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LEY 1682 DE 2013
(noviembre 22 de 2013)
por la cual se adoptan medidas y
disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden
facultades extraordinarias.
*Nota de vigencia*
Modificado por la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
Modificado por el Decreto 0476 de 2014, "por el cual se corrige un yerro en el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”." |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones Generales, Principios y Políticas de la Infraestructura del
Transporte
Artículo 1°. Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán a la infraestructura del transporte.
Artículo 2°. La infraestructura del transporte es un
sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles
y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la
vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir
el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la
integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento,
competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
Artículo 3°. Características de la infraestructura
del transporte. La infraestructura de transporte como sistema se
caracteriza por ser inteligente, eficiente, multimodal, segura, de acceso a
todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptada al cambio
climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a
facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos.
Artículo 4°. Integración de la infraestructura de
transporte. La infraestructura de transporte está integrada, entre otros
por:
1. La red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de exclusión o
fajas de retiro obligatorio, instalaciones operativas como estaciones de pesaje,
centros de control de operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y
atención, facilidades y su señalización, entre otras.
2. Los puentes construidos sobre los accesos viales en Zonas de Frontera.
3. Los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres y a
terminales portuarios y aeroportuarios.
4. Los ríos, mares, canales de aguas navegables y los demás bienes de uso
público asociados a estos, así como los elementos de señalización como faros,
boyas y otros elementos para la facilitación y seguridad del transporte marítimo
y fluvial y sistemas de apoyo y control de tráfico, sin perjuicio de su
connotación como elementos de la soberanía y seguridad del Estado.
5. Los puertos marítimos y fluviales y sus vías y canales de acceso. La
infraestructura portuaria, marítima y fluvial comprende las radas, fondeaderos,
canales de acceso, zonas de maniobra, zonas de protección ambiental y/o
explotación comercial, los muelles, espigones diques direccionales, diques de
contracción y otras obras que permitan el mantenimiento de un canal de
navegación, estructuras de protección de orillas y las tierras en las que se
encuentran construidas dichas obras.
6. Las líneas férreas y la infraestructura para el control del tránsito, las
estaciones férreas, la señalización y sus zonas de exclusión o fajas de retiro
obligatorio.
7. La infraestructura logística especializada que contempla los nodos de
abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de
distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas
portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
8. La infraestructura aeronáutica y aeroportuaria destinada a facilitar y hacer
posible la navegación aérea.
9. Los Sistemas de Transporte por Cable: teleférico, cable aéreo, cable
remolcador y funicular, construidos en el espacio público y/o con destinación al
transporte de carga o pasajeros.
10. La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público,
sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte
público y sistemas integrados de transporte público; el espacio público que lo
conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas
de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y
plataformas tecnológicas.
11. Redes de sistemas inteligentes de transporte.
Parágrafo 1°. La integración a la que se refiere el presente artículo no
modifica las competencias, usos, propiedad o destinación adicionales que el
legislador haya previsto respecto de los bienes antes descritos.
Parágrafo 2°. Las zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio deberán ser
previamente adquiridas por el responsable del proyecto de infraestructura de
transporte, cuando se requiera su utilización.
Artículo 5°. Las acciones de planificación, ejecución,
mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de
infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la
Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del
país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y
el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la
soberanía y seguridad del Estado. En razón de ello, el desarrollo de las
acciones antes indicadas constituye una función pública que se ejercea través de
las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental,
municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares.
Artículo 6°. La infraestructura del transporte en
Colombia deberá tener en cuenta las normas de accesibilidad a los modos de
transporte de la población en general y en especial de las personas con
discapacidad, así como el desarrollo urbano integral y sostenible.
Lo anterior, sin perjuicio de las exigencias técnicas pertinentes para cada
caso.
Artículo 7°. Las entidades públicas y las personas
responsables de la planeación de los proyectos de infraestructura de transporte
deberán identificar y analizar integralmente durante la etapa de estructuración,
la existencia en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, los
siguientes aspectos, entre otros:
a) Las redes y activos de servicios públicos, los activos e infraestructura de
la industria del petróleo y la infraestructura de tecnologías de la información
y las comunicaciones;
b) El patrimonio urbano, arquitectónico, cultural y arqueológico;
c) Los recursos, bienes o áreas objeto de autorización, permiso o licencia
ambiental o en proceso de declaratoria de reserva, exclusión o áreas protegidas;
d) Los inmuebles sobre los cuales recaigan medidas de protección al patrimonio
de la población desplazada y/o restitución de tierras, conforme a lo previsto en
las Leyes 387 de 1997 y
1448 de 2011 y demás disposiciones que las modifiquen,
adicionen o complementen;
e) Las comunidades étnicas establecidas;
f) Títulos mineros en procesos de adjudicación, otorgados, existentes y en
explotación;
g) Diagnóstico predial o análisis de predios objeto de adquisición.
Para tales efectos deberán solicitar a las autoridades, entidades o empresas que
tengan a su cargo estas actividades o servicios dicha información, que deberá
ser suministrada en un plazo máximo de treinta (30) días calendario después de
radicada su solicitud.
Consultados los sistemas de información vigentes al momento de la
estructuración, tales como el Sistema Integral de Información de Carreteras (SINC),
y el Sistema de la Infraestructura Colombiana de Datos Especiales, entre otros,
y sin limitarse a ellos, y reunida la información de que tratan los literales
anteriores, el responsable de la estructuración de proyectos de infraestructura
de transporte deberá analizar integralmente la misma, con el objetivo de
establecer el mejor costo-beneficio para el proyecto en función de los aspectos,
programas, planes y proyectos que lo impacten. El estructurador mantendrá un
diálogo permanente con los actores e interesados para garantizar el interés
general.
La Comisión Intersectorial de Infraestructura decidirá, en caso de existir
superposición y/o conflicto entre proyectos de los distintos sectores o con los
aspectos señalados anteriormente, cómo debe procederse.
Artículo 8°. Para efectos de la presente ley, se definen
los siguientes principios, bajo los cuales se planeará y desarrollará la
infraestructura del transporte:
Accesibilidad. En el desarrollo de los proyectos de infraestructura y los
servicios de transporte deberán considerarse tarifas, cobertura y disposiciones
que permitan el acceso de todas las personas e igualmente el acceso de la carga.
Adaptación y mitigación al cambio climático. Los proyectos de infraestructura de
transporte deben considerar la implementación de medidas técnicas para reducir
la vulnerabilidad de los sistemas de transporte por razón de los efectos reales
o esperados del cambio climático. Asimismo, deben implementar los cambios y
reemplazos tecnológicos que reducen el insumo de recursos y las emisiones de
gases contaminantes y material particulado por unidad de producción.
Calidad del servicio. La infraestructura de transporte debe considerar las
necesidades de los clientes, usuarios o ciudadanos, así como las características
mínimas requeridas para cumplir con los niveles de servicio y los estándares
nacionales o internacionales aplicables.
Capacidad. Se buscará el mejoramiento de la capacidad de la infraestructura, de
conformidad con las condiciones técnicas de oferta y demanda de cada modo de
transporte.
Competitividad. La planeación y desarrollo de los proyectos de infraestructura
de transporte del país deberán estar orientados a mejorar la producción, el
sostenimiento y la expansión de la industria nacional y el comercio exterior y
su participación en los mercados internacionales, así como a propender por la
generación de empleo. Se impulsará la consolidación de corredores que soporten
carga de comercio exterior y que conecten los principales centros de producción
y consumo con los puertos marítimos, aeropuertos y puntos fronterizos con la red
vial terrestre, fluvial o aérea.
Conectividad. Los proyectos de infraestructura de transporte deberán propender
por la conectividad con las diferentes redes de transporte existentes a cargo de
la nación, los departamentos y los municipios, razón por la cual el tipo de
infraestructura a construir variará dependiendo de la probabilidad de
afectaciones por causas naturales, los beneficios esperados y los costos de
construcción.
Eficiencia. En los proyectos de infraestructura de transporte se buscará la
optimización del sistema de movilidad integrado, la adecuada organización de los
diversos modos de transporte y la creación de las cadenas logísticas integradas.
Seguridad. La infraestructura de transporte que se construya en el país deberá
atender a criterios y estándares de calidad, oportunidad, seguridad y la visión
de cero muertes en accidentes, para cualquier modo de transporte.
Esta seguridad involucra las acciones de prevención o minimización de accidentes
de tránsito y las encaminadas a proveer la información de las medidas que deben
adoptarse para minimizar las consecuencias de un accidente al momento de su
ocurrencia.
Sostenibilidad ambiental. Los proyectos de infraestructura deberán cumplir con
cada una de las exigencias establecidas en la legislación ambiental y contar con
la licencia ambiental expedida por la Anla o la autoridad competente.
Los proyectos de infraestructura deberán diseñarse y desarrollarse con los más altos criterios de sostenibilidad ambiental, acorde con los estudios previos de impacto ambiental debidamente socializados y cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación para la protección de los recursos naturales y en las licencias expedidas por la autoridad ambiental competente, quien deberá hacer un estricto control y seguimiento en todas las actividades de los proyectos”
*Nota de vigencia*
Inciso nuevo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
Artículo 9°. Intermodalidad, multimodalidad, articulación e integración. Los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre los diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los ciento veinte días
calendario siguientes.
Artículo 10. Proyectos de infraestructura de transporte
con intervención urbana y rural de la red secundaria o terciaria. En los
proyectos de infraestructura de transporte de utilidad pública e interés social
a cargo de la Nación que requieran intervenciones urbanas o rurales en vías de
la red secundaria o terciaria para su desarrollo, se suscribirá un convenio de
colaboración y coordinación con la Autoridad Territorial correspondiente en el
que se establezcan las responsabilidades que cada una de las partes asume en la
ejecución de las actividades relacionadas con el proyecto.
En caso de no llegar a un acuerdo en un término de noventa (90) días, la entidad
responsable del proyecto a cargo de la Nación continuará con el proyecto de
infraestructura de transporte, entregando a la entidad territorial un documento
que dé cuenta de la revisión de la viabilidad del proyecto de la nación, se
ajuste al plan de Desarrollo Territorial y las acciones de mitigación de
impactos sobre el territorio a intervenir.
Artículo 11. Con el fin de mejorar la movilidad urbana,
reducir la pobreza y propiciar la inclusión social, el Gobierno Nacional
impulsará el diseño, construcción y operación de cables urbanos.
TÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 12. En lo que se refiere a la infraestructura
de transporte terrestre, aeronáutica, aeroportuaria y acuática, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
Actividades y obras de protección. Labores mecánicas de protección y mitigación,
permanentes o provisionales, sobre los activos, redes e infraestructura de
servicios públicos y actividades complementarias, tecnologías de la información
y las comunicaciones y de la industria del petróleo.
Construcción. Son aquellas obras nuevas que incluyen el levantamiento o armado
de algún tipo de infraestructura de transporte.
Costos asociados al traslado o reubicación de redes y activos. Corresponde al valor del desmantelamiento e instalación de una nueva red o
activo. Dicho valor incluirá la adquisición de nuevos activos, servidumbres,
licenciamientos, gestión contractual y en general los costos que impliquen la
instalación de la nueva red, así como las obras necesarias para garantizar la
continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos durante el
traslado o reubicación de las redes y activos. La determinación del valor del
activo estará sujeta al principio de no traslado de renta entre sectores.
Estudios de Ingeniería. Sin perjuicio de lo previsto en la
Ley 1508 de 2012 y
sus decretos reglamentarios, las siguientes definiciones deben tenerse en cuenta
en la preparación de los diversos estudios de ingeniería que se adelanten para
la ejecución de los proyectos de infraestructura:
Fase 1. Prefactibilidad. Es la fase en la cual se debe realizar el prediseño
aproximado del proyecto, presentando alternativas y realizar la evaluación
económica preliminar recurriendo a costos obtenidos en proyectos con condiciones
similares, utilizando modelos de simulación debidamente aprobados por las
entidades solicitantes. En esta fase se debe consultar la herramienta o base de
datos que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal
fin, dentro de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital).
El objetivo de la fase 1 es surtir el proceso para establecer la alternativa de
trazado que a este nivel satisface en mayor medida los requisitos técnicos y
financieros.
Fase 2. Factibilidad. Es la fase en la cual se debe diseñar el proyecto y
efectuar la evaluación económica final, mediante la simulación con el modelo
aprobado por las entidades contratantes. Tiene por finalidad establecer si el
proyecto es factible para su ejecución, considerando todos los aspectos
relacionados con el mismo.
En esta fase se identifican las redes, infraestructuras y activos existentes,
las comunidades étnicas y el patrimonio urbano, arquitectónico, cultural y
arqueológico que puedan impactar el proyecto, así como títulos mineros en
procesos de adjudicación, otorgados, existentes y en explotación.
Desarrollados los estudios de factibilidad del proyecto, podrá la entidad
pública o el responsable del diseño si ya fue adjudicado el proyecto, continuar
con la elaboración de los diseños definitivos.
Finalizada esta fase de factibilidad, la entidad pública o el contratista, si ya
fue adjudicado el proyecto de infraestructura de transporte, adelantará el
estudio de impacto ambiental, el cual será sometido a aprobación de la autoridad
ambiental quien otorgará la licencia respectiva.
Fase 3. Estudios y diseños definitivos. Es la fase en la cual se deben
elaborar los diseños detallados tanto geométricos como de todas las estructuras
y obras que se requieran, de tal forma que un constructor pueda materializar el
proyecto. El objetivo de esta fase es materializar en campo el proyecto
definitivo y diseñar todos sus componentes de tal manera que se pueda dar inicio
a su construcción.
Industria del petróleo. Actividad de utilidad pública en las áreas de
exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos
y sus derivados según el Decreto-ley número 1056 de 1953 y las normas que lo
modifiquen, sustituyan o complementen.
Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas delimitadas
donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a
la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías,
funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de
mercancías nacional e internacional.
Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte
terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de
actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas
multimodales.
Mantenimiento de emergencia. Se refiere a las intervenciones en la
infraestructura derivada de eventos que tengan como origen emergencias
climáticas, telúricas, terrorismo, entre otros, que a la luz de la legislación
vigente puedan considerarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Estas
actividades están sujetas a reglamentación, dentro de los ciento veinte (120)
días calendario siguientes.
Mantenimiento periódico. Comprende la realización de actividades de
conservación a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los
deterioros ocasionados por el uso o por fenómenos naturales o agentes externos.
Mantenimiento rutinario. Se refiere a la conservación continua (a intervalos
menores de un año) con el fin de mantener las condiciones óptimas para el
tránsito y uso adecuado de la infraestructura de transporte.
Mejoramiento. Cambios en una infraestructura de transporte con el propósito de
mejorar sus especificaciones técnicas iniciales. Estas actividades están sujetas
a reglamentación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes.
Modo de transporte. Espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una
infraestructura especializada, en el cual transita el respectivo medio de
transporte.
Modo aéreo. Comprende la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria para los
medios de transporte aéreo.
Modo terrestre. Comprende la infraestructura carretera, férrea y por cable para
los medios de transporte terrestre.
Modo acuático. Comprende la infraestructura marítima, fluvial y lacustre para
los medios de transporte acuático.
Nodo de transporte. Infraestructura en la cual se desarrollan actividades que
permiten el intercambio de uno o más medios o modos de transporte.
Redes y activos. Corresponde al conjunto de elementos físicos destinados a la
prestación del respectivo servicio público, tecnología de la información y las
comunicaciones o de la industria del petróleo, de conformidad con la normativa
vigente incluida la expedida por la correspondiente Comisión de Regulación o el
Ministerio de Minas y Energía.
Rehabilitación. Reconstrucción de una infraestructura de transporte para
devolverla al estado inicial para la cual fue construida.
Reubicación o traslado de redes y activos. Comprende la desinstalación,
movilización de la infraestructura de redes y activos existentes, para ser
ubicados en un sitio diferente, de tal manera que el respectivo servicio se
continúe prestando con la misma red o activo o algunos de sus componentes y/o
comprende el desmantelamiento, inutilización o abandono de la infraestructura de
redes y activos y la construcción de una nueva red o activo o algunos de sus
componentes en un sitio diferente, de tal manera que el respectivo servicio se
continúe prestando en las mismas condiciones.
Saneamiento automático. Es un efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta procesos de adquisición de bienes inmuebles, por los motivos de utilidad pública consagrados en la ley para proyectos de infraestructura de transporte. En virtud de tal efecto legal, el Estado adquiere el pleno dominio de la propiedad del inmueble quedando resueltas a su favor todas las disputas o litigios relativos a la propiedad.
Lo anterior, sin perjuicio de los conflictos que puedan existir entre terceros
sobre el inmueble, los cuales se resolverán a través de las diferentes formas de
resolución de conflictos, sin que puedan ser oponibles al Estado.
Servicios conexos al transporte. Son todos los servicios y/o actividades que se desarrollan o prestan en la infraestructura de transporte y complementan el transporte, de acuerdo con las competencias de las autoridades previstas para cada modo.
Dichos servicios permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también
las actividades propias del transporte en condiciones de regularidad y de
eventualidades.
Entre estos servicios se encuentran los peritajes y evaluación de vehículos, las terminales de pasajeros y carga, las escuelas de enseñanza y los centros de desintegración y reciclaje de vehículos, entre otros.
Términos de Referencia Integrales. Son los lineamientos generales estándares que
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, fija para la elaboración y
ejecución de todos los estudios ambientales para proyectos de infraestructura de
transporte, sin perjuicio de los lineamientos específicos que para cada proyecto
exija la autoridad ambiental competente.
El solicitante deberá presentar los estudios exclusivamente de conformidad con
estos términos de referencia integrales, los cuales serán de obligatorio
cumplimiento.
Vecinos o aledaños. Para efectos del artículo que regula la Autorización
Temporal, se considerará que los predios rurales son vecinos o aledaños a la
obra, si se encuentran a no más de 50 km de distancia de la misma.
Parágrafo. En todo caso, las definiciones contenidas en reglamentos técnicos
internacionales que deban ser observados por las autoridades colombianas
prevalecerán frente a las que están reguladas en el presente artículo.
TÍTULO III
Disposiciones Especiales en Materia de Contratación de Infraestructura de
Transporte
Artículo 13. Los contratos que en adelante desarrollen
proyectos de infraestructura de transporte, incluirán una cláusula en la cual se
establezca la fórmula matemática que determine las eventuales prestaciones
recíprocas en caso de terminarse anticipadamente por un acuerdo entre las partes
o por decisión unilateral.
Parágrafo 1°. La entidad pública contratante garantizará el equilibrio económico
del contrato en cualquiera de las etapas de su ejecución y podrá proponer, si
así lo considera, de acuerdo con la ley vigente, el pago anticipado de la
recuperación de la inversión en la etapa de operación, de conformidad con la
fórmula descrita en el contrato.
Parágrafo 2°. Para los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la
presente ley, que estén en etapa de operación, la entidad pública contratante
podrá proponer fórmulas que aceleren la recuperación de la inversión,
garantizando al contratista el pago de las prestaciones a que tiene derecho,
posibilitando de común acuerdo la terminación anticipada del contrato, la cual
deberá ser fundamentada en los motivos previstos en el Estatuto General de
Contratación Estatal, siempre y cuando se requiera para ejecutar una obra de
interés público o por motivos de utilidad e interés general.
Las indemnizaciones o pagos a que haya lugar podrán ser determinadas de común
acuerdo entre las partes o haciendo uso de la amigable composición, o de un
tribunal arbitral, o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de
conflictos.
Parágrafo 3°. Por ministerio de la ley, la terminación anticipada implicará la
subrogación de la entidad pública responsable en los derechos y obligaciones del
titular de la licencia, los permisos o las autorizaciones ambientales, títulos
mineros y en general otra clase de permisos o autorizaciones obtenidos para la
ejecución del proyecto de infraestructura de transporte.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones pendientes al momento de la
terminación, sobre las cuales las partes podrán acordar quién asume la
respectiva responsabilidad, o deferir dicha decisión a un tercero, haciendo uso
de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 14. Solución de controversias.
Para la solución de las controversias surgidas por causa o con ocasión de la
celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de
contratos estatales, las partes podrán incluir cláusulas compromisorias,
debiendo siempre observar lo previsto en la
Ley 1563 de 2012 y demás normas que
la adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten, en especial, las normas que
regulen el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias para las
entidades públicas.
Así mismo, de manera especial aplicarán las siguientes reglas:
a) Las decisiones proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de
solución de controversias relativas al contrato, deberán proferirse en derecha,
salvo en el evento de la amigable composición en el que la decisión podrá
adaptarse en equidad, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1563 de 2012
b) Las partes podrán acordar los asuntos jurídicos, técnicos o financieros que
someterán a decisión, total o parcialmente;
c) *INHIBIRSE*
Tanto los árbitros como los amigables componedores no tendrán competencia
para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en
ejercicio de facultades excepcionales;
d) En caso de pactarse el uso del amigable componedor, la entidades objeto de la
presente ley deberán incluir en la cláusula respectiva las reglas que garanticen
los derechos de igualdad, publicidad, contradicción y defensa;
e) El ejercicio de dichos mecanismos no suspenderá de manera automática el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que gocen las entidades contratantes, salvo que medie medida cautelar decretada en los términos del Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 o demás normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan;
f) Queda prohibido a las entidades públicas objeto de la presente ley, nombrar
los integrantes del panel arbitral o de amigable componedor en la cláusula
compromisoria relativa o inequívocamente referida al contrato, o a documentos
que hagan parte del mismo en los pliegos de condiciones. Se seguirán las reglas
de nombramiento de la
Ley 1563 de 2012;
g) Las entidades contratantes deberán definir desde los pliegos de condiciones
el perfil de los árbitros y amigables componedores, de tal manera que sus
condiciones personales y profesionales, sean idóneas respecto del objeto del
contrato y las actividades a desarrollar por las partes;
h) Ningún árbitro, amigable componedor o secretario podrá desempeñarse
simultáneamente como tal, en más de tres (3) tribunales o amigable componedor en
que intervenga como parte una entidad pública objeto de la presente ley, o en
los conflictos relativos a estas;
i) Las entidades objeto de la presente ley deberán en las cláusulas
compromisorias limitar los honorarios de los árbitros o de los amigables
componedores. En caso de que la cláusula respectiva no disponga de fórmula de
reajuste, el límite no podrá ser modificado ni actualizado por los árbitros o
los amigables componedores;
j) Las entidades públicas incluirán los costos y gastos que demanden el uso de
tales mecanismos en sus presupuestos.
Parágrafo. En los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta
ley por autonomía de la voluntad de las partes se podrá dar aplicación a las
reglas que prevé el presente artículo.
*Nota de vigencia*
Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Por las razones expuestas, de emitir un fallo de fondo respecto de la demanda contra el artículo 14 literal c) se declara INHIBIRSE mediante Sentencia C-045-17 del 01 de Febrero de 2017, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. " " |
*Texto original del la Ley 1682 de 2013*
a) Las decisiones proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias, relativas al contrato, deberán proferirse en derecho; |
Artículo 15. Permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1508 de 2012, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente, permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte de su interés.
La entidad competente analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del
proyecto y podrá otorgar el permiso si considera que está acorde con los planes,
programas y proyectos del sector y si el mismo cuenta con los conceptos técnicos
y las autorizaciones legales pertinentes.
El proyecto deberá desarrollarse bajo los estándares y normas técnicas del modo
correspondiente y deberá garantizar su conectividad con la infraestructura
existente. Todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del
proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o
entidad territorial según corresponda.
En ningún caso, la autorización o permiso otorgado constituirá un contrato con
el particular, ni la entidad estará obligada a reconocer o pagar el valor de la
inversión o cualquier otro gasto o costo asociado al proyecto de infraestructura
de transporte.
Tampoco podrá entenderse que el particular obtiene derecho exclusivo o
preferente sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y
enajenación del bien o servicio del proyecto de infraestructura de transporte.
Estos derechos los tendrá en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones que deben cumplir tanto las
entidades nacionales, como las territoriales para el otorgamiento de estos
permisos, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calenario.
Adicionalmente, reglamentará lo concerniente a la conectividad entre el proyecto
de infraestructura de transporte de interés privado y la Red Vial a fin de
evitar que aquellos proyectos generen perjuicios al interés general.
Artículo 16. Para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, las entidades deberán abrir los procesos de selección si cuentan con estudios de ingeniería en Etapa de Factibilidad como mínimo, sin perjuicio de los estudios jurídicos, ambientales y financieros con que debe contar la entidad.
Parágrafo. La anterior disposición no se aplicará:
a) Cuando excepcionalmente la entidad pública requiera contratar la elaboración
de estudios y diseños, construcción, rehabilitación, mejoramiento y/o
mantenimiento que se contemplen de manera integral, o
b) Para la revisión y verificación previas de proyectos de asociación
pública-privada de iniciativa privada previstas en la
Ley 1508 de 2012 o la
norma que la modifique, sustituya o reemplace podrá iniciarse el trámite con
estudios y diseños en etapa de prefactibilidad.
Artículo 17. Frentes de trabajo 7x24. Los contratistas
de proyectos de infraestructura de transporte podrán solicitar al ente
contratante autorización para incrementar los frentes de trabajo y/o realizar
trabajos en 3 turnos diarios (24 horas), siete días a la semana para cumplir con
sus cronogramas de obra en caso de presentar atrasos o para incrementar los
rendimientos y adelantar la ejecución del proyecto. En este último caso, deberán
presentar su propuesta respetando las apropiaciones presupuestales de la
vigencia que amparen el respectivo contrato. También podrán solicitar ajustes
contractuales que impliquen el adelantamiento de obra. La entidad tendrá treinta
(30) días calendario para aceptar o rechazar motivadamente la solicitud.
Para las nuevas estructuraciones de proyectos de infraestructura de transporte,
que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las
entidades estatales y privadas deberán planear el desarrollo de las obras, con
jornadas de trabajo de 3 turnos diarios (24 horas), siete días a la semana.
Asimismo, las entidades estatales podrán hacer efectivas las multas y/o cláusula
penal exigiéndole al contratista instalar frentes de trabajo en 3 turnos diarios
(24 horas), siete días a la semana hasta por el valor de la sanción, como
mecanismo conminatorio y forma de pago. Esta facultad se entiende atribuida
respecto de las cláusulas de multas y cláusula penal pecuniaria pactadas en los
contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que
por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de
las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.
Artículo 18. Responsabilidad. Las personas
jurídicas que ejecuten proyectos de infraestructura bajo la modalidad de
Asociación Público Privado su régimen de responsabilidad será el que se
establezca en las leyes civiles y comerciales de acuerdo con el tipo de empresa
que conforme.
TÍTULO IV
Gestión y Adquisición Prediales, Gestión Ambiental, Activos y Redes de Servicios
Públicos, de TIC y de la Industria del Petróleo, entre otros y Permisos Mineros
y Servidumbres
Capítulo I
Gestión y Adquisición Predial
Artículo 19. Definir como un motivo de utilidad pública
e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del
transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las
actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o
mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los
bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de
conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.
Artículo 20. *Modificado por el artículo
3 de la Ley 1742 de 2014* La adquisición predial es
responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del
proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el
motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los
procedimientos previstos en las
Ley 9ª de 1989 y 388 de 1997, o la
expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con
lo previsto en las
Ley 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.
En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición
predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la
presente ley.
Parágrafo 1°. La adquisición de predios de propiedad privada o pública
necesarios para establecer puertos, se adelantará conforme a lo señalado en
las reglas especiales de la
Ley 1ª de 1991 o aquellas que la complementen,
modifiquen o sustituyan de manera expresa.
Parágrafo 2°. Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de
predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de
infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los
particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los
procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho
de contradicción
*Nota de vigencia*
Articulo modificado por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
*Texto original del la Ley 1682 de 2013*
Artículo 20. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012. |
En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley. |
La entidad responsable del proyecto de infraestructura deberá inscribir las afectaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de los predios requeridos para la expansión de la infraestructura de transporte para el mediano y largo plazo y en cuanto sea viable presupuestamente podrá adquirirlos. Para este caso, las afectaciones podrán tener una duración máxima de doce (12) años. |
Parágrafo 1°. La adquisición de predios de propiedad privada o pública necesarios para establecer puertos, se adelantará conforme a lo señalado en las reglas especiales de la Ley 1ª de 1991 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan de manera expresa. |
Parágrafo 2°. Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción. |
Artículo 21. Saneamientos por
motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de
utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la
entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su
titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de
adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier
causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-15, de Julio 01 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario.
Parágrafo 1°. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente
en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de
matrícula correspondiente.
Parágrafo 2°. La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento
automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la
Ley
1448 de 2011, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de
restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía
individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en
virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1997 y el
Decreto número 2007
de 2001. En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la
capacidad para enajenarlos voluntariamente.
En los casos en que solo se encuentren solicitudes de restitución o inscripción
en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas procederá adelantar la
expropiación y se pondrá a disposición del juez de conocimiento de estos
procesos el valor de los predios en depósito judicial, para que una vez se
inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a
órdenes del juez de restitución.
La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno
Nacional se entenderá en los términos del artículo
72 de la
Ley
1448 de 2011
como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y
lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley
1448 de 2011 y sus
decretos reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación
se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial
efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del
proceso de expropiación.
En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso
de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para
determinar a quién se consigna el valor del predio. En caso de que proceda la
restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que
compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los
términos previstos en el artículo 98 de la Ley
1448 de 2011 y sus normas
reglamentarias.
El saneamiento automático no desvirtuará las medidas de protección inscritas en
el Registro Único de Tierras Despojadas con fines publicitarios a favor de los
poseedores, sin embargo, la prueba se considerará constituida para los
respectivos efectos en eventuales procesos de restitución que se adelanten en el
futuro sobre el bien.
Si el objeto de la expropiación fuere la adquisición parcial de un inmueble
determinado, sujeto a los casos previstos en el presente parágrafo, en el Folio
de Matrícula Inmobiliaria de la parte restante que no sea objeto de adquisición,
deberán mantenerse las medidas de protección inscritas. Además, teniendo en
cuenta que no quedan afectos a los proyectos, procederá la restitución, siempre
que se den los elementos y requisitos exigidos en la
Ley
1448 de 2011.
Cumplido el procedimiento especial para la adquisición de predios vinculados a
la restitución de tierras o con medidas de protección, procederá el saneamiento
por motivos de utilidad pública.
No obstante lo anterior, la entrega anticipada de los predios la podrá solicitar
la entidad responsable del proyecto de infraestructura ante el juez de
conocimiento del proceso de expropiación. En cualquier caso, el juez de
expropiación o el juez comisionado, durante la diligencia de entrega, deberá
informar que se ha hecho la consignación del valor del predio a órdenes del
juzgado de restitución.
Parágrafo 3°. En todo caso ningún saneamiento automático implicará el
levantamiento de servidumbres de utilidad pública frente a redes y activos, ni
el desconocimiento de los derechos inmobiliarios que hayan sido previamente
adquiridos para el establecimiento de la infraestructura de servicios públicos
domiciliarios y actividades complementarias, Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y la industria del Petróleo.
Artículo 22. Limitaciones, afectaciones,
gravámenes al dominio y medidas cautelares. En el proceso de adquisición
de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, en caso
de existir acuerdo de negociación entre la entidad Estatal y el titular inscrito
en el folio de matrícula y previo al registro de la escritura pública
correspondiente, la entidad estatal, con cargo al valor del negocio, podrá
descontar la suma total o proporcional que se adeuda por concepto de gravámenes,
limitaciones, afectaciones y medidas cautelares y pagar directamente dicho valor
al acreedor o mediante depósito judicial a órdenes del despacho respectivo, en
caso de cursar procesos ejecutivos u ordinarios en los que se haya ordenado el
respectivo gravamen, considerando para el efecto el área objeto de adquisición,
o verificar que lo realizará directamente el titular. De no ser posible, se
continuará con el proceso de expropiación administrativa o judicial, según
corresponda.
La entidad estatal adquirente expedirá un oficio con destino al Registrador de
Instrumentos Públicos respectivo o a la autoridad competente, en el cual se
solicite levantar la limitación, la afectación, gravamen o medida cautelar,
evidenciando el pago y paz y salvo correspondiente, cuando a ello haya lugar. El
Registrador deberá dar trámite a la solicitud en un término perentorio de 15
días hábiles.
Una vez realizada la respectiva anotación en el registro, el Registrador deberá
dar aviso mediante oficio al notario correspondiente para que obre en la
escritura pública respectiva del inmueble.
Las medidas cautelares al dominio cuya inscripción se encuentre caducada de
acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 1579 de 2012, se podrán cancelar con la
solicitud que realice la entidad estatal al Registrador de Instrumentos
Públicos.
Cuando se trate de servidumbres de utilidad pública y las redes y activos allí asentados puedan mantenerse, se conservará el registro del gravamen en el folio del inmueble.
Artículo 23. Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz.
El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones
o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los
particulares.
Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de
infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y
procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales
y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten
necesarias.
Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o
modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de
obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y
responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de
transporte.
Parágrafo. El retardo injustificado en los avalúos realizados es causal de mala
conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pueda incurrir el avaluador.
Artículo 24. Revisión e impugnación de avalúos
comerciales. Para la adquisición o expropiación de bienes requeridos en
los proyectos de infraestructura de transporte, la entidad solicitante, o quien
haga sus veces, del avalúo comercial, podrá pedir la revisión e impugnación
dentro de los (5) días siguientes a la fecha de su entrega. La impugnación puede
proponerse directamente o en subsidio de la revisión.
Se entiende por revisión la solicitud por la cual la entidad solicitante o quien
haga sus veces, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien realizó el
avalúo comercial, para que reconsidere la valoración y/o precio presentados, a
fin de corregirlos, reformarlos o confirmarlos.
Corresponde a quien realizó el avalúo comercial pronunciarse sobre la revisión
solicitada dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Una vez
decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, quien haya
decidido la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC) dentro de los tres (3) días siguientes a la de la fecha del acto
por el cual se resolvió la revisión.
La impugnación es el procedimiento que se adelanta por la entidad solicitante, o
quien haga sus veces, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para
que este examine el avalúo comercial, a fin de corregirlo, reformarlo o
confirmarlo.
Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) le compete resolver las impugnaciones en todos los casos, para lo cual señalará funcionalmente dentro de su estructura las instancias a que haya lugar. La decisión tendrá carácter vinculante. El plazo para resolver las impugnaciones será de diez (10) días y se contarán desde el día siguiente a la fecha de presentación de la impugnación.
Parágrafo 1°. En cuanto no sea incompatible con lo previsto en esta ley, se
aplicarán para la revisión e impugnación lo previsto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o demás normas
que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
Parágrafo 2°. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado
desde la fecha de su comunicación o desde aquella en que fue decidida y
notificada la revisión y/o impugnación.
Parágrafo 3°. La entidad solicitante, o quien haga sus veces, asumirá los costos
que demande la atención de las impugnaciones a que se refiere el presente
artículo, de conformidad con las tarifas fijadas por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC).
Parágrafo 4°. El retardo injustificado en la resolución de la revisión o
impugnación de los avalúos, es causal de mala conducta sancionable
disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda
incurrir el avaluador o el servidor público del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC), según el caso.
Artículo 25. Notificación de la oferta. *Modificado por el artículo
4 de la Ley 1742 de 2014*
La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que
figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de
expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con
las leyes vigentes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado decladado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública
competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su
notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito, el cual
contendrá como mínimo:
1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad
pública.
2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica.
3. Identificación precisa del inmueble.
4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37
de la presente ley.
5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar
como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.
Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor
que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso.
La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que
figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de
adquisición o al respectivo poseedor regular inscrito, de conformidad con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado decladado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación
directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrán un término de
quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la
misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado decladado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de
compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de
instrumentos públicos del lugar correspondiente.
Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la
negociación cuando:
a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa.
b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo.
c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los
plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta
(30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se
ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en
un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública.
Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la
declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en
el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser
objeto de ninguna limitación al dominio. El Registrador se abstendrá de efectuar
la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o
afectaciones al dominio sobre aquellos
*Nota de vigencia*
Articulo modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
*Texto original del la Ley 1682 de 2013*
Artículo 25. Notificación de la oferta. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación y/o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. |
Parágrafo. Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos. |
Artículo 26. Actualización de cabida y linderos.
En caso que en el proceso de adquisición o expropiación de inmuebles necesarios
para la realización de proyectos de infraestructura de transporte, se requiera
la actualización de cabida y/o linderos, la entidad pública, o quien haga sus
veces, procederá a solicitar dicho trámite ante el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral
correspondiente comparará la información contenida en los títulos registrados
con la que tiene incorporada en sus bases de datos, disponiendo y practicando
una inspección técnica para determinar su coincidencia. Si la información de los
títulos registrados coincide en un todo con la de sus bases de datos, procederá
a expedir la certificación de cabida y/o linderos.
Si la información de catastro no coincide con la de los títulos registrados, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral
correspondiente convocará a los titulares de derechos de dominio y demás
interesados, directamente o a través de un medio de comunicación idóneo, para
buscar un acuerdo a partir de una propuesta que sobre cabida y/o linderos el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o quien haga sus veces realice. Si
se llega a un acuerdo, se expedirá la certificación de cabida y/o lindero; en
caso contrario, se agotarán las instancias judiciales a que haya lugar por parte
de los titulares de derecho de dominio.
El término para tramitar y expedir la certificación de cabida y/o linderos es de
dos (2) meses improrrogables contados a partir de la recepción de la solicitud,
cuando la información de los títulos registrados coincida plenamente con la de
catastro. Si no coincide y es necesaria convocar a los titulares de dominio y
demás interesados, el término para agotar el trámite será de cuatro (4) meses,
que se contabilizarán desde la recepción de la solicitud.
Una vez se expida la certificación de cabida y/o linderos, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente dará
traslado a la entidad u organismo encargado del registro de instrumentos
públicos de la respectiva jurisdicción, dentro de los 5 días siguientes, con el
fin de que proceda a hacer las anotaciones del caso. La anotación en el registro
deberá realizarse dentro de los 10 días calendario a partir del recibo de la
certificación.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) establecerá el procedimiento para
desarrollar el trámite de cabida y/o linderos aquí señalado, en un término no
mayor a tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1°. La Entidad solicitante, o quien haga sus veces, asumirá los costos
que demande la atención del trámite a que se refiere el presente artículo, de
conformidad con las tarifas fijadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) o autoridad catastral correspondiente.
Parágrafo 2°. El retardo injustificado en el presente trámite de actualización
de cabida y linderos o su inscripción en el registro es causal de sanción
disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.
Artículo 27. Permiso de intervención voluntario.
Mediante documento escrito suscrito por la entidad y el titular inscrito en el
folio de matrícula, podrá pactarse un permiso de intervención voluntario del
inmueble objeto de adquisición o expropiación. El permiso será irrevocable una
vez se pacte.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-15, octubre 28 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en definir si el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 desconocía el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso en la expropiación tanto por vía judicial como administrativa, en cuanto (i) los tres primeros incisos de la norma facultan a la administración a iniciar las obras de infraestructura de transporte tan solo con la firma de un “permiso de intervención voluntario”, sin que se agoten previamente las etapas de los procesos de adquisición o expropiación y por tanto sin indemnización previa; y (ii) el parágrafo de la misma disposición permite el desalojo policivo del propietario del bien inmueble, en caso de que no se llegue a firmar el permiso de intervención voluntaria, lo cual resultaría de mayor gravedad, puesto que permitiría el desalojo forzado sin que se respetara la propiedad privada y el debido proceso de adquisición o expropiación de bienes inmuebles y por tanto, sin una indemnización previa. El tribunal reiteró el alcance normativo del derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, así como el debido proceso para efectos de expropiación tanto judicial como administrativa, contenido igualmente en este artículo y reglamentado legalmente en el ordenamiento jurídico interno. Del análisis constitucional de la norma objetada, concluyó que los cargos presentados por las demandantes en relación con los tres primeros incisos del artículo 27 de la Ley 682 de 2013 son infundados, toda vez que estos preceptos no resultan violatorios del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, ni del debido proceso relativo a la expropiación." |
Con base en el acuerdo de intervención suscrito, la entidad deberá iniciar el
proyecto de infraestructura de transporte.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-15, octubre 28 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en definir si el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 desconocía el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso en la expropiación tanto por vía judicial como administrativa, en cuanto (i) los tres primeros incisos de la norma facultan a la administración a iniciar las obras de infraestructura de transporte tan solo con la firma de un “permiso de intervención voluntario”, sin que se agoten previamente las etapas de los procesos de adquisición o expropiación y por tanto sin indemnización previa; y (ii) el parágrafo de la misma disposición permite el desalojo policivo del propietario del bien inmueble, en caso de que no se llegue a firmar el permiso de intervención voluntaria, lo cual resultaría de mayor gravedad, puesto que permitiría el desalojo forzado sin que se respetara la propiedad privada y el debido proceso de adquisición o expropiación de bienes inmuebles y por tanto, sin una indemnización previa. El tribunal reiteró el alcance normativo del derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, así como el debido proceso para efectos de expropiación tanto judicial como administrativa, contenido igualmente en este artículo y reglamentado legalmente en el ordenamiento jurídico interno. Del análisis constitucional de la norma objetada, concluyó que los cargos presentados por las demandantes en relación con los tres primeros incisos del artículo 27 de la Ley 682 de 2013 son infundados, toda vez que estos preceptos no resultan violatorios del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, ni del debido proceso relativo a la expropiación." |
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el inmueble los
cuales no surtirán afectación o detrimento alguno con el permiso de intervención
voluntaria, así como el deber del responsable del proyecto de infraestructura de
transporte de continuar con el proceso de enajenación voluntaria, expropiación
administrativa o judicial, según corresponda.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-15, octubre 28 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en definir si el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 desconocía el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso en la expropiación tanto por vía judicial como administrativa, en cuanto (i) los tres primeros incisos de la norma facultan a la administración a iniciar las obras de infraestructura de transporte tan solo con la firma de un “permiso de intervención voluntario”, sin que se agoten previamente las etapas de los procesos de adquisición o expropiación y por tanto sin indemnización previa; y (ii) el parágrafo de la misma disposición permite el desalojo policivo del propietario del bien inmueble, en caso de que no se llegue a firmar el permiso de intervención voluntaria, lo cual resultaría de mayor gravedad, puesto que permitiría el desalojo forzado sin que se respetara la propiedad privada y el debido proceso de adquisición o expropiación de bienes inmuebles y por tanto, sin una indemnización previa. El tribunal reiteró el alcance normativo del derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, así como el debido proceso para efectos de expropiación tanto judicial como administrativa, contenido igualmente en este artículo y reglamentado legalmente en el ordenamiento jurídico interno. Del análisis constitucional de la norma objetada, concluyó que los cargos presentados por las demandantes en relación con los tres primeros incisos del artículo 27 de la Ley 682 de 2013 son infundados, toda vez que estos preceptos no resultan violatorios del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, ni del debido proceso relativo a la expropiación." |
Parágrafo. En el proceso administrativo, en caso de no haberse pactado el
permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de adquisicióno
expropiación, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo que la dispuso, la entidad interesada solicitará a la respectiva
autoridad de policía, la práctica de la diligencia de desalojo, que deberá
realizarse con el concurso de esta última y con el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo y/o el personero municipal quien deberá garantizar la
protección de los derechos humanos, dentro de un término perentorio de cinco (5)
días, de la diligencia, se levantará un acta y en ella no procederá oposición
alguna.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-15, octubre 28 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en definir si el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 desconocía el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso en la expropiación tanto por vía judicial como administrativa, en cuanto (i) los tres primeros incisos de la norma facultan a la administración a iniciar las obras de infraestructura de transporte tan solo con la firma de un “permiso de intervención voluntario”, sin que se agoten previamente las etapas de los procesos de adquisición o expropiación y por tanto sin indemnización previa; y (ii) el parágrafo de la misma disposición permite el desalojo policivo del propietario del bien inmueble, en caso de que no se llegue a firmar el permiso de intervención voluntaria, lo cual resultaría de mayor gravedad, puesto que permitiría el desalojo forzado sin que se respetara la propiedad privada y el debido proceso de adquisición o expropiación de bienes inmuebles y por tanto, sin una indemnización previa. El tribunal reiteró el alcance normativo del derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, así como el debido proceso para efectos de expropiación tanto judicial como administrativa, contenido igualmente en este artículo y reglamentado legalmente en el ordenamiento jurídico interno. Del análisis constitucional de la norma objetada, concluyó que los cargos presentados por las demandantes en relación con los tres primeros incisos del artículo 27 de la Ley 682 de 2013 son infundados, toda vez que estos preceptos no resultan violatorios del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, ni del debido proceso relativo a la expropiación." |
Artículo 28. Entrega anticipada por orden judicial.
*Modificado por el artículo 5 de la
Ley 1742 de 2014*
Los jueces deberán ordenar la entrega de los bienes inmuebles
declarados de utilidad pública para proyectos de infraestructura de
transporte, en un término perentorio e improrrogable de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la solicitud de la entidad demandante, en los
términos del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso
o la norma que lo modifique o sustituya.
Si los bienes hubieren sido objeto de embargo, gravamen hipotecario o
demandas registradas, para efectos de ordenar la entrega anticipada, no
serán oponibles estas limitaciones. En todo caso, se respetarán los
derechos de terceros dentro del proceso judicial.
Los numerales 4 y 11 de artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General
del Proceso, en relación con la entrega anticipada del bien a solicitud de la
entidad demandante, entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley y
aplicarán para los procesos en curso, de conformidad con las precisiones que se
disponen en la presente ley.
*Nota de vigencia*
Articulo modificado por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
*Texto original del la Ley 1682 de 2013*
Artículo 28. Entrega anticipada por orden judicial. Los jueces deberán ordenar la entrega de los bienes inmuebles declarados de utilidad pública para proyectos de infraestructura de transporte, en un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días calendario, contados a partir de la solicitud de la entidad demandante, en los términos del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya. |
Si los bienes hubieren sido objeto de embargo, gravamen hipotecario o demandas registradas, para efectos de ordenar la entrega anticipada, no serán oponibles estas limitaciones. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros dentro del proceso judicial. |
Los numerales 4 y 11 de artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, en relación con la entrega anticipada del bien a solicitud de la entidad demandante, entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley y aplicarán para los procesos en curso, de conformidad con las precisiones que se disponen en la presente ley. |
Artículo 29. Entrega anticipada de bienes en proceso de extinción de dominio, baldíos y bajo administración de CISA. Los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, que se encuentren bajo la administración de CISA o quien haga sus veces, en proceso de extinción de dominio, en proceso de clarificación o inmuebles baldíos, podrán ser expropiados o adjudicados, según sea procedente, por y a la entidad estatal responsable del proyecto y esta podrá solicitar a la entidad competente la entrega anticipada, una vez se haya efectuado el depósito del valor del inmueble, cuando a ello haya lugar.
La solicitud de entrega anticipada solo podrá realizarse cuando el proyecto de infraestructura de transporte se encuentre en etapa de construcción. La entidad competente tendrá un plazo máximo de 30 días calendario para hacer entrega material del inmueble requerido.
En el caso que el dominio sobre el bien inmueble no se extinga como resultado
del proceso o en el proceso de clarificación se establezca un titular privado,
el valor del depósito se le entregará al propietario del inmueble.
Artículo 30. Pagado el valor del inmueble objeto de
expropiación de conformidad con el avalúo, no procederá la prejudicialidad para
los procesos de expropiación, servidumbre o adquisición de predios para obras de
infraestructura de transporte.
Artículo 31. Ejecutoriedad del acto expropiatorio.
El acto administrativo por medio del cual la entidad declara la expropiación
administrativa del inmueble u ordena el inicio de los trámites para la
expropiación judicial, será de aplicación inmediata y gozará de fuerza
ejecutoría y ejecutiva.
Contra el acto administrativo que decida la expropiación solo procede el recurso de reposición el cual se concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 32. Sesión voluntaria a título gratuito
de franjas de terreno. Los titulares de derechos reales sobre los
predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura podrán
ceder de manera voluntaria y a título gratuito en favor del ente adquirente los
inmuebles de su propiedad sin que previamente tenga que mediar oferta formal de
compra. La cesión a que se refiere este artículo no generará gastos de notariado
y registro.
Artículo 33. Adquisición de áreas remanentes no
desarrollables. En los procesos de adquisición predial para proyectos de
infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los
titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de
proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha
ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son
desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros
legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de
zonas críticas o de riesgo ambiental o social.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados mediante Sentencia C-750-15, según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 34. Avalúos comerciales. Cuando el
avalúo comercial de los inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos de
infraestructura de transporte supere en un 50% el valor del avalúo catastral, el
avalúo comercial podrá ser utilizado como criterio para actualizar el avalúo
catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del
proceso de enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa.
Para este efecto, el ente estatal una vez perfeccionado el proceso de adquisición predial a favor del Estado, procederá a remitir al organismo catastral o quien haga sus veces y a la autoridad tributaria, el informe del valor pagado por metro cuadrado, hectárea o fanegada del inmueble adquirido.
La entidad territorial podrá decidir si el avalúo catastral debe ser
actualizado, y el incremento correspondiente.
Artículo 35. Predios adquiridos para compensación
ambiental. Los predios que las Entidades Estatales deban adquirir en
cumplimiento de obligaciones ambientales establecidas en la Licencia Ambiental
para compensación, deberán ser cedidos a título gratuito, para ser incorporados
como bien de uso público en el respectivo plan, esquema o plan básico de
ordenamiento territorial de la jurisdicción donde se encuentre, a la entidad que
determine la autoridad ambiental competente, de conformidad con la medida de
compensación propuesta por el solicitante.
La propiedad y administración de dichos bienes deberá ser recibida por las
autoridades municipales o las autoridades ambientales respectivas, de acuerdo
con sus competencias y la destinación de los mismos.
Artículo 36. Sesión de inmuebles entre
entidades públicas. Los predios de propiedad de entidades públicas que
se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura deberán ser
cedidos a la entidad responsable del proyecto, a título oneroso o como aporte de
la respectiva entidad propietaria al proyecto de infraestructura de transporte.
Para efectos de determinar el valor del inmueble, la entidad cesionaria deberá
contratar un avalúo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la
entidad que cumpla sus funciones o con peritos privados inscritos en las lonjas
de propiedad raíz o asociaciones legalmente constituidas.
El avalúo que dichas entidades o personas establezcan tendrá carácter obligatorio para las partes.
La cesión implicará la afectación del bien como bien de uso público.
En todo caso, la entrega anticipada del inmueble deberá realizarse una vez lo solicite la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte.
Artículo 37. *Modificado por la Ley 1742 de 2014*
El precio de adquisición
en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial
determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los
catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o
asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios
y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación
urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra
en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser
procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro
cesante.
El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se
calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la
adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda presentada respecto al inciso tercer, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño
cierto y consolidado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda presentada respecto al inciso cuarto, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el
pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo
catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra,
en la etapa de expropiación judicial o administrativa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de la expresión subrayada "catastral" por los cargos por la presunta afectación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, mediante Sentencia C-286-16 de junio 1° de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos estudiados bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien; mediante Sentencia C-750-15, según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al
área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda.
Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de
infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad
responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los
catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a
suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de
recibir nuevas solicitudes.
Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo
preceptuado por la Ley 1673 de 2013.
*Nota de vigencia*
Articulo modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
*Texto original del la Ley 1682 de 2013*
Artículo 37. El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley número 2150 de 1995 y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). |
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante. |
El daño emergente incluirá el valor del inmueble y el lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. |
Artículo 38. Durante la etapa de construcción de los
proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su
ejecución la Nación a través de los jefes de las entidades de dicho orden y las
entidades territoriales, a través de los Gobernadores y Alcaldes, según la
infraestructura a su cargo, tienen facultades para imponer servidumbres,
mediante acto administrativo.
El Ministerio de Transporte impondrá tales servidumbres en los proyectos de
infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, cuando se afecten
predios que se encuentren ubicados en más de uno de ellos. Asimismo, el
Gobernador del departamento impondrá servidumbres en los proyectos de
infraestructura de transporte a cargo de los municipios cuando se afecten
predios que se encuentren ubicados en más de un municipio.
En los proyectos a cargo de la Nación, esta podrá imponer servidumbres en todo
el Territorio Nacional.
Para efectos de lo previsto en este artículo, se deberá agotar una etapa de negociación directa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. En caso de no lograrse acuerdo se procederá a la imposición de servidumbre por vía administrativa. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente con el fin de definir los términos en que se deberán surtir estas etapas.
Parágrafo 1°. El Ministro de Transporte podrá delegar esta facultad.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la gestión predial necesaria para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 56 de 1981.
Capítulo II
Gestión Ambiental
Artículo 39. Los proyectos de infraestructura de
transporte deberán incluir la variable ambiental, en sus diferentes fases de
estudios de ingeniería, prefactibilidad, factibilidad y estudios definitivos,
para aplicarla en su ejecución.
Para el efecto, en desarrollo y plena observancia de los principios y
disposiciones constitucionales que protegen el medio ambiente, las fuentes
hídricas y los recursos naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
expedirá los términos de referencia integrales, manuales y guías para proyectos
de infraestructura de transporte, en un término máximo de sesenta (60) días
calendario, a partir de la promulgación de la presente ley.
Durante la realización de los Estudios de Prefactibilidad, la entidad o el responsable del diseño, debe consultar la herramienta o base de datos que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para poder, finalizados estos, obtener la viabilidad de una de las alternativas del proyecto por parte de la autoridad ambiental competente.
Culminados los Estudios de Factibilidad, la entidad o el contratista si ya fue
adjudicado el proyecto de infraestructura de transporte, cuando a ello haya
lugar, está obligado a adelantar con carácter de insumo y fundamento
indispensable para gestionar y obtener la Licencia Ambiental, el Estudio de
Impacto Ambiental.
En todo caso, el proceso de licenciamiento ambiental podrá iniciarse una vez se
cuente con los Estudios de Factibilidad y el Estudio de Impacto Ambiental. A
partir de tales estudios la autoridad ambiental deberá realizar la evaluación y
adoptar la decisión respectiva. Lo anterior sin perjuicio de la información
adicional que de manera excepcional podrá solicitar la autoridad ambiental para
tomar la decisión correspondiente.
A partir del tercer año siguiente a la promulgación de la ley, como requisito
previo a la apertura de los procesos de selección para la construcción de
proyectos de infraestructura de transporte, la entidad pública estará obligada a
contar con la viabilidad de una alternativa del proyecto aprobada por parte de
la autoridad ambiental competente con base en estudios de prefactibilidad, haber
culminado los Estudios de Factibilidad y haber concluido el proceso de consulta
previa con la respectiva comunidad hasta su protocolización, si procede la
misma.
Para el efecto, la autoridad ambiental deberá cumplir con los términos legales
en materia de licenciamiento ambiental y los establecidos en esta ley, de modo
que esta será responsable de los daños y perjuicios que se causen a los
particulares, como consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos
en la ley el retardo injustificado por parte de la autoridad ambiental podrá
acarrear las investigaciones y sanciones disciplinarias establecidas en la
Ley
734 de 2002.
Artículo 40. La gestión para la obtención de la Licencia
Ambiental, con fundamento en los estudios a los que se refiere el artículo
anterior, podrá adelantarse por la entidad pública, el concesionario y/o
contratista. La responsabilidad de gestión y obtención de la Licencia Ambiental
deberá pactarse en el respectivo contrato.
Es deber del Ministerio del Interior liderar y acompañar de manera permanente el
proceso de consulta previa con las comunidades étnicas cuando sea requerido para
la obtención de la licencia ambiental del proyecto de infraestructura de
transporte y la entidad contratante será responsable de los compromisos que se
adquieran con las comunidades.
Artículo 41. Cambios menores en licencias
ambientales. Las modificaciones menores o ajustes normales dentro del
giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos
ambientales, podrán ejecutarse, previo aviso a la autoridad ambiental, sin que
esta deba pronunciarse y sin la necesidad de adelantar el trámite para el
procedimiento de modificación de la Licencia Ambiental y/o autorización,
teniendo en cuenta para ello el listado previsto en la reglamentación
correspondiente.
El Gobierno Nacional, que para estos efectos se entiende conformado por los
Ministerios de Transporte y Ambiente, previo concepto de la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales, reglamentará en un término máximo de noventa (90) días
calendario a partir de la promulgación de esta ley el listado de cambios menores
o ajustes normales en proyectos de infraestructura de transporte, para el debido
cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 42. Nuevas fuentes de materiales. Cuando
durante la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte se
identifiquen y se requieran nuevas fuentes de materiales, previa solicitud del
responsable contractual, se adelantará ante la Autoridad Ambiental una solicitud
de modificación de Licencia Ambiental exclusiva para la inclusión de nuevas
fuentes de materiales en la Licencia Ambiental. Este trámite no podrá ser
superior a treinta (30) días contados a partir del radicado de la solicitud,
siempre que la información se encuentre completa.
Para este efecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los correspondientes Términos de Referencia dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la ley.
Artículo 43. Obras de emergencia.
Declarada por el Gobierno Nacional la existencia de una emergencia que afecte
gravemente un proyecto de infraestructura de transporte, la entidad competente
procederá a solicitar a la autoridad ambiental competente el pronunciamiento
sobre la necesidad o no de obtener licencia, permisos o autorizaciones
ambientales. La autoridad sin perjuicio de las medidas de manejo ambiental que
ordene adoptar, deberá responder, mediante oficio, de manera inmediata.
Artículo 44. Los siguientes Proyectos de Infraestructura
de Transporte no requerirán Licencia Ambiental:
a) Proyectos de mantenimiento;
b) Proyectos de rehabilitación;
c) Proyectos de mejoramiento.
Para el debido cumplimiento de la presente disposición, el Gobierno Nacional,
que para estos efectos se entiende conformado por los Ministerios de Transporte
y Ambiente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,
reglamentará en un término máximo de noventa (90) días calendario, a partir de
la fecha de expedición de esta ley, el listado de actividades de mejoramiento en
proyectos de infraestructura de transporte.
Parágrafo. En el evento que una o más actividades de mejoramiento requiera
permisos o autorizaciones ambientales, la entidad pública responsable del
proyecto de infraestructura de transporte o quien haga sus veces, deberá
tramitarlos y obtenerlos, cuando a ello haya lugar.
Artículo 45. Para la elaboración de los estudios
ambientales requeridos para gestionar, obtener y modificar la Licencia Ambiental
de proyectos de infraestructura de transporte, se entenderá que el permiso de
recolección de especímenes silvestres de la diversidad biológica, como todos los
demás permisos, está incluido dentro de la licencia ambiental.
Capítulo III
Activos y redes de servicios públicos, de TIC y de la industria del petróleo,
entre otros
Artículo 46. Ámbito de aplicación. El
presente Capítulo es aplicable a la protección, traslado o reubicación de redes
y activos de servicios públicos, de tecnologías de la información y las
comunicaciones y de la industria del petróleo, instaladas en predios requeridos
para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte y en las fajas
de retiro obligatorio, inclusive con anterioridad a la vigencia de la
Ley 1228
de 2008.
Así mismo, es aplicable para el otorgamiento de permisos de instalación de
nuevas redes de manera coordinada con los trazados y proyecciones de los
proyectos de infraestructura de transporte, las cuales en ningún caso podrán ser
oponibles para las expansiones futuras.
Igualmente es aplicable para las redes que se encuentren instaladas previamente
sobre nuevos trazados de proyectos de infraestructura de transporte.
Artículo 47. Formulación y ejecución de proyectos de
infraestructura de transporte que involucran la protección, el traslado o
reubicación de redes y activos. Las entidades públicas o personas de derecho
privado responsables de formular y ejecutar proyectos de infraestructura de
transporte deberán analizar, en cada caso lo siguiente:
1. La pertinencia de proteger, trasladar o reubicar las redes y activos de
servicios públicos, de la industria del Petróleo o de tecnologías de la
información y de las comunicaciones como consecuencia del desarrollo de estos
proyectos o de conservar o modificar la ubicación del proyecto de
infraestructura. En todo caso deberá primar la opción que implique menores
costos e impactos generales.
2. Las condiciones técnicas, legales y financieras bajo las cuales se efectuará
dicha protección, traslado o reubicación.
3. La existencia de convenios o acuerdos para la protección, traslado o
reubicación de redes y activos con prestadores de servicios públicos u
operadores de redes, activos y servicios de tecnologías de la información y de
las comunicaciones o de la Industria del Petróleo.
Realizado el anterior análisis, las entidades públicas o personas de derecho privado responsables de formular y ejecutar proyectos de infraestructura de transporte podrán:
a) Aplicar el convenio o acuerdo vigente para realizar la protección, el
traslado o reubicación de redes y activos;
b) Celebrar los convenios o acuerdos necesarios para establecer o definir las
condiciones para realizar la protección, el traslado o reubicación de redes y
activos;
c) De no lograr ningún acuerdo, se deberá adelantar el procedimiento para la
protección, reubicación o traslado de redes y activos de que trata
el artículo siguiente, a partir de su numeral 4.
Artículo 48. Procedimiento para la protección,
reubicación o traslado de activos y redes. Cuando una entidad pública
responsable de un proyecto de infraestructura de transporte identifique la
necesidad de trasladar, reubicar o proteger, entre otros, redes o activos de
servicios públicos, de la industria del petróleo, o de tecnologías de la
información y las comunicaciones, deberá:
1. Enviar comunicación escrita al prestador u operador pertinente, indicándole
la ubicación georreferenciada del proyecto de infraestructura de transporte y
demás información disponible que se requiera para identificar la(s) red(es) y
activo(s) específicos a proteger, reubicar o trasladar.
2. Informarle al prestador u operador del servicio sobre la existencia de
convenios, contratos o cualquier acuerdo de voluntades en virtud de los cuales
la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura de transporte y
el prestador y/u operador hayan definido sus derechos y obligaciones
relacionadas con la protección, el traslado o reubicación de redes y activos.
3. El prestador y/u operadores atenderá la comunicación indicada en el numeral
primero del presente artículo dentro de los treinta (30) días calendario a su
recibo, informando por escrito:
I. Tipología y caracterización de la red o activo según el servicio al que
corresponda.
II. Inventario de elementos que conforman la red o activo objeto de protección,
traslado o reubicación y dimensionamiento, según aplique.
III. Los permisos, autorizaciones o licencias concedidas al prestador y/u
operador para la instalación de la red o activo.
IV. El momento en el cual fueron instaladas las redes o activos objeto de
protección, traslado o reubicación.
V. El análisis y cuantificación de los costos asociados estimados a la
protección, traslado o reubicación de la red o activo.
VI. Los acuerdos de confidencialidad que haya lugar a suscribir entre el
solicitante, el prestador u operador del servicio, de conformidad con la
información entregada en cada caso.
4. Con dicha información, la entidad pública responsable del proyecto de
infraestructura de transporte o quien haga sus veces podrá suscribir acuerdos
con el prestador u operador en los que se defina diseño, costo, construcción y
demás condiciones para realizar la protección, el traslado o reubicación de
redes y activos a cargo del operador. Para el efecto, el prestador u operador
será el responsable de suministrar el diseño de la red o activo a trasladar,
proteger o reubicar en un término perentorio de dos (2) meses, cuando estos sean
necesarios.
De no llegarse a un acuerdo, sobre los costos y tiempo de ejecución, en un
término de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la entrega
de los diseños, la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura
de transporte o quien haga sus veces, podrá realizar la protección, el traslado
o reubicación de las redes y/o activos bajo su propia cuenta, de conformidad con
la normatividad técnica vigente, y deberá garantizar que el activo a proteger,
trasladar o reubicar cumpla con las mismas condiciones técnicas que el activo o
red original, de conformidad con la información suministrada por el operador o
prestador. De no ser posible, con las condiciones técnicas equivalentes que
prevea la normatividad técnica sectorial vigente, el reglamento técnico del
prestador y/o las reglamentaciones internacionales aplicables según corresponda
para cada sector, que garanticen la prestación del servicio.
Una vez realizado el traslado o reubicación, el prestador u operador deberá
disponer de las redes o activos desmantelados y la entidad pública responsable
del proyecto de infraestructura de transporte o quien haga sus veces hará
entrega de la red o activo trasladados o reubicados a su respectivo propietario,
para lo cual se suscribirán los documentos a que haya lugar. El prestador u
operador estará en la obligación de recibir la red o activo trasladado o
reubicado.
Parágrafo 1°. El inicio de la ejecución de las obras de protección, traslado o
reubicación de las redes y activos quedará sujeto al otorgamiento de los
permisos, autorizaciones y/o licencias pertinentes así como la constitución de
las servidumbres a que haya lugar, a fin de no afectar la continuidad del
servicio público respectivo, los cuales deberán ser tramitados ante las
autoridades competentes.
Parágrafo 2°. Cuando una persona natural o jurídica en desarrollo de un proyecto
de asociación público-privada requiera esta información en etapa de estudios de
ingeniería de factibilidad, deberá elevar solicitud a la entidad pública
responsable del proyecto de infraestructura de transporte, fundamentando la
necesidad.
Revisada la solicitud, la entidad pública solicitará la información de manera
directa al prestador y operador del servicio, en un plazo máximo de 15 días
calendario. La información suministrada será recibida como confidencial y bajo
reserva.
Parágrafo 3°. El presente procedimiento será aplicable para los proyectos de
infraestructura en ejecución y los que se desarrollen con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 4°. Una vez finalizado el traslado, la protección o reubicación de la
red o activo el prestador y/u operador deberá reportar a la Comisión de
Regulación correspondiente y a la Superintendencia o al Ministerio de Minas y
Energía para el caso de activos de petróleo, la descripción del proyecto con el
listado de activos involucrados para que sean tenidos en cuenta los efectos
tarifarios presentes o futuros cuando a ello haya lugar. En estos casos, la
inversión a reconocer al prestador u operador por las nuevas redes o activos
trasladados, protegidos o reubicados no podrá ser superior a la inversión
reconocida, que no haya sido pagada o amortizada vía tarifa, por las redes o
activos originales.
Artículo 49. Criterios para la determinación del valor
de los costos asociados a la protección, traslado o reubicación de redes o
activos. Para efectos de la determinación del valor de los costos asociados a la
protección, traslado o reubicación de redes o activos, se aplicarán los valores
de mercado de acuerdo con la región en donde se encuentren ubicados o la
regulación sectorial vigente.
En todo caso no se podrá solicitar u obtener remuneración alguna por costos que
han sido recuperados o que se encuentren previstos dentro de la regulación
sectorial vigente.
Artículo 50. Asignación de los costos de protección,
traslado o reubicación de activos y redes. Los costos asociados a la
protección, traslado o reubicación de redes y activos con ocasión del desarrollo
de proyectos de infraestructura de transporte, serán asumidos por el proyecto de
infraestructura de transporte, salvo que:
a) Exista un permiso otorgado o autorización para la instalación de la red o
activo, que haya sido condicionado a la expansión de la infraestructura de
transporte, caso en el cual, el prestador y/u operador deberá asumir los costos
asociados a la protección, traslado o reubicación;
b) Exista un acuerdo vigente suscrito por las partes, caso en el cual las partes
respetarán dicho acuerdo;
c) Las redes o activos que hayan sido instaladas en las fajas o zonas reservadas
a que se refiere la Ley 1228
de 2008 con posterioridad a su promulgación, caso
en el cual, el prestador y/u operador deberá asumir los costos asociados a la
protección, traslado o reubicación.
Artículo 51. Contratos de aporte reembolsable para
el traslado o reubicación de redes. El Instituto Nacional de Vías (Invías),
la agencia nacional de Infraestructura, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil (Aerocivil), Cormagdalena, la Dirección General Marítima
(Dimar) y demás autoridades del orden nacional o territorial que tengan a su
cargo la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, podrán
celebrar contratos de aporte reembolsable con los prestadores y operadores de
servicios públicos, de redes, activos y servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC) o de la industria del petróleo, entre
otros, responsables del traslado o la reubicación de redes para la planeación,
estudios, permisos, y demás actividades requeridas para el desarrollo de obras
de infraestructura de transporte, mediante los cuales la entidad pública
aportará, en calidad de crédito reembolsable, los recursos requeridos para las
obras de traslado o reubicación reconocidos tarifariamente.
La tasa de interés aplicable al citado crédito no podrá ser inferior a la que ha establecido la autoridad competente para determinar la tarifa regulada como remuneración a las inversiones del prestador y operador de servicios públicos, de redes y servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), o de la Industria del Petróleo y el término para la cancelación total del crédito no podrá ser superior al previsto para la recuperación de dichas inversiones por el traslado o la reubicación de las redes por vía de tarifas.
Artículo 52. Suspensión en interés del servido.
Cuando por efecto del traslado de las redes y activos de servicios públicos,
servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) o de la
Industria del Petróleo, entre otros, a las cuales hace referencia el presente
Capítulo, sea necesario suspender la prestación del servicio público o afecte
las condiciones de continuidad y/o calidad del servicio, la responsabilidad
derivada de la suspensión no será imputable al prestador de servicios públicos o
al operador de redes, activos y servicios de tecnologías de la información y de
las comunicaciones o de la Industria del Petróleo, entre otros, ni afectará los
indicadores de calidad definidos en la regulación sectorial vigente, ni se
considerará falla en la prestación del servicio.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la normatividad de protección al
usuario relativa a interrupciones programadas de los servicios que resulten
afectados.
Artículo 53. En los nuevos proyectos que inicien su
estructuración a partir de la promulgación de la presente ley para la
construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de nuevos tramos de
infraestructura de transporte, deberá preverse la incorporación de
infraestructura para el despliegue de redes públicas de tecnologías de la
información y las comunicaciones o de elementos que soporten el despliegue de
dichas redes, previa solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones o quien haga sus veces.
Para estos efectos, los proveedores de Redes y Servicios podrán solicitar a las entidades estructuradoras de proyectos de infraestructura de transporte información sobre los proyectos en etapa de estructuración o consultar en los sistemas de información disponibles del sector transporte dicha información, con el objeto de manifestar su interés al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con las necesidades de tecnologías de la información y de las comunicaciones.
La financiación del costo de construcción de la infraestructura para el
despliegue de las redes públicas de TIC y su mantenimiento estarán a cargo en
primera instancia de los proveedores de estos bienes y servicios de
telecomunicaciones, o cuando sea declarado estratégico para la Nación y no
exista interés privado lo podrá financiar el Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (Fontic), para lo cual se realizarán los
convenios y apropiaciones presupuestales correspondientes.
Parágrafo. La infraestructura de redes de tecnologías de la información y de las
comunicaciones instaladas y por instalarse en los proyectos de infraestructura
de transporte podrá ser utilizada por el Ministerio de Transporte y la Policía
de Carreteras. Para el efecto, se suscribirá el respectivo convenio con el dueño
de la infraestructura.
Artículo 54. Integración de redes y activos.
Cuando por motivo de la implementación de proyectos de infraestructura de
transporte se requiera trasladar o reubicar redes y activos de servicios
públicos y actividades complementarias o de tecnologías de la información y de
las comunicaciones o de la industria del petróleo entre otros, se deben integrar
a los corredores de redes y activos existentes y más cercanos, cumpliendo con la
normatividad vigente para lograr la optimización de la ocupación física del
terreno y del espacio aéreo, en la medida de lo técnicamente posible.
Artículo 55. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 1°
de la Ley 1228
de 2008 y adiciónese un parágrafo 4° a dicha disposición.
El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. “El ancho de la franja o retiro que en el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008 se determina para cada una de las anteriores categorías de vías, constituye zonas de reserva o de exclusión para carreteras, y por lo tanto se prohíbe realizar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas, salvo aquellas que se encuentren concebidas integralmente en el proyecto de infraestructura de transporte como despliegue de redes de servidos públicos, tecnologías de la información y de las comunicaciones o de la industria del petróleo, o que no exista expansión de infraestructura de transporte prevista en el correspondiente plan de desarrollo.
La entidad estructuradora del proyecto de infraestructura de transporte o responsable del corredor vial, previa solicitud del competente, revisará la conveniencia técnica, tecnológica, legal y financiera de la instalación de estas redes y aprobará las condiciones de su instalación.
La instalación de redes públicas en el ancho de la franja o retiro, en ningún caso podrá impedir u obstaculizar la ampliación o expansión de la infraestructura de transporte.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como construcciones o mejoras todas las actividades de construcción de nuevas edificaciones o de edificaciones existentes, que requieran licencia de construcción y sus modalidades en los términos previstos en las normas vigentes sobre la materia.
Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad vigente para el otorgamiento de licencias ambientales, licencias de intervención y ocupación del espacio público y demás permisos y autorizaciones por parte de las autoridades correspondientes, la entidad pública que tenga a cargo la vía dentro de la zona de exclusión de que trata el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008 para otorgar permisos para la construcción de accesos, instalación de tuberías, redes de servicios públicos, canalizaciones, ductos, obras destinadas a seguridad vial, traslado de postes, transporte de hidrocarburos o cruces de redes eléctricas de alta, media o baja tensión, deberá establecer los requisitos que debe cumplir el interesado en el trámite correspondiente”
Adiciónese un parágrafo 4° al artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo 4° “La Policía Nacional de Carreteras será competente para hacer respetar el derecho de vía sobre la Red Vial Nacional. Para el efecto podrá crear zonas de aislamiento y efectuar operativos, sobre las fajas de retiro para ejercer sus diferentes funciones”
Capítulo IV
Permisos Mineros
Artículo 56. De conformidad con la reglamentación en
materia de uso, tarifas y capacidad que para el efecto expidan las autoridades
competentes, las obras de infraestructura de transporte realizadas por los
titulares mineros que hayan sido incluidas en los programas de trabajos y obras
o instrumentos similares presentados a la autoridad minera, deberán cumplir la
función social de acceso, de carga y/o pasajeros, a los terceros que requieran
utilizarla. Estas obras revertirán gratuitamente a favor del Estado en todos los
casos de terminación del contrato de concesión minera, conforme con las
disposiciones del Código de Minas.
Artículo 57. Fuentes de material para proyectos de
infraestructura de transporte. La autoridad competente deberá informar a
la autoridad minera o quien haga sus veces, los trazados y ubicación de los
proyectos de infraestructura de transporte, una vez aprobados, así como las
fuentes de materiales que se identifiquen por el responsable del proyecto,
necesarias para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte, con
el fin de que las áreas ubicadas en dicho trazado y las fuentes de materiales
identificadas sean incluidas en el Catastro Minero Colombiano y de este modo
sean declaradas como zonas de minería restringida y en las mismas, no se puedan
otorgar nuevos títulos de materiales de construcción, durante la vigencia del
proyecto distintos a las autorizaciones temporales requeridas para la ejecución
del mismo.
Artículo 58. Autorización temporal. *Modificado por el artículo
7 de la Ley 1742 de 2014*
Sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales el Gobierno
nacional, establecerá la reglamentación de las Autorizaciones Temporales
para la utilización de materiales de construcción que se necesiten
exclusivamente para proyectos de infraestructura de transporte.
La solicitud de autorización temporal para la utilización de materiales de
construcción se tramitará de acuerdo con las condiciones y requisitos
contenidos en el título tercero, capítulo XIII del Código de Minas o por
las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
Los materiales extraídos podrán ser compartidos para los proyectos de
infraestructura de transporte que lo requieran pero no podrán ser
comercializados.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo también operará para otorgar
autorizaciones temporales a proyectos de infraestructura distintos a los de
transporte cuando los mismos proyectos hayan sido declarados de interés nacional
por parte del Gobierno Nacional, sin perjuicio de las competencias
constitucionales legales.
*Nota de vigencia*
Articulo modificado por el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
*Texto original del la Ley 1682 de 2013*
Artículo 58. Autorización temporal. El Ministerio de Transporte de común acuerdo con el Ministerio de Minas y Energía, establecerán la reglamentación de las Autorizaciones Temporales para la utilización de materiales de construcción que se necesiten exclusivamente para proyectos de infraestructura de transporte, en un término no superior a ciento veinte (120) días. |
Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un proyecto de infraestructura de transporte declarado de interés público por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la autoridad minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para su ejecución, quienes deberán obtener los respectivos permisos ambientales. |
Cuando las solicitudes de autorización temporal se superpongan con un título minero o materiales de construcción, sus titulares estarán obligados a suministrar los mismos a precios de mercado normalizado para la zona. En caso de que el titular minero no suministre los materiales, la autoridad minera otorgará la autorización temporal para que el contratista de la obra de infraestructura extraiga los materiales de construcción requeridos. |
La autorización temporal tendrá como plazo la duración de la obra sin exceder un máximo de siete (7) años. |
La autoridad encargada de la obra de infraestructura informará a la Autoridad Minera sobre terminación de la misma o del eventual cambio del contratista a fin de dar por terminada la autorización temporal o cederla al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad. |
Las actividades de extracción de materiales de construcción, realizadas por el responsable de la Autorización Temporal serán objeto de seguimiento y control por parte de la Autoridad Minera, y estos deben declarar y pagar las respectivas regalías. Los materiales extraídos no podrán ser comercializados. |
Artículo 59.
*Modificado por el artículo 8 de la Ley 1742 de 2014*
Sobre la infraestructura
de transporte la autoridad minera restringirá las actividades de exploración
y explotación en dichos tramos y no podrá otorgar nuevos derechos mineros
que afecten el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.
Lo anterior, sin perjuicio de las restricciones y exclusiones a la actividad
minera previstas en los artículos 35 y 36 del Código de Minas y en la
presente ley.
En el evento de que un proyecto de infraestructura de transporte interfiera
total o parcialmente con el ejercicio de los derechos otorgados previamente
a un titular minero, con la propuesta o solicitud de contrato de concesión
y/o solicitudes de legalización de minería, dicho título, propuesta o
solicitud no serán oponibles para el desarrollo del proyecto. El proyecto de
infraestructura de transporte podrá ser suspendido por un término de treinta
(30) días calendario, por parte de la autoridad encargada de adelantar el
proyecto de infraestructura de transporte, con el fin de que se llegue a un
acuerdo en el valor a reconocer para compensar el monto a que haya lugar al
titular minero, por los eventuales derechos económicos de los cuales sea
beneficiario y se prueben afectados, teniendo en cuenta la etapa en la que
se encuentre el proyecto minero y la información que del título minero posea
la autoridad minera.
En caso de que no se logre acuerdo entre el titular del proyecto de
infraestructura de transporte y el titular minero, dentro del término
establecido en el párrafo anterior, se reanudará la ejecución del proyecto
de infraestructura de transporte.
En consecuencia, la autoridad encargada de adelantar el proyecto de
infraestructura de transporte y la autoridad minera designarán peritos con
el fin de determinar el valor a compensar al titular minero.
Cuando el propietario del predio en el que se desarrolle un proyecto de
infraestructura de transporte sea diferente al titular minero y se
demuestren perjuicios económicos como consecuencia del desarrollo del
proyecto, las partes podrán llegar a un acuerdo dentro de un término de
treinta (30) días sobre el valor de la compensación económica a que haya
lugar, la cual será asumida por el titular de la obra de infraestructura. En
el evento en el que no se llegue a un acuerdo, el valor de la compensación
será determinado por un perito designado de conformidad con el procedimiento
establecido en el inciso anterior.
No obstante, las partes podrán acudir a un método alternativo de solución de
conflictos que determinará el valor a compensar a favor del titular minero.
Las compensaciones a que haya lugar serán asumidas por el proyecto de
infraestructura de transporte, para lo cual se realizarán las apropiaciones
presupuestales correspondientes.
El Gobierno nacional establecerá la forma en la que se desarrollarán dichos
procedimientos.
Parágrafo. En el evento que el titular minero haya contraído obligaciones
ante las autoridades ambientales, la autoridad encargada del proyecto de
infraestructura de transporte y el titular minero deberán someter a aprobación
de la correspondiente autoridad ambiental un acuerdo en el que las partes se
obliguen a cumplir con las obligaciones de corto, mediano y largo plazo que
continúen vigentes derivadas de las autorizaciones ambientales que ostentan el
proyecto minero
*Nota de vigencia*
Articulo modificado por el artículo 8 de la Ley 1742 de 2014, "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones |
*Texto original del la Ley 1682 de 2013*
Artículo 59. Sobre la infraestructura de transporte que conforma la Red Vial Nacional, la autoridad minera restringirá las actividades de exploración y explotación en dichos tramos y no podrá otorgar nuevos derechos mineros que afecten el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte. El Ministerio de Transporte delimitará los corredores existentes y/o necesarios. |
Lo anterior, sin perjuicio de las restricciones a la actividad minera previstas en el artículo 35 del Código de Minas y en la presente ley. |
En el evento de que un proyecto de infraestructura de transporte declarado de interés público, interfiera total o parcialmente con el ejercicio de los derechos otorgados previamente a un titular minero, este título no será oponible para el desarrollo del proyecto. El proyecto de infraestructura de transporte podrá ser suspendido por un término de treinta (30) días calendario, por parte de la autoridad encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte, con el fin de que se llegue a un acuerdo en el monto a reconocer para compensar el monto a que haya lugar al titular minero, por los eventuales derechos económicos de los cuales sea beneficiario y se prueben afectados, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre el proyecto minero y la información que del título minero posea la autoridad minera. |
En caso de que no se logre acuerdo entre el titular del proyecto de infraestructura de transporte y el titular minero, dentro del término establecido en el párrafo anterior, se reanudará la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte. |
En consecuencia, la autoridad encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte y la autoridad minera designarán peritos con el fin de determinar el valor a compensar al titular minero. |
Cuando el propietario del predio en el que se desarrolle un proyecto de infraestructura de transporte sea diferente al titular minero y se demuestren perjuicios económicos como consecuencia del desarrollo del proyecto, las partes podrán llegar a un acuerdo dentro de un término de treinta (30) días sobre el valor de la compensación económica a que haya lugar, la cual será asumida por el titular de la obra de infraestructura. En el evento en el que no se llegue a un acuerdo, el valor de la compensación será determinado por un perito designado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior. |
No obstante, las partes podrán acudir a un método alternativo de solución de conflictos que determinará el valor a compensar a favor del titular minero. Las compensaciones a que haya lugar serán asumidas por el proyecto de infraestructura de transporte, para lo cual se realizarán las apropiaciones presupuestales correspondientes. |
El Gobierno Nacional establecerá la forma en la que se desarrollarán dichos procedimientos. |
Parágrafo. En el evento que el titular minero haya contraído obligaciones ante las autoridades ambientales, la autoridad encargada del proyecto de infraestructura de transporte y el titular minero deberán someter a aprobación de la correspondiente autoridad ambiental un acuerdo en el que las partes se obliguen a cumplir con las obligaciones de corto, mediano y largo plazo que continúen vigentes derivadas de las autorizaciones ambientales que ostentan el proyecto minero. |
Artículo 60. Derecho de preferencia de acceso a puertos
marítimos y fluviales para los hidrocarburos de regalías y de propiedad de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Se establece un derecho de preferencia
de acceso a todos los puertos marítimos y fluviales de uso público y privado
existentes que cuenten con las facilidades y autorizaciones o permisos legales
requeridos para la importación y exportación de hidrocarburos de regalías y de
propiedad de la Agenda Nacional de Hidrocarburos (AMI). Este derecho de
preferencia consiste en garantizar de manera prioritaria el acceso y uso del 20%
de la capacidad portuaria instalada y otorgar un derecho de atención prioritaria
para prestar servicios portuarios cuando la carga a transportar sean
hidrocarburos de regalías y de propiedad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos
(ANH), previa solicitud por parte del Estado, con una antelación no menor a
treinta (30) días calendario.
De la misma manera, en los nuevos contratos de concesión portuaria se entiende
pactado el derecho de preferencia de acceso para los hidrocarburos de regalías y
de propiedad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en los mismos
términos del inciso anterior.
Este derecho se consagra a favor de la entidad estatal encargada de la
administración de los recursos hidrocarburíferos de la Nación, o a quien esta
designe.
Las condiciones técnicas y de seguridad necesarias que permitan hacer uso de la
infraestructura de transporte instalada para la importación y exportación de
hidrocarburos de regalías y de propiedad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos
(ANH) y las condiciones para el uso preferente de la capacidad portuaria para
los hidrocarburos de regalías y de propiedad de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH) a que se refiere este artículo, se determinarán por la
autoridad competente.
Las tarifas se establecerán libremente de conformidad con la oferta y demanda
del mercado.
Artículo 61. Puertos para el manejo de hidrocarburos.
A partir de la vigencia de la presente ley, los puertos existentes de servicio
privado para el manejo de hidrocarburos podrán prestar servicios a los agentes
del sector de hidrocarburos, tengan o no vinculación jurídica o económica con la
sociedad dueña de la infraestructura concesionaria.
Parágrafo. Para el debido cumplimiento de la obligación contenida en el presente
artículo, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones, obligaciones y
responsabilidades para la realización de la respectiva modificación de los
contratos de concesión portuaria de servicio privado existentes, cuando los
titulares así lo soliciten. La reglamentación se realizará en un plazo de ciento
veinte días (120) calendario siguientes a la expedición de la ley.
TÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 62. El Gobierno Nacional establecerá la
organización administrativa requerida para implementar una ventanilla única o un
centro de servicios especializado para adelantar todos los trámites,
autorizaciones y permisos relacionados con la estructuración, planeación,
contratación y ejecución de proyectos de infraestructura de transporte.
Para el funcionamiento de la ventanilla única o centro de servicios
especializados, el Gobierno Nacional desarrollará un sistema único de
información que permita la gestión y el seguimiento integrado de todas las
actuaciones administrativas que se adelanten.
Parágrafo. Las entidades y organismos deberán adecuar sus procedimientos y
sistemas existentes para garantizar la integración en la ventanilla única que
mediante esta ley se ordena.
Artículo 63. En caso de emergencia, desastre o calamidad
pública, alteración del orden público o por razones de seguridad vial, la
infraestructura de propiedad privada destinada al transporte, tal como: vías
carreteras o férreas, aeródromos y puertos marítimos o fluviales, así como los
elementos, equipos y maquinaria privados asociados a esta, podrán ser utilizados
por las autoridades públicas y por quienes presten un servicio de transporte
público.
Asimismo, en caso de alteraciones al orden público, calamidad pública, desastre,
emergencia o por razones de seguridad vial, la infraestructura de transporte
incluyendo equipos y maquinaria deberá ser puesta a disposición de la respectiva
autoridad de Policía y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre o
quien haga sus veces, con el fin de conjurar la situación y restablecer el orden
y la seguridad nacional.
Los reconocimientos económicos que deban efectuarse en favor de los privados por
la utilización de la infraestructura, equipos o maquinaria, será determinada a
precios del mercado de común acuerdo, o por un tercero designado por las partes,
con posterioridad a la superación del estado de emergencia, desastre o calamidad
pública o alteración del orden público, etc.
Bajo las mismas circunstancias, los contratistas de infraestructura de
transporte estarán obligados a permitir que la ejecución de las obras destinadas
a conjurar la circunstancia se realicen directamente por la contratante, o por
terceros contratados para tal fin.
Todo lo dispuesto en el presente artículo deberá ser dirigido y coordinado por
el Ministerio de Transporte.
Artículo 64. En caso de contradicción entre la presente
norma y otra de igual jerarquía, prevalecerán las disposiciones que se adoptan
mediante la presente ley, por ser una norma especial para la infraestructura de
transporte.
Artículo 65. El Gobierno Nacional adoptará las medidas
necesarias para garantizar que en el Secop se lleve a cabo el registro de
iniciativas de asociación público-privadas, sus procesos de selección y los
contratos desarrollados bajo esquemas de asociaciones público- privadas que
tengan por objeto el desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte.
Para el efecto, el Registro Único de Asociación Público Privada (RUAPP),
previsto en el artículo 25 de la Ley 1508 de 2012 se integrará al Sistema
Electrónico para la Contratación Pública (Secop), o el sistema que haga sus
veces.
Artículo 66. Se otorgan facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de seis (6) meses para:
1. Crear la Unidad de Planeación del Sector de infraestructura de Transporte
como una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa,
técnica y patrimonial, con personería jurídica adscrita al Ministerio de
Transporte, la cual tendrá un régimen privado en materia de contratación.
El presupuesto de la Unidad de Planeación de la Infraestructura de Transporte (UPET),
hará parte del presupuesto general de la Nación y será presentado al Ministerio
de Transporte para su incorporación en el mismo y su distribución anual se hará
mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte y refrendada por el
Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, conforme a las disposiciones contenidas en la ley orgánica del
presupuesto y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
La Unidad de Planeación del Sector Transporte tendrá por objetivo: i) Establecer
los requerimientos de infraestructura de Transporte para garantizar la
competitividad, conectividad, movilidad y desarrollo en el territorio nacional.;
ii) Elaborar y actualizar el Plan de Infraestructura en concordancia con las
políticas y directrices definidas en los planes de desarrollo nacional y las
propias del Ministerio; iii) Realizar diagnósticos que permitan la formulación
de planes y programas del sector de infraestructura; iv) Recomendar al Ministro
de Transporte, políticas y estrategias para el desarrollo del sector de
infraestructura de transporte; v) planear en forma integral, indicativa,
permanente y coordinada con las entidades y organismos del sector transporte,
todo lo relativo a los proyectos de infraestructura del transporte a cargo de la
Nación, así como coordinar con las entidades territoriales los proyectos de
infraestructura del transporte a cargo de estas entidades; vi) Igualmente,
tendrá a su cargo la consolidación y divulgación de la información de los
proyectos de infraestructura del transporte del sector y el registro de los
operadores del sector.
2. Crear la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte como una
Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y
patrimonial, con personería jurídica adscrita al Ministerio de Transporte, la
cual tendrá como misión reglamentar y regular e integrar la normatividad del
sector, así como regular y promover la competencia del sector, evitar los
monopolios y la posición dominante en los proyectos de infraestructura de
transporte y definir la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de
calidad, garantía de continuidad del servicio de transporte y los proyectos de
infraestructura del sector, fijar las tarifas de las actividades reguladas y los
topes máximos de actividades no reguladas del sector transporte, servir de
instancia de resolución de conflictos entre los distintos actores del sector
transporte. Quedarán exceptuadas de la competencia de la Comisión, la regulación
del modo aéreo y, de conformidad con la Ley 1115 de 2006, la relativa a la
fijación y el recaudo de tarifas por concepto de los servicios prestados por la
Dirección General Marítima (Dimar).
Artículo 67. Para disminuir los costos de construcción,
mantenimiento y rehabilitación que se generan en los casos identificados como de
alta vulnerabilidad y de emergencia, el Ministerio de Transporte podrá
determinar a través de la Unidad de Planeación de Tierras Rurales, Adecuación de
Tierras y usos Agropecuarios (UPRA), teniendo en cuenta lo dispuesto en la
Ley
1551 de 2012, y/o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los
cambios en el uso del suelo que sean requeridos en los instrumentos de
ordenamiento territorial para asegurar la estabilidad del suelo y el equilibrio
ecológico necesario para evitar impactos financieros negativos en el costo de la
infraestructura de transporte.
Para estos casos, el Gobierno Nacional desarrollará los mecanismos de
compensación financiera por las restricciones al uso que se impongan y permitan
su efectivo reconocimiento al titular afectado.
Artículo 68. Los municipios y distritos podrán proveer
de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a
aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro
de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la
seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la
infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del
respectivo corredor vial.
Artículo 69. Corredores logísticos estratégicos.
El Ministerio de Transporte podrá establecer corredores logísticos de
importancia estratégica para el país. Cuando se encuentren definidos dichos
corredores, el Ministerio convocará a los municipios comprendidos en el corredor
para expedir en caso de ser necesario, de manera conjunta y coordinada la
reglamentación relativa al flujo de carga.
Artículo 70. Obligaciones de la Nación como socia
en entidades públicas o mixtas que financien infraestructura. Con el fin
de promover la participación de socios estratégicos en entidades financieras
públicas o mixtas que promuevan el desarrollo y la financiación de
infraestructura, tales como la Financiera de Desarrollo Nacional, la Nación
podrá adquirir obligaciones condicionales en el marco de acuerdos de accionistas
de dichas entidades, que impliquen la adquisición parcial o total de la
participación accionaria de los socios estratégicos. En el evento que se active
la condición, el respectivo pago se deberá presupuestar en la siguiente Ley de
Presupuesto General de la Nación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-147-15, abril 7 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 71. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de
los ciento veinte (120) días siguientes a la expedición de la presente ley, la
forma en que podrán establecerse en proyectos de Asociación Público Privada,
unidades funcionales de tramos de túneles, en virtud de las cuales se predicará
únicamente disponibilidad parcial y estándar de calidad para efectos de la
retribución.
Artículo 72. Capacidad residual de contratación para
contratos de obra pública. *Modificado por el
Decreto 0476 de 2014, nuevo texto* La capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra
pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del
valor de los contratos en ejecución.
La capacidad de contratación se deberá calcular mediante la evaluación de los
siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad
Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO).
Para los efectos de la evaluación de los factores mencionados en el inciso
anterior, por ningún motivo, ni bajo ninguna circunstancia se podrán tener en
cuenta la rentabilidad y las utilidades.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la promulgación de la presente ley, acudiendo al concepto técnico
de la Sociedad Colombiana de ingenieros, en virtud de la
Ley 46 de 1904,
para propender por una reglamentación equitativa en la implementación de mínimos
y máximos que garanticen los derechos de los pequeños contratistas
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 0476 de 2014, "por el cual se corrige un yerro en el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”." |
*Texto Original de la Ley 1682 de 2013*
Artículo 72. Capacidad residual de contratación pública. La capacidad residual de contratación cuando obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad del valor de los contratos en ejecución. |
La capacidad de contratación se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO). |
Para los efectos de la evaluación de los factores mencionados en el inciso anterior, por ningún motivo, ni bajo ninguna circunstancia se podrán tener en cuenta la rentabilidad y las utilidades. |
El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente ley, acudiendo al concepto técnico de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en virtual de la Ley 49 de 1904, para propender por una reglamentación equitativa en la implementación de mínimos y máximos que garanticen los derechos de los pequeños contratistas. |
Artículo 73. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga el inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989; artículo 32 de la Ley 105 de 1993; el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011; parágrafos 1° y 2° del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
El Ministerio de Justicia y del Derecho
Alfonso Gómez Méndez
El Ministerio de Minas y Energía
Amílcar Acosta Medina
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Luz Helena Sarmiento Villamizar
La Ministra de Transporte
Cecilia Álvarez Correa Glen