9226 (18-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    SANA  CRITICA/  TESTIMONIO/  CASACION   

1.-Es  lo  cierto  que  la  diferencia  de  pareceres  sobre la credibilidad asignada a determinada prueba sujeta a la libre  apreciación  del  juzgador  no  puede  ser  objetada como error de apreciación  probatoria.   

2.-El testimonio de oídas, llamado también  indirecto  o  de  referencia,  no es de por sí prueba deleznable, sino medio de  persuasión  serio  y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros  elementos  de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho  por otras personas al testigo.     

Proceso No. 9226  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    NILSON PINILLA PINILLA   

                     

                                                    Aprobado Acta No.151   

Santafé  de Bogotá D.C., dieciocho (18) de  octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S:   

Ha  sido  recurrida  en  casación  por  el  defensor  del  procesado  NELSON  ARANGO  PALOMINO la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de Cali el 20 de octubre de l993, mediante la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  26  Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo  condenó  a  l0  años  y  3  meses  de prisión, como responsable del delito de  homicidio simple en la persona de su novia Yolanda Gil González.   

          H E C H O S   

Así los presentó el ad-quem:  

         “Informan  los autos que el día 28 de diciembre de l98l, el señor  NELSON  ARANGO  PALOMINO,  trabajador oficial, en su condición de entrenador de  natación  de  la  Escuela  de Aviación “Marco Fidel Suárez”, estuvo en varias  oportunidades  en la casa de habitación situada en esta ciudad en la calle 5°B  No.  25-l4,  con  el  fin  de visitar a su novia YOLANDA GIL, con la cual tenía  relaciones  amorosas,  no  encontrándola.  Al  día  siguiente 29 de diciembre,  aproximadamente  a  las  diez  de  la  mañana  ARANGO  PALOMINO volvió a dicha  residencia  en  busca  de  su  compañera,  habiéndola  encontrado, subió a su  apartamento,  procedió  a quitarse el revolver que portaba, colocándolo en una  mesa,  recostándose en la cama, procediendo a hacerle una serie de reclamos por  su  comportamiento  y  ausencia  de su domicilio, por lo cual se presentó entre  ellos  recriminaciones  mutuas  que culminaron con heridas recibidas por YOLANDA  GIL,  producidas  con  arma de fuego que el l0 de enero de l982 le produjeron su  muerte en el Hospital Departamental de esta ciudad”.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  Juzgado  Veintiséis  de  Instrucción  Criminal  de Cali con base en la diligencia de levantamiento del cadáver abrió  la  correspondiente  investigación  oyendo  en  indagatoria al sindicado Nelson  Arango  Palomino, quien adujo que Yolanda después de haber sido recriminada por  no  encontrarse  la  noche  anterior  en  el  apartamento  y ser advertida de la  terminación  de  sus  amoríos  tomó  el revolver que había dejado encima del  “chifonier”  propinándose  un disparo a la altura del tórax, siendo llevada de  inmediato  al  Hospital  Departamental  donde  recibió  de  su  parte  toda  la  atención y cuidados necesarios.   

El Juzgado instructor definió la situación  jurídica  del  sindicado  con  auto  de  detención preventiva por el delito de  homicidio.  Luego  pasó  el  expediente  al  Juzgado Sexto Superior de Cali, de  donde   fue   remitido   a  la  justicia  penal  militar  (fs.99,  118  y  119),  jurisdicción  que prosiguió la averiguación y abrió causa criminal contra el  procesado Arango Palomino (agosto 4 de 1982, fs. 277 y Ss.).   

El 23 de septiembre de l982 el Comandante de  la  Base  Aérea “Marco Fidel Suárez”, obrando como juez de primera instancia y  atendiendo  el  veredicto “no es responsable” proferido por cada uno de los tres  vocales  del  consejo  de  guerra  (fs.  312 y Ss.), absolvió al acusado de los  cargos  formulados  en  su  contra  y  ordenó  consultar dicha decisión con el  Tribunal  Superior  Militar,  el cual se abstuvo de pronunciarse al considerarse  incompetente  (fs.368  y  Ss.)  y  envió  el expediente al Tribunal Superior de  Cali,  corporación que declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive del  cierre  de  la  investigación disponiendo la remisión de las diligencias a los  jueces ordinarios (junio 11 de 1985, fs. 374 y Ss.).   

El 15 de noviembre de 1988, el Juzgado Noveno  de  Instrucción  Criminal  de  Cali  ordenó la clausura de la instrucción (f.  381)  y  el  31  de diciembre del mismo año calificó su mérito probatorio con  resolución  de  acusación en contra de Nelson Arango Palomino por el delito de  homicidio sin atenuantes ni agravantes(fs. 387 y Ss.).   

Adelantado  el  juicio y celebrada audiencia  pública  (fs.458  y Ss. y 468 y Ss.), el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito  de  la  nombrada  ciudad,  el 19 de julio de 1993 (fs. 477 y Ss.), finiquitó la  instancia  condenando  al  acusado  a la pena principal de l0 años y 3 meses de  prisión,  a  la  sanción  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios  morales  causados;  fallo  apelado  por  su  defensor  y confirmado, sin ninguna  modificación,  por  el  Tribunal Superior de Cali mediante el que es objeto del  recurso de casación.   

         DEMANDA DE CASACION   

Con expresa invocación de la causal primera  de  casación,  cuerpo segundo, se acusa la sentencia impugnada de ser proferida  sobre  “errónea  apreciación  de  la  prueba  testimonial”  y se enuncian como  infringidos  los principios atinentes al debido proceso y la exigencia de prueba  cierta  para  condenar,  reprochándose  además  la  indebida  aplicación  del  artículo 323 del Código Penal.   

En  desarrollo  de  lo  que  denomina “cargo  único”,  comienza  el  censor  por criticar el valor asignado por el Tribunal a  los  testimonios  rendidos  por  Oscar  Osorio, Tiberio Ríos y Amparo de Ríos,  amigo  y  parientes  de  la extinta Yolanda Gil, quienes le oyeron decir durante  una  visita  al  hospital  departamental,  que  el autor del disparo había sido  Nelson  Arango  Palomino;  pruebas  que  a  juicio del impugnante no sirven para  demostrar  la  responsabilidad  de  su  asistido  por tratarse de testimonios de  referencia.   

Aduce que la versión del sindicado de que la  herida  se produjo por un lamentable accidente, es la que debe tenerse en cuenta  porque  los  hechos  ocurrieron  dentro  de  la  habitación  de  Yolanda sin la  presencia  de testigos, siendo cierto que la victima se disparó con el arma que  tomó de encima del armario, donde la había dejado Nelson.   

Otra  razón  que  hace  poco  creíbles las  mencionadas  declaraciones  es  que los declarantes no hubiesen dado aviso a las  autoridades  ni denunciasen el hecho, esperando que fueran llamados a declarar y  uno  de ellos, Tiberio Ríos agradeció a Nelson por todo lo que había hecho en  favor de su sobrina Yolanda corriendo con los gastos funerales.   

Los   juzgadores   dieron   “trascendental  importancia”  al testimonio del doctor Luis Fernando Castro, médico tratante de  Yolanda  Gil, quien asegura que al preguntársele a la paciente por lo sucedido,  ésta  le manifestó que su marido le había disparado, quedando así consignado  en  la  historia  clínica,  sin   indagar si la lesionada por los intensos  dolores  que  la aquejaban pudo entender el sentido y alcance de la pregunta del  médico.   

Aludiendo a la diligencia de necropsia en la  que  el  forense  certificó  que  la muerte de la occisa se produjo “a causa de  peritonitis  aguda,  secundaria  a herida penetrante toracoabdominal por arma de  fuego”,  concluye   que  el  deceso  fue  provocado  nó  por  los estragos  producidos  por  el  proyectil  de  arma de fuego, sino por la peritonitis aguda  sobreviniente,  por falta de colaboración de la propia paciente que desatendió  las  prescripciones  médicas  relativas a quietud y reposo; evento que rompe el  “nexo  causal”  por  cuanto  la  herida a bala no fue la “causa eficiente” de la  muerte.   

         “La  secundariedad  de  la peritonitis como secuela de la herida de  bala,  nos  está  diciendo que no siendo ésta la causa eficiente de la muerte,  mal  se  puede  predicar  que  se  trata  de  un  homicidio doloso y que haya un  responsable del mismo”.   

Partiendo  de  la premisa de que las pruebas  producidas  no  conducen a la certeza de la responsabilidad del procesado Nelson  Arango  Palomino  en  el  hecho imputado, sino por el contrario, a la certeza de  que  no  fue el autor del disparo y que el fallecimiento de la occisa se produjo  no  como  consecuencia  de  la herida con arma de fuego, sino de una peritonitis  sobreviniente,  colige que al ser condenado su representado por un delito que no  cometió  se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, de arraigo  constitucional  y  se  violaron  los principios de presunción de inocencia y de  existencia de prueba idónea para condenar.   

Igualmente  se  aplicó en forma indebida el  artículo  323  del  Código  Penal  porque  se  condenó al procesado sin estar  probada  la autoría del homicidio y se ubicó la conducta en un tipo penal “que  si  bien  puede  corresponder  al hecho que le sucede a YOLANDA GIL GONZALEZ, de  ninguna   manera   responde  a  una  conducta  desarrollada  por  NELSON  ARANGO  PALOMINO”.   

Consecuente  con  esa  manera  de  razonar,  solicita  casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al acusado, por no  ser  el  autor  del  disparo,  ni  haberse  producido la muerte por la herida de  bala.   

        CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Ministerio Público representado por el  señor  Procurador  64  en  lo  Judicial,  se opone a las pretensiones del actor  porque  el  ataque  a  la sentencia se afianza en el enfrentamiento de criterios  entre   juzgador   y  casacionista  respecto  al  valor  probatorio  asignado  a  determinadas  pruebas,  no  tarifadas  sino  sujetas a la libre apreciación del  funcionario judicial, no logrando probar el error denunciado.   

Del  mismo  parecer es el señor Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  representante del Ministerio Público ante la  Corte,  para  quien  la  demanda  adolece de protuberantes fallas que imponen su  desestimación.   

Como   tales   menciona   el   equivocado  escogimiento  de la vía para reclamar el supuesto quebranto del debido proceso,  pues  adujo  violación  indirecta  de  la  ley por errónea apreciación de los  medios  probatorios  pero  enmaraña  sus  apreciaciones  donde  no es permitido  “entremezclar  los diversos conceptos para tomar, por ejemplo, como un asunto de  nulidad  la  diferencia  de  criterios  entre  el censor y los sentenciadores en  torno a los medios de convicción”   

Refiriéndose  a  la  crítica hecha por el  censor  a  los testimonios cuestionados, incluido el del médico que trató a la  paciente  durante  su permanencia en el hospital, al igual que sobre la versión  rendida  por  el  sindicado,  afirma  que  se apoya únicamente en apreciaciones  personales  y  subjetivas  opuestas  a las del fallador; disparidad de criterios  que  “no  puede ser de recibo en casación, pues no se trata de dirimir aspectos  criteriológicos  en  relación  con  la convicción a la que llega el fallador,  sino  verdaderos  errores  por  él  cometidos que no pueden predicarse teniendo  como  marco  exclusivo  una interpretación de las probanzas, así sea ésta tan  valida como la realizada por los juzgadores de instancia”.   

Amplía  luego sus consideraciones de orden  técnico  y  jurídico,  para  reiterar  que  el  ataque a la prueba de cargo es  puramente  personal  y  sin  conseguir  desestabilizar las lógicas y atendibles  razones   que   indujeron   al   Tribunal  Superior  a  dar  por  demostrada  la  responsabilidad del acusado en la consumación del hecho punible.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Está  llamada  al  fracaso la demanda que,  sustentada  en  la  causal primera de casación, pretende la remoción del fallo  impugnado  en  base  a  una  valoración  personal del impugnante respecto a los  medios de persuasión aducidos, como acontece en el presente caso.   

Efectivamente,  el  censor anteponiendo sus  personales   y   subjetivos   puntos   de  vista  a  las  lógicas  y  razonadas  apreciaciones  del  Tribunal  Superior  respecto  al  mérito  probatorio que le  merecen  determinados  medios de convicción, sugiere que la Corte escoja de los  dos  criterios  en  pugna,  cual  ha  de  prevalecer, cuando es lo cierto que la  diferencia  de  pareceres  sobre  la  credibilidad asignada a determinada prueba  sujeta  a la libre apreciación del juzgador no puede ser objetada como error de  apreciación probatoria.   

El   demandante   se  empecina  en  negar  credibilidad  a lo dicho por los testigos Oscar Osorio, Tiberio Ríos, Amparo de  Ríos  y  el médico Luis Fernando Castro Castro, otorgándole en cambio, entera  credibilidad  a  las explicaciones rendidas por el sindicado, simplemente porque  los  primeros  son declarantes de oídas y el galeno pudo recibir de Yolanda una  respuesta  equivocada en cuanto al señalamiento del autor del disparo recibido;  mientras  que  el Tribunal Superior luego de un examen global y coherente de las  distintas  probanzas  obrantes en autos, siguiendo en ello las reglas de la sana  critica,  arribó  a  la  certeza  respecto  a  la responsabilidad del procesado  Nelson Arango Palomino.   

La versión suministrada por los mencionados  deponentes  en  el sentido de haberle escuchado decir a Yolanda que el autor del  disparo  había  sido  Nelson  quien  en  forma airada descargó el arma dejando  únicamente  un tiro en la recámara del revolver al tiempo que la amenazaba con  darle  muerte  expresando  “gorda,  ni  para  mí,  ni para nadie”; no es prueba  insular  nada  creíble,  sino  por  el contrario, testimonio plural avalado con  otros  hechos  indiciarios  como la declaración rendida por el médico tratante  doctor  Castro  Castro que oyó de labios de la paciente la misma inculpación y  la  constancia  plasmada  en  el  libro de guardia del hospital departamental en  donde  aparece  que  Yolanda  fue llevada a dicha casa de salud por el inculpado  Nelson  Arango quien dijo haber sido herida “por desconocidos desde un carro que  huyó”,  explicación  que  demerita  su  propia versión injurada respecto a la  hipótesis del caso fortuito o el suicidio de su novia.   

Por  eso,  expresó  con  toda  lógica el  Tribunal:   

        “No  puede  aceptarse  como veraz la injurada del encartado NELSON  ARANGO  PALOMINO  y  menos  tenerse como espontánea, que al preguntarsele quien  fue  el  autor manifieste que unas personas que viajaban en un vehículo quienes  huyeron,  y  al  oirsele  sin  fórmula  de  juramento  da otra versión, lo que  comparado  con  lo  atestado  por  la  victima  no  solo al médico sino a otros  parientes  y  allegados,  nos lleva a considerar que la presunción de veracidad  (sic)  de  la  injurada del procesado desaparece por no ser espontanea y existir  prueba en contrario”.   

El  testimonio  de oídas, llamado también  indirecto  o  de  referencia,  no es de por sí prueba deleznable, sino medio de  persuasión  serio  y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros  elementos  de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho  por  otras  personas  al  testigo.  De  modo que si el tío de la occisa Tiberio  Ríos,  su  esposa  Amparo Giraldo de Ríos, el señor Oscar Osorio Giraldo y el  médico  tratante  doctor  Luis  Fernando  Castro  Castro,  coinciden en haberle  escuchado  decir  a  Yolanda  que  el autor del disparo había sido el procesado  Nelson  Arango  y  ésta inculpación lejos de ser inverosímil encuentra amplio  respaldo  en  las  pruebas  del  proceso,  colígese sin ninguna hesitación que  tales deponentes dijeron la verdad.   

Tratándose  de  la  crítica  a  la prueba  testimonial,  no  debe  perderse  de vista, como lo recuerdan los representantes  del  Ministerio Público en ambas jerarquías, que la hipótesis sugerida por el  recurrente  relativa  a  falso  juicio  de  convicción,  se torna absolutamente  improcedente  respecto  a medios probatorios sujetos a la libre apreciación del  juzgador  y  en  cuya  evaluación  no se ha incurrido en ostensibles desafueros  contrarios  a  la  lógica y las reglas de la experiencia, ni se han desatendido  los principios de la crítica razonada.   

La interpretación que hace el demandante de  la  diligencia  de  necropsia  buscando  acreditar que la muerte de la occisa se  produjo  por  una peritonitis aguda sobreviniente a la herida con arma de fuego,  añora  revivir la desaparecida figura del homicidio concausal contemplada en el  artículo  366  del  derogado  Código  Penal de l936; pero pasa por alto que la  muerte  de  Yolanda  Gil  se  produjo  no  por  la  presencia  de una “concausa”  imprevisible  que  hubiera roto el nexo causal entre la conducta del sindicado y  su  natural  resultado,  sino por la acción dirigida a segarle la vida mediante  la  utilización de arma de fuego, cuyo disparo le ocasionó severas lesiones en  órganos  vitales,  como  tuvo oportunidad de precisarlo el Tribunal Superior en  la sentencia objeto de reproche en los siguientes términos:   

        “El  homicidio  con  causal  (sic)  desapareció  igualmente en el  Código  de l980, y por otra parte, si bien es cierto que la causa inmediata fue  una  peritonitis,  también  lo  es,  como  bien  lo anota la instancia, que las  lesiones   causadas   por   la  bala  en  su  desplazamiento  causó  severos  e  irreparables  daños como se dejó anotado en la historia clínica y no obstante  la  operación  que  se  le practicó obligaron a la extracción de vesícula, a  realizar  una  plastía  en la vía biliar, a unir el canal que conduce la bilis  hasta  el duodeno, al cístico o canal urinario tendiente a recuperar el drenaje  del  higado,  órgano éste último que sufrió el estallido del lóbulo derecho  con  la  consecuente  destrucción  del hileo hepático, lo que conllevaría que  sustancias  como  la  bilis  al  no  existir  un  adecuado  drenaje  infecten el  peritoneo;  sin olvidar que igualmente hubo laceración o corte de páncreas, de  riñón,  como lesión del diafragma y peritoneo el cual formó un hemoperitoneo  y  ello  no  mas  demuestra  la  magnitud  de  la lesión que desafortunadamente  desencadenó  en  lo  ya  conocido  y  por  tanto  mal  podrá aceptarse las muy  subjetivas  apreciaciones  de  la  defensa  para  reclamar  la absolución de su  defendido”.   

Además,  científicamente  se  encuentra  establecido  que  la  peritonitis  es un efecto natural y directo de las heridas  penetrantes  del  abdomen,  según se aprecia en textos como “Medicina Forense”,  de  César  A.  Giraldo  y  “Medicina  Legal y Siquiatría Forense” de Guillermo  Uribe Cuella.   

Los  anteriores  planteamientos evidencian  que  la demanda no es otra cosa que un simple alegato de instancia, en el que se  repiten  las argumentaciones que fueron materia de amplio debate ante el Juzgado  y  el  Tribunal; se avocan sin ningún orden y encadenamiento los mas variados y  disímiles  temas  como la ausencia de prueba para condenar y la  invalidez  de  la actuación por quebranto del debido proceso, los que por ser considerados  dentro   del  mismo  cargo  resultan  inconciliables  olvidándose  de  paso  la  demostración  de  la  clase  de  error  endilgado en la apreciación del caudal  probatorio  con  el  carácter  de  manifiesto y trascendente, que constituye el  subfondo de la impugnación.   

Estas  insubsanables deficiencias de orden  jurídico  hacen de la demanda un escrito sustancialmente inepto a los fines del  recurso    interpuesto,    dando    al   traste   con   las   pretensiones   del  demandante.   

No prospera la impugnación.  

        D E C I S I O N   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,  de  acuerdo  con la Procuraduría  Delegada  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO   PAEZ   VELANDIA,   EDGAR   SAAVEDRA  ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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