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NULIDAD/ DEFENSA TECNICA
Las nulidades que tengan sustento en circunstancias acaecidas con anterioridad a la sentencia de segunda instancia deberán ser invocadas en la respectiva demanda, si no lo fueron con anterioridad, para ser resueltas en la sentencia de casación.
Lo anterior no es óbice para que en el trámite de este extraordinario recurso se tomen decisiones de anulación, bien sea de manera oficiosa o a solicitud de parte, pero siempre y cuando se funden en vicios subsiguientes al proferimiento del fallo de segunda instancia.
Proceso No. 10106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.80
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S
Procede la Sala a resolver las peticiones que presenta el procesado CARLOS ALBERTO ZAPATA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La solicitud del procesado pretende la declaratoria de nulidad del proceso, en razón a que en su criterio la sentencia de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., así lo permite, pues no fue asistido en su indagatoria por un abogado titulado. Igualmente que como consecuencia de lo anterior se decrete su liberación.
Con relación a la primera solicitud, debe la Sala manifestar como lo viene haciendo en pasadas oportunidades, que uno de los presupuestos de orden procesal que ilustra la institución jurídica de las nulidades es la oportunidad para su invocación. Según el artículo 306 del estatuto procesal penal, sólo se podrán proponer “… hasta el término de traslado común para preparar la audiencia …”, y traspasada esta etapa, sólo podrán invocarse “… en el recurso de casación …”, esto es, al interior de la demanda de ese medio excepcional de impugnación.
Así, las nulidades que tengan sustento en circunstancias acaecidas con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, como ocurre en el presente caso, deberán ser invocadas en la respectiva demanda, si no lo fueron con anterioridad, para ser resueltas en la sentencia de casación.
Lo anterior no es óbice para que en el trámite de este extraordinario recurso se tomen decisiones de anulación, bien sea de manera oficiosa o a solicitud de parte, pero siempre y cuando se funden en vicios subsiguientes al proferimiento del fallo de segunda instancia.
Entonces, de cualquier manera los vicios ocurridos con anterioridad o concomitantes al fallo que se acusa, deben ser objeto de la decisión de fondo del recurso extraordinario, pues comportan un juicio sobre la legalidad de aquel.
En consideración a la pretensión liberatoria debe la Sala manifestar que evidentemente se hace prematura, en la medida en que la pena impuesta es de 41 años y 8 meses de prisión y su privación de libertad aconteció para el día 15 de mayo de 1993.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la Corte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de resolver la petición de nulidad hecha por el procesado Carlos Alberto Zapata.
2.- En consecuencia NEGAR al mismo procesado la libertad provisional solicitada.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria