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PROCESO No. 10091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.95
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de primero de agosto de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado JAIME ANDRES PORRAS ROJAS a la pena principal de 5 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa.
Hechos y actuación procesal.
El 5 de mayo de 1992, al promediar la tarde, en el sector de la carrera 7a entre calles 13 y 14 de Santa Fe de Bogotá, Jaime Andrés Porras Rojas disparó su arma de fuego contra José Rafael Romero Caicedo, causándole heridas en su mano izquierda y la región malar derecha, que le determinaron una incapacidad definitiva de 40 días, con deformidad física permanente (fls.12,78,79,234).
El mismo día, Sonia Correa Flórez, esposa de la víctima, formuló denuncia penal contra Porras Rojas ante la Unidad Especializada de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, donde hizo el siguiente relato de los hechos, con la aclaración posterior de no haber sido testigo de ellos: “Mi esposo salía de la oficina y llegando o mejor saliendo del edificio, JAIME ANDRES se le vino y lo empezó a insultar y le pegó dos puños en la cara a mi esposo y mi esposo se defendió y así se fueron peliando como media cuadra y al momentico mi sindicado sacó un revólver y le pegó un tiro en la mano izquierda y otro en el pómulo izquierdo a mi esposo” (fls.3, 29).
Oído Romero Caicedo en declaración juramentada, manifestó que ese día, al abandonar su oficina en compañía de Martha Alexandra Farfán Acosta, fue atacado por Jaime Andrés Porras Rojas, quien inicialmente le propinó dos puños por detrás, y luego, al girar su cuerpo para indagar por lo que estaba ocurriendo, un disparo en la cara que atravesó primero su mano izquierda, la que instintivamente levantó para protegerse. Al recibir el impacto cayó al piso, habiendo sido auxiliado por su hermano José Oscar. Como testigo de los hechos señala también a José Estewart Díaz Garnica, con quien asegura haberse saludado instantes antes del ataque (fls.17).
En términos similares declararon Martha Alexandra Farfán Acosta (fls.31), José Oscar Romero Caicedo (fls.39), y José Stewart Díaz Garnica (fls.34,152). También testificó Nelson Raúl Sáenz Salcedo, quien sostiene que minutos antes de los hechos, Jaime Andrés Porras Rojas se presentó a su oficina preguntando por José Rafael, y al manifestarle que podía encontrarse en su lugar de trabajo, afirmó que “iba a buscar ese hijueputa para pegarle un tiro”. Luego se enteró de lo sucedido (fls.22).
En indagatoria, Porras Rojas relató que los problemas con Romero Caicedo empezaron a raíz del negocio de una esmeralda que los dos adquirieron por doce millones de pesos y luego vendieron en Italia por una suma superior, transacción en la que intervinieron en condición de intermediarios Nelson Raúl Sáenz y Carlos Garzón. Vencidos los plazos convenidos para el pago, sin haber recibido abono alguno, decidió hablar con los últimos, quienes le informaron que parte del dinero le había sido ya entregado a su socio. Esto lo molestó bastante, habiendo sostenido un altercado con Romero Caicedo, que no pasó a mayores.
El día de los hechos, en la carrera 7a entre calles 13 y 14, nuevamente discutieron, presentándose un intercambio de puños, en cuyo desarrollo recibió un golpe que lo hizo caer al piso, desde donde pudo observar que José Rafael se aprestaba a “sacar un arma”. Entonces se llenó de pánico y sin pensarlo desenfundó y disparó su revólver, lesionándolo en una mano. Y agrega: “…en el momento en que yo me caigo yo le vi en la pretina una cacha negra como de una pistola o revólver, RAFAEL intentó utilizarla pero yo disparé primero hacia arriba”. Es falso que hubiera visitado esa tarde la oficina de Nelson Raúl Sáenz y manifestado que estaba buscando a Romero Caicedo para pegarle un tiro (fls.45).
Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación (fls.106 y 183-1), la fiscalía, mediante providencia de octubre 26 de 1993, la calificó con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, conforme a lo establecido en los artículos 323, 324.7 y 22 del Código Penal, decisión que causó ejecutoria el 16 de noviembre siguiente (fls.200, 210 vto).
En la audiencia pública, a instancia de la defensa, el juzgado de conocimiento recepcionó los testimonios de José Eduardo Mendieta Buitrago y Roger Diverney Zapata Arboleda, quienes afirmaron conocer al procesado y haber presenciado los hechos, coincidiendo en su relato con éste (fls.262, 268, 269).
Mediante sentencia de primero de junio de 1994, Jaime Andrés Porras Rojas fue condenado a la pena principal de ocho (8) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en armonía con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.291).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de primero de agosto de 1994, que ahora es objeto del recurso extraordinario, desestimó la agravante del numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, y condenó al procesado a la pena principal de cinco (5) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, en la modalidad de tentativa (fls.3 cd. Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cinco cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en el análisis de las pruebas, que llevaron al Tribunal a dejar de reconocer en favor del acusado “un error de prohibición
(legítima defensa putativa, ficta o subjetiva)”, y por ende a la inaplicación de los artículos 40.3 y 29.4 del Código Penal, y 247 de Procedimiento Penal.
Sostiene que en la diligencia de audiencia pública, a instancias de la defensa, fueron recibidos los testimonios de José Eduardo Mendieta Buitrago y Roger Diverney Zapata Arboleda, quienes en forma conteste y coherente informaron que antes de haber sido disparada el arma se presentó una confrontación verbal y física entre Romero Caicedo y Porras Rojas, y después, cuando éste se hallaba en el suelo, aquél hizo un amague de sacar algo de la cintura.
Estas declaraciones, que el juez a quo calificó de oportunistas, no merecieron consideración alguna del Tribunal, omisión que lo llevó a tomar una decisión distinta de la que legalmente correspondía, no siendo de recibo las argumentaciones del juez, en el sentido de que estos testimonios “no tienen valor alguno” por haber sido
traídos a última hora, puesto que la investigación estableció que varias personas presenciaron los hechos, y en el desarrollo de la confrontación difícilmente los contendientes podían identificarlos. Esta labor solo vino a cumplirse después, con el tiempo, situación que es bien distinta de aquella en la cual aparecen sorpresivamente personas afirmando que estuvieron presentes, no obstante haberse establecido que no hubo testigos.
Cargo segundo:
Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Nelson Raúl Sáenz Salcedo, Sonia Correa Flórez, Martha Alexandra Farfán Acosta, José Stewart Díaz Garnica, José Oscar Romero Caicedo, y José Rafael Romero Caicedo, puesto que de estas probanzas no es dable obtener, como lo hace el Tribunal, las siguientes conclusiones:
-Que el móvil del atentado de que fue víctima Romero Caicedo lo constituyó, según su versión, la deuda contraída con Romero Caicedo con motivo de la venta de la esmeralda, pues el testigo en su primera versión, guardó silencio sobre la aludida obligación, y después, cuando aceptó su existencia, no le reconoció tal connotación.
-Que la tardanza en el pago de la obligación afectaba más al procesado que a Romero Caicedo, “siendo comprensible que era quien mayor motivación tenía para comportarse agresivamente”, afirmación que además de no tener soporte probatorio, es infundada, porque si alguien tenía interés en matar a Romero Caicedo, no podía ser Porras Rojas, toda vez que su muerte determinaba la pérdida de su dinero.
-Que el procesado insinuó en presencia de Sáenz Salcedo, que “iba a matar” a Romero Caicedo, cuando lo afirmado, de ser cierta la versión de este testigo, es que le iba a pegar un tiro, lo cual pudo haber sido con el propósito de lesionarlo simplemente.
-Que la víctima no esgrimió arma de fuego en contra de Porras Rojas, y que en el proceso no obra elemento de prueba alguno del que pueda inferirse que lo haya hecho.
Argumenta que Porras Rojas jamás llegó a sostener que Romero Caicedo hubiera esgrimido arma de fuego, y que, por petición de principio, no competía al Tribunal entrar a desvirtuar esta aserción. Lo que siempre sostuvo, es que hallándose en el piso, Romero Caicedo “amagó llevarse su mano al cinto”, situación muy diversa a decir que esgrimió un arma de fuego, como erradamente ha sido extraído de su indagatoria. Lo planteado, por tanto, es una legítima defensa putativa (subjetiva), que debe ser considerada en el ámbito de la culpabilidad, no en la antijuridicidad.
-Que habiendo el procesado tomado la decisión de atentar en contra de su socio, resolvió provocarlo para luego dispararle, y posteriormente aducir defensa propia, afirmación que va más allá de lo que revela el proceso.
Todas estas imprecisiones, resultado de la errada apreciación de la prueba, llevaron al fallador a desestimar la causal de justificación del artículo 29.4 del Código Penal (no planteada por el acusado ni alegada por la defensa), e inaplicar la eximente de culpabilidad prevista en el artículo 40.3 ejusdem, y por virtud de ello, a dejar de reconocer la inocencia de Porras Rojas en una decisión absolutoria.
Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar el reenvío del proceso al Tribunal Superior para que dicte la sentencia que corresponde, y disponer la libertad provisional del implicado.
Cargo tercero:
Subsidiariamente, plantea violación directa de la ley sustancial, por no haber el Tribunal tomado en cuenta que el procesado, al disparar, actuó con la convicción errada e invencible de estar amparado por una legítima defensa, como causal de justificación, y haber dejado de aplicar, consecuencialmente, el artículo 40.3 del Código Penal.
Sostiene que si bien es cierto su representado inició la discusión, también lo es que Romero Caicedo respondió con violencia, como lo sostienen los testigos José Eduardo Mendieta Buitrago y Roger Diverney Zapata Arboleda, haciendo que el procesado cayera al piso, desde cuya posición advirtió el ademán amenazante de su socio. Esta situación no fue considerada por el Tribunal, no obstante aceptar la eventualidad de que Romero Caicedo pudiera estar armado, omisión que determina la casación de la sentencia, por violación directa, para que en su lugar se dicte el fallo de reemplazo.
Cargo cuarto:
De manera también subsidiaria, plantea violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 60 del Código Penal, no obstante haber sido cometido el hecho en estado de ira e intenso dolor.
La investigación estableció que Romero Caicedo se había negado sistemáticamente a cancelar la obligación contraída con ocasión del negocio de la esmeralda, actitud que llevó al procesado a buscarlo y hacer el airado reclamo, sobreviniendo la reacción violenta del primero, quien incluso llegó a golpearlo. Esta agresión, motivó en su representado dicho estado de ánimo, que fue desconocido por el Tribunal, violando de esta manera, en forma directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal. Por tanto, debe casarse parcialmente el fallo para que sea reconocida la rebaja punitiva.
Cargo quinto:
Con carácter igualmente subsidiario, plantea violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, que originariamente consagraba, para casos de confesión, una rebaja de pena de una tercera parte.
Sostiene que en el original artículo 299 del nuevo Código de Procedimiento y las normas que lo modificaron, no se establece como requisito para el reconocimiento de la rebaja por confesión, que sea fundamento de la sentencia, sino que basta que la confesión se presente para tener derecho a la diminuente.
En el presente caso, el procesado, en su primera intervención, confesó haber sido el autor del disparo, reconocimiento que lo hacía merecedor a la rebaja, pero ni el Juez de instancia ni el Tribunal aplicaron el artículo 299 citado, violando así, en forma directa, la ley sustancial.
Pide, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, para que se aplique la rebaja de pena reclamada.
Concepto del Ministerio Público.
El procurador Segundo Delegado en lo Penal analiza de la siguiente manera los reparos propuestos:
Cargos primero y segundo: Asegura que el casacionista, en lugar de demostrar los errores de hecho por falsos juicio de existencia e identidad denunciados, se dedica, en indistinto criterio subjetivo, a discrepar del valor otorgado por el Tribunal a la prueba, ataque que resulta inatendible en sede extraordinaria, como quiera que conforme a nuestro sistema procesal penal los medios de persuasión no están sujetos a tarifa legal, y por ende el juzgador está facultado para apreciarlos racionalmente de acuerdo a los dictados de la sana crítica.
Con referencia al primer reproche, afirma que el censor incurre en una equivocación adicional al invocar la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, originado en la falta de apreciación de los testimonios de José Eduardo Mendieta Buitrago y Roger Diverney Zapata Arboleda, y a renglón seguido reconocer que el juzgado de primera instancia los apreció, aunque para desestimarlos, puesto que olvida que los fallos de primera instancia conforman una unidad inescindible, y que las pruebas que afirma ignoradas, realmente no lo fueron, imponiéndose, por tanto, el rechazo de estos dos reproches.
Cargo tercero: Considera que este reparo, además de infundado, adolece de inconsistencias técnicas en su formulación. Recuerda que el ataque por violación directa de la ley, impone para el casacionista la obligación de aceptar los hechos tal y como fueron declarados en la sentencia, supeditándose la controversia al campo jurídico, con abstracción del aspecto fáctico o probatorio de la decisión.
No obstante estas claras directrices de carácter técnico, el censor sustenta el reparo en consideraciones fáctico probatorias diametralmente opuestas a las plasmadas por el ad quem, con manifiesta tendencia a contradecir las críticas hechas al contenido de las pruebas, circunstancia que ab initio determina la improsperidad del cargo.
Si lo pretendido por el actor era demostrar que el acusado actuó amparado por una causal de inculpabilidad, precisamente la regulada en el artículo 40.3 del Código Penal, ha debido enderezar el ataque por la causal primera de casación, cuerpo segundo, en tanto esta vía le brindaba la oportunidad de controvertir el fundamento probatorio del fallo.
Cargo cuarto: Afirma que el demandante, en forma desatinada, e incurriendo en el mismo error anterior, se dedica a cuestionar los aspectos fáctico probatorios de la decisión, que nada tienen que ver con la “causal” alegada, para terminar afirmando que se estructuran a cabalidad los elementos constitutivos de la aminorante del artículo 60 del Código Penal.
Cargo quinto: También en este reproche el actor desatiende dictados mínimos de técnica casacional, imponiéndose, por tanto, su desestimación. La invocación como vía de ataque de la violación directa, tendría razón de ser si el fallo hubiera afirmado la existencia de los elementos constitutivos de la atenuante por confesión, y no hubiera aplicado la rebaja establecida en el artículo 299 del estatuto procesal, pero es claro que esta situación no se presentó en el caso específico.
Agrégase a lo dicho que el procesado, lejos de confesar, se ha dedicado a desplazar cualquier compromiso de responsabilidad penal, invocando la estructuración de una causal de justificación, cuando no de inculpabilidad, en contravía de la verdad procesal.
Consecuente con sus planteamientos sugiere a la Corte rechazar las censuras analizadas y, en consecuencia, mantener el fallo impugnado.
SE CONSIDERA:
1. Inaplicación del artículo 40.3 del Código Penal (Haber realizado el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación).
La violación de esta norma de derecho sustancial, por falta de aplicación, constituye el fundamento jurídico de los tres primeros cargos. Por tanto, serán estudiados dentro de este acápite, no sin dejar de advertir que en los primeros la propuesta de ataque ha sido encauzada por la vía de la violación indirecta, mientras en el último viene subsidiariamente orientada por la directa.
1.1. Falso juicio de existencia por falta de apreciación de los testimonios de José Eduardo Mendieta Buitrago y Roger Diverney Zapata.
La estructuración de este yerro es desvirtuada por el propio demandante cuando sostiene que el juez a quo apreció los citados testimonios, pero los desestimó por considerar que no ameritaban credibilidad, pues esto quiere decir que fueron materialmente contemplados, en manera alguna ignorados como lo propugna el actor.
El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando habiéndola apreciado, la desestima, porque no cumple las condiciones legales de incorporación al proceso, o porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, como habría ocurrido en el presente caso.
Tampoco se estructura cuando las pruebas han sido analizadas en la sentencia de primera instancia, y dejado de serlo en la de segundo grado, o viceversa, pues para los fines del recurso extraordinario estas decisiones forman una unidad jurídica, cuyos contenidos se integran recíprocamente, no siendo técnicamente válido, por tanto, escindir el fallo, para efectos de sustentar el ataque.
No es cierto, por lo demás, que el Tribunal haya dejado de apreciar los referidos testimonios, como puede verse en los siguientes apartes del fallo, donde alude de manera expresa a su contenido y mérito persuasivo, dentro del análisis conjunto que hizo de los elementos de prueba, y que le permitió desvirtuar la existencia de la causal de justificación alegada por la defensa:
“Si se le desconoce credibilidad a Martha Alexandra Farfán Acosta, José Stewart Díaz Garnica y José Oscar Romero Caicedo en cuanto a la manera como se desarrolló el incidente investigado y se llega a aceptar la versión del procesado y de los declarantes José Eduardo Mendieta Buitrago y Roger Diverney Zapata Arboleda acerca de que PORRAS ROJAS disparó hallándose sentado en el piso tras de recibir un puñetazo de Romero Caicedo, existe, a nuestro juicio, una circunstancia que de todos modos desvirtúa la aserción del procesado en el sentido de que vio que Romero Caicedo pretendió esgrimir un arma de fuego que portaba en la cintura: la de que nadie ha dicho que efectivamente el último haya llegado a tomar en su mano la supuesta arma, la que, por tanto, habría tenido a la vista de los (sic) circunstancias en el momento en el cual recibió el disparo que amortiguó afortunada e instintivamente con su mayo izquierda y habría caído al piso con él cuando el afectado se desplomó por las consecuencias del impacto recibido” (fls.11 cd.Tribunal. Subrayas fuera de texto).
El cargo, por consiguiente, resulta infundado.
1.2. Falsos juicios de identidad por distorsión de los testimonios de Nelson Rafael Sáenz Salcedo, Sonia Correa Flórez, Martha Alexandra Farfán Acosta, José Oscar Romero Caicedo y José Rafal Romero Caicedo.
Razón le asiste al Procurador Delegado cuando sostiene que el actor, en el desarrollo del cargo, abandona su propuesta de ataque inicial para dedicarse a disentir de la valoración que los juzgadores de instancia hicieron del mérito de los elementos de prueba, y de las construcciones e inferencias lógicas realizadas a partir de su contenido, haciendo que la censura derive en un alegato de crítica libre, propio de instancia, no procedente en sede extraordinaria.
El error de hecho por falso juicio de identidad originado en la distorsión del contenido material de una determinada prueba, imponía demostrar que los juzgadores extrajeron de ella expresiones que no contiene, y el error derivado de desaciertos en la valoración de su mérito persuasivo, obligaba acreditar que la valoración realizada por ellos no correspondía a la que imponen los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, nada de lo cual intenta probar la demanda.
El casacionista, como se dejo visto en el resumen del libelo, se refiere a las conclusiones obtenidas por los juzgadores en el análisis y valoración de la prueba en su conjunto, para sostener que varias de ellas no surgen de su contenido, pero lo que realmente hace es anteponer a los argumentos del Tribunal, los suyos propios, olvidándose de una regla elemental en dogmática casacional, cual es que el error susceptible de ser atacado en esta sede surge de la falta de correspondencia entre el contenido de la sentencia y la voluntad de la ley, no de la diferencia de criterios con el fallador, como equivocadamente lo entiende el recurrente.
Al margen de las inconsistencias técnicas anotadas, debe decirse que las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre la forma como ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del procesado, encuentran sólido respaldo en la realidad probatoria, razón por la cual, el cargo, además de antitécnico, resulta infundado.
1.3. Violación directa.
A partir de una valoración probatoria distinta de la que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada, y con el entendido de haber ocurrido los hechos investigados en las circunstancias relatadas por el procesado y los testigos José Eduardo Mendieta Buitrago y Roger Diverney Zapata Arboleda, cuyas versiones fueron desestimadas en los fallos de instancia, el demandante asume que se violó de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 40.3 del Código Penal.
Este planteamiento, ab initio, resulta contrario a los requerimientos técnicos del recurso, pues cuando se invoca esta forma de violación, el casacionista debe tomar los hechos en la forma como se declararon probados en la sentencia impugnada y, a partir de allí, demostrar que se presentó un error de contenido estrictamente jurídico, originado en la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, exigencia que el actor, en el presente caso, desatiende.
Su propuesta de ataque, en el sentido de que los juzgadores dejaron de aplicar el artículo 40.3 del Código Penal, desconoce los fundamentos fáctico-probatorios de la decisión de condena, pues se estructura a partir del relato que de los hechos hicieron los testigos Mendieta Buitrago y Zapata Arboleda, cuyas afirmaciones, como se dejó visto, fueron desechadas por los juzgadores.
El sustento probatorio de la decisión impugnada lo constituyen los testimonios de José Rafael Romero Caicedo, Martha Alexandra Farfán Acosta, José Stewart Díaz Garnica y José Oscar Romero Caicedo, frente a los cuales resulta abiertamente impertinente proponer el reconocimiento de la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.3 del Código Penal.
El cargo no prospera.
2. Violación directa por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.
De nuevo el demandante, con total desapego de los requerimientos técnicos de la causal de casación propuesta, y la forma de violación invocada, hace derivar el error de equivocaciones en la apreciación de los medios de prueba, concretamente de las versiones de la denunciante Sonia Correa Flórez, esposa de la víctima, y el procesado, desviando de esta manera la censura hacia una eventual violación indirecta de la ley, que en modo alguno demuestra.
Tampoco por la vía directa tiene vocación de prosperidad el ataque, pues el fallo no reconoce que el procesado haya actuado en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto, ni de su contenido resulta posible inferir que lo haya hecho, como para pensar que el juzgador violó la ley sustancial por falta de aplicación del referido precepto, como lo plantea el demandante.
Se desestima por consiguiente la censura.
4. Violación directa por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Del contenido de la sentencia claramente se establece que los juzgadores no afirmaron la presencia de los presupuestos requeridos para el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, ni reconocieron implícitamente su estructuración, razón por la cual resulta contrario a las directrices técnicas del recurso plantear violación directa de la ley sustancial por inaplicación del citado precepto.
Además de esta inconsistencia en la selección de la vía de ataque, la confesión no cumple las exigencias legales para la procedencia de la rebaja punitiva, por no haber constituido fundamento de la condena.
La Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido que este requerimiento sigue siendo necesario y estructural en la regulación legal del instituto, aunque el texto de la disposición expresamente no lo mencione, puesto que una tal rebaja de pena solo es entendible y justa si la confesión reporta utilidad a la investigación, toda vez que no se trata de conceder beneficios gratuitos. Y, en el caso objeto en estudio, es claro que la “confesión” del procesado ningún aporte significó en orden a la definición de su responsabilidad penal.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA