
LEY 281 DE 1996
(Mayo 28)
Diario Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996
Por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza
al gobierno la organización de una unidad administrativa especial.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA |
- Modificada por la Ley 653 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No. 44.436, de 26 de mayo de 2001, "por medio de la cual se
modifica el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996".
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las
funciones a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe, relacionadas con la administración, terminación y liquidación de
actos, contratos y operaciones iniciados por el Instituto de Crédito Territorial
con anterioridad a la vigencia de la Ley 3a, de 1991, serán desempeñadas por una
Unidad Administrativa Especial liquidadora que organizará al efecto el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 2o. El
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,
continuará desarrollando su objeto mediante el cumplimiento de las funciones
señaladas por la Ley 9a. de 1989 y la Ley 3a. de 1991 y los artículos
20
y 21
numerales 1.9 puntos 1.9.1, 1.9.2 y 1.10 de cada uno, contenidos en la Ley 188
de 1995.
Se exceptúa de lo anterior el ejercicio de la función
expresada en el literal k) del artículo 12 de la Ley 3a. de 1991, la cual será
asumida por los agentes especiales que deberán designar los municipios y
distritos en desarrollo de sus competencias de vigilancia y control de las
actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda.
ARTÍCULO 3o. La
terminación y la liquidación de los actos, contratos y operaciones del anterior
Instituto de Crédito Territorial serán ejecutados por una unidad administrativa
especial por la naturaleza de sus funciones, que organizará el Gobierno
Nacional, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería
jurídica y patrimonio propio, a la cual señalará un régimen administrativo
especial, acorde con sus funciones liquidadoras.
ARTÍCULO 4o. Para el
cabal cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, Inurbe, trasladará a esta unidad, en un término máximo
de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, la totalidad de los activos y
pasivos de la entidad adquiridos durante la vigencia del anterior Instituto de
Crédito Territorial, que aún estuviesen radicados en su cabeza, excepto los
siguientes:
a) Todos los bienes muebles e inmuebles catalogados como
activos fijos, esto es, las edificaciones donde funcionan en la actualidad las
dependencias del Inurbe, y sus dotaciones, muebles y enseres, maquinaria de
oficinas, parque automotor y equipos de cómputo:
b) Todos los bienes inmuebles que siendo propiedad del
Inurbe, estuvieren ocupados ilegalmente con viviendas de interés social con
anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho
(1988), los cuales podrán ser transferidos a título de subsidios en terrenos, de
conformidad con las disposiciones de la Ley 3a. de 1991 y sus decretos
reglamentarios.
La transferencia se realizará mediante resolución
administrativa, la que una vez inscrita en la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del círculo respectivo, constituirá título suficiente de
dominio.
PARÁGRAFO ÚNICO. Los pasivos
contingentes, producto de procesos judiciales en curso, serán atendidos por el
Inurbe con el producto de la venta de los inmuebles de que trata el literal a),
que no sean indispensables para el normal funcionamientos de la entidad,
atendiendo para ellos los lineamientos que dicte el Gobierno Nacional. Además,
se destinarán para tal fin los recursos que se apropien en el Presupuesto
General de la Nación.
ARTÍCULO 5o.
<Plazo adicionado> La Unidad Administrativa cuya creación se
autoriza tendrá carácter transitorio, de tal manera que su duración estará
determinada por la liquidación a su cargo, para la cual se otorga un plazo
máximo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
Las funciones de esta Unidad Administrativa estarán acordes
con la naturaleza de su finalidad liquidadora, de tal manera que los actos,
contratos y operaciones que realice deberán tener relación de medio a fin con
este objeto. En ningún caso podrá crear una planta de personal que en su
conjunto supere el número de veintiséis funcionarios.
PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento
de los propósitos liquidatorios, la Unidad Administrativa cuya creación se
autoriza podrá celebrar contratos de gestión y contratos de fiducia, sin la
limitación establecida en el numeral 5) del artículo
32
de la Ley 80 de 1993, en lo relacionado con la transferencia de los bienes y la
constitución de patrimonios autónomos.
PARÁGRAFO 2o. Si vencido el plazo
para el proceso de liquidación aún quedaren activos, pasivos, derechos u
obligaciones en la Unidad Administrativa Especial, pasarán al Instituto Nacional
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. Lo mismo se aplicarán en
relación con los archivos y documentos.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 653 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No. 44.436, de 26 de mayo de 2001, en el sentido de ampliar
el plazo establecido. El texto del artículo es el siguiente: |
"ARTÍCULO 1. Adiciónase por un (1) año el plazo
contemplado en el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996. |
PARÁGRAFO 1o. Los actos y operaciones de que trata la Ley
281 de 1996, se entenderán ampliados por igual plazo. |
PARÁGRAFO 2o. Facúltase a la Unidad Administrativa
Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, para
administrar íntegramente y en forma autónoma, todos los asuntos que
guarden relación con la cartera hipotecaria de vivienda a fin de que pueda
cumplir con rapidez y eficacia su función liquidadora." |
ARTÍCULO 6o. Dado
que las funciones de administración, terminación y liquidación de los actos,
contratos y operaciones recibidos del Instituto de Crédito Territorial serán
asumidas por la Unidad Administrativa Especial, el Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, deberá reestructurarse y
reducir sus gastos en un porcentaje que represente por lo menos el veinticinco
por ciento (25%) de los costos de personal en la fecha de en vigencia de
esta Ley, incluyendo empleados públicos y personal vinculado a través de
contratos o convenios.
Los empleados públicos que sean desvinculados de sus cargos
como resultado de la reestructuración del Instituto tendrán derecho al pago de
una indemnización o bonificación, según el tipo de vinculación a la carrera
administrativa, aplicando una fórmula similar a la autorizada al Ministerio de
Desarrollo Económico en el Capítulo IV del Decreto ley 2152 de 1992.
ARTÍCULO 7o. Se
autoriza al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales
indispensables para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial cuya
creación se autoriza.
ARTÍCULO 8o. El
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,
otorgará los subsidios familiares de vivienda de que tratan la Ley 3a. de 1991 y
sus decretos reglamentarios, para las soluciones de vivienda de interés social
ubicadas en las cabeceras municipales, y en los corregimientos con población
superior a los dos mil quinientos habitantes. La Caja Agraria hará lo propio
para los programas de saneamiento básico y mejoramiento de viviendas ubicadas en
las zonas rurales, y en los corregimientos cuya población llegue a tal cifra.
Para el cumplimiento de esta disposición el Gobierno Nacional
se encargará de los ajustes presupuestales requeridos para que el Inurbe pueda
atender la mayor demanda generada.
ARTÍCULO 9o. Se
modifica el artículo 68, numeral 2o. del inciso 2o. de la Ley 49 de 1990 por el
siguiente:
"A los afiliados de otras cajas de compensación, del
Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los
de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean
inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las
condiciones que deben cumplirse para el paso entre las distintas prioridades
establecidas en esta disposición."
ARTÍCULO 10.
La
presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica expresamente el artículo
68, numeral 2o del inciso 2 de la Ley 49 de 1990, al artículo 10 de la Ley 3 de
1991 y el artículo
32, numeral 5o de la Ley 80 de 1993 y deroga expresamente el
literal k) del artículo 12 de la Ley 3 de 1991.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL