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EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVO/ PERJUICIOS/ PARTE CIVIL
Es disposición legal ordenar “en la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad… el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado …”(art.52 C. de P.P.),medida natural y finalísticamente dirigida a garantizar el eventual pago de los perjuicios que se hayan podido ocasionar con el hecho punible, del cual se “origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.” (arts. 250.1 C.N., 2341 C.C. y 103 y Ss.C.P.).
En punto de la determinación e identificación de los bienes, es también claro que “…la parte civil podrá denunciarlos en cualquier momento y el funcionario decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria, previa prestación de caución …”(art. 52 C. de P.P:, en concordancia con los artículos 44 y 48 ibídem).
Proceso No. 10096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 21
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
El Tribunal Superior de Distrito de Montería, luego de diversas solicitudes presentadas por la parte civil, se abstuvo de decretar el embargo preventivo de bienes muebles no suficientemente especificados y de la 5a. parte del salario devengado por el doctor OSCAR PAEZ CASTRO, procesado, quien aparece como Juez Promiscuo Municipal de San Antero. Contra esta decisión presentó y sustentó el peticionario recurso de apelación, que concedido en oportunidad generó esta alzada, la cual se procede a resolver previas las consideraciones siguientes:
I.- LA ACTUACION PROCESAL:
1.- El doctor GUILLERMO GERMAN ESPINOSA HAEKERMANN, en su condición de abogado defensor de FILADELFO PEREZ y MARIANO QUIÑONEZ, inculpados del punible de hurto de ganado mayor, presentó escrito de recusación contra el doctor OSCAR GUILLERMO PAEZ CASTRO, por esa época (1988, 1989) Juez Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba), alegando enemistad entre los dos, petición que en primigenia oportunidad fué desestimada y mantenida por el superior (f. 7 cdno.1°).
Sin embargo el abogado insistió ante el Juez con similar pretensión, que nuevamente declaró infundada, sancionando en el mismo auto al abogado recusante con equivalente al valor de diez salarios mínimos legales mensuales, hecho que le fué imputado como conducta prevaricadora que a la sazón determinó la apertura de proceso, su vinculación injurada, el pronunciamiento de medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación caucionada y la formulación de cargos por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Montería, a título de autor responsable de prevaricato por acción según los términos previstos por el art. 149 del C.P. (Fs. 156, 166, 184 y 217 cdno. 1°).
Importante anotar en éste acápite, que a nombre del doctor Espinosa Haekermann se depositó el 30 de septiembre de 1993 la suma de $415.136 en la cuenta corriente número 070020101-5 de la Caja Agraria, a favor del Consejo Superior de la Judicatura (F. 51 cdno. 2°).
2.- En trámite el juicio ante la Sala Penal del Tribunal de Montería, la parte civil debidamente constituída en el sumario (F.175 cdno. 1°), elevó ante el magistrado ponente sucesivas peticiones (Fs. 29, 35, 38, 52, 69 y 72 cdno. 2°), reclamando el pronunciamiento de medidas cautelares contra bienes muebles de propiedad del juez inculpado y la 5a. parte del sueldo devengado por OSCAR GUILLERMO PAEZ CASTRO, como Juez Promiscuo Municipal de San Antero, constituyéndose en causa del recurso que nos ocupa la decisión de no acceder a lo solicitado, de fecha octubre 18 de 1994 (Fs. 74 Ss., cdno. 2°).
II.- LA DECISION DEL TRIBUNAL:
Bajo la consideración de que no se produjo daño al acervo patrimonial del abogado afectado con la decisión del juez acusado formalmente por el punible de prevaricato por acción, en virtud de que el monto total de la multa que se dice fue irregularmente impuesta, no fué pagado por aquél sino al parecer por el propio doctor Oscar Páez Castro (f. 28, 59, 75 y Ss. cdno. 2°), la mayoría de la Sala de decisión rechazó el decreto de la medida impetrada por la parte civil.
Y en relación con el daño moral o afectivo que también constituyó fundamento de la petición de embargo, cimenta la negación de la manera siguiente:
“… No basta pues, para efectos de darlos por acreditados, que se haya proferido la providencia a través de la cual presuntamente el procesado PAEZ CASTRO quedó incurso en el delito de Prevaricato. Es necesario el aporte de pruebas demostrativas de la congoja sentimental, la aflicción y el dolor interno que hubiere padecido la víctima a consecuencia del comportamiento del procesado para que se pueda considerar la existencia de perjuicios morales.” (F.77 cdno. 2°).
Decisión mayoritaria de la cual disiente uno de los magistrados (conjuez), advirtiendo que la declaración de existencia o no del daño civil corresponde tomarla en la sentencia, y no en el momento procesal en que se hizo, cuando solamente competía pronunciarse sobre la medida cautelar encaminada al aseguramiento de un hipotético perjuicio derivado del delito, que para el caso señaló como supuestamente moral objetivado, en virtud de que afectaba la buena reputación del abogado. Señala además que un pronunciamiento de tal magnitud, determinaría la exclusión de la parte civil, por supresión de su interés jurídico procesal.
III. ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:
1.- Quien figura como agraviado, constituído en parte civil, sustenta el recurso en el criterio general de que “todo delito hipotéticamente” produce daño y que afirmar en el estado que se encuentra el proceso, que tal daño no existió, es “absolver antes de la sentencia”.
2.- El abogado defensor del juez PAEZ CASTRO, en el traslado a los no recurrentes, presentó escrito reclamando que no se conceda la apelación por “falta de sustentación frontal” y, subsidiariamente, que la medida impetrada se “difiera para el momento de dictar sentencia”, aduciendo en apoyo lo dispuesto por el art. 454 del C. de P. P., por no tratarse de situaciones relacionadas “con la libertad, detención del procesado ni mucho menos con práctica de pruebas”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En primer orden, dígase que el escrito de interposición del recurso de apelación, aun cuando breve, contiene los supuestos teóricos fundamentales de la inconformidad con el interlocutorio impugnado, pues son precisamente esos breves razonamientos, el punto basilar de oposición entre lo dispuesto por la sala mayoritaria del tribunal a-quo y el sujeto procesal que pugna contra la misma, sin que pueda inferirse el desamparo o la orfandad de argumentos predicado por su contradictor, para edificar la deserción.
En lo segundo, que hace relación a las “Decisiones diferidas” frente a “peticiones hechas por las partes en el curso del juicio”, según lo previsto por el artículo 454 del C. de P. P., con la salvedad de la libertad, la detención o la práctica de pruebas, conveniente resulta decir que no solamente tales excepciones, por las mismas connotaciones y sus efectos procesales, imponen decisiones con la celeridad que reclame su surgimiento, sino además, todas aquéllas que a criterio del juez (“…podrá diferir …”, dice la norma) no deben posponerse “para el momento de dictar sentencia”.
Lo general es la facultad potestativa de diferir algunas actuaciones para tomarlas al momento de la sentencia; pero las excepciones mencionadas imperativamente no son las únicas viables, pues el juez “podrá” tomar otras cuando su buen criterio lo estime pertinente, entre las cuales es obvio tener en cuenta la petición de medidas cautelares presentada en oportunidad -desde que se profiera la medida de aseguramiento (art. 52 C. de P. P.)- por la parte civil, careciendo de prudencia y sentido aplazar una decisión cautelar o preventiva para cuando se tenga la plena demostración de los perjuicios irrogados, pues al alcanzarse ese nivel probatorio, exigible únicamente para la sentencia, ya los bienes que servirían de garantía a la indemnización podrían haberse esfumado.
Es disposición legal ordenar “en la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad… el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado… ” (art. 52 C.de P.P.), medida natural y finalísticamente dirigida a garantizar el eventual pago de los perjuicios que se hayan podido ocasionar con el hecho punible, del cual se “origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.” (arts. 250.1 C.N., 2341 C.C. y 103 y Ss. C.P.).
En punto de la determinación e identificación de los bienes, es también claro que “…la parte civil podrá denunciarlos en cualquier momento y el funcionario decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria, previa prestación de caución…” (art. 52 C. de P. P., en concordancia con los arts. 44 y 48 ibídem).
Resultaba entonces imperativo para el Tribunal resolver la pretensión de la parte civil, porque así lo dispone el mandato legal que no hace distinción ni exclusión alguna sobre la clase de delito, siempre que sea fuente generadora de perjuicios y, por ende, de obligaciones civiles, ni autoriza hacerla al funcionario por vía de interpretación, sin que resulte válido señalar que, al momento de decidir acerca de las medidas cautelares, se carezca de certeza sobre la realidad y el monto de los posibles perjuicios, la existencia misma del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, pues ésto sí ha de resolverse en la sentencia y para decretar aquéllos es suficiente con haberse proferido medida de aseguramiento y que ésta se halle vigente.
Son por esencia, tal como se les denomina en el procedimiento civil, de donde surge su naturaleza, “medidas cautelares”, solamente encaminadas al aseguramiento del pago eventual que resulte del hipotético pronunciamiento de una sentencia de condena, que por supuesto quedarán sin vigor en caso de absolución, garantizados con la caución los perjuicios que pudieren causarse.
De otro lado, se observa por la Corte que para decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte civil, es requisito exigido por la ley la prestación previa de una caución para garantizar los perjuicios que tales medidas precautorias pudiesen ocasionar (art. 52, inc. 3o. C.P.P.), requisito éste que no aparece satisfecho por el peticionario, aunque exprese “estoy anexando la caución de ley” y luego “anexo: caución referenciada” (f. 29 c.o.2), pero no se encuentra tal anexo ni constancia de su recibo; como tampoco podría cumplirse por él, como quiera que el Tribunal no ha señalado el monto, ni la naturaleza de la caución aludida, ni fijado el plazo en que debe constituirse (art. 678 C.P.C.), para calificar luego su suficiencia y aceptarla o rechazarla conforme a lo preceptuado por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, decisiones todas éstas susceptibles del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 680 del mismo Código, instancia que se haría nugatoria si esta corporación hiciese la fijación.
Así las cosas, la providencia impugnada, en cuanto denegó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte civil en este proceso, habrá de revocarse. En su lugar se ordenará que, previamente a la decisión de decretarlas, se dé cumplimiento por el Tribunal a lo dispuesto por los artículos 52 del Código de Procedimiento Penal, 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR el auto objeto de la apelación, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Segundo: Ordénase al Tribunal mencionado dar trámite a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte civil en este proceso, previo el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 52 del Código de Procedimiento Penal, 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria