del   31   de   julio   de   1997,   M.P.   Dr.   Ricardo   Calvete  Rangel).   

Conforme  a  los  precedentes  criterios  jurídicos,  debe  sostenerse que la imputación del delito de falsedad marcaria  en  la resolución de acusación, no puede entenderse como un sorprendimiento en  contra  de  los  intereses  del procesado, menos aún cuando en la diligencia de  indagatoria,  como  así  lo  admite  el recurrente, se interrogó al Señor Roa  Vanegas  por  todas  las circunstancias fácticas por las cuales se le profirió  resolución  de  acusación  e, igualmente, al momento de resolver la situación  jurídica  la  Sala advirtió sobre la posible existencia de un delito contra la  fe pública.   

De  otra parte, no se sujeta a la realidad  la  afirmación,  según  la  cual  la  Sala  “no  ahondó  en la investigación  orientada  hacia  la  demostración  de  si se consumaron atentados contra la fe  pública”,  pues una vez proferida la medida de aseguramiento se incorporaron al  proceso  cuatro  testimonios  y  varios  documentos  que  contienen elementos de  juicio   en   torno   al  multicidado  delito,  los  que  valorados  conjunta  y  mancomunadamente  con  los que ya existían, permitieron concretar la mencionada  imputación.   

Por consiguiente, no es cierto que se haya  sorprendido  a  la defensa con el cargo hecho en la resolución de acusación y,  mucho  menos,  que se hubiese faltado a los postulados de la contradicción y la  lealtad,   los   que   han   sido   respetados   a   lo  largo  de  la  presente  actuación.   

Finalmente,  en  lo  concerniente  a  la  aseveración   del  recurrente,  en  el  sentido  de  que  los  Magistrados  que  definieron  la  situación  jurídica  y que se abstuvieron de imponer medida de  aseguramiento  por  el  delito  de falsedad marcaria, han debido salvar voto, la  Sala  se  permite  observar  que  allí  no  se  descartó  la existencia de tal  punible,  sino  que  se  estimó que aún no se tenían suficientes elementos de  juicio  para  tomar  una  determinación  al  respecto, pero, de todos modos, se  anunció  su  posible tipificación. Al allegarse y tener una mejor comprensión  de  lo  ocurrido  se  concluyó que sí se estructuraba tal reato. Es más, aún  sin  nuevos  medios  de  prueba,  nada impedía que la Sala cambiara su criterio  jurídico  y  corrigiera el desacierto, en el evento de que hubiera incurrido en  él, como ya se explicó.   

Estas consideraciones son suficientes para  que  la  Sala  concluya  que  no  puede  prosperar  la solicitud de nulidad o de  preclusión  de  la  investigación  hecha  por  el recurrente, con relación al  punible de falsedad marcaria.   

Por otra parte, en lo atinente a la prueba  de   responsabilidad  del  procesado,  considera  la  Sala  que  los  argumentos  expuestos   por  el  impugnante  no logran modificar las conclusiones de la  decisión atacada.   

En efecto, asevera que por ser su defendido  un  político,  desatiende  sus actividades personales que debe delegar en otras  personas,   entre   las   cuales   estuvo   la   reparación   del   multicitado  campero.   

Al  respecto debe decirse que no le asiste  razón,  pues,  como  se  dijo  en  la  providencia recurrida, no desatendió la  reparación  del  vehículo,  ya  que fue él mismo quien realizó los trámites  ante las autoridades de tránsito.   

Además, como ya también se analizó en la  citada  resolución, es incuestionable el alto costo que demanda una reparación  como  la  aquí conocida, el que no estaba en condiciones de sufragar la persona  a   quien   supuestamente   “delegó”,   incapacitada   para  trabajar,  y  que,  necesariamente,  tuvo  que pagar el procesado, lo que permite colegir que estaba  enterado de los pormenores que rodearon el arreglo del campero.   

Tampoco es de recibo el argumento según el  cual  el  sindicado  tenía un automóvil particular, que le impedía detallar o  identificar  el  campero  Nissan,  ya  que,  como el mismo Señor Roa Vanegas lo  sostiene,  éste  era  utilizado  para actividades de proselitismo político, lo  que  implicaba  que  debía  tener contacto con dicho bien, el que poseía desde  hacía  más  de un lustro. Además, la más elemental experiencia derrumba este  argumento.   

De  otra  parte,  tampoco  es aceptable la  afirmación  de  que  el  congresista  es  una  persona “no apegada a los bienes  materiales”,  pues si ello fuera cierto, no se habría encargado, personalmente,  de  adelantar  los  trámites  legales  para  reclamar  el  campero, luego de la  colisión, y para cambiar el color y grabar el motor.   

En  cuanto al argumento, traído a última  hora,de   que  el  motor   no  fue  simplemente  reparado,  sino  cambiado,  contrariando  lo  aseverado  por  el propio acusado y el mismo defensor, quienes  con  antelación  sostuvieron  que  tan  sólo  fue  reparado  (actividad que no  requiere  regrabación),  lo  único  que logra es reforzar la convicción de la  Sala  sobre  la  posible  responsabilidad del acusado, quien ante la contundente  prueba  técnica que demuestra que al vehículo hurtado al señor Urrutia Molano  se  le  colocaron  el número de motor y otras señales del carro accidentado de  Roa  Vanegas,  para  hacerlo  pasar  como  el  de  su  propiedad, ahora opta por  aseverar  que no fue reparado sino cambiado, pero sin que se logre explicar para  qué  se  reemplazó  un  motor  que  no  sufrió  daño  alguno  y  por qué se  reconoció  que  el  carro  encontrado en poder del congresista correspondía al  arrebatado  a  Urrutia  Molano.  Además,  si  el  motor  fue sustituido, lo que  explicaría  la  regrabación,  cómo  se entiende que el encontrado en el carro  que  ilícitamente  poseía  el  procesado,  tuviera  en  su cigüeñal, en bajo  relieve,  estampado  el  número  20502,  que  fue  colocado  por  su  verdadero  propietario,   cuando   lo  arregló,  en  diciembre  de  1991,  según  aparece  demostrado en el expediente.   

Respecto  a  los  argumentos  de  que  el  procesado  no  podía  arriesgar su promisoria carrera política con una acción  tan  ingenua  como la de adquirir un carro hurtado, el que no ocultó y circuló  en  la  misma  ciudad en la cual se cometió el apoderamiento, lo que, según el  defensor,  demuestra  que  no  conocía su origen ilícito, a más de que cuando  fue  requerido  por la Fiscalía presentó toda la documentación que acreditaba  la  propiedad,  encuentran  lógica y racional explicación en que el señor Roa  Vanegas,  debido  a  las profundas transformaciones a que se sometió el mentado  rodante,  como cambio de color, de placas, de número de motor y de plaqueta del  serial,  estaba  seguro  que  no  podría ser reconocido, por lo cual andaba muy  confiado,   tan  sólo  que  no  contó  que  por  una,  para  él,  infortunada  casualidad,  el  verdadero  dueño  lo  pudiese  identificar  por  sutiles  pero  significativos  detalles  que únicamente él podía percibir (tapón ubicado en  la  parte  izquierda  del capó, la canasta, la tapa de la gasolina y los huecos  que presentaba el bomper).   

Como  el procesado creyó que nunca sería  descubierto, no estimó que su carrera política corriera riesgo.   

De  manera que, al no prosperar ninguna de  las  tesis  planteadas  por  la  defensa,  la  providencia recurrida no sufrirá  modificación alguna.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

NO  REPONER la  decisión  del  22 de abril del presente año, por medio de la cual se profirió  resolución  de  acusación  contra  el  Representante a la Cámara MIGUEL           ANTONIO          ROA          VANEGAS.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA                             FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE           

                                                              SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                                    

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA                                           

                                                                                  NO   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                  Secretaria   

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Proceso No. 10242 Salvamento parcial de voto  (09 de junio de 1998)   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Por  cuanto  mi  criterio respecto a que la  descripción  contravencional  del  artículo 32 del Dto. 522 de 1971 no ha sido  derogada  tácitamente por la del artículo 217 del C. Penal, lo he expuesto con  el  debido  detenimiento  en  mi  salvamento  parcial  del voto a la resolución  acusatoria  proferida  en  este  mismo  asunto,  debo  remitirme  a ella en esta  oportunidad, por cuanto nada ha variado.   

Fecha tu supra  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

    

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