23186(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23186   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 39   

          Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil cinco.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación con el aspecto formal de las  demandas   de   casación   formuladas   por   el   defensor   de   JOSÉ  CARLOS  ALBERTO  ACOSTA  CARDONA  y  GUILLERMO    IGNACIO    GARCÍA   ARANGO,  contra  el fallo del 5 de mayo de 2004 obra del Tribunal Superior  de  Medellín, confirmatorio de las condenas de 42 meses de prisión y multa por  valor  de  $20’020.000.oo  que,  en  su orden, el Juzgado 26 Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso a  cada  uno  de  los citados procesados como coautores penalmente responsables del  delito de captación masiva y habitual de dineros.   

HECHOS  

          Fueron  fielmente  reseñados  por  el  juez  de  instancia,  de  la  siguiente manera:   

“Da  cuenta  el  acervo  probatorio,  que  mediante  comunicado  del  11  de abril del año 2000,  fuente  anónima,  conformada  por  un  grupo de ciudadanos de la ciudad, remite  denuncia  vía  fax  a  la  Fiscalía  ‘Regional’,  informando    que    la    denominada    FUNDACIÓN    MANANTIAL    ‘FUENTE     INAGOTABLE’, con personería jurídica 002297 de  1997,  ubicada  en  la carrera 47 52-169, oficina 206 de Sucre con Maracaibo, ha  venido  estafando personas de bien, haciéndoles creer que mediante la donación  de  $35.000,  que  debían  depositar  en  las  cuentas  14411080-6 del Banco de  Bogotá  y  5031369-6  de  Las  Villas, y la consecución de 3 personas más que  realizaban  el mismo aporte, obtendrían la tan anhelada pensión y muchos otros  beneficios,  como  préstamos,  rifas,  sorteos,  etcétera  (…)  Lo anterior,  llevó  a  que  la  Fiscalía  Sesenta  y Siete Delegada ante los Jueces Penales  Municipales,   adelantara   investigación   previa   y  posteriormente  dictara  Resolución  de  Apertura  de  instrucción en contra de ALBERTO ACOSTA CARDONA,  Representante    Legal    de    la   ‘FUNDACIÓN       MANANTIAL       FUENTE      INAGOTABLE’,  PATRICIA DE JESÚS TORRES SALAZAR,  Gerente  Administrativa  de  la  entidad  entre julio de 1999 y junio de 2001, y  GUILLERMO        IGNACIO       GARCÍA       ARANGO,       Tesorero.”   

LAS  DEMANDAS   

          Dos   demandas,   por  cada  uno  de  sus  defendidos,  presenta  el  casacionista,  empero como sus fundamentos, de hecho y de derecho, y los motivos  de ataque son idénticos, se resumirán de conjunto.   

          1.  Tres  reparos  por  violación directa de la ley sustancial, son  los cargos que de manera principal plantea el censor en su libelo.   

1.1. El primer reproche, dice relación con  la  Falta  de  aplicación del Art. 1° del Dto. 1981 de 1988, modificatorio del  Dto.  3227  de  1982,  y  del mismo modo, exclusión evidente de los Arts. 6° y  10° del C. Penal.   

          En  la  sustentación del mismo y luego de realizar la trascripción  literal  del  precepto  citado en primer lugar, sostiene el demandante que en el  fallo  del  Tribunal  simplemente  se  hace  referencia  al  texto  normativo en  cuestión;  como  que  sólo  se  le  cita, mas no se le dio aplicación, pues a  pesar  de  que la mentada disposición establece los parámetros para determinar  cuando  una  persona  incurre  en  captación  masiva  y habitual de dineros del  público,  ningún esfuerzo hizo la Fiscalía y menos el juzgador para constatar  que  efectivamente  las  hipótesis allí contempladas tuvieran confirmación en  los  hechos  materia  de  investigación.  “Citar una  norma  no  es  aplicarla  -aduce  el actor a manera de  colofón  del  reproche-, se trata de relacionarla con  los  hechos  para  que tenga un valor racional, es decir para que constituya una  verdadera             motivación             del             fallo.”        

1.2.  Interpretación  errónea de los Arts.  316  del  C.  Penal y 16 del C. de P. Penal, es el fundamento del segundo motivo  de casación aducido por el demandante.   

En desarrollo de la censura, advierte que el  Tribunal  interpretó  dichos  preceptos  “en  forma  demasiado  literal  y  estrecha.”  La  captación de  dineros  es  un fenómeno diario en el que están envueltos miles de ciudadanos.  Captar  el  dinero  bajo  especiales modalidades y hacerlo sin licencia, son los  verdaderos  ingredientes  del tipo penal, situación que bien conoce el Tribunal  porque  en  su  fallo  así  lo  expuso.  Empero,  como correlato de la falta de  aplicación   del   precepto   relacionado   en  el  cargo  anterior,  alega  el  casacionista,  “termina interpretando mal”  el  Art. 316 del C. Penal y, consecuentemente, también el Art.  16 del C. de P. Penal.   

1.3.  De  la  misma  manera,  el  juzgador  incursionó  en  la  interpretación errónea de los Arts. 1443, 1457 y 1458 del  C.  Civil,  es  el tercer cargo que por la vía de la violación directa formula  el censor a la sentencia recurrida.   

En      forma      “absolutamente  superficial”  y  teniendo  por  fundamento  los  preceptos  infringidos,  el  Tribunal  desechó  la  tesis  esgrimida  por  la  defensa,  en  cuanto  que  los  dineros  que se aportaron al  “Multinivel” constituían  donaciones  y  no  captaciones,  sustento  normativo  que  se adujo sin tener en  cuenta  que  aquellos dispositivos fueron reformados por el Dto. 1729 del 1° de  agosto  de  1989.  “Desde esta fecha, las donaciones  inferiores  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  no requieren insinuación ni  solemnidad   alguna,   como   equivocadamente   lo  afirma  la  Sala”, asegura el libelista.   

Tampoco  es  cierto, como tan a la ligera se  afirma  en  la  sentencia,  que  la  donación  no puede tener contraprestación  alguna.  Aquí  se  confunden los conceptos. Que la donación no sea un contrato  conmutativo,  es  decir,  la existencia de prestaciones correlativas -como en la  compraventa  que entregada la cosa en venta se debe el precio-, no significa que  no  haya  algo  a  cambio  de la gratuidad y liberalidad. En la donación la ley  considera    que    el    donatario    debe    al    donante   la   gratitud,  que  no es sólo un sentimiento  de  agradecimiento  sino  la  obligación  real y exigible coactivamente ante el  Juez  de  Familia,  pues  el  donatario  le  deberá  por siempre alimentos a su  donante  en  caso  de  que  éste  caiga  en  desgracia  -Arts. 411 y 414 del C.  Civil-.   

En suma, el desconocimiento del citado texto  normativo,  conllevó  a  que el Tribunal se equivocara en la interpretación de  las  normas  que  regulan  la  donación,  negando  su existencia en el asunto a  examen.   

2.  Subsidiariamente, dos reparos formula el  censor  por  la vía de la violación indirecta a la sentencia impugnada en sede  del extraordinario recurso.   

2.1. En el primer evento, indica el actor que  existió  “error de hecho en la interpretación de la  prueba”,  a  consecuencia  de  lo  cual  devino  la  violación  de  los  Arts. 26 de la Carta Política, 174, 177 y 187 del C. de P.  Civil, y 232, 233, 234, 237 y 238 del C. de P. Penal.   

En la fundamentación de la censura, sostiene  que  tanto  la  Fiscalía como los juzgadores de instancia le otorgaron un valor  inusitado  al  informe  administrativo  que  presentó  el investigador del  Dpto.  de Antioquia, Sin embargo -interroga-, Qué tipo de prueba es esta? No es  un  testimonio, porque no reúne los requisitos de ley para que se le tenga como  tal,  máxime  cuando  sus conclusiones no fueron ratificadas por el funcionario  que   lo  suscribe.  Simplemente  en  él  se  da  cuenta  del  hallazgo  de  un  desorden   contable  en  la  Fundación  Manantial,  pero  se carece de los elementos en los cuales apoyar la  tesis  delictiva  de la captación masiva y habitual de dineros del público sin  permiso  legal.  Valga  decir,  nada se hizo para confirmar la existencia de las  hipótesis  que  para  la estructuración de la ilicitud dicha, se definen en el  Dto. 1981 de 1988.         

2.2.  En  segundo  lugar,  le  atribuye  al  fallador  la  misma  especie  de  yerro,  pero  en relación con la apreciación  de la prueba, lo cual derivó  en  la  vulneración  de  los  mismos preceptos reseñados en el cargo anterior.   

Cientos  de  formularios  de  consignación  bancaria  allegados  por  los  procesados, asevera a manera de sustentación del  reproche,  no fueron apreciados por el Tribunal, pues la conclusión a la que la  Corporación  arriba  es que la ilícita captación se produjo a través de esas  cuentas.  No  obstante,  no reparó en que una gran cantidad de aquéllos lo que  acredita  es  que  tales consignaciones se hacían en las propias cuentas de los  participantes  del  multinivel, lo que no está en consonancia con la lógica de  la captación masiva y habitual de dineros del público.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como quiera que las dos demandas versan sobre  los  mismos  motivos  de  casación  -violación  directa  e indirecta de la ley  sustancial-  y  se  resienten  de  idénticos defectos en la postulación de las  censuras, la Sala asumirá su examen formal conjuntamente.   

El libelo por medio de la cual se sustenta el  recurso  de  casación,  no  es  un  escrito  de libre factura, reitera la Sala,  puesto  que  por  tratarse  de  un  extraordinario  medio  de  impugnación cuyo  carácter  es  esencialmente  rogado,  el recurrente debe correr con la carga de  confrontar  los  motivos de censura con la estructura del fallo, para establecer  si  éste  tiene  apoyo o no en la Constitución y en la ley, razón por la cual  la  confección  de  la  demanda  debe  obedecer  a  unos requisitos mínimos de  forma.   

Esos  parámetros  se hallan previstos en el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal, y la satisfacción plena de  los  mismos  allana  el camino para que se realice el juicio de legalidad que se  demanda  de esta Corporación. Por ello, resulta imprescindible el señalamiento  claro  y  preciso  tanto de la formulación del cargo y de la enunciación de la  causal,  como  la  de  sus fundamentos, y la indicación de los preceptos que se  estiman  infringidos,  conforme  al requerimiento del ordinal 3º de la referida  norma,  en  cuanto  que  para  toda  demanda  en forma se precisa de un discurso  coherente, una argumentación lógica y unas premisas concretas.   

Pues bien, lo primero que se echa de menos en  el  presente  evento  es  una revelación de los errores supuestamente cometidos  por  el  Tribunal en el texto mismo de la sentencia cuestionada, como quiera que  lo  determinante en casación, tiene dicho la Sala, no es la exhibición de otra  perspectiva  en  la  valoración  de las pruebas, sino la muestra en concreto de  las equivocaciones cometidas por el fallador.   

De lo que realmente se precisa, entonces, es  de   la  formulación  clara  y  específica  del  motivo,  del  cargo,  de  sus  fundamentos  y  de las normas que se estiman infringidas, como ya se anotó, que  es  lo  que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los  fundamentos  y  presupuestos  de  la sentencia recurrida, lo cual se satisface a  través  de  un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su  atención  en  los  puntos  materia  de  controversia,  dado  que  en virtud del  principio  de  limitación  que  gobierna  la  extraordinaria impugnación, a la  Corporación  le  está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias  argumentativas del demandante.   

Por manera que, si el objeto de la casación  es  la  sentencia  de  segundo  grado, en el asunto sub  examine  brilla  por su ausencia la cita y refutación  de  sus  insostenibles razonamientos, como primer paso en la lógica del recurso  extraordinario,  puesto  que  dicho  apenas lo primero, el escrito quedaría sin  razones  suficientes  para  estimarlo.  Si  bien  el impugnante logra invocar el  motivo  de  casación,  no  atina  a explicar, y mucho menos demostrar, cómo se  produjeron  los  errores de juicio que le atribuye al juzgador, originados en la  falta  de  aplicación  del  precepto  que  supuestamente  regula  el  caso,  la  interpretación  errónea de otros, y la equivocada apreciación de las pruebas,  yerros  que condujeron al juzgador a violar la ley sustancial tanto directa como  indirectamente, según los términos de la demanda.   

Y  mal  podía el demandante acreditar vicio  alguno,   si   omitió  indicar  cuál  fue  el  sustento  fáctico-jurídico  y  probatorio  de  la  sentencia  atacada.   La Corporación puede acometer el  estudio  de legalidad que de ella se demanda, sólo si el correspondiente libelo  permite  que se cotejen las premisas sentadas en el fallo, con los reproches que  en  el  libelo  se  aducen  contra  la  decisión,  bien por contener errores de  juicio,  ora  de  actividad, que comportan el quebranto de la ley sustancial, el  desconocimiento  de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento,  o  la  violación de las garantías esenciales debidas a los sujetos procesales,  a efecto de propugnar por el restablecimiento del orden jurídico.   

La vacuidad demostrativa del libelo llega al  extremo  de citar, no los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, sino  lo   que   en   sentir   del   censor   constituye   un  examen  “superficial”  por  parte del Tribunal de  los  argumentos  de  la  defensa  para  descartar  su  tesis  de que los dineros  aportados  eran  donaciones y no captación ilegal de los mismos, razonamiento a  partir  del cual aduce como vicio la interpretación errónea de los Arts. 1443,  1457  y  1458  del  C.  Civil,  pero  sin  lograr precisar los efectos que caben  derivarse  de prosperar su propuesta, y consecuentemente la declaración que hay  lugar a hacer a raíz de la misma.   

Del  mismo  modo,  su  prédica acerca de la  falta  de  aplicación  de  las  preceptivas  contenidas en el Dto. 1981 de 1988  deviene  insustancial,  si de lo que realmente se duele el actor es de que en el  fallo     se     carece    de    “una    verdadera  motivación”  en  relación con el punto. De entrada  se  descubre  la  informalidad  con  la  que  se acometió la proposición de la  censura,  pues  el  libelista ni siquiera invoca la causal correcta, que en este  caso  sería  la  tercera,  habida  cuenta de que una sentencia inmotivada o con  fundamentación  deficiente, conlleva a su nulidad si con ello resulta vulnerado  el  derecho  de  contradicción,  el  cual  en  ese sentido asiste al derecho de  defensa,  siendo  ambos  elementos estructurales de la garantía fundamental del  debido proceso.     

         En   suma,   si   se   desconocen   cuales  fueron  los  fundamentos  fáctico-jurídicos  y  probatorios  en  los que se sustenta el fallo atacado, y  cuál  fue  el  examen que en relación con la mentada imputación de captación  masiva  y habitual de dineros el Tribunal efectuó, imposible resulta contrastar  los  contenidos valorativos de la sentencia con lo expresado por el casacionista  en su libelo, a efecto de verificar los vicios argüidos.   

Tales  falencias,  se  erigen  en  atentados  contra  el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  por  lo que en últimas  ningún  yerro acredita el actor respecto de las premisas conclusivas soporte de  la  sentencia  recurrida,  defecto  que impone la inadmisión de las respectivas  demandas  que a nombre de los procesados CARLOS ALBERTO  ACOSTA  CARDONA  y  GUILLERMO  IGNACIO  GARCÍA ARANGO instauró el defensor común de  ambos y, por contera, la declaración de deserción del recurso.   

En  relación  con  la  también  procesada  PATRICIA   DE   JESÚS   TORRES   SALAZAR,   en  cuyo  nombre  no  se  formuló  demanda  alguna,  habrá  de  declararse desierta la impugnación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         1.   INADMITIR  las   demandas   de   casación   que  a  nombre  de  CARLOS    ALBERTO    ACOSTA   CARDONA   y     GUILLERMO     IGNACIO     GARCÍA  ARANGO  presentó  el defensor común de ambos.   En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso, conforme a las motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este proveído.     

         2.    Del    mismo   modo,   DECLÁRASE  DESIERTA  la  impugnación extraordinaria respecto de  la    procesada    PATRICIA    DE    JESÚS   TORRES  SALAZAR,   por   falta   de   presentación   de   la  correspondiente demanda.     

3.  Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno,  en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600  de 2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aclaración    de  voto   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

          Convencida  de  la coherencia dentro de la cual debe estar enmarcada  la  interpretación  judicial,  procedo  a consignar los motivos que me llevan a  variar  mi  criterio  y asumir junto con la posición mayoritaria de la Sala que  en  punto  de  los  preceptos  que establecen el quantum punitivo exigido por el  legislador  para  acceder  al  recurso  de  casación  por la vía ordinaria, es  preciso  en virtud del principio de favorabilidad de la ley procesal con efectos  sustanciales,  no  sólo  verificar  la  norma adjetiva que regía al momento de  proferirse  el  fallo  de  segundo  grado, como era mi posición disidente, sino  también  la  disposición  vigente  para  cuando  se  cometieron  los hechos motivo de investigación e inclusive, cualquiera otra que  hubiere  regido  entre  la  comisión  del  delito  y el momento de calificar el  libelo  de casación, siempre que con ello se beneficie el procesado,  esto es, se le permita acceder al referido medio impugnaticio por  la  vía  ordinaria, dado que la vía discrecional, como ya reiteradamente se ha  dicho,  comporta  mayores  exigencias  a  fin  de  conseguir  la admisión de la  demanda  y  la  consiguiente revisión del fallo atacado por parte de la Sala de  Casación Penal.   

         En   efecto,   consideraba   que   en  virtud  de  la  alteridad  o  intersubjetividad  del  derecho,  no existía un derecho al recurso de casación  en  abstracto,  sino por el contrario, que este tenía que ser concreto frente a  un  supuesto  establecido  en  la  ley,  que no era otro que el fallo de segunda  instancia  y  que  por  ello,  la  regla  legal  que  se  ocupara  del  acceso y  condiciones  de  tal  impugnación  sólo  podía  ser la vigente para cuando el  ad   quem   dictara   su  sentencia  y no antes, tanto menos, la que regía en el momento en que se comete  el ilícito.   

         No  obstante,  una  revisión de tal criterio de conformidad con la  reiterada  posición  de  la  Sala  y con recientes pronunciamientos de la Corte  Constitucional1,  amén  de  la  nueva previsión legal sobre favorabilidad de las  normas  procesales  de  efecto  sustancial, contenida en el inciso del artículo  6º  de  la  Ley  906  de 2004, me llevan a concluir que, en verdad, también el  principio   de   favorabilidad  en  pro  del  sindicado  opera  respecto  de  la  normatividad  anterior  al  fallo  de  segundo grado en la medida que le permita  acceder  al  recurso  de  casación  por  la  vía ordinaria, por las siguientes  razones.   

          Si  bien  el  objeto  del  recurso extraordinario de casación no lo  constituye  la  conducta  del  procesado,  ni  los  delitos,  ni  las decisiones  judiciales  en  general,  sino única y exclusivamente las sentencias de segundo  grado,  incluidas  las de primera instancia cuando ello sea viable en virtud del  principio  de  unidad  de los fallos, a partir de unos propósitos específicos,  unas  causales  taxativas  y  unas reglas técnicas puntuales, cuya decisión se  adopta  en  un  nuevo fallo en el cual se determina si se casa o no la decisión  atacada,  un  replantamiento  del  tema  de  la  aplicación  favorable  de  los  referidos   preceptos,  me  llevan  a  concluir  que  para  acceder  al  recurso  extraordinario  de casación, también se impone la selección de las normas que  en  esta  materia resulten más favorables al procesado, vigentes para cuando se  cometió  el  delito  y  hasta  cuando  se  decida  sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación, entre las cuales se encuentran, desde luego, aquellas que  señalan  el  quantum  punitivo  para  acceder  a  dicho  recurso  por  la  vía  común.   

         En  el  asunto objeto de estudio advierto que si bien la Ley 600 de  2000  vigente  para  cuando  el  ad  quem  dictó el fallo de segundo grado (5 de mayo de 2004) no permitía  a  los  procesados  CARLOS  ALBERTO  ACOSTA CARDONA y  GUILLERMO   IGNACIO   GARCIA   ARANGO  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria  por  el  sendero  común,  pues el referido delito  tiene  una  sanción  que no excede los ocho (8) años de prisión, el artículo  35  de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993),  según  el  cual,  procedía  el  recurso extraordinario de casación contra los  fallos   de  segundo  grado  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad  “cuyo   máximo   sea   o   exceda   de  seis  (6)  años”, el cual regía para la época en la cual se  cometió  el  ilícito  (1997  a  2000), si lo permitía, imponiéndose entonces  aplicar  este  precepto  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad de la ley  procesal con efectos sustanciales, como en efecto ocurrió.   

         En  los  anteriores  términos dejo consignada la aclaración de mi  voto,  no sin antes expresar que comparto también las consideraciones expuestas  en  orden  a  estimar  que  el  censor incurrió en múltiples desaciertos en la  presentación  formal del libelo los cuales conducían sin duda a su inadmisión  y  que,  además, no se advierten circunstancias que impusieran la intervención  oficiosa de la Sala.   

         Con toda atención,   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Magistrada   

Fecha    ut  supra.   

    

1 Por  ejemplo  fallo  T-272/05  del 17 de marzo de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy  Cabra.     

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