
LEY 37 DE 1993
(enero 6 de 1993)
Diario Oficial Nº. 40710, de 6 de enero de 1993
Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía
móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el
ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
*Notas de
Vigencia*
Derogada por el artículo 73 de la
Ley 1341 de 2009, publicada el
24 de Julio de 2009. |
Modificada por la
Ley 422 de 1998, "por la cual se modifica
parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de
1998.. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DEL
SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. La telefonía móvil celular es un
servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento
nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación
telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red
telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo
uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro
radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.
*Concordancias*
ARTÍCULO 2o. REDES DE
TELEFONÍ0A MÓVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular son
las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través de
la red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional destinadas
principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil
celular en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales
discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas
para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados
en diferentes células dentro del área de cubrimiento.
ARTÍCULO 3o. PRESTACIÓN DEL
SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la
Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones
otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de
naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente
operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia. Los
contratos administrativos de concesión se adjudicarán previo el trámite de la
licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y
demás disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo
sustituyan, modifiquen o adicionen.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de
1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
En todo caso, para la licitación, concesión y operación del
servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso democrático.
El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.
En ningún caso se podrá dar aplicación al ordinal 16 del
artículo 43 del citado Decreto. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
sociedades constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con
domicilio principal en este país, especializadas según su objeto social en la
prestación del servicio de telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en
particular.
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento
de los objetivos y funciones previstas en el Decreto-ley 1901 de 1990 adelantar
los procesos de contratación a que se refiere este artículo y velar por el
debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.
Por ser la telefonía móvil celular un servicio de ámbito y
cubrimiento nacional, no requiere para su concesión autorización alguna de las
entidades territoriales.
PARÁGRAFO.1o. *Parágrafo
subrogado por el artículo
5o. de la
Ley 422 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:* Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo,
deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus
acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.
La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el
cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
*Notas de Vigencia*
- Parágrafo 1o. subrogado por el artículo 5o. de la
Ley 422 de 1998, publicada en
el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998.
|
*Texto original de la Ley 37 de 1993*/
PARÁGRAFO.1o. Las sociedades privadas o mixtas de que
trata este artículo deberán estar constituidas como sociedades anónimas.
Las sociedades privadas que sean concesionarias del servicio de telefonía
móvil celular deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un
plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de adjudicación del
contrato de concesión, so pena de caducidad. |
Para los efectos de la presente ley se entiende por
sociedad anónima abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica
sea titular, por sí o por interpuesta persona, de más del 30% de las
acciones representativas del capital social y que tengan inscritas sus
acciones en las bolsas de valores. La Superintendencia Nacional de valores
vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este
parágrafo. |
PARÁGRAFO.2o. El acto de
adjudicación tendrá lugar en audiencia pública, convocada a través de medios de
comunicación social de amplia circulación y difusión, con una antelación de
cinco días hábiles. La audiencia será presidida por el presidente del organismo
competente para adjudicarla, durante la audiencia podrán intervenir, a solicitud
de cualquiera de los miembros del organismo competente para adjudicar, los
servidores públicos que hicieron los estudios y evaluaciones de las propuestas.
Los proponentes podrán intervenir por derecho propio, con el
ánimo de pedir aclaraciones sobre los informes en que sustente el acto de
adjudicación.
Podrán intervenir los asistentes al acto que tengan interés
directo con el servicio o que puedan ser afectados con la prestación del mismo.
En caso de que se presenten personas con el mismo interés, el presidente de la
audiencia pública conformará grupos para que designen su respectivo vocero, a
fin de agilizar las intervenciones y el desarrollo del acto.
PARÁGRAFO.3o. El Ministerio de
Comunicaciones informará al público sobre las ofertas, por un medio de
comunicación social de amplia circulación y difusión, una vez cerrada la
recepción de las propuestas y antes de efectuarse la audiencia pública. Para tal
efecto elaborará un cuadro comparativo de las propuestas presentadas.
PARÁGRAFO.4o. El Ministerio de
Comunicaciones deberá informar al público por un medio de comunicación social de
amplia circulación y difusión, el resultado de la licitación pública, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la adjudicación. La información deberá
contener una explicación de las razones tenidas en cuenta, para adjudicar.
ARTÍCULO 4o. De conformidad con la Constitución y la ley, el Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de
telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a. El servicio se prestará en todo el territorio nacional,
tanto en zonas urbanas con rurales, aún en las de difícil acceso, de conformidad
con los planes de expansión del servicio y de las redes.
Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la
operación de la telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este
servicio, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de
necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión;
dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco años y serán
factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva.
b. Las concesiones se otorgarán en dos redes, que compitan
entre sí, en cada área de servicio, conforme a la distribución de frecuencias
asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, a que se refiere el artículo
sexto (6o) de esta ley. Una de estas redes, en cada una de las
áreas señaladas será operada por sociedades de economía mixta o por empresas
estatales y la otra por las privadas.
En el caso de que se presente una sola sociedad a la
licitación para la operación de una de estas redes, dentro de una área, el
Ministerio de Comunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión,
siempre y cuando ésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego
de condiciones.
En el evento de que para una de las redes no se presenten
proponentes suficientes o proponente alguno, o de que presentándose no cumplan
con las condiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del
servicio a un proponente de la otra red, dentro de la misma área, según el orden
de calificación.
PARÁGRAFO.1o. En las sociedades
mixtas podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de
cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden
nacional que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la
presente Ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.
PARÁGRAFO.2o. No podrán enajenarse
las acciones, cuotas o partes de interés de las sociedades que sean
concesionarias del servicio de telefonía móvil celular antes de tres años,
contados desde la fecha de concesión del servicio. Tampoco podrá cederse dentro
del mismo plazo dicho contrato.
c. Las entidades que presten este servicio público se
abstendrán de ejercer prácticas monopolísticas o restrictivas en cualquier
sentido de la competencia.
ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN
EXTRANJERA EN TELECOMUNICACIONES. La inversión extranjera, en las
materias reguladas por la presente ley, valor agregado, servicio e
infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9a de 1991 y las normas que
la modifiquen o complementen y no tendrán más limitaciones que las señaladas en
esas disposiciones.
PARÁGRAFO. Para los efectos de
este artículo los servicios telemáticos a que hace referencia el
Decreto-ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de valor agregado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de
1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 6o. CONTROL Y GESTIÓN
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con los
artículos
75, 101, y
102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio
de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de
telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás
condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.
La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se
hará de tal forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos,
los cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la
Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área Oriental deberá asumir la
prestación de la telefonía celular en los nuevos departamentos y asegurar el
desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres
años.
La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la
prestación del servicio se determinará en cada una de las redes de que trata el
artículo 4o, literal b), teniendo en cuenta los estudios técnicos y
económicos que se presenten en la respectiva licitación.
En todo caso para decidir la agrupación definitiva de estas
áreas se tendrá en cuenta la participación de empresas que pertenezcan al área
respectiva y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del
usuario final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará los polos técnicos
correspondientes.
ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS DE
INTERCONEXIÓN, DE ACCESO Y COSTO. Los operadores de la telefonía
móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicas
conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran establecidas en el país, para efectos
de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su
tráfico. Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual-cargo
igual, en virtud del cual los operadores de la red telefónica pública conmutada
(RTPC) están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y
económicas iguales a todo operador celular que lo solicite.
Los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC),
que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil
celular, no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas,
en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.
PARÁGRAFO. La contravención a lo
dispuesto en este artículo será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones.
Según el caso, el Ministerio podrá sancionar, tanto al operador de la red
telefónica pública conmutada (RTPC) que haya ofrecido condiciones ventajosas,
como al operador de la telefonía móvil celular que las haya aceptado.
Las sanciones consistirán en multas hasta por mil salarios
mínimos legales mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño
producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones
judiciales que adelanten las partes.
ARTÍCULO 8o. PUNTOS DE
INTERCONEXIÓN. La red móvil celular se interconectará a la red
telefónica pública conmutada a (RTPC) en los puntos en que las partes acuerden,
siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos para la
interconexión a la central de conmutación de la red telefónica pública conmutada
(RTPC), tanto local, como de larga distancia y se ceñirán a los planes de
señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por el gobierno
nacional.
ARTÍCULO 9o. OTRAS FORMAS
ASOCIATIVAS EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES. Las entidades adscritas y vinculadas al
Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado
pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con
excepción de Inravisión, quedan autorizadas para constituir entre sí o con
otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas
dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación o autorización y a sus
respectivos estatutos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta Sentencia no hace
referencia a la
Sentencia C-196-94 |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Estas entidades se sujetarán a las reglas previstas en el
Decreto ley 130 de 1976 y a las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Así mismo, las entidades descentralizadas de cualquier orden,
encargadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el fin de
asegurar los objetivos señalados en la Constitución Nacional, la ley y los
estatutos, podrán celebrar contratos de asociación con personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas
jurídicas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
PARÁGRAFO. Establézcase un plazo
de noventa (90) días para que el Ministerio de Comunicaciones resuelva las
solicitudes o autorizaciones técnicas de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990,
para las entidades del orden departamental o municipal. Vencido este plazo se
entenderá como aprobada la solicitud en los términos presentados por la entidad.
ARTÍCULO 10. A los
procedimientos de contratación señalados en el artículo anterior, salvo lo
dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del derecho privado
y en los contratos se establecerán entre otras estipulaciones:
a. Los mecanismos que permitan asegurar que la titularidad
del servicio estará a cargo de la entidad pública contratante.
b. Los bienes y los servicios específicos que el contratista
particular pone a disposición para la ejecución del objeto del contrato y que
constituye la infraestructura de propiedad exclusiva del mismo contratista.
c. La proporción en que las partes contratantes participarán
en las utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma
de liquidación de las mismas.
d. Las condiciones en que la entidad contratante puede
adquirir, si a ello hubiere lugar, al término del contrato, los bienes que el
contratista haya aportado para el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
ARTÍCULO 11. Las
entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio
de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero
(leasing) con opción de compra, los cuales se regirán por las normas civiles y
comerciales en cuanto a su formación y ejecución, pero deberán estar precedidas
de licitación pública en los términos previstos en el Decreto 222 de 1983. Para
tal efecto, el gobierno nacional reglamentará en sesenta (60) días la forma de
convocatoria, con el fin de garantizar la pluralidad de proponentes y establecer
parámetros para la adjudicación y contratación, sin perjuicio del estricto
cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cada entidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 12. Las
empresas adjudicatarias de las concesiones de esta ley, dentro de los cuatro
años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar el
siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordenen las normas.
Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al
sector social solidario, que para los efectos de esta ley se entiende integrado
por las organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutuos, o las
instituciones cooperativas.
El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las
acciones cuyos titulares sean las entidades del sector social solidario, que
incluirá entre otros los siguientes aspectos: estas acciones podrán ser pagadas
dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento de suscripción; y,
serán excluidas de las obligaciones de inscripción en bolsa y de negociabilidad.
Si por cualquier circunstancia, las instituciones del sector
social solidario no participaren en la formación del capital social de las
entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de éstas, de acuerdo con el
reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje legal, durante
cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así cumplirá la
adjudicataria o concesionaria con la obligación emanada de este artículo.
La suscripción de capital que efectúen las entidades del
sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de
concesión, se hará de conformidad con el mismo valor nominal de las acciones que
aparezca en la propuesta de licitación. Pero cuando la suscripción fuere con
posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado, certificado por
la bolsa de valores.
El Gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar
los aportes de capital del sector social solidario.
ARTÍCULO 13. Los
contratos a riesgo compartido se establecerán también en sectores rurales y
municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de la infraestructura
en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvil celular.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 14. El
término de contrato de asociación a riesgo compartido será hasta de diez años,
al vencimiento del cual se revisará y podrá ser renovado por diez años más,
siempre que el contratista no haya incurrido en sanciones durante su ejecución.
ARTÍCULO 15. APLICACIÓN
LEGISLATIVA. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán a las redes
y servicios de telefonía móvil celular, lo dispuesto en la Ley 72 de 1989 y el
Decreto-ley 1900 de 1990.
ARTÍCULO 16.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C.,
a los ... días del mes ... de mil novecientos noventa y dos
(1992).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,
El Secretario General del Honorables Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C.,
a los seis (6) días del mes de enero de mil novecientos
noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.