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LEY 0418 DE 1997

 

(diciembre 26 DE 1997)

 

Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1779 de 2016, publicada en el diario oficial N° 49841, lunes 11 de abril de 2016, "por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014."

Modificada por la Ley 1738 de 2014, "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010."

Modificada por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010, 'Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad' 

Modificada por la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, 'Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006'

El Decreto 1059 de 2008 reglamenta la presente Ley, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006

Modificada por la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones"

Para la interpretación del Artículo 96 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, "por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial 46.298 de 13 de junio de 2006.

Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"

La Ley 782 de 2002 fue corregida por el Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45169, de 25 de abril de 2003, "Por el cual se corrigen yerros de la Ley 782 de 2002 "por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".

La Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

Modificada por el Decreto 2255 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44959 de 9 de octubre de 2002, "Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento"

Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44097 de 24 de julio del 2000.

Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: "Artículo 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales. Artículo 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación". Este documento no incorpora tales derogatorias en los Artículos correspondientes.

Inciso 2° del Artículo 13 aclarado por el Artículo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el Artículo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar."

Modificada por la Ley 548 de 1999," Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1980 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48563 Lunes, 24 de septiembre de 2012: "por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1740 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47147 del 19 de Mayo de 2010.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 3960 DE 2011

DECRETO 2973 DE 2010

DECRETO 2271 DE 2010

Decreto 4708 de 2009

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

 

Artículo 1°. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

 El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 2°. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.

 

En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 3°. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 4°. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto* Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y tratamiento de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 4. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.

 

 

Artículo 5°. Las autoridades garantizarán conforme a la Constitución Política y las leyes de la República, el libre desarrollo, expresión y actuación de los movimientos cívicos, sociales y de las protestas populares.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 6°. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el Artículo 2o. de la Constitución Política con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 7°. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional.

 

El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las comisiones de que trata este Artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.

 

Los informes presentados a las comisiones deberán mostrar articuladamente mediante indicadores el cumplimiento de los propósitos generales y específicos contenidos en la presente ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 365 de 1997*

 

Artículo 7. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional.

El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las comisiones de que trata este Artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.

 

 

TITULO I.

INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del artículo 2 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 2 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Enunciado del Capítulo I. modificado por el artículo 2 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997* 

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY, A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL LES RECONOZCA CARÁCTER POLÍTICO PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA

 

 

 

Artículo 8. *Modificada por la Ley 1779 de 2016, nuevo texto* Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:


- Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley.


- Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.


Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.


Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.


Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.


A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se les otorgarán todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.


Parágrafo 1. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.


Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional o sus delegados.


Se entiende por vocero persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución o escrito de acusación.


Parágrafo 2. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.


Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

 

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.


Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.


Parágrafo 3. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.


En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:


1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.


2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.


3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.


Parágrafo 4. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales.


Parágrafo 5. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.


Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, publicada en el diario oficial N° 49841, lunes 11 de abril de 2016, "por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014."

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

 El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo 3 de la Ley 782 de 2002 corregido por el artículo 2° del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45169, de 25 de abril de 2003, 'en cuanto a la numeración de los Parágrafos del Artículo'.

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Incisos 3° y  5° del Parágrafo 1o. subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-048-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

*Texto modificado por el Decreto 1000 de 2003*

 

Artículo 8. *Corregido por el Decreto 1000 de 2003, texto corregido:* Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;

b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.

Parágrafo 1. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Parágrafo 2. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.

En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
Parágrafo 3. Se entiende por miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.
Parágrafo 4. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

 

 

*Texto modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;

b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la vol untad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen los partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.

Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación,

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.

En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.

Parágrafo 1°. Se entiende por miembro-representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 8°. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: 

a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político;

b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de éstas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Parágrafo 1°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.

El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.

Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata esta ley.

El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros representantes de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para efectos del presente Artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

La seguridad de los miembros de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o en eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública.

Parágrafo 2°. Se entiende por miembro-representante, la persona que la Organización Armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la Organización Armada al Margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación.

Parágrafo 3°. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

 

 

Artículo 9°. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-01 del  24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 9. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada Organización y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos.

Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales, distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto negativo de alguna de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga al Gobierno.

 

 

Artículo 10. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

 

El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

 

*Notas de vigencia*

 

 El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del artículo 4 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 4 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 10.  La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

 

 

 

Artículo 11. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. 

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil.

 

 

Artículo 12. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 5 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 5 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 12. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

 

 

 

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES PARA PROTEGER A LOS MENORES DE EDAD CONTRA EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO

 

Artículo 13. *modificado por la Ley 1738 de 2014, nuevo texto:* Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar.

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.

Parágrafo 1°. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnó­logo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologa­ble al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. En todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.

Parágrafo 2°. La homologación del servicio social obligatorio en carreras de la salud será procedente, siempre que las actividades desa­rrolladas en la prestación del servicio militar, respondan a la formación y competencia profesional del convocado a filas.

 

 

*Notas de vigencia*

 

Inciso 2° aclarado por el artículo 1° de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44282, de 5 de enero de 2001. "Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar."

El texto referido es el siguiente:

"Artículo 1°.  Aclarase el artículo 2° de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este Artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar".

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014, "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010."

 

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Incisos 2°, 3° y Parágrafo del texto modificado por la Ley 548 de 1999, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1409-00 del 25 de octubre de 2000 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Aparte subrayado del texto original declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo."...en el entendido de que los menores que se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si tienen más de quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y sólo en zonas que no sean de orden público, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisión".

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.

 

 

Artículo 14. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* Además de las sanciones penales previstas en el Artículo 162 del Código Penal para quienes sean condenados por reclutamiento ilícito de menores de edad, estos no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

 El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso primero declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240-09 de 1° de abril de 2009, de abril 1° de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Parágrafo. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.

 

 

TITULO II.

ATENCIÓN A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 15. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

 

Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.   

   

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999. 

 

*Nota  Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de desaparición forzada y sus familias, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 58 Noviembre 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. La Corte confiere a esta sentencia efectos retroactivos, en los términos de la sentencia.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 15.  Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.

Parágrafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente título.

 

 

Artículo 16. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el Artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

 

Parágrafo 1°. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.

 

Parágrafo 3°. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.

 

Parágrafo 4°. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-01 del  24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud".

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 16. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*  En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

 

 

Artículo 17. Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este Artículo por la Ley 1421 de 2010. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley.

 

Parágrafo. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 17.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los actos a que se refiere el presente título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.

Parágrafo. Gozarán de especial protección y serán titulares de todos los beneficios contemplados en este título, los menores que en cualquier condición participen en el conflicto armado interno.

 

 

Artículo 18. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el Artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.

 

Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.

 

Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

 

Parágrafo. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 9 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 9 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de los damnificados, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho y en un término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la Red de Solidaridad Social.

Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de víctima y haya recibido la asistencia prevista en el presente título, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente título. También deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

 

 

CAPITULO II.

ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD

 

Artículo 19. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad socio­económica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del artículo 10 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 10 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

 

 

Artículo 20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

 

1. Hospitalización.

 

2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

 

3. Medicamentos.

 

4. Honorarios médicos.

 

5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.

 

6. Transporte.

 

7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

 

8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años más.

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

 El artículo 1° de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 21. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los Artículos anteriores se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Fosyga.

 

Parágrafo 1o. Para efectos de la ejecución de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como eventos o acciones terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno, que afecten a la población civil y que se relacionen con atentados terroristas, combates, ataques a municipios y masacres. Salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud.

 

*Nota de vigencia*

 

Aparte subrayado derogado por el artículo 128 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de  28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Artículo 128 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de  30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Se guridad Social en Salud, podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los beneficios a cargo del Fosyga.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del artículo 11 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 11 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 21. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el Artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga.

 

 

Artículo 22. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.

 

Parágrafo. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de previsión o seguridad social, accederán a los beneficios para desmovilizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1991 *sic, la Ley 100 referida corresponde al año 1993*, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años más.

El artículo 1° de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1° de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 23. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que estén en forma insuficiente.

 

*Notas de vigencia*

 

El artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años más.

El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 24. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

 

1. Número de pacientes atendidos.

 

2. Acciones médico-quirúrgicas.

 

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

 

4. Causa de egreso y pronóstico.

 

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

 

6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 25. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

CAPITULO III.

ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA

 

Artículo 26. Los hogares damnificados por los actos contemplados en el Artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.

 

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas.

 

En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 27. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha de ocurrencia del acto damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más. .

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 28. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999

 

 

Artículo 29. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 12 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 12 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 29.  La cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.

 

 

Artículo 30. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 31. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

CAPITULO IV

ASISTENCIA EN MATERIA DE CRÉDITO

 

Artículo 32. *Modificado por la Ley 1106 de 2006, nuevo texto :* La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

 

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo .

 

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo .

 

Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

Artículo 13 de la Ley 782 de 2002 modificado por el Artículo 2 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006. La vigencia de esta ley es por cuatro (4) años según lo dispuesto en su Artículo 7.

Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto modificado por la Ley 1106 de 2006*

 

Artículo 32. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 6o de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el Artículo 6o.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 6o de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el Artículo 6o.

Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el Artículo 6o de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

 

*Texto modificado por  la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el Artículo 15.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Granahorrar, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el Artículo 15.

Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el Artículo 15 de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario, BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.

Parágrafo. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el Artículo 15 de la presente ley.

 

 

Artículo 33.*Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el Artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. La diferencia entre la tasa de captación del Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial señalada por el Gobierno Nacional y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y la respectiva entidad financiera.

 

En los convenios a que se hace referencia este Artículo se precisarán los condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Parágrafo 1o. En los convenios a que hace referencia este Artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos, redescontables por el Instituto de Fomento Industrial o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual.

 

Parágrafo 2o. La Red de Solidaridad Social subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 14 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social, contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el Artículo anterior, de la siguiente manera:

a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial -IFI-; 

b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y el Banco Central Hipotecario -BCH-

En los convenios a que hace referencia este Artículo, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Centra Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Parágrafo. En los convenios a que hace referencia este Artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos, redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el BCH, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual.

 

 

Artículo 34. En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el Artículo 15 de la presente ley para financiar créditos de capital de trabajo inversión.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 35. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el Artículo anterior de la siguiente manera:

 

La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la Red de Solidaridad Social.

 

En el convenio a que hace referencia este título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años más.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 36. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.

 

La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 15 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 15 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999

 

*Texto original de la Ley 418 de 199*

 

Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.

La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.

 

 

Artículo 37. La Red de Solidaridad Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito, elaborando para ello las respectivas listas.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 38. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero y procederá con los respectivos soportes a solicitar el certificado de garantía al Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

 

Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los Artículos anteriores, dicho s créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 16 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 16 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 38.  En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los Artículos anteriores, dichos créditos deberán ser garantizados por el "Fondo Nacional de Garantías Financieras, Fogafin".

Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este Artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá las respectivas certificaciones.

 

 

Artículo 39. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El establecimiento de crédito podrá hacer efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, el certificado de garantía correspondiente para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando, además de cumplir las condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 17 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 17 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 39. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras "Fogafin", el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas.

 

 

Artículo 40. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 40. En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el Artículo 15 de la presente ley, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los Artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo gropecuario de Garantías, FAG.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el Artículo 15, en los casos previstos en el inciso primero del presente Artículo.

El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este Artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual expedirá certificaciones respectivas.

 

 

Artículo 41. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 41. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención.

 

 

 

CAPITULO V.

ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA

 

Artículo 42. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, serán concedidos también a las víctimas de los actos contemplados en el Artículo 15 de la presente ley, caso en el cual corresponderá a la Red de Solidaridad Social, expedir la certificación correspondiente.

 

*Nota de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

CAPITULO VI

ASISTENCIA CON LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

 

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, la Red de Solidaridad Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley. Dichos programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica, técnica y administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.

 

*Nota de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

CAPITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 44. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.

 

Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.

 

*Nota de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 45. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los actos a que se refiere el Artículo 15 de esta ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 46. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el Artículo 15, en los términos previstos en los Artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el Artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados.

 

Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

 

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.

 

*Nota de vigencia*

 

La Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, no prorroga la vigencia de este Artículo ni del Artículo 18 de la Ley 782 de 2002.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-047-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión subrayada por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el Artículo 15, en los términos previstos en los Artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el Artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados.

Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993.

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.

 

 

Artículo 47. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos.

 

*Nota de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 48. *Derogado por la Ley 782 de 2002*.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 48. Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el Artículo 15 de esta ley en los términos del presente título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.

 

 

Artículo 49. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.

 

La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, en el entendido que también son destinatarios de la ayuda humanitaria de emergencia consagrada en dicho precepto, las víctimas de los delitos de desaparición forzada y sus familias, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. . La Corte confiere a esta sentencia efectos retroactivos, en los términos de la sentencia.

 

 

TITULO III

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA EN CASOS DE DELITOS POLÍTICOS

 

Artículo 50. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Inciso 2° del texto modificado por la Ley 782 de 2002 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-928-05  de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en el entendido de que el indulto a los nacionales que individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley únicamente podrá concederse por los delitos políticos y los delitos conexos con aquellos".

 

No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.

 

Parágrafo 1°. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 2° del texto modificado por la Ley 782 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.

 

Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el título I de la segunda parte de la presente ley.

 

En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.

 

*concordancias*

 

DECRETO 1391 DE 2011

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 19 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 19 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado de los incisos 1o. y 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-768-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

*Texto modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.

Parágrafo 1o. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.

Parágrafo 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.

Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.

Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el título I de la segunda parte de la presente ley.

En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la Organización Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión.

Parágrafo 1o. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.

Parágrafo 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a las organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido carácter político, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la dejación de las armas, quien decidirá la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.

Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad personal de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.

De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida, diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser aplicados en el interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las mismas medidas que para la protección de testigos contempla la Fiscalía General de la Nación.

En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en consenso con la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca carácter político que pretenda su desmovilización, además de las garantías que resulten del proceso de negociación, se escogerán las personas que deban recibir colaboración del Gobierno a fin de obtener con facilidad derechos de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.

 

 

Artículo 51. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere, por parte del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 20 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 20 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil, requiere por parte de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido carácter político y de sus miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 52. *Derogado por la Ley 782 de 2002. Según lo aclarado por el Decreto 1000 de 2003*

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002 fue corregido por el Artículo 1 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, en cuanto aclaró que la intención del legislador fue la de derogar este Artículo tal como lo había dispuesto en el Artículo 46 de la misma ley. Por lo tanto excluyó de la prórroga establecida por el Artículo 1,  el Artículo 52 de la Ley 418 de 1997.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años; sin embargo el Artículo 46 de la misma ley lo deroga.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 52. El cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el Artículo anterior, será verificado por las instancias que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

 

 

Artículo 53. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* La calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales.

 

Parágrafo. Cuando se trate de personas que hayan hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace referencia el Artículo 1o. del mencionado decreto.

 

La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las Armas deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 21 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 21 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 53. La calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales.

Parágrafo. Cuando se trate de personas que hayan hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace referencia el Artículo 1o. del mencionado decreto.

La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las Armas deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 53. La calidad de miembro de una Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido carácter político, se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma, por las pruebas que aporte el solicitante o consultando la información de que dispongan las instituciones estatales.

Parágrafo. Cuando se trate de personas que han hecho abandono voluntario de una Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido carácter político y se presenten a las autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente, enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la dejación de las armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace referencia el Artículo 1o. del mencionado decreto.

La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las armas, deberá ser enviada además del Ministerio del Interior a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título.

 

 

Artículo 54. Efectuada la valoración de que trata el Artículo anterior, el Ministerio del Interior elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio del indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.

 

Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 55. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de la Fiscalía General de la Nación.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 55. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de la Fiscalía General de la Nación

Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.

Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales, deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos.

 

 

Artículo 56. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Para establecer la conexidad de los hechos materia de investigación con el delito político, a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:

 

La inclusión del solicitante en las actas que la elabore la entidad del Gobierno Nacional.

 

Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes.

 

La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros­ representantes del grupo armado organizado al margen de la ley con la que se haya adelantado un proceso de paz.

 

Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicho grupo al momento de los hechos por los cuales está siendo investigado, o fue condenado, y la reivindicación de tales hechos por parte del grupo, con la indicación de los fines políticos que lo motivaron. Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 22 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 22 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997:*

 

Artículo 56. Para establecer la conexidad a que se refiere el Artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:

a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;

b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;

c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros-representantes de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca carácter político. Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicha organización al momento de los hechos por los cuales está siendo investigado o fue condenado y la reivindicación de tales hechos por parte del grupo con la indicación de los fines políticos que lo motivaron;

d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud.

Parágrafo. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los medios probatorios establecidos.

 

 

Artículo 57. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El beneficio de indulto será solicitado por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes.

 

Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán según las normas comunes de procedimiento.

 

La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 23 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 23 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 57. El beneficio de indulto será solicitado por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes.

Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán según las normas comunes de procedimiento.

La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 57. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Los poderes conferidos no requieren presentación personal, Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento.

La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

 

 

Artículo 58.  *Modificado por la Ley 1738 de 2014, nuevo texto:*  La solicitud del beneficio de indulto, será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.

El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presi­dente de la República y el Ministro de Justicia. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.

Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° la Ley 1738 de 2014, "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 58. La solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.

El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.

Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 58 *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* La solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.

El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.

 

 

Artículo 59. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo ordene.

 

El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y la tutela.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo ordene.

El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y la tutela.

 

 

Artículo 60. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

 

Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

 

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 17 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 24 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 24 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los Artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los Artículos anteriores, y una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del Artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las ordenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.

 

 

Artículo 61. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud.

 

Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles de beneficio.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 61. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud.

Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles de beneficio..

 

 

Artículo 62. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, o se dicte resolución inhibitoria, o se les otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento sin perjuicio de lo contemplado en los Artículos 63 y 64 de la presente ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 62. Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, o se dicte resolución inhibitoria, o se les otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento sin perjuicio de lo contemplado en los Artículos 63 y 64 de la presente ley.

 

 

Artículo 63. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.

 

Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.

 

Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción y la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso. 

 

La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Texto original de la Ley 365 de 1997*

 

Artículo 63. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.

Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.

Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción y la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso.

La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

Artículo 64.*Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto* Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.

 

En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 64. Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.

En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.

 

 

Artículo 65. *Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos para acceder a los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo durante el cual se pueda gozar de sus beneficios.

 

*concordancias*

 

DECRETO 1391 DE 2011

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

Artículo modificado por el Artículo 18 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Texto original de la Ley 728 de 2002*

 

Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos para acceder a los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo durante el cual se pueda gozar de sus beneficios.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, o en forma individual, podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional..

 

 

Artículo 66. La autoridad judicial que con su acción u omisión no diere cumplimiento a lo ordenado en el presente Título, incurrirá en falta gravísima sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

SEGUNDA PARTE

MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA

 

TITULO I 

PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL

 

Artículo 67. *Modificado por la Ley 1106 de 2006, nuevo texto:* Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.

 

Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.

 

Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006. La vigencia de esta ley es por cuatro (4) años según lo dispuesto en su Artículo 7.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 67. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.

 

 

Artículo 68. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley.

 

Parágrafo 1o. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario a quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.

 

Parágrafo 2o. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.

 

Parágrafo 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 69. Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.

 

Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.

 

Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 70. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa.

 

La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.

 

Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a la solicitud de protección de personas que le formulen de manera debidamente motivada el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien el Gobierno Nocional designe para estos efectos.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 26 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 26 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 26 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 70. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de protección de víctimas y testigos la vinculación de una persona determinada al programa.

La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.

Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que le formulen, de manera debidamente motivada, el defensor del pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.

 

 

Artículo 71. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:

 

Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa, siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido proceso.

 

Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privados, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actos de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios.

 

Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar.

 

Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas.

 

Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.

 

Parágrafo 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona a quien vayan a tener efecto.

 

Parágrafo 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.

 

Parágrafo 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 42 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 42 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 42 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de as siguientes determinaciones:

a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa;

En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;

b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;

c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;

d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas;

e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y

f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.

Parágrafo 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.

Parágrafo 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.

Parágrafo 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

 

 

Artículo 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.

 

Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |

 

 

Artículo 73. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos antes ni después de la vinculación al Programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas por el beneficiario, con anterioridad a la celebración del acuerdo.

 

La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución Política.

 

La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa, en los términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no responderá por promesas u ofertas efectuados por personas no autorizadas.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 27 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 27 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 27 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 73.  Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.

La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución para ninguna persona.

La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.

 

 

Artículo 74. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación, o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 75. Podrán también beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía" en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con Organizaciones Armadas al margen de la ley o con personas que hayan cooperado con tales organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas que por su gravedad sean consideradas como atroces.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 76. El Presidente de la República celebrará convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y colaboración necesaria para el desarrollo del programa.

 

El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las organizaciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.

 

Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El texto contenido de este Artículo hacía parte del Artículo 71 de la Ley 104 de 1993, salvo la palabra "instituciones internacionales" que fue reemplazada por la de "organizaciones internacionales", la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho Artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 77. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El texto contenido de este Artículo hacía parte del Artículo 72 de la Ley 104 de 1993, la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho Artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 78. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 79. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en los procesos penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.

 

Parágrafo. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 80. La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el Parágrafo del Artículo 70, en el Artículo 76 y en el Parágrafo del Artículo 79 de la presente ley.

 

En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente Artículo.

 

Parágrafo. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 81. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

 

Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

 

Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

 

Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica.

 

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 1o. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.

 

Parágrafo 2o. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este Artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.

 

Parágrafo 3o. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 955 DE 2011

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 1740 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47147 del 19 de Mayo de 2010.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 28 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 28 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 81. En armonía con lo dispuesto por el Artículo 6o. de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.

Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.

Parágrafo. El programa de protección del Ministerio del Interior presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este Artículo, cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias o permitir a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad necesarias que demande el caso.

 

 

Artículo 82. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El programa de que trata el Artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

 

Parágrafo. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 29 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 29 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 29 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 82. El programa de que trata el Artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

 

 

Artículo 83. Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el Parágrafo del Artículo 70, en el Artículo 76 y en el Parágrafo del Artículo 79 de la presente ley, se aplicarán, en lo pertinente, al programa de que tratan los dos Artículos anteriores.

 

En el Presupuesto General de la Nación, se asignará anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el Artículo 81 de la presente ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

TITULO II.

CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY.

 

*Nota de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 30 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 30 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El enunciado del Título II fue modificado por el Artículo 30 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

TITULO II

CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY

 

 

 

 

CAPITULO I.

CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADAS POR ESTAS

 

 

Artículo 84. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El texto contenido de este Artículo hacía parte del Artículo 76 de la Ley 104 de 1993, salvo la expresión "de actividades subversivas o terroristas" que fue reemplazada por la de "de actividades desarrolladas por organizaciones Armadas al margen de la Ley", la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho Artículo declarándolo condicionalmente  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo  y Eduardo Cifuentes Muñoz, "siempre que la auditoría sea selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo".

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 84. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de actividades desarrolladas por organizaciones Armadas al margen de la ley, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.

 

 

Artículo 85. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 85. Para los efectos del Artículo anterior, la Subdirección Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto 0372 de 1996, como una dependencia de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior, ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, con el apoyo de funcionarios y medios logísticos de los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Público, Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), Superintendencia Bancaria y las demás entidades y organismos públicos que a juicio del Ministro del Interior se requieran para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.

 

 

Artículo 86. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 86. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.

Parágrafo. A los funcionarios de que trata el presente Artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, dispuestas en la Ley 200 de 1995.

 

 

Artículo 87. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 87. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz colaboración a los funcionarios de la Subdirección Unidad de Auditoría Especial de Orden Público. Cualquier omisión a este deber será considerada como falta disciplinaria de acuerdo con las disposiciones que rigen esta materia.

 

 

Artículo 88. *Derogado por  la Ley 782 de 2002*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 88. El Ministro del Interior luego de oír al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estime que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades desarrolladas por Organizaciones Armadas al margen de la ley. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.

La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la Asamblea, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes y en caso de insistencia por parte de estas Corporaciones se ejecutará inmediatamente bajo la vigilancia del Gobierno Nacional a través de la Subdirección Unidad de Auditoría Especial de Orden Público.

 

 

Artículo 89. *Derogado por la Ley 782 de 2002*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 89. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público a que se refiere el presente capítulo, cumplirán funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realización de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación, celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.

Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio activo.

 

 

CAPITULO II.

SANCIONES A CONTRATISTAS

 

Artículo 90. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales:

 

Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichos grupos.

 

Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos.

 

Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos.

 

Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos.

 

Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del contrato.

 

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente Artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 31 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 31 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 31 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con las Organizaciones Armadas al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales:

1. Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichas organizaciones.

2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales organizaciones o colaborar y prestar ayuda a las mismas.

3. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichas organizaciones.

4. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichas organizaciones.

5. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea imputable a dichas organizaciones, conocidos con ocasión del contrato.

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente Artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.

 

 

Artículo 91. *Modificado por el artículo 5° la Ley 1738 de 2014* La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispues­to en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.

Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades públicas definidas en la Ley 80 de 1993.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5° la Ley 1738 de 2014, "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 91. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades públicas definidas en la Ley 80 de 1993.

 

 

 

 

Artículo 92. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en el ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el Artículo 90 de esta ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 93. El Contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el Artículo 90 de la presente ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo Artículo.

 

Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia.

 

Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato, y, si es del caso, a declarar su caducidad.

 

Parágrafo. La terminación unilateral a que hace referencia el presente Artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 94. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

Artículo 95. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta ley deba hacerlo.

 

La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título IV de la segunda parte de esta ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

CAPITULO III

EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS A LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

*Nota de vigencia*

 

Enunciado del Capítulo III modificado por el Artículo 43 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

CAPITULO III.

EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS A LA COMISIÓN DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES

 

Artículo 96.  *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público.

 

La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 44 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Texto modificado por la Ley 782 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 96. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.

 

 

Artículo 97. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* En la providencia de apertura de la instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito, o que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado.

 

Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del delito a una entidad fiduciaria, para su administración.

 

*Notas de vigencia*

 

La Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, no prorroga la vigencia de este Artículo ni del Artículo 18 de la Ley 782 de 2002.

Artículo modificado por el Artículo 45 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 97. Cuando se trate de embargo preventivo, aprehensión, extinción de dominio, comiso, decomiso o demás medidas definitivas o provisionales que recaigan sobre petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual podrá comercializarlos.

 

 

Artículo 98. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este Artículo, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad, calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

TITULO III.

INFORMACIÓN Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES

 

CAPITULO U.

SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES

 

Artículo 99. *Modificado por la Ley 1106 de 2006, nuevo texto:* Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Únicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.

 

Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.

 

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este Artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.

 

La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.

 

La Policía Nacional Dijín podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.

 

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijin la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.

 

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este Artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.

 

Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.

 

Cuadro de características técnicas de la Red.

 

Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.

 

Registro de suscriptores y personas autorizadas.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo 32 de la Ley 782 de 2002 modificado por el Artículo 3 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006. La vigencia de esta ley es por cuatro (4) años según lo dispuesto en su Artículo 7.

Artículo modificado por el Artículo 32 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión.

Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este Artículo suministrarán a la Policía Nacional –Dirección de Policía Judicial– Dijín los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.

La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.

La Policía Nacional, Dijín podrá realizar inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el fin de cotejar está información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijín la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este Artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.

Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.

Cuadro de características técnicas de la Red.

Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.

Registro de suscriptores y personas autorizadas.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 99.  El uso de buscapersonas es personal e instransferible; el de radioteléfonos portátiles, handys y equipos de radio telefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.

Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el registro del Artículo 101 de esta ley. La información deberá transmitirse a la Policía Nacional, Dirección de Policía Nacional-Dijin, según la reglamentación que para tal efecto esa dirección establezca.

Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía Nacional-Dijin, por la administración telefónica, atendiendo a los requisitos establecidos en el inciso anterior.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional-Dijin, la información a que hace referencia el presente Artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.

 

 

Artículo 100. *Derogado por la Ley 782 de 2002*.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 100. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, los concesionarios y licenciatarios a que se refiere el mismo Artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información:

Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante resolución.

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor, la cual permitirá verificar el cumplimiento del Artículo 103 de esta ley y establecer inequívocamente quién porta o portó el equipo autorizado, condición que será supervisada por la Dijin. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta que reúna las anteriores condiciones a aquellas personas que hallan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.

 

 

Artículo 101. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Los concesionarios que prestan el servicio de buscapersonas implementarán una placa de identificación que debe permanecer adherida al equipo de comunicación donde se indique la razón social del concesionario y un número telefónico local o gratuito a través del cual se pueda verificar la propiedad y legalidad del equipo las 24 horas del día.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 33 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 33 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 33 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 101. La información que se suministra a la autoridad o a los concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización de sistemas de telecomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar las medidas de seguridad a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.

La Policía Nacional, Dijin, podrá realizar inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.

 

 

Artículo 102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el Artículo 99 de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.

 

2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.

 

3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.

 

4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El texto contenido en el numeral 4 de este Artículo hacía parte del Artículo 105 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho numeral  declarándolo  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo  y Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Artículo 103. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía Nacional-Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.

 

Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los equipos de que trata el Artículo 99, ha infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del Artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

*El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los Artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'.

El Decreto 1900 de 1990 fue derogado en lo pertinente '...exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley' por el Artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. Empieza a regir a partir de su publicación, según lo ordena el Artículo 73 de la misma Ley.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 104. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Se prohíbe la utilización y el porte de radios con banda abierta.

 

Las personas jurídicas y naturales que requieran el uso de los equipos de comunicaciones conocidos como sacares, interceptores, goniómetros o receptores de banda abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín, la respectiva autorización para tramitar ante la DIAN o el Ministerio de Comunicaciones la importación o uso según el caso.

 

Parágrafo 1o. La DIAN o el Ministerio de Comunicaciones, según sea importación o uso, exigirá al interesado concepto favorable expedido para tal efecto por la Policía Nacional, Dijín.

 

Parágrafo 2o. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 34 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 34 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 104. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

 

 

 

TITULO IV.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO

 

Artículo 105. *Modificado por la Ley 1106 de 2006, nuevo texto:* Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 5 de la Ley 1106 de 2006, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006. La vigencia de esta ley es por cuatro (4) años según lo dispuesto en su Artículo 7.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 105. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

 

Artículo 106. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el Artículo 14 de la Ley 4a de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.

 

De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

 

1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.

 

2. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.

 

3. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 107. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.

 

*Notas de vigencia*

 

 El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 108. El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.

 

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El aparte subrayado contenido en este Artículo hacía parte del Artículo 110 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho aparte declarándolo  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo  y Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Decretada la suspensión, el Presidente de la República o los gobernadores según el caso, encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.

 

Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 109. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección dentro de los dos meses siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el Presidente o el Gobernador, según el caso, podrá encargar de la Gobernación o Alcaldía a una persona de la misma filiación y grupo político del destituido.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 110. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada conforme a las disposiciones de este Título.

 

Si el Gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 111. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* El Presidente de la República podrá designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público:

 

Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos les obligue a renunciar.

 

Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse en su cargo, o produzca su falta absoluta.

 

Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio.

 

Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones.

 

Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del presente Artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos diputados.

 

Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva.

 

En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio.

 

Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir.

 

Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615 de 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.

 

El Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 35 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 35 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

Inciso 4 suspendido temporalmente por el Artículo 6 del Decreto 2255 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.959 de 9 de octubre de 2002, por todo el tiempo que este estuviere vigente. Declarado Inexequible.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El aparte del Artículo 6 del Decreto 2255 de 2002 que suspendía temporalmente este inciso fue  declarado INCONSTITUCIONAL por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-008-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del orden público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o que los candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una vez electos no se posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al sufragio, el Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento, respectivamente, podrán designar gobernador encargado y alcalde encargado, a partir de la iniciación del respectivo período, hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones.

El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior, deberán ser de la misma filiación política del que esté terminando el período y/o del electo. Dicho encargo será por un período de tres meses, prorrogable por el mismo término una sola vez, lapso en el cual deberá realizarse la correspondiente elección.

Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso anterior, seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos Diputados y Concejales.

Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación respectiva podrá determinar el sitio donde puedan hacerlo.

El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente, conforme a la Constitución y la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en que se deberán llevar a cabo las correspondientes elecciones.

 

 

Artículo 112. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el Artículo 106 de la presente ley serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:

 

1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

 

2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.

 

3. Los Procuradores departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 113. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el Artículo anterior, se observará lo contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:

 

1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.

 

2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.

 

3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 114. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación. Según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición o en el término de diez (10) días en el caso de la apelación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 115. En lo no previsto en los Artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

Artículo 116. *Modificado por la Ley 782 de 2002, nuevo texto:* Lo dispuesto en el presente título se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo 278 de la Constitución Política, por la Ley 734 de 2001 *sic, es 2002* y el Decreto 262 de 2000, o por las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia del Artículo 36 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 36 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 36 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.  

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 116. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo 278 de la Constitución Política y de las Leyes 200 y 201 de 1995.

 

 

 

TITULO V

NUEVAS FUENTES DE FINANCIACIÓN

 

CAPITULO I

ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALÍAS

 

Artículo 117. Los exploradores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el Artículo 24 del Decreto 1372 de 1992 y demás normas que lo modifiquen adicionen o complemente, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 118. El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el Artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos.

 

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los Artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

 

El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.

 

Parágrafo 2o. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente Parágrafo, solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.

 

Parágrafo 3o. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

CAPITULO II.

FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD

 

Artículo 119.*Modificado por la Ley 1421 de 2010, nuevo texto:* En virtud de la presente ley, en todos los departamentos y municipios del país deberán funcionar los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana con carácter de “fondo cuenta”. Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad, en materia de dotación, pie de fuerza, actividades de prevención, protección y todas aquellas que faciliten la gobernabilidad local. Estas actividades serán administradas por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad, de conformidad con las decisiones que para ello adopte el comité de orden público local. Las actividades de seguridad y orden público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado; las que correspondan a necesidades de convivencia ciudadana y orden público serán cumplidas por los gobernadores o alcaldes.

Parágrafo ÚNICO. El Gobierno Nacional, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará este Artículo.

Seguimiento y reporte de los recursos e inversiones realizadas con los fondos-cuenta territoriales. El Ministerio de Justicia y del Interior, diseñará y pondrá en funcionamiento un sistema que le permita realizar seguimiento a las inversiones que los entes territoriales realizan con los recursos de los fondos-cuenta territoriales. Dicho sistema debe permitir conocer los recursos que anualmente tiene cada fondo-cuenta territorial de seguridad, tanto del orden departamental como local. De igual forma, debe permitir conocer los proyectos y actividades que se financian con estos fondos.

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 199. En virtud de la presente ley, deberán crearse Fondos de seguridad con carácter de 'fondos cuenta' en todos los departamentos y municipios del país donde no existan. Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad. Las actividades de seguridad y de orden público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.

 

 

 

CAPITULO III.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

 

Artículo 120. *Modificado por la Ley 1106 de 2006, nuevo texto:* Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153-08 de 26 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio por otros cargos.

 

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

 

Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

 

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

 

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

 

Parágrafo 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

 

Parágrafo 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

 

Parágrafo 3o. *Adicionado por la Ley 1430 de 2010:* El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo 37 de la Ley 782 de 2002 modificado por el Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006. La vigencia de esta ley es por cuatro (4) años según lo dispuesto en su Artículo 7.

Artículo modificado por el Artículo 37 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-930-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las sedes de las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las respectivas corporaciones públicas.

Parágrafo 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de estas vías, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Parágrafo 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

Parágrafo 3o. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 120.  Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Parágrafo. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este Capítulo.

 

 

Artículo 121. Para los efectos previstos en el Artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.

 

El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.

 

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 53 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 122. *Modificado por la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto* Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta y tendrá por objeto garantizar la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial.

Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial consagrada en el Artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, deberá invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad, y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público.

Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, compra de terrenos, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas; servicios personales, dotación y raciones, nuevos agentes y soldados, mientras se inicia la siguiente vigencia o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público.

La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia.

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010. La vigencia de la Ley 1421 de 2010 es de cuatro (4) años, a partir de su promulgación.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 38 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo modificado por el Artículo 38 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

La vigencia de esta ley fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Texto modificado por la Ley 782 de 2002*

 

Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta.

El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.

El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonio necesario para su operación.

Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del cinco por ciento (5%) consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público.

Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público.

La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta.

El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.

La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.

Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de inteligencia, la protección a personas amenazadas, el desarrollo comunitario y en general en todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia ciudadana.

Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia pacífica.

 

 

TITULO VI.

DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS

 

Artículo 123. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en las zonas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.

 

Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 124. Las tierras baldías a que se refiere el Artículo anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación petroleras o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

Artículo 125. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el aparte subrayado de este inciso que hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho aparte  declarando estése a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El aparte subrayado de este inciso hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993, la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho aparte  declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Corresponde al represente legal de la entidad pública ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.

 

Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrase en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el inciso 3o. de este Artículo que hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho inciso declarando estése a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El inciso 3o. de Artículo hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el inciso 3o. de este Artículo que hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho inciso declarando estése a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El inciso 4o. de Artículo hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar que destina el Incora, este deberá establecer un programa de relocalización en área se reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 126. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el inciso 3o. de este Artículo que hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho inciso declarando estése a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El inciso 1o. de Artículo hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 127. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre este Artículo que hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre el mismo declarando estése a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Este Artículo hacía parte del Artículo 130 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 128.  *Modificado por el artículo 6° la Ley 1738 de 2014* Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos consti­tuidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y contra la cual solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional, pero podrá ser objeto de las acciones contencioso-administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6° la Ley 1738 de 2014, "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 128. Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los Artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso-administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre este Artículo que hacía parte del Artículo 131 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho el mismo declarando estese a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 129. *Modificado por el artículo 7° la Ley 1738 de 2014* La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación.

El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 399 y siguientes del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° la Ley 1738 de 2014, "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

*Texto original de la Ley 418 de 1997*

 

Artículo 129.La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación.

El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Artículo 130. Declárese la utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la expropiación con indemnización la adquisición de derechos de dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente Título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas territoriales especiales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declarado INHIBIDA para decidir de fondo, mediante Sentencia C-767-14, octubre 16 de 2014, Magistrado Ponente DR. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Mediante Sentencia C-055-95 de 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el aparte subrayado de este Artículo que hacía parte del Artículo 133 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional  se pronunció sobre dicho aparte  declarando estése a lo resuelto en la Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El aparte subrayado de este Artículo hacía parte del Artículo 128 de la Ley 104 de 1993,  la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo  EXEQUIBLE mediante Sentencia C-428-94 de 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Para todos los efectos de la presente ley, la denominación Ministerio de Gobierno, deberá leerse Ministerio del Interior y la denominación Unidad de Auditoría de Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoría Especial del Orden Público. En ambos casos de conformidad con la Ley 199 de 1995 y el Decreto 0372 de 1996.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de algunos Artículos por un término de cuatro (4) años.

El Artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de algunos Artículos por un término de cuatro (4) años.

La vigencia de esta ley fue ampliada por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.

 

Artículo 132. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Artículo NUEVO. *Adicionado por la Ley 782 de 2002:* La Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

 

Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.

 

Parágrafo 1o. Los recursos para la contratación de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.

 

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 39 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo adicionado por el Artículo 39 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Artículo NUEVO. *Adicionado por la Ley 782 de 2002:* En concordancia con esta ley, entiéndase que los beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 40 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo adicionado por el Artículo 40 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Artículo NUEVO. *Adicionado por la Ley 782 de 2002:* Los servidores públicos de elección popular y sus familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario.

 

Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia, entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades colombianas.

 

*Notas de vigencia*

 

El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del Artículo 41 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.

Artículo adicionado por el Artículo 41 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMILKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior,

JUAN CARLOS POSADA.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.