*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el
Decreto 200 de 2003*
Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de
Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales
el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras
disposiciones.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Derogada por el artículo
50 del Decreto 200 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No 45.086, de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se
determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del
Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones".
MODIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE GOBIERNO EN
EL MINISTERIO DEL INTERIOR.
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL
MINISTERIO DE GOBIERNO EN EL MINISTERIO DEL
INTERIOR. El Ministerio de Gobierno se modificará de conformidad con los
principios y reglas generales que se fijan en la presente Ley. Se denominará en
adelante el Ministerio del Interior, guardará el orden de precedencia de aquél,
y hará las veces del mismo para todos los efectos legales en los aspectos que no
contraríen su objeto y funciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 2o. OBJETO.
Respetando las responsabilidades y competencias de las otras instituciones del
Estado y en especial de las entidades territoriales, el Ministerio del Interior,
bajo la suprema dirección del Presidente de la República, se ocupará de formular
y adoptar las políticas correspondientes a las siguientes materias:
1. El ordenamiento y la autonomía territorial, las relaciones
entre la Nación y las entidades territoriales en materia de la política de
descentralización y el desarrollo institucional.
2. Los asuntos políticos, la democracia participativa y
pluralista, la participación ciudadana en la vida y en la organización social y
política de la Nación.
3. Los derechos y libertades fundamentales, el orden público,
la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de
religión y cultos.
4. Los asuntos y derechos de los grupos étnicos: los pueblos
indígenas, la comunidad negra y la comunidad nativa raizal del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las demás
colectividades étnicas.
5. Garantizar el normal desarrollo de los procesos
electorales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 5 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 de 18 de abril del 1996,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
6. La orientación y dirección del Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres; y la atención especial de emergencia a los
desplazados forzosos por la violencia; y
7. Los derechos de autor.
Para el cumplimiento de su objeto el Ministerio del Interior
trabajará en coordinación con las demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 3o. SECTOR DEL
INTERIOR. El Sector del Interior está integrado por el Ministerio del
Interior y las entidades que le estén adscritas y vinculadas.
ARTÍCULO 4o. SISTEMA
ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR. Son niveles autónomos de colaboración
del Sistema Administrativo del Interior las respectivas Secretarías de Gobierno
o las demás unidades, organismos y dependencias administrativas, que ejerzan en
las entidades territoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción,
funciones afines a las encomendadas al sector del interior. El Sistema
Administrativo del Interior está conformado por el sector del interior y los
niveles autónomos de colaboración antes mencionados.
Quienes conforman el Sistema Administrativo del Interior
colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación,
subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de realizar los fines
encomendados al Estado en las materias de su competencia.
PARÁGRAFO. Las competencias que
por disposiciones legales expedidas antes de la vigencia de la presente Ley, se
le hubieren encargado al sector público de Gobierno o las instancias seccionales
o locales integrantes del mismo, serán ejercidas por las dependencias que
conforman el sector y el sistema del interior, en lo de su competencia.
FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR,
PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR
DEL INTERIOR.
ARTÍCULO 5o.
FUNCIONES. Además de las funciones generales señaladas a los
Ministerios, el Ministerio del Interior ejercerá en desarrollo del objeto de que
trata el artículo
2o
de la presente Ley y bajo la suprema dirección del Presidente de la República,
las siguientes funciones:
1. En relación con el ordenamiento y la autonomía territorial
y las relaciones entre la Nación y sus entidades territoriales en materia de la
política de descentralización y el desarrollo institucional, le corresponde
formular, coordinar y evaluar las políticas en materia territorial, promover el
ordenamiento territorial a fin de implementar, apoyar y fortalecer las
instituciones dispuestas para la administración del territorio; promover la
cooper entre las entidades territoriales y la Nación, y los procesos de
descentralización, desconcentración y delegación administrativa, en coordinación
con las entidades competentes del orden nacional y territorial. Para tales
efectos tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Servir de nivel administrativo de colaboración para: la
gestión política de los asuntos internos territoriales, canalizar las demandas
de las entidades territoriales en lo relativo a su autonoma y consolidación
política e institucional y gestionar los propósitos políticos de la
descentralización y la autonomía, en cuanto a sus aspectos políticos y de
Estado;
b) Velar porque la vocación descentralista congregue la
voluntad política nacional; promover acuerdos por la región en torno a los
propósitos de desarrollo regionales y nacionales, en coordinación con los
organismos legalmente competentes; y contribuir a la conformación de espacios de
concertación de la tarea legislativa entre el Congreso de la República y las
autoridades territoriales;
c) Coordinar la agenda legislativa del Gobierno Nacional en
todas las materias que tengan que ver con el ordenamiento, la autonomía
territorial y la descentralización; y velar por la coherencia institucional y
política de la autonomía territorial y la descentralización administrativa;
d) Convocar a la sociedad civil para su inserción en la
gestión del desarrollo territorial y de los grandes propósitos nacionales;
e) Actuar como autoridad administrativa superior en los
procesos de concertación tendientes a la organización del territorio; obrar por
delegación del Presidente de la República en la búsqueda de acuerdos políticos
en los distintos niveles sobre la materia; y promover los foros e instancias
aconsejables para la participación de la sociedad civil en la consolidación de
las instituciones que administran el territorio;
f) Prestar su apoyo y concurso en la conformación de las
provincias, regiones y entidades territoriales indígenas;
g) Promover, fortalecer y coordinar las acciones tendientes a
prestar el apoyo institucional y político, de asesoría y de capacitación a las
entidades territoriales y demás formas de administración del territorio, a fin
de modernizar sus procesos de organización y gestión, así como para garantizar
los principios constitucionales del ejercicio de la función administrativa;
h) Velar para que las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, sean
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad;
i) Ejercer como nivel administrativo de colaboración y
consulta de las entidades territoriales en relación con las normas sobre la
administración pública territorial, sin perjuicio, entre otras, de la función
que en materia tributaria corresponde adelantar a la Dirección General de Apoyo
Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en
el artículo 40
de la Ley 60 de 1993. En desarrollo de esta facultad, emitirá concepto, sin
carácter obligatorio para la entidad solicitante.
Las consultas se absolverán, previa su presentación al
Ministerio del Interior, a través de las Secretarías de Gobierno de las
entidades territoriales o quien haga sus veces.
2. En relación con los asuntos políticos, la democracia
participativa y pluralista, y la participación ciudadana en la vida y
organización social y política de la Nación, le corresponde bajo la suprema
dirección del Presidente de la República, formular las políticas tendientes a la
modernización de las instituciones políticas y a la consolidación y desarrollo
del sistema de democracia participativa, para cuyo efecto tendrá, entre otras
atribuciones, las siguientes:
a) Propender por el afianzamiento, la legitimidad y la
modernización del Estado y las instituciones políticas;
b) Coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus
relaciones con el Congreso de la República, sin perjuicio de la iniciativa
legislativa y la gestión que en el proceso de aprobación de las leyes y en las
responsabilidades del Gobierno Nacional con el Congreso, les corresponda
adelantar a los distintos ministerios y al Gobierno Nacional en cada uno de sus
ramos;
c) Ejecutar las políticas del sector del interior
directamente o en coordinación con otras entidades cuando fuere el caso;
d) Realizar, promover o contratar las investigaciones y
estudios que se requieran para la formulación, ejecución y evaluación de las
políticas propias del sector del interior;
e) Promover directamente o en coordinación con la ciudadanía,
las autoridades competentes, diputados, concejales y las organizaciones civiles,
el desarrollo constitucional y la filosofía de la Carta en las materias de su
competencia;
f) Estimular las diferentes formas de participación
ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la
comunidad para su ejercicio, así como adelantar el análisis y evaluación del
comportamiento participativo y comunitario;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 de 18 de abril del 1996,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
g) Velar por la coherencia de los sistemas de participación
ciudadana y comunitaria; y promover la auditoría social en los procesos de
organización y gestión pública;
h) Formular, coordinar y promover políticas bajo la
orientación del Presidente de la República tendientes al desarrollo e
integración de la comunidad.
En tal carácter el Ministerio del Interior definirá los
lineamientos de la política, planes y programas para la participación y el
desarrollo comunitario;
i) Contribuir a la formación de lo público, como el espacio
natural de la democracia participativa, en el que habrá de realizarse la
identidad de la Nación y promoverse la búsqueda de todos los elementos que unen
a los colombianos, en torno a propósitos de progreso económico, político y
social;
j) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de
las federaciones y confederaciones de acción comunal;
k) Promover el fortalecimiento y modernización de los
movimientos y partidos políticos, coordinar la acción del Gobierno Nacional en
sus relaciones con los mismos e incentivar la integración de las diferentes
fuerzas sociales para la consecución de los grandes propósitos nacionales;
l) Velar por la cabal aplicación del Estatuto de la Oposición
y demás normas que amparen los derechos de los partidos y movimientos políticos
y candidatos independientes en coordinación con las autoridades electorales
competentes.
En tal virtud corresponde al Ministerio del Interior promover
y velar por la salvaguarda de los derechos de los partidos y movimientos
políticos, en los términos dispuestos por el artículo
112 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria
sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde en el
mismo sentido a las demás autoridades y organismos competentes del Estado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Literal l. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 de 18 de abril del 1996,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3. En relación con los derechos y las libertades
fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la
protección del derecho de libertad de religión y cultos, le corresponde bajo la
suprema dirección del Presidente de la República, cumplir con las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el ejercicio y el respeto de los derechos,
libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio
colombiano;
b) Velar por la conservación del orden público de conformidad
con la Constitución Política y la ley,
En tal carácter el Ministerio del Interior dirigirá,
coordinará y apoyará las actividades de los gobernadores y alcaldes en el
mantenimiento del orden público y fijará las políticas, planes operativos y
demás acciones necesarias para dicho fin;
c) Desarrollar con las demás autoridades competentes la
política de paz, rehabilitación y reinserción. En tal virtud promoverá la
adopción de programas con el objeto de fortalecer los procesos de paz y
garantizar la efectividad de la rehabilitación y reinserción.
Es misión fundamental del Ministerio del Interior en
coordinación con las autoridades competentes, propender por la aplicación y
difusión de los derechos humanos, diseñar la política orientada a su valoración
social como elemento de convivencia ciudadana de primer orden y promover su
desarrollo constitucional;
d) Garantizar la libertad de cultos y el derecho individual a
profesar libremente su religión;
e) Promover la convivencia y tolerancia entre los confesos de
las creencias de iglesias y confesiones religiosas;
f) Reconocer la personería jurídica a las iglesias.
confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y
asociaciones de ministros que lo soliciten, en las condiciones y términos
dispuestos en la ley;
g) Organizar y llevar el registro público de entidades
religiosas e inscribir a éstas en el mismo; y,
h) Adelantar la negociación y desarrollo de los convenios de
derecho público interno relativos a las iglesias y confesiones religiosas de que
trata la ley.
4. En relación con los asuntos y derechos de los grupos
étnicos: los pueblos indígenas, la comunidad negra y la comunidad nativa raizal
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de
las demás colectividades étnicas, le compete bajo la suprema dirección del
Presidente de la República, formular las políticas relacionadas con tales
comunidades y demás colectividades étnicas; y velar por sus derechos en
colaboración con los ministerios y organismos públicos y privados que
desarrollen acciones en este campo. Con respecto a esas comunidades, ejercerá
las siguientes atribuciones:
4.1 En relación con los pueblos indígenas:
a) Definir la política en materia indigenista, previa
concertación con los pueblos indígenas y demás agencias públicas y privadas que
corresponda;
b) Garantizar la participación de los pueblos indígenas en
los procesos de delimitación de sus territorios que deba definir el Gobierno
Nacional y promover la organización de sus territorialidades, en armonía con el
ordenamiento del territorio y con las demás entidades territoriales;
e) Garantizar la protección de los resguardos indígenas en
cuanto propiedad colectiva no enajenable, velar por la integridad de los
territorios indígenas, y promover la constitución, ampliación y saneamiento de
los resguardos;
d) Garantizar las formas de Gobierno de los territorios
indígenas, de sus consejos, y demás autoridades tradicionales, y definir la
reglamentación acorde con los usos y costumbres de sus pueblos,
e) Garantizar y promover las acciones de coordinación
necesarias con las autoridades competentes, para que el uso de los recursos de
los pueblos indígenas se efectúe sin desmedro de su integridad cultural. social
y económica y garantizar que en las decisiones participen los representantes de
tales pueblos. Así mismo, garantizar los derechos de los pueblos indígenas
relacionados con sus recursos de biodiversidad y conocimientos tradicionales;
f) Velar por el cumplimiento de la legislación nacional y las
recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional referentes a la población
indígena del país:
g) Colaborar con los consejos en promover las inversiones
públicas en los territorios indígenas;
h) Velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente, que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos;
i) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de
las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades
relacionadas con los pueblos indígenas.
4.2 En relación con las comunidades negras y otras
colectividades étnicas:
a) Garantizar, en coordinación con los organismos
competentes, su identidad cultural, en el marco de la diversidad étnica y
cultural y del derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la
nacionalidad colombiana;
b) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial, y
velar porque se promueva su desarrollo económico y social, conforme a las
disposiciones constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las
funciones que sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos
competentes;
c) Garantizar la igualdad de oportunidades frente a la
sociedad colombiana, promoviendo dentro del Estado las acciones que
correspondan;
d) Promover la superación de los conflictos que deriven de su
derecho al ejercicio de prácticas tradicionales de producción y a su propiedad
colectiva, en especial de las comunidades negras que han venido ocupando tierras
baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, conforme a
las disposiciones legales sobre la materia, y en lo relativo a lo de su
competencia;
e) Promover la participación de las comunidades negras y sus
organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan
y en las de toda la Nación en pie de igualdad. de conformidad con la ley;
f) Dar apoyo político y servir de garante a la tarea de los
organismos y autoridades encargados de proteger su medio ambiente atendiendo las
relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza;
g) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de
las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades
relacionadas con las comunidades negras y otras colectividades étnicas asentadas
en el territorio nacional.
4.3 En relación con la comunidad nativa raizal del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
a) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial y velar
porque se promueva su desarrollo económico y social, conforme a las
disposiciones constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las
funciones que sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos
competentes;
b) Garantizar en coordinación con los organismos competentes
su identidad cultural;
c) Colaborar en la formulación de la política de control de
la densidad poblacional del Departamento Archipiélago;
d) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de
las corporaciones v fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades
relacionadas con la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
5. En relación con los asuntos electorales, le corresponde en
coordinación con las autoridades electorales competentes:
a) Proponer la modernización de las instituciones y
disposiciones electorales con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos
políticos;
b) Garantizar el orden público y expedir las disposiciones
necesarias para el normal desarrollo del proceso electoral;
c) Conformar cuando lo estime conveniente y necesario para el
normal desarrollo del proceso electoral, la Comisión para la Coordinación y
Seguimiento de los Procesos Electorales, con el objeto de analizar el debate
electoral, formular sugerencias y recomendaciones ante las autoridades
competentes respecto del mismo, atender las peticiones y consultas presentadas
por los partidos y movimientos políticos y los candidatos independientes sobre
derechos, deberes y garantías electorales, así como coordinar las actividades
indispensables para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.
6. En relación con la orientación y dirección del Sistema
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le corresponde:
Coordinar y organizar el Sistema Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres y prestar atención especial de emergencia a los
desplazados forzosos por la violencia. para cuyos efectos constituirá una Unidad
Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior.
7. En relación con los derechos de autor, le corresponde:
Atender lo relativo a la gestión de los derechos de autor
conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. En desarrollo de la obligación
constitucional del Gobierno Nacional de garantizar los derechos y libertades de
todos los colombianos, el Ministerio del Interior coordinará las actividades de
todos los organismos del Ejecutivo, encargados de la promoción. protección y
defensa de los derechos humanos.
El Ministerio del Interior contará con un sistema de atención
a las demandas de protección de los derechos ciudadanos. El desarrollo de este
sistema estará a cargo de una Unidad Administrativa Especial dependiente del
Ministerio del Interior, la cual deberá actuar previamente en caso de amenaza
inminente de los derechos ciudadanos y desarrollar programas orientados a la
protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos de los
denunciantes. El Ministerio del Interior o la autoridad en la que se delegue
esta función, emprenderá, de oficio, las acciones correspondientes ante las
autoridades judiciales, sin detrimento de las funciones de las mismas o de las
atribuciones del Ministerio Público.
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y
REGLAS PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS
ADMINISTRATIVAS. Para el cumplimiento del objeto y en desarrollo de las
funciones y atribuciones establecidas en el artículo
5o
de la presente ley, compete al Presidente de la República modificar la
estructura del Ministerio del Interior y, modificar, suprimir y fusionar las
entidades u organismos del sector del interior que así lo requieran, con
sujeción a los siguientes principios y reglas generales:
a) Modernización. Se responderá a los desarrollos de la
técnica administrativa y de los sistemas de organización que más convengan para
la eficiente y eficaz realización del objeto y funciones que se les encomiendan
a los organismos del sector del interior. Para tal efecto, tales organismos
podrán apoyarse en los servicios especializados ofrecidos por particulares;
b) Flexibilidad institucional. Las estructuras orgánicas
serán flexibles, tomando en consideración que las dependencias que integren los
diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones
que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión
y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple,
basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento del
Ministerio;
c) Planeación administrativa. Deberá garantizarse un sistema
de planeación administrativa, con una instancia responsable de mejorar los
procedimientos, métodos y organización del trabajo en forma permanente y
sistemática. Igualmente existirá la función de planeación, veeduría y de control
interno en los organismos del sector. Corresponderá al Ministerio elaborar
anualmente planes de desarrollo institucional en coordinación con sus organismos
adscritos;
d) Descentralización, delegación y desconcentración. Las
estructuras administrativas se diseñarán teniendo en cuenta los principios de
descentralización, delegación y desconcentración, para cuyos efectos se preverán
Ios esquemas de organización más adecuados con respecto a la relación con las
entidades territoriales, a fin de dar cabal cumplimiento al sistema del
interior;
e) Eficiencia. Se proporcionarán esquemas de participación y
estímulo orientados a mejorar la eficiencia administrativa;
f) Administración gerencial. Se establecerán los mecanismos
de control gerencial y de desconcentración de funciones;
g) Capacitación. Será prioritaria la implementación de
instrumentos que garanticen la capacitación, tecnificación y profesionalización
de los funcionarios;
h) Denominación de sus dependencias básicas. Las dependencias
básicas del Ministerio del Interior y sus organismos deberán organizarse
observando la denominación y estructura que mejor convengan a la realización de
su objeto y el ejercicio de sus funciones; identificando con claridad las
dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las
relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan. En todo
caso la definición de las áreas funcionales que se organicen flexiblemente
deberán considerar la denominación y nomenclatura de empleos de los servidores
públicos. las cuales se ajustarán a la exigencia de las estructuras
administrativas;
i) Coordinación. El Ministerio del Interior y sus organismos
adscritos y vinculados, así como las entidades territoriales deberán garantizar
que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen, de
acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, de manera articulada y en
relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formación,
ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su
ejercicio sin duplicidades ni conflictos;
j) Viabilidad. Las políticas, planes, programas y proyectos
deben ser factibles de realizar, según las propuestas y el tiempo disponible
para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y
los recursos financieros a los que es posible acceder;
k) Subsidiariedad. El sector del interior deberá apoyar a
aquellas instituciones que carezcan de capacidad técnica, para la gestión de las
actividades que buscan el logro del objetivo de esta ley;
l) Concurrencia. Cuando sobre una materia se asignen
competencias a los diferentes niveles del sistema del interior que deban
desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades
territoriales, deberán ejercerlas buscando siempre el respeto de las
atribuciones propias de cada autoridad o entidad.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS,
INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES.
ARTÍCULO 8o. CAMPO DE
APLICACIÓN. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los
empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado
de la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se requiere
que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no
se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad. Para tal
efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto 1223 de 1993, aunque la
indemnización o bonificación de que trata la presente ley podrá causarse antes
de los seis meses a partir de la adopción de la nueva planta de personal, si el
empleado acepta inmediatamente el régimen indemnizatorio y de bonificación.
ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE LA
VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de
la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior, dará lugar
a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el
momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una
pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la
modificación de la entidad.
ARTÍCULO 10. SUPRESIÓN DE
EMPLEOS. Las presentes disposiciones atinentes a la supresión de
empleos regirá por una sola vez, para los efectos del establecimiento del
Ministerio del Interior y la subsecuente modificación del Ministerio de
Gobierno.
ARTÍCULO 11. EMPLEADOS
PÚBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en
carrera administrativa, los empleados públícos en período de prueba en la
carrera administrativa y los empleados públicos que hayan sido nombrados
provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, a quienes se
les suprima el cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de
Gobierno en Ministerio del Interior en desarrollo de lo dispuesto en la presente
Ley, tendrán derecho para los dos primeros casos a una indemnización o a una
bonificación en el tercer caso, así:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado
tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio
continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de
salarios sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada año
de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio
continuo y menos de diez (10),se le pagarán veinte (20) días adicionales de
salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno
de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y,
4. Si el empleado tuviere más de diez (10) años de servicio
continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los
cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1o por cada uno de los años de
servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTÍCULO 12. CONTINUIDAD DEL
SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones
o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la
fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de
Gobierno. Excepcionalmente se contabilizarán desde la fecha de la
vinculación a un organismo distinto al Ministerio de Gobierno, si el funcionario
hubiere sido incorporado a dicha Cartera por efecto de una reestructuración
anterior.
ARTÍCULO 13. INCOMPATIBILIDAD
CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos a quienes se les suprima
el cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno a
Ministerio del Interior, y que en el momento de la supresión del cargo o empleo
tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las
indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere la presente ley.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se
paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión,
el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a
la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la
pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTÍCULO 14. FACTOR
SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor
de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario
promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su
reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes
factores salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios.
8. La prima de antigüedad.
9. La prima de vacaciones, y
10. Horas extras.
ARTÍCULO 15. NO ACUMULACIÓN DE
SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o
bonificación corresponderá exclusivamente. al tiempo laborado por el empleado en
el Ministerio de Gobierno, o el organismo del cual provino como efecto de una
reincorporación sin solución de continuidad al mismo Ministerio.
ARTÍCULO 16. COMPATIBILIDAD
CON EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre incompatibilidad de las
pensiones en la presente ley, el pago de la indemnización o bonificación es
compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga
derecho el empleado público retirado.
ARTÍCULO 17. PAGO DE LAS
INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o
bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas y del
acogimiento del empleado al régimen de indemnización, según lo previsto en el
artículo 13
de esta ley. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del
empleado retirado, equivalentes a la tasa DTF que señale el Banco de la
República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro
de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTÍCULO 18. EXCLUSIVIDAD DEL
PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los
artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que
estén vinculados al Ministerio de Gobierno en la fecha de la vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO 19. UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Créase la
Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de las Entidades
Territoriales, adscritas al Ministerio del Interior, encargadas de prestar
asistencia técnica a las entidades territoriales para el ejercicio de las
competencias que le sean atribuidas por la Constitución o la Ley.
ARTÍCULO 20. UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES. Créase la Unidad Administrativa Especial para la
Prevención y Atención de Desastres, adscrita al Ministerio del Interior. Las
funciones de ésta se asignarán en el desarrollo de la nueva estructura orgánica
del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 21. FONDO PARA LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Fondo
para la Participación Ciudadana creado por la Ley 134 de 1994 se transformará en un sistema de manejo de cuenta, sin
personaría jurídica; el cual tendrá
por objeto financiar los programas que hagan efectiva la participación
ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la
comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos de participación,
así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y
comunitario.
Dicho Fondo funcionará con el personal de la planta del
Ministerio del Interior y la ordenación del gasto será ejercida por el Ministro
del Interior o su delegado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 del 18 de abril del 1996, salvo
el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 22. IMPLEMENTACIÓN DE
LA ESTRUCTURA Y LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR. El ejercicio de las funciones del Ministerio del Interior de
que trata la presente ley, se hará gradualmente, en la medida en que se
desarrolle su nueva estructura orgánica y se dicten las providencias pertinentes
de incorporación de los servidores públicos a la planta de personal que adopte
el Gobierno Nacional, al efecto.
ARTÍCULO 23. AUTORIZACIONES
PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para adelantar los
traslados y las operaciones presupuestales que fueren necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 24.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL,
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias, D.T., a 22 de julio de 1995.