Diario Oficial No. 41.158, de 31 de diciembre de 1993
*NOTAS DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por el
artículo
131 de la
Ley 418 de 1997*
Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
6. Derogada por el artículo 131 de la
Ley 418 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, "Por
la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia,
la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones."
5. Modificada por la Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se
autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad
Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia,
en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare,
Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento
de Arauca y se dictan otras disposiciones".
4. Complementada por la Ley 333 de 1996,
publicada en el Diario oficial No. 42.945 del 23 de diciembre de 1996, "Por
la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes
adquiridos en forma ilícita".
3. La Ley 241 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, amplió
la vigencia de esta Ley y modificó algunos de sus artículos. El artículo 61 de la Ley 241 de 1995
establece que la prórroga tendrá una vigencia de dos (2) años.
2. En sentencia de la Corte Constitucional No.
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, excepto los artículos 17, 94, 95, 96, 97,
98, 99, 100 y 101, todos los artículos de la Ley 104 de 1993 fueron
declarados exequibles "únicamente en cuanto, al expedirla, el Congreso no
invadió la órbita de competencia del Presidente de la República en el manejo
del orden público".
1. En sentencia de la Corte Constitucional
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, excepto los artículos 17, 94, 95, 96, 97,
98, 99, 100 y 101, fueron declarados exequibles todos los artículos de esta
Ley "Por no ser éstos materias de reserva de ley estatutaria, por haberse
debidamente corregido el vicio de trámite relacionado con el artículo 160 de la Constitución Nacional; por haberse
cerrado en debida forma el debate en las comisiones; por no haber
irregularidades en la ponencia para segundo debate; y, finalmente, porque la
persistencia de discrepancias entre las Cámaras no afecta a la totalidad de
la Ley 104 de 1993 sino únicamente a dos proyectos de artículos que
no fueron incluidos en la misma".
ARTÍCULO 1o *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley
418 de 1997*. Las normas consagradas en la presente Ley tienen por
objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la
vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de
los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 2o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* En la aplicación de las atribuciones
conferidas en la presente Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y
necesaria y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete
deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar
su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá
menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la
distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su
aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia
pacífica.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 3o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* El Estado propenderá por el
establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la
protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de
igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado
desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 4o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* Las autoridades procurarán que los
particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica,
facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y
deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les
presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación
de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el
ambiente.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 6o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* En la parte general del plan nacional de
desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con
precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr
un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o
tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta
insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el
artículo 2o de la Constitución Política, con el objeto de
propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo. democrático
y pacífico.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 7o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*El
Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de
cada período legislativo a las Comisiones de que trata el artículo 8o referido a
la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley,
así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de
las zonas y grupos marginados de la población colombiana.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 8o.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Las
mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una
comisión, integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que
deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos
políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de
la aplicación de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión
de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia,
suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 9o.*El
artículo 2o. de la Ley 241 de 1995
fue derogado por el artículo
26
de la Ley 365 de 1997*.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 2o. de la Ley 241
de 1995 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto modificado por la
Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO
9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia
privada o denominados 'milicias populares rurales y urbanas' y a las
llamadas autodefensas, también podrán tener derecho a los beneficios
señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos.
PARÁGRAFO
1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la
concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen
carácter de personas vinculadas a grupos subversivos. de justicia privada o
denominados 'milicias populares, rurales o urbanas', o a las llamadas
autodefensas, la autoridad judicial competente podrá solicitar la
información pertinente a los Ministerios del Interior, Defensa, Justicia y
del Derecho y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado.
PARÁGRAFO
2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito
de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de
combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas.
Texto original de la Ley 104 de
1993:
ARTÍCULO
9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia
privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario
el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y
podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y
369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos y criterios allí previstos.
PARÁGRAFO
1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la
concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen
carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o
denominados "milicias populares, rurales o urbanas", la autoridad judicial
competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de
Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y
organismos de inteligencia del Estado.
PARÁGRAFO
2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito
de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de
combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en
general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de
prisión.
- Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
10. Beneficios condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garantía
de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención
domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de
ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena
privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial
competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes
obligaciones:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación
lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el
delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
d) Abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas;
e) Someterse a la vigilancia de las
autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el funcionario
judicial lo solicite;
g) Observar buena conducta individual,
familiar y social;
h) No cometer un nuevo hecho punible,
excepto cuando se trate de delitos culposos;
i) No salir del país sin previa
autorización del funcionario judicial competente;
j) Cumplir con las obligaciones
contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y
observar buena conducta en el establecimiento carcelario;
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio
ante las autoridades competentes.
El funcionario judicial competente impondrá
las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del
hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió,
la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los
antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo
se garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario
judicial.
- Artículo derogado por el artículo
26 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
11. Revocación de beneficios. El funcionario judicial que otorgó el
beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las
obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en
falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período
de prueba.
- Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTICULO 12. Prohibición de
acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos,
son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras
disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán
concederse otros adicionales por la misma colaboración.
- Artículo derogado por el artículo
26 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTICULO 13. Protección especial.
Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se
refiere el Título I, artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo
solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de
asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la
autoridad judicial competente, ella fuere necesaria.
De la entrega deberá informarse
inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar
la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de
reclusión habilitados por el Instituto nacional Penitenciario, cuando lo
estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción
eficaz de su colaboración.
Cuando dichas personas manifiesten su
voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión
habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que determinen las
autoridades competentes.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL
DIALOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN
MILITAR, LA RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA
*Notas de Vigencia*
- El título de este capítulo fue
modificado por el artículo 3o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
CAPÍTULO
3.
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON
LOS GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCIÓN A LA VIDA CIVIL.
ARTÍCULO 14.
*Artículo subrogado por el artículo
4o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el
fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica
y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a entablar las
conversaciones y diálogos con grupos guerrilleros;
b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los
voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su
desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;
c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los
voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de
promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos
humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio
nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes de
captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros representantes de
los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno
Nacional. por el tiempo que éste determine.
El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o
miembros - representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la
ubicación temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los
miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio
nacional.
El Presidente de la República determinará, mediante
orden expresa y en la forma que estime pertinente, la localización y las
modalidades de acción de la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y
la integridad de todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen
en las zonas de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de
desplazamiento hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto.
En las zonas aludidas quedará suspendida la
ejecución de las órdenes de captura contra los miembros de los grupos
guerrilleros que adelanten un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo
determine o declare que ha culminado dicho proceso.
El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto
Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las
personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros
previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o
miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente
responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior
enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la
lista así elaborada.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona
de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre
de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será
admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
4o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
14. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional,
con el fin de lograr la paz podrán:
a) Realizar actos tendientes a entablar los
diálogos a que se refiere este capítulo;
b) Adelantar diálogos con los voceros o
representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la
reinserción de sus integrantes a la vida civil;
c) Firmar acuerdos con los voceros o
representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la
desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los
acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios
para adelantar y culminar el proceso de paz;
d) Acordar con los voceros o representantes
de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas
determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que
han cesado en sus operaciones subversivas.
Las órdenes de captura que se hayan dictado
o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los
miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo
establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que
hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de
dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado
el proceso de paz a que se refiere este capítulo.
Para tales efectos, el Ministerio de
Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz elaborarán la lista de las
personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad
de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento,
expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables
penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno
enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista
así elaborada.
Estas normas son aplicables a las milicias
populares con carácter político.
PARÁGRAFO
1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de
conexo con un delito político.
PARÁGRAFO
2o. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal
de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido
por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de
Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos.
Para los efectos previstos en el presente
artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y
requisitos para ser Congresista.
ARTÍCULO 15.
*
Artículo subrogado por el artículo
5o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los
grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el
Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su
representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así
como en las demás corporaciones públicas de elección popular.
El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y, requisitos para efectuar dichos nombramientos.
Con el fin de determinar la conveniencia de los
nombramientos en corporaciones públicas de elección popular regionales v
locales, el Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades
territoriales.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
5o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
15. La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente
de la República como responsable de la preservación del orden público en
toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y
acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les
imparta.
El Presidente de la República podrá
disponer la participación de representantes de diversos sectores de la
sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior,
cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
ARTÍCULO 16.
*
Artículo subrogado por el artículo
6o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de
la República como responsable de la preservación del orden público en toda la
Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos Y acuerdos de
paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la
participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las
conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su
juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
6o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
16. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los
acuerdos a que se refiere el presente capítulo no incurrirán en
responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.
ARTÍCULO 17.
*Artículo subrogado por el artículo
7o. de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente*
Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias populares a
quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
7o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en
Sentencia C-055-95.
- Artículo original declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
17. El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un
proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o
parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras
vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones.
ARTÍCULO 17-A.
*Artículo adicionado por el artículo
8o. de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el
siguiente* Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos
tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas Y celebrar
acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su
reincorporación a la vida civil.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 8o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 17-B.
*Artículo adicionado por el artículo
9o. de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el
siguiente:* Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de
los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del Gobierno
Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en
los mismos.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 18.
*Artículo subrogado por el artículo
10
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente* Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas
personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos
con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten
en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma
discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población
civil en el marco del conflicto armado interno.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de
Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no
aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se
mencione al "Fondo de Solidaridad y Emergencia Social" y/o el
Decreto 2133 de 1992, deberá leerse "Red de Solidaridad Social", de acuerdo
con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994.
PARÁGRAFO 3o. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a
los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que
afecten en forma indiscriminado a la población civil y masacres realizadas en
forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de
población civil en el marco del conflicto armado interno.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
10 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
18. Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas
que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas
cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que
afecten en forma indiscriminada a la población.
PARÁGRAFO.
El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a
que se refiere el presente Título, en los casos en que exista duda sobre el
particular.
ARTÍCULO 19.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En desarrollo del principio de
solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de
atentados terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por
tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios
para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido
menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto
constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su
competencia legal.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 20.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección,
prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin
familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por
razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El
Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 21.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Cuando quiera que ocurra un
atentado terrorista el Comité local para la Prevención y Atención de Desastres o
a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de
damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la
ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para
efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este Título, de
conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social.
Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en
cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual
verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como
damnificados.
Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social
establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que
recibió alguna de las formas de asistencia previstas en este Título, no tenía el
carácter de víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya
lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente Título, y la
respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya
entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya
entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado
podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
* Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
CAPÍTULO II.
ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD
ARTÍCULO 22.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las instituciones hospitalarias,
públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud,
tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los
atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad
socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición
previa para su admisión.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
2.
Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios
técnicos que fije el Ministerio de salud.
3.
Medicamentos.
4.
Honorarios médicos.
5.
Servicios de apoyo tales como bancos de sangre laboratorios, imágenes
diagnósticas.
6.
Transporte.
7.
Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios
técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8.
Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del
atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar
una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los
criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 24.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El reconocimiento y pago de los
servicios a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del
Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, de
conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción
a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT.
Cuando se solicite la prestación de determinados
servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de
Salud, para efectos de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta
médica, la cual se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo
con la ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia
de salud.
* Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 25.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Los
afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de
Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros
Sociales, que resultaron víctimas de los atentados terroristas a que hace
referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la
atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones
hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el
tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de
urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las
correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.
* Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 26.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los gastos que demande la
atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud
o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de
conformidad con lo establecido en el presente titulo, en aquella parte del
paquete de servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el
respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.
ARTÍCULO 27*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997*. El Ministerio de Salud
ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número
de pacientes atendidos.
2.
Acciones Médico quirúrgicas.
3.
Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa
de egreso y pronóstico.
5.
Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los
demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
* Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 28.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El incumplimiento de lo
dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades
competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1.990, y demás
normas concordantes.
* Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
CAPÍTULO III.
ASISTENCIA EN MATERIA DE
VIVIENDA
ARTÍCULO 29.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los hogares damnificados por
actos terroristas a que se refiere el presente Titulo podrán acceder al Subsidio
Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3 de 1.991, sin que para tal efecto se
tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o
recuperación sea objeto de financiación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le
otorga el ordinal 7 del artículo 14 de la Ley 3a de 1991, en relación con el
subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el
deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación
de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá
dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido
víctimas de los actos descritos en el presente artículo.
En aquellos casos en que por razón de las
circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del
subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de
vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte,
el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 30.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Para
los efectos de éste capitulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos
definidos en el artículo 3o del
Decreto 599 de 1.991, sin consideración a su expresión en salarios
mínimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con
bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o
parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de
habitalidad o estabilidad en las estructuras. igualmente, tendrán tal carácter
los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen
propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos
hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 31.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los postulantes al Subsidio
Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán
acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 33.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las postulaciones al Subsidio
Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con
cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio
Nacional de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán
decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su prestación.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
CAPÍTULO IV.
ASISTENCIA EN MATERIA DE
CRÉDITO
ARTÍCULO 35.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997*
Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los préstamos que otorguen
los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados
terroristas a que se refiere este Título, para financiar la reposición o
reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres,
capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a
locales comerciales.
Así mismo, en desarrollo del principio de
solidaridad, el Banco Central Hipotecario -BCH- otorgará directamente a dichos
damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de
inmuebles.
Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento
Industrial -IFI- y el Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial
total de cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000,00). En caso de que tales
recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo
concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario
General de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento
Industrial IFI- y el Presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-.
PARÁGRAFO. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación
de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de
vehículos de transporte público urbano e intermunicipal contra atentados
terroristas.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 36.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En desarrollo de sus funciones,
el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República,
contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo
anterior, de la siguiente manera:
a) La diferencia entre la tasa a la que
ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que
se haga el redescuento de los créditos que otorgue los establecimientos de
crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el
convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
b) La diferencia entre la tasa de captación del
Banco Central Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el
crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos
del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, según los términos estipulados en
el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario
-BCH- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
En los convenios a que hace referencia este
artículo, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los
créditos redescontables por el Instituto de Fomento industrial, como aquéllos
que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo,
para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de
proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 36-A.
*Artículo adicionado por el artículo
11
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente* En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las
operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el
artículo 18, para financiar créditos de capital de trabajo e inversión.
Estas operaciones las hará el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de
dos mil millones de pesos (52.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En
caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones
adicionales.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 36-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
12
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia
de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas
en el artículo anterior, de la siguiente manera:
La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente
capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la
tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los
establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de
Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en
el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario, Finagro y la Red de Solidaridad Social.
En el convenio a que hace referencia este Título, se
precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables
por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del
presente Capítulo. para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 37.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los establecimientos de crédito
diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito
a que se refiere el presente capitulo de manera prioritaria, en el menor tiempo
posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el
efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 38.*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*El
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las
personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos
que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que
otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades
financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta
sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 39.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En aquellos eventos en que las
víctimas de los actos a que se refiere este titulo, se encontraron en
imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas
prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en
los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo
de Garantías para la Solidaridad".
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que
le otorga el Decreto 2133 de 1.992,
el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato
fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el
propósito de crear el "Fondo de Garantías para la Solidaridad", cuya función
será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente
capitulo por los establecimientos de crédito a través de las líneas de
redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, así como los directamente
otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las víctimas de los atentados
terroristas. en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.
La filial fiduciaria del Instituto de Fomento
Industrial IFI-, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá
exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya
presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el
cumplimiento de los requisitos correspondientes.
PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida
en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su
imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a
los establecimientos de crédito, con base en las listas a que se refiere el
artículo 21 de esta Ley.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 40.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El establecimiento de crédito
respectivo podrá hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de
Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de administrador del Fondo, el
certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su
favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan
pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones
necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se
señale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de Solidaridad.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 40-A.
*Artículo adicionado por el artículo
13
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente* En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a
que se refiere el artículo 18, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una
garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero,
para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos
créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
en desarrollo de su objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que
le otorga el Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar
un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya
función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del
presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de
redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,
a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, en los casos
previstos en el inciso primero del presente artículo.
El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. expedirá el
certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días
hábiles contados a partir de la fecha en que sé haya presentado la solicitud
respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida
en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su
imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual
podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los
establecimientos de crédito con base en las listas a que se refiere el artículo
24 de esta Ley.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
13 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 40-B.
*Artículo adicionado por el artículo
14
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente* El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante
el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. el certificado de garantía
correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando
además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red
de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias
para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en
el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención.
*Notas de Vigencia-
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de
febrero de 1996.
CAPÍTULO V.
ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA
ARTÍCULO 41.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los beneficios contemplados en
los Decretos 2231 de 1.989 y 48 de 1.990, serán concedidos también a las
víctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con
base en las listas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
CAPÍTULO VI.
ASISTENCIA CON LA PARTICIPACIÓN
DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ARTÍCULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional, y con
sujeción a lo dispuesto por el artículo
355 de la Constitución Política y en las normas que
reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin
ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y
actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los
atentados terroristas que se refiere el presente Título. Las actividades o
programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia
económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades
terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas
ordinarias de crédito del sistema financiero.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 43. Las actuaciones que se realicen para la
constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los
créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en
un término no mayor de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la
solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de
los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente
estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para
efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.
Para efectos de acreditar que la respectiva
actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4
de este Título, bastará la certificación del establecimiento de crédito
beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de
solidaridad.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 44. Las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su
competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y
comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que
consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a
que se refiere este Título.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 45. En cumplimiento de su objetivo
constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133
de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a
las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los
términos previstos en los artículos
23
y 26
de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se
considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a
que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que
adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que
adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los
atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el
mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este
último efecto los contratos a que se refiere el artículo
355 de la Constitución Política y las normas que lo
reglamentan.
*
Inciso subrogado por el artículo
15
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral
calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez
expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal
vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la
Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades
pensionales y de atención en salud.
*Notas de Vigencia*
- Inciso 2o. subrogado por el
artículo 15 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
*
INCISO 2o*
. Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su
capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad
Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y
cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros
que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 46. La asistencia que la nación o las entidades
públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de
lo dispuesto en el presente titulo y de los programas de atención que al efecto
se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la nación o de la
respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el
atentado terrorista.
ARTÍCULO 47. En el evento de que la nación o las entidades
públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados
terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las
sumas que la nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en
favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los
programas de asistencia que se adopten, por concepto de:
1.
Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;
2. Gastos
funerarios;
3.
Seguros;
4.
Subsidio de vivienda;
5.
Subsidios en materia crediticia;
6.
Asistencia en materia educativa, y
7. Otros
apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los
propósitos a que hace referencia este Título.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos
los pagos que se realicen.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 47-A.
*
Artículo adicionado por el artículo
16
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el
artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará
anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 47-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
17
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o
agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza,
serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar
o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la
Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente
se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el
importe total de dicho rubro.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
17 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN Y DE LA PENA EN CASO DE DELITOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada
caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que
hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos
constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,
conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo
guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los
nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las
cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del
Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con
relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o
con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a
actos de ferocidad o barbarie.
PARÁGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de
los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el
interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que
fueron fundamento de la decisión.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 49.
*
Artículo subrogado por el artículo
18
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por
parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los
términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
49. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil
requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización
y la dejación de las armas, en los términos de la política de paz y
reconciliación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 50.
*
Artículo subrogado por el artículo
19
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y
la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno
Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o
miembros representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad
de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones
recibidas por conducto de servidores públicos.
Si se trata de solicitudes formuladas por las
personas a que se refiere el inciso 2o del artículo
53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha
solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el
solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los
organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el
interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el
efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
50. Para la valoración de las circunstancias de la dejación de las armas y
la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno
Nacional se podrá basar en la información suministrada por la persona que
lleve la vocería del además responderá penalmente por la veracidad de la
información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones
recibidas por conducto de servidores públicos.
Si se trata de solicitudes formuladas
por las personas a que se refiere el inciso 2° del artículo 48, del Gobierno Nacional
hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que
tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la
información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los
medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas
a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que
considere pertinentes.
ARTÍCULO 51.
Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de
Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas
personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier
modificación deberá constar en un acta adicional.
*
Inciso adicionado por el artículo
20
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
*Notas de Vigencia*
- Inciso 2o. adicionado por el
artículo 20 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO
52.
*
Artículo subrogado por el artículo
21
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de
las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de
la Nación.
Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades
judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos
los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas
elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un
término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
Las autoridades que tengan en su poder procesos con
sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las
actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos
términos del inciso anterior.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades
judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del
Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas
debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de
rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
52. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará
copia de las mismas a las autoridades judiciales. administrativas y de
policía que, a su juicio, deban disponer de tal información.
Las autoridades que
tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las
actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta
el proceso, el Ministerio de Justicia procederá inmediatamente a su
averiguación y solicitará el envío del expediente a más tardar el día
siguiente de aquél en que se obtuvo la información. El titular del
respectivo despacho judicial remitirá el expediente o el cuaderno de copias,
según el caso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en un término no
mayor de tres (3) días más el de la distancia, so pena de incurrir en causal
de mala conducta.
ARTÍCULO 53.
*
Artículo subrogado por el artículo
22
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de
Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito
político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:
a) La
inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;
b) Las
certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;
c) La
constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros
representantes de la organización guerrillera;
d)
Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la
solicitud;
PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el
interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de
Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
53. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado,
directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los poderes conferidos no requieren
presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier
otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la
petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de
reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la
gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho
judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el
interesado.
El Ministerio de Justicia y del derecho
solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan
en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 54.
*
Artículo subrogado por el artículo
23
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
El beneficio de indulto se Solicitará por el interesado, directamente o a
través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Los poderes conferidos no requieren presentación
personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial,
se harán según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del
beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a
la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el
expediente, si fuere conocido por el interesado.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente
estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas
elaboradas por el Ministerio del Interior.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104
de 1993*
ARTÍCULO
54. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad referida en
el artículo 48 de la presente Ley, si ella no ha sido declarada en la
sentencia. Para estos efectos, se tendrán en cuenta:
a) El acervo probatorio que obra en el
respectivo proceso;
b) Las certificaciones expedidas para el
efecto por las autoridades competentes;
c) Cualquier otra información pertinente
que se adjunte a la solicitud.
ARTÍCULO 55. La solicitud será resuelta dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.
El indulto se concederá por resolución ejecutiva
suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, y de
Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo
del correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de
reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código
Contencioso Administrativo.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 56.
*
Artículo subrogado por el artículo
24
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el
indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión
proferida por la autoridad competente.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
24 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
56. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del
respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes
confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este Título, y no hayan sido
aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la
solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los
requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la
correspondiente certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante
el trámite, la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO.
Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las
presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido
declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en
que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que
se decida sobre la solicitud. No se suspenderán en lo referente a la
libertad o detención relacionadas con la vinculación de otras personas que
se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos
para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la
acción penal
ARTÍCULO 57.
*
Artículo subrogado por el artículo
25
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del
respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de
preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitorio, a quienes confiesen,
hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los
delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante
sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de
acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el
Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal
correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite,
quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva
solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal,
observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad,
las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de
beneficios jurídicos. y en la providencia en la cual se concede la petición de
preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el
auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su
contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá
resolver dentro de los tres (3) meses siguientes. contados a partir del día
siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
57. Las personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las
cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo de estas
disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que
dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 58.
*
Artículo subrogado por el artículo
26
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las
disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se
solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida
sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de
prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal *
sic*
.
No se suspenderán los términos en lo referente a la
libertad provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser
beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena.
Presentada la solicitud se romperá la unidad
procesal respecto de las demás personas vinculadas.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
58. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el
beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este
Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición
se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el
incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la
resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al
funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia,
con el fin de que proceda a su ejecución.
Para el caso de la cesación de
procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria,
el funcionario judicial revocará la providencia y reabrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un
nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma
inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 59.
*
Artículo subrogado por el artículo
27
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se
decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte
resolución inhibitorio en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser
procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La autoridad judicial que en contravención de lo
dispuesto en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos
hechos, y una vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado,
incurrirá en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de
concedérseles el indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados
inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 60.
*
Artículo subrogado por el artículo
28
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la
resolución inhibitorio quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere
cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión.
Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión
correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el
incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución
que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que
conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su
ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio, el funcionario
judicial revocará la providencia y abrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo
proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
60. Los beneficios que en este Título se consagran no comprenden la
responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
ARTÍCULO 60-A.
*
Artículo adicionado por el artículo
29
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad
que los favorecidos tengan respecto de particulares.
En el caso en que se concedan dichos beneficios, la
acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil
ordinaria.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
29 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 60-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
30
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con
carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado
Acuerdos de Paz.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
30 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 60-C.
*
Artículo adicionado por el artículo
31
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos
guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo
permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica
que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- Título suprimido por el artículo 60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 61.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Título I, al que corresponde este
artículo, suprimido por el artículo 60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
61. El Fiscal General de la Nación conformará unidades ambulantes para
ejercer funciones de policía judicial. Estas unidades tendrán jurisdicción
en todo el país en los eventos en que no sea posible disponer de otras
autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
PARÁGRAFO
1o. Las Fuerzas Militares deberán garantizar y proteger debidamente este
personal de modo que pueda cumplir su misión de manera segura.
PARÁGRAFO
2o. Las unidades de fiscalía ambulantes estarán integradas por personal
civil, el cual se acogerá al régimen ordinario de los funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 62.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Título I, al que corresponde este
artículo, suprimido por el artículo 60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
62. Las unidades de Policía Judicial a que se refiere este capítulo, podrán
ser comisionadas para la práctica de diligencias, conforme a lo establecido
en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 63. Créase con cargo al Estado y bajo la
dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de
Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de
la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia
social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad,
primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero
permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas
corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
*Inciso adicionado por el artículo
32
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos,
víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar
y a funcionarios que actúen al servicio de ésta.
*Notas de Vigencia*
- Inciso 2o. adicionado por el
artículo
32 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 64. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto
de presupuesto de la Fiscalía General de la Naciónl las partidas necesarias para
la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.
PARÁGRAFO 1. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal
General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los desembolsos
necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de
Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
PARÁGRAFO 2. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines
previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control
posterior por parte de la Contraloría General de la República. En ningún caso se
revelará la identidad del beneficiario.
PARÁGRAFO 3. Autorízase al Gobierno
Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender
el programa durante la vigencia fiscal de 1993.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de
1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud sustantiva de la demanda.
ARTÍCULO 65. Las personas amparadas por este programa
podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de
domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en
forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo
familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha
protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de
desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el
Fiscal General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de protección
se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 66. El Juez o el Fiscal que adelantan la
actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina
de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada
al programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento
que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General,
a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
PARÁGRAFO. *Parágrafo adicionado por
el artículo
33
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente
decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las
solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente
motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos
Humanos.
*Notas de Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el
artículo 33 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 67. El Fiscal General de la Nación podrá tomar en
cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que
se someta al programa.
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo
se hará una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido
proceso;
b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a
las autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen
a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil ,
cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros,
sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;
c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado
brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo
familiar;
d) Destinar para el admitido al programa, como
domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el
efecto considere adecuadas;
e) Ordenar la expedición de títulos académicos por
parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente
otorgados, y
f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de
la persona que pudieran permitir su identificación.
PARÁGRAFO 1. Todas las anteriores determinaciones requerirán el
asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
PARÁGRAFO 2. Los documentos que se expidan para proteger a una persona
admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARÁGRAFO 3. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo
podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 68. La Fiscalía General de la Nación mantendrá
bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con
el programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de
protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución,
tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las
personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará
las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente
responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha
violación.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 69. Los cambios de identidad y de domicilio no
podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos
cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el
beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles,
laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el
beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar
ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para
ninguna persona.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las
obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en
los términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 70. Cuando la persona beneficiaria del programa
deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el
Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y
Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha
persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin
perjuicio de la reserva de su identidad.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 71.
*
Artículo reenumerado por el artículo
34
de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del
artículo 72 original*
El Presidente de la República celebrará convenios
con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la
Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo
del programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el
apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares
de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros
países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir
donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección
las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.
*Notas de Vigencia*
- Este artículo originalmente era el
número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 34 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, modificó su numeración.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
* Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-344-95 de 2 de agosto de
1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 71 *
Este artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe
tenerse en cuenta que el artículo
34
de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del
artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se
reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo. El texto original es el
siguiente:*
Podrán beneficiarse del "Programa de Protección a
Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces, y Funcionarios de la
Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones
señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la
Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la
colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con
grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan
cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los eventos en que
dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas en las que
se encuentre involucrada alguna organización criminal o que por su gravedad sean
consideradas como atroces.
PARÁGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de
la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas
condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía
General de la Nación.
*Notas de Vigencia*
- Este artículo corresponde al número
71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, modificó la numeración del artículo 72 cambiándola por el número
71, sin mencionar expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este
artículo.
ARTÍCULO 72.
*
Artículo reenumerado por el artículo
35
de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del
artículo 73 original*
El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la
Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de
protección a intervinientes en el proceso penal.
*Notas de Vigencia*
- Este artículo originalmente era el
número 73 de la Ley 104 de 1993; el artículo 35 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, modificó su numeración.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-344-95 del 2 de agosto de
1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 73.
*
Artículo reenumerado por el artículo
36
de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del
artículo 74 original*
Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar
su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera
expresa manifiesten su renuncia a la protección.
*Notas de Vigencia*
- Este artículo originalmente era el
número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 36 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial febrero de 1996, modificó su
numeración.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 74.
*
Artículo reenumerado y modificado por el artículo
37
de la Ley 241 de 1995, El nuevo texto es el
siguiente:*
En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e
infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a
los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios
judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.
PARÁGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de
protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
*Notas de Vigencia*
- Este artículo originalmente era el
número 72 de la Ley 104 de 1993; el artículo 37 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, modificó su numeración.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
74. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos
humanos se dará protección a los testigos, cuando la seguridad de los mismos
así lo aconseje.
ARTÍCULO 75.
*
Artículo adicionado por el artículo
38
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de
protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios
y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del
artículo 66, en el artículo
71, y en el parágrafo del artículo
74.
En el Presupuesto General de la Nación se asignará
anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el
funcionamiento del programa de que trata el presente artículo.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 75-A.
*
Artículo adicionado por el artículo
39
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
En armonía con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 199 de 1995, el
Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a
personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad,
su seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o
ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que
pertenezcan a las siguientes categorías:
1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y
especialmente de grupos de oposición.
2. Dirigentes y activistas de organizaciones
sociales, cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los
grupos étnicos.
3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de
derechos humanos.
4. Testigos de caso de violación a los derechos
humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente
de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y
administrativos.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 75-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
40
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios
servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación,
pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 75-C.
*
Artículo adicionado por el artículo
41
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del
artículo 66, en al artículo
71, y en el parágrafo del artículo
74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que
tratan los dos artículos anteriores.
En el Presupuesto General de la Nación se asignarán
anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento
del programa de que tratan los artículos
75
y 75-A.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS
RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS.
ARTÍCULO 76.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y
con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de
actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la
auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus
estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los
recursos que reciban a cualquier título.
PARÁGRAFO. *
Parágrafo adicionado por el artículo
42
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
La auditoría de que trata este capítulo también tendrá por objeto evitar
que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las
milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de
organizaciones delincuenciales.
*Notas de Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el
artículo 42 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7
de diciembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs. Eduardo Cifuentes
Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que la auditoria sea
selectiva y se aplique en aquellos casos en los cuales existan motivos
fundados para hacerlo."
ARTÍCULO 77.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría Especial de
Orden Público, creada por el Decreto ley 1835 de 1.992, continuará funcionando como una dependencia
del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el
presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de
Hacienda y Crédito Público.
La Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las
demás entidades y organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para
dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado condicionalmente
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre
de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos
casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados
Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 78.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público tendrán
acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de
la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los
particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así
mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a
través de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y
documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.
PARÁGRAFO. *
Parágrafo adicionado por el artículo
43
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las
mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades
de los servidores públicos dispuestas en la Ley 200 de 1991 *
sic, se refiere a la Ley 200 de 1995*
.
*Notas de Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el
artículo 43 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado condicionalmente
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre
de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos
casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados
Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 79.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz
colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público.
Cualquier omisión a este deber será considerada como
causal de mala conducta.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado condicionalmente
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre
de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos
casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados
Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 80. El Ministro de Gobierno luego de oír al
gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podrá
ordenar la suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales
o la realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus
entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la desviación
de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensión deberá
fundamentarse en una evaluación razonada.
La partida suspendida provisionalmente volverá a
estudio del Concejo o la Asamblea, según el caso, en los diez (10) días
siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutará
inmediatamente, y el Gobierno Nacional podrá designar un auditor para vigilar la
ejecución.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 81.
*Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Los funcionarios de la Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público a que se refiere el presente capítulo cumplirán
funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional
de la Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se
perciba la realización de una conducta que deba ser investigada
disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría
General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.
PARÁGRAFO. *Parágrafo adicionado por
el artículo
44
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*
Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del
Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio
administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía
judicial.
Las funciones de policía judicial que ejerce la
Unidad de Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser
desempeñadas por militares en servicio activo.
* Notas de Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el
artículo 44 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
* Jurisprudencia - Vigencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado condicionalmente
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre
de 1995, siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos
casos en los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados
Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
CAPÍTULO II.
SANCIONES A CONTRATISTAS
ARTÍCULO 82.
*Artículo subrogado por el artículo
45
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de
todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra,
con ocasión del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo
76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales:
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o
cediendo injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos:
2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir,
financiar, transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o
bienes provenientes de o con destino a tales grupos:
3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos;
4. Construir. ceder, arrendar, poner a disposición,
facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la
ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos
grupos o de sus miembros.
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de
dichos grupos o de sus miembros;
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles
cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por
integrantes de tales grupos.
PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo,
constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de
la cual haya tenido conocimiento.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
82. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o
buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad
pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en
cualquiera de las siguientes causales:
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa
invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la
delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.
2. Recibir, suministrar, administrar,
invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar
dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada
o a grupos guerrilleros.
3. Colaborar o prestar ayuda a la
delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
4. Construir, ceder, arrendar, poner a
disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser
destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de
pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de
sus miembros.
5. Paralizar, suspender o disminuir
notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender
instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de
sus miembros.
6. Incumplir el deber de denunciar hechos
punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean
cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos
guerrilleros.
PARÁGRAFO.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del
contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya
tenido conocimiento el contratista.
ARTÍCULO 83. La declaratoria de caducidad deberá
proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo
efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar.
Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas
que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por
jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se
sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a
liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor
del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá
ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la
caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta
persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la
presente Ley, en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o
en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 84. Cuando el Procurador General de la Nación o
el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en
ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se
refiere el artículo
82
de esta Ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del
contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su
solicitud.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 85. El contratista procederá a terminar
unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a
que hace referencia el artículo 82 de la presente Ley, cuando establezca que el
subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo
artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública
contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la
Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los
hechos a que se ha hecho referencia.
Cuando, sin justa causa, el contratista no de por
terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que
en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el
Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el
contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
PARÁGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente
artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización
de perjuicios.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 86. Las cláusulas de caducidad y de terminación
unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas,
respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en
ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley, así como en aquellos
que se celebren a partir de la misma.
En todo caso para decretar la caducidad o la
terminación unilateral prevista en esta Ley, sólo podrán invocarse conductas
realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875
de 1.992.
PARÁGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta
Ley, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no
modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo
que se refiere a la caducidad.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 87. El servidor público, que sin justa causa, no
declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o
no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en
causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al
procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y
alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta
Ley.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 88. Para efectos de lo previsto en el artículo
82
de la presente Ley, se consideran entidades públicas las definidas en el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
CAPÍTULO III.
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN
DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS
A LA COMISIÓN DE DELITOS DE
COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES
ARTÍCULO 89. Los jueces regionales conocerán del delito de
hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus
derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus
fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 90.
*Artículo subrogado por el artículo
46
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo
dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas
especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los
derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo
administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa
determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana
de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega
definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, le cumplirá mediante la
restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o
mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede
ejecutoriada la respectiva decisión.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
90. Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad
con lo dispuesto en este capítulo, serán administrados por la Fiscalía
General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y
conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Cuando se trate de petróleo o sus
derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a
la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden
que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este
inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del
mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos
tengan a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.
ARTÍCULO 91.
*Artículo subrogado por el artículo
47
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que administra la
Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad
con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado
como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás
normas especiales".
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
47 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
91. Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes a que se
refiere este capítulo se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con
el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado
como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991.
ARTÍCULO 92. La Fiscalía General de la Nación pasará a ser
titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se
haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de
libre comercio a menos que la ley disponga su destrucción.
Así mismo, al igual que lo previsto en otras
disposiciones, pasarán a formar parte de los recursos de la Fiscalía General de
la Nación:
1. Los bienes y recursos provenientes de los delitos
de enriquecimiento ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el
Consejo Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su
funcionamiento, cuya extinción del dominio a favor del Estado haya sido
decretada en sentencia ejecutoriada.
2. De los incautados dentro de los procesos penales,
cuando transcurrido un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los
interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes
sin dueño conocido, los cuales ingresarán al patrimonio de la Fiscalía General
de la Nación.
3. *Numeral adicionado por el artículo
48
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente:*De los que tengan origen en la aplicación del
artículo 31 de la Ley 190 de 1995.
*Notas de Vigencia*
- Numeral 3o. adicionado por el
artículo 48 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
PARÁGRAFO. Igualmente formarán parte de los recursos de la Fiscalía
General de la Nación, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego
de licitaciones, formularios de registro de proponentes y pago de fotocopias,
así como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los
activos, efectuados de acuerdo con lo establecido por la ley.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 93. La Fiscalía General de la Nación realizará la
venta de los bienes recibidos por extinción del dominio de conformidad con las
disposiciones vigentes en materia de contratación.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá
celebrar contratos de fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades
autorizadas para este fin por la Superintendencia Bancaria, para la
administración o venta de dichos bienes, de acuerdo con los procedimientos que
establezca el Fiscal General de la Nación.
Si habiéndose agotado los procedimientos
contemplados en este artículo, no se logra la venta del bien en un término de
seis meses contados a partir del recibo del mismo, el Fiscal General de la
Nación podrá reconsiderar el precio base de la venta de acuerdo con las
condiciones reales que en ese momento ofrezca el mercado.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 94.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94.
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94.
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo
resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
94. Prohíbese la difusión total o parcial, sin autorización previa del
Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusión sonora o
audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos
guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al
narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios sólo podrán informar al
respecto.
ARTÍCULO 95.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-562-94.
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-562-94.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
95. Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese identificar
persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas
de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico. Tampoco
podrá identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas
con las citadas conductas delictivas.
Se entiende por identificación revelar el
nombre de la persona, transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar
información que conduzca a su identificación.
ARTÍCULO 96.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de 1995,Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto en
Sentencia C-425-94.
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94.
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-562-94 del 6 de diciembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo
resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
96. No se podrán divulgar por la radio y la televisión, sin autorización
previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de
organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico.
PARÁGRAFO.
Lo dispuesto en el artículo 95 y en este artículo, se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley
ARTÍCULO 97.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero, declaró estese a lo resuelto o en Sentencia
C-425-94.
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-425-94 de
1994.
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-562-94 del 6 de diciembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo
resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
97. Prohíbese la transmisión, por los servicios de radiodifusión sonora y de
televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras
estén ocurriendo.
ARTÍCULO 98.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en
Sentencia C-055-95
de 1995.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
*Texto
original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
98. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación
de las disposiciones de este capítulo y mediante resolución motivada,
aplique las siguientes sanciones:
1. Suspenda hasta por seis (6) meses el uso
o recupere el dominio pleno de las frecuencias y canales de radiodifusión y
de los espacios de televisión explotados por particulares.
2. Imponga sanciones pecuniarias hasta por
una cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a
los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 99.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en
Sentencia C-055-95
de 1995.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
*Texto
original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
99. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el
Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. Conocida la ocurrencia a la presunta
infracción, el Ministerio formulará los cargos correspondientes al imputado,
mediante escrito que se enviará por correo certificado o por cualquier otro
medio idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio
de comunicación.
2. El medio de comunicación dispondrá de
setenta y dos (72) horas para presentar los correspondientes descargos y
aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contará a partir
de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal
anterior.
Para estos efectos se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma
de la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación
cuya sede es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., o el tercer día siguiente
a la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la
ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
3. Una vez presentados los descargos o
transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidirá
mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de
reposición, en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación del respectivo acto.
ARTÍCULO 100.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, declaró estese a lo resuelto en
Sentencia C-055-95
de 1995.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
100. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuesta
cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con
suspensión o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso, los
plazos establecidos en el artículo anterior se triplicarán y los recursos se
interpondrán en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 101.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo declaró estese a lo resuelto en
Sentencia C-055-95 de 1995.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
101. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los
artículos anteriores serán de competencia del Consejo de Estado. En caso de
solicitud de suspensión provisional de las resoluciones, el auto
correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el término
máximo de diez (10) días.
CAPÍTULO II.
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 102. El uso de buscapersonas es personal e
intransferible; el de radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de
radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o
institucional.
Para la transferencia de derechos de uso de equipos
de telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la
administración telefónica correspondiente.
Los concesionarios que prestan los servicios de
telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía
Nacional - Dijin -, con base en la información que a su turno deben suministrar
los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los
datos personales de que trata el registro del artículo 103 de esta Ley. La
información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00)
horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el
servicio. Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada
a la Policía Nacional - Dijin - por la administración telefónica, dentro del
término señalado en el inciso anterior.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la
Policía Nacional -Dijin- la información a que hace referencia el presente
artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 103. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, los concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere
el mismo artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de
personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información: nombre,
documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que se
señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de las
Fuerzas Militares.
Con base en la información suministrada, los
concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los
licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan
autorizado para operar equipos dentro de su red privada.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 104. La información que se suministre a las
autoridades o a los concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de
obtener autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y
operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas,
portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento,
circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la
información respectiva.
La Policía Nacional -Dijin- podrá realizar
inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas a que se
refiere este capítulo, a fin de cotejarlos con la información suministrada por
los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas
correspondientes.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 105. Sin perjuicio de lo prescrito en otras
disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para
emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 102 de
la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de
suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que
el equipo no sea hurtado o extraviado.
3. Utilizar personalmente el equipo de
radiocomunicaciones.
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje
ininteligible.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de
1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo.
ARTÍCULO 106. La violación de lo dispuesto en el presente
capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de
radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el
concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional -Dijin-. En la
eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente
capítulo, la Policía Nacional - Dijin -, informará al Ministerio de
Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen
que un usuario de los equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el
presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del
Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900
de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario,
situación en la cual se entregará a este último.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de
1995, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo
Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 107. Lo dispuesto en el presente capítulo no se
aplicará a los sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía
General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de
seguridad del Estado.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN
MATERIA DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 108.
*Artículo subrogado por el artículo
49
de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el nuevo texto es el siguiente:*
*Artículo subrogado por el artículo
49
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el
territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Incisos 2o y 3o declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de
1995, Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio
Hernández Galindo.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
108. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y
alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el
artículo 14 de la Ley 4ª. de 1991 se harán acreedores a las sanciones de
suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario
o a la de destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera, les serán aplicables a
dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de
las siguientes conductas:
1.Establecer contactos o vínculos, directa
o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones
delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa
autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones
dadas por éste al respecto.
2. No atender oportuna y eficazmente las
órdenes o instrucciones que para la conservación y el establecimiento del
orden público imparta la autoridad competente.
3. Promover, a través de declaraciones o
pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o
instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden
público.
4. Consentir o permitir que sus subalternos
desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en
materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar
cuando esto ocurra.
ARTÍCULO 108-A.
*Artículo adicionado por el artículo
50
de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el texto del artículo es el
siguiente:*
Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar,
los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales
previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días
calendario o a la destitución del Mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera les serán aplicables a dichos
funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las
siguientes conductas:
1. Establecer contactos o vínculos, directa o
indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares
rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones
delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa
autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones
dadas por éste al respecto.
2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o
instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público
imparta la autoridad competente.
3. Promover, a través de declaraciones o
pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o
instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.
4. Consentir o permitir que sus subastemos
desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en
materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando
esto ocurra.
*Notas de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
ARTÍCULO 109. Las sanciones de suspensión o destitución
serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el
Presidente de la República si se trata de los gobernadores o alcaldes del
distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su
respectivo departamento.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 110. EI Presidente de la República podrá
suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación,
mientras adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los
alcaldes.
La suspensión provisional deberá motivarse y podrá
ser decreta desde el momento en que se inicie la investigación
correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre
de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo.
Decretada la suspensión, el Presidente de la
República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del
Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo
político del titular.
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca
suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero
por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a
dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de
recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada
la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al
reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 111.
Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el Presidente y los
gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de
la misma filiación y grupo político del titular.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO
112. *
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o
gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2)
meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad
del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras
tanto, el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las
gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo
111 de esta Ley.
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba
convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma
prevista en el artículo 116.
*Notas
de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 51 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- El artículo 51 de la Ley 241
de 1995 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre
de 1997, por las razones señaladas en la Sentencia.
- Aparte tachado del texto original
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de
1995, Magistrados Ponentes, Drs. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo.
*Texto modificado por la
Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO
112. En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o
Gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2)
meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la
mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan.
Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores, según el caso, podrán
encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el
artículo 111 de esta ley.
Cuando de acuerdo con el inciso
anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del
período en la forma prevista en el artículo 116"
ARTÍCULO 113. Los gobernadores están obligados a cumplir
la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación
dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso
contrario, el gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será
investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título.
Si el gobernador no cumpliere la suspensión o
destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la
República procederá a decretarlas.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde
renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u
organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las
mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la
República podrá nombrar libremente su reemplazo.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
52 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo 52 de la Ley 241
de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-525-96 del 10 de octubre de
1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre
de 1995, Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo.
*Texto modificado por la
Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO
114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de
amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de milicias
populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, terroristas o de
organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida por
causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía General de la Nación, el
Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.
ARTÍCULO 115.
*Artículo subrogado por el artículo
53
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la
presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con la siguiente distribución de competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en
única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de
Bogotá.
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia
Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a
los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.
3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en
primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes
municipales.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
53 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
115. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de
la presente Ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación,
de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
1. El Procurador General de la Nación
conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los
gobernadores, al alcalde mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes
distritales y alcaldes de capitales de departamento.
2. El Procurador delegado para la
vigilancia administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los
demás alcaldes municipales.
PARÁGRAFO.
Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les
otorgan las competencias descritas en el presente artículo, podrán designar
a otro funcionario de la misma entidad para que se adelante la investigación
y le rinda el informe correspondiente.
ARTÍCULO 116.
*Artículo subrogado por el artículo
54
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior se observará lo contemplado en el
artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente
procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá de un término
de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará
cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrara mérito para
ello.
2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5)
días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
3. El funcionario competente, decretará las pruebas
solicitadas por el Acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un
término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20)
día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto
original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
116. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá un
término de ocho (8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido
el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si
encontraré mérito para ello.
2. El acusado dispondrá de un término de
tres (3) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de
pruebas.
3. El funcionario competente, practicará
las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere
necesarias en un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá
emitir el fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 117.
*Artículo subrogado por el artículo
55
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Contra los actos que ordenen la suspensión provisional. la suspensión o la
destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de
reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales
deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un
plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el
caso de la apelación.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
117. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o
la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederá el recurso de
reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y
resolverse por el funcionario competente en un plazo igual.
ARTÍCULO 118.
*Artículo subrogado por el artículo
56
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará
lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas
que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
118. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se
aplicará lo dispuesto en las Leyes 25 de 1974, 4ª. de 1990 y en las
demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas
disposiciones.
ARTÍCULO 119.
*Artículo subrogado por el artículo
57
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades
que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el
numeral 10 del
artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200
y 201 de 1995.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
119. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de
las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de
lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 120. Los explotadores y exportadores de petróleo
crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que
estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que
tratan los artículos
12,
13,
14
y 15
de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992 y el artículo 24 del Decreto
1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales
conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en
vigencias futuras.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 121. El valor que por concepto de anticipo se
cancele de conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el
pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones
especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las
cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que
por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las
disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el
presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades
de que tratan los artículos
360 y
361 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales
regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio
para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo
previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de los
contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de
imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el
impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al
anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará
que el interesado podrá posponer la imputación para un periodo posterior
conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente
según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente
parágrafo, solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma
de las partes.
PARÁGRAFO 3. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los
rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los
impuestos y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
CAPÍTULO II.
FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 122.
*
Artículo subrogado por el artículo
58
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde
no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley,
tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se
distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados
por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del
Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad
que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza
Pública y los organismos de seguridad del Estado.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO
122. Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y
municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud
de la presente Ley, tendrán el carácter de "fondos-cuenta". Los recursos de
los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y
serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por
el secretario del Despacho en quien se delegue.
CAPÍTULO III.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 123.
*Artículo subrogado por el artículo
62
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra
pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho
público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán
pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual
pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco
por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva
adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los
de adición a éstos.
PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra
pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de
obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de
derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes,
deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el
nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente
contrato o de la respectiva adición.
PARÁGRAFO.
La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no
causará la contribución establecida en este capítulo.
ARTÍCULO 124. Para los efectos previstos en el artículo
anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del
valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele el contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante
deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale,
según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad
territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación
deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la
respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada
caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades
anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y
el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 125. Los recursos que recaude la Nación por
concepto de la contribución consagrada en el presente capítulo deberán
invertirse en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad
ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo
comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan
hacer presencia real del Estado.
Los recursos que recauden las entidades
territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo
de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra,
reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de
comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a
personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios
personales, dotación, y raciones para nuevos agentes y soldados o en la
realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad
ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo
comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan
hacer presencia real del Estado.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y
ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS
ARTÍCULO 126.
*Artículo subrogado por el artículo
59
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá,
mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales
especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco
(5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones
y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser
adjudicados a ningún título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o
adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el
Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias dé orden público de
la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto
de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades
públicas interesadas en la Constitución de la reserva territorial.
*Notas de Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996.
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO
126. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas
territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en zonas
aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o
mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún
título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas
o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el
Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden
público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía
nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio de Defensa
Nacional y a las demás entidades públicas interesadas en la constitución de
la reserva territorial.
ARTÍCULO 127. Las tierras baldías a que se refiere el
artículo anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho
público cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de
exploración y explotación petrolera o minera. Dichos terrenos podrán entregarse
en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 128.
Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades
públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos
petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o
expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los
particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y
explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la
Sentencia. C-428-94.
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Corresponde al representante legal de la entidad
pública ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para
lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos
correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta,
se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a
la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los
elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar
visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencido
los cuales surtirá efectos ante los demás titulares de derechos constituidos
sobre el inmueble.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la
Sentencia. C-428-94.
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados
quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la
Sentencia. C-428-94.
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Cuando se trate de campesinos propietarios de
terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar que defina el Incora,
éste deberá establecer un programa de relocalización en áreas de reforma agraria
que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas
entidades territoriales donde se realice la expropiación.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO
129. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días
hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso
en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la
Sentencia. C-428-94.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
El precio de adquisición y la forma de pago se
acordarán libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las
demás condiciones de la enajenación.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 130. Se entenderá que el propietario renuncia a
la negociación directa o rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo
sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los
plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de
compraventa.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la
Sentencia. C-428-94.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 131.
Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad,
mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y
demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma
prevista en los artículos
44
a 48 del Código Contencioso Administrativo y contra la cual
sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la
presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el
acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia
objeto de la impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la
expropiación no procederá la suspensión provisional pero podrá ser objeto de las
acciones contencioso administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 132. La demanda de expropiación será presentada
por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del
circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en
firme el acto que disponga la expropiación.
El proceso de expropiación se adelantará de
conformidad con las disposiciones previstas en los artículos
451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 133.
Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la
expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de dominio
y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que
hace referencia el presente título que se delimiten por parte de la Junta
Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución
de las reservas territoriales especiales.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995, Mafistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la
Sentencia C-428-94.
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-94 del 29 de septiembre
de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 134. Esta Ley tendrá una vigencia de dos (2)
años, a partir de su promulgación.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 135. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su promulgación.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero
de 1996, prorrogó la vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
El Presidente del Honorable Senado
de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del
Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la
Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Cartagena de Indias a los
treinta (30) días
del mes de Diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREz.
El Ministro de Justicia y del
Derecho,
ANDRÉS GONZÁLEZ DíAZ.
El Viceministro Técnico del
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público encargado de las
Funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda
y Crédito Público,