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REDENCION DE PENA POR TRABAJO O ESTUDIO/ LIBERTAD PROVISIONAL/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ COMPETENCIA
Tesis:
la posibilidad de referirse a la redención de pena por trabajo o estudio, representa una excepción a que sea el mencionado funcionario judicial el encargado de conceder los descuentos respectivos, al tenor de lo expuesto por el numeral segundo del artículo 51 de la ley 65 de 1993.
Lo anterior lleva a colegir, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, que la Corte sólo puede resolver los pedidos de redención de pena cuando estudie los presupuestos de la libertad provisional a que se refiere el numeral segundo del artículo 415 ibidem, es decir, excepcional y provisionalmente para acreditar el factor objetivo de que trata el artículo 72 del estatuto penal o, en su caso, para demostrar el cumplimiento de la totalidad de la pena.
PROCESO : 10169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 120
(agosto 15 de 1996)
Santafé de Bogotá D.C., agosto dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver solicitud de “Redención de pena por trabajo y deporte” que presenta el procesado Manuel Elkin Ballesta Guzmán, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Montería (Córdoba)
LA CORTE CONSIDERA
Si bien es cierto que al momento de estudiarse la viabilidad de conceder la libertad provisional de conformidad con el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., el juez se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de la pena, no sólo en lo que atañe al aspecto físico de la misma sino en lo relacionado con los descuentos a que se hace merecedor el recluso por trabajo o estudio efectuados en el centro penitenciario, ello no implica que de manera general tenga la atribución de decretar la redención de pena que consagran los artículos 530 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la que se encuentra asignada al Juez de Ejecución de Penas.
En otras palabras, la posibilidad de referirse a la redención de pena por trabajo o estudio, representa una excepción a que sea el mencionado funcionario judicial el encargado de conceder los descuentos respectivos, al tenor de lo expuesto por el numeral segundo del artículo 51 de la ley 65 de 1993.
Lo anterior lleva a colegir, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, que la Corte sólo puede resolver los pedidos de redención de pena cuando estudie los presupuestos de la libertad provisional a que se refiere el numeral segundo del artículo 415 ibidem, es decir, excepcional y provisionalmente para acreditar el factor objetivo de que trata el artículo 72 del estatuto penal o, en su caso, para demostrar el cumplimiento de la totalidad de la pena.
Por ello, la petición efectuada y referida a la redención de pena no es posible que sea resuelta por la Corte.
De otra parte, los beneficios administrativos como el permiso de 72 horas a que se hace mención en el Código Penitenciario y Carcelario, operan únicamente con relación al condenado, calidad que no tiene el aquí procesado, en la medida que aún no se ha dictado la sentencia de casación que permitiría entender que la posee.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, se ABSTIENE de reconocer la redención de pena solicitada por el procesado Manuel Elkin Ballesta Guzmán.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria