23988(15-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23988   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 068.  

         

Bogotá  D.C., septiembre quince (15) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  sobre la eventual violación de garantías del procesado JOSÉ  ANTONIO  MUÑOZ  ARGÜELLO, en punto  de  la  dosificación  punitiva  y de lo consignado en la parte resolutiva de la  sentencia   de   segunda   instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el  22  de febrero del año en curso, por cuyo medio confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad que lo  condenó  por  el  delito  de existencia, construcción y utilización ilegal de  pistas de aterrizaje.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  una  vez  la  Sala  mediante  auto  del  pasado  10 de agosto  inadmitió  la demanda presentada por el defensor del procesado y ordenó correr  traslado  al  Ministerio  Público  para  que se pronunciara en relación con la  eventual  vulneración de garantías fundamentales  del procesado, solicita  se case oficiosamente el fallo y se profiera uno de reemplazo.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento   fueron   adecuadamente   declarados   por   el   ad  quem  en  el  fallo  de  segundo grado  así:   

“Se  resumen  los  hechos  a  que el 15 de  diciembre  de 1994, mientras sobrevolaba el espacio aéreo brasilero la avioneta  de  matrícula  PT-OHF,  afiliada a la empresa Taba, junto con tripulación, fue  secuestrada   por   dos   sujetos   de  nacionalidad   colombiana,  la  que  trasladaron  a una pista clandestina del Perú, sitio donde le fueron despojadas  las  sillas  y  reabastecido el combustible para ser transportada finalmente por  varias    personas    a    la   pista   ubicada   en   la   finca   ‘La          Aurora’  Vereda  El Melón, jurisdicción del  municipio  de  San Martín, de propiedad del acusado.  Aeronave descubierta  por  la  Policía  Antinarcóticos  mediante inspección realizada al lugar, por  información  que diera alias MARGARITA, sitio donde fue capturada GLADIS STELLA  COLON   DE   MUÑOZ,   esposa   del   propietario   del  inmueble”.        

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  decretó  la  apertura  de  la  investigación  penal,  en  cuyo  desarrollo fue  vinculado  mediante  indagatoria  JOSE  ANTONIO MUÑOZ  ARGÜELLO, a quien se le definió situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de  apoderamiento  y desvío de aeronave previsto en el artículo 28 del Decreto 180  de  1988,  convertido  en  legislación  permanente por el  4º del Decreto  2266/91,  subrogado  a su vez por el 281 de la Ley 599 de 2000 y “utilización  ilegal  de  pistas  para  aterrizaje de aviones” sancionado en el 64 de la Ley  30/86,  elevado  a  delito  mediante  el  Decreto  Ley  1198/87  y adoptado como  legislación   permanente   por   el   2º   del   Decreto  2266/91.      

Cerrado  el ciclo instructivo, el sumario se  calificó  el  25  de  junio de 2000 con resolución de acusación en contra del  procesado  por  los mismos delitos cobijados en la medida detentiva; el primero,  a  título  de  cómplice y, el segundo, en calidad de autor. Esta decisión fue  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 27 de  octubre del mismo año.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Villavicencio, despacho  que,  una  vez  surtido  el  rito  legal  pertinente,  dictó sentencia el 23 de  septiembre  de 2003 por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y multa de cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  a la prisión, al  encontrarlo   autor   penalmente   responsable   del   delito   de   existencia,  construcción  y  utilización ilegal de pistas de aterrizaje.  En la misma  decisión  se  absolvió  al  sindicado del delito de apoderamiento y desvío de  aeronaves  y  le reconoció “el Sustituto Penal de la  Libertad Condicional”.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el  22  de  febrero de 2005, la confirmó  “por  los  delitos  de  Apoderamiento  y  Desvío de  Aeronave  y  Existencia,  construcción  y  Utilización  Ilegal  de  Pistas  de  Aterrizaje”.          

En  contra  de la decisión del ad-quem,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  el  cual  sustentó  mediante demanda, sobre cuya  viabilidad  formal  se  ocupó  la  Sala el pasado 10 de agosto inadmitiéndola,  pero  dispuso  surtir el traslado establecido en la ley al Ministerio Público a  fin   de   que   conceptuara   sobre   la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales del procesado.   

          Como  quiera  que el pronunciamiento que aquí se adopta no se ocupa  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado la cual,  según  se dijo, fue inadmitida, no hay lugar a incluir un resumen de ella, pero  sí  es  necesario  destacar  que  el tema que será abordado y resuelto en esta  decisión,   suficientemente   delimitado   en   la   referida  providencia,  se  circunscribe  a  establecer la posible violación de garantías del procesado en  punto  del  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal  y por lo declarado  expresamente en la parte resolutiva de dicha sentencia.    

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación   Penal   comienza  por  referirse  al  eventual  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad  en  materia penal (4.1.) y señala al respecto que  para  el  momento  en  que fue proferido el fallo de primera instancia, existía  una  nueva  ley que comportaba una situación desfavorable para el procesado, no  obstante   ello   fue   la   que   se   aplicó  en  menoscabo  de  la  referida  garantía.      

Sostiene,  igualmente,  que  el  juzgador de  primer  grado  se enfrentó a una conducta cometida en vigencia del Decreto 2266  de  1991,  que adoptó como legislación permanente una disposición del Decreto  1198  de  1981,  por  medio  de la cual se sancionaba con prisión de tres (3) a  diez  (10)  años al dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existieran  o  se  construyeran pistas de aterrizaje sin autorización legal y/o aterrizaran  o  emprendieran  vuelo  aeronaves  sin  permiso o aprobación de las autoridades  competentes  y  al  actualmente vigente artículo 385 de la Ley 599 de 2000, que  reprime  el mismo comportamiento con sanción de cuatro (4) a diez (10) años de  prisión  y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

De  esta  manera,  señala  que “se  ubicó  el  juez frente a dos leyes potencialmente llamadas a  gobernar  la  solución  que buscaba, particularidad que lo obligaba a enfrentar  un  proceso  comparativo de aquellas, ejercicio que al tenor del artículo 29 de  la  Carta  Política,  debió  desembocar  en  la  aplicación  de la más   favorable”.   

A su juicio, del ejercicio comparativo entre  las  dos  disposiciones  se  deduce  que  la  más  favorable al procesado es la  prevista  en  el  Decreto  2266  de  1991,  puesto que el mínimo de pena estaba  determinado  en tres (3) años y no sancionaba la conducta con multa, motivo por  el cual se  imponía su aplicación retroactiva.   

De  acuerdo con lo expuesto, sostiene que el  juez  de  primer grado dejó de aplicar el principio de favorabilidad en materia  penal,  por  cuanto  la  disposición  elegida  para  solucionar  el  asunto  se  torna   más gravosa, no sólo porque el mínimo punitivo allí establecido  es  superior,  sino  porque sanciona la conducta con una de pena  multa que  la disposición inaplicada no prevé.   

Con sustento en los argumentos anteriores, la  Procuradora  Delegada  solicita  se  case  la  sentencia  y se profiera fallo de  reemplazo,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 217 de la Ley 600 de  2000.   

En   segundo  término,  se  ocupa  de  la  inconsistencia  de  la  parte  resolutiva  de  la sentencia del Tribunal (4.2.),  sobre  lo  cual también se llamó la atención por la Sala en el auto del 10 de  agosto,  destacando que efectivamente “constituye una  conducta  extraña  que  habiendo  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado  absuelto  por  el  delito  contemplado  en  el  artículo 281 del Código Penal,  Decreto  Ley  100  de  1980,  subrogado  por  el  28  del  Decreto 180 de 19898,  ‘Apoderamiento    de  aeronave,     naves,    o    medios    de    transporte    colectivo’, posteriormente la hubiera revivido a  efectos   de   confirmar   la   sentencia  de  primera  instancia”.   

La  inclusión  de  esta  conducta,  agrega,  respecto   de   la   cual   no  hubo  reparo  en  la  impugnación  “no  podría  ser  tenida  en  cuenta por el Ad quem, a efectos de  desmejorar  la  situación  del  procesado,  así  esa agravación no se hubiera  reflejado  en  la  pena, pero sí respecto de los antecedentes penales que deben  tener  base  cierta, clara y precisa, para surtir los efectos contemplados en la  norma  constitucional”, máxime, agrega, cuando ello  se  acompasa con los argumentos de la parte motiva de dicha providencia en donde  el Tribunal fue enfático en la exclusión por esta conducta.   

Dicho   error   no   se   origina  en  una  incongruencia  entre  la  ratio decidendi de    la    decisión    y   sus   obiter  dicta,  en  cuyo  caso  procedería la nulidad; por el  contrario,  el error podría calificarse como un lapsus  calami  “porque  se  limita  a  reunir  en  un  solo cuerpo, dos tipos penales  independientes,  uno de ellos motivante de la sentencia condenatoria, y el otro,  ya    había   sido   excluido   del   debate   al   no   ser   cuestionada   la  absolución”.   

Advertida  la inconsistencia, se pregunta la  Procuradora  Delegada,  cuál  es el derecho fundamental vulnerado.  En ese  orden  de ideas, hace alusión al artículo 248 de la Carta Política, según el  cual   únicamente   las   sentencias   judiciales   ejecutoriadas   constituyen  antecedentes    judiciales   y   contravencionales   en   todos   los   órdenes  legales.   

La  referida  norma  se  erige  en garantía  efectiva  para  la  preservación  del  buen  nombre  y  la  honra,  además  de  complementar  el  debido  proceso,  porque  sólo  bajo  su observancia se puede  verificar la consolidación de antecedentes.   

Para el caso que se somete a consideración,  señala  que  al  agregar  el  Tribunal  en  la  parte  resolutiva a la conducta  reprochable  otra  por  la  que no fue condenado el procesado en la sentencia de  primera  instancia,  aun  cuando  no  alteró  la sanción impuesta, faltó a la  precisión de uno de los componentes del antecedente penal.   

Esta situación adicionalmente puede generar  otras  consecuencias adversas, en relación, por ejemplo, con el certificado que  expide  la  Dirección  de Estupefacientes en cuanto a los antecedentes por este  tipo de delitos.   

Corolario   de   lo   dicho,   según   la  Representante  del  Ministerio  Público,  debe  proceder  la  corrección de la  sentencia  sin  necesidad  de proferir un fallo de reemplazo;  sin embargo,  como  la  violación  al  principio de favorabilidad referida previamente impone  esa  solución,  solicita  su  casación  oficiosa  y  el  proferimiento  de uno  sustitutivo   “absolutorio   para   el   delito  de  Apoderamiento  y  Desvío  de  Aeronaves,  y condenatorio respecto del delito de  Existencia,  Construcción y Utilización de pistas de aterrizaje, conforme a la  pena  establecida  en  el  Decreto  Ley 1198 de 1987, convertido en legislación  permanente   por   el   artículo   2°   del  Decreto  Extraordinario  2266  de  1991”.          

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  la eventual vulneración de garantías  fundamentales  se  origina  frente a dos situaciones, debidamente delimitadas en  el  auto  del  pasado  10 de agosto por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ ANTONIO  MUÑOZ   ARGÜELLO   y  dispuso  correr  traslado  al  Ministerio  Público  para  que  se  pronunciara en torno de esa situación, por  elementales  razones  de  método  se  abordarán  en forma independiente, de la  misma  manera  en  que  procedió la Procuradora Delegada en el concepto rendido  dentro  del  término  dispuesto  legalmente,  en  el  cual,  según se indicó,  sugiere casar oficiosamente el fallo.   

1.  Para  tal  efecto,  se comenzará con el  análisis  correspondiente  al  posible quebranto del principio de favorabilidad  en  materia  penal  estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política,  de  acuerdo  con el cual, en lo pertinente: “…Nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le  imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio.   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o  desfavorable…”              

Pues  bien,  oportuno se ofrece precisar que  para  la  fecha  en que se profirió el fallo de primer grado, esto es, el 23 de  septiembre   de  2003  y  ante  la  condena  que  sobrevino  por  el  delito  de  “Existencia,  Construcción y Utilización Ilegal de  Pistas  de Aterrizaje”, el sentenciador se enfrentaba  a dos normatividades.    

Por una parte, al tipo penal vigente para la  fecha  en  que  tuvo  ocurrencia la conducta (15 de diciembre de 1994);  es  decir,  al  artículo 2° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 que convirtió  en  legislación  permanente  el  1°  del  Decreto Ley 1198 de 1987,   el  cual,  a  su  vez,  elevó  a  la  categoría  delictiva  dicha  conducta,  que  previamente sólo tenía carácter  contravencional,  de  conformidad con lo señalado en el 64 de la Ley 30 de 1986  y,  por  otro  lado,  a la previsión contenida en el 385 de la Ley 599 de 2000,  actualmente en vigor.     

De  ahí  que  correspondía  al funcionario  acometer  la  tarea  de establecer cuál de las dos disposiciones resultaba más  benigna  para  el  procesado, como al parecer fue su propósito cuando adujo, en  el  acápite  de  la  dosificación  de  la  pena, que era procedente aplicar la  última  de las preceptivas señaladas “en virtud del  principio de favorabilidad”.   

No  obstante  la  intención plasmada por el  funcionario              a-quo,  sin dificultad  alguna  se  advierte  que  incurrió  en  un error al ponderar las normativas en  cuestión  y  concluir que la más favorable era la prevista en el artículo 385  del actual estatuto represor.   

En  efecto,  del cotejo de las dos normas se  observa  que  existe  identidad  en  cuanto  a  los elementos que estructuran la  conducta   punible,   hoy  en  día  denominada  en  el  aludido  artículo  385  “existencia,  construcción y utilización ilegal de  pistas  de  Aterrizaje”, más no así en cuanto a las  consecuencias que se derivan de su comisión.    

Efectivamente,  el artículo 2° del Decreto  Extraordinario  2266  de  1991,  que adoptó como legislación permanente el 1°  del  Decreto  Ley  1198  de  1987, sancionaba tal comportamiento únicamente con  pena  de  prisión  de tres (3) a diez (10) años, mientras que el artículo 385  de  la Ley 599 de 2000, elegido por el juzgador para regular el asunto, ahora lo  castiga  con  prisión  de  cuatro  (4) a diez (10) años y multa de diez (10) a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La confrontación anterior pone de manifiesto  que    la    afirmación   del   a-quo   en  el  sentido  de  que la última de las disposiciones era la más  favorable  riñe con la realidad, pues si bien el máximo de la pena de prisión  es  igual  en  ambas  (10  años),  es  lo  cierto que el mínimo previsto en el  Decreto  Ley  1198 de 1987 se redujo en un año, aspecto que, dicho sea de paso,  cobra  la mayor relevancia frente a la pena impuesta al procesado si se tiene en  cuenta  que  precisamente el fallador al momento de individualizar la pena tomó  como referente el mínimo.   

A  lo  anterior  se  aúna  que  mientras la  primera  normatividad  en  el tiempo no preveía ninguna sanción pecuniaria, la  vigente  en  este momento dispone una multa que oscila entre los diez (10) y los  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Bajo  los anteriores presupuestos, fácil es  concluir  que  el juez de primer grado se equivocó al seleccionar la preceptiva  más  favorable  para  el procesado, situación que impone la casación oficiosa  del  fallo, de acuerdo a lo que sugiere la señora Procuradora Delegada, además  porque  en  la  sentencia  del  Tribunal ningún reparo se efectuó al respecto.   

En  este  orden  de  ideas, se procederá al  proferimiento  del  fallo de reemplazo acorde con la disposición más favorable  para  el  procesado  en  punto  de  la  dosificación  punitiva,  respetando los  parámetros       expuestos       por      el      juzgador      de      primera  instancia.        

Así  las cosas, se impondrá a JOSÉ  ANTONIO  MUÑOZ ARGÜELLO el mínimo  de  pena  previsto  en el artículo 1° del Decreto Ley 1198 de 1991 que resulta  más  favorable,  esto  es,  tres  (3) años de prisión, pues de acuerdo con el  a-quo    el    sindicado  “no registra antecedentes penales, presumiéndose su  buena   conducta  anterior”  y  se  prescindirá  de  condenarlo  por  la  pena  de  multa  impuesta  en  tanto,  se reitera, en dicha  disposición no está contemplada tal sanción.    

Por   último,  no  sobra  anotar  que  la  alteración  del quantum de la  pena  privativa de la libertad se refleja igualmente en el monto de la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, declarada en el numeral  tercero  de  la  parte  resolutiva  del  fallo de primera instancia, dado que se  fijó   “por   el   mismo   término   de  la   principal”.    

2.   En  el  mencionado auto previo de  fecha  agosto  10 del año en curso la Sala llamó igualmente la atención sobre  el  hecho  de que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se  consignó   que   se  confirmaba  la  decisión  de  primer  grado  “contra   JOSÉ  ANTONIO  MUÑOZ  ARGÜELLO  por  los  delitos  de  Apoderamiento   y  Desvío  de  Aeronave  y  Existencia,  Construcción  y  Utilización Ilegal de Pistas de  Aterrizaje”  (subrayas  fuera de texto), con lo cual  se    podrían    poner    en    riesgo    los    derechos   fundamentales   del  procesado.       

La  formula  empleada por el Tribunal en la  parte  resolutiva, es ambigua y puede prestarse para confusiones en el entendido  de  considerar  que  se  confirma  la sentencia condenatoria por los dos delitos  cuando  en  realidad  el  fallador  de  primer  grado  sólo  condenó por el de  existencia,  construcción  y  utilización  ilegal  de  pistas  de aterrizaje y  absolvió   por   el  segundo,  sin  que  al  respecto  quepa  advertir  que  el  ad-quem   efectuó  alguna  consideración  sobre  dicho  tópico para llegar a tal conclusión, contraria a  lo resuelto en la sentencia de primera instancia.   

Ciertamente,  sobre  el particular conviene  indicar  que  el  ad-quem  no  manifiesta  estar  en  desacuerdo  con  la  decisión  de  absolver al procesado  JOSÉ    ANTONIO    MUÑOZ    ARGÜELLO,  lo  cual  concibe  desde  el momento mismo en que circunscribe el  ámbito   de   su  conocimiento  a  los  aspectos  impugnados  por  el  defensor  circunscritos  a  la  responsabilidad  en  relación con el delito por el que se  profirió  sentencia  condenatoria  y  a  la  discusión que enfiló en torno al  monto de la pena de multa impuesta.   

Con mayor fuerza irrumpe esta conclusión al  avanzar  en  los  argumentos  plasmados  en  la  parte  considerativa  del fallo  impugnado,  porque  allí no se plasma ningún aserto referente al delito por el  que  fue  absuelto  el  procesado en primera instancia.  Así, nótese como  todos  los  razonamientos  del Tribunal apuntaron a los tópicos abordados en la  impugnación,  con  lo  que  el  juzgador,  además, se sujetó a la competencia  funcional  concedida  por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 204 del  estatuto  procesal  penal,  según  el  cual  “en la  apelación,  la  decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten  inescindiblemente    vinculados   al   objeto   de   impugnación”.      

De  lo  anterior  se  desprende  con  toda  claridad  que  la declaración que se podría inferir de la parte resolutiva del  fallo  de segundo grado no es consecuencia de algún razonamiento incluido en la  motiva  o,  como con acierto lo indica la Representante del Ministerio Público,  no  surge  de  alguna  incongruencia  entre  su  ratio  decidendi   y   sus  obiter  dicta.     

Así  las  cosas, el tema se restringe a lo  plasmado  en  el  numeral  aludido  de  la  parte  resolutiva y a lo que su poca  afortunada  redacción  puede  dar  a  entender,  en  menoscabo del derecho a la  claridad  y precisión de los antecedentes que se deriva del artículo 248 de la  Carta Fundamental, el cual taxativamente prescribe lo siguiente:   

“Únicamente  las  condenas proferidas en  sentencias    judiciales    en   forma   definitiva   tienen   la   calidad   de  antecedentes    penales   y   contravencionales   en   todos  los  órdenes  legales”.   

Si de conformidad con la anterior preceptiva  superior   sólo   se  tienen  como  antecedente  las  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas,  de  ahí  la  innegable  importancia que sus declaraciones, y en  especial  las  contenidas  en la parte resolutiva, se muestren diáfanas, que no  se  presten para confusiones, como ocurre con la que se somete a análisis, para  así  evitar  el  compromiso  de derechos fundamentales tales como la integridad  personal  y  familiar  y  el buen nombre de los ciudadanos, a los que refiere el  artículo  15  de  la Constitución Política o, el derecho a la honra, previsto  en el  21 de la misma Carta.   

No  son  necesarios  más  argumentos, para  colegir  que  ante  la ambigüedad que muestra la redacción del numeral segundo  de  la  parte  resolutiva del fallo de segundo grado y las implicaciones nocivas  que  ello  puede  entrañar  para  el  procesado  JOSÉ  ANTONIO  MUÑOZ  ARGÜELLO  se  impone la necesidad de  aclarar  la redacción de la parte resolutiva del fallo y de esa forma evitar la  afrenta de sus garantías fundamentales.   

De  esa  manera  es preciso declarar que el  mencionado  en la presente actuación fue condenado por el delito de existencia,  construcción  y  utilización  ilegal de pistas de aterrizaje y absuelto por el  de  apoderamiento  y  desvío  de  aeronaves,  por los cuales en su contra se le  había proferido resolución de acusación.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.           CASAR oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado, para reducir la pena principal impuesta  al      procesado      JOSÉ     ANTONIO     MUÑOZ  ARGÜELLO a tres (3) años de prisión y prescindir de  la  aplicación  de  la  pena  de  multa,  de  conformidad con la argumentación  precedente.   Por  el  mismo  lapso de la pena privativa se le condena a la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

          2.-    ACLARAR   que   al  procesado  JOSÉ    ANTONIO    MUÑOZ    ARGÜELLO,  de  conformidad  con  los  fallos  de  instancia  se  le  condena  exclusivamente  por el delito de existencia, construcción y utilización ilegal  de  pistas  de  aterrizaje y se le absuelve por el de apoderamiento y desvío de  aeronave.     

3.           PRECISAR que los  restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

        Salvamento de voto   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de  casación  a pesar de que la demanda respectiva, presentada por el defensor,  había sido inadmitida.   

Así  es,  la  casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la Ley  553  de 2000 y las pertinentes de la Ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –Decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación,  como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese   en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente    alegadas    por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la   misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114.  M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa  del  fallo  emitido  el  22  de  febrero de 2005 por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, el pronunciamiento  quedó  por  fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede  incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento   del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y  no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho de petición, por ejemplo-, la  Sala   conociera   de   la  presunta  conculcación  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado  al  Ministerio  Público, para luego entrar a decidir.   Creo  que  no  es  posible,  como  tampoco  lo  es  en  la forma expresada en la  decisión de la que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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