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Proceso No 23988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 068.
Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, en punto de la dosificación punitiva y de lo consignado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de febrero del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por el delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, una vez la Sala mediante auto del pasado 10 de agosto inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que se pronunciara en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, solicita se case oficiosamente el fallo y se profiera uno de reemplazo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado así:
“Se resumen los hechos a que el 15 de diciembre de 1994, mientras sobrevolaba el espacio aéreo brasilero la avioneta de matrícula PT-OHF, afiliada a la empresa Taba, junto con tripulación, fue secuestrada por dos sujetos de nacionalidad colombiana, la que trasladaron a una pista clandestina del Perú, sitio donde le fueron despojadas las sillas y reabastecido el combustible para ser transportada finalmente por varias personas a la pista ubicada en la finca ‘La Aurora’ Vereda El Melón, jurisdicción del municipio de San Martín, de propiedad del acusado. Aeronave descubierta por la Policía Antinarcóticos mediante inspección realizada al lugar, por información que diera alias MARGARITA, sitio donde fue capturada GLADIS STELLA COLON DE MUÑOZ, esposa del propietario del inmueble”.
Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de la investigación penal, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indagatoria JOSE ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de apoderamiento y desvío de aeronave previsto en el artículo 28 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el 4º del Decreto 2266/91, subrogado a su vez por el 281 de la Ley 599 de 2000 y “utilización ilegal de pistas para aterrizaje de aviones” sancionado en el 64 de la Ley 30/86, elevado a delito mediante el Decreto Ley 1198/87 y adoptado como legislación permanente por el 2º del Decreto 2266/91.
Cerrado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 25 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado por los mismos delitos cobijados en la medida detentiva; el primero, a título de cómplice y, el segundo, en calidad de autor. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 27 de octubre del mismo año.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que, una vez surtido el rito legal pertinente, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2003 por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. En la misma decisión se absolvió al sindicado del delito de apoderamiento y desvío de aeronaves y le reconoció “el Sustituto Penal de la Libertad Condicional”.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de febrero de 2005, la confirmó “por los delitos de Apoderamiento y Desvío de Aeronave y Existencia, construcción y Utilización Ilegal de Pistas de Aterrizaje”.
En contra de la decisión del ad-quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad formal se ocupó la Sala el pasado 10 de agosto inadmitiéndola, pero dispuso surtir el traslado establecido en la ley al Ministerio Público a fin de que conceptuara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Como quiera que el pronunciamiento que aquí se adopta no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado la cual, según se dijo, fue inadmitida, no hay lugar a incluir un resumen de ella, pero sí es necesario destacar que el tema que será abordado y resuelto en esta decisión, suficientemente delimitado en la referida providencia, se circunscribe a establecer la posible violación de garantías del procesado en punto del principio de favorabilidad de la ley penal y por lo declarado expresamente en la parte resolutiva de dicha sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal comienza por referirse al eventual desconocimiento del principio de favorabilidad en materia penal (4.1.) y señala al respecto que para el momento en que fue proferido el fallo de primera instancia, existía una nueva ley que comportaba una situación desfavorable para el procesado, no obstante ello fue la que se aplicó en menoscabo de la referida garantía.
Sostiene, igualmente, que el juzgador de primer grado se enfrentó a una conducta cometida en vigencia del Decreto 2266 de 1991, que adoptó como legislación permanente una disposición del Decreto 1198 de 1981, por medio de la cual se sancionaba con prisión de tres (3) a diez (10) años al dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existieran o se construyeran pistas de aterrizaje sin autorización legal y/o aterrizaran o emprendieran vuelo aeronaves sin permiso o aprobación de las autoridades competentes y al actualmente vigente artículo 385 de la Ley 599 de 2000, que reprime el mismo comportamiento con sanción de cuatro (4) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, señala que “se ubicó el juez frente a dos leyes potencialmente llamadas a gobernar la solución que buscaba, particularidad que lo obligaba a enfrentar un proceso comparativo de aquellas, ejercicio que al tenor del artículo 29 de la Carta Política, debió desembocar en la aplicación de la más favorable”.
A su juicio, del ejercicio comparativo entre las dos disposiciones se deduce que la más favorable al procesado es la prevista en el Decreto 2266 de 1991, puesto que el mínimo de pena estaba determinado en tres (3) años y no sancionaba la conducta con multa, motivo por el cual se imponía su aplicación retroactiva.
De acuerdo con lo expuesto, sostiene que el juez de primer grado dejó de aplicar el principio de favorabilidad en materia penal, por cuanto la disposición elegida para solucionar el asunto se torna más gravosa, no sólo porque el mínimo punitivo allí establecido es superior, sino porque sanciona la conducta con una de pena multa que la disposición inaplicada no prevé.
Con sustento en los argumentos anteriores, la Procuradora Delegada solicita se case la sentencia y se profiera fallo de reemplazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000.
En segundo término, se ocupa de la inconsistencia de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal (4.2.), sobre lo cual también se llamó la atención por la Sala en el auto del 10 de agosto, destacando que efectivamente “constituye una conducta extraña que habiendo el Juzgado Penal del Circuito Especializado absuelto por el delito contemplado en el artículo 281 del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, subrogado por el 28 del Decreto 180 de 19898, ‘Apoderamiento de aeronave, naves, o medios de transporte colectivo’, posteriormente la hubiera revivido a efectos de confirmar la sentencia de primera instancia”.
La inclusión de esta conducta, agrega, respecto de la cual no hubo reparo en la impugnación “no podría ser tenida en cuenta por el Ad quem, a efectos de desmejorar la situación del procesado, así esa agravación no se hubiera reflejado en la pena, pero sí respecto de los antecedentes penales que deben tener base cierta, clara y precisa, para surtir los efectos contemplados en la norma constitucional”, máxime, agrega, cuando ello se acompasa con los argumentos de la parte motiva de dicha providencia en donde el Tribunal fue enfático en la exclusión por esta conducta.
Dicho error no se origina en una incongruencia entre la ratio decidendi de la decisión y sus obiter dicta, en cuyo caso procedería la nulidad; por el contrario, el error podría calificarse como un lapsus calami “porque se limita a reunir en un solo cuerpo, dos tipos penales independientes, uno de ellos motivante de la sentencia condenatoria, y el otro, ya había sido excluido del debate al no ser cuestionada la absolución”.
Advertida la inconsistencia, se pregunta la Procuradora Delegada, cuál es el derecho fundamental vulnerado. En ese orden de ideas, hace alusión al artículo 248 de la Carta Política, según el cual únicamente las sentencias judiciales ejecutoriadas constituyen antecedentes judiciales y contravencionales en todos los órdenes legales.
La referida norma se erige en garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra, además de complementar el debido proceso, porque sólo bajo su observancia se puede verificar la consolidación de antecedentes.
Para el caso que se somete a consideración, señala que al agregar el Tribunal en la parte resolutiva a la conducta reprochable otra por la que no fue condenado el procesado en la sentencia de primera instancia, aun cuando no alteró la sanción impuesta, faltó a la precisión de uno de los componentes del antecedente penal.
Esta situación adicionalmente puede generar otras consecuencias adversas, en relación, por ejemplo, con el certificado que expide la Dirección de Estupefacientes en cuanto a los antecedentes por este tipo de delitos.
Corolario de lo dicho, según la Representante del Ministerio Público, debe proceder la corrección de la sentencia sin necesidad de proferir un fallo de reemplazo; sin embargo, como la violación al principio de favorabilidad referida previamente impone esa solución, solicita su casación oficiosa y el proferimiento de uno sustitutivo “absolutorio para el delito de Apoderamiento y Desvío de Aeronaves, y condenatorio respecto del delito de Existencia, Construcción y Utilización de pistas de aterrizaje, conforme a la pena establecida en el Decreto Ley 1198 de 1987, convertido en legislación permanente por el artículo 2° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la eventual vulneración de garantías fundamentales se origina frente a dos situaciones, debidamente delimitadas en el auto del pasado 10 de agosto por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO y dispuso correr traslado al Ministerio Público para que se pronunciara en torno de esa situación, por elementales razones de método se abordarán en forma independiente, de la misma manera en que procedió la Procuradora Delegada en el concepto rendido dentro del término dispuesto legalmente, en el cual, según se indicó, sugiere casar oficiosamente el fallo.
1. Para tal efecto, se comenzará con el análisis correspondiente al posible quebranto del principio de favorabilidad en materia penal estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, en lo pertinente: “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…”
Pues bien, oportuno se ofrece precisar que para la fecha en que se profirió el fallo de primer grado, esto es, el 23 de septiembre de 2003 y ante la condena que sobrevino por el delito de “Existencia, Construcción y Utilización Ilegal de Pistas de Aterrizaje”, el sentenciador se enfrentaba a dos normatividades.
Por una parte, al tipo penal vigente para la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta (15 de diciembre de 1994); es decir, al artículo 2° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 que convirtió en legislación permanente el 1° del Decreto Ley 1198 de 1987, el cual, a su vez, elevó a la categoría delictiva dicha conducta, que previamente sólo tenía carácter contravencional, de conformidad con lo señalado en el 64 de la Ley 30 de 1986 y, por otro lado, a la previsión contenida en el 385 de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor.
De ahí que correspondía al funcionario acometer la tarea de establecer cuál de las dos disposiciones resultaba más benigna para el procesado, como al parecer fue su propósito cuando adujo, en el acápite de la dosificación de la pena, que era procedente aplicar la última de las preceptivas señaladas “en virtud del principio de favorabilidad”.
No obstante la intención plasmada por el funcionario a-quo, sin dificultad alguna se advierte que incurrió en un error al ponderar las normativas en cuestión y concluir que la más favorable era la prevista en el artículo 385 del actual estatuto represor.
En efecto, del cotejo de las dos normas se observa que existe identidad en cuanto a los elementos que estructuran la conducta punible, hoy en día denominada en el aludido artículo 385 “existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de Aterrizaje”, más no así en cuanto a las consecuencias que se derivan de su comisión.
Efectivamente, el artículo 2° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, que adoptó como legislación permanente el 1° del Decreto Ley 1198 de 1987, sancionaba tal comportamiento únicamente con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años, mientras que el artículo 385 de la Ley 599 de 2000, elegido por el juzgador para regular el asunto, ahora lo castiga con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La confrontación anterior pone de manifiesto que la afirmación del a-quo en el sentido de que la última de las disposiciones era la más favorable riñe con la realidad, pues si bien el máximo de la pena de prisión es igual en ambas (10 años), es lo cierto que el mínimo previsto en el Decreto Ley 1198 de 1987 se redujo en un año, aspecto que, dicho sea de paso, cobra la mayor relevancia frente a la pena impuesta al procesado si se tiene en cuenta que precisamente el fallador al momento de individualizar la pena tomó como referente el mínimo.
A lo anterior se aúna que mientras la primera normatividad en el tiempo no preveía ninguna sanción pecuniaria, la vigente en este momento dispone una multa que oscila entre los diez (10) y los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bajo los anteriores presupuestos, fácil es concluir que el juez de primer grado se equivocó al seleccionar la preceptiva más favorable para el procesado, situación que impone la casación oficiosa del fallo, de acuerdo a lo que sugiere la señora Procuradora Delegada, además porque en la sentencia del Tribunal ningún reparo se efectuó al respecto.
En este orden de ideas, se procederá al proferimiento del fallo de reemplazo acorde con la disposición más favorable para el procesado en punto de la dosificación punitiva, respetando los parámetros expuestos por el juzgador de primera instancia.
Así las cosas, se impondrá a JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO el mínimo de pena previsto en el artículo 1° del Decreto Ley 1198 de 1991 que resulta más favorable, esto es, tres (3) años de prisión, pues de acuerdo con el a-quo el sindicado “no registra antecedentes penales, presumiéndose su buena conducta anterior” y se prescindirá de condenarlo por la pena de multa impuesta en tanto, se reitera, en dicha disposición no está contemplada tal sanción.
Por último, no sobra anotar que la alteración del quantum de la pena privativa de la libertad se refleja igualmente en el monto de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, declarada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, dado que se fijó “por el mismo término de la principal”.
2. En el mencionado auto previo de fecha agosto 10 del año en curso la Sala llamó igualmente la atención sobre el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se consignó que se confirmaba la decisión de primer grado “contra JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO por los delitos de Apoderamiento y Desvío de Aeronave y Existencia, Construcción y Utilización Ilegal de Pistas de Aterrizaje” (subrayas fuera de texto), con lo cual se podrían poner en riesgo los derechos fundamentales del procesado.
La formula empleada por el Tribunal en la parte resolutiva, es ambigua y puede prestarse para confusiones en el entendido de considerar que se confirma la sentencia condenatoria por los dos delitos cuando en realidad el fallador de primer grado sólo condenó por el de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje y absolvió por el segundo, sin que al respecto quepa advertir que el ad-quem efectuó alguna consideración sobre dicho tópico para llegar a tal conclusión, contraria a lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
Ciertamente, sobre el particular conviene indicar que el ad-quem no manifiesta estar en desacuerdo con la decisión de absolver al procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, lo cual concibe desde el momento mismo en que circunscribe el ámbito de su conocimiento a los aspectos impugnados por el defensor circunscritos a la responsabilidad en relación con el delito por el que se profirió sentencia condenatoria y a la discusión que enfiló en torno al monto de la pena de multa impuesta.
Con mayor fuerza irrumpe esta conclusión al avanzar en los argumentos plasmados en la parte considerativa del fallo impugnado, porque allí no se plasma ningún aserto referente al delito por el que fue absuelto el procesado en primera instancia. Así, nótese como todos los razonamientos del Tribunal apuntaron a los tópicos abordados en la impugnación, con lo que el juzgador, además, se sujetó a la competencia funcional concedida por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 204 del estatuto procesal penal, según el cual “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
De lo anterior se desprende con toda claridad que la declaración que se podría inferir de la parte resolutiva del fallo de segundo grado no es consecuencia de algún razonamiento incluido en la motiva o, como con acierto lo indica la Representante del Ministerio Público, no surge de alguna incongruencia entre su ratio decidendi y sus obiter dicta.
Así las cosas, el tema se restringe a lo plasmado en el numeral aludido de la parte resolutiva y a lo que su poca afortunada redacción puede dar a entender, en menoscabo del derecho a la claridad y precisión de los antecedentes que se deriva del artículo 248 de la Carta Fundamental, el cual taxativamente prescribe lo siguiente:
“Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.
Si de conformidad con la anterior preceptiva superior sólo se tienen como antecedente las sentencias condenatorias ejecutoriadas, de ahí la innegable importancia que sus declaraciones, y en especial las contenidas en la parte resolutiva, se muestren diáfanas, que no se presten para confusiones, como ocurre con la que se somete a análisis, para así evitar el compromiso de derechos fundamentales tales como la integridad personal y familiar y el buen nombre de los ciudadanos, a los que refiere el artículo 15 de la Constitución Política o, el derecho a la honra, previsto en el 21 de la misma Carta.
No son necesarios más argumentos, para colegir que ante la ambigüedad que muestra la redacción del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segundo grado y las implicaciones nocivas que ello puede entrañar para el procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO se impone la necesidad de aclarar la redacción de la parte resolutiva del fallo y de esa forma evitar la afrenta de sus garantías fundamentales.
De esa manera es preciso declarar que el mencionado en la presente actuación fue condenado por el delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje y absuelto por el de apoderamiento y desvío de aeronaves, por los cuales en su contra se le había proferido resolución de acusación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir la pena principal impuesta al procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO a tres (3) años de prisión y prescindir de la aplicación de la pena de multa, de conformidad con la argumentación precedente. Por el mismo lapso de la pena privativa se le condena a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
2.- ACLARAR que al procesado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARGÜELLO, de conformidad con los fallos de instancia se le condena exclusivamente por el delito de existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje y se le absuelve por el de apoderamiento y desvío de aeronave.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, presentada por el defensor, había sido inadmitida.
Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la Ley 553 de 2000 y las pertinentes de la Ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –Decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley.
Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 22 de febrero de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto.
En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.