10242 (22-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    FALSEDAD     MARCARIA-Automotores     –  Documentos   

1.-  El  artículo  439  del  Código de  Procedimiento  Penal establece que el mérito del sumario se calificará, según  el   caso,  profiriendo  resolución  de  acusación  o  de  preclusión  de  la  instrucción.   

Por  su  parte,  el  artículo  441 del mismo  estatuto   contempla   los   requisitos   sustanciales   de  la  resolución  de  acusación.   

Tales son:  

a)   Que  esté demostrada la ocurrencia  del hecho y   

b)  Que exista confesión, testimonio que  ofrezca   serios   motivos   de   credibilidad,   indicios  graves,  documentos,  peritación  o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad  del imputado.   

2.- Es preciso señalar que los redactores del  Código  Penal  quisieron distinguir entre la falsedad documental y la marcaria,  al  contemplarlas  en  capítulos separados. Así mismo consideraron que la pena  de aquella era demasiado grave  para aplicarla a ésta.   

Concretamente opinaron que dentro del concepto  de  documento,  para efectos penales, se comprenderían los escritos y, además,  otros  objetos  asimilados  que  enumeraron  en el actual artículo 225 del C.P,  pero  que dentro de esta equiparación no quedaba incluida la falsedad marcaria.  Se dijo:   

         

“Hasta el momento hemos partido del principio  de  que  el  documento  debe  ser  fundamentalmente un escrito, por ser la mejor  forma  de  expresión  del  pensamiento  en  cuanto a claridad y fijeza. Pero el  pensamiento  también  se puede trasmitir por medio de una grabación, un disco,  una  película  y  posiblemente  en  el  futuro  mediante  el empleo de una gran  variedad  de  aparatos  mecánicos. En el Código del Brasil, por ejemplo, en el  artículo  333  se  equiparan  a  documentos, para los efectos penales, el disco  fonográfico  o  la  cinta  o  hilo  de  grabado  magnetofónico  a  los  que se  incorporen   declaraciones.  Pero,  aclaro  nuevamente,  a  esto  se  reduce  la  asimilación,  pues  no  comparto  por  ahora  la  amplia  clasificación del C.  Judicial.  Por  ejemplo,  no  me  he  referido  a  la  falsedad  en  las simples  contraseñas,  como las marcas de ganado, placas de automotores, ya que, dada la  gravedad  de  las  penas, sería arriesgado  hacer la  asimilación de  las  mismas a documentos. Ni siquiera autores italianos como De Marsico, Manzini  o  Maggiore,  quienes han tenido un amplio concepto del documento, han llegado a  considerar  las  contraseñas  como  tales.  Solamente  unos  pocos códigos han  avanzado  hasta  ese  punto,  como  en  el  caso  del  Código  suizo, en el que  paralelamente  con  los documentos se ha tratado la falsedad de simples signos”.  (Dr. Romero acta Nº 81 – Comisión de 1974).   

En  consecuencia,  las marcas o contraseñas,  oficialmente  usadas,  como  las  que  se  colocan  al  ganado  y  los  números  individualizadores  de  un  automotor,  según el pensamiento de la Comisión de  1974,  no  rectificado  por  las  posteriores,  no  son  documentos  en  sentido  estricto,  ni  se  asimilan  a  ellos,  pero  en  manera  alguna se quizo que su  falsificación  fuera conducta atípica, pues en tal caso sobraría el artículo  217 del C.P.   

De  todos modos, independientemente de que el  número  del  motor,  del chasis o de la placa de un carro sean o no documentos,  cuestión  que  debate  la  doctrina,  lo  evidente  es  que  su  alteración se  adecua    a   la   descripción   de  la  norma  citada,  como  se  pasa  a  exponer.   

Este   precepto,  que  apareció  desde  el  anteproyecto de 1974, dice lo siguiente:   

“El que falsifique marca, contraseña, signo,  firma  o  rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar  peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor  o  contenido, o los aplique a objeto  distinto  de  aquel  a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a  0cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos”.   

El  origen  de  esta disposición está en la  función  de  control  que  el  Estado  ejerce sobre determinados productos para  garantizar  su  autenticidad y características, conforme a un orden de valores.  Los  funcionarios  encargados de ejercer tal inspección se valen de unas marcas  o  señales  para certificar que sí la ejercieron. Así, por ejemplo, cuando en  los  surtidores  de  combustible  o  en  los  taxímetros  se  coloca  un  sello  constituido  por  un disco de metal unido por dos hilos del mismo material, como  señal  de  que  fueron  legítimamente  examinados y encontrados conforme a los  parámetros  oficiales;  las  marcas  hechas  en los ganados por funcionarios de  salud;  las  efectuadas  por  los  funcionarios  de  aduanas  a  las mercancías  revisadas;  las  colocadas en las balanzas, después de examinadas y encontradas  exactas, etc..   

Si  esos  signos  o  marcas, a través de las  cuales   el   Estado   certifica   que   examinó  el  objeto  y  garantiza  sus  características,  se  fabrican,  destruyen,  cambian  o alteran, esto es, si se  falsean, se tipifica el punible de falsedad marcaria.   

Es  este  un delito contra la fe pública, ya  que  se  tutela  la  confianza  de  la  colectividad en esos signos o marcas que  constituyen  la  prueba de que el Estado ejerció el respectivo control sobre un  determinado objeto, al contrastarlo, identificarlo o certificarlo.   

Sobre tal bien jurídico, recientemente expuso  la Sala:   

“El   desenvolvimiento  de  las  relaciones  sociales  implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y  de  éstos  con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica  y  la  legitimidad  y obligatoriedad de los actos que la administración expida,  siendo   precisamente   a  estos  propósitos  que  la  Constitución  Política  establece    que    ‘las  actuaciones  de  particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a  los   postulados   de   la   buena   fe’ “.   

“De  este principio de confianza, surge la fe  pública  como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual  es  titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que  gozan  aquellos  signos,  objetos  o formas exteriores que constituyen medios de  prueba   de   la   creación,   modificación   o   extinción   de  situaciones  jurídicamente  relevantes” (Segunda Instancia Nº 11.974. Marzo 17/98. M.P. Dr.  Fernando E. Arboleda Ripoll.).   

En otra oportunidad manifestó:  

“Esta  norma (art. 217) eleva a categoría de  infracción   penal  el  atentado  contra  la  fe  pública  consistente  en  la  alteración  de las señales oficialmente usadas para certificar la autenticidad  y   características   de   un   determinado   producto”   (22   de   agosto  de  1989).   

El   precepto   comprende  dos  modelos  de  comportamiento:  el  primero,  se  refiere a falsificar marca, contraseña, etc.  usados  oficialmente  para  los  fines  allí previstos; el segundo, consiste en  aplicar  las  marcas  o  señales  a  un  objeto  distinto de aquel a que estaba  destinado.   

La  protección  penal no se extiende a todas  las   marcas   o   señales   sino   sólo   a  aquellas  que  son  usadas  oficialmente,  bien  que la propia  administración  las  elabore,  ora  que  sean puestas por los particulares y la  autoridad  las  use  para  los  fines  de  control, como ocurre con los números  originales   de   fábrica   que   identifican   a   los  automotores,  aviones,  etc..   

Esta  norma  es  de las llamadas “en blanco”,  pues  su supuesto de hecho está parcialmente contenido en otras normas, que son  las  que  dice cuáles son las marcas, signos, etc, oficialmente usados para los  fines  allí  previstos,  de  acuerdo  con  el  objeto  o  producto  de  que  se  trate.   

En el caso de los automotores, tal precisión  preceptiva  la encontramos, entre otros, en el parágrafo 1º del artículo 87 y  en  los  artículos  105 a 108 del Código Nacional de Tránsito (modificado por  el decreto 1809 de 1990). Tales normas dicen :   

“Las  características  que  identifican  un  vehículo  son  los  siguientes:  número  de  motor, número de chasis o serie,  línea,  clase  (de  vehículo),  marca,  modelo,  tipo (de carrocería), color,  clase de servicio y capacidad”.   

El   numeral   24  del  art.  179,  ibidem,  (modificado  por  el  17  del Decreto 2591 de 1990), le da a las placas función  identificadora,  sirviendo  para la externa, en tanto que el número del chasis,  del motor y de la plaqueta de serie sirven para la interna.   

“Artículo 105. Modificado por el Decreto 180  de  1990, art. 1 No.95. Cualquier transformación, modificación o cambio en las  características  que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse  permiso,   según  el  caso,  ante  la  autoridad  competente  de  tránsito  de  conformidad  con  la  reglamentación   que expida el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito”.   

“Artículo 106. El número de identificación  con  que  se introdujo al país un motor o chasis o con lo que lo distinguió el  fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado.   

“Los   fabricantes   o   ensambladores  de  vehículos  automotores  legalmente  establecidos  en  el  territorio  nacional,  deberán   grabar   los  vehículos  que  produzcan  con  el  número  de  serie  correspondiente,  localizado  en el mismo sitio en que aparece en los vehículos  similares producidos en el exterior”.   

“Artículo  107.  Modificado  por el Decreto  1809  de  1990,  art.  1  No. 97. No es modificable o cambiable el chasís ni su  número    o    serial,    el   modelo   y   la   marca   que   identifican   al  vehículo”.   

“Artículo  108.  Modificado  por el Decreto  1809  de  1990, art. 1 No.97. Para efectuar la grabación del número del chasis  de  un  vehículo  que  por  algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se  dificulte  su  lectura,  esta  se  hará ante la autoridad de tránsito donde se  encuentre  registrado  el  automotor, de acuerdo con la reglamentación que para  tal fin expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.   

Las  marcas,  contraseñas,  signos, firmas o  rúbricas   pueden  ser  usadas  oficialmente  para  contrastar,  identificar  o  certificar.   

Contrastar  es,  según  el Diccionario de la  Real  Academia, “ensayar o comprobar y fijar la ley, peso y valor de las monedas  o  de  otras  objetos  de  oro o plata, y sellar estos últimos con la marca del  contraste  cuando  ejecuta la operación el perito oficial. Tratándose de pesas  y  medidas,  comprobar  su  exactitud  por  ministerio público, para que estén  ajustadas  a  la  ley  y  acreditarlo  sellándolas.  Comprobar  la  exactitud o  autenticidad de una cosa”.   

Identificar   es,  según  la  misma  obra,  “reconocer  si  una  persona  o  cosa  es  la  misma  que se supone o se busca”.   

Certificar  es  “asegurar,  afirmar,  dar por  cierto  alguna  cosa”  y,  en  el caso de la norma, expresar la certeza sobre la  cantidad, contenido, autenticidad, etc. del objeto.   

Al tenor de lo anterior, fundamentalmente, se  contrastan  las  pesas y las  medidas,  se  identifican los  objetos  y  se  certifica su  peso, medida, calidad, cantidad, valor y contenido.   

En   consecuencia   la   identificación,  contrastación  o  certificación  , no son actividades que puedan desarrollarse  todas  con  cada  uno  de los entes mencionados en la norma, esto es, los pesos,  las   medidas,   la   cantidad,   la  calidad,  el  valor  y  el  contenido,  ni  exclusivamente   con    ellos,  como  lo  daría  a  entender  una  lectura  superficial  y  desarticulada de la misma, sino que según el sentido natural de  tales  expresiones,  cada  una se relaciona con uno o varios aspectos. Así, por  ejemplo,  un objeto no se contrasta, sino que se individualiza o identifica; las  pesas  y medidas no se identifican sino que se contrastan, esto es, se comprueba  su  exactitud  y se acredita  con el sello respectivo; el valor, la calidad  o  la  cantidad,  ni  se  contrastan, ni se identifican, sino que se certifican,  etc.   

Así  mismo, el Estado al cumplir su función  de  control,  y  con  relación  a un mismo objeto, puede cumplir varias de esas  finalidades,  como  ocurre  cuando  fija  el  peso y la ley de las barras de oro  depositadas  en el Banco de la República y coloca una marca sobre las mismas en  alto        relieve,       con       lo       que       está       certificando      que     contrastó  o  comprobó  su  peso  y  su  ley.   

En  lo  que  respecta a la identificación es  evidente  que  es  de  cosas  u  objetos, lo que resulta no solo del significado  natural  y  obvio  de  ese  término,  sino  de la consideración articulada del  precepto.   En   efecto,  la  segunda  parte  de  éste  dice:  “o  los  aplique  a  objeto  distinto”.   “Los”   es   pronombre  referido  a  las  marcas,  contraseñas,  signos,  etc.,  mencionados  en  la  primera,  lo  que  lleva  a  inferir  que el “objeto” está  comprendido en las dos modalidades del comportamiento.   

En  este sentido, la universalidad del objeto  empleado  en  el tipo hace que la conducta en su procedencia quede fijada por la  naturaleza del mismo.   

Finalmente,  algunas  legislaciones foráneas  que  tienen  preceptos  iguales  o muy parecidos al que ocupa la atención de la  Sala,  traen  un  inciso  especial  para  referirse  a  la  falsificación en la  numeración  individualizadora de un objeto, lo que podría llevar a colegir que  al   faltar  tal  inciso  en  nuestra  legislación,  el  comportamiento  sería  atípico.   

Al respecto la Sala se permite observar que un  precepto  de  esa  naturaleza  no  es  necesario  frente  a  la descripción del  artículo  217, citado, para poder sancionar la falsificación de la numeración  identificadora,  pues  si  aquel  se refiere a la falsificación de signos    usados    oficialmente    para  identificar  y  el  número  es un signo, sin ningún esfuerzo se deduce que tal  conducta,  en  nuestra  legislación,  se  adecua al supuesto de la norma que se  examina.   

El  segundo modelo de comportamiento consiste  en  aplicar  la  marca  o  signo  a  un  objeto  distinto al que fue examinado y  certificado.   Como   lo   dice  un  autor  “se  está  haciendo  aparecer  como  legítimamente  examinado  un  objeto que no lo ha sido y cuyas características  no garantiza el Estado”.   

En  providencia  del  24 de julio de 1997, la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:   

“No cabe duda que a un vehículo automotor se  le  identifica  por  medio  de  los  números que de acuerdo a la ley, deben ser  insertados  en  diferentes  lugares, tales como el motor, el chasís, etc.. Esto  constituye  el  mecanismo  que  permite  identificarlo e individualizarlo en los  registros  que  llevan  las  oficinas  públicas correspondientes y que al mismo  tiempo le sirve al propietario para demostrar su titularidad.   

“Por   consiguiente,   de  acuerdo  a  los  planteamientos   anteriores,   se   impone   concluir  que  tales  inscripciones  numéricas  adquieren  la  calidad de distintivos que hacen fe pública dado que  por  intermedio  de  ellas  se prueba la identidad  y la propiedad del bien  automotor.   

“Siendo lo anterior un hecho indiscutible, es  evidente  entonces, que la imposición de los referidos registros a un vehículo  al  cual  en apariencia no corresponde podría configurar una conducta contra la  fe  pública  de  las  descritas  en  el Capítulo II del Título VI del Código  Penal…”.   

PROCESO No. 10242  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente:   

         Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 56   

Santafé  de Bogotá D.C.,  veintidós  (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Procede  la Sala a calificar el mérito del  sumario   adelantado   contra   MIGUEL  ANTONIO  ROA  VANEGAS,  actualmente  Representante  a  la  Cámara,  vinculado    a    la    presente    investigación    mediante   diligencia   de  indagatoria.   

         H E C H O S   

En pretérita ocasión procesal la Sala los  sintetizó así:   

         “En  las  primeras horas del 8 de noviembre de 1992, fue hurtado el  campero  NISSAN  PATROL,  modelo  1981,  colores  rojo  y  beige,  cabinado, con  números  de  motor P521752 y de chasis G6106024, de placas FT 4616, matriculado  en  Mosquera  (Cundinamarca),  de propiedad de Luis Guillermo Urrutia Molano, el  cual  se  hallaba  estacionado al frente de su residencia, ubicada en la carrera  15 No. 17 – 70 de la ciudad de Tunja.   

         “En  el  mes  de  febrero  de 1994, el señor Urrutia Molano vio un  campero  que  exhibía  algunas  características que identificaban el automotor  que  le había sido sustraído, aun cuando pintado de colores naranja y marfil y  portando  las  placas  GP 9286, el cual fue incautado a un conductor al servicio  del    señor   Miguel   Antonio   Roa   Vanegas,   hoy   Representante   a   la  Cámara”.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.  ACTUACION  INCORPORADA EN LA INVESTIGACION PREVIA.   

    

1. Con  fundamento  en los hechos transcritos, la Fiscalía General de  la  Nación remitió copias de las diligencias adelantadas, con el fin de que la  Corte  investigara el comportamiento del congresista Miguel Antonio Roa Vanegas.  De esa actuación se pueden extractar los siguientes aspectos :     

El  mismo  día  en  que  sucedieron  los  acontecimientos,   el   señor   Luis  Guillermo  Urrutia  Molano  presentó  la  respectiva  denuncia  ante  la  Sección  de Policía Judicial (SIJIN) de Tunja.  Agotados  los  términos  legales  sin  que  se  hubiesen  podido  recaudar  los  elementos  de  juicio  necesarios para abrir instrucción o proferir resolución  inhibitoria,  el  Fiscal  Coordinador  de  la  Unidad  Previa y Permanente de la  mencionada  ciudad,  mediante  resolución  del  25  de  mayo  de  1993, ordenó  suspender la investigación previa.   

Posteriormente,  ante  la  ampliación  de  denuncia  realizada  el  21  de febrero de 1994, la investigación preliminar se  reabrió,  en  razón a que el quejoso manifestó haber hallado un vehículo que  tenía  características  que coincidían con las del campero que le había sido  hurtado,  tales  como  un  tapón  ubicado  en  la parte izquierda del capó, la  canasta,  la  tapa  de  la gasolina y los huecos que presentaba el bomper, rasgo  éste  último  que  coincidía  con el lugar en el que iba el “mataburros”.   

Así   mismo   informó  por  escrito  al  instructor  que,  en  diciembre  de  1991,  había  mandado reparar el motor del  vehículo  de  su  propiedad,  ocasión  en la cual se marcó dicho pieza con el  número  20502  que corresponde a la respectiva factura, anexando para el efecto  fotocopia  de  tal  documento, expedido con ese número en papel membreteado por  la   “RECTIFICADORA  DE  MOTORES  BOYACA  LTDA”,  hecho  que  posteriormente  se  confirmó  con  los  testimonios  de  Luis  Neira  (mecánico)  y Fidel Vergara,  persona ésta que laboró en la rectificadora de motores Boyacá.   

Por  orden  de  la  Fiscalía  Octava de la  Unidad  Previa  y Permanente de Tunja, fue aprehendido el citado campero, cuando  era  conducido  por Carlos Alberto Bustamante Bolívar. Practicado el respectivo  examen técnico, se concluyó:   

a) Que los dígitos P-508474 grabados en el  motor no eran los originales de fábrica.   

b)  Que  la  platina  donde  aparecen  los  números  de  identificación  del  chasis (G61-02891) fue injertada y asegurada  con un cordón de soldadura.   

c)  Que la plaqueta de serie que identifica  el  vehículo,  fue  removida y su tamaño no concuerda con los cuatro orificios  que se encuentran debajo de ella y   

d)  Que el color ladrillo de la pintura, no  es el original.   

Ante  tal  situación,  el  señor  Miguel  Antonio  Roa  Vanegas  presentó  ante  el Fiscal investigador, entre otros, las  siguientes  fotocopias de los documentos que lo acreditaban como propietario del  campero examinado:   

         –  Factura  fechada  el 9 de enero de 1981, por medio de la cual se  hace  constar  que  el  señor  Justo  Pastor  Rodríguez  Gacha compró  a  Impocentro  el  vehículo  marca  Nissan,  tipo  Patrol,  clase  campero,  motor  P-508474, chasis G61-02891, color amarillo, modelo LG61, año 1980.   

         –  Certificado de nacionalización descrito en el numeral anterior,  expedido por el Administrador de la Aduana de Buenaventura.   

         –  Licencia  de  Tránsito  N°  2679734, emitida el 11 de junio de  1985  en  Villavicencio,  del  campero  Nissan  Patrol,  modelo  1980, cabinado,  colores  rojo  y  marfil, número de motor P508474, número de chasis G61-02891,  placa  GP 9286, propietario Miguel Antonio Vanegas (sic), identificado con la C.  C. N° 4.128.958 de Guateque.   

         –  Formulario  Unico  Nacional  del  INTRA  N°  06583,  fechado en  Guateque  el  4 de abril de 1989, en el que se solicita la radicación de cuenta  del  campero Nissan, modelo 1980, colores rojo y marfil, cabinado, motor número  P508474,  Chasis  número  G6102891, serie número 02891, de propiedad de Miguel  Roa Vanegas.   

         –  Documentos  enviados  el  11  de junio de 1989 por la Dirección  Departamental  de  Transportes  y  Tránsito  del Meta al Inspector de Tránsito  Municipal  de  Guateque  (Boyacá),  mediante  los cuales se pidió el cambio de  residencia del vehículo de placas GP 9286.   

         –  Licencia  de  Tránsito  N° 3 241503, fechada el 16 de enero de  1992  en  Guateque,  donde  consta  lo  siguiente:  placa GP 9286, marca Nissan,  modelo  80,  campero,  colores  rojo  y marfil, particular, cabinado, número de  motor  P-508474,  R  (no),  número de serie G61-02891 R (no), número de chasis  G61-02891,  R  (no),  propietario Roa Vanegas Miguel Antonio, C.C. N° 4.128.958  de  Guateque.  Allí se especifica que el último trámite fue la radicación de  cuenta.   

         –  Licencia de Tránsito N° 0764548, expedida en Guateque el 26 de  octubre  de  1992, en la que se señala: placa GP 9286, marca Nissan, modelo 80,  campero,   colores  rojo  y  marfil,  particular,  cabinado,  número  de  motor  P-508474,  R  (no),  número  de  serie  G61-02891  R  (no),  número  de chasis  G61-02891,  grabado  (no),  propietario  Roa  Vanegas  Miguel  Antonio, C.C. N°  4.128.958  de  Guateque.  Consta  que  el  último  trámite  fue  el  de sentar  reserva.   

         –  Formulario Unico Nacional del INTRA, N° 091-1102849, fechado en  Guateque  el  23  de  septiembre de 1993,  en el que pide la grabación del  motor  del  campero  Nissan,  modelo  1980, colores ladrillo y marfil, cabinado,  motor   número  P508474,  Chasis  número  G6102891,  serie  número  G6102891,  propietario Miguel Roa Vanegas.   

Debe resaltarse que la firma estampada en la  solicitud,   correspondiente   al   señor   Miguel  Antonio  Roa  Vanegas,  fue  autenticada  en  notaría,  el  25  de  septiembre  de  1993  y que el sello que  autoriza  el  trámite  pedido  está  fechado  el  24  de  septiembre del mismo  año.   

         –  Formulario  Unico  Nacional del INTRA, N° 091-1102848, expedido  en  Guateque  el  23  de  septiembre de 1993, en el que se solicita el cambio de  color  del  campero  Nissan,  modelo  1980, colores ladrillo y marfil, cabinado,  motor  número  P508474,  chasis  número  G6102891,  serie número G6102891, de  propiedad de Miguel Roa Vanegas.   

Al  igual que en el documento anterior, el  sello  que  autoriza  el  trámite impetrado tiene fecha del 24 de septiembre de  1993,  y  la  constancia de autenticación de la firma de la solicitud de Miguel  Antonio Roa Vanegas lleva fecha del 25 de septiembre de ese año.   

         

        –   Licencia  de  Tránsito  N°  91-0823961,  emitida  el  24  de  septiembre  de 1993 en Guateque, donde consta lo siguiente: placa GP 9286, marca  Nissan,  modelo  80,  campero,  colores ladrillo y marfil, particular, cabinado,  número  de  motor  P-508474,  grabado  (si), número de serie G61-02891 grabado  (no),  número de chasis G61-02891, grabado (no), propietario Roa Vanegas Miguel  Antonio  con  C.C.  N°  4.128.958 de Guateque. Como último trámite aparece el  del cambio de color.   

1.2.  Con  las  declaraciones rendidas por  Gregorio  Pérez  Rodríguez, Pedro Antonio Palacios Ostos (anterior propietario  del  campero  de  placas  FT  4616)  y  Edgar Fernando Urrutia Rincón (hijo del  propietario    del   vehículo   hurtado),   se   demostró   su   propiedad   y  características.   

1.3.  Realizada una nueva experticia sobre  el      rodante     incautado,     se     llegó     a    las    siguientes  conclusiones:   

a)  Que  la letra P del serial del número  del  motor  es  original.  Sin embargo, sus dígitos 508474 no lo son, ya que no  son  de  fábrica  y  fueron regrabados, sin que se hubiere podido establecer el  número anterior, toda vez que fue totalmente limado.   

b)  Que la platina del chasis que lleva el  número  G61-02891,  es  original de fábrica pero aparece injertada, por cuanto  que fue adherida con soldadura.   

c) Que la plaqueta que lleva el número de  serie  G61-02891,  también  es  original,  pero  igualmente  fue pegada con dos  remaches   de   presión,   cuando   la  fábrica  las  asegura  con  cuatro  de  plástico.   

     

a. En  cuanto  a  la  pintura,  el  campero  presentó los siguientes  colores,  vistos  de  afuera  hacia  adentro: naranja (no original de fábrica),  base o anticorrosivo verde y rojo (original de fábrica).     

e)  Finalmente,  en  la  primera  pesa del  cigüeñal  se  encontró  grabado  en  bajo relieve el número 20502, estampado  cuando    fue   reparado   el   motor,   corroborando   las   afirmaciones   del  denunciante.   

1.4.   La  Inspección  de  Tránsito  y  Transportes  de  Mosquera  (Cundinamarca),  remitió  copia de la documentación  correspondiente  al  automotor  matriculado  en  esa oficina con placas FT 4616,  así:   

        –  El certificado de nacionalización del vehículo que responde a  las  siguientes  características:  clase  campero,  marca Nissan Patrol, modelo  LG61,  tipo  carpado, color rojo, año 1981, motor P.521752 y chasis y serie N°  G61.06024.   

        –  Los  documentos de la compra realizada por José Juvenal Gamboa  Forero a Cartago Motors Ltda.   

        –      El     certificado     de     la     Aduana     para     el  empadronamiento.   

        –  La  solicitud  de  autorización  de  matrícula,  dirigida  al  Inspector de Tránsito y Transportes de Mosquera.   

        – La solicitudes de autorización de traspaso.   

        –  Las  tarjetas de propiedad expedidas a nombre de Juvenal Gamboa  Forero,     Luis     Eduardo     Melo    y    Milciades    Torres    Rodríguez,  respectivamente.   

        –  El  Trámite  y  la  autorización  para transformar el campero  carpado a cabinado y de rojo a colores rojo y beige.   

        –  La  tarjeta de Propiedad N° 2284734, expedida el 16 de mayo de  1984, a nombre de Luis Gabriel Ibagué Gaitán.   

        –  La  solicitud  de autorización para traspasar la propiedad del  campero  de Luis Gabriel Ibagué Gaitán a Pedro Antonio Palacios Ostos, la cual  fue concedida el 12 de agosto de 1987.   

– El formulario de actualización tramitado  el  23  de  agosto  de  1988, para gestionar el traspaso del campero a nombre de  Luis Guillermo Urrutia Molano.   

    

1. En   diligencia  de  versión  libre,  Carlos  Alberto  Bustamante  Bolívar,  conductor  en  cuyo poder fue incautado el campero de placas GP 9286,  manifestó  que  estuvo  conduciéndolo  por  un lapso de mes y  medio, por  cuanto fue contratado para ello por el señor Miguel Roa Vanegas.     

1.6.  También se escuchó en versión  libre  a  José  Francisco  Moreno  Perdomo, persona que, según información de  Miguel  Antonio Roa Vanegas, conducía el campero de su propiedad el 11 de enero  de  1992,  cuando  sufrió  un  accidente y quien se encargó de su reparación.   

Relata que a raíz del mencionado insuceso  duró  incapacitado  cerca  de  ocho  o  diez  meses. Respecto del automotor, de  propiedad  del  señor  Roa  Vanegas,  dice  que  fue llevado a los patios de la  oficina  de  tránsito  de Cajicá, para luego ser retirado por el doctor Emilio  Benavides,  quien  se  lo  entregó  al mecánico y latonero José Forero, amigo  suyo  de  quince años atrás, el cual por la suma de $1.400.000 se comprometió  a  arreglarlo  lentamente  por  cuanto  tenía mucho trabajo. Agrega que no pudo  observar el proceso de refacción porque estuvo inmovilizado.   

Asevera  que  el  pago  lo  efectuó  en  pequeños  contados,  quedando  por  cancelar  la  suma de $30.000. En cuanto al  nuevo  color  (naranja  y  beige)  refiere  que  así  lo  dispuso el señor Roa  Vanegas, quien le aseguró que haría las diligencias pertinentes.   

Por  último, sostiene que en noviembre de  1993,  en  la  calle  134  con  la  autopista  norte de Santafé de Bogotá, una  persona  desconocida  le  entregó  el  rodante  reparado.  Agrega que el señor  Forero  no  le hizo la entrega personalmente, por cuanto temía perderse en esta  ciudad.   Posteriormente,   se   lo   llevó   a   su  propietario,  señor  Roa  Vanegas.   

1.7.   En declaración que rindió el  ingeniero  de  vías y transportes, Emilio Antonio Benavides Medina, dijo que, a  solicitud  del  señor Roa Vanegas, hizo las diligencias necesarias para retirar  de  los  patios  de tránsito de Cajicá un campero de propiedad de aquel y, por  indicación  de  José  Moreno, se lo entregó a José Forero, quien lo recogió  con una grúa y lo llevó a Zipaquirá.   

1.8.   Mediante   inspección   judicial  practicada  al proceso que por lesiones personales se adelantaba en la Fiscalía  Local  de  Cajicá,  por  razón de la colisión ocurrida el 11 de enero de 1992  entre  los  vehículos  de  placas  GP9286  y  MC  6927, se obtuvo fotocopia del  diligenciamiento.   

De  esa documentación es preciso destacar  lo siguiente:   

a) Que de acuerdo con el peritaje efectuado  sobre  el  campero de placas GP 9286, el valor aproximado de los daños se fijó  en la suma de $1.850.000.   

b)  Que  la  Inspección  de  Policía  y  Tránsito  de  Cajicá,  el  27  de  enero  de  1992,  recibió un memorial  suscrito  por  Miguel  Antonio  Roa  Vanegas,  en  calidad  de  propietario  del  vehículo  accidentado,  autorizando  al ingeniero Emilio Antonio Benavides para  gestionar todo lo relacionado con la entrega de ese automotor.   

     

a. Que  el  18  de  junio  de  1992,  José  Francisco Moreno Perdomo  concurrió  a  la  secretaría  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cajicá, en  donde  se  le  notificó  el  día  y la hora para ser escuchado en indagatoria,  diligencia que se llevó a cabo el 12 de agosto de ese mismo año.     

    

1. Con  los  testimonios  de Edgar Arévalo Bustos y Rafael de Jesús  Monroy  Garzón,  residentes  en  Zipaquirá,  se  comprobó  que  José  Forero  ejercía  la  actividad  de latoreno y mecánico. Esta persona falleció el 2 de  enero de 1994, según aparece en la respectiva acta de defunción.     

1.10.   Mediante   inspección  judicial  realizada  en  un  taller  ubicado  en  la  calle  2  No.  6-65 del municipio de  Zipaquirá,  se  constató   que el señor Forero laboró en ese lugar. Sin  embargo,  el  propietario  del  establecimiento no recordó que allí se hubiera  reparado  un  campero Nissan Patrol y tampoco se encontraron piezas que pudieran  corresponder al vehículo vinculado a la investigación.   

1.11.  Conocida  la calidad de congresista  del  señor Miguel Antonio Roa Vanegas, mediante resolución del 1 de febrero de  1995,  la  Fiscalía  17  Especializada  de  la  ciudad de Tunja dispuso remitir  copias de lo actuado a esta Corporación para lo de su cargo.   

2.   PRUEBAS  RECAUDADAS EN LA INSTRUCCION   

2.1. Recibidas las diligencias en la Corte  y  abierta  la  investigación,  fue  escuchado  en diligencia de indagatoria el  Representante  a la Cámara Miguel Antonio Roa Vanegas, quien se mostró ajeno a  los hechos objeto de averiguación.   

Afirmó que nada tuvo que ver con el hurto  del  vehículo  de propiedad del señor Luis Guillermo Urrutia Molano. En lo que  atañe  con  el campero de su propiedad, dijo que por encontrarse en los Estados  Unidos  dejó  encargado  del  mantenimiento  de  sus vehículos al señor José  Francisco  Moreno,  persona  de  su  entera  confianza  y  asistente  suyo en el  Congreso  de  la  República.  Acepta que dicha persona, el 11 de enero de 1992,  sufrió  un  accidente en el campero de su propiedad, por lo que cuando regresó  al  país encontró al señor Moreno en el Hospital Militar y el automotor en un  parqueadero  cerca  de  la  Caro,  toda  vez  que por ese hecho se adelantaba un  proceso penal en el Juzgado de Cajicá.   

Sostiene  que José Moreno se encargó del  arreglo  de  su  vehículo,  para  lo  cual  llegó  a un acuerdo verbal con una  persona  conocida.  Asevera  que  al  ver por medio de fotografías el estado de  destrucción  del  automotor,  resolvió  regrabar el motor y cambiarle el color  que  tenía,  para  lo  cual  solicitó  a  los  funcionarios  de  tránsito  la  respectiva autorización.   

Dice  que  mucho tiempo después Moreno le  entregó  el  campero  en  perfectas  condiciones, sin que hubiera asumido costo  alguno.  También  asevera  que  no  conoció a la persona que lo arregló ni el  sitio en donde ello ocurrió.   

Aclaró  que  estuvo  residenciado  en los  Estados  Unidos  desde el 30 de noviembre de 1989, regresando definitivamente en  1993,  lapso  durante  el  cual  vino  al  país en distintas oportunidades para  atender asuntos políticos y personales.   

Sobre los trámites orientados a obtener la  autorización  para  la  “regrabación  del  motor”  y  el  cambio de color,  aseguró  que  los  había  hecho  presentando a la Inspección de Tránsito las  fotografías  que  le  hicieron  llegar  sobre  el estado de destrucción en que  quedó  el  campero.  Agrega  que  esas  gestiones  se hicieron “antes de que el  vehículo  fuera  entregado  para  sus  respectivos  arreglos”  y una vez que el  señor Moreno le manifestara que iba a reparar el automotor.   

Reconoció su firma en los formularios que  contienen  la  solicitud  de autorización para cambio de color y grabación del  motor,  pero advirtió que la letra con la cual fueron llenados esos formatos no  es la suya.   

Luego  de  reiterar  ser ajeno a lo cargos  imputados,  señaló  que  después  de recibir el campero,  lo destinó al  servicio  de  la  campaña  política de la época, hasta cuando la Fiscalía lo  retuvo.   

    

1. La  División  de  Migración del DAS informó que durante el año  de  1992,  el señor Miguel Antonio Roa Vanegas registra las siguientes entradas  y  salidas  del país: el 11 de enero llegó a Santafé de Bogotá procedente de  Buenos  aires;  el  29  de abril viajó con destino a Miami, regresando el 25 de  junio,  y el 26 de agosto viajó nuevamente a la ciudad de Miami, con regreso el  14 de septiembre, procedente de Maracaibo.     

    

1. La Sala de Casación Penal, mediante providencia del 11 de julio  de  1995,  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  presunto  autor  del delito de  encubrimiento  en  la  modalidad  de  receptación,  disponiéndose  su libertad  provisional.     

3.  PRUEBAS  APORTADAS  CON  POSTERIORIDAD  A  LA   MEDIDA  DE ASEGURAMIENTO.   

    

1. Declaración  de  César  Augusto Vargas Mariño, quien manifestó  conocer  al  procesado desde hace más o menos quince años, manteniendo con él  un gran amistad por razones políticas y de trabajo.     

Dijo  que  conoció  el  campero  “color  ladrillo  con  capota  beige  y  el carro tenía una antena en la parte derecha,  tenía  su  radio, después apareció sin esos elementos; inicialmente tenía un  “mataburros”  y  después  yo  personalmente  se  lo quité porque se había  desajustado…”.   

Afirmó que el señor Roa Vanegas nunca se  subió  al  carro  por  cuanto  que él lo utilizaba para actividad política y,  además, tenía una Toyota para su uso personal.     

3.2.   Declaraciones  rendidas  por  Samuel  Vargas  López  y Manuel Antonio Díaz Cuspoca. Estas personas afirmaron  tener  vínculos  de amistad con el sindicado. En cuanto al vehículo por el que  se  les  interrogó  expresaron  que es de propiedad del congresista, por cuanto  que  de  tiempo  atrás  se  lo  conocían.  Al  igual  que el anterior testigo,  aseveran  que  su  amigo Roa Vanegas nunca lo utilizaba por cuanto que tenía un  campero para su uso personal.   

    

1. Copias  de  las  resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía  12  Especializada  de  la  ciudad de Tunja, precluyó la investigación en favor  del   sindicado   José   Francisco   Moreno   Perdomo,   por   el   delito   de  hurto.     

3.4. Declaración de José Francisco Moreno  Perdomo,  quien  admitió haber conocido al procesado en razón de la diferentes  actividades  políticas,  lo que lo llevó a vincularse a su Unidad Legislativa,  prestándole  el  servicio de seguridad y protección. No obstante, admitió que  esporádicamente  conducía los vehículos de propiedad del congresista, además  de que era el encargado de los mismos.   

Luego  de  explicar  los  pormenores  del  accidente  automovilístico  que  sufrió cuando conducía el campero del señor  Roa  Vanegas,  señaló  que  se  apersonó de la reparación del mismo, para lo  cual  acudió  a  los  servicios  de  su  amigo  José  Forero, quien poseía un  pequeño  taller  de  latonería y pintura, persona que le cobró $1.400.000,oo,  suma  que canceló por cuotas dada su precaria situación económica. Sobre este  punto  agregó  que  el  pago  lo efectuaba cada vez que aquel lo visitaba en el  hospital y el dinero lo obtenía del “negocio del ganado”.   

No comprende las razones por las cuales el  motor  fue  “regrabado”,  indicando  que  sobre el punto es el señor Forero  quien debe dar las explicaciones respectivas.   

Es  enfático  en afirmar que el procesado  nunca  vio  el  campero  después  del  accidente,  ni  durante  el  curso de su  reparación,  que duró más de un año. Agrega que por razón de su incapacidad  médica   tampoco  pudo  supervisar  dicho  arreglo,  además  de  que  confiaba  ciegamente en el trabajo que realizaba José Forero.   

Igualmente  dice  que  una vez reparado el  automotor,  “el  señor  mecánico  me lo entregó en la ciento treinta y cuatro  con  autopista y ahí lo llevé para la casa de don Miguel aquí en Bogotá y lo  guardé   en   el   garaje,   después   nunca   más  volví  a  saber  de  ese  carro”.   

        ALEGATOS DEL DEFENSOR   

Luego  de hacer una reseña de los hechos,  en  el  sentido  de  cómo  ocurrió  el  accidente  del campero, acusa a Moreno  Perdomo  de  haber  tomado dicho automotor, de propiedad del señor Roa Vanegas,  “en  una  forma  inconsulta  y  abusiva”, por lo que se vio en la obligación de  asumir  todos  los  gastos  y  de  buscar  la  persona  que  se  encargara de su  reparación,  circunstancia que, en su criterio, se encuentra corroborada con el  testimonio del ingeniero Benavides.   

De  otra  parte,  como  Miguel Antonio Roa  Vanegas  contaba  con  otros  carros  para  su servicio personal, no es ilógico  concluir  que  él  se  hubiese  despreocupado  por  la  suerte  del campero. No  obstante,  acepta que después de haber visto las fotografías que reflejaban el  estado  en  que había quedado el vehículo y, al mismo tiempo, “le indicaron la  necesidad  de  reparación  del  motor”,  tomó  la  decisión  de adelantar los  trámites pertinentes para su regrabación y el cambio de color.   

Considera   como   incontrovertible   la  existencia  de  José  Forero,  persona  que  murió  trágicamente y que no fue  motivo de investigación por parte de la Fiscalía.   

No  se  debe  olvidar,  dice,  que  Miguel  Antonio  Roa,  una vez que le fue entregado el campero reparado, lo dedicó a la  distribución  de  propaganda y perifoneo por los municipios del Departamento de  Boyacá,   lo   cual  quiere  decir  que  nunca  lo  uso  para  sus  actividades  particulares,  hecho  que  se encuentra ratificado con los testimonios de Manuel  A. Díaz, Samuel Vargas y César Vargas Marino.   

Por  lo  anterior  cree  que  no  resulta  inverosímil  que  su  defendido  no se hubiese percatado que el campero tuviera  “diferencias”, las cuales, además, eran sutiles.   

Considera que si en el curso del proceso se  demostró  que  el  carro,  siendo conducido por José Francisco Moreno Perdomo,  sufrió  una  colisión  y, además, que el mismo fue reparado por José Forero,  no  hay  duda  que  el  procesado  lo recibió de buena fe, lo que lo exonera de  cualquier responsabilidad.   

Concluye que el comportamiento investigado  es  atípico  y,  por  lo  mismo,  se  impone,  en  favor  de  su  defendido, la  preclusión  de  la  instrucción por el delito de encubrimiento en la modalidad  de receptación.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.   El  señor  Miguel  Antonio  Roa  Vanegas  es  actualmente  Representante  a  la  Cámara  por  el Departamento de  Boyacá,  cargo en el que se posesionó el 20 de julio de 1994. Esta investidura  le  otorga  fuero  para  la  investigación  y el juzgamiento, de manera que por  mandato  constitucional  la  competencia radica en la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.   

2.  El artículo 439 del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que  el mérito del sumario se calificará,  según  el  caso,  profiriendo  resolución de acusación o de preclusión de la  instrucción.   

Por  su  parte, el artículo 441 del mismo  estatuto   contempla   los   requisitos   sustanciales   de  la  resolución  de  acusación.   

Tales son:  

a)  Que esté demostrada la ocurrencia  del hecho y   

b)  Que exista confesión, testimonio  que  ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad,  indicios  graves,  documentos,  peritación  o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad  del imputado.   

Basada   en  las  anteriores  exigencias  normativas,  la  Sala  analizará si es viable la resolución de acusación o la  solicitada preclusión.   

    

1. Estudiados  mancomunadamente los elementos de juicios incorporados  al   diligenciamiento,  surge  incuestionable  que  la  conducta  del  procesado  transgredió  dos  bienes  jurídicos,  como  son  el  de  la administración de  justicia  y  la  fe  pública.  Por tal motivo, la Sala procederá a realizar el  correspondiente análisis de cada uno de los punibles cometidos.     

4. DEL DELITO DE  RECEPTACION.   

No hay duda que al señor Guillermo Urrutia  Molano,  el  8  de noviembre de 1992, le fue hurtado el vehículo campero, marca  Nissan  Patrol,  modelo 1981, colores rojo y beige, cabinado, motor N° P521752,  chasis  N°  G6106024,  con  placa  FT  4616  y  con  matrícula  radicada en el  municipio cundinamarqués de Mosquera.   

Igualmente, es un hecho indiscutible que el  procesado  Miguel  Antonio  Roa  Vanegas  era propietario del vehículo campero,  marca  Nissan  Patrol,  modelo 1980, colores rojo y marfíl, cabinado, motor N°  P-508474,  chasís  N° G61-02891, con placa GP9286, matriculado en el municipio  de  Guateque  (Boyacá),  automotor  que,  el  11  de  enero  de  1992, tuvo una  aparatosa   colisión   cuando  lo  manejaba  José  Francisco  Moreno  Perdomo,  conductor  del  sindicado, lo que generó la destrución de la carrocería y del  chasís.   

También es incuestionable que en el mes de  febrero  de  1994,  el  señor Urrutia Molano encontró en la ciudad de Tunja el  rodante  que  le  había sido hurtado meses atrás, el cual pudo identificar por  unas  caracterísiticas  específicas  que  coincidían  con el de su propiedad.  Tales  rasgos  fueron:  un  tapón  ubicado  en la parte izquierda del capó, la  canasta,  la  tapa  del  tanque de combustible y los orificios que presentaba el  bomper, coincidentes con los puntos de fijación del “mataburros”.   

Esas  circunstancias  determinaron  que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenara  la  aprehensión del automotor y,  consecuencialmente,  los respectivos análisis técnicos tendientes a esclarecer  la  verdadera  identidad  del  mismo,  máxime  cuando eran dos personas, el hoy  acusado    y    el    denunciante,    quienes   lo   reclamaban   como   de   su  propiedad.   

Realizadas las experticias pertinentes, se  pudo  establecer que al campero Nissan Patrol, de propiedad del señor Guillermo  Urrutia  Molano,  que  le  había  sido  hurtado  y que fue hallado en poder del  conductor   del   congresista   Roa  Vanegas,  se  le  hicieron  las  siguientes  modificaciones:  el  número  del  motor  fue  cambiado,  salvo la letra “P” que  corresponde  al  original  de fábrica; la platina del chasís y la plaqueta que  lleva  el número de serie, si bien son originales, fueron injertadas con puntos  de  soldadura  y  dos  remaches de presión. En cuanto a la pintura se concluyó  que la que exhibía no era la original de fábrica.   

En   otros  términos,  conforme  a  los  resultados  periciales  obtenidos  y  cotejados  los datos de identidad de uno y  otro  campero, se puede colegir que las marcas que identificaban el de propiedad  del  procesado  Roa  Vanegas, fueron trasladadas e injertadas en el que le fuera  sustraído a Urrutia Molano.   

La anterior conclusión cobra mayor fuerza  si  se tiene en cuenta que también se estableció que en la pesa del cigüeñal  del  motor  del  Nissan  Patrol  examinado  estaba  grabado, en bajo relieve, el  número  20502,  el  cual  fue  estampado  cuando  el  denunciante lo reparó en  diciembre  de  1991,  según  así  se demostró con la factura que expidió “LA  RECTIFICADORA DE MOTORES BOYACA LTDA.”.   

Así, entonces, está cabalmente acreditado  que  el  carro  que  poseía  el  Representante Roa Vanegas no era el de su  propiedad,  sino  el  de  Luis  Guillermo  Urrutia Molano, razón por la cual la  Fiscalía General de la Nación dispuso la entrega a éste.   

Tan contundente fue la prueba recaudada en  la  instrucción,  que  el señor defensor, en el alegato de conclusión, admite  que  el  carro  que  poseía  su  defendido  correspondía  al hurtado a Urrutia  Moreno.   

Planteadas  así  las  cosas,  queda  por  analizar  si  las excusas expuestas por el procesado merecen credibilidad y, por  ende,  si  se  puede  colegir  que  ninguna  responsabilidad tiene en los hechos  referidos.   

Al  respecto la Sala considera que si bien  ha  pretendido  mostrarse  ajeno  a  las  circunstancias  que  rodearon  todo el  acontecer,  sus  explicaciones no se ajustan a la realidad procesal y no merecen  credibilidad.   

En efecto, resulta difícil admitir que por  un  lapso  aproximado  de  dos  años  se  desentendiera en forma absoluta de lo  referente  al arreglo del automotor, así estuviese, aparentemente, pendiente de  ello un subalterno suyo.   

Al respecto es necesario resaltar que el 11  de  enero  de  1992,  el  mismo  día  del accidente, el congresista regresó al  país,  procedente  de  Buenos  Aires,  y  dieciséis días después efectuó la  presentación  personal,  en  notaría, de un memorial dirigido a la Inspección  de  Tránsito  de  Cajicá,  con  el  fin  de  que el Ingeniero Emilio Benavides  obtuviera  la  entrega  del  vehículo  colisionado, lo que indica que desde ese  momento se apersonó de lo sucedido.   

En su indagatoria pretendió darle base al  argumento  de  su  desatención,  apoyándose  en  su  ausencia  del  país. Sin  embargo,  ello  no  es  cierto,  toda vez que de acuerdo con el informe del DAS,  durante  el  año  de  1992,  apenas  estuvo fuera tres meses, así: 10 días de  enero,  57  entre  los  meses  de  abril y junio y 21 entre agosto y septiembre.   

Por ello, tal hecho no puede aceptarse como  razón válida de su alegado descuido en el arreglo del automotor.   

Por  otra  parte,  fue  él mismo quien se  encargó  de  adelantar,  ante  las  autoridades  de  tránsito,  los  trámites  pertinentes   para   lograr   el   cambio   de   color  y  la  regrabación  del  motor.   

Esta   circunstancia   cobra  particular  importancia  si se considera que según las explicaciones dadas por el procesado  y  su  defensor,  la  regrabación  se  solicitó por la necesidad que había de  reparar  el  motor,  cuando  la  experiencia  enseña  que para tal efecto no se  requiere  tal  reimpresión,  pues sigue siendo el mismo, con idéntico número,  ya  que  sólo  se  le cambian algunas piezas como pistones, anillos, válvulas,  etc.,  siendo  menester  la  remarcación  sólo cuando se reemplaza totalmente,  para    implantarle    al    nuevo   el   número   correspondiente   al   motor  original.   

A  lo  anterior se agrega que según José  Francisco  Moreno Perdomo, conductor del artefacto en el momento de la colisión  “al  motor  no  le pasó nada”, todo lo cual indica, de manera clara, que el  señor  Roa  sabía  que  el  carro  accidentado había sido cambiado por uno de  origen  ilícito,  por  lo  que   procedió  a  adelantar  las  diligencias  necesarias   para   ocultar  el  delictuoso  proceder,  dándole  apariencia  de  legalidad.   

Así mismo, no hay ninguna razón creíble  que  explique  el cambio de color, salvo la concerniente a ocultar el punible y,  particularmente,  disfrazar  la  apariencia  del  carro  para  evitar  que fuera  reconocido por el verdadero dueño.   

Tampoco  es  de  recibo la afirmación del  defensor,  según la cual a Roa Vanegas le era imposible detectar que ese no era  su  carro  por  las  diferencias “sutiles” que poseía, ya que con el transcurso  del  tiempo,  los  cuidados,  la  destinación  y  el  uso  que  se  le  dé, va  adquiriendo  características  específicas  e  inigualables  que  permiten a su  dueño  distinguirlo  de  otro,  por  similar  que  parezca,  como lo enseña la  experiencia.   

Para la Sala es inaceptable que después de  ostentar  el  dominio del campero Nissan Patrol por un lapso aproximado de siete  años,  el  señor  Roa Vanegas no hubiese advertido que el que se le entregaba,  ya reparado, no era el mismo que había adquirido.   

También  choca  contra  toda  lógica que  hubiese  dejado  al empleado de su confianza la carga económica de restaurarlo,  cuando  bien  se  sabe,  según lo aseverado por el propio Moreno Perdomo, que a  raíz  del  accidente  su  ingresos  laborales  se  redujeron  por  razón de la  incapacidad médica de varios meses.   

De los elementos de convicción reseñados  se  infiere  que  el  procesado  a  sabiendas  de  la  procedencia  ilícita del  multicitado  rodante,  lo  adquirió  con el fin de sustituir el suyo que había  quedado  inservible  hacía  más  de un año, como consecuencia de la colisión  que tuvo.   

En  conclusión, los hechos que se imputan  al  Congresista  Miguel  Antonio Roa Vanegas están debidamente demostrados y la  prueba  testimonial  e  indiciaria  que  compromete  su  responsabilidad  en los  mismos,   a   título   de  autor,  es  abundante,  de  manera  que  se  cumplen  satisfactoriamente   los   requisitos   exigidos  para  proferir  en  su  contra  resolución  de  acusación,  la cual lo será por el delito de encubrimiento en  la  modalidad  de  receptación, que preveía el Libro II, Título IV, Capítulo  IV,  artículo  177  del  Código  Penal vigente para esa época (Decreto 100 de  1980) que decía:   

“Receptación.  El  que  fuera  de  los  casos  de  concurso  en el delito, oculte o ayude a ocultar o asegurar el objeto  material  o  el producto del mismo, o lo adquiera o  enajene, incurrirá en  prisión  de  seis  (6)  meses a cinco (5) años de prisión y multa de un mil a  cien mil pesos”.   

5.   DEL  DELITO CONTRA LA FE PUBLICA   

Es un hecho incuestionable que los números  que  identificaban  el  campero marca Nissan Patrol, modelo 1980, colores rojo y  marfíl,  cabinado,  de placa GP 9286, de propiedad del procesado Miguel Antonio  Roa  Vanegas,  fueron  tomados para aplicárselos ilícitamente al automotor del  mismo  tipo  y  marca,  modelo  1981, colores rojo y beige, de placa FT 4616, de  propiedad del denunciante Luis Guillermo Urrutia Molano.   

En  otras palabras, los números del motor  (508474),  de  la  plaqueta  y  del  chasis (G 61-02891) y las placas (GP 9286),  distintivos  dispuestos  para  la  identificación  del rodante de propiedad del  procesado,  fueron  colocados  en  el  campero hurtado al señor Urrutia Molano,  para  lo  cual  se  procedió  a  la regrabación del primero y al injerto de la  plaqueta  y  de  la  platina donde aparecen tales números, procedimiento que le  permitió al congresista hacerlo pasar como el de su propiedad.   

Dicho comportamiento aparece acreditado con  las  experticias  técnicas  llevadas a cabo por especialistas pertenecientes al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación y con  la  documentación  que  el señor Roa Vanegas presentó ante las autoridades de  tránsito,  con  el  fin  de  darle  visos  de legalidad a esa transposición de  identidad  del  vehículo,  ya que en el expediente aparecen los formularios del  INTRA  números 091-1102848 y 091-1102849, fechados el 23 de septiembre de 1993,  mediante  los  cuales solicitó a las autoridades de Guateque el cambio de color  y la grabación del motor.   

Planteadas  así  las  cosas, es necesario  establecer dentro de qué norma se enmarca tal conducta.   

Al  respecto  y  como  quiera  que podría  pensarse  que se está frente a una contravención o  a  un  delito  de  falsedad  en documento, la Sala procederá a efectuar algunas  precisiones conceptuales en torno al tema.   

En primer lugar, tal hecho estaba previsto  como  contravención  especial  contra  la  fe  pública  en el artículo 32 del  decreto 522 de 1971 que señalaba:   

         

        “El  que  sin  permiso de autoridad competente suprima o modifique  los  números  de identificación del motor, carrocería, bastidor o ‘chasis’ de  vehículo  automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de  la   autorizada,   incurrirá  en  arresto  de  seis  (6)  a  veinticuatro  (24)  meses”.   

Sin  embargo, dicha norma fue derogada por  el  artículo  217 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), cuyo contenido será  analizado adelante.   

Ante  todo,  es  preciso  señalar que los  redactores  del  Código Penal quisieron distinguir entre la falsedad documental  y   la   marcaria,   al   contemplarlas  en  capítulos  separados.  Así  mismo  consideraron  que  la pena de aquella era demasiado grave  para aplicarla a  ésta.   

Concretamente  opinaron  que  dentro  del  concepto  de  documento, para efectos penales, se comprenderían los escritos y,  además,  otros objetos asimilados que enumeraron en el actual artículo 225 del  C.P,  pero  que  dentro  de  esta  equiparación no quedaba incluida la falsedad  marcaria. Se dijo:   

         

        “Hasta  el  momento  hemos  partido  del  principio  de  que  el  documento  debe  ser  fundamentalmente  un  escrito,  por  ser la mejor forma de  expresión  del  pensamiento  en cuanto a claridad y fijeza. Pero el pensamiento  también  se  puede  trasmitir  por  medio  de  una  grabación,  un  disco, una  película  y  posiblemente  en el futuro mediante el empleo de una gran variedad  de  aparatos  mecánicos. En el Código del Brasil, por ejemplo, en el artículo  333  se  equiparan a documentos, para los efectos penales, el disco fonográfico  o   la  cinta  o  hilo  de  grabado  magnetofónico  a  los  que  se  incorporen  declaraciones.  Pero,  aclaro nuevamente, a esto se reduce la asimilación, pues  no  comparto por ahora la amplia clasificación del C. Judicial. Por ejemplo, no  me  he  referido  a  la falsedad en las simples contraseñas, como las marcas de  ganado,  placas  de  automotores,  ya que, dada la gravedad de las penas, sería  arriesgado   hacer  la   asimilación  de  las mismas a documentos. Ni  siquiera  autores  italianos  como  De  Marsico, Manzini o Maggiore, quienes han  tenido   un  amplio  concepto  del  documento,  han  llegado  a  considerar  las  contraseñas  como  tales.  Solamente unos pocos códigos han avanzado hasta ese  punto,  como  en  el  caso  del  Código  suizo, en el que paralelamente con los  documentos  se  ha  tratado  la  falsedad  de  simples  signos”. (Dr. Romero acta Nº 81 – Comisión de 1974).   

En consecuencia, las marcas o contraseñas,  oficialmente  usadas,  como  las  que  se  colocan  al  ganado  y  los  números  individualizadores  de  un  automotor,  según el pensamiento de la Comisión de  1974,  no  rectificado  por  las  posteriores,  no  son  documentos  en  sentido  estricto,  ni  se  asimilan  a  ellos,  pero  en  manera  alguna se quizo que su  falsificación  fuera conducta atípica, pues en tal caso sobraría el artículo  217 del C.P.   

De  todos modos, independientemente de que  el  número  del  motor,  del  chasis  o  de  la  placa  de  un  carro sean o no  documentos,  cuestión que debate la doctrina, lo evidente es que su alteración  se  adecua   a  la  descripción  de  la  norma  citada,  como  se  pasa  a  exponer.   

Este  precepto,  que  apareció  desde  el  anteproyecto de 1974, dice lo siguiente:   

        “El  que  falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica  usados  oficialmente  para  contrastar,  identificar  o certificar peso, medida,  calidad,  cantidad,  valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel  a  que  estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a 0cinco (5) años y  multa de un mil a veinte mil pesos”.   

El origen de esta disposición está en la  función  de  control  que  el  Estado  ejerce sobre determinados productos para  garantizar  su  autenticidad y características, conforme a un orden de valores.  Los  funcionarios  encargados de ejercer tal inspección se valen de unas marcas  o  señales  para certificar que sí la ejercieron. Así, por ejemplo, cuando en  los  surtidores  de  combustible  o  en  los  taxímetros  se  coloca  un  sello  constituido  por  un disco de metal unido por dos hilos del mismo material, como  señal  de  que  fueron  legítimamente  examinados y encontrados conforme a los  parámetros  oficiales;  las  marcas  hechas  en los ganados por funcionarios de  salud;  las  efectuadas  por  los  funcionarios  de  aduanas  a  las mercancías  revisadas;  las  colocadas en las balanzas, después de examinadas y encontradas  exactas, etc..   

Si  esos signos o marcas, a través de las  cuales   el   Estado   certifica   que   examinó  el  objeto  y  garantiza  sus  características,  se  fabrican,  destruyen,  cambian  o alteran, esto es, si se  falsean, se tipifica el punible de falsedad marcaria.   

Es este un delito contra la fe pública, ya  que  se  tutela  la  confianza  de  la  colectividad en esos signos o marcas que  constituyen  la  prueba de que el Estado ejerció el respectivo control sobre un  determinado objeto, al contrastarlo, identificarlo o certificarlo.   

Sobre  tal  bien  jurídico, recientemente  expuso la Sala:   

                                “El   desenvolvimiento  de  las  relaciones  sociales  implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y  de  éstos  con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica  y  la  legitimidad  y obligatoriedad de los actos que la administración expida,  siendo   precisamente   a  estos  propósitos  que  la  Constitución  Política  establece   que   ‘las  actuaciones  de  particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a  los   postulados   de   la  buena  fe’ “.   

                 “De este  principio  de  confianza,  surge  la  fe  pública  como  valor autónomo y bien  jurídico  objeto  de tutela penal, del cual es titular la colectividad misma, y  halla  concreción  en  la  credibilidad de que gozan aquellos signos, objetos o  formas   exteriores   que   constituyen   medios  de  prueba  de  la  creación,  modificación  o extinción de situaciones jurídicamente relevantes” (Segunda  Instancia   Nº   11.974.   Marzo   17/98.   M.P.   Dr.   Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.).   

En otra oportunidad manifestó:  

        “Esta  norma (art. 217) eleva a categoría de infracción penal el  atentado  contra  la  fe  pública consistente en la alteración de las señales  oficialmente  usadas  para  certificar  la autenticidad y características de un  determinado producto” (22 de agosto de 1989).   

El  precepto  comprende  dos  modelos  de  comportamiento:  el  primero,  se  refiere a falsificar marca, contraseña, etc.  usados  oficialmente  para  los  fines  allí previstos; el segundo, consiste en  aplicar  las  marcas  o  señales  a  un  objeto  distinto de aquel a que estaba  destinado.   

La protección penal no se extiende a todas  las   marcas   o   señales   sino   sólo   a  aquellas  que  son  usadas   oficialmente,  bien  que  la  propia  administración las elabore, ora que sean puestas por los particulares y  la  autoridad  las  use  para los fines de control, como ocurre con los números  originales   de   fábrica   que   identifican   a   los  automotores,  aviones,  etc..   

Esta  norma  es  de  las  llamadas  “en  blanco”,  pues  su  supuesto  de  hecho  está parcialmente contenido en otras  normas,  que  son las que dice cuáles son las marcas, signos, etc, oficialmente  usados  para  los  fines allí previstos, de acuerdo con el objeto o producto de  que se trate.   

En  el  caso  de  los  automotores,  tal  precisión  preceptiva  la  encontramos,  entre  otros, en el parágrafo 1º del  artículo  87  y  en  los artículos 105 a 108 del Código Nacional de Tránsito  (modificado por el decreto 1809 de 1990). Tales normas dicen :   

        “Las  características  que  identifican  un  vehículo  son los  siguientes:  número  de  motor,  número  de  chasis o serie, línea, clase (de  vehículo),  marca,  modelo,  tipo  (de carrocería), color, clase de servicio y  capacidad”.   

El  numeral  24  del  art.  179,  ibidem,  (modificado  por  el  17  del Decreto 2591 de 1990), le da a las placas función  identificadora,  sirviendo  para la externa, en tanto que el número del chasis,  del motor y de la plaqueta de serie sirven para la interna.   

        “Artículo  105.  Modificado  por el Decreto 180 de 1990, art. 1  No.95.    Cualquier    transformación,    modificación   o   cambio   en   las  características  que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse  permiso,   según  el  caso,  ante  la  autoridad  competente  de  tránsito  de  conformidad  con  la  reglamentación   que expida el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito”.   

        “Artículo  106.  El  número  de  identificación  con  que  se  introdujo  al  país un motor o chasis o con lo que lo distinguió el fabricante  nacional, no podrá ser borrado ni adulterado.   

        “Los  fabricantes  o  ensambladores  de  vehículos  automotores  legalmente   establecidos   en  el  territorio  nacional,  deberán  grabar  los  vehículos  que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en  el  mismo  sitio  en  que  aparece  en los vehículos similares producidos en el  exterior”.   

        “Artículo  107.  Modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1  No.  97.  No  es  modificable  o cambiable el chasís ni su número o serial, el  modelo y la marca que identifican al vehículo”.   

        “Artículo  108.  Modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1  No.97.  Para  efectuar  la grabación del número del chasis de un vehículo que  por  algún  motivo  se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura,  esta  se  hará  ante la autoridad de tránsito donde se encuentre registrado el  automotor,  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que  para  tal  fin expida el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.   

Las marcas, contraseñas, signos, firmas o  rúbricas   pueden  ser  usadas  oficialmente  para  contrastar,  identificar  o  certificar.   

Contrastar es, según el Diccionario de la  Real  Academia,  “ensayar  o  comprobar  y  fijar  la ley, peso y valor de las  monedas  o de otras objetos de oro o plata, y sellar estos últimos con la marca  del  contraste  cuando  ejecuta  la operación el perito oficial. Tratándose de  pesas  y  medidas,  comprobar  su  exactitud  por  ministerio público, para que  estén  ajustadas  a la ley y acreditarlo sellándolas. Comprobar la exactitud o  autenticidad de una cosa”.   

Identificar  es,  según  la  misma  obra,  “reconocer  si  una  persona  o  cosa  es  la  misma  que se supone o se busca”.   

Certificar  es “asegurar, afirmar, dar por  cierto  alguna  cosa”  y,  en  el caso de la norma, expresar la certeza sobre la  cantidad, contenido, autenticidad, etc. del objeto.   

Al tenor de lo anterior, fundamentalmente,  se  contrastan las pesas y  las     medidas,     se    identifican         los        objetos        y        se        certifica  su  peso,  medida, calidad,  cantidad, valor y contenido.   

En   consecuencia   la  identificación,  contrastación  o  certificación  , no son actividades que puedan desarrollarse  todas  con  cada  uno  de los entes mencionados en la norma, esto es, los pesos,  las   medidas,   la   cantidad,   la  calidad,  el  valor  y  el  contenido,  ni  exclusivamente   con    ellos,  como  lo  daría  a  entender  una  lectura  superficial  y  desarticulada de la misma, sino que según el sentido natural de  tales  expresiones,  cada  una se relaciona con uno o varios aspectos. Así, por  ejemplo,  un objeto no se contrasta, sino que se individualiza o identifica; las  pesas  y medidas no se identifican sino que se contrastan, esto es, se comprueba  su  exactitud  y se acredita  con el sello respectivo; el valor, la calidad  o  la  cantidad,  ni  se  contrastan, ni se identifican, sino que se certifican,  etc.   

Así  mismo,  el  Estado  al  cumplir  su  función  de control, y con relación a un mismo objeto, puede cumplir varias de  esas  finalidades, como ocurre cuando fija el peso y la ley de las barras de oro  depositadas  en el Banco de la República y coloca una marca sobre las mismas en  alto        relieve,       con       lo       que       está       certificando    que    contrastó  o  comprobó  su peso y su  ley.   

En lo que respecta a la identificación es  evidente  que  es  de  cosas  u  objetos, lo que resulta no solo del significado  natural  y  obvio  de  ese  término,  sino  de la consideración articulada del  precepto.  En  efecto,  la  segunda  parte  de  éste  dice:  “o  los      aplique      a     objeto  distinto”.   “Los”  es pronombre referido a las marcas, contraseñas,  signos,  etc.,  mencionados  en  la  primera,  lo  que  lleva  a  inferir que el  “objeto”     está     comprendido    en    las    dos    modalidades    del  comportamiento.   

En  este  sentido,  la  universalidad  del  objeto  empleado  en el tipo hace que la conducta en su procedencia quede fijada  por la naturaleza del mismo.   

Finalmente, algunas legislaciones foráneas  que  tienen  preceptos  iguales  o muy parecidos al que ocupa la atención de la  Sala,  traen  un  inciso  especial  para  referirse  a  la  falsificación en la  numeración  individualizadora de un objeto, lo que podría llevar a colegir que  al   faltar  tal  inciso  en  nuestra  legislación,  el  comportamiento  sería  atípico.   

Al respecto la Sala se permite observar que  un  precepto  de  esa  naturaleza  no  es necesario frente a la descripción del  artículo  217, citado, para poder sancionar la falsificación de la numeración  identificadora,  pues  si  aquel  se refiere a la falsificación de signos   usados   oficialmente   para  identificar  y  el  número  es un signo, sin ningún esfuerzo se deduce que tal  conducta,  en  nuestra  legislación,  se  adecua al supuesto de la norma que se  examina.   

El   segundo  modelo  de  comportamiento  consiste  en  aplicar la marca o signo a un objeto distinto al que fue examinado  y  certificado.  Como  lo  dice  un  autor  “se  está  haciendo  aparecer  como  legítimamente  examinado  un  objeto que no lo ha sido y cuyas características  no garantiza el Estado”.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  la  plaqueta  del  serial,  la  placa,  la  parte del chasis donde estaba  gravado  el  número  y  el  número del motor del campero del señor Roa fueron  pasados  al  hurtado  al  señor  Urrutia,  esto  es, los signos identificadores  fueron  aplicados a un objeto distinto de aquel a que estaban destinados, por lo  que  el  comportamiento  se  subsume en la segunda modalidad prevista en el art.  217.   

En   efecto,   debe  reiterarse  que  un  carro  cuenta con una serie de números colocados en  el  motor,  el  chasis  y la plaqueta y, además, se le asigna una placa que son  las  marcas  o  señales  que permiten identificarlo e individualizarlo, los que  quedan  registrados en las oficinas de tránsito  y que sirven,  entre  otros aspectos, para demostrar  la titularidad del mismo.   

Al respecto, en providencia del 24 de julio  de 1997, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:   

        “No  cabe  duda  que a un vehículo automotor se le identifica por  medio  de  los  números  que  de  acuerdo  a  la  ley,  deben ser insertados en  diferentes  lugares,  tales  como el motor, el chasís, etc.. Esto constituye el  mecanismo  que  permite  identificarlo  e  individualizarlo en los registros que  llevan  las  oficinas  públicas correspondientes y que al mismo tiempo le sirve  al propietario para demostrar su titularidad.   

        “Por  consiguiente, de acuerdo a los planteamientos anteriores, se  impone  concluir  que  tales  inscripciones  numéricas  adquieren la calidad de  distintivos  que hacen fe pública dado que por intermedio de ellas se prueba la  identidad  y la propiedad del bien automotor.   

        “Siendo  lo  anterior un hecho indiscutible, es evidente entonces,  que  la  imposición  de  los  referidos  registros  a  un  vehículo al cual en  apariencia  no corresponde podría configurar una conducta contra la fe pública  de   las   descritas   en   el   Capítulo   II   del  Título  VI  del  Código  Penal…”.   

En   cuanto  a  la  responsabilidad  del  procesado,  como  se  señaló en el acápite anterior, existe prueba plural que  indica  que  Miguel  Antonio  Roa  Vanegas  no  sólo  adquirió un vehículo de  procedencia  ilícita, sino que para ocultar su comportamiento y hacer creer que  era  el  de  su  propiedad  recompuesto,  después  del  grave daño sufrido, le  colocó  los  signos  de identificación de este último. Además, para intentar  dar   apariencia   de  legalidad  a  la  indebida  mutación,  solicitó  a  las  autoridades   de   tránsito   el   cambio   de  color  y  la  regrabación  del  motor.   

Por  consiguiente,  como  no  existe  duda  respecto  de  la  ocurrencia  del hecho y aparece plural prueba sobre la posible  responsabilidad  del  procesado  (art.  441  del  C.  de  P.P.), en su contra se  proferirá  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  falsedad marcaria,  previsto  en  el  Libro  II, Título VI, Capítulo II, artículo 217 del Código  Penal.   

6.-  Finalmente, debe advertir la Sala  que   en  contra  del  procesado  concurren  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  previstas  en  el  artículo  66,  numerales  4°, 11° y 12°, del  Código Penal.   

Así, como quedó en precedencia señalado,  la  comisión  de los hechos punibles obedeció a una planeación y preparación  previa  por  parte  del  acusado.   Así  mismo  ha  ocupado  una posición  distinguida   en  la  sociedad,  como  parlamentario  y  jefe  político  de  su  departamento,  por  lo que le es exigible una mayor transparencia y moralidad en  su  comportamiento  individual,  familiar  y social. Y, finalmente, no cabe duda  que  con  la  alteración a la fé pública pretendió ocultar otro punible como  fue el de la receptación.   

7.   Al procesado se le impuso medida  de   aseguramiento   de  detención  preventiva,  concediéndosele  la  libertad  provisional,  con  base en el numeral 1° del artículo 415 del C. de P.P., pero  como  en  este  calificatorio se ha concluido que no sólo debe responder por el  punible  de  receptación,  sino  también por el de falsedad marcaria, para los  cuales,  en  el  evento  de  una  sentencia  condenatoria, no habría lugar a la  concesión  del  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional, dadas la  gravedad   y   modalidades   de   los   punibles   imputados,  se  revocará  la  excarcelación concedida.   

Ahora  bien,  como   la  pena mínima  prevista  para  los  mencionados  ilícitos  no  excede  de  cinco  (5) años de  prisión  y  de  las  características  familiares  y vínculos con la comunidad  observadas  en  el  procesado, se colige que comparecerá al proceso y no coloca  en  peligro a la comunidad, se modificará la detención preventiva impuesta por  la domiciliaria (art. 396 del C. de P.P.).   

Para  el  efecto, se tendrá como caución  prendaria   la  suma  que  prestó  al  momento  de  concedérsele  la  libertad  provisional.  Además  suscribirá  diligencia  de  compromiso  en  la que se le  impondrán  las obligaciones previstas en el artículo 419 ibidem, señalando el  lugar  del  domicilio  en  cuyo  interior deberá permanecer. Por Secretaría se  comunicará  esta decisión al Instituto Nacional Penitenciario, para que adopte  las  previsiones  necesarias  para  el  efectivo  cumplimiento de esta medida de  aseguramiento.     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

Primero:  PROFERIR   RESOLUCION   DE   ACUSACION  contra  el  Representante  a  la  Cámara por el Departamento de  Boyacá,     señor     MIGUEL     ANTONIO    ROA  VANEGAS,   de   condiciones  civiles  y  personales  conocidas    en    el    proceso,    por    los    delitos    de    RECEPTACION      y     FALSEDAD  MARCARIA, en concurso, de que  trata  el  Libro  Segundo,  Títulos  IV  y  VI,  Capítulos  Cuarto  y Segundo,  respectivamente,   del   Código  Penal,  según  los  hechos  y  circunstancias  descritos en la parte motiva de esta providencia.   

Segundo:   Modificar  la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta mediante  providencia    del    11    de    julio    de    1995,   por   la   DOMICILIARIA,   en   los   términos  señalados en esta providencia.   

Tercero:  REVOCAR   la  libertad  provisional  en  la  cual  se  encuentra  el  procesado  a  fin de que cumpla la  detención         domiciliaria.    

Cuarto:  Líbrense las comunicaciones de rigor.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                           FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                                      Salvamento  parcial de voto   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                   NO   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                  Secretaria    

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Proceso  No.  10242  salvamento parcial de  voto   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

No  obstante  que  han transcurrido mas de  tres  lustros desde que entró en vigencia el actual Código Penal, es verdad de  a  puño,  y esto corresponde inevitablemente al quehacer jurídico, que algunas  de  sus  disposiciones han sido objeto de una mayor dinámica interpretativa que  otras,  bien  porque su aplicación ha sido mas frecuente o porque la dificultad  en  establecer su correcto sentido ha impuesto su constante revisión. Fuese uno  u  otro  el  motivo  atribuible ahora a la falsedad marcaria, es lo cierto que a  pesar  de haberse introducido esta figura delictual como una novedad legislativa  en  la  reforma  de 1.980, hasta ahora no se ha sometido a un  análisis de  fondo  que  esclarezca su real contenido y alcance, pues dicho sea en verdad, la  simplicidad   con   que  generalmente  suelen  presentar  este  tipo  penal  los  doctrinantes  y  hasta  la  propia  jurisprudencia,  cuando lo ha hecho, es solo  aparente,   como  se  demuestra con el presente caso que ha ocupado la  atención  de la Sala suscitando arduos y profundos debates, precedidos de otros  de  igual  importancia en la Sala Plena de la Corte cuando en decisión de 24 de  julio   de  1.997  al  dirimir  una  colisión  de  competencias  también  tuvo  oportunidad  de  hacerlo,  con  la  variante  de  que  mientras  en la decisión  plenaria  para  efectos  de  resolver  el conflicto se dejó apenas planteada la  posibilidad  de  que  en  aquellos  eventos  en  que se alteraran las inscripciones numéricas del motor y  el  chasis  de  un automotor podría tipificarse el delito descrito y punido por  el  artículo  217 del Código Penal, ahora en la de la Sala Especializada se ha  afirmado  su  tipicidad,  sentando como premisa del planteamiento la derogatoria  tácita  del artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, originándose así la razón  por  la cual insularmente me veo en el imperativo de salvar parcialmente mi voto  frente  a  la decisión mayoritaria, respetando profundamente los planteamientos  contrarios,  más  aún cuando fueron sopesados con tanto detenimiento, pero con  el  convencimiento  de  que  con  una  tal  decisión  se está desconociendo el  principio  de la legalidad de los delitos y de las penas,  y por ende el de  tipicidad,  como  paso a demostrarlo con argumentos que si bien algunos de ellos  fueron  retomados  en  la providencia calificatoria para ser rebatidos, creo que  los    por   mí   propuestos   siguen   conservando   validez   jurídica.   En  efecto:   

1.  La  premisa  central  de  que parte la  decisión  acusatoria  en cuanto se refiere al delito de falsedad marcaria es la  de  afirmar,  que  si  bien hechos como los aquí investigados estaban previstos  “como  contravención  especial  contra  la fe pública en el artículo 32 del  Decreto  522  de  1.971”, “dicha norma fue derogada por el artículo 217 del  Decreto  100  de 1.980 (Código Penal)”, anunciando su inmediata demostración  argumental,  que  a  la  postre no llegó a cumplir su fin, pues el análisis se  contrae  es  a  la  interpretación de la descripción delictual más en ninguna  parte  se especifica el por qué es que nos encontraríamos frente a la referida  derogatoria  tácita  de  la  norma  contravencional,  pues  en  modo  alguno se  enfrentan   estas   disposiciones   para  colegir  que  efectivamente  la  norma  posterior,  que  además  tiene  el  carácter de delito, recogió plenamente la  discriminada  conducta  contravencional  y  por tal hecho la dejó sin vigencia,  quedando  así  trunco  el  supuesto  enunciado  y  por  ende  convertido en una  afirmación indemostrada.   

2.  Es que si este era, como en efecto es,  el  punto  de  partida  de  la  interpretación  de  la  Sala Mayoritaria, éste  imprescindiblemente  debía  haberse  demostrado tras la también imprescindible  comparación  argumental,  que  se  torna mas necesaria si se tiene en cuenta el  decurso  mismo  de  la  prohibición,  ya  que  si  bien  en  el  campo  de  las  concepciones  actuales y podríamos decir modernas del Derecho Penal se enfatiza  con  serios  argumentos  filosóficos,  políticos  y  desde  luego  jurídicos,  además  de sociales sobre  la importancia de limitar la hermeneútica a la  norma  positiva,  dejando  de lado elementos auxiliadores como el histórico, es  también  ostensible  que  una tal posición no puede llevarse a los extremos de  descontextualizar  un momento jurídico presente de la dinámica dialéctica que  implica  en una colectividad la expedición de sus normas positivas, pues la ley  no  puede  ser  ahistórica,  muy  por el contrario es esencialmente lo opuesto,  como  que  su  originaria  promulgación  o  las  posteriores  modificaciones  o  derogatorias  que la vayan sucediendo no pueden comprenderse como resultante del  arbitrario  absolutismo de los gobernantes sino como la consecuencia de la   necesidad  que  de  tales alternativas legislativas imponga la misma sociedad en  el  ámbito  de  sus  conflictos, que de suyo irán demostrando las respuestas a  esos  básicos  interrogantes que debe hacerse el intérprete para adentrarse en  el  campo  de  una  dogmática  viviente recuperadora no solo de los tecnicismos  jurídicos  sino  de  los  materiales  contenidos  político  criminales  que la  inspiren,  esto  es,  el  buscar  respuestas  al  por qué y al para qué de una  determinada disposición punitiva.   

3.  Así,  no pueden perderse de vista los  antecedentes  que  amparan  de  una  parte,  al  contenido  del artículo 32 del  Decreto  522 de 1.971, constitutivo actualmente del Código Nacional de Policía  y  de  otra,  los  del actual artículo 217 del Código Penal, pues de unos y de  otros  puede  irse observando cuál ha sido la finalidad estatal respecto de una  y  otra  prohibición para estatuir finalmente a la primera como contravencional  y a la segunda como delictual. Veamos:   

A.  En  proceso  de expedición el Código  Penal  de  1.936  y  antes  de  entrar en vigencia, que como es sabido lo fue en  1.938,  y ante el aumento de la delincuencia en el país, para tratar de incidir  en  una  serie  de  conductas que no habían sido consagradas en dicho Estatuto,  quizá  no  solo  porque no hubiesen sido previstas como de prudente regulación  punitiva  sino  porque el tercer libro del Código, que se iría a dedicar a las  contravenciones  no fue expedido, pues la labor se concretó en la parte general  y  la  parte  especial  sin haberse continuado respecto a aquélla, se dictó la  llamada  Ley  Lleras  ,  es  decir la 48 de 13 de marzo de 1.936 sobre “vagos,  maleantes  y  rateros” en la que se regularon estas situaciones como formas de  agresión  a  los  intereses  de  la  comunidad,  sin  que se hubiese consagrado  disposición   alguna  que  se  pudiese  considerar  inmediato  antecedente  del  precitado artículo 32 del Decreto 522 de 1.971.   

B.  Sin  embargo y por no haberse obtenido  “benéficos  resultados”  de  este  Estatuto ante lo que se consideró en la  época  como  un  “indescriptible  aumento  del delito”, lo cual originó la  sucesiva  expedición  de  drásticos  Decretos Extraordinarios bajo la tesis de  que  la  mejor  manera  de combatir el delito era mediante una severa represión  penal,  aumentándose  los  mínimos y máximos de las sanciones, estatuyéndose  presunciones  de  marcado  alcance  conminatorio,  suprimiéndose  casi  para la  totalidad  de  delitos  patrimoniales  la  libertad  caucionada  provisional que  prácticamente   se   generalizó  para  todos  ellos,  quedando  las  cárceles  saturadas  e  insuficientes  para  recibir  las  grandes  masas de delincuentes,  presuntos  o  reales, lo cual hizo necesario crear nuevos centros de reclusión,  se  procedió  en  1.955 a expedir el Decreto Extraordinario 0014 de 12 de enero  que  introdujo  los que denominó “estados de especial peligrosidad”, objeto  de  duro  enjuiciamiento  doctrinario,  conformándose  para  1.958 la comisión  integrada  por  los  juristas Rodrigo Noguera, Bernardo Gaitán Mahecha, Gustavo  Orjuela  Hidalgo  y  Jorge  E. Gutiérrez Anzola que preparó un proyecto de Ley  sobre  “conductas  antisociales”,  cuya  adopción sólo pudo verificarse en  virtud  de  las  autorizaciones  que  por  la  Ley  27  de  1.963 el Congreso le  confirió  al  poder  ejecutivo,  que expidió el Decreto 1699 de 16 de julio de  1.964  “por el cual se dictan disposiciones sobre conductas antisociales” en  cuyo  artículo  15  se  encuentra  ya  un  concreto  antecedente  de  la  norma  contravencional  a  que  nos  venimos refiriendo, cuando en ella se dispuso como  conducta  atentatoria  contra  la propiedad, con sanción de dos a seis años de  relegación  a  Colonia  Agrícola,  la  de  quien  “tuviere  en  su  poder un  vehículo  ajeno  y  no  pudiere  explicar  su  conducta;  o  …  regrabare sin  autorización  legal  la  numeración de un vehículo; o alterare o cambiare sus  placas     o     su     apariencia     para     impedir    o    dificultar    su  identificación”.   

C.  Esta  disposición,  novedosa  para el  momento,  tenía  una  clara razón de ser como lo explica uno de sus redactores  y   más autorizado comentarista, el profesor Gutiérrez Anzola, en su obra  sobre  “Las Conductas Antisociales”, páginas 86 y 87, dedicada al análisis  de  este  Estatuto,  que  ello  se debió a no perder de vista el desarrollo que  venía  operándose  en los medios de transporte en todo el mundo, originándose  una  nueva  modalidad  delincuencial,  que  si bien entre nosotros podía ser de  menor  proporción   “justificaba  la  reacción  penal”, pues de todas  maneras  “La  apropiación  de vehículos mecánicos destinados al transporte,  camiones,   automóviles,   motocicletas,   bicicletas,   se  lleva  a  término  regrabando  los números de los motores, cambiando los números de las placas, o  sustituyendo  el  color  del  vehículo,  con  el  objeto  de  imposibilitar  su  identificación”,   razón  por  la  cual,  agrega,  cuando el sujeto que  realiza  alguna  de estas conductas “no pueda explicar su proceder”, se debe  “suponer  que  se  trata  de  vehículos que han sido robados o hurtados a sus  propietarios”  y  por tanto,  al no probarse su intervención en el hurto  debían también sancionarse penalmente tales acciones.   

D.  Expedido  este  Estatuto y al no haber  especificado  la  Ley  si  se  trataba  de  delitos  o contravenciones y ante la  ausencia  del  Libro  Tercero  que  se  había  proyectado  como complemento del  Código  Penal,  entendió  una  parte  de  la  doctrina  que estas “conductas  antisociales”   llenaban   tal   vacío   y   que   por  ende  se  trataba  de  contravenciones,  mientras otra parte entendió que se había creado una tercera  forma  de hecho punible; sin embargo, el mismo comentarista entra a precisar que  al  respecto “se debe aclarar que toda incertidumbre desaparece si se parte de  la  base  de  que  la  nueva ley se refiere a conductas delictuosas, es decir, a  fenómenos  que  por su propia estructura describen, a través de sus elementos,  una  identidad  completa  con el hecho delictivo”, debiéndose descartar “de  una  vez  por  todas, la opinión de quienes creen o han pensado que no se trata  de   delitos   sino   de   contravenciones”,  pues  esto  “es  perfectamente  inexacto”,  ya  que  “la  circunstancia  de  que los hechos previstos estén  punibilizados  en algunos casos con sanciones benignas no significa que se trate  de  contravenciones,  pues  la  ley no lo ha dicho por parte alguna”, y por el  contrario,   “si se les da a estas conductas el apelativo de antisociales  es  porque con ello se quiere expresar que son actos que afectan los intereses y  derechos  de  la comunidad en la extensión en que las mismas normas lo indican.  Es  claro,  agrega, que toda infracción a la ley penal implica antisociabilidad  porque  la  realización  de cualquier conducta que se estime como delictuosa se  presume  que  afecta  los  intereses  de la sociedad, viola el orden jurídico y  constituye  una  amenaza  que  hace,  por  lo  mismo,  necesaria  la  represión  correspondiente”,  debiéndose  colegir,  en  consecuencia, que cuando en este  Estatuto   “se   habla   de   conductas   antisociales  no  se  está  creando  arbitrariamente  un  tipo  nuevo  de  infracción,  sino sencillamente que se ha  empleado  un  término  equivalente  a  delito  que  implica  acción  ilícita,  proveniente  de  un  sujeto, y condigna de represión por la antijuridicidad que  ella misma comporta” (ob. cit. Págs. 50 a 53).   

E.  Dos  años después, se profirieron el  Decreto  Ley  1118  de 15 de julio de 1.970, por el cual se expidió el Estatuto  de  Contravenciones como Libro Tercero del Código Penal, y el Decreto 1355 de 4  de  agosto  del  mismo  año “sobre contravenciones de policía”, incluyendo  entre  las  primeras  y  en  el  capítulo  dedicado  a  las  que  afectan la fe  pública   la que sancionaba con arresto de seis a veinticuatro meses   a  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  suprima  o modifique los  números  de  identificación  de motor, carrocería, bastidor o “chasis” de  vehículo  automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de  la autorizada”.   

F.  A  los ocho meses de estar en vigencia  este  complemento al Código Penal, vino a ser derogado por el artículo 137 del  Decreto  522 de 27 de marzo de 1.971, estatuyéndose por primera vez en Colombia  una  clara  diferencia  entre  las contravenciones comunes u ordinarias y las de  policía.  No  obstante en este nuevo estatuto, en el artículo 32, se volvió a  consagrar  como contravención especial que afecta la fe pública, repitiendo el  texto  del  Decreto  Ley  lll8  de l.970, la conducta de quien “sin permiso de  autoridad  competente  suprima  o  modifique  los números de identificación de  motor,   carrocería,   bastidor  o  ‘chasis’  de  vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta  de  la  autorizada”,  sancionando  al  infractor  con  arresto de seis  a  veinticuatro    meses,    empezando  a  regir,  por  disposición  del  artículo  138,  el  1º. de mayo siguiente, pues las disposiciones referidas al  procedimiento,  esto es, los artículo 7l a l06 y l09 a l36, lo serían desde su  expedición.   

G.  Así,  la  discusión  doctrinaria que  surgió  con  la expedición del Decreto 1699 de 1.964 respecto de las conductas  antisociales,  en  el  sentido  de  que si eran delitos o contravenciones u otra  clase  de  hecho  punible,  vino  a  ser  clarificada expresamente por la Ley al  eliminar  tal  denominación  y expedir un nuevo Estatuto, que junto con el  Decreto  1355  de  1.970,  excepto  su  artículo  184,  derogado  expresamente,  integran  el  Código  Nacional  de  Policía,  regulador de las contravenciones  tanto  las  comunes como las especiales, encontrándose entre estas últimas con  un  texto  sustancialmente  igual  al del artículo 15 del referido Decreto  1699  ahora  en el artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, variándose eso sí el  bien  jurídico  objeto  de  tutela  pues  mientras  en  aquel  se  protegía la  propiedad  en  éste  se  ampara  la fe pública e igual al del artículo 33 del  precitado Decreto lll8.   

H.  Con  posterioridad a la expedición de  estos  Decretos  y específicamente con relación al 522 múltiples han sido las  normas  que han regulado diversos temas contravencionales, bien para incrementar  esta   clase  de  conductas  típicas,  ya  para  modificar  su  penalidad,  las  competencias  de  algunas  de  ellas  y  su  procedimiento, pero lo que sin duda  alguna  es  claro,  es  que  ninguna de ellas ha derogado expresamente el citado  artículo  32,  ni menos lo ha hecho de manera tácita, ya que en todas las  normatividades  siguientes  referidas  a  esta  temática  se  ha  legislado  al  respecto,  razón por la cual no puede ni siquiera pensarse que su texto resulte  contrario  a  alguna  de  éstas,  y  por  el contrario, el propio legislador ha  partido  de la base de su incuestionable vigencia para regulaciones posteriores,  como  es  fácilmente demostrable con la expedición de la Ley 2ª. de 1.984 que  reguló  la  competencia de las autoridades de policía para atribuirles además  de  las  contravenciones  el  conocimiento  de  algunos  delitos,  estableciendo  algunas  variantes  procedimentales, cuando en su artículo 2º  al dejar a  salvo  respecto  de  la  sanción  algunas  expresas  normas  contravencionales,  dispuso  textualmente:  “A  los  condenados por los  delitos   contra  el  patrimonio  económico  y  las  contravenciones  previstas  en  los  artículos 32,34,53,55 y 56 del Decreto No.  522  de  1.971,  de  que  conocen las autoridades de policía, se impondrán las  sanciones  establecidas  en  la respectiva disposición legal, y su cumplimiento  tendrá  lugar  en  el  establecimiento dispuesto al efecto por el Ministerio de  Justicia”.   

Como  se  ve  la  propia Ley, expedida con  posterioridad  al  Código  Penal  de 1.980, reconoció la vigencia del referido  artículo  32,  y si se permite refrendándola por si alguna duda hubiese podido  existir  para  el  momento  sobre  ello,  habiendo sido declarada constitucional  dicha  disposición  por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 31 de  1.984  con  ponencia  del Magistrado Doctor Manuel Gaona Cruz, reconociendo así  la   Corporación   encargada  para  ese  entonces  de  esta  clase  de  control  constitucional,  la  vigencia  de la norma, ya que de lo contrario no la hubiese  declarado exequible.   

I. En estas condiciones, es evidente que la  conducta   objeto  de  análisis  fue  consagrada  como  contravención  por  el  artículo   32  del  Decreto  522  de  1.971,  que  ante  el  reconocimiento  de  constitucionalidad  dado  por  la  Corte no puede afirmarse ahora su derogatoria  tácita  frente  al Código Penal, pues de una parte la Ley 2ª es de 1.984 y el  Código  Penal  de  1.980, como ya se refirió, y de otra, si bien es cierto que  el  pronunciamiento  de la Corte no decidía demanda alguna incoada directamente  contra  ese  artículo 32,  por ende, no puede afirmarse que lo estudió de  fondo  para  establecer  su exequibilidad, lo que sí resulta incuestionable, es  que  al  declarar  constitucional  la  norma  que  establecía  la  pena para la  conducta  que  describía  ese  precepto,  estaba  reconociendo su vigencia y en  efecto  así  lo  hizo  cuando de esta disposición solo declaró inexequible el  aparte  transcrito  en  negrilla,  esto  es,  lo  referente a los condenados por  “los  delitos  contra  el  patrimonio  económico”,  y  no  ha sido derogada  posteriormente  por el Legislador, razones por las cuales se debe colegir que en  la  actualidad  se encuentra en plena vigencia, como igualmente lo reconocen los  doctrinantes  que en el país se han ocupado del estudio del Código Nacional de  Policía  y  específicamente al tratar el referido artículo 32 del Decreto 522  de  1.971, excepción hecha de Nelson Mora y Alicia Franco de Mora quienes en su  obra  Accidente  Automoviliario,  segunda edición, página 299, consideran, sin  exponer  las razones de su afirmación, que en estos casos “se deberá imponer  una  pena privativa de la libertad que esté en consonancia con las previstas en  el  Código  Penal  vigente  para  los  delitos  de  falsedad  en documentos”,  argumento  que  es  refutado  por  Edgar  Escobar  Vélez, quien al reafirmar la  vigencia  de esta norma, lo considera inaceptable, por cuanto “la asimilación  de  los  elementos  referidos al concepto de documento, una placa, el número de  un   bastidor    o  chasis,  no  constituyen  declaración  de  voluntad  o  expresión  de  pensamiento,  lo  cual es de la esencia del documento” (De las  Contravenciones  en  general.  1ª.  edición,  1.992, página 76), coincidiendo  así  con  el  criterio  expuesto que expresamente se tuvo en el anteproyecto de  1.974,  que  como  consta  en el Acta No. 81 fue excluida tal posibilidad por el  mismo  ponente  Doctor  Romero  Soto,  debido  a  que  aún  con la norma que se  proyectaba  sobre  asimilación  de  documentos  entre estos no podía incluirse  “las  marcas  de  ganado,  las  placas  de  automotores por ejemplo”, ya que  “dada  la gravedad de las penas sería arriesgado hacer la asimilación de las  mismas  a documentos”, explicando además que “ni siquiera autores italianos  tales  como  De  Marcico,  Manzini  o  Maggiore,  quienes  han  tenido un amplio  concepto  de  documento han llegado a considerar las contraseñas como tales”,  lo  cual  diáfanamente  explica  el por qué el artículo 217 del Código Penal  quedó   ubicado   en   un   capítulo   separado   al   de   la   falsedad   de  documentos.   

Los  demás  doctrinantes no han puesto en  duda  la  vigencia de la citada disposición contravencional, como se observa en  la  obra  sobre  las  contravenciones del doctor Antonio Vicente Arenas, página  74,  en  Marina  Goenaga en sus Lecciones de Derecho de Policía, páginas 180 a  182,  quien  si  bien cuestiona el hecho de que una tal prohibición siga con el  carácter  de  contravención,  pues  “es  inexplicable  que  la  conducta mas  importante  para  el  éxito del hurto sea considerada como una contravención y  sancionada  con  una leve medida de policía”, no duda sobre su vigencia, Juan  Carlos  Millán Gómez en Derecho Contravencional en Colombia, segunda edición,  página  377,  José  Armando  Ruiz  Salazar  en  su  Procedimiento  Policivo en  Colombia,  páginas  58  y 59, Gustavo Gómez porras en “Derecho de Policía y  Protección  a  la  Comunidad”, página 106;  Jairo Enrique Solano Sierra  en  su  obra  El Hurto de Automotores, páginas 174 y 175; y, Luz Marina Villota  Valencia  en los comentarios al Código Nacional de Policía, al igual que todas  las    compilaciones    existentes    en    el    país    sobre    legislación  contravencional.   

   Así   mismo,  la  doctrina  penalística  al  estudiar  el  artículo  217  del Estatuto Punitivo tampoco ha  entendido,  y  ni  siquiera  lo  ha  sugerido,  que  la descripción típica del  artículo  32  del Código Nacional de Policía haya quedado subsumida por   el  tipo  penal,  como  se  colige  de  las  obras especializadas  o de las  generales  dedicadas a estudiar los delitos contra la fe pública, entre las que  se  impone  citar  en primer lugar La Falsedad Documental del profesor Luis  Enrique  Romero  Soto, cuarta edición, páginas 493ss., Jorge Arenas Salazar en  su  Delito  de Falsedad, páginas 245ss., Jorge Enrique Valencia Martínez en el  Examen  Dogmático  de  los  Delitos  Contra  el  Estado  y Delitos Contra la Fe  Pública,  páginas  117ss,  Humberto Barrera Domínguez en Delitos Contra La fe  Pública,  páginas  207ss.,  Antonio  José  Martínez  López  en  Delitos  de  Falsedad  y  Fraude,  páginas  40ss,  Luis  Carlos  Pérez  en el Tomo IV de su  Derecho  Penal,  páginas 45ss., Calixto Montenegro en Comentarios a los Delitos  Contra  la  Fe  Pública, páginas 33ss. y Alfonso Ortiz Rodríguez en el Manual  de Derecho Penal Especial, páginas 289ss.   

J.  Y  es que para el legislador  era  tan  claro  que  la finalidad del artículo 217 no era nunca la de sancionar las  alteraciones  de  los  medios  de identificación de los vehículos automotores,  que  además  no  sobra  anotar  cómo el Decreto 051 de 13 de enero de 1.987, a  través  de  su artículo 29, recogiendo igual disposición que la consagrada en  el  artículo  6.6  de  la  Ley  21  de  1.977, la estatuía como contrabando de  segundo  grado, convirtiendo en contravención la modificación o alteración de  la  “identificación  de la mercancía no nacionalizada”, ya en vigencia del  Código  Penal;  y en el actual Decreto 1750 de julio 4 de 1.991 que eliminó el  carácter  de  hecho  punible  de  las  conductas  tipificadas  para el entonces  vigente  Estatuto  Penal  Aduanero, la convirtió en infracción administrativa,  suprimiéndole   únicamente   la   expresión   “modificar”,  quedando  del  siguiente   tenor  “Alterar  la  identificación  de  mercancías  que  no  se  encuentren  en  libre  circulación”;  y la reciente Ley 383 de 10 de julio de  1.997  que ha vuelto a consagrar como delictual  el contrabando  y que  dicho  sea  entre  guiones  volvió a estatuir el delito continuado, claro está  para estas conductas, en nada modificó el anterior.   

Esta  normatividad  aduanera  es necesario  tenerla  presente no solo para demostrar la convicción legislativa que existía  sobre  contenido  y  fin  del  precitado  artículo  217 del Código Penal, sino  porque   demás   al   encontrarse   actualmente   regulada   como   infracción  administrativa  se  genera  un  mayúsculo problema con el pronunciamiento de la  Sala  Mayoritaria en punto de su interpretación, habida cuenta que  de una  parte  si se entendiese que el artículo 217 derogó también tácitamente dicha  disposición  aduanera  nos  encontraríamos  con  que el Código Penal estaría  derogando  una norma especial y posterior a su expedición, lo cual como se sabe  no  es  posible, debiéndose entonces convenir en que, como en efecto lo es, que  esta  disposición  está  vigente  y  que  en  este orden de cosas rompiendo el  principio   constitucional   de   igualdad  nos  encontraríamos  frente  a  una  inaceptable  discriminación,  ya  que  para  quien  falsificare  los  medios de  identificación  de  un  vehículo  automotor  “que  no  se encuentre en libre  circulación”  la  sanción  sería de alguna de las que consagra el artículo  2º.  del  Decreto  1750  de  1.991, esto es la de multa, como principal, y como  accesoria  la  prohibición  de  ejercer el comercio, o la clausura y cierre del  establecimiento  comercial  o  la  prohibición  de  ejercer profesión u oficio  relacionado  con  el  Comercio  Exterior,  o  la  pérdida  del  empleo  o cargo  público,  mientras  que  para  quien  cometa  la  misma conducta fuera de estos  límites  la  pena  será  de  uno a cinco años de prisión y multa de un mil a  veinte  mil pesos, lo cual verdaderamente resultaría inaceptable, pues frente a  la  legislación  actual  lo que ocurre es que subsisten la falta administrativa  aduanera y la contravención especial de policía, según el caso.   

4.  Así, el aparente conflicto de fuentes  que  plantea  la  coexistencia  de  las  dos  normas,  la  contravencional  y la  delictual,  pues  nadie  ha cuestionado la vigencia de esta última, hace que ya  superado  el  juicio  de  vigencia,  la  problemática  se traslade al juicio de  oportunidad  para  determinar  si no obstante el vigor de las dos disposiciones,  la  última  subsume a la primera o si por el contrario, contienen descripciones  típicas  autónomas conservando cada una su propia naturaleza y carácter, caso  en  el  cual  todo  se  remitiría  a  la concreción del consiguiente juicio de  adecuación típica.   

5.  Para  tal efecto, al igual que se hizo  respecto  de  la  precitada  norma  contravencional,  necesario también resulta  observar  la  evolución legislativa y los antecedentes del actual artículo 217  del  Código  Penal,  pues  ello  posibilita,  sin lugar a  dudas, un mayor  acierto  en  el  alcance  hermeneútico  que  se le deba dar a cada una de estas  disposiciones.   

Así,   en  cuanto  respecta  al  actual  artículo  217  del  Código  Penal  de  1.980,  siendo  un  hecho que no admite  discusión  que  en su homólogo de 1.936, no se consagraba una figura similar y  sabiéndose  también  que  en el proceso de elaboración del actual Estatuto se  proyectaba  igualmente,  como  en  el  anterior  un  Tercer Libro dedicado a las  contravenciones  que  finalmente  no se realizó, habría que interrogarse sobre  si  los  comisionados del Código de 1.980 al redactar el texto del artículo en  cita,  pretendían y fue su intención estatuir una disposición que derogara el  32  del  Decreto  522  de 1.971 o elaborar una norma con carácter delictual con  fines  diversos  a la contravencional para así, con esta claridad, precisar con  mayor  solidez  el  sentido  y  alcance  de  cada una de estas disposiciones. En  efecto:   

A.  Con apego a las actas del Anteproyecto  de  Código  Penal  de  1.974,  se  tiene  que por las constancias dejadas en la  distinguida  con  el  número 79, el comisionado ponente para la elaboración de  las  normas  relativas  a los delitos contra la fe pública, el ex Magistrado de  esta  Corporación,  Doctor Luis Enrique Romero Soto  propuso como novedad,  según  sus  propias  palabras, un Capítulo Tercero de este Título consignando  él  dos  disposiciones  referida  una  “al  problema  de la falsificación de  marcas,  contraseñas  o  firmas  oficialmente  usadas  para  contrastar pesos y  medidas,  identificar  o  certificar  sobre  la  calidad  de objetos, o sobre la  calidad  o  cantidad  de  los mismos” y  la otra en que se “consigna el  fenómeno   de  la  falsificación  de  registros  técnicos  impresos  total  o  parcialmente  por  aparatos mecánicos con el fin de que puedan servir de prueba  del   estado,   valor,  medida  o  proceso  de  elaboración  de  un  objeto”,  presentando  como  texto  de  la   primera,  que  es el que interesa a este  análisis, el siguiente:   

“Artículo… (Falsificación de marcas y  señales   oficiales).   El   que  falsificare,  creando  o  alterando,  marcas,  contraseñas  o  firmas  oficialmente  usadas para contratastar pesos o medidas,  identificar  cualquier  objeto  o  certificar su calidad, cantidad o contenido o  las  aplicare  a  objetos  distintos  de  aquellos  a  que  estaban  destinados,  incurrirá en prisión de… a… y multa de…”   

Al  discutirse  en el seno de la Comisión  esta  norma,  intervino  el  Doctor  Alfonso Reyes para manifestar que estaba de  acuerdo  con  su  contenido  pero  que  creía  debía dársele “el mismo giro  gramatical  que  hemos  dado  a las demás disposiciones de este título, en las  que      hemos      eliminado      la     expresión     falsificare’”.  No  obstante,  el  texto  que  nuevamente   se   puso  a  consideración  de  los  comisionados,  acogiendo  la  modificación  propuesta  por  el  Doctor  Reyes  no  fue  precisamente  el  que  recogiera  esa  inquietud  sino  que  se  suprimió  el  verbo  falsificar y las  modalidades  de  crear  o  alterar  la  marca,  contraseña  o  firma  y  la  de  “identificar  cualquier  objeto”,  para  que  ya  precisando el quantum y la  calidad   punitiva,   quedara,   previo   unánime  acogimiento,  del  siguiente  tenor:   

“El   que  fabrique  o  altere  marca,  contraseña  o  firma  oficialmente  usadas  para  contrastar  pesos  y medidas,  identificar  cualquier  objeto  o certificar su calidad, cantidad o contenido, o  lo  aplicare  a  objeto  distinto  a aquel a que estaba destinada, incurrirá en  prisión   de   uno   (1)  a  tres  (3)   años  y  con  multa  de  $500  a  $6.000”.   

Avanzadas  las  discusiones  sobre  este  Título  y  al tratar lo referente a la falsedad documental, en punto a explicar  el  ponente  el  contenido  y  alcance  de  la  norma  que  proponía  sobre  la  “asimilación  documental”,  retomó la temática sobre la falsedad marcaria  para  dejar sentada su posición en el sentido de las limitaciones que entendía  debía  tener  la asimilación a documentos que proponía, aclarando que en ella  no  cabría  “la  falsedad  en  las  simples  contraseñas, como las marcas de  ganado,  placas  de  automotores,  ya que, dada la gravedad de las penas, sería  arriesgado  hacer  la  asimilación  de  las  mismas  a documentos” pues “ni  siquiera  autores  italianos  tales como De Marcico, Manzini o Maggiore, quienes  han  tenido  un  amplio  concepto  del  documento,  han llegado a considerar las  contraseñas  como  tales.  Solamente unos pocos Códigos han avanzado hasta ese  punto,  como  es  el  caso  del  Código  Suizo, en el que paralelamente con los  documentos  se  ha  tratado  la falsedad de simples signos (Zeichen)”. (Acta No.  81).   

B.  Posteriormente,  en  el  Proyecto  de  Código  Penal  de  1.978, del cual como es sabido no existen actas conocidas ni  publicadas,  esta  Comisión  aprobó  como  artículo  285  un texto en el que,  desconociéndose  los  motivos,  le  modificó  su  título  para rotularlo como  “falsedad   marcaria”,   cambiando   la   “fabricación”    por  la  “elaboración”      e     introduciéndole     el     elemento     normativo  “fraudulentamente”  y  agregando  como  otro de los objetos materiales de la  conducta   el   de   “signo”,   quedando   la   disposición  del  siguiente  texto:   

“Falsedad  marcaria.  El  que fraudulentamente elabore o altere  marca,   contraseñas,   signo,   firma  o  rúbrica  usados  oficialmente  para  contrastar,  identificar  o  certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o  contenido,   o  los  aplicare  a  objetos  distintos  a  que  estaba  destinado,  incurrirá   en   prisión   de   uno   a   cinco   años   y   multa  $1.000  a  $5.000”.   

C. Finalmente en la Comisión que redactó  el  Proyecto  de  1.979,  constitutivo del actual Código Penal, al referirse al  artículo  en  comento,  todo  se  remitió a la intervención de su presidente,  Doctor  Federico  Estrada  Vélez,  quien  invitó a los comisionados a votar en  bloque  todo  este  Capítulo,  haciéndole  algunas  precisiones idiomáticas y  específicamente  respecto  del  artículo  285  el  tiempo  del  verbo  aplicar  sustituyendo  el  futuro  condicionado  “aplicare”  por  el  presente simple  “aplique”,  lo  cual  en  efecto  sucedió,  es decir, que por unanimidad se  aprobó  en  esas  condiciones  la totalidad del Capítulo Tercero del Proyecto.  Sin  embargo,  en  el  texto  final  se  volvió  al anteproyecto de 1.974 en el  sentido  de  utilizar  como  verbo  rector  de  la  primera hipótesis delictiva  consagrada  en  esta  disposición  el  de falsificar, suprimiendo la expresión  “el que fraudulentamente elabore o altere”, quedando así:   

Artículo     263.-     Falsedad  marcaria.  El que falsifique  marca,   contraseña,   signo,   firma   o  rúbrica  usados  oficialmente  para  contrastar,  identificar  o  certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o  contenido,  o  los  aplique  a  objeto distinto de aquel a que estaba destinado,  incurrirá   en   prisión   de   uno   a  cinco  años  y  multa  de  $1.000  a  $20.000”.   

D. Sobre el origen de esta norma el ilustre  comisionado  que  la  propuso,  el  profesor Romero Soto, en su ya clásica obra  sobre  la  Falsedad  Documental, cuarta edición, en las páginas 493 y 494, nos  informa  que  “…  tiene dos fuentes: una es el art. 469 del Código italiano  de  l.930,  según  el  cual  “el  que, con medios diversos a los instrumentos  indicados   en  los  artículos  precedentes,  falsifique  la  impronta  de  una  autenticación  o  certificación  públicas,  o,  sin  haber  concurrido  a  la  falsificación,  hace  uso  de  la cosa que lleva la impronta falsificada, está  sujeto  a  la  pena establecida en los dos artículos anteriores, rebajada de un  tercio”,  esta  norma,  dice,  “  a  su  vez,  fue  tomada del Código Penal  italiano  de l.889, o Código de Zanardelli, y corresponde a los arts. 266 y 267  de este último.”.   

Sin embargo, y como nos parece acertado, el  profesor  Luis  Carlos  Pérez,  en  el  Tomo IV de su Tratado de Derecho Penal,  páginas  48  y  49,  considera  que  esta  fuente,  sólo  podría tenerse como  “antecedente   indirecto”   del  actual  artículo  217  del  Código  Penal  Colombiano  porque  como  quedó  la  disposición  está dirigida a las pesas y  medidas,  lo  que  hace  necesario para un análisis integral aunar al artículo  469  del  Código  Penal  italiano el 468 y el 472, pues dentro de este contexto  legislativo  se puede observar que estos “tratan las mismas materias, pero por  aparte  y  con  algunas distinciones”, ya que mientras aquél incrimina al que  “falsifique  el sello de una entidad pública o de una oficina pública, o sin  haber  concurrido a la falsificación, haga uso de ese sello falsificado” y al  que   “falsifique   otros   instrumentos   destinados   a   autenticación   o  certificación  públicas,  o al que, sin haber concurrido en la falsificación,  haga  uso  de  dichos instrumentos”, este último  inculpa al que “haga  uso,  en  perjuicio  ajeno,  de medidas o pesas con la marca legal falsificada o  alterada”,  aclarando  en  el  párrafo  tercero que “para efectos de la ley  penal,  en  la  denominación  de  medidas  o  de  pesas  queda comprendido todo  instrumento para medir o pesar”.   

Acto seguido, el profesor Romero Soto, hace  esta  importante  aclaración:  “Los  códigos  penales  italianos  anteriores  también  contemplaban  como  punible  dicha  conducta,  pero  mientras  que  el  sardo-italiano  de  l.859  se  limitaba  a  las  improntas  hechas sobre pesas y  medidas  (art.  340),  el toscano (l.853) se refería a todas las hechas por una  autoridad pública.”.   

“La    otra    fuente   –agrega-  es  el proyecto oficial de  Código  alemán  de  l.962,  que  en  el aparte segundo del & 304 y bajo el  epígrafe  de “Extensión de la protección documental”, disposición que no  fue   incluida   en   la   redacción   definitiva   de   ese   estatuto  penal,  decía:   

“Se asimilan al concepto de documento de  que trata el  parágrafo 303:   

“l.  …  

“2. Un signo corporeizado que se destina  o  puede servir para prueba de algo jurídicamente importante y que se adhiere o  usa  en  un  objeto y cuya capacidad probatoria así como su origen es conocible  para todos o para algunos (signos de prueba)”.   

E.  La  idea fue, entonces, la de redactar  una  norma  mediante  la  cual  se sancionara a quienes falsificaren  “la  impronta  de  una autenticación o certificación públicas” en forma general,  esto  es,  sin  limitar  la conducta exclusivamente a las improntas hechas sobre  pesas  y  medidas,  dándole  una mayor actualidad al objeto material del delito  sustituyendo  el medio reducido y comprensible para otros tiempos, como es el de  las   “improntas”,  para  extenderlo  a  las  “marcas,  signos,  firmas  o  rúbricas”,   siendo  la  más  importante  inclusión,  la  del  signo.   

Sin  embargo,  la realidad del primer  texto  propuesto en el Anteproyecto de l.974 demuestra que, si bien en cuanto se  refiere  a  la amplitud de la prohibición se lograba respecto a que la falsedad  de   los   medios   de   identificación   lo  era  referida  a  “cualquier    objeto”,   incluyendo  además  en  forma  específica, la falsedad de “marcas, contraseñas o firmas  oficialmente  usadas  para  contrastar  pesos o medidas”, no sucedió lo mismo  en   cuanto  se refiere a los signos, ya que no fueron tenidos en cuenta.   

F.   No   obstante,   este   texto   fue  sensiblemente  modificado  en  el Proyecto de l.978, así aparentemente y en una  lectura  rápida  no se percibiere fácilmente, pues, de una parte se incluyeron  los   signos  entre  los  objetos  materiales  de  la  prohibición,  siendo  coherente  la reforma con el  avance  que el Profesor Romero había anunciado en la Comisión del Anteproyecto  de  l.974  al proponer la norma, pero en segundo lugar, y en cuanto se refiere a  la  amplitud  de  la  prohibición  no sucedió lo mismo, ya que se suprimió      la      expresión  “identificar    cualquier    objeto”,    quedando    redactada    la    disposición   limitada   a  sancionar   únicamente  a  “El  que  fraudulentamente  elabore  o altere  marca,   contraseña,   signo,   firma   o  rúbrica  usados  oficialmente  para  contrastar,  identificar  o  certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o  contenido,   o   los   aplicare  a  objeto  distinto  de  aquél  a  que  estaba  destinado”.   Este   texto,   con   la   sola   modificación   de  “El  que  fraudulentamente  elabore  o altere” por “El que falsifique”, se conservó  en  el  Proyecto  de  l.979  y posteriormente así incluido en lo que es nuestro  vigente Código Penal.   

G. En estas condiciones, entonces, es claro  que  la  supresión  sufrida  por  el  texto  inicialmente  presentado en l.974,  cambió  sustancialmente  el  ámbito  de la prohibición,  toda vez que al  eliminarse  la  descripción  conductual  respecto  a  la  falsedad de “marca,  contraseña,  signo,  firma  o  rúbrica”,  según  el  texto final,  las  “oficialmente  usadas para .. identificar cualquier  objeto”   y   concomitantemente  pasar  el  verbo  “identificar” junto a  los  alternativos  de “contrastar o certificar” que venían siendo empleados  en  relación  con los pesos y medidas, calidad, cantidad, valor o contenido, es  evidente  que  el  nuevo  delito  de  Falsedad  Marcaria quedaba, como en efecto  quedó,   limitado  a  sancionar las falsedades cometidas en “marca,  contraseña,  signo,  firma  o  rúbrica  usados  oficialmente  para contrastar,  identificar o certificar  peso,  medida,  calidad, cantidad, valor o contenido”, que en ninguna forma es  ni  puede  ser  igual  a  afirmar que con este tipo penal se está sancionando a  quien  falsifique  “marca,  contraseña, signo, firma o rúbrica” destinados  oficialmente      a     identificar     cualquier  objeto   sino concretamente el “peso, medida,  calidad,  cantidad,  valor  o  contenido”  de  un objeto dependiendo de lo que  proceda según su naturaleza, lo que es muy distinto.   

H.  Y  es  que  este final alcance con que  quedó  la  norma  no  surge de una personalísima forma de ver e interpretar el  tipo  penal  en  referencia,  sino  que  se  explica  igualmente  al  revisar la  legislación  comparada  de  importante  utilidad  frente  a  disposiciones como  ésta,  si  se  tiene  en  cuenta  que  no  obstante  las fuentes citadas por el  Comisionado  ponente  como  las que le sirvieron de base para su elaboración en  el   Anteproyecto  de  l.974,  ya  en la legislación argentina, excepción  hecha  de la inclusión de la falsedad de los signos,  que   –como  ya  se  precisó-  lo  fue  en  la Comisión del Proyecto de  l.978,  se  consagraba  para  esa  época  una norma similar, cuya evolución es  igualmente  conveniente  observar  para  esclarecer  el  por qué y para qué se  llegó  a ella,  evidenciando las transformaciones  que ha tenido, que  explican  cómo  los cambios a que entre nosotros fue sometida la hacen distinta  y  por  ende,  los  criterios  doctrinarios  que en ese país se elaboraron para  fijar  su  real  contenido  y  alcance,  no resultan aplicables en frente a  nuestro  derecho,  más  aún  cuando  la  normatividad  que  nos  rige da otras  soluciones.   

En  efecto,  superada la primera mitad del  siglo   pasado  en  el  que,  como  sucedió  en  la  mayoría  de  los  países  Latinoamericanos,   entre   ellos  también  el  nuestro,  salvo  algunas  leyes  especiales,  se  siguió aplicando la legislación española, y luego de haberse  expedido  el  Código  Penal de l.886 que empezó a regir el año siguiente, con  base  en  el proyecto de l.906 elaborado por Beazley, Moyano Gacitúa, Rivarola,  Ramos   Mejía   y   Saavedra,    fuente   a   su  vez  del  que  en  l.9l7  confeccionó   Rodolfo  Moreno,    sancionado  como ley ll.7l9 de  l.92l,  que  con  numerosas reformas constituye el actual Código Penal, vigente  desde  l.922, en el artículo 289 se reprimió con prisión de seis meses a tres  años  de  prisión  : “ lo. A el que falsificare marcas, contraseñas  o  firmas  de  que se use en las oficinas públicas por funcionarios públicos para  contrastar  pesas  o  medidas  o  identificar  cualquier  objeto;  2º. A el que  falsificare  billetes  de  empresas,  sellos, marcas contraseñas de fábricas o  establecimientos  particulares,  exigidos por la ley en cierta clase de trabajos  o  de  artículos; y 3º. A el que aplicare marcas o contraseñas de fábricas o  establecimientos  particulares  a  que  se  refiere  el  número  precedente,  a  objetos,   obras   o   artículos  distintos  de  aquellos  a  que  debían  ser  aplicados.”.   

A esta disposición, mediante  el art.  37  de  la  Ley l3.945 de l.950 sobre tenencia y tráfico de armas y explosivos,  le  fue  agregado  un  inciso  4º.,  sancionando   también  a  “El  que  falsificare,  alterare  o  suprimiere  la  enumeración,  marcas  o contraseñas  colocadas  por  la  autoridad  competente en las armas y demás  materiales  ofensivos  calificados por ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o  tuviere  en  su  poder dichas armas o materiales en tales condiciones.”. Luego  fue   “corregida”   por   la   ley  l7.567  de  l.968,  que  con  “algunas  modificaciones”  la  tomó  del  artículo  37l  del Proyecto de Código Penal  elaborado    por   Sebastián   Soler   en   l.960,   quedando   del   siguiente  tenor:   

“Será  reprimido  con  prisión de seis  meses a tres años:   

“lo.   El   que   falsificare  marcas,  contraseñas   o   firmas  oficialmente  usadas  o  legalmente  requeridas  para  contrastar  pesas  o  medidas,  identificar  cualquier  objeto  o  certificar su  calidad,  cantidad  o  contenido,  y  el que las aplicare a objetos distintos de  aquellos a que debían ser aplicados;   

“2º.  El  que  falsificare  billetes de  empresas públicas de transporte;   

“El   que   falsificare,   alterare  o  suprimiere  la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo  con la ley.”   

Al explicar esta norma, el propio profesor  Soler  en  su  Derecho  Penal Argentino, Editorial T.E.A., Buenos Aires, tomo V,  páginas  3l5  y  3l6,  afirma,  que “La disposición proviene del Proyecto de  l.906,  en  el  cual resulta agrupado en un solo artículo el material que en el  P.  De  l.89l  corresponde,  más  o  menos, a los arts. 335, 336 y 337. En este  último,  la  materia era distribuida con diferentes escalas penales, según que  se  tratara  de  marcas  o  contraseñas  públicas  o  privadas, lo cual parece  lógico.  Esa  distinción,  sin  embargo,  ha desaparecido. El carácter común  restante  para  los  tres  incisos  viene  a ser el de incriminar falsedades que  recaen  en  contraseñas,  marcas  y  señales  identificadoras  de cosas.”. Y  agrega en la página 3l6:   

“Tratamos  de ordenar el contenido del  artículo,  eliminando  las  referencias a particulares, porque lo importante es  la  seña  o marca exigida por la ley. Cuando ésta exige que un objeto lleve la  señal  o  marca de un particular determinado, la falsificación de ésta caerá  dentro de la infracción”.   

“La  referencia  del  C.  a  marcas  de  fábricas  particulares  resultaba  equívoca  y  seguramente provenía de haber  seguido  leyes que en esta parte del código incluyen la protección de patentes  y  marcas  que,  para  nosotros,  es  objeto de ley especial. En casos en que se  falsifique  o  usurpe  la  marca  privada existirá siempre esa infracción, sin  perjuicio  de  que,  además,  exista  lo  que  prevé  este artículo. También  limitamos  la  protección  a  las  empresas  públicas de transporte, según lo  hacen  otras  leyes  (C.  Italiano, 462; C. Uruguayo, 234 y P. Peco, 246).   Para otras empresas, bastan las figuras de estafa.”.   

Precisa,  igualmente,  que  el  texto  del  primer  inciso  “concuerda  en lo fundamental con el del C. Español: Pacheco,  II,  p.265  y  266,  arts. 2l5 y 2l6.” Y recuerda que la Comisión reformadora  fundamentó  “el  nuevo  texto  del  inc.  lo.,  diciendo: “Se amplía a las  marcas,  contraseñas  o  firmas,  no  solamente  oficiales, sino también a las  legalmente  requeridas, es decir aquellas que la ley, en ciertos casos, obliga a  los  particulares  a colocar (en parte contempladas en el inc. 2º. Del art. 289  vigente).  También  se  amplía  en  cuanto  nos referimos a certificaciones de  calidad,  cantidad  o  contenido.  Por último, incluimos en este inciso el caso  contenido   en   el   C.P.   289,   3º.   Compárese   C.   holandés,   2l7  y  siguientes”.   

Y en punto del inciso 3º., cuya fuente fue  el  también  inciso  3º.  del  art. 37l del ya referido P. Soler de l.960, del  cual  se  suprimió  la referencia a “razones de seguridad o oficiales”, por  cuanto   en  criterio  de  la   Comisión  redactora  en  “el   nuevo  texto”  “Extendemos  la  hipótesis  contemplada  en  el  inc.  4º.  Del art. 289 del C.P. (Ley l3945 de  l.950),  porque  son privativas de las armas, sino que se aplican a automotores,  aeronaves,  embarcaciones,  calderas,  etc.”,  Precisa  el mismo tratadista al  referirse  a este punto de la reforma, que “Aquí no se trata ya de falsificar  propiamente  la  marca  o  contraseña agregada a un objeto, sino la  numeración  de  este,  cuando ésta  debe  ser  registrada  precisamente para individualizar el objeto singular. Caso  típico  es  el  del  automóvil,  cuya numeración industrial es registrada por  variadas  razones,  incluida  la  de  prevenir  la  substracción  del coche”,  aclarando  “finalmente que, damos mayor amplitud al  hecho  de adulterar la numeración registrada de un objeto, que a veces exige la  ley  por  razones  de  seguridad, porque este registro puede referirse a objetos  que  no  sean  armas,  como por ejemplo, un automóvil, una caldera, etc. lo que  cuenta  es  que  se trate de una exigencia expresa de la ley puesta en razón de  seguridad y no de una mera constancia.”.   

Posteriormente  y  mediante  la ley 2l.338  promulgada  el  25  de  junio  de  l.976  y publicada en el Boletín Oficial del  primero  de  julio  del mismo año, se incorporó a este artículo 289  del  C.P.  el  289  bis,  de conformidad con el cual además de las prohibiciones del  artículo  289  ya  referidas, se reprimió “con prisión de dos a ocho años,  al   que   falsificare,   alterare   o   suprimiere  la  numeración,  marcas  o  contraseñas,  colocadas  por  la  autoridad  competente  en  las armas y demás  materiales  ofensivos  calificados  por  ley y el que con conocimiento del hecho  hiciere  uso  o  tuviere   en  su  poder dichas armas o materiales en tales  condiciones”.   

Luego,  por  mandato  de  la  ley  23.077  promulgada  el 22 de agosto de l.984 y publicada en  Boletín Oficial el 27  del  mismo  mes y año, recuperó la vigencia la Ley 11.179, esto es, el Código  Penal  de  1.921  quedando vigente como inciso 4º. la norma relacionada con las  falsificaciones  en  la  “numeración,  marcas o contraseñas colocadas por la  autoridad  competente  en las armas y demás materiales ofensivos”, y habiendo  derogado  por  tanto  el inciso tercero del artículo 289 que punía al que  “falsificare,  alterare  o  suprimiere  la numeración individualizadora de un  objeto  registrada  de  acuerdo  con  la  ley”,  con  la  cual se “entendió  cubrir”  además  del  supuesto  de  las  falsificaciones  en  las armas   “todos  los  casos  en  que  legalmente  se  requiriesen impresiones de cifras  individualizadoras,  como  ocurre  en  los automotores”, como lo afirma Carlos  Creus  en el Tomo II de su Derecho Penal, segunda edición, Astrea, página 398,  al  igual  que  lo  había  hecho  Soler,  como  quedó  visto, y Carlos Fontán  Balestra  en  el  Tomo VII de su Tratado de Derecho Penal, página 542, y en fin  toda  la  doctrina  argentina,  recobrando aplicabilidad  las punibilidades  que  versan  sobre  conductas  particularizadas  con  relación  a  determinados  objetos,  como son los automotores, respecto de los cuales operan nuevamente las  disposiciones  penales  del  Decreto  Ley 6.582 de 1.958 referido al registro de  propiedad  del  automotor,  cuyo artículo 33 dispone que “será reprimido con  prisión  de uno a cuatro años el que adultere o de cualquier manera modificare  la  numeración  estampada  por  el  Registro  en  el motor y/o en el chasis del  automotor   y/o   en  su  placa  individualizante  y  el  que  reemplazare  esta  ilegítimamente.  Si  el  culpable fuese funcionario público y hubiere cometido  el  hecho  con abuso de su cargo, sufrirá, además inhabilitación especial por  doble  tiempo”,  este  Estatuto  había  sido  derogado  por  la  Ley  17.567,  restableciendo  su  vigencia  la  Ley 20.509, siendo nuevamente derogadas por la  Ley  21.338  de  1.976  y  recuperando  finalmente su vigencia por la citada Ley  23.077.   

I.  En  estas  condiciones, tenemos que el  inicial  texto  presentado  cuando  se  elaboró  el  Anteproyecto  de 1.974 era  sustancialmente  igual al del Proyecto Soler de 1.960 e idéntico, salvo menores  correcciones  idiomáticas, al del numeral primero del artículo 289 del Código  Penal  argentino,  cuando  fue  modificado  por  la  Ley  17.567  de  1.968,  no  incluyéndose  en  la  propuesta  el  numeral  segundo  del  mismo artículo que  sancionaba   a   “El   que  falsificare  billetes  de  empresas  públicas  de  transportes”  y  el  tercero  que  lo hacía respecto a “El que falsificare,  alterare  o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada  de  acuerdo  con  la ley”, que como se vio fue redactado específicamente para  solucionar   la   falsedad   de   los   registros   individualizadores   de  los  automotores,   lo  cual  permite  colegir  que con el texto propuesto no se  pretendía  derogar la contravención del artículo 32 del Decreto 522 de 1.971,  pues  ante  la  ya  reseñada exactitud de la norma  propuesta en relación  con  la  de  la  legislación  argentina,  debe entenderse que de ella se tenía  conocimiento,  más  aún  si  se  observa  que en el texto de este anteproyecto  todavía  no  se  agregaba  lo relacionado con el signo, que como se ha expuesto  solo   se  introdujo  en  el  Proyecto  de  1.978,  desvirtuándose así la  afirmación  que se hace en la decisión mayoritaria de la Sala en el sentido de  que   al   referirse   el   artículo   217  del  Código  Penal  Colombiano  al  “signo”, la norma en  comento  no  requería  el  inciso  tercero  del artículo 289 del Código Penal  argentino.   

J.  De  otra parte,  podría pensarse  que   cuando  en  el  Anteproyecto  de  1.974  se  refiere  la  propuesta  a  la  falsificación   de  “las  marcas,  contraseñas  o  firmas  oficialmente  usadas  para  contrastar  pesos  o  medidas,  identificar  cualquier  objeto,  o  certificar  su  calidad, cantidad o contenido…”, el “identificar cualquier  objeto”  servía  precisamente  para  incluir  allí  las  falsedades  en  los  registros  identificatorios  de  los  automotores,  pero  a  pesar  de que en la  legislación  argentina  que creemos por la comparación hecha sirvió de modelo  a  la nuestra, no se consideró suficiente para ese fin, y por eso fue necesario  hacer  la  reforma  de  1.968,  ya  se  ha visto como en el Proyecto de 1.978 se  suprimió  tal expresión, al igual que en el de 1.979 y finalmente no apareció  en  el  texto  del  vigente Código Penal,  con lo cual es evidente que tal  posibilidad  interpretativa no tiene cabida, como tampoco la que se afirma en el  proveído  del  cual  disiento, en el sentido de  que tampoco era necesario  incluir  en  nuestra  norma  esa  expresión  para  que se entendiera que con el  actual  artículo 217 se estaba recogiendo la referida conducta contravencional,  porque  si se prohibe la falsificación de “marca, contraseña, signo, firma o  rúbrica  usados  oficialmente  para  contrastar, identificar o certificar peso,  medida,   calidad,   cantidad,   valor  o  contenido,…”,  es  obvio  que  la  identificación  debe  referirse  a  “cualquier  objeto”,  ya  que  una  tal  interpretación  resulta  abiertamente  desconocedora  del texto legal, toda vez  que  como  se  analizó  en  precedencia  el  verbo identificar en nuestra norma  positiva  cambió  de ubicación en relación con la argentina y quedó como una  alternatividad  mas  referida  a  la  finalidad  para  la cual haya utilizado el  Estado  la  marca,  contraseña,  etc.,  acreditadora del peso, medida, calidad,  cantidad,  valor  o  contenido, siendo ostensible que la ley no está incluyendo  en  la  descripción  típica  una prohibición referida a la identificación de  cualquier  objeto  sino  que  por  el  contrario, taxativamente la limitó a los  reseñados  elementos. Es que, establecer en estas condiciones normativas un tal  alcance,  realmente  resulta inusitado, pues además de que como se ha observado  la  literalidad  de  la  norma no lo posibilita, tampoco  puede perderse de  vista  que aun con una norma como la argentina, antes de la reforma basada en el  Proyecto  Soler  que podría permitir ese alcance, pues en ella se sancionaba la  falsedad  sobre  el  medio establecido para “identificar cualquier cosa”, se  legisló  en ese país autónomamente sobre la falsedad en la identificación de  los  automotores,  que  ahora  ha tomado nuevamente vigencia al haberse derogado  la   citada  ley  l7.567 de l.968, pues como lo recordaba Don Luis Jiménez  de  Asúa  para  llegar a la interpretación teleológica necesariamente se debe  partir de su literalidad.    

K.  Pero  además,  también en otras  latitudes,  se  ha  entendido que esta clase de falsedades no puede ser deducida  de  textos  tan  generales  como  el  nuestro, viéndose precisadas a hacerlo en  forma  específica.  Así,  y  por  vía  ilustrativa, tenemos que en el Código  Penal  de la República de Bolivia, Decreto Ley 10.426 de 1.973, se consagra una  disposición  igual,  excepción  hecha  de  los  signos,  a la presentada en la  Comisión  de  1.974  para  la  redacción  del  Anteproyecto  de  Código Penal  Colombiano,  sin  que  se  le  haya  suprimido  como  sucedió entre nosotros la  expresión  “identificar cualquier objeto”, que a su turno es igual al texto  argentino  de  la  Ley  17.567  de  1.968,  reseñado  en  acápite anterior, al  sancionar  en  su  artículo  193,  bajo la intitulación de “falsificación y  aplicación  de  marcas  y  contraseñas”,  a  “El  que  falsificare marcas,  contraseñas  o  firmas  oficialmente  usadas  para  contrastar pesas o medidas,  identificar  cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el  que   las   aplicare   a  objetos  distintos  de  aquellos  a  que  debían  ser  aplicados”;  igualmente  el  Código  Penal  de  la  República  de Guatemala,  decreto  17  de  1.973,  sanciona  en  su  artículo  331 a “quien falsificare  marcas,  contraseñas  o  firmas  oficialmente  usadas  para  controlar  pesas o  medidas,  identificar  cualquier  objeto  o  certificar  su  calidad, cantidad o contenido” y “a quien  aplique  marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial a objetos o artículos  distintos  de  aquellos  a  que  debieron ser aplicados”, disponiendo en forma  independiente   en   el   artículo  330,  no  obstante  incluir  la  expresión  “identificar  cualquier  objeto”, una específica prohibición para “quien  falsificare  placas  u  otros  distintivos  para vehículos, que las autoridades  acuerden  para  estos  o  alteraren  los  verdaderos” o “quien, a sabiendas,  usare  placas  o  distintivos para vehículos falsificados o alterados”; en el  Código  Penal  de la República de Honduras, Decreto l44 de l.983, publicado el  l2   de   marzo  de  l.984,  en  el  artículo  28l,  sanciona  como  delito  La  falsificación  de  marcas,  contraseñas  o  firmas  que  usan  en las oficinas  públicas   para  contrastar  pesas  o  medidas   o  identificar  cualquier  objeto”,  y a “quien aplique sellos, marcas o contraseñas legítimas de uso  oficial  a objetos, obras o artículos  distintos a aquellos a que debieren  ser  aplicados”;  en el Código Penal de la República de El Salvador, Decreto  270,  reproduciendo integralmente la literalidad de la norma argentina de 1.968,  esto  es   incluyendo  una  prohibición  específica  para  el caso de los  automotores,  se  dispone en el artículo 313 que  “ Será Sancionado con  prisión  de  uno  a  tres  años.  1) El que falsificare marcas, contraseñas o  firmas   oficialmente  usadas  para  contrastar  pesas  o  medidas,  identificar  cualquier  objeto  o  certificar  su  calidad, cantidad o contenido y el que los  aplicare  a  objetos  distintos  de aquellos a que estaban destinados; 2) El que  falsificare  billetes de empresas públicas de transporte; 3)El que falsificare,  alterare  o imprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada  de  acuerdo  con  la  ley  por  razones  fiscales  o  de  seguridad; y 4) el que  falsificare   boletos   o   billetes  de  admisión  o  espectáculos  públicos  pagados”;  en  el  Código Penal de la República de Costa Rica,  Decreto  4573  de  4  de  mayo  de 1.970, se consagra igual disposición que la anterior,  suprimiéndole  únicamente  el numeral 4º.,en su artículo 368. E inclusive en  los  proyectos  reformatorios de códigos penales como el de El Ecuador de 1.974  también  se vio la necesidad de actualizar estas disposiciones para incluir una  específica   referida  a  los  automotores,  cuando  en  el  artículo  321  se  toma   literalmente  la  legislación  argentina  de  1.968; el Proyecto de  Código  Penal  de  Venezuela  de  1.977 en el que se pune autónomamente, en el  artículo  441,  a  quien  “cambie  ilícitamente  o  adultere  las  placas de  matriculación,  los  números  seriales  u otras señales de identificación de  algún vehículo automotor”.   

L.  Como  se  deduce, con norma igual a la  nuestra  y  aún  no  habiéndole  suprimido  la  expresión “para identificar  cualquier  objeto”,  como  sucedió  aquí  respecto del  texto final del  Código  Penal,  que  podría dar lugar a alguna proyección interpretativa para  apoyar   la   tesis  de  la  Sala  Mayoritaria,  la  legislación  comparada  ha  establecido  cómo  la  problemática  de  la identificación de los automotores  merece  una  descripción  precisa, pues no resulta adecuado incluirla dentro de  los   sistemas   identificadores   de  cualquier  objeto,  precisamente  por  la  regulación  especial, tanto de orden interno como externo que tiene el comercio  de   los   mismos,  y  ha  independizado  penalmente  esta  clase  de  conductas  tratándolas  como  delitos,  desde luego por la gravedad que en el mundo actual  revisten estos comportamientos.   

5.  En  estas  condiciones  tenemos que el  actual  artículo  217  del  Código  Penal sanciona con prisión de uno a cinco  años  y  multa  de  un  mil  a  veinte mil pesos a “El que falsificare marca,  contraseña,   signo,   firma   o   rúbrica  usados  oficialmente  para   contrastar,   identificar   o  certificar  peso, medida, calidad, cantidad, valor o  contenido,    o   los   aplique   a   objeto  distinto de aquel a que estaba  destinado”,  lo  cual significa que la variante que presenta esta disposición  respecto  a  la  legislación  comparada  es  la  inclusión  de  la  expresión  “signo”  utilizada  al relacionar los objetos materiales de la conducta, que  es  lo que ha conducido a la Sala Mayoritaria a considerar que la falsificación  de  las  referencias  identificadoras  de  los  automotores  están comprendidas  dentro  de  ellos,  careciendo  por  tanto  de importancia el hecho de que no se  incluya  la  expresión  “para  identificar  cualquier objeto”, ya que no se  hace  necesaria,  pues  debe  entenderse  que las referidas categorías de peso,  medida,  calidad, cantidad, valor o contenido son por sí mismas objetos, motivo  por   el   cual   carecía   de   razón   de   ser   el   agregado   de   dicha  expresión.   

A.  Bajo  estos  supuestos,  es  entonces  necesario  primero  determinar si es posible modificar la taxativa relación que  hace  la  norma  de  las que podríamos denominar categorías predicables de los  objetos  y  de  ahí  deducir  otro  fin  de  protección normativo, o si por el  contrario,  en  estricta aplicación del artículo 29 de la Carta Política, del  1º.  del  Código  Penal  y  del 3º. del mismo Estatuto, entre otras conocidas  disposiciones  de  orden  interno  e  internacional  que regulan el principio de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las penas, al igual que el de la reserva, el  intérprete  no puede so pretexto de fijar la teleología normativa modificar su  texto,  pues  “Cuando  el  sentido  de la ley sea claro, no se desatenderá su  tenor  literal  a  pretexto de consultar su espíritu”, conforme lo dispone el  artículo  27  de  la  Ley  153  de  1.887, llevándose de calle las inamovibles  características  típicas  de exigencia previa, escrita, concreta y completa en  la  descripción  de la conducta, para luego sí detenernos en las connotaciones  que implica la comprensión de “el signo”.   

B.  En  efecto,  gramaticalmente  vista la  disposición  tenemos  que la acción de falsificar recae directamente sobre las  marcas,  contraseñas,  signos,  firmas  o  rúbricas  usados  oficialmente, los  cuales  según  el  complemento  indirecto  que  utiliza  la  norma deben servir  exclusivamente   para   “identificar   o  certificar  peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor,   o  contenido”  pues  la  preposición “para” sirve como enlace limitando su  relación  a  lo  determinado por el complemento directo: esta es la función de  esta  clase  de  palabras  como  que  gramaticalmente  la  preposición es parte  invariable  de  la  oración  que  denota el régimen o relación que tienen dos  términos  entre  sí,  lo  cual  no  puede dejar duda a nadie respecto a que la  acción  de  falsificar únicamente puede recaer sobre los objetos taxativamente  señalados     que     sirven     para   identificar  o certificar peso, medida, calidad, cantidad,  valor  o  contenido; de ahí que la ley no haya utilizado expresiones que puedan  indicar  enumeraciones  meramente  enunciativas  posibilitadoras  de  considerar  hipótesis   similares   a  las  enumeradas,  como  “tales  como”,  “entre  otros”,  “así  como”,  etc.,  sino  que  ha  enumerado  taxativamente las  referidas categorías.   

Y,  si  se  pensare que la “o” que separa la enumeración de los  verbos  utilizados  en  forma  pasiva  “identificar”  y  “certificar” es  empleada  para  romper la relación existente entre ellos y los atributos de los  objetos  que  luego  se  señalan,  “peso,  medida, cantidad, calidad, valor o  contenido”,  y  colegir  que  si  la  falsificación  respecto de la “marca,  contraseña,     signo,    firma    o    rúbrica”     utilizadas    para  “identificar”   debe  entenderse  referida  a  cualquier  objeto  y que  respecto  del   peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor o contenido solo  procede  la función certificadora, necesario es precisar que esto no es posible  por  cuanto  la  construcción gramatical que se plantea es la de un complemento  directo  necesario que no desliga los verbos de la enumeración de las calidades  que  a  continuación  se  relacionan;  para que esto no fuese así tendría que  haberse  incluido  una  coma  antes  de  la  partícula “o”, con lo cual las  categorías   de  peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor  o  contenido  solo  estarían  remitidas  al  infinitivo  certificar. Y no es que se trate aquí del  “simple  juego  de  una  coma”,  sino  que corresponde a la morfología y la  sintaxis  del  lenguaje  español  y  en este caso de la frase en referencia que  como   medio   de  comunicación  al  llevarse  al  lenguaje  escrito  exige  el  cumplimiento  de  las  reglas  que  le  dan precisamente tal connotación, de lo  contrario  se  tendría que admitir que estas reglas rigen para todo el lenguaje  menos para la interpretación de esta norma.   

C.  Así,  y sin que pueda tomarse como un  exabrupto,  podríamos  colegir desde ya que ante la ostensible claridad literal  y  gramatical  de  la  disposición no se haría necesario recurrir a otro medio  interpretativo,  para  establecer su exacto sentido jurídico.  No obstante  y  acudiendo  a  otros  auxiliares  hermeneúticos para no dejar claroscuros que  puedan  malinterpretar  esta inicial conclusión, es evidente que también desde  un  punto de vista lógico es la interpretación que le corresponde porque si la  ley   taxativamente   señala   para   qué   deben   falsificarse  las  marcas,  contraseñas,  signos,  firmas  o  rúbricas  usados  oficialmente, va contra la  razón  de  ser  de  la  lógica,  tanto  formal como dialéctica el afirmar una  determinada conclusión con un supuesto que la ley no consagra.   

Y  desde  el  punto  de  vista histórico,  tampoco  puede  extrañar  que  la  norma en análisis se haya limitado a dichos  objetivos  de  pesas  y  medidas,  ya  que  como lo recordara Soler en el citado  Proyecto  Argentino  de  1.960  y  de  acuerdo  a la transcripción ya hecha, el  primer  inciso  de  aquella  disposición que con excepción de los signos es el  nuestro,  fue tomada de la legislación española del siglo pasado y aunque este  tratadista  no  especifica  el  código  a que se refiere, no sobra observar que  efectivamente  en  la legislación hispana desde el Código Penal de 1.822, cuya  efectiva  vigencia  tanto  se ha discutido, en el artículo 417 se disponía que  “Cualquiera  que en perjuicio del público altere los pesos o medidas legales,  o  use de pesos o medidas falsas o alteradas pagará una multa de diez a sesenta  duros  y  sufrirá  un arresto de uno a seis meses”; en el código de 1.848 en  su  artículo 209 se sancionaba “la falsificación de las marcas de los fieles  contrastes”  y  en  el  210  “la  falsificación  de  los  sellos,  marcas y  contraseñas  de  que  se  use  en  las  oficinas  del  Estado  para identificar  cualquier  objeto  o para asegurar el pago de impuestos”; el Código de 1.850,  en  sus  artículos  215  y  216  conservó iguales disposiciones, ocurriendo lo  mismo    en  el  de  17 de junio de 1.870, al mantenerlos en los   artículos  275,  y   278, disposición que permaneció en el artículo 338  del  Código  de  1.928  que  incluyó  a  los fieles contrastes, además de sus  sellos  y  marcas,  sancionando también en su artículo 339 la exposición a la  venta  de objetos de oro o de plata marcados con sellos falsos de contraste y en  el  340  la  falsificación  de  los  sellos, marcas y contraseñas usados en la  oficinas  del  estado  para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago  de  impuestos; en el Estatuto Punitivo de 1.932 en el artículo 279 permanece la  norma  relativa  a  la  falsificación  de  los fieles contrastes y en el 282 la  atinente  a  la falsificación de sellos, marcas y contraseñas en los términos  que   se   vienen   indicando;  en  el  Código  de  1.944  se  mantuvieron  las  disposiciones  en   los  artículos 275 y 278, respectivamente,    normas  que continuaron incólumes frente a la reforma del Decreto 3.096 de 1973  ,  siendo  repetidas  en  la reforma de la Ley Orgánica No. 8 de 1.983; y en el  nuevo  Código  Penal  de  1.995,  Ley  Orgánica  No. 10 de 23 de noviembre, no  aparecen estas normas dentro del capítulo de las falsedades.   

El  desarrollo   de  la  legislación  española,  ha  estado  entonces  dirigido  a  sancionar las alteraciones en las  pesas  y  medidas y las falsedades en los medios oficiales de identificación de  “cualquier  objeto”;  de ahí que este sea el antecedente de la tantas veces  referida norma argentina de 1.968.   

D. Entre nosotros y dada la incuestionable  transición  y  dependencia  legislativa respecto a la normatividad española, a  partir  del  primer  Código Penal colombiano de 27 de julio de 1.837 se siguió  ese  modelo,  pero  sin  incluir  lo  referente a la identificación de objetos,  sancionando  en  el  artículo  405 a “El que en perjuicio del público altere  pesas,  pesos  o  medidas  legales,  o a sabiendas use de pesas, pesos o medidas  falsas  o  alteradas”,  y en el 406 a “los que falsificaren o contrahicieren  la  marca  o  señal”; en los Estatutos de 1.873, artículos 303 y 304 y en el  de  1.890,  artículos 376 y 377, se repitieron idénticas normas; ya avenida la  reforma  a  este  último  Código  Penal,  en  el  Proyecto  de 1.935,  el  artículo  295   punía  a  “El  que en ejercicio del comercio engañe al  comprador  entregándole  una  cosa  por  otra,  o una cosa de origen, calidad o  cantidad  diversa  a la declarada o convenida”, al igual que a quien engañara  sobre  obras  de arte, objetos preciosos o de especial valor histórico, caso en  el  cual se incrementaba la pena, y en el artículo 296 se hacía lo propio para  “El  que  en perjuicio de terceros haga uso de pesas o medidas alteradas o que  tengan  las contramarcas legales falsificadas o alteradas” y para “El que en  ejercicio  de una actividad comercial o en local abierto al público tiene en su  poder  pesas  o  medidas alteradas o con las contramarcas legales falsificadas o  alteradas”;  normas  que  se conservaron en el Código Penal de 1.936 bajo los  números   283 y 284, que fueron modificados por los artículos 3º. Y 4º.  del  Decreto  534  de  1.954  y posteriormente derogadas por el artículo 80 del  Decreto  1118  de 1.970, que como se vio anteriormente fue el que estatuyó como  contravención   la   falsedad   en   la  identificación  de  los  automotores,  que  ya  sustancialmente  existía  como  conducta antisocial en el artículo 15 del Decreto 1699 de 1.964  y  finalmente  retomado  por  el  Decreto  522  de 1.974 con el mismo carácter,  volviendo  a  recuperarse  la  temática  respecto  de las pesas y medidas en el  anteproyecto  de  1.974, con el carácter de delito, suscitándose la evolución  ya preanotada frente a la norma actualmente vigente.   

D.  Así las cosas, no hay duda, y esta la  razón  para  hacer  este  rastreo  histórico  de  la ley, que la tendencia del  legislador  y si se quiere ser más precisos del Estado, ha sido históricamente  entre  nosotros la de prohibir y sancionar como delito las conductas referidas a  las  pesas  y  medidas  y  no   la  identificación  de  los objetos, menos  indeterminadamente  considerados,  haciéndolo, primero como conducta antisocial  y  después  como  contravención,  lo  cual  no  ejecutó  en una norma de tipo  abierto  o  de  vaga  redacción  o  que  corresponda  al intérprete inferir su  contenido  sino  en  forma  precisa, detallada, con concreción del principio de  taxatividad,  que  no  deja  duda  sobre  la  ratio  legis del artículo 217 del  Código  Penal,  pues  de contera emerge que efectivamente con esta disposición  se  pretende proteger el bien jurídico de la fe pública, pero no respecto a la  identificación  de  cualquier clase de objetos y menos de los automotores, como  lo  da  por  sentado  la  decisión mayoritaria para efectos de analizar el bien  jurídico  objeto  de  tutela,  como  se  vio anteriormente, sino en punto de la  credibilidad  que  los  destinatarios  de  la ley deben tener respecto del peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor  o  contenido  que  de  acuerdo con la misma  normatividad  deban  conservar  para que cumpla con las expectativas creadas por  el  ofrecimiento  que  se entiende lo es conforme a la ley, pues para hacerlo en  relación  con  los  vehículos  debía  demostrarse  primero la derogatoria del  artículo  32  del  Decreto  522  de  1.971, y esto precisamente es lo que no se  hace,  traspasando indebidamente la teleología de la norma contravencional a la  delictual  en  comento,  que  es  lo que permite logicidad en la argumentación,  cuando  es  lo  cierto que la voluntad de la ley está dirigida a la regulación  penal de las pesas y medidas y no a los automotores.   

5.  Para sustentar el criterio contrario y  centrando  el  análisis en el punto objeto de mi disentimiento, que es donde se  suscita  la  problemática  interpretativa de la norma, por lo menos en cuanto a  la  solución  del  presente  caso,  la  Sala Mayoritaria, dando por sentado que  “De  todos modos, independientemente de que el número del motor, del chasis o  de  la  placa  de  un carro sean o no documentos”, concluye sin mas que, “lo  evidente  es  que  su  alteración  se  adecua  a  la  descripción  de la norma  citada”,   pues   se   afirma  mas  adelante,  “En  lo  que  respecta  a  la  identificación  es  evidente  que es de cosas u objetos, lo que resulta no solo  del  significado  natural  y  obvio  de  ese término, sino de la consideración  articulada   del   precepto.   En  efecto,  la  segunda  parte  de  éste  dice:  ’o    los      aplique      a     objeto  distinto’”.  ‘Los’   es  pronombre  referido  a  las  marcas,  contraseñas,  signos,  etc., mencionados en la primera, lo que lleva a  inferir       que       el       ‘objeto’  está  comprendido  en  las  dos  modalidades  del comportamiento”, por lo que  colige  que  en  estas  condiciones  siendo  los automotores cosas, también son  objeto de identificación y por ende de la prohibición.   

A.  Recurre  entonces  la Sala con una tal  argumentación  a  hacer  un  esfuerzo  hermeneútico para tratar de deducir del  tipo  una  conducta  que  no  la  contiene,  aún  bajo  la  errada  tesis de la  derogatoria  tácita de la referida contravención, y para ello recurre a lo que  denomina   una   “consideración  articulada  del  precepto”  para  afirmar,  desconociendo  la  disposición, que la identificación a que se refiere el tipo  “es  de  cosas u objetos” porque ese es el “significado natural y obvio de  ese  término”,  afirmación que se dice se encuentra reafirmada con el inciso  segundo  del  artículo 217 del Código Penal, cuando se refiere la prohibición  en  su  segunda modalidad delictiva a quien “los aplique a objeto distinto”,  pues  aquí  habría  empleado  la  ley  el  artículo “los” como expresión  gramatical   para   también    referirse  a  las  “cosas  u  objetos”,  supuestamente  consignados  en  la primera modalidad. Realmente este sustento de  la  argumentación   no  sólo  es  sofístico  sino  desconocedor del  texto  legal,  por  cuanto  no  es  cierto  que esta norma  se refiera a la  falsificación   de  “marca,  contraseña,  signo,  firma  o  rúbrica  usados  oficialmente  para…  …  identificar”  cosas  u  objetos,  “en  su  sentido  natural  y  obvio  del  término”,  ya  que muy por el contrario la propia disposición, sin equívoco  alguno  está especificando esas “cosas u objetos”, para utilizar las mismas  expresiones  del proveído calificatorio, pues en realidad diríamos que son las  categorías  predicables del objeto, así naturalísticamente y bajo un concepto  amplio  e  indeterminado  del  vocablo pudiese hacerse tal afirmación, y éstas  son  exclusivamente  “el peso, medida calidad, cantidad, valor o contenido”.  No  se  ve  entonces de dónde puede generalizarse tales categorías y llevarlas  hasta  una  indeterminación  con  la  definición  de  cosa que se maneja en la  decisión.   Y   cuando   en  la  segunda  modalidad  delictual  se  refiere  la  disposición  a  “los  aplique  a  objeto  distinto  de  aquel  a  que  estaba  destinado”,  tampoco en forma alguna puede entenderse que allí se reafirma la  tesis  de  la  cosa  u  objeto,  pues  la  norma  se  está  remitiendo es a las  “marcas,  contraseñas, signos, firmas o rúbricas utilizadas para contrastar,  identificar   o   certificar   peso,   medida,   calidad,   cantidad,   valor  o  contenido”.   

B. Ahora, si el identificar en el supuesto  de   que  las  categorías  de  “peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor  o  contenido”  se  pudiesen  generalizar en la expresión de “cosa u objeto”,  tendríamos  que  a  la  hora  de  aplicar la norma proceder a identificar en un  automotor  su peso, su medida, su calidad, su cantidad, su valor o su contenido,  lo  cual  por  mas  esfuerzos  interpretativos  que  se  hagan realmente resulta  imposible,  toda  vez  que el peso nada tiene que ver con la identificación del  vehículo,  la medida tampoco, la calidad menos, la cantidad desde luego que no,  y   el  valor  y  sus  contenido  aún  menos.  Entonces,  agrupar  todas  estas  categorías  para decir que su conjunto identifica un automotor, es abiertamente  equivocado  y  normativamente  desconocedor  de  la propia ley, en este caso del  Código   Nacional   de   Tránsito  que  determina  cómo  se  identifican  los  automotores,  como que de conformidad con el parágrafo 1º. del artículo 87 de  este  Estatuto  “Las  características  que  identifican  un vehículo son las  siguientes:  número  de  motor,  numero  de  chasis  o serie, línea, clase (de  vehículo),  marca,  modelo,  tipo  (de carrocería), color, clase de servicio y  capacidad”,  y  por  mandato  del  numeral 24 del artículo 179 las placas del  automotor  tienen  una  función  identificadora,  que  puede entenderse como de  orden externo.   

C.  Además, no puede perderse de vista, y  pareciera  que  es otro de los yerros en que incurre la Sala Mayoritaria, que la  ley  no utiliza en forma unívoca la expresión  identificación para todos  los  objetos  ni  frente  a  todos  los  regímenes normativos, sino que la hace  depender  de  la  naturaleza  del  objeto,  de la especialidad legal, del fin de  protección  perseguido,  etc,  no  pudiendo  aspirarse  por  tanto a que en una  disposición  referida  a pesos y medidas se puedan incluir las características  identificadoras  de  un  automotor  o  que  en  las disposiciones referidas a la  identificación  de  estos  se incluyan las de pesos y medidas, como fácilmente  se  observa  al  confrontar  el  artículo  217  del  Código penal y las normas  transcritas  del  Código  nacional  de  Tránsito,  pues  en  estas,  dirigidas  concretamente   a   la   identificación   de   los  automotores  determina  las  características  propias  de los mismos  que considera los identifiquen, y  respecto  de  las pesas y medidas las que le son de su esencia, esto es el peso,  la  calidad,  la  cantidad el valor o el contenido; y así frente a las personas  por  ejemplo,  en  punto  de  su  identificación civil determina las que le son  propias,  para  la identificación profesional utiliza otras, para la tributaria  otras  distintas, para la militar igualmente son diferentes las características  exigidas,  y  qué  decir  de las características que identifican al dinero , a  las  armas,  a los objetos de un inventario público, en fin es por esto además  que  se  cae  por  su  base  el  argumento  según el cual el delito de falsedad  marcaria  se  refiere  a la identificación de “cualquier cosa u objeto”. De  ahí  el porqué en las otras legislaciones ya referidas se ha incluido en forma  específica  una  disposición  referida  a la prohibición sobre las falsedades  que  incidan  en  la identificación de los automotores. Y lo que me parece más  grave  y de inimaginable dimensión, es que si se le da el alcance propuesto por  la  Sala Mayoritaria al artículo 217 del Código penal, se tendría que admitir  que   todas  aquellas  alteraciones  que  se  hiciesen  respecto  de  esos   elementos  que  por  ley  tienen  determinada forma de identificación, como las  armas  por  ejemplo  y muchos mas, estarían subsumidos en este tipo penal y las  derogatorias   tácitas  sobrevinientes  generarían  una  situación  jurídica  verdaderamente  complicada,  pues  sin  exagerar  hasta  las  alteraciones en la  propiedad  intelectual  concurrirían  a  este  tipo  penal  ideado, elaborado y  concretado   con   un   fin   muy   especifico,   como   históricamente  se  ha  demostrado.   

D.  De otra parte estima la mayoría de la  Sala  que  si  en  otras  legislaciones  han  hecho  reformas  en  el sentido ya  indicado,  es  decir para que las falsedades en los medios de identificación de  los  automotores  tengan  norma específica, “un precepto de esa naturaleza no  es  necesario  frente  a  la  descripción  del artículo 217, citado para poder  sancionar  la falsificación de la numeración identificadora, pues si aquél se  refiere  a  la  falsificación de signos usados  oficialmente  para  identificar  y el número es un signo,  sin  ningún  esfuerzo  se  deduce  que  tal conducta en nuestra legislación se  adecua al supuesto de la norma que se examina”.   

6.  Es entonces, ahora, la significación,  el  contenido  y  alcance  de  la  expresión  signos  de   la   que  en  últimas  se  hace  depender  la  interpretación no compartida, la que se impone analizar. Veamos:   

A.  El  doctor Romero Soto en su ya citada  obra   sobre   la  Falsedad  Documental,  luego  de  informar  que  el  “signo  corporeizado”  se  había  utilizado  en  el proyecto oficial alemán de l.962  para  asimilarlo  a  documento y que “Fue el Código Penal suizo de l.938 (que  entró  en  vigencia  el lo. de enero de l.942) el primer ordenamiento penal que  asimiló  a  documentos  otros medios de transmitir el pensamiento, a saber, los  signos  (Zeichen) al decir en el aparte 5 del art. ll0 que “son documentos los  escritos   apropiados   para   y   los   signos  destinados  a  probar  algo  de  significación  jurídica”,  recuerda  que el autor suizo Haefliger comentando  esta   disposición   definió   los   signos   diciendo   que  son  “aquellas  manifestaciones  gráficas  por  medio de las cuales y a través de la vista, se  expresa  en  forma  inteligible  un  pensamiento”,  precisando igualmente, que  “la  principal  diferencia entre los signos y los escritos” radica en “que  aquellos  no se presentan por medio de la palabra y que, por lo tanto, no pueden  ser leídos”, pues son “ante todo símbolos”.   

B.  Con  este  apoyo  doctrinario   y  aclarando  que  la  asimilación  documental  que  hace  el  Código Penal en el  artículo    225     al   abarcar   como   tales   “ciertas   expresiones  auditivas   recogidas  por medios mecánicos”, estas no pueden entenderse  como  signos  “no  solo  porque  la  transmisión  del pensamiento se hace con  palabras,  al  contrario  de  aquellos  que  se  componen de dibujos o rasgos no  alfabéticos,  sino  porque no pueden apreciarse a la vista”, concluye, que el  signo  “es  ante  todo  un  símbolo,  esto es, una figura o imagen con que se  presenta  un  concepto,  bien  sea  por  la  semejanza que guarda con éste, ora  porque  se  haya  convenido  de  antemano  en  que  lo  represente”,  como los  logotipos,  las  notas  musicales escritas, las tarjas o incisiones que se hacen  en  madera  para  llevar cuentas, los trazados sobre madera, metal, cuero u otra  sustancia por medio de martillos, etc.   

C. Salvo esta autorizada excepción, y sin  que  nuestra  consideración  pueda  entenderse  como  el  desconocimiento  a la  importante  doctrina  penalística  nacional y específicamente a quienes se han  adentrado  al  estudio  del  “delito  esfinge”,  según la conocida frase de  Carrara,  todo  indica  que  la  profundización  ha recaído básicamente en el  análisis  de  la  falsedad  documental,  siendo realmente poco significativo el  aporte  respecto  al  nuevo  tipo penal del artículo 2l7 del Estatuto Punitivo,  esto  es,  a  la  quizá impropiamente denominada Falsedad Marcaria, de ahí que  entre  quienes  la  han  incluido en sus estudios y para limitarnos al punto que  ahora  nos  ocupa,  es  realmente somera la dedicación que le han prestado a la  innovación   de   la   norma   en   cuanto  se  refiere  a  la  inclusión  del  “signo”  junto a las  marcas,  contraseñas,  firmas  o  rúbricas,  limitándose a transcribir alguna  definición  tomada  de  otros  autores o simplemente la etimológica o de   diccionarios   conceptualizados,   pero  dicho  sea  en  verdad,  sin  darle  la  trascendencia  que  le  corresponde,  llegando  hasta pasarlo por inadvertido en  algunos  casos  o  utilizándolo  dentro  de  la  exposición,  sin explicación  alguna,  como  sinónimo  de  las  marcas,  contraseñas,  etc.,  de ahí que la  decisión  de  la  Corte  tenga  en  nuestro sentir mayúscula importancia   frente  al devenir doctrinario nacional, siendo esta la razón por la cual   hemos  querido  profundizar  sobre  el  tema  y  detenernos en lo necesario para  sustentar nuestro punto de vista.   

D. Así, sólo lo refieren en su análisis,  el   doctor   Barrera   Domínguez,  pág.  60,  limitándose  a  reproducir  la  definición  de  signo  que trae el diccionario UTEHA, según la cual es “cosa  que  por su naturaleza o convencionalmente evocan en el entendimiento la idea de  otra”;  el profesor Luis Carlos Pérez, en las págs. 46 y 47  del citado  tomo  IV  de  su  Derecho  Penal,  afirma  que  se  trata  de  una “expresión  indicativa  de  una  convención, una ocupación o un designio”, agregando que  “Por   eso   Mora,  otro  distinguido  sinonimista,  afirma  que  ‘el  signo  significa  y  la  señal  señala,  y así el signo es siempre convencional y arbitrario y la señal puede  ser  necesaria y natural. Las voces de un idioma, las letras y los jeroglíficos  son  signos.  El  humo, es señal de fuego. El descenso del barómetro es señal  de  mal  tiempo.  Ciertas  circunstancias atmosféricas, en algunas localidades,  son  señales  de  lluvia, de calma, de viento”; y, Pedro Alfonso Pabón Parra  en  el  Manual  de  Derecho  Penal,  página 389, refiriéndolo únicamente para  indicar  que  por  tal  se  entiende  “la  señal  que  compara  una  cosa con  otra”.   

E.  Igualmente,  la providencia de la cual  discrepo  incurre  en similar omisión, limitándose a afirmar como sustento del  criterio  adoptado  que  al referirse la norma a “signo” y siendo el número  un  signo,  necesariamente se debe colegir que en ella se prohibe la falsedad de  los  signos  usados  oficialmente para identificar los automotores. Sin embargo,  además  de que como ya quedó demostrado aún con este precepto la disposición  en  comento en ninguna forma consagra un tal supuesto de hecho, la problemática  que  encierra  esta  novísima  expresión  en  nuestra  ley  penal  es bastante  compleja,  sin embargo cualquiera que sea el enfoque que se le dé por sí misma  desvirtúa la posición mayoritaria. En efecto:   

a.  El estudio del signo ha sido objeto de  arduos  y  profundos  análisis por parte de filósofos, lingüistas y juristas,  hasta  el  punto  de  haberse  elaborado toda una conceptualización tendiente a  explicar   su  naturaleza,  contenido  y  fines,  dando  lugar  a  teorías  tan  importantes   en  el  mundo  científico  como  la  de  la  Representación,  la  Semiótica  y  la  Sociosemiótica,  elaboradas cada una para explicar dentro de  sus  respectivos   campos  la  problemática  del signo, estando de acuerdo  sustancialmente  todas  en  que  éste  no  puede  manejarse  bajo  un  concepto  absoluto,  globalizante,  abstracto  y  carente  de  contenido,  sino que por el  contrario     se     trata    de    un    concepto  relacional   en  cuanto  es  representativo  de  un  contenido  que  no  se  halla  propiamente representado, esto es que lo esencial  para  la  existencia  de  un  signo  es  la relación  entre  lo que se suele metonímicamente llamar signo  y  lo designado, o como lo afirma Jesús Ignacio Martínez García en su obra La  Imaginación  Jurídica,  página 68, “el signo aparece como un mediador, como  un  intermediario  entre  un objeto y un significado”; de ahí que nada sea de  por  sí  puro  signo,  sino  que,  por  “natural”  que  sea un signo, no se  constituye  en  absoluto  como  tal  mas  que  si  un  sujeto  aprehende  su ser  “cósico”,  al  decir  de  Miguel  García  Baró,  como  remitiendo  a otra  entidad,  apareciendo  ahí  su  contenido  como  consecuencia  de  su capacidad  representadora,  pues  lo característico de toda representación simbólica, se  ha  dicho,   es  que  en ella está mencionado un contenido que no se halla  propiamente  representado o contenido intencionalmente, es por ello que se la ha  denominado   representación    impropia  o  inauténtica,  cuyo  contenido  auténtico  es  el  signo que hace las veces de otro auténticamente ausente, en  contraposición  a  la  propia,  posible  de  ser  representada a través de una  expresión   lingüística   susceptible  de  ser  conceptualizada,  o  como  lo  sintetizara  Husserl  “si  un contenido no nos está directamente dado como lo  que  él  es,  sino  que  sólo  nos  está  dado  indirectamente,  mediante  signos  que  lo  caracterizan  unívocamente,  entonces  poseemos  de  él,  en  vez  de  una  representación  auténtica,  una  representación  simbólica”,  de donde se infiere que en la  representación  inauténtica  se trata de contenidos dependientes en los cuales  la  mención  de  algún  objeto que los represente es imposible por ausencia de  contenido,  mientras  que  en  la  propia  o  auténtica  al ser sus contenidos.  independientes  de  otros  se  posibilita  su  conocimiento intuitivo, siendo su  percepción inteligible.   

b. Esta comprensión filosófica del signo  es  la que necesariamente sienta las bases para su praxis, que se dinamiza ya no  en  el  puro  campo  de  la Teoría de la Representación sino en la semiótica,  bien  entendida  bajo  la denominada concepción diádica, en la que el problema  del  referente se reduce a una cuestión intratextual de correlación interna en  la  que  el  lenguaje  no se define en términos de correspondencia con el mundo  exterior,  partiendo de la internalización previa del referente, o la triádica  en  la  que el signo aparece como un intermediario entre un objeto (referente) y  un  significado  (referenciado), estableciendo cómo designa el signo, qué cosa  designa,  para  quien  o con qué fin, ocupándose, por tanto, del  estudio  de  las  “organizaciones discursivas de la significación”, que trata de dar  cuenta  de las condiciones de captación y producción de las realidades dotadas  de   sentido,  avanzando  de  la  mera  etimología  hacia  el  estudio  de  las  estrategias  de  significación, que es precisamente la que le otorga un sentido  a  los  distintos  ámbitos  de  ella,  permitiendo  su incursión en la ciencia  jurídica  para que el derecho no se conciba solo como un conjunto de textos, ni  siquiera  como  un  sistema  de  signos,  sino  ante  todo  como  un complejo de  discurso,  instituciones  y  prácticas regidos por ciertas reglas explícitas e  implícitas  que  aspira  a  regular las relaciones sociales formando un ámbito  dotado  de  significado,  un  universo  de  sentido  que  emerge  dentro  de  la  comunicación .   

c.  Así,  tenemos  que para efectos de la  interpretación  del  artículo  217  del  Código  Penal  resulta  abiertamente  equivocado  entender  que para la comprensión de la expresión signo – al igual  que  sucede  con  las demás hipótesis del objeto material de la conducta – sea  suficiente  recurrir  a  la  definición  etimológica  que  del  mismo  dé  el  Diccionario  de  la  Real Academia de la Lengua, y lo que es mas grave tomar esa  definición  como  sinónimo de concepto y emplearla en forma general como si el  signo  fuera  un  concepto  absoluto,  es  decir,  que  la  misma serviría para  aplicarla  a  lo  filosófico, a lo lingüístico o a lo jurídico, y más aún,  con total desenfoque frente a la normatividad en concreto.   

d.  En efecto, al sancionarse en este tipo  penal  – y aquí se impone volver a transcribirlo -, al “que falsifique marca,  contraseña,  signo,  firma  o  rúbrica  usados  oficialmente  para contrastar,  identificar  o  certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o  los  aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado”,  debemos  preguntarnos  desde luego y en forma primaria, si se quiere, qué es signo, pero  lo  que  realmente resulta esencial para elaborar una verdadera hermeneútica de  la  prohibición,  es  el  interrogarnos   sobre  qué clase de signo es el  contenido  en  la  norma,  pues  que exige un signo no hay ninguna duda, pero el  verdadero  problema es establecer, acto seguido, cuál es la dinámica que juega  en  el  integral  contenido  del supuesto de hecho, esto es, si está consagrado  sin  contenido,  vacío  o  referido  a algo, pues de no someter la norma a este  dialéctico   análisis,  tendríamos  que  convenir  en  que  la  ley  contiene  expresiones  sin  significado  y  claro  está,  que  una  tal conclusión no la  soportaría el derecho.   

e.  Se  ha  entendido  por  signo,  en la definición ya recordada  del  suizo  Haefliger,  “aquellas  manifestaciones  gráficas por medio de las  cuales   y   a  través  de  la  vista,  se  expresa  en  forma  inteligible  un  pensamiento”,  para el profesor Romero Soto, “es ante todo un símbolo, esto  es,  una  figura  o  imagen  con  que  se  presenta un concepto, bien sea por la  semejanza  que  guarda con este, ora porque se haya convenido de antemano en que  lo  represente”,  según  el  diccionario  UTHEA   es  “cosa que por su  naturaleza  o  convencionalmente  evoca  en el entendimiento la idea de otra”,  “  señal  que  compara  una  cosa  con  otra ”; para la Real Academia de la  Lengua  según  su  Diccionario,  en  su  primera  acepción,  es  el “Objeto,  fenómeno  o  acción  material  que,  natural o convencionalmente, representa o  sustituye   a  otro  objeto,  fenómeno  o  acción”  y  de  acuerdo  con  las  subsiguientes:  “Indicio,  señal  de  algo”  como  cuando se expresa: “Su  rubor  me  pareció SIGNO de su culpa”; “Cualquiera de los caracteres que se  emplean  en  la escritura y en la imprenta”; “Señal que se hace por modo de  bendición;  como  las  que  se  hacen en la misa”; “Figura que los notarios  agregan  a  su  firma  en  los  documentos  públicos,  hecha de diversos rasgos  entrelazados  y  rematada  a veces por una cruz”; “Hado, sino”, las partes  del  zodiaco  en  astronomía;  el  “radio  de los signos” en geometría; en  matemática  la  “Señal o figura que se usa en los cálculos para indicar, ya  la  naturaleza  de las cantidades, ya las operaciones que se han de ejecutar con  ellas”;   en   música   “Cualquiera   de   los   caracteres   con   que  se  escribe”   o  “el  que  indica  el  tono  natural  de  un sonido”; en  lingüística   la   “Unidad   mínima  de  la  oración  constituida  por  un  significante  y un significado”; en fin, y hasta aquel que naturalmente “nos  hace  venir  en  conocimiento de una cosa por la analogía o dependencia natural  que  tiene por ella”, como el humo que es signo del fuego. Y, según Madeleine  Grawitz,  profesora  de  la Universidad de París, en su Diccionario de Ciencias  Sociales  es  el “elemento que representa una cosa, y que a un mismo tiempo es  soporte  de  significación  y medio de comunicación”, mientras para Saussure  es   “la   asociación   de   un   sonido  (significante)  y  de  un  concepto  (significado),  para  quien  esta  unión permite la referencia a un objeto, que  Pierce denomina el referendo”.   

f.  Como  se  ve,  respecto  del  signo ni  siquiera  podemos  afirmar  que  nos  sirva  de punto de partida determinante su  definición  etimológica   pues es la propia Real Academia de la Lengua la  que  se  ve  en la necesidad de relacionar una muy extensa gama de acepciones en  las  cuales  no  le  queda  otra  alternativa  que  acudir  a  las  mas variadas  conceptualizaciones  sobre  signo para poderlo explicar, y precisamente con este  intencional  fin  es  que he recurrido a transcribir en buena parte ese listado,  lo  cual  resulta  apenas entendible si se tiene en cuenta que como lo afirma el  citado  García–Baró,  en  su obra sobre categorías, intencionalidad y números  antes de Husserl  “falta  completamente  la  noticia  de  que  en  la  tradición filosófica se  hubiera  hablado  alguna  vez  de cosa tan singular como es el signum formale de  Juan  de  Santo  Tomás  y  sus  antecesores  medievales”,  lo  cual para este  filósofo  resulta  apenas  lógico  si se tiene en cuenta que él “no concibe  que  quepan  siquiera  signa  formalia”,  es  decir,  que  existan  signos sin  contenido  referencial  por  resultar  imposible  su  comprensión  fuera  de la  imaginación  y  la intuición, razón por la cual el pensador alemán no ofrece  una  definición estricta de signo, desde luego en la noción de representación  simbólica  del  término,  en  la que lo tomo en el mas amplio sentido posible,  debiéndose  exigir que sea cual fuere imprescindible es que esté especialmente  notada  o atendida la relación de significación para que sea posible hablar de  signo.  Es  por esto que el signo es a la postre un concepto relacional entre el  significante,  que  es  el  objeto,  y el significado, que corresponde a la  connotación  que  se  le  quiere  dar a aquél, como se advirtió en principio,  relación     que     puede     ser,    al    decir    de    García–Baró,  de  diversa  índole  como  “la  que  vincula  intencionalmente  actos  con  contenidos; la que une signos  externos  con  sus  designata; la que existe entre todos ya constituidos; la que  se  da  entre partes y todos; las recíprocas entre las partes como tales; y, en  fin,  la  relación  entre las cosas y los contenidos”, de ahí el por qué se  trata  de  un  concepto relativo, ya que depende de la relación  de que se  trate.   

g. Así, y siendo que el concepto de signo  es  relacional, no resulta preciso limitarlo a figuras como lo hace el precitado  autor  suizo  o  a  dibujos,  pues  pueden  ser  estos  como  cualquier diseño,  inclusive  escritural  o  numérico,  ya  que  todos  son signos entendidos como  impropios,  esto  es vacíos de contenido, pero como en el texto de la ley no se  trata  de  una  relación  aislada  de  signos  frente a la cual aún en vía de  discusión  y  de  acuerdo  con la citada teoría diádica podría dárseles tal  denominación,  es  lo  cierto  que  en  el tipo objeto de análisis ni siquiera  hipotéticamente  puede  hacerse  tal  afirmación,  pues  al  estar  literal  y  dinámicamente   referidos  a  un  determinado  fin  es  incuestionable  que  la  concepción  de  signo  que  se  impone  aplicar  en  esta  disposición  es  la  relacional,  es  decir  que no se trata de cualquier  signo  sino  únicamente  de los usados oficialmente  para  “contrastar,  identificar  o certificar peso, medida, calidad, cantidad,  valor  o  contenido”,  no  resultando  válida la tesis de la Sala Mayoritaria  según  la  cual  “como  el número es un signo” y la identificación de los  automotores  se  hace  por medio de números, entonces su alteración constituye  falsedad  marcaria,  toda  vez  que esto no es suficiente, pues es cierto que el  número  es  un  signo,  como  lo  son  las  letras  y como igualmente lo sería  cualquier  dibujo o figura o visto bueno, pero lo que sucede es que este por sí  solo  no es el signo exigido en la norma, sino éste o el que fuere pero que sea  el   correspondiente   para   la   contrastación,   la   identificación  o  la  certificación  de  “peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido”, es  decir  que  al  signo  carente  de  contenido  debe  imprimírsele uno que esté  directamente  relacionado  con  la posibilidad de cumplir la finalidad señalada  en  la  disposición, sin que sea posible ni física, ni lógica, ni gramatical,  ni  jurídicamente  escindirse  la función del signo del objeto que se pretende  identificar,   certificar  o  contrastar  en  los  atributos  de  peso,  medida,  cantidad, calidad, valor o contenido.   

Físicamente    no   es   posible   la  identificación,  contrastación  o  certificación  sin referencia a uno de las  mencionadas   categorías,   deja  el  signo  vacío  de  concepto  referencial;  lógicamente  tampoco  porque se dejaría al signo sin significado, al alterarse  la  relación  a través de la cual se vincula con el objeto, incluyéndosele un  significado  que el legislador ha limitado a los citados atributos, rompiéndose  la  relación  lógica  por  la  alteración  de una de las premisas del juicio;  menos      gramaticalmente      porque      la      estructura      morfológica    que    contiene   la  prohibición  en  referencia  está claramente integrada por un sujeto un verbo,  un  predicado  y un complemento directo, constituido por la oración subordinada  sustantiva  unida  al predicado por un nexo adverbial de fin que está integrado  por  la  alocución:  “contrastar,  identificar  o  certificar  peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor  o contenido”; y finalmente desde el punto de vista  jurídico  tampoco  esto  es  posible,  no  solo  porque al no serlo física, ni  lógica,  ni  gramaticalmente  nos encontraríamos frente a un absurdo normativo  sino  porque,  principalmente,  no  puede  entenderse  que  la  ley se refiera a  conceptos   carentes   de   contenido   que   dejarían  sin  piso  la  función  interpretativa,  que claro está no es el caso de la norma en comento por cuanto  es  evidente  que al establecer el propósito para la cual se comete la falsedad  está  ahí  concretando  la finalidad del signo, al igual que la de las marcas,  contraseñas,  etc..  Tan ilógico sería pensar en que el signo en este caso no  esta  relacionado  que  con  un  tal argumento se tendría que sancionar a quien  altere  la  plaqueta  de  identificación  de  un  automotor  que  la  encuentre  abandonada en la calle.   

6.  Es  por  esto que los antecedentes del  artículo  217   que  se  remiten al Proyecto Oficial de Código Alemán de  1.962  y  el Código Penal Suizo de 1.938 terminan dándonos también la razón,  porque  de conformidad con este último los signos se incluyeron para ampliar el  concepto  de documento afirmándose en el ya referido aparte 5 del artículo 110  de  ese Estatuto que “son documentos los escritos apropiados para y los signos  destinados   a   probar   algo  de  significación  jurídica”,  pues  con  esta  disposición  en  el  evento  en  que  realmente  se  considerase como fuente de  nuestra  falsedad  marcaria,   ya  que  aquí no se trata de documentos, se  advierte  que  a los signos se les dio toda la amplitud referencial posible para  que  alguna  cosa  fuera  considerada  como  tal, con el condicionamiento de que  sirvan  de  prueba  de algo con significación jurídica. Y respecto al primero,  esto  es  al proyecto de Código Alemán, allí también se hizo para ampliar el  concepto  de  documento  y se relacionó en igual forma siempre que pueda servir  “para  prueba  de  algo jurídicamente importante”, reconociendo entonces en  estos  dos  casos  el  concepto  relacional  de signo que es el científico y el  admitido en este campo.   

7.  Le  ha asistido, entonces, y le asiste  razón  a la totalidad de la doctrina nacional que trata esta temática, para lo  cual  nos remitimos a los autores y obras citadas en precedencia, si bien dentro  de  la  generalización  ya  anotada,  ninguno  de  los  autores  se ha atrevido  siquiera  a plantear la duda en el sentido de afirmar la derogatoria tácita del  artículo   32  del  Decreto  522  de  1.971  por  entender  que  esta  conducta  contravencional  se encuentre plenamente subsumida en la delictual del artículo  217  del  Código  Penal,  como  tampoco lo han hecho quienes en sus estudios de  derecho  policivo  se  han  dedicado  al  análisis  de  este  Estatuto,  con la  excepción  de  Nelson  Mora quien como quedó dicho erróneamente pensó que en  estos  eventos  se tipificaba una falsedad documental y que como también quedó  expuesto  ha  sido  objeto  de  certeras críticas por otros autores; muy por el  contrario,  los  analistas  del  Código  Punitivo al unísono afirman, de una y  otra  manera  hasta  con  insistencia, que esta clase de falsedad lo es única y  exclusivamente   respecto  del  “peso,  medida,  calidad,  cantidad,  valor  o  contenido”, excluyendo cualquier otro evento.   

Y es que no puede ser otra la conclusión a  la  que  se   llega  al  confrontar estas dos disposiciones, si se tiene en  cuenta  que en la contravencional se sanciona a “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente suprima o modifique los números de  identificación    de    motor,    carrocería,    bastidor    o    ‘chasís’ de vehículo automotor o los de la  placa  de  su matrícula, o use placa distinta de la autorizada”, pues  la  claridad  de  esta  disposición  es  inobjetable  y  no  necesita  de  ninguna  clase  de  interpretaciones  esforzadas  no sólo para su  comprensión  literal  sino  para  establecer  su  sentido,  toda  vez que   específicamente  sanciona   la  supresión  o  modificación,  es decir la  falsedad,  de “los números de identificación“ creados como mecanismos para  la  distinción  de  un  vehículo  automotor,  que  no  solo  tiene importancia  respecto  de  la  comisión  de  los delitos contra el patrimonio de estos, como  suele  generalmente creerse, por cuanto la práctica demuestra que casi en forma  generalizada  esta  conducta  sucede  a  la  delictual  del hurto para lograr la  impunidad  de éste o para alterar la identificación de otros automotores, sino  que  se  constituye  en  el  medio  que el Estado ha considerado idóneo para la  protección  de  la propiedad privada de los mismos, para efectos tributarios, y  hasta de las relaciones internacionales de comercio.   

8.  Como  se  vio  el  Código Nacional de  Tránsito  Terrestre determina legalmente qué caracteriza la identificación de  esta  clase de vehículos, señalando entre ellas la numeración del motor y del  chasís  y si esta disposición contravencional sanciona a quien cambie o altere  la  misma, es evidente que aquí está prohibiendo y consecuencialmente puniendo  en  forma especial esta clase de comportamientos, por ello es que para conservar  la  correspondiente  armonía  normativa  precisa  las  mismas  características  identificadoras  de  los  automotores  y  ningún  otro  término  genérico que  convierta  en ambigua la disposición, pues ante todo no puede perderse de vista  que  conforme  está  redactada  la  ya  citada  norma  del  Código Nacional de  Tránsito  Terrestre  son  las referidas características de identificación las  que  producen  relevancia  para  este  fenómeno  y  no  el  peso, la medida, la  calidad,  la  cantidad,  el  valor  o  el  contenido  de los mismos automotores,  categorías  estas  que carecen de esta clase de connotación , por disposición  legal,  para su identificación; entonces de dónde podemos sacar la conclusión  a  la  que llega la Sala Mayoritaria al interpretar el artículo 217 del Código  Penal,   si   la   identificación   automotriz  está  dada  en  cuanto  a  las  características  utilizadas  para  ella por la misma ley, es decir que no puede  crearlas  el  intérprete,  y como fácilmente se observa ninguna de ellas tiene  que  ver  con el peso, ni con la medida, ni con la cantidad, ni con el valor, ni  con  el  contenido de los mismos, que además y dicho sea de paso nunca podrían  ser mecanismos idóneos para identificarlos.   

La  derogatoria  tácita  de  la  Ley  de  conformidad  con la Ley 153 de 1.887, hoy artículo 71 del Código Civil procede  “cuando  la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las  de  la ley anterior”, la cual puede ser total o parcial, y como lo ha expuesto  la  doctrina  y la jurisprudencia desde el momento mismo en que se expidió esta  centenaria  e  importante  Ley  esta irreconciliación legal a que se refiere la  disposición,  debe  entenderse como que la nueva normatividad regule a plenitud  la  conducta o el fenómeno que igualmente lo hacía el anterior, hasta el punto  de  poderse  afirmar  que  se  ha  previsto  nuevamente debiendo quedar por  tanto  sin  vigencia  la  anterior,  por la sencilla razón de que la recoge, lo  cual  significa  que  en  el  presente caso y para poder afirmar una derogatoria  tácita  total  del  citado  artículo 32 del Decreto 522 por el 217 del Código  Penal,  se  necesitaría  que  esta  última  disposición prohibiera y por ende  sancionara  a  quien  sin permiso de autoridad competente “suprima o modifique  los  números  de identificación de motor, carrocería, bastidor o ‘chasis’ de vehículo automotor o los de la  placa  de su matrícula o use placa distinta de la autorizada”, o que la norma  penal  hubiese dejado abierta la relación del signo a “cualquier connotación  jurídica”, y esto, hemos visto, no sucedió.   

Entonces,  y lo digo con el mayor respeto,  de   dónde   podemos   afirmar  tal  derogatoria  tácita?.  Esta  disposición  contravencional  está  en plena vigencia,  fenómeno distinto es,  el  cual  necesariamente compartimos, que desde un punto de vista político criminal  y  de  lege  ferenda,  dentro  de  la  actual  dinámica  delictual  del país y  específicamente   en   relación   con  el  cada  día  incrementado  hurto  de  automotores  y  el  verdadero comercio ilegal que existe de los mismos, mediante  la   alteración   de  los  referidos  medios  identificativos,  se  imponga  su  consagración  como  delito  y  que la pena sea  proporcional a la gravedad  del  mismo,  además  de una regulación acorde con el fenómeno en términos de  una  descripción  típica que abarque las diversas hipótesis de participación  criminal  que  puedan concurrir en estos casos, que además, aún en punto de la  interpretación  dada  por  la  Sala  Mayoritaria  al  artículo 217, quedan sin  solución,  como  es  el  caso  de  quien  sin  concurrir  en  el hurto ni en la  imposición  de  la  plaqueta  o  el  signo  se dedica a elaborar falsamente los  mismos,  por ejemplo, y en fin,  que sea acorde igualmente con los diversos  objetivos  para  los cuales está instituida la identificación de esta clase de  vehículos.  Pero  de  ahí a que por vía de interpretación podamos colegir su  carácter   delictual  afirmando  la  derogatoria  tácita  de  la  disposición  contravencional, creemos que hay una gran distancia.   

9. Es por esto que los comentarios hechos a  esta  disposición,  esto  es  a  la contravencional, no han sido de pérdida de  vigencia  ni de oportunidad en su aplicación sino sobre la no comprensión real  del  problema  por parte del legislativo para que una tal conducta continúe con  carácter  policivo,  más aún ahora cuando con las modificaciones introducidas  por  la  Ley  228 de 1.995 y por mandato de su artículo 15 esta contravención,  al  igual  que  todas las sancionadas con pena de arresto, salvo las excepciones  allí  previstas,  quedaron  penadas  con multa hasta de cinco salarios mínimos  legales mensuales.   

10.  Bajo  estos  supuestos entonces estoy  convencido  jurídicamente  que  al  parlamentario  investigado  no se lo podía  acusar  por  el  delito de falsedad marcaria y que si se consideraba pertinente,  debió  compulsarse  las  copias  respectivas  para  que por separado y ante las  autoridades  policivas se investigara esta contravención, pues de contera surge  por  lo  expuesto  que  dado  el  contenido  y  sentido  de la primera modalidad  comportamental   que  contiene  este  tipo  penal,  la  segunda,  objeto  de  la  acusación,  depende  necesariamente  de  aquélla  y  por  ende no podía   imputársele   a  la  aplicación  “objeto  distinto  a  aquel  a  que  estaba  destinados”  los  medios  de  identificación  del vehículo de que tratan los  autos,  toda  vez  que  la  exigencia se sigue remitiendo al primer supuesto que  consagra   las   marcas,   contraseñas,   signos,  firmas  o  rúbricas  usados  oficialmente  para   identificar,  contrastar  o  certificar peso, medida, cantidad, calidad, valor o  contenido.   

Fecha ut supra.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

    

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