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Proceso 23123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para conocer del juzgamiento de VALERIO CARDENAS GAONA, LEOVICELDO BOLAÑOS RAMÍREZ, OBER HERRERA LEYVA, LIMBANIA CHILITO MAHECHA y PRUDENCIO BAQUERO LEON, acusados por el delito de rebelión.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, a través de resolución del 31 de marzo de 2.004, confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante en Tribunal Superior de esa misma ciudad -mediante proveído del 13 de agosto de ese mismo año- acusó (previo al cierre parcial de la investigación) a los ya mencionados por la presunta comisión del delito de rebelión, toda vez que habrían participado -como milicianos de las FARC- en los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2.003 en el municipio de Puerto Rico (Meta) cuando al suscitarse una explosión se produjo la muerte de cuatro personas –entre ellos dos menores de edad- y más de una treintena de heridos.
2. Para el desarrollo de la fase de juzgamiento, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), despacho que, mediante auto del 22 de septiembre del año pasado, se abstuvo de tramitar dicha etapa, pues, al tenerse en cuenta que la investigación adelantada en contra de los procesados lo es por los delitos de terrorismo, homicidio con fines terroristas, lesiones personales con fines terroristas y rebelión, es claro que el conocimiento de la actuación le concierne a los jueces especializados que por conexidad han de conocer del delito de menor entidad, es decir el de rebelión, siendo entonces evidente que no es posible la ruptura de la unidad procesal.
Bajo estas consideraciones, el citado funcionario envió la actuación al reparto de los Jueces Especializados de Villavicencio, proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Correspondió, entonces, al Juzgado Cuarto Especializado de esa ciudad el conocimiento de la actuación, pero al igual que el Juez Promiscuo al considerar que si bien es cierto inicialmente la investigación en contra de los procesados se adelantó por el concurso de delitos de rebelión, homicidio consumado en persona protegida y en grado de tentativa, terrorismo y homicidio agravado, también lo es que el ente instructor, a través de resolución del 11 de febrero del año pasado, dispuso el cierre parcial de la investigación únicamente por el delito de rebelión, ordenando por ende continuar con la investigación por los demás delitos.
En tales circunstancias, para este funcionario, al presentarse la aludida ruptura procesal, no opera la conexidad de que trata el artículo 91 del C. de P.P., razón por la que los argumentos de su homologo no son aplicables para el presente evento.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Penal del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.
3. Significa lo anterior que el funcionario competente para asumir el conocimiento de la actuación objeto de estudio -con base en la calificación de la conducta delictiva determinada por la Fiscalía- es el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), pues, tal como se reseñó el pliego de cargos abarcó únicamente para los procesados la conducta punible de rebelión cuyo conocimiento, para la fase de juzgamiento, recae exclusivamente en los jueces penales del circuito.
Acertados devienen para la Corte los argumentos que condujeron al Juez Especializado a separarse del conocimiento de la actuación, pues no a otro camino conduce la figura de la ruptura de la unidad procesal, adoptada en este caso por la Fiscalía instructora cuando, a través de resolución del 10 de febrero del año pasado, decidió declarar cerrada parcialmente la investigación, únicamente en lo que atañe al delito de rebelión, continuando por ende la investigación por los delitos restantes y que por su quantum punitivo revisten mayor gravedad.
Precisamente, señala el artículo 92, numeral 2º, de la Ley 600 de 2.000, que no habrá lugar a conservar la unidad procesal cuando “la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o todos los autores o partícipes”, de tal suerte que una vez se declare la ruptura procesal, cada una de las actuaciones proseguirá de manera separa e independiente, siendo procedente, posteriormente y si hay lugar a ello -en términos del artículo 470 del C. de P.P.-, acudir a la acumulación jurídica de penas.
En consecuencia, siendo la conducta punible de rebelión objeto de juzgamiento por parte de los Jueces Penales del Circuito, se declarará que compete el conocimiento del presente asunto al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín Meta, a quien se le remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Declarar que compete al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) conocer del juicio adelantado en contra de VALERIO CARDENAS GAONA, LEOVICELDO BOLAÑOS RAMÍREZ, OBER HERRERA LEYVA, LIMBANIA CHILITO MAHECHA y PRUDENCIO BAQUERO LEON, acusados por el delito de rebelión.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉZ
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría