LEY 2014 DE 2019
Diario Oficial
51.182, diciembre 30 de 2019
por
medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y
delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral
administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras
disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas para la
sanción efectiva de los delitos cometidos contra la Administración pública, la
administración de justicia y que afecten el patrimonio del Estado, a través de
la eliminación de beneficios penales y de la modificación del régimen de
inhabilidades para contratar con el Estado cuando se demuestra la comisión de
actos de corrupción. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio
constitucional de igualdad y transparencia.
Artículo 2º. Inhabilidad para contratar. Modifíquese el literal j) del numeral 1
del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables
judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de
cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus
normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas
por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y
ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido
declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno
transnacional.
Esta
inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente
la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte
dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros
de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus
subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la
conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales
de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas
sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los
términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de
derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices,
subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido
beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier
delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.
La
inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las
sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas
en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales
que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos
mencionados en este literal.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo 3º al artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que
trata sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado,
el cual quedará así:
(...)
Parágrafo 3º. Las
inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a
cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos
públicos.
Artículo 4º. Modifíquese el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
Artículo 38G. La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de
residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y
concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B
del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al
grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por
alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el
derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo;
tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para
la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para
delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de
funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de
actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con
actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el
artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376; peculado por apropiación;
concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés
indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de
requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de
influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por
acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a
testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio;
en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Parágrafo. Los
particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por
apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u
ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin
cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia,
tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato
por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a
testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán
el beneficio de que trata este artículo.
Artículo 5º. Detención y reclusión efectiva. Adiciónese un parágrafo al artículo
29 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 29. Reclusión en casos especiales. Cuando
el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal,
Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de
elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,
ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en
establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La
autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en
lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en
atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad
del individuo, sus antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se
haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el
cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior
a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso
cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.
Parágrafo 1º. Las
entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de
los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar
entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
Parágrafo 2º. Lo
dispuesto en el inciso 2º, en ningún caso aplicará a los servidores o ex
servidores públicos condenados por cometer delitos de peculado por apropiación,
concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés
indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimientos de
requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de
influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por
acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenazas a
testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio,
o delitos que atenten el patrimonio del Estado, quienes deberán ser recluidos en
pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo
establecimiento penitenciario o carcelario.
Artículo 6°. Inhabilidad sobreviniente. Modifíquese el artículo 9º de la Ley 80
de 1993, el cual quedará así:
Artículo 9º. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si
llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este
cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si
ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de
un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el
proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la
inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio
o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización
escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del
contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
Parágrafo 1º. Cuando
la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1
del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya
sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del
contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante
acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización
alguna al contratista inhábil.
Para
el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el
cesionario del contrato.
Parágrafo 2º. El
Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que
trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses.
Artículo 7º. Adiciónese el artículo 17B a la Ley 80 de 1993, el cual será del
siguiente tenor:
Artículo 17B. Efectos de la sentencia judicial por actos de corrupción. Una
vez en firme y ejecutoriada la sentencia judicial que determina la comisión de
delitos contra la Administración pública o de cualquiera de los delitos
contemplados en el literal j) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se hará
exigible por parte de la Administración la cláusula penal pecuniaria.
Artículo 8º. Adiciónese un nuevo artículo 9A a la Ley 80 de 1993, el cual será
del siguiente tenor:
Artículo 9A. Efectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato. En
firme el acto administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por
actos de corrupción. La entidad que la haya declarado deberá compulsar copias a
las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de
su competencia.
Artículo 9º. Los condenados por corrupción de acuerdo con lo estipulado en la
presente Ley no podrán ejercer la cátedra en colegios ni en instituciones de
educación superior oficiales.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige hacia futuro a partir de su
promulgación, respetando el principio de irretroactividad de la ley penal y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio
Arturo García Turbay
El
Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco
El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Cuenca Chaux
El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2019.
IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ
El
Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado de
las Funciones del Despacho de la Ministra del Interior,
Daniel Andrés Palacios Martínez
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
La
Ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Leonor Cabello Blanco
El
Director del Departamento Nacional de Planeación,
Luis
Alberto Rodríguez Ospino.