23100(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  23100   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 002  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  si  es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por el defensor de ÁLVARO ANTONIO PRECIADO  CICUAMÍA,   contra  la  sentencia  dictada  el  24  de  junio  del  2004 por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          En  la noche del 30 de junio del 2002, en medio de una riña que se  presentó  entre  Isaías Millán y Víctor Danilo Morales en un establecimiento  público  del  municipio  de  Cuítiva, ÁLVARO ANTONIO  PRECIADO  CICUAMÍA  le hizo dos disparos al primero,  causándole  lesiones  que  le produjeron la muerte el 30 de noviembre del mismo  año, en un centro hospitalario de la ciudad de Bogotá.   

          El  13  de  junio  del 2003, un fiscal seccional de Sogamoso dictó  resolución   acusatoria  contra  el  señor  PRECIADO  por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada el 5 de  agosto  siguiente por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo.   

          Celebrada  la  audiencia  pública,  el  4  de  febrero del 2004 el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso  lo  condenó a 40 meses de  prisión  por los delitos de homicidio –cometido  con  exceso  en  la  legítima defensa- y porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa personal. La sentencia, impugnada por el defensor y  por  el  procurador  judicial,  fue  modificada  el  24 de junio por el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo, que no reconoció aquella circunstancia y,  en  su  lugar,  le  impuso  162  meses  de  prisión  e  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

          Con  apoyo  en el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  el  defensor del señor PRECIADO CICUAMÍA acusó   el   fallo   de   segunda   instancia   por   violar   de   manera   indirecta   la   ley  sustancial,   debido   a  los  falsos  juicios  de  identidad   en  que  incurrió  el  Tribunal  en  la  valoración de la prueba testimonial.   

          En este sentido, destacó los siguientes yerros:   

          1. Carlos Edwin Cicuamía Ayala dijo:   

          “…  Yo  solamente  miré el revólver a nadie le vi ninguna arma  ni cuchillo ni navaja, si alguien tendría no me di cuenta…”.   

Pero el Tribunal concluyó:  

“c- ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que  se  hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca  en la contienda…”.   

La  distorsión  radica  en que el Tribunal  puso   en   boca   del   declarante   que   Millán   no  exhibió  ni  utilizó  arma.   

2. María Georgina Ramos sostuvo:  

“… lo que sí se es que JESÚS MILLÁN no  estaba borracho…”.   

“El  señor no estaba borracho porque solo  nos habíamos tomado tres cervezas…”.   

Pero el Tribunal argumentó:  

“… ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que  se  hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca  en la contienda…”.   

3. Víctor Danilo Morales dijo:  

“…  y  apenas  entré y me miró MILLÁN  CIRANICICUA  se paró y me dijo que si otra vez quería que me diera cuchillo, y  de  una vez se paró y se me fue con un cuchillo en la mano, y con palabrotas se  me  vino y me dijo que si otra vez quería granhijueputa, llevaba un cuchillo en  la  mano  y  con la otra me mandó el puño, me reventó del puño la nariz y yo  al  mirarlo  que  ya  me  iba  a puñaliar me hice para atrás y ahí fue cuando  sentí  un  tiro  y  yo  me hice un poquito para atrás, MILLÁN volvió y se me  mandó   con   el   cuchillo   y   ahí   fue   cuando   ALVARO  sacó  el  otro  tiro…”.   

Y Héctor Julio Patiño declaró:  

“…  ISAÍAS  MILLÁN empezó a ofender a  DANILO  diciéndole  que  si  quería  cuchillo  y  ahí fue cuando se agarraron  DANILI  y  MILLÁN,  entonces  MILLÁN  le  reventó la boca y entonces sacó un  cuchillo  y  fue  cuando  ALVARO  hizo  un  disparo  como al piso para ver si se  calmaba  MILLÁN,  y  al  ver  que  MILLÁN  no  se calmaba fue cuando hizo otro  disparo y fue cuando MILLÁN cayó al piso…”.   

También    Manuel    Antonio    Pérez  manifestó:   

“…  el  finado sacó un arma un cuchillo  creo porque la tenía en la mano…”.   

Pero,  contrario a la evidencia probatoria,  el      Ad     quem  afirmó:   

“… ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que  se  hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca  en la contienda…”.   

“… y entonces, frente a la existencia del  cuchillo  la  conclusión del A-quo se impone: dados los antecedentes personales  de  MILLÁN y la declaración referida, él si se encontraba armado; pero en los  hechos no sacó ni utilizó en manera alguna esa arma…”.   

4.  Las mismas pruebas del anterior numeral  acreditan  que  no hubo riña, sino que ante la agresión de MILLÁN, MORALES se  defendió  y le propinó dos puntapiés, pero aquél continuó el injusto ataque  cuchillo en mano.   

Sin embargo, el juzgador dijo:  

“… Esa riña era seguida de cerca por el  aquí  acusado ALVARO ANTONIO PRECIADO, es decir, éste era consciente de que se  trataba de una riña…”,   

con  lo  cual distorsiona la prueba sin una  argumentación lógica y con un pobre análisis probatorio.   

5. Carlos Edwin Cicuamía Ayala, interrogado  si había observado herido a alguien más, sostuvo:   

“DANILO tenía rota la nariz y creo que fue  JESÚS, porque nadie más intervino ahí…”.   

Y agregó:  

“…  cuando  voltie a mirar vi que ALVARO  había  hecho un disparo y volvió a disparar otra vez creo que él no tenía la  intención  sino  de  asustarlos…  PREGUNTADO:  Diga  al  despacho como era la  visibilidad  en  el  lugar  de  los  hechos  y  si  allí  se podía escuchar lo  ocurrido.  CONTESTÓ:  Había  luz  de  bombillo  pero  uno con los tragos no ve  igual,  y no recuerdo si había música o ruido… CONTESTÓ: Yo no me di cuenta  si  entre  ellos  hubo  disgusto  o no. CONTESTÓ: Cuando él disparó yo estaba  mirando hacia atrás…”.   

Es  decir:  Cicuamía  Ayala no fue testigo  presencial  del  instante en que Millán agredió a Víctor Danilo; sólo supone  que  aquél  fue  quien  lesionó  a  éste;  el  testigo  estaba tomando licor,  borracho;   no   vio  lo  sucedido  porque  estaba  tomando;  la  intención  de  PRECIADO era la de asustar a  Millán;  el  testigo  no  recuerda  siquiera el lugar y hora de los hechos o si  había  ruido  o  música; tampoco se dio cuenta si entre Millán y PRECIADO  hubo  algún  disgusto;  cuando  éste  disparó,  Cicuamía  estaba  dando  la  espalda  y sólo a partir de ese  momento se da cuenta de los hechos siguientes.   

De  manera  que  cuando  el  Ad quem afirma que   

“…  La  prueba  más consistente, que es  realmente la declaración de CARLOS EDWIN CICUAMÍA AYALA…”,   

en  realidad  le  está haciendo decir algo  diferente  a  lo  que expresa, “y que debidamente plasmé en este rubro y hace  de  ella  una  deformada  apreciación lo que lo conduce a concluir un análisis  ausente del acervo probatorio recaudado”.   

6. Aunque Manuel Antonio Pérez declaró que  tuvo  una  pelea  con  Isaías Millán, después de la cual no se trataban ni se  ofendían, para el juzgador   

“… existe un claro interés en presentar  a su enemigo como el promotor de los hechos investigados…”.   

Se  aparta  así  de  las reglas de la sana  crítica  al  afirmar  que Isaías era enemigo de Manuel Antonio, distorsionando  el contenido de esta prueba.   

7.    Víctor   Danilo   Morales   dijo  que   

“…  JESÚS MILLÁN se me vino él me dio  un  golpe  en  la  nariz  y  me salió sangre y yo le di un puntapié como en la  barriga pero creo que eso no le hizo lesión…”.   

Pero el Tribunal sostuvo:  

“…  y  porque  con  los puntapiés en el  estómago ya lo había doblegado…”.   

Entonces,  el  Ad  quem  deformó  la  prueba  y  no  tuvo en cuenta que  Millán  siguió  atacando con el cuchillo con el propósito de herir o de matar  como  había  hecho  en  otras  ocasiones, pero la intervención de ÁLVARO      ANTONIO     PRECIADO lo impidió.   

8.  La  prueba  muestra  que  ÁLVARO  ANTONIO  y  sus acompañantes no  sabían  que Millán se encontraba en la tienda. Sostener entonces, como lo hizo  el fallador, que   

“…lo que hizo fue aprovechar la ocasión  para ultimar al enemigo…”   

implica una distorsión porque ningún medio  demuestra  que  fueran  enemigos  ni  que hubieran tenido problemas anteriores y  tampoco      podía      inferir      el      Tribunal      que     PRECIADO tuviera la intención de matar a  Millán.   

Si   el   Ad  quem  hubiese  acatado estrictamente las reglas de la  sana  crítica  hubiese  absuelto al procesado, pues no habría distorsionado la  prueba  para  decir que Millán se hallaba en avanzado estado de embriaguez, que  no  utilizó  cuchillo,  que no atacó como era su costumbre, que se le doblegó  con  puntapiés,  que  se  encontraba  en desventaja el día de los hechos y que  ÁLVARO      ANTONIO     PRECIADO     aprovechó el encuentro para matarlo.   

Por el contrario, lo que la prueba revela es  que  el procesado actuó en legítima defensa sin que pueda exigírsele, como lo  hace   el  fallador,  “rehuir  al  ebrio”,  porque  eso  afecta  el  derecho  consagrado  en  el numeral 7º. del artículo 32 del Código Penal y la dignidad  del ser humano.   

A   la  demostración  de  la  causal  de  exclusión  de  responsabilidad  confluyen  los  testimonios  de  Manuel Antonio  Pérez,  Víctor  Danilo  Morales  y Héctor Patiño, quienes relatan los hechos  tal  como  ellos ocurrieron. Por lo mismo, deben desecharse las declaraciones de  Georgina  Ramos  -por  subjetiva  y  por la disminución visual que padece- y de  Carlos  Edwin  por hallarse en estado de embriaguez, como él mismo lo reconoce,  y por apenas suponer que Isaías lesionó a Danilo.   

Solicita  que, en consecuencia, se case el  fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado.   

          Formulado  el  ataque en esos términos, es evidente que la demanda  no  cumple  con las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  la  censura  carece  de  la  claridad,  precisión  y  desarrollo  necesarios  para  ser considerada, por las siguientes  razones:   

1.     Porque     el    falso  juicio de identidad es un error de  hecho     que     se     produce     en     la     apreciación     objetiva  de  uno  o  varios  medios  de  convicción,  que  se  distorsionan  o tergiversan para hacerles decir lo que en  efecto  no  revelan;  por  lo  mismo, no constituye un  defecto  en el raciocinio del juez, que es a lo que en  ocasiones  parece  apuntar  el  reproche  al  cuestionar la transgresión de los  principios de la sana crítica.   

          2.  Porque  en la demostración del falso  juicio  de  identidad es menester confrontar el texto  de  un específico medio de convicción con lo que el Tribunal entiende que dice  esa  prueba  en particular,  no  con  las conclusiones probatorias que de la valoración en conjunto consigne  el fallador.   

          Así,  en  nada  contribuye  a la nitidez y exactitud del cargo que  una  misma  frase  del  Tribunal  (“ISAÍAS DE JESÚS  MILLÁN,  persona  que  se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió  cuchillo  o  arma  blanca  en  la contienda…”) sea  repetidamente       opuesta      a      cinco      testimonios      –los de Carlos Edwin Cicuamía, María  Georgina  Ramos,  Víctor Danilo Morales, Héctor Julio Patiño y Manuel Antonio  Pérez-  para  afirmar  que  éstos  fueron tergiversados, sin precisar qué, de  cada uno de ellos, distorsionó el juzgador en la sentencia.   

          Bien  pudo  ocurrir,  por ejemplo, que para tener por demostrada la  ebriedad  de  la  víctima el Tribunal hubiese apreciado un testimonio diferente  al  de  María  Georgina  Ramos, o sobre la carencia de arma cualquiera otro que  sostuviera  que  Millán  no tenía cuchillo, imprecisiones que obligarían a la  Corte  a  suplir  las  deficiencias  de  la  demanda  realizando  ella  misma la  confrontación  de cada conclusión consignada en la sentencia con cada medio de  prueba,  para  determinar  si  en  efecto se produjo alguna distorsión, si más  bien  se  trata  de  un  problema  de  credibilidad  porque  el juzgador hubiera  aceptado  las  afirmaciones  de  algunos testigos en detrimento de las ofrecidas  por  otros  o,  inclusive,  si  obedece  a  un  falso  juicio  de existencia por  suposición de prueba.   

          Esta  tarea  no  puede  cumplirla la Sala, dado el carácter rogado  del  recurso.  Por  eso  el  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal  previene que   

          “…  la  Corte  no  podrá  tener en cuenta causales de casación  distintas    a    las    que    han    sido   expresamente   alegadas   por   el  demandante”,   

principio   de   limitación  que  igualmente impide corregir, completar, adicionar, sustituir,  suprimir  o reelaborar los cargos y los argumentos que la demanda presentada por  el impugnante debe contener.   

3.  Porque,  de  manera   contradictoria,   critica  al  Ad  quem  por  haber  distorsionado  los  testimonios  de  Georgina Ramos y Carlos Edwin Cicuamía, pero simultáneamente,  en  la parte final de la demanda, pide que se desechen esas mismas declaraciones  por   las   limitaciones   que   tenían  los  testigos  para  percibir  lo  que  narraron.   

4. Porque si, como se afirma en la demanda,  no  se  encuentra probado que víctima y procesado fueran enemigos y no obstante  el fallador sostiene que   

“…  lo  que  hizo  fue  aprovechar  la  ocasión para ultimar al enemigo”,   

el  error  no  consiste en un falso    juicio    de   identidad   por  distorsión  de la prueba,  sino   en   un   falso   juicio  de  existencia  por  suposición.   

Los defectos advertidos conducen, según lo  prevé  el  artículo 213 del estatuto procesal, a la inadmisión de la demanda,  como en efecto lo dispondrá la Sala.   

Agréguese  que la inexistencia de motivos  perceptibles  que  signifiquen  violación de derechos fundamentales inhibe a la  Sala de pronunciarse oficiosamente de fondo.   

              En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por  el defensor del señor ÁLVARO ANTONIO  PRECIADO  CICUAMÍA  contra la sentencia dictada el 24  de   junio   del   2004   por   el   Tribunal   Superior   de   Santa   Rosa  de  Viterbo.   

          Contra este auto no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

          MARINA  PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                           ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

                                                                Excusa justificada   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

         Excusa  justificada   

                                     TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                 

                                             Secretaria   

    

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