(Rige a partir de los cuarenta y cinco (45) días de su
sanción)
Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995
<NOTA DE VIGENCIA: Mediante la Ley
734
de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.708, de
13 de febrero de 2002, se expidió el nuevo Código Disciplinario Único>
"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Mediante la Ley 734 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002, se expidió el nuevo Código
Disciplinario Único.
"La presente ley regirá tres meses después de su sanción
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas
referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial
disciplinario establecido para los miembros de la fuerza
pública".
2. Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y
se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
1. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el
Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma
parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica
de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional."
ARTICULO 2o. TITULARIDAD DE LA
ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria corresponde al Estado.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de
la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia
C-244-96 del 30 de mayo de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 3o. PODER
DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario
preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus
delegados y agentes avocar, mediante decisión motivada, de oficio o a petición
de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se transiten internamente ante
cualquiera de las ramas u órganos del poder público.
El Procurador General de la Nación establecerá criterios
imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes
disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior.
ARTICULO 4o.
LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que
transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados
disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las
faltas establecidas en la ley.
ARTICULO 5o. DEBIDO
PROCESO. Todo servidor público o particular que ejerza
transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes
sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le
atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la
plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este
Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de
la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará
el procedimiento prescrito para ellos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia
C-620-98 del 4 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 6o. RESOLUCION DE LA
DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en
favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia
C-244-96 del 30 de mayo de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 7o. RECONOCIMIENTO DE
LA DIGNIDAD HUMANA. Todo servidor público o particular en ejercicio
de función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria, tienen
derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
ARTICULO 8o. PRESUNCION DE
INOCENCIA. El servidor público o el particular que ejerza función
pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes
mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
ARTICULO 9o. APLICACION
INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o
determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se
aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley
determine.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 10.
GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes
intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su
apoderado.
ARTICULO 11. COSA
JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma
acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé
una nominación diferente.
ARTICULO 12. CELERIDAD DEL
PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el
procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.
ARTICULO 13. FINALIDAD DEL
PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el
funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los
principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines
y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas
que en él intervienen.
ARTICULO 14.
CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-155-02 de 5 de marzo de 2002,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTICULO 15.
FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisivo
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTICULO 16. IGUALDAD ANTE LA
LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ARTICULO 17. FINALIDADES DE LA
LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La
Ley Disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado
en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o
pongan en peligro.
Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines
de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública.
ARTICULO 18. PREVALENCIA DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este
Código, la Constitución Política y las normas de los códigos Penal,
Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.
ARTICULO 19. AMBITO DE
APLICACION. La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se
aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro
del territorio o fuera de él.
CAPITULO II.
DE LOS SUJETOS DISCIPLINABLES Y SU
PARTICIPACION
ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE
LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los
miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores
del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República,
los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las
personas que administren los recursos de que trata el artículo
338 de la Constitución Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte en letra itálica "y las personas que administren
los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional",
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Mediante Sentencia
C-630-96 de 21 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional dispuso: "ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia
C-280-96 del 25 de junio de 1996 sobre la
exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto
hicieron aplicable su régimen a todos los empleados y trabajadores del
Estado".
- La expresión "y trabajadores" en letra itálica fue
declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-341-96 del 5 de agosto de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera.
- Mediante Sentencia
C-341-96 de 5 de agosto de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-286-96.
- Palabra "permanente" subrayada y en letra itálica
declarada EXEQUIBLE -en los términos de la sentencia- por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-286-96 del 27 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia
C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 21.
AUTORES. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta
disciplinaria o determine a otro a cometerla incurrirá en la sanción prevista
para ella.
CAPITULO III.
EL CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 22. CONCURSO DE
FALTAS DISCIPLINARIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que con
una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley
Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que
establezca la sanción más grave o en su defecto, a una de
mayor entidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia
C-280-96 del 25 de junio de 1996
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
CAPITULO IV.
DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA
ARTICULO 23. DE LA
JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica cuando se
comete:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber legal.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta
no constituye falta disciplinaria.
ARTICULO 24.
CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias
son:
1. Gravísimas;
2. Graves;
3. Leves.
ARTICULO 25. FALTAS
GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:
1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el
ejercicio de su cargo o de sus funciones,
2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que
realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.
3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y
sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio
de su cargo.
4. <Numeral 4o. Condicionalmente EXEQUIBLE> El servidor
público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o
por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia
C-381-97 de 19 de agosto de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-310-97.
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997, "bajo
el entendido de que el incremento patrimonial debe ser aquel que no tiene
causa justificada, o es indebido o ilícito". Magistrado Ponente, Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este
artículo, constituye falta gravísima:
a. La conducta que con intención de destruir total o
parcialmente a un grupo étnico, social o religioso:
1) <Apartes tachados INEXEQIBLES> Realice matanza o
lesión grave a la integridad física de los
miembros del grupo, ejecutado en asalto.
2) Ejerza sometiendo del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, y el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
b. La conducta del servidor público o del particular que
ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando,
ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por
resultado o tiendan a su desaparición.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Literal b. declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en el acápite correspondiente de esta providencia".
6. La utilización del empleo para presionar a particulares o
subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos
electorales de carácter político partidista.
7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean,
humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de
la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.
8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-769-98 del 10 de diciembre de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
9. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La publicación o
utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado numeral 9o. fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de
incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses,
establecidos en la Constitución o en la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-391-02 de 22 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 26. CAUSALES DE MALA
CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta
para los efectos señalados en el numeral 2o., del artículo
175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Contador General, Auditor General y miembros del Consejo
Nacional Electoral.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997.
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
PARAGRAFO. *Parágrafo
INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-653-01 de 20 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
*Texto original de la Ley 200 de 1995*
PARÁGRAFO. El funcionario de la Procuraduría General de
la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 27. CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA
FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los
siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La falta de consideración para con los administrados.
5. La reiteración de la conducta.
6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la
respectiva institución.
7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y
circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre
otros, los siguientes criterios:
a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán
según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad
con subalternos y el perjuicio causado.
b. Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán
teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la
comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el
agente.
c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya
procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas.
d. La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de
la función pública.
e. Haber sido inducido por un superior a cometerla.
f. El confesar la falta antes de la formulación de
cargos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
g. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o
compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
h. Cometer la falta en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
comprobada debidamente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-181-02 de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo
resuelto en las Sentencias C-708-99 y C-202-00 <sic>.
- El fallo contenido en la Sentencia C-708-99, fue
reiterado mediante Sentencia C-292-00 del 15 de marzo de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-708-99 del 22 de septiembre de 1999,
Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, "en lo referente al cargo
estudiado". Esta sentencia tuvo en cuenta el fallo C-280-96.
2. Multa con destino a la entidad correspondiente,
hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de
la comisión de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión
provisional la multa será pagada con el producto de los descuentos que se le
hayan hecho al disciplinado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa
(90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio.
4. Destitución.
5. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*. Suspensión del
contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, hasta por noventa
(90) días.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, salvo
el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
6. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*. Terminación del
contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, salvo
el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
7. Remoción.
8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en
el numeral 1o. del artículo
278 de la Constitución Política.
9. Pérdida de la investidura para los miembros de las
corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la
ley que la regule.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenes
disciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública.
11. La destitución de un cargo de libre nombramiento o
remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe
por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la
pérdida de los derechos inherentes a ésta.
Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán
en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio
causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el
estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indiquen
su posibilidad de pagarla.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 30. SANCIONES
ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:
1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la
forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997.
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
PARAGRAFO. En aquellos casos en
que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y
cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como
consecuencia de faltas graves o gravísimas.
En los casos en que la sanción principal comporte
inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el
cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer
cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- El fallo contenido en la sentencia C-187-98 fue
reiterado mediante Sentencia C-234-98 del 20 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-187-98 6 de mayo de 1998, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara, menciona la Corte en parte
resolutiva "... con la advertencia de que trata la parte motiva de esta
providencia".
Cuando el servidor público sancionado preste servicios en
otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que
proceda a hacer efectiva la inhabilidad.
2. La devolución, la restitución o la reparación, según el
caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que
ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya
originado las dos acciones.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
3. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible* La exclusión de
la carrera.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de marzo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Aclara la Corte: "... condicionado a
que se entienda que la sanción accesoria en él contemplada no procede
frente a faltas disciplinarias graves ni leves".
ARTICULO 31. PLAZO Y PAGO DE
LA MULTA. Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez (10)
días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y el
sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse
proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su
imposición.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya
prestado sus servicios de conformidad con el Decreto
2170 de 1992.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Si el sancionado no se encontrara vinculado, podrá
consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días y a favor de la
entidad. De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción
coactiva correspondiente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Inciso 4o. modificado por el artículo
61
de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el plazo
señalado en el inciso anterior, el sancionado pagará el monto de la multa con
intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.
*Notas de
vigencia*
- Inciso 4o. modificado por el artículo 61 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se
declaró inhibida de fallar sobre el artículo 61 de la Ley 633 de 2000 "en relación con
el principio de unidad de materia por ineptitud sustantiva de la demanda".
*Texto original de la Ley 200 de 1995*
<INCISO 4o.> Vencido el plazo señalado en el inciso
anterior el moroso pagará el monto de la multa con intereses comerciales.
ARTICULO 32. LIMITE DE LAS
SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las
sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta
10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la
correspondiente indexación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las faltas graves se
sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado
al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o
suspensión del contrato de trabajo o de
prestación de servicioshasta por tres (3) meses, teniendo en
cuenta los criterios señalados en el artículo
27
de esta Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado del inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las faltas gravísimas
serán sancionadas con terminación del contrato de trabajoo de prestación de servicios personales, destitución,
desvinculación, remoción o pérdida de investidura.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado del inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996 siempre
y cuando se entienda que en estos casos también es aplicable el artículo
110 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte en letra itálica del inciso 3o. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre
y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los
miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales son
causas autónomas de pérdida de investidura las previstas por los artículos
110 y 291 inciso primero de la Constitución.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 33. EL
REGISTRO. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público
deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser
consultada por cualquier entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo
podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para
los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su
desempeño la ausencia total de sanciones.
ARTICULO 34. TERMINOS DE LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION.
La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La
prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde
el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de
carácter permanente o continuado.
PARAGRAFO 1o. *Parágrafo
INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
*Texto Original de la Ley 200 de 1995*
PARÁGRAFO 1o.Cuando la prescripción ocurra una vez
notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término
prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más.
PARAGRAFO 2o. La ejecución de la
sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir
de la ejecutoria del fallo.
Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción
disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza
pública.
ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE
VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un
solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para
cada una de ellas.
ARTICULO 36. RENUNCIA Y
OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la
acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un
término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la
solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y
ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria
de la prescripción.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-556-01 de 31 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES E
INHABILIDADES DE LOS SERVIDOPES
PUBLICOS
CAPITULO I.
DE LA FALTA DISCIPLINARIA
ARTICULO 37. GARANTIA DE LA
FUNCION PUBLICA. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo
o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas,
ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y
estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto
de intereses, establecidos en la Constitución Política y las leyes de la
República de Colombia.
ARTICULO 38. LA FALTA
DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar
a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida
para el respectivo cargo.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones
previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus
funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que
para sus servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de
vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.
5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la
ley.
7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios
básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en los concursos que le permitan obtener
promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones
consagradas en los regímenes generales especiales.
10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y
reglamentos.
11. De acuerdo con lo establecido en los artículos
38
y 39
de la Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se
ejercerá libremente y desarrollará según lo determine la ley.
1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los
tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes, las
ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los
reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando
correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el
servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso
o ejercicio indebido del cargo de función.
3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y
presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo
de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público.
4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o
la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para
los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por
razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga
acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o
utilización indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las
personas con que tenga relación con motivo del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos
inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir
con los requerimientos y citaciones de las autoridades.
8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o
pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.
9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir
los requisitos exigidos en los artículos
13,
14
y 15
de la Ley 190 de 1995.
10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y
responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de
las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de
la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus
subordinados.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, solamente por el cargo analizado, mediante Sentencia
C-728-00 del 21 de junio del 2000,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Dedicar la totalidad
del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas,
salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tacahado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
12. Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que
haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando
aviso oportuno de cualquier cambio.
13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus
intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan
constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.
14. Permitir el acceso inmediato a los representantes del
Ministerio Público, a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares
donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de
registros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la
necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones.
15. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se
haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal
reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.
16. Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos
públicos, apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que
condenen a la administración y hacer los descuentos y girar oportunamente los
dineros correspondientes a cuotas o aportes a las cajas o fondos de previsión
social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley u ordenanzas
por autoridad judicial.
17. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la
entidad, así como los reglamentos internos sobre derecho de petición.
18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados
y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los
fines a que han sido destinados.
19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que
tuviere conocimiento.
20. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador,
a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo
requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el
ejercicio del cargo, función o servicio.
21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena
fe.
22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las
funciones de su cargo.
23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.
24. Responder por la conservación de los documentos, útiles,
equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir
oportunamente cuenta de su utilización.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan
perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el
mejoramiento del servicio.
26. En el evento que el Estado fuere condenado a la
reparación patrimonial por daños causados por la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, el representante legal de la entidad estará obligado
a solicitar ante la autoridad competente el llamamiento en garantía del
respectivo funcionario.
El incumplimiento de esta obligación hará incurso al
representante legal de la entidad en causal de destitución.
27. Con fines de control social y de participación ciudadana
que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente
ley, todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estarán
obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva
entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano
común, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos y el nombre
del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.
28. Además de los anteriores son también deberes de los
servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás
disposiciones legales y en los reglamentos.
1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de
lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del
funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés
en el resultado de su gestión.
2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para
las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad.
3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente
cargos, honores o recompensar provenientes de organismos internacionales o
gobiernos extranjeros.
4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por
concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.
5. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios
públicos.
6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o
calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los
asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que
están obligados.
8. *Numeral 8o. CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE* Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión
de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios
públicos esenciales definidos por el legislador.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 8o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,
"siempre y cuando se entienda que los paros, las suspensiones de
actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de
los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y,
por ende, están prohibidas para todos los servidores públicos y no sólo
para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos
esenciales".
9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta
a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las
autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda
cuando sea de otra oficina.
10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias
prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en
estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra
la moral o las buenas costumbres.
12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona
interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus
representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera
permanente.
13. *Numeral CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE* El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones
civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud
judicial.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 13. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-728-00 del 21 de junio del 2000, "bajo
el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e
injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo
podrá iniciarse con base en Sentencias proferidas por las respectivas
jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha
incumplido sus obligaciones". Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la
Constitución y en la ley, los empleados del Estado y de sus entidades
territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de
dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales
o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos
políticos y en las controversias políticas.
15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que
tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o
ascensos.
16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o
documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones
oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.
19. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por
servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances
prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.
20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se
vendan por su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para
que terceros los adquieran.
21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores
públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para
conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras
personas.
22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a
personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o
reglamentarios, o darles posesión.
23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados
por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o
providencia ejecutoriadas del superior.
24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de
profesiones reguladas por la ley, permitir el acceso o exhibir expedientes,
documentos o archivos a personas no autorizadas.
25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.
26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o
calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra
las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.
27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa,
contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.
28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la
administración, cuando no estén facultados para hacerlo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 28 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
29. *Numeral INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 29 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Texto Original de la Ley 200 de 1995*
ARTÍCULO 41.
29) Solicitar u obtener préstamos o garantías de los
organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del
respectivo organismo, o de quien esté delegado.
30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta
persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.
31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o
indirectamente a título personal o en representación de terceros.
32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u
organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos
que haya conocido en ejercicio de sus funciones.
33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.
CAPITULO V.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES
ARTICULO 42. LAS
INHABILIDADES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entienden
incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en
la Constitución, la ley y los reglamentos
administrativos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-448-98 del 26 de agosto de 1998, salvo
la expresión tachada que se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr.
Hernando Herrera Vergara.
1. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Haber sido condenado por delito sancionado con pena
privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o
culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración
pública.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111-98 del 25 de marzo de 1998,
"advirtiendose que tal disposición se declara exequible en el entendido de
que ella no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial, pues para
éstos ha sido consagrada norma especial y posterior sobre inhabilidades
-el artículo 150 de la Ley 270 de 1996-, que señala la
manera taxativa las vigencias para ejercer cargos dentro de aquélla."
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre
y cuando se entienda que ésta hace referencia a los delitos contra el
patrimonio del Estado. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una
sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o
excluido de ésta.
3. Quienes padezcan certificado por médico oficial cualquier
afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido
desempeño del cargo.
4. La prevista en el numeral lo. del artículo
30
de este Código.
ARTICULO 44. OTRAS
INCOMPATIBILIDADES:
1. *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES* Los gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales [desde el momento de su elección] y hasta cuando
esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio
del mismo, no podrán:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte entre corchetes "desde el momento de la
elección" declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la expresión "y
hasta cuando esté legalmente terminado el período" la Corte se inhibe de
fallar por ausencia de cargos.
- Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Aparte subrayado y en letra itálica declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-426-96 del 12 de septiembre de 1996,
"siempre que se entienda que la incompatibilidad establecida para los
Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan
intereses del departamento, o aquellas que deban ser decididas por una
entidad administrativa del orden departamental".
- Mediante Sentencia C-559-96 de 24 de octubre de
1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-426-96.
- Mediante Sentencia C-326-96 de 25 de julio de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Guitierrez y C-559-96, la Corte Constitucional declaró
estese a lo resuelto en Sentencia C-307-96
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, "bajo el
entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a
éstas, legalmente establecidas".
a. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos
en los cuales tengan interés el departamento o el municipio o el distrito o las
entidades descentralizadas correspondientes.
b. *Literal b) CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE* Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Este literal, referido a los "gobernadores" y
"alcaldes" fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Este literal, referido a los "diputados", fue declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-426-96 del 12 de septiembre de 1996.
"Siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los
Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan
intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una
entidad administrativa del orden departamental. Sentencia C-426-96 del 12
de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Mediante Sentencia C-559-96 de 24 de octubre de
1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-426-96.
-Lliteral b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, Magistrado
Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que subsisten
las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente
establecidas".
Las incompatibilidades de que trata este artículo se
entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en
razón del ejercicio de sus funciones.
2. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*. Salvo las excepciones
constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de
la jornada laboral.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o
indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley
de bienes, que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en
el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes
se hallen en uso de licencia.
4. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o
cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 4o. declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-656-97 del 3 de diciembre de 1997.
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
5. *Aparte tachado derogado por el artículo
96
de la Ley 617 de 2000* No podrán ser elegidos diputados ni concejales
quienes dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de la elección hayan sido empleados
públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad
competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren
en interdicción para la ejecución de funciones públicas.
*Notas de Vigencia*
- Aparte tachado derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-656-97 del 3 de diciembre de 1997,
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-564-97.
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-564-97 del 6 de noviembre de 1997.
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTICULO 45. EXTENSION DE LAS
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E
IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos
señalados en la ley para gerentes, directores, rectores, miembros de juntas
directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y
comerciales del Estado, sociedades de economía mixta se hacen extensivos para
los efectos de esta ley a los directores, gerentes, miembros de juntas
directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles
departamental, distrital y municipal.
ARTICULO 47. OFICIOSIDAD Y
PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de
oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por
cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite
credibilidad.
En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación,
previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una
investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el
competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en
el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se
observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trámite al
control disciplinario interno de los organismos o entidades.
Los personeros tendrán frente a la administración
distrito o municipal competencia preferente.
ARTICULO 48. CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto
la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel,
encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del
nominador.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-996-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE
CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución
"control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe
entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su
cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-996-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-650-97 del 3 de diciembre de 1997, se
declaró inhibida, por ineptitud de la demanda, con respecto del aparte
subrayado. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTICULO 50. OBLIGATORIEDAD DE
LA QUEJA. El servidor público que de cualquier manera se entere de la
ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en
conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y
pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria
pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios
que correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente
llegarse a esta conclusión.
ARTICULO 51. EXONERACION DEL
DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a
formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del
ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
ARTICULO 52. CIUDADANO
RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor
cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá
imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios,
previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los
dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante
resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando con la
obligación de rendir la declaración.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Inciso 2o. CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse,
además, la conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la
recepción inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación
de la libertad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre
y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales
la conducción forzada del testigo es necesaria para evitar la perdida de
pruebas. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 53. FALTAS DE
FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es
procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor
esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de
multas, se compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones
fiscales correspondientes.
ARTICULO 54. TERMINACION DEL
PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del proceso en que aparezca
plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no
está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una
causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará.
ARTICULO 55. FACTORES
DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará
teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho,
el territorio, el factor funcional y el de conexidad.
ARTICULO 56. COMPETENCIA POR
LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.
Corresponde a las entidades y organismos del Estado, de las administraciones
central y descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus
servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan
función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho
u omisión.
ARTICULO 57. COMPETENCIA PARA
ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.
La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno
disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la
dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la
del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en
este Código.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-996-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-044-98 del 25 de febrero de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se declaró inhibida
respecto de las expresiones "investigación", por ineptitud de la
demanda.
ARTICULO 58. FALTAS COMETIDAS
POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS.
Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí
hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos organismos, el
jefe de la entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las
demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
ARTICULO 59. EL FACTOR
TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario
del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde
debió realizarse la acción.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad
participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se
investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para
juzgar al de mayor jerarquía.
ARTICULO 61. COMPETENCIA
FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la
falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-996-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave
o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional
correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda
instancia le compete al nominador.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-996-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-044-98 del 25 de febrero de 1998, se
declaró INHIBIDA respecto de la expresión "de la independencia", por
ineptitud de la demanda. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán
competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos
seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y
sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del
poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 62. COMPETENCIA DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los
procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se
transitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la
estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 63. ACUMULACION
DISCIPLINARIA. La acumulación de las investigaciones disciplinarias
contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a
partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo
de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la
decisión contra la cual procede el recurso de reposición.
ARTICULO 64. COLISION DE
COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para
conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá
directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la
competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá
al superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto.
Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se
consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional
no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las
razones que le asisten y aquél de plano, resolverá lo pertinente.
ARTICULO 65. COMPETENCIA
PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado será
de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la
instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil
(1.000) salarios mínimos mensuales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante
contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y
mediante el procedimiento ordinario previsto en este
Código, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el
evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala
Plena del Consejo de Estado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-156-97, Magistrado Ponente, Dr.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo
resuelto en Sentencia C-594-96.
- Aparte en letra itálica y subrayada del inciso 1o. del
numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-594-96 del 6 de noviembre de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Mediante Sentencia C-594-96, de Magistrado Ponente,
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucionalñ declaró estese a lo
resuelto en Sentencia C-244-96 .
- Aparte subrayado del inciso 1o. del numeral 1o.
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-244-96 del 30 de mayo de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva
y directa del presidente de la respectiva corporación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. del numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-594-96 del 6 de noviembre de
1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar,
por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a
los congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la
adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado
haya dejado de ser congresista.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. del numeral 2o. fue declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Inciso 2o. INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. del numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Texto original de la Ley 200 de 1995*
Inciso 2o.Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza
de la falta, sea la de pérdida de investidura, de competencia del Consejo
de Estado, la investigación podrá adelantarse por el Procurador General de
la Nación.
3. En el caso de la comisión de las faltas disciplinarias
señaladas en el artículo
25
por los servidores públicos determinados en el artículo
26
de este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de
comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara
de Representantes con informe evaluativo.
ARTICULO 67. DECLARACION DE
IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos
disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán
declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.
ARTICULO 68. CAUSALES DE
RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de
impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria,
las establecidas en los códigos de Procedimiento Civil y Penal.
ARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN
CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasará el
proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y
señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas
pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder
su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer
de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación,
pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el
conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional,
según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o
recusación.
En materia disciplinaria los procuradores departamentales son
los superiores funcionales de los personeros municipales para todos los efectos
procesales.
En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se
solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc.
ARTICULO 71. INTERVINIENTES EN
EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente
pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en
razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la
Nación.
Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso
disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la
gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su
poder.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-97 de 27 de noviembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 72. CALIDAD DE
DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado se adquiere a
partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea
posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia.
ARTICULO 73. DERECHOS DEL
DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los
mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre
ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado:
a. Conocer la investigación,
b. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser
oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá
interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con
las conductas que se le endilgan;
c. Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite,
intervenir en la práctica de las que estime pertinente;
d. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;
e. Designar apoderado, si lo considera necesario,
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
f. Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que
por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando
dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 74. VIGENCIA Y
OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO.
El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar
versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante
providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de
reposición.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-175-01 del 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 75. PRINCIPIOS QUE LA
RIGEN. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con
el artículo
209 de la Constitución Política siguiendo los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
contradicción.
1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer
trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la presente ley.
2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor
tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.
3. No se exigirán más documentos y copias de los
estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal
sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
4. Los empleados responsables de la función disciplinaria
tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones
inhibitorias,
5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento
podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.
6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie,
cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las
autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los
interesados.
1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en
cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por
investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando
los derechos de las personas sin discriminación alguna.
2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario
a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la
notificación de cargos, según el caso.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de 1997.
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se
motivará en forma detallada y precisa.
4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma
conducta más de una vez.
5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y
controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas.
6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y
circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del
disciplinado.
1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al
jefe o representante del organismo público correspondiente.
2. El jefe o representante de la entidad pública está
obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo
tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias
exclusivamente para los fines previstos en la ley.
3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al
ejercer la función disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u
omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de
indemnizar los daños causados.
4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de
la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en
conocimiento del jefe o representante de la respectiva entidad inmediatamente,
so pena de responder disciplinariamente.
1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante
las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes
establecen.
2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se
registrarán en un libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán
en la correspondiente hoja de vida.
3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el
archivo de los informativos disciplinarios.
4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente
publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o
destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con
pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del
correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicación
se enviará a todos los organismos públicos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 80. PRINCIPIO DE
CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a conocer las
diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación
disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y
solicitar la práctica de pruebas.
<Aparte condicionalmente EXEQUIBLE> Por tanto, iniciada
la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará
al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-555-01 de 31 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "bajo el entendido que
se refiere a la notificación personal y en subsidio a la notificación por
edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se
dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido
notificar personalmente".
Las demás formalidades son las que prevé el Código
Contencioso Administrativo, pero cuando la Procuraduría General de la Nación
ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento
Penal en cuanto no se oponga a las previsiones de esta Ley.
ARTICULO 82. ADUCCION DE
DOCUMENTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los documentos que se
aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia
autenticada, de conformidad con las
disposiciones legales que regulen la materia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
CAPITULO II.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 83.
NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por
edicto o por conducta concluyente.
ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE
SE NOTIFICAN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sólo se notificarán las siguientes providencias: el
auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de
apelación y los fallos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Los autos que niegan la solicitud de ser oído en
exposición espontánea o la expedición de copias, solamente se comunicarán al
interesado utilizando un medio apto para ello.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-013-01 del 17 de enero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez
ARTICULO 85. NOTIFICACION
PERSONAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las providencias
señaladas en el inciso 1o., del artículo anterior se notificarán personalmente
si el interesado comparece ante el funcionario competente
antes de que se surta otro tipo de
notificación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 86. NOTIFICACION EN
ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o
en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el
disciplinado o su apoderado estén presentes.
ARTICULO 87. NOTIFICACION POR
EDICTO. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el
recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de
las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el
expediente, no se hayan podido notificar personalmente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-627-96 del 21 de noviembre de
1996, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTICULO 88. PROCEDENCIA DE LA
NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida la decisión se citará
inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde
trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que
aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido
de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede
interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de
la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de
la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el
término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado con él
se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
ARTICULO 89. NOTIFICACION POR
CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificación personal,
o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso
disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos,
si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los
recursos contra ellos.
ARTICULO 90. NOTIFICACION POR
FUNCIONARIOS COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse
en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de
la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que esté
vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al personero municipal del lugar
en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la
surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las
formalidades serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin
que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por
edicto.
1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la
investigación.
2. Una síntesis de la prueba recaudada.
3. La individualización funcional e identificación del
posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la
entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época
aproximada de los hechos.
4. La determinación de la norma que describe el derecho,
deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta
funcional y específica del servidor público investigado.
5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior,
señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
6. Indicación de la norma o normas infringidas.
7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta.
Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de
ellos.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 7o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los
acusados, se precisarán por separado.
2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la
aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere.
3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por
las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.
4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.
5. La especificación de los cargos que se consideren
probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación
además, de los cargos desvirtuados.
6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la
naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes
sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las
accesorias.
7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias
para su ejecución.
8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos
en los numerales 1o., a 6o., para los casos en que procedió la suspensión
provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por
conceptos salariales.
El Presidente de la República respecto de los gobernadores y
el Alcalde del Distrito Capital.
Los gobernadores respecto de los demás alcaldes.
El nominador, respecto de los servidores públicos de libre
nombramiento o remoción y de carrera.
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o
quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los
servidores públicos elegidos por ellas.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El representante legal de
la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes
hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores
oficiales y de los contratos de prestación de servicios.
Los presidentes de las entidades y organismos
descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las
juntas o consejos directivos.
En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción
la ejecutará el presidente de la corporación o quien haga sus veces.
Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o
comenzará los trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquélla,
para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo, sin incluir el parágrafo, declarado
EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-057-98 del 4 de marzo de 1998.
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se
expide la ley a que se refiere el inciso 2o., del artículo
303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de
los gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la
Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto
para los alcaldes en la Ley 136 de 1994.
ARTICULO 95. CUMPLIMIENTO DEL
FALLO. En los fallos que profieran la Procuraduría General de la
Nación y los personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar
la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de
diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su
ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la
Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del
sancionado en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad.
Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse
efectiva el nominador remitirá los documentos al juez de ejecuciones fiscales
correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará de
este hecho a la Procuraduría General de la Nación.
Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas
dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación
para efectos de la anotación respectiva.
CAPITULO IV.
RECURSOS
ARTICULO 96. RECURSOS Y SU
FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos,
términos y condiciones establecidos en este Código proceden los recursos de
reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito,
salvo disposición en contrario.
ARTICULO 97. OPORTUNIDAD PARA
INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán
sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de
cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en
estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.
ARTICULO 98. EJECUTORIA DE LAS
PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días
después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone
recurso.
Las providencias que decidan los recursos de apelación o de
queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el
funcionario correspondiente, aquellas que se dicten en audiencia al finalizar
ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.
ARTICULO 99.
REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos de
sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y
contra los fallos de única instancia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-013-01 del 17 de enero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-892-99
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 100.
TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito,
vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en secretaría por dos
(2) días en traslado a la Procuraduría si está interviniendo según lo previsto
en el inciso primero del artículo
71, de lo cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se
decidirá el recurso.
ARTICULO 101.
INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es
susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían sido
decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso
respecto de los puntos nuevos.
También podrá recurriese en reposición cuando algunos de los
intervinientes a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para
ello.
ARTICULO 102. PROCEDENCIA DE
LA APELACION. El recurso de apelación es procedente contra el auto
que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera
instancia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 103. CONCESION DEL
RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra el auto
que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto
suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial.
El fallo de primera instancia es apelable en el efecto
suspensivo.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES*. En el proceso
disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad
de disciplinados no habrá lugar a la figura
del apelante único, excepto que el objeto de la apelación
sea diferente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-012-97 del 23 de enero de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, salvo las expresiones tachadas
que se declaran INEXEQUIBLES.
ARTICULO 104. SUSTENTACION DE
LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la
providencia, quien interponga los recursos de reposición o de apelación deberá
exponer por escrito las razones de la impugnación ante el funcionario que
profirió la providencia. En caso contrario aquéllos no se concederán.
ARTICULO 106.
INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega
el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se
solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se expedirán en un
término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el funcionario competente,
por cuenta del recurrente al superior funcional para que lo decida.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se
desechará.
Si quien conoce del recurso necesitara copias de otras
actuaciones procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad
posible.
ARTICULO 107. CORRECCION DE
ERRORES. En los casos de error aritmético o en el nombre del
disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que ocupaba o de omisión
sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido o
adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo
haya dictado y se darán los avisos respectivos.
ARTICULO 109.
CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa
del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías
fundamentales.
Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por
el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme
el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado
disciplinariamente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-338-96 del 1o. de agosto de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTICULO 110. FALLOS
CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios de primera
instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita.
En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo
absolutorio el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente
fundamentada, su confirmación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución
Política o a la ley.
2. Cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los
derechos fundamentales del sancionado.
a. Respecto de los fallos de única y segunda instancia el
superior funcional si lo tuviere o quien lo profirió.
b. De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido
la Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por el
Procurador General de la Nación.
ARTICULO 113.
IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este
Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de
los recursos ordinarios.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-095-98 del 18 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
La revocación directa prevista en este Código no procederá
cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la
jurisdicción contencioso administrativa.
ARTICULO 114.
EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que
sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las
acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del
silencio administrativo.
CAPITULO VII.
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
ARTICULO 115. SUSPENSION
PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o
graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la
investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud
del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la
suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses,
prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios
elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo,
función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en
el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o
reiteración de la falta.
El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será
motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 116. REINTEGRO DEL
SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente será
integrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la
remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los
siguientes casos:
a. Cuando la investigación termine porque el hecho
investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se
justifica, o el acusado no lo cometió o la acción no puede proseguirse o haberse
declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión
provisional.
b. Por la expiración de término de suspensión sin que
hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido
determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado.
c. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o
suspensión.
PARAGRAFO. Cuando la sanción
impuesta fuere la multa se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración
que deba pagarse correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa
hasta su concurrencia.
Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de
funciones o del contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que
correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión
provisional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 117. NECESIDAD DE LA
PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas
legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.
ARTICULO 118. PRUEBA PARA
SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba
que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.
ARTICULO 119. PETICION DE
PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir
la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el
disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso
previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o
parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación
disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.
ARTICULO 120. LIBERTAD DE
PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán
demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
ARTICULO 124. PRUEBA
TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial,
administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en
copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según
la naturaleza de cada medio probatorio.
ARTICULO 125. PRUEBAS EN EL
EXTERIOR. En las diligencias de carácter disciplinario que adelante
la Procuraduría General de la Nación se podrán practicar pruebas en el exterior,
por conducto de sus funcionarios, previa autorización de desplazamiento dada por
el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 126. ASEGURAMIENTO
DE LA PRUEBA. El funcionario de la Procuraduría en ejercicio de las
facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para
asegurar los elementos de prueba.
Si la investigación la realiza un funcionario diferente a los
de la Procuraduría General de la Nación, podrá recurrir a ésta para los efectos
anteriores.
ARTICULO 127. APOYO
TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la Procuraduría
General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del Estado, la
colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las
investigaciones.
En las investigaciones realizadas por funcionario diferente a
los de la Procuraduría General de la Nación, aquél podrá exigir de todos los
organismos y servidores del Estado la colaboración de que habla el inciso
anterior y podrá también solicitar apoyo a la Procuraduría para tales efectos.
ARTICULO 128. INEXISTENCIA DE
LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades
sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del
disciplinado, se tendrá como inexistente.
ARTICULO 129. VISITAS
ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario
investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás
circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá
extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los
documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo
la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en
la diligencia.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar
declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la
diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para
incorporarlos al informativo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-616-97 de 27 de noviembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
- Mediante Sentencia C-555-01 de 31 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-430-97.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de
1997, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
2. La violación del derecho de defensa.
3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la
imprecisión de las normas en que se fundamenten.
4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales
que afecten el debido proceso.
ARTICULO 132. DECLARATORIA DE
OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta
que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará
la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la
causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente
conservarán su plena validez.
ARTICULO 133.
SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de
preferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la
causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá
formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos
posteriores.
ARTICULO 134. NULIDAD DE
PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a
un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la
providencia.
ARTICULO 135. FUNCIONES
JURISDICCIONALES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio
de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del
artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la
Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá
dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas,
en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten
los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 136. POLICIA
JUDICIAL. Las funciones de policía judicial que la Constitución
Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación serán ejercidas por
los funcionarios que adelanten indagaciones preliminares o investigaciones
disciplinarias sólo cuando sean necesarias y conducentes para esos fines.
ARTICULO 139. FINES DE LA
INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya
intervenido en ella.
ARTICULO 140. FACULTADES EN
LA INDAGACION PRELIMINAR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE.
Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de los fines de la
indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de
prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor
público que considere necesario para
determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el
hecho investigado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la
sentencia, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Menciona la Corte en la parte motiva de la
Sentencia:
"...
"Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, habrá de
declararse la inexequibilidad del artículo 140 del Código Disciplinario
Unico, en cuanto hace referencia a la expresión "que considere necesario",
norma que es exequible en lo demás, bajo el entendido de que se es oído en
exposición espontánea, cuando así se solicita por un servidor público para
fines de la investigación preliminar, constituye para éste el legitimo
ejercicio del derecho de defensa como posible investigado, el cual no se
encuentra sujeto a la discrecionalidad del funcionario investigador, en
ningún caso.
..."
ARTICULO 141.
TERMINO.Cuando proceda la indagación preliminar no podrá
prolongarse por más de seis (6) meses.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos
distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que
le sean conexos, al vencimiento de este término parentorio el
funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente
el expediente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-728-00 del 21 de junio del 2000,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTICULO 142. TERMINO Y
RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría adelante investigaciones
por conductas de competencia de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos o
de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación
preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6)
mediante providencia debidamente motivada.
ARTICULO 143.
COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación
disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de
igual o inferior categoría.
Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a
solicitud del organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos
que presenten dificultades técnicas en su desarrollo.
CAPITULO III.
INVESTIGACION DISCIPLINARIA
ARTICULO 144. INVESTIGACION
DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del
informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una
falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará
investigación disciplinaria.
El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes
requisitos:
1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u
omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.
2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.
3. Solicitud para que la entidad donde el servidor público
esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales
disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación,
el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad
personal y su última dirección conocida.
4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la
entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre
la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá
abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la
suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre.
5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
ARTICULO 145. INFORME DE
APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.
Cuando el investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación
disciplinaria, informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la
Procuraduría con los siguientes datos.
1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo,
edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor,
cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el
lugar donde ejercía sus funciones.
2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como
el lugar y fecha de su comisión.
3. Disposiciones generales y especiales presuntamente
quebrantadas.
4. Entidad o dependencia que adelante el asunto
disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de
apertura e indicación de su dirección.
Igualmente, todo funcionario que culmine investigación
disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y
Control precisando el sentido de su decisión.
ARTICULO 146.
TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será
hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12)
meses prorrogables hasta doce (12) meses más contados a partir de la
notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.
En el caso de concurrencia de faltas en una misma
investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren
dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que
le corresponda.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cumplido este término y el
previsto en el artículo
152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante
formulación de cargos se ordenará el archivo provisional,
sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no
haya prescrito la acción
disciplinaria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE salvo los apartes tachados
declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 147. OPORTUNIDAD
PARA RENDIR EXPOSICION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte
subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien tenga conocimiento de
la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de
que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario
que le reciba la exposición espontánea; aquél la
recibirá cuando considere que existen dudas
sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-555-01 de 31 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-430-97
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de 1997.
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de 1997,
bajo la condición de que "se entienda que la oportunidad para rendir
exposición voluntaria se contrae no sólo en la etapa de la investigación
sino de la indagación preliminar." Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
Siempre que al servidor público se le reciba exposición
espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado
conforme a lo previsto en el artículo
73
de este Código.
ARTICULO 148.
OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación disciplinaria y
hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según la gravedad de la
falta, el funcionario procederá a su evaluación.
ARTICULO 150. FORMULACION DE
CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada
objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios
motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier
otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-892-99 del 10 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 151. ARCHIVO
DEFINITIVO. Procederá el archivo definitivo de la investigación
disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es
constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o
proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo,
o cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo
23
de esta ley,
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* De los autos que ordenen
el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto
cuando la causal sea la muerte del implicado, así como de la sentencia
absolutoria se librará comunicación al quejoso o a la dirección registrada en la
queja al día siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante
recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos de los
artículos 102 y
104 de este Código.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-956-99 del 1 de diciembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en lo referente al cargo por
violación al ordenamiento superior analizado en la parte motiva de esta
providencia".
ARTICULO 152. TERMINO PARA
PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de
diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos
o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos, solicite y
aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente
permanecerá a su disposición en la secretaría.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-627-96 del 21 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTICULO 153. TERMINO PARA
DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá
hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que por oficio
considere conducentes y hasta el máximo de los términos fijados del artículo
146 para su práctica, pero si fueren más de tres (3) los
disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce meses.
ARTICULO 154. JUZGAMIENTO DEL
AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se
dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado
para que lo represente en el trámite procesal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-627-96 del 21 de noviembre de 1996.
Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTICULO 155. TERMINO PARA
FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el
investigado para solicitarlas o aportarlas el funcionario competente proferirá
decisión de fondo dentro del término de cuarenta (40) días.
En caso de que los investigados sean tres o más, el término
se ampliará en quince (15) días más.
ARTICULO 156. PRUEBAS DE
OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario competente antes de
fallar considere necesario practicar pruebas para verificar los hechos
relacionados con los cargos, de oficio las decretará y practicará en un lapso no
mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 157. TRAMITE EN
SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda
instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes,
dándole prelación a los procesos que estén próximos a prescribir. En caso de que
los investigados sean tres o más el término se ampliará en quince (15) días más.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El funcionario
de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar
las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un
término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su
práctica.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
en relación con los cargos de la demanda, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "se condiciona a que en el
trámite de la segunda instancia, se entienda que el procesado conserva la
facultad de controvertir las pruebas decretadas de oficio por la autoridad
disciplinaria" .
ARTICULO 158. COMPETENCIA DEL
SUPERIOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El recurso de
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el
proceso disciplinario en su integridad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-012-97 del 23 de enero de 1997. La
Corte advierte que "en su aplicación el superior no podrá, en ningún caso,
agravar la pena impuesta al apelante único, haya o no una pluralidad de
disciplinados".
PROCEDIMIENTO VERBAL ANTE EL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 159.
PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de
las previstas en el artículo
278 numeral 1o. de la Constitución Política el procedimiento
aplicable será el previsto en este capítulo.
ARTICULO 160.
OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a citar a
audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios
referidos en este Código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de
las causales previstas en el numeral lo. del artículo
278 de la Constitución Política.
ARTICULO 161.
CITACION. La citación para audiencia se hará por auto motivado sobre
la existencia de la causal que la origina, precisando el lugar, fecha y hora de
su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de
diez (10) días siguientes a la notificación al disciplinado o su apoderado,
lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la
secretaría general de la Procuraduría General de la Nación.
Producida la decisión se citará inmediatamente al
disciplinado por medio eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la
última dirección registrada en su hoja de vida con el objeto de notificarse la
de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación
no comparece el citado a la secretaría general de la Procuraduría, se fijará
edicto por dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se
entiende surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el
proceso hasta su terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al
proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el
estado en que se encuentre.
Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso
alguno.
ARTICULO 162. PETICION DE
PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito
pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de
la audiencia.
ARTICULO 163. CELEBRACION DE
LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará
lectura al escrito de citación a audiencia y se procederá a resolver sobre la
conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de
oficio se consideren necesarias.
ARTICULO 164. NOTIFICACION EN
ESTRADOS. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas se hará
en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se
interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trámite se procederá a la
práctica de las pruebas.
Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá
comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se
suspenderá la audiencia.
En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede
suspenderse hasta por el mismo término.
ARTICULO 165. TERMINO
PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en audiencia no
podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 166.
INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por una sola
vez la palabra al disciplinado y a su apoderado.
La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los
cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato
dará lugar a amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar
prudencialmente el tiempo de la misma.
ARTICULO 167. EL
FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente
a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El Procurador General
de la Nación podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un
término de cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 168. EL
ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará
constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de
renuncia de alguno de los participantes en firmarla o en el de inasistencia se
dejará constancia.
ARTICULO 169. RECURSO DE
REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede recurso de
reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por
escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en el término de
tres (3) días.
CAPITULO II.
EXTENSION DEL PPOCEDIMIENTO VERBAL
ARTICULO 170. APLICACION DEL
PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta por que se procede sea leve,
o admitida por el disciplinario antes de que se formulen los cargos, o el autor
haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el
procedimiento establecido en el capítulo primero de este título.
CAPITULO III.
DISCIPLINARIO PARA ALTOS FUNCIONARIOS DE
LA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PUBLICO
ARTICULO 171.
DESTINATARIOS. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están
sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos
174,
175 y
178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de
la República adelantará el Procedimiento correspondiente de conformidad en lo
dispuesto por las normas especiales del presente capítulo y las generales como
disposiciones complementarias.
ARTICULO 172. PROCEDIMIENTO
ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes designará de su seno un representante para que adelante
la indagación preliminar, si a ello hubiere lugar, hasta por un término de
noventa (90) días, en el cual practicará las pruebas conducentes, vencido el
cual rendirá informe para que la Comisión decida sí abre investigación
disciplina o archiva definitivamente el proceso.
Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión
designará, si antes no lo hubiere hecho, un representante para que practique de
oficio o a petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un
término no superior a los noventa (90) días.
Vencido este término presentará a consideración de la
plenaria de la Cámara el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de ser
acogida esta última decisión ordenará su notificación, advirtiéndole al
disciplinado que dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término
igual para pedir pruebas, durante el cual el expediente permanecerá su
disposición en la secretaría de la Cámara
ARTICULO 173. PROCEDIMIENTO
ANTE EL SENADO. Vencidos los términos anteriores el expediente será
enviado a la Comisión de Instrucción del Senado, la cual designará a un senador
para que dentro del término de treinta (30) días decida y practique las pruebas
conducentes.
Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20)
días, proyectará el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el
numeral segundo del artículo
175 de la Constitución Política, para que la plenaria del
Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días en el
cual deberá ser notificado por la secretarías de esta Corporación y contra la
cual sólo procede el recurso de reposición.
ARTICULO 175. DE LOS
REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas
sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales
con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en
este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997,
Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 176.
TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia
la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente,
continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el
procedimiento anterior.
ARTICULO 177.
VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su
sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los
personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente
y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia
disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción
alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen
materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal,
o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública,
de acuerdo con lo establecido en el artículo
175 de este Código.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-620-98 del 4 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Mediante Sentencia C-630-96 de 21 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional dispuso: "ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia
C-280-96 del 25 de junio de 1996 sobre la
exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto
hicieron aplicable su régimen a todos los empleados y trabajadores del
Estado"
- Mediante Sentencia C-614-96 de 13 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-280-96.
- Mediante Sentencia
ARTICULO 178. DIVULGACION.
Al momento de su posesión copia del Código Disciplinario único será
entregado a cada servidor público por parte de la entidad donde labore.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días de julio de 1995.
El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales
HORACIO SERPA URIBE,
El Ministro de Justicia y del Derecho
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA,
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
EDUARDO GONZALEZ MONTOYA
El Presidente del Honorable Senado
JUAN GUILLERMO ANGEL
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General del Honorable Senado
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR