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Proceso No 23113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 051
Bogotá, D.C., veintidos de junio de dos mil cinco.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de José Geovanny Hernández en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Cali el 12 de julio de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado quinto penal del circuito, que lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS
Así fueron narrados por el Tribunal en la decisión que se impugna:
“Mediante labores de allanamiento y registro ejecutadas en la vivienda ubicada en la carrera 8ª oeste número 2N 38 de la municipalidad de Yumbo, se descubrió que en la misma, concretamente en la cocina, se guardaban tres porciones de marihuana, tres bloques de la misma sustancia empacados en bolsas plásticas y dos paquetes contentivos de bazuco, siendo capturado el señor José Geovanny Hernández.”
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en el informe suscrito por el S.T. Luis Tamara Novoa, el 6 de agosto de 2003, la Fiscalía 157 con sede en Yumbo, ordenó la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Carrera 8ª oeste número 2N 38 de esa ciudad, en la cual fue encontrada la droga ilícita y capturado el procesado.
2. Mediante providencia del 8 de agosto de 2003, la Fiscalía abrió investigación penal en contra de José Geovanny Hernández (fs., 13), lo escuchó en diligencia de indagatoria y el 12 de agosto del mismo año le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión del delito de tráfico de estupefacientes descrito en el inciso tercero del artículo 376 del código penal.
3. El procesado manifestó su deseo de aceptar cargos y acceder a los beneficios del sistema de la sentencia anticipada, de manera que atendiendo esa petición se llevó a cabo la diligencia correspondiente el 15 de octubre de 2003, en la cual se le imputó al sindicado la comisión del delito descrito en el inciso segundo del artículo 376 del código penal.
4. El juzgado quinto penal del circuito, mediante providencia del 30 de octubre de 2003 decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos, motivo por el cual hubo de realizarse nuevamente el día 23 de enero de 2004, imputándole al procesado, lo cual él aceptó, la comisión del delito descrito en el inciso tercero del artículo 376 el código penal.
5. Como consecuencia de la aceptación de cargos, el Juzgado quinto penal del circuito condenó a José Geovanny Hernández a la pena principal de cuatro (4) años de prisión al declararlo responsable de la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes y le negó el subrogado de la suspensión de la condena de ejecución condicional.
6. Apelada la decisión, el tribunal superior la confirmó mediante sentencia del 12 de julio de 2004, la cual ahora se recurre en casación.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia:
Unico cargo: Violación indirecta de la ley.
Es evidente, a juicio del censor, que el Tribunal al apreciar los medios de prueba incurrió en errores de hecho, pues concluyó que ninguno de ellos permitía inferir que el procesado hubiese actuado en condiciones de marginalidad o de pobreza extremas, siendo que en el expediente se constata perfectamente esa circunstancia.
En efecto, el Tribunal no le dio crédito alguno a lo consignado en la diligencia de allanamiento, ni a lo expresado por el procesado en la diligencia de indagatoria, ni mucho menos a la declaración de su compañera y de la vecina de barrio del sector en donde fue aprehendido el sindicado.
En la diligencia de allanamiento se describió el lugar como una casa humilde, construida en bahareque, con un antejardín en latas y guadua, y en el preciso momento de su captura el sindicado expresó que lo que hizo lo tuvo que hacer porque el estado no ofrece fuentes de empleo y que tiene hijos y mujer que mantener, aspecto que lo corroboró en su diligencia de indagatoria, como también su esposa e incluso el agente Tamara quien señaló – como igualmente Luz Dary Alvarán – que sabía de la extrema pobreza del sindicado y que le constaba que en la Alcaldía le negaron la posibilidad de emplearse.
El Tribunal, por consiguiente, ha debido aceptar que su defendido obró compelido por su pobreza extrema y degradar el juicio de exigibilidad para atemperarlo a esa probada situación.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El Ministerio Público considera que la demanda carece de fundamento porque el tribunal se pronunció acerca de las condiciones socio económicas del procesado y consideró insuficiente que de la rusticidad de la vivienda en donde fue encontrado el alcaloide se pudiese deducir la pobreza y marginalidad extremas que aminoran la pena.
Aduce que las decisiones deben fundarse en las pruebas allegadas oportuna y válidamente al proceso y que en esa medida el Tribunal apreció las que se decretaron y practicaron, razón demás para destacar que el supuesto yerro que se denuncia carece de fundamento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no puede admitirse por las siguientes razones:
El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma vigente para la época de comisión de la conducta, establece a título de regla general que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Superior Militar, en procesos que se hubieren adelantado por conductas sancionadas con pena de prisión cuyo máximo excede de ocho (8) años de prisión.
Y en el tercer apartado, dispone que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puede admitir la demanda de casación en casos distintos a los anteriormente indicados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de garantías fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos de ley.
En este sentido, como quiera que la conducta por la cual fue condenado el procesado tiene asignada una pena máxima de ocho (8) años de prisión (inciso tercero del artículo 376 del código penal), el demandante ha debido señalar, de acuerdo con el artículo 205 ya indicado, lo que pretende con el ataque que formula a la sentencia; es decir, si busca la defensa de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia que a la vez sirva para resolver el caso concreto. Sin embargo, como el demandante no hizo mención a ninguna de aquellas opciones que a la casación discrecional le son inherentes, la Sala no puede, en virtud del principio de limitación, complementar el cargo que a la sentencia se formula y sustituir al demandante en sus planteamientos para establecer cuál es el punto que en concreto le interesa que la Sala desarrolle o sobre el cual debe pronunciarse y por qué.
En éste sentido, nótese que el demandante elaboró el cargo sobre una supuesta infracción indirecta de la ley originada en un presunto error de hecho, sin siquiera precisar la modalidad de error, de lo cual la Sala no puede deducir que con ello pretenda, tratándose de un problema de adjudicación normativa, desarrollar la jurisprudencia sobre un específico tema, que por supuesto no menciona, y en qué sentido.
Tampoco advierte la Sala que sea necesaria su intervención en orden a defender garantías fundamentales que le abran espacio a la casación oficiosa, de modo que la inadmisión de la demanda es imperiosa.
Por esas razones, que dicen relación con la procedencia del recurso (casación discrecional) la demanda se inadmitirá (artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000).
En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Geovanny Hernández.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria