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Proceso No 23187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 024.
Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de FERNEY OSPINA OCAMPO, condenado el 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina a la pena principal de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en José Dorian Velásquez Gallego y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Manizales mediante fallo del 30 de mayo de 2003.
HECHOS
Aproximadamente a las cinco de la tarde del 5 de diciembre de 2001, en el sector “La cuchilla” del municipio de Salamina, un individuo descendió de una motocicleta DT 125 de color blanco, aguardó por algún tiempo y luego de observar a José Dorian Velásquez, procedió a dispararle con un arma de fuego en varias ocasiones, causándole múltiples heridas que determinaron su deceso momentos después en el hospital Felipe Suárez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a FERNEY OSPINA OCAMPO, Pedro Luis Rodas Cano y Mariela de Jesús Cano de Rodas, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 17 de junio de 2002 con resolución de acusación contra FERNEY OSPINA OCAMPO como presunto autor del concurso de delitos que determinó la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación respecto de los otros vinculados. Impugnada la calificación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales la confirmó.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 30 de mayo de 2003, por cuyo medio condenó a FERNEY OSPINA OCAMPO a las penas señaladas en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como allí también se indicó, por el Tribunal Superior de Manizales.
LA DEMANDA
El defensor solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a la providencia cuya rescisión pretende “han surgido nuevas pruebas” desconocidas por ello al tiempo de los debates, con fundamento en las cuales se establece la inocencia plena de su representado y la responsabilidad penal de Fabian Rodas.
Para apoyar su pretensión aporta declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Luis Eduardo Serna Montes, Patricia Ocampo, Alba Rosa Galvis González, Juan Carlos Ceballos Galvis, Alexander Ceballos Galvis, Floro Duque Duque, José Germán Pineda Duque, José Gilberto Ospina González, José Gildardo Cuartas Restrepo y Martha Lucía González González, así como certificación expedida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales referida a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ordinario de nulidad promovido por José Dorian Velásquez Gallego contra Pedro Luis Rodas Cano.
El apoderado transcribe apartes de las mencionadas pruebas, a partir de los cuales concluye que el autor del homicidio de José Dorian González fue Fabian Rodas y no, FERNEY OSPINA.
Afirma que la única prueba con base en la cual se condenó a su asistido fue la declaración de Sandra Milena Valencia Tabares, quien inicialmente dijo que no estaba en condiciones de identificar al homicida porque el sitio estaba oscuro, como en efecto fue corroborado por María Esperanza Osorio Gómez, Floralba Velásquez Gaviria y Esperanza Montoya González, pero luego, en ampliación de su testimonio suministró detalles sobre la ocurrencia del suceso. Por tanto, considera que los falladores otorgaron crédito a lo expuesto por la declarante, sin tener en cuenta sus contradicciones, más aún si la descripción que dio del agresor como “monito … no era alto …. cabello castaño”, no coincide con las características de su procurado “de piel trigueña, es alto de estatura alta (sic), vale decir de 1.73 cms, no es de cabello castaño, pero sí de cabello negro”.
Agrega que se tuvo en cuenta en el fallo objeto de revisión tanto lo expuesto por María Esperanza Osorio que corresponde a una declaración de oídas, así como lo dicho por Bertha Leonor Velásquez Gallego, cuyo “testimonio, es tan falso, como lo es el reconocimiento que hizo en fila de personas”, dado que no estuvo en el sitio de los hechos y resulta sospechosa por ser hermana del occiso.
También asevera que la sentencia de condena se sustentó en la declaración de Patricia Ocampo, quien para la época en que rindió su testimonio tenía dieciséis años, era compañera del sentenciado y había tenido recientemente una fuerte discusión con este, el cual la hirió con una navaja en el muslo, circunstancias que permiten concluir que la referida testigo tenía animadversión a FERNEY OSPINA.
Dice el demandante que los falladores erraron acerca de la valoración del testimonio de Patricia Ocampo al concluir que el sentenciado estuvo entre el 4 y el 11 de diciembre de 2001 en Salamina, cuando ello no es verdad, pues en sus ulteriores respuestas consigue establecerse que en el referido lapso aquella no se entrevistó con este.
Adicional a lo anterior, expresa que la Fiscalía violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de su representado en la diligencia de indagatoria, que el señalamiento que tuvo lugar en el reconocimiento en fila de personas fue falso y programado, que no podía sindicársele del delito de porte ilegal de armas de fuego en cuanto no aparece la incautación de arma alguna y que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica.
Con base en lo anotado, el defensor depreca a la Corte revisar la sentencia condenatoria proferida contra FERNEY OSPINA OCAMPO y ordenar su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad de la demanda que apunte en tal sentido, el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, como esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar con el libelo copia de las providencias de primera y segunda instancia cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el caso objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión de la demanda.
No obstante, si bien al libelo se anexan las declaraciones extraproceso de Luis Eduardo Serna Montes, Patricia Ocampo, Alba Rosa Galvis González, Juan Carlos Ceballos Galvis, Alexander Ceballos Galvis, Floro Duque Duque, José Germán Pineda Duque, José Gilberto Ospina González, José Gildardo Cuartas Restrepo y Martha Lucía González González, así como la certificación expedida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales referida a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ordinario de nulidad promovido por José Dorian Velásquez Gallego contra Pedro Luis Rodas Cano, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, en cuanto nada trascendental informan de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado o acerca de su inimputabilidad, por las siguientes razones:
1. El actor no procede a señalar de qué manera la declaración extraproceso de Luis Eduardo Serna Montes desvirtúa los testimonios de Sandra Milena Valencia Tabares y María Esperanza Osorio Gómez quienes observaron y declararon sobre los momentos anteriores al delito y su comisión, con base en los cuales se edificó el fallo de condena.
Adicionalmente es oportuno señalar que resulta curioso, por decir lo menos, que Luis Eduardo Serna esperara algo más de tres años posteriores al delito para proceder a declarar extraproceso sobre los hechos que dice haber percibido y que el defensor, sin más, aporte su testimonio, sin explicar de manera pormenorizada los motivos de su tardía aparición, más aún cuando no es mencionado en la actuación.
2. Respecto del testimonio extraprocesal de Patricia Ocampo (excompañera del sentenciado) se tiene que no suministra detalle alguno que permita otorgar veracidad a las variaciones de su declaración inicial y además, el defensor no se esfuerza por explicar a la Corte de que manera se desvirtúan las pruebas que sirvieron para soportar el fallo, esto es, las declaraciones de Sandra Milena Valencia y María Esperanza Osorio, quienes, como ya se dijo, observaron el desarrollo de los hechos investigados y la última reconoció a FERNEY OSPINA en fila de personas.
3. En cuanto se refiere a las declaraciones extraproceso de Alba Rosa Galvis González, Juan Carlos Ceballos Galvis y Alexander Ceballos Galvis se advierte, de una parte, que son familiares del condenado circunstancia que impone un análisis más severo de sus exposiciones y, de otra, que únicamente se refieren a la estadía de FERNEY OSPINA en Manizales en la noche del 4 al 5 de diciembre de 2001, cuando es lo cierto que los hechos que motivaron la investigación ocurrieron a las siete de la noche del último de los días mencionados y por ello, la información suministrada por tales medios probatorios deviene en intrascendente en punto de desvirtuar los fundamentos del fallo cuya revisión se solicita.
4. Con relación al testimonio de Floro Duque Duque (cuñado de FERNEY OSPINA) se encuentra en primer término que este rindió testimonio en el diligenciamiento, el cual fue valorado tanto en el fallo de primera instancia como en el de segundo grado, motivo por el cual carece de la condición de “prueba nueva” que pretende otorgarle el demandante.
En efecto, en la sentencia de primer grado se dijo que “en favor del implicado OSPINA OCAMPO, obran testimonios con los cuales se pretende demostrar que el acusado se hallaba en lugar diferente al teatro de los acontecimientos la fecha de marras y donde trágicamente terminó con la existencia de VELASQUEZ GALLEGO. Sobre el particular declaran las hermanas del implicado, algunos familiares y vecinos (…) dichos testimonios no deben acogerse, por considerarsen (sic) inseguros y no dignos de credibilidad, a raíz de las contradicciones en que incurren al narrar los hechos”.
A su vez, en el fallo de segunda instancia se dijo al respecto que “las declaraciones que se arrimaron al expediente sobre personas que dan cuenta de su estadía (de FERNEY OSPINA, se aclara) en Medellín, a pesar de que trataron de sacarlo en limpio, no pudieron concretarse a la hora de afirmar categóricamente si su llegada a esa ciudad había sido el 3 de diciembre. Como si fuera poco, las personas que dieron esta declaración, demuestran cierto parentesco y familiaridad con el sindicado (…) lo que les resta credibilidad, no sólo por este hecho, sino por mostrarse ambiguas en cuanto a la localización de días y fechas y no encontrar explicación a ciertas contradicciones”.
En segundo lugar se consigue verificar que tampoco la información suministrada por este testigo tiene la virtud de desvirtuar los soportes probatorios de la sentencia condenatoria.
5. Sobre la declaración de Germán Pineda Duque quien fue la persona que contrató a FERNEY OSPINA para que efectuara mantenimiento a la maquinaria de la panadería de su propiedad, se puede establecer que no precisa exactamente el día en que este arribó a Medellín, pues únicamente informa que prestó sus servicios en forma temporal “A PRINCIPIOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001, SIN RECORDAR QUE DIA INICIO Y TERMINO SUS LABORES”, circunstancia que denota ambigüedad y que por tanto no consigue derruir las pruebas que soportaron el fallo de condena.
6. Acerca de la declaración de Gilberto Ospina González, el cual refiere que Bertha Leonor Velásquez Gallego le comentó que los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación le insistieron para que concurriera a reconocer a FERNEY OSPINA como el homicida de su hermano, para lo cual le llevaron fotos de aquél, es suficiente señalar que si no fue con base en dicho testimonio que se edificó el fallo cuya revisión se solicita, inane resulta cualquier alusión que para censurar su ponderación se realice, pues de ninguna manera consigue derruir la atribución de justicia declarada en la sentencia.
7. Con relación a las declaraciones de José Gildardo Cuartas Restrepo (apoderado principal de FERNEY OSPINA) y Martha Lucía González González, quienes expresan que María Esperanza Osorio Gómez y Bertha Leonor Velasquez Gallego les comentaron en el mes de abril de 2004 que reconocieron en fila de personas a FERNEY OCAMPO en razón a la insistencia de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, es pertinente afirmar que una vez más el demandante omite señalar de que manera con tales medios de prueba los fundamentos del fallo resultan desvirtuados.
8. En cuanto atañe a los reconocimientos en fila de personas que efectuaron María Esperanza Osorio Gómez y Bertha Leonor Velásquez Gallego del condenado OSPINA DELGADO, considera la Sala que tales pruebas no tienen ninguna calidad novedosa ulterior al fallo y fueron sopesadas en su oportunidad.
Además, si lo pretendido por el defensor es censurar el valor probatorio otorgado al reconocimiento en fila de personas realizado por María Esperanza Osorio o al testimonio de Patricia Ocampo le correspondía acudir en su momento al recurso extraordinario de casación y no a esta acción instituida con fines diversos, como inicialmente se advirtió.
Y si el propósito del apoderado se encontraba orientado a poner de presente la falsedad en la declaración y el reconocimiento en fila de personas que realizó Bertha Leonor Velásquez Gallego, es evidente que debía invocar la casual quinta de revisión, con el deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a ella.
9. En lo relativo a certificación expedida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales referida a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ordinario de nulidad promovido por José Dorian Velásquez Gallego contra Pedro Luis Rodas Cano, el defensor no señala, ni la Sala advierte, cuál es su aporte novedoso relevante para demostrar la inocencia o inimputabilidad de FERNEY OSPINA OCAMPO, pues únicamente acredita lo que ya se encuentra demostrado en la actuación, esto es, que el occiso había promovido varias acciones tanto civiles como penales con relación al derecho de dominio que alegaba tener sobre la Finca El Encanto en condición de heredero de Emma Gallego de Velásquez.
10. Como finalmente el demandante aduce que la Fiscalía violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de su representado en la diligencia de indagatoria, que el reconocimiento en fila de personas fue falso y programado, que no podía sindicársele del delito de porte ilegal de armas de fuego en cuanto no aparece la incautación de arma alguna y que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica, nuevamente se advierte sin dificultad que tales aspectos debió abordarlos interponiendo recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y no, a través de esta acción dispuesta por legislador para otros cometidos.
Por tanto, estima la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantean los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales el defensor solicita su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia. Además, las pruebas nuevas, esto es, las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Luis Eduardo Serna Montes, Alba Rosa Galvis González, Juan Carlos Ceballos Galvis, Alexander Ceballos Galvis, José Germán Pineda Duque, José Gilberto Ospina González, José Gildardo Cuartas Restrepo y Martha Lucía González González, así como la mencionada certificación expedida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales, no desvirtúan de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería a los doctores José Gildardo Cuartas Restrepo y Gustavo Sánchez Agudelo, como apoderados principal y suplente, respectivamente, del señor FERNEY OSPINA OCAMPO, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria