23069(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23069  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado Acta No. 48   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  quince de junio de dos mil  cinco.   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   Laureano   Castaño  Buriticá  contra  la  sentencia  de  24  de  junio  de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  lo condenó a la pena principal privativa de la  libertad  de  27  meses  de  prisión,  como autor responsable de los delitos de  peculado  por  apropiación  en  cuantía de $120.000, y falsedad ideológica en  documento   público.   En   la   misma  sentencia  fueron  también  condenados  Jorge   Aldemar   Carvajal   Gómez  y  Luis  Julián  Hernández  Mendieta a la pena privativa de la libertad  de 6 meses de arresto, como autores del delito de peculado culposo.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En septiembre de 1997, Cesáreo Gómez Peláez  presentó  denuncia penal contra Jorge Aldemar Carvajal  Gómez  (ex  –  Alcalde  del  Municipio  de Casabianca  –Tolima),  Luis   Julián   Hernández  Mendieta  (ex  –    Tesorero),    y  Laureano     Castaño     Buriticá    (Secretario  General  de  la  Alcaldía),  por  el doble pago a este  último  de viáticos por comisiones a la ciudad de Ibagué durante los días 6,  7,  13  y  21  de  mayo  de  1996,  por valor de $120.000 (fls.1-25 del cuaderno  principal).   

La   investigación   estableció  que  las  comisiones  que soportan los pagos dobles fueron ordenadas mediante Resoluciones  Nos.199Bis  de  4  de  mayo  de  1996  (fls.80/1),  199Bis  de 6 de mayo de 1996  (fls.86/1),  212Bis de 11 de mayo de 1996 (fls.79), 213Bis de 13 de mayo de 1996  (fls.85),  216  de  18  de  mayo de 1996 (fls.84/1), y 233 de 18 de mayo de 1996  (fls.78/1),   suscritas  por  Jorge  Aldemar  Carvajal  Gómez  y  Laureano Castaño  Buriticá   en  condición  de  Alcalde  y  Secretario  General,  respectivamente,  y que para probar su cumplimiento y obtener la orden  de  pago  se  aportó  una  constancia  falsa, suscrita supuestamente por Mábel  Jaramillo  Díaz,  en  condición  de  Jefe  de  la  Oficina  de  Recaudos de la  Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA).   

En  declaración bajo juramento, Mábel  Jaramillo  Díaz  explicó  que el  formato  en el cual fue elaborado el cumplido era auténtico, y que la firma que  allí  aparecía  correspondía  a  su  puño y letra, pero que el contenido era  falso.  Primero,  porque  fue  llenado  a  máquina y no en computador. Segundo,  porque  la  entidad expide cumplidos por un solo día y no por varios días como  allí  aparece,  y  tercero, porque Cortolima solo se entendía con funcionarios  de  las  Tesorerías,  no con secretarios de las Alcaldías (fls.38 y 39/1). Sus  afirmaciones  fueron  luego corroboradas por el dictamen grafológico practicado  por    el    Cuerpo    Técnico    de    Investigación    de    la    Fiscalía  (fls.371-374/1).   

En  indagatoria los imputados coincidieron en  afirmar  que  se  trató de un error “involuntario” originado en la falta de  experiencia   de   la   Secretaria   Auxiliar   de   la  Alcaldía  Norma   Jazmín   Laverde  Castaño,   quien  era  la  encargada  de  elaborar  la  resoluciones de las comisiones y de  tramitar  el  pago  de los viáticos. Laureano Castaño  Buriticá  explicó que tan pronto se enteró del error  reintegró  el  dinero  doblemente  pagado,  y  que “en ocasiones fue a llevar  cuentas  de  la  tesorería  a  Cortolima,  y  de ahí es que puede aparecer ese  cumplido  ahí”  (fls.162,  174  y 179/1).        

Del proceso hacen parte, entre otras pruebas,  el  testimonio  de  Norma  Jazmín  Laverde  Castaño,  quien  confirma  lo  expresado  por  los  indagados en  cuanto  a las labores que debía cumplir en su condición de Secretaria Auxiliar  a  la  Alcaldía  de  Casabianca,  y  su  inexperiencia en el cargo (fls.354/1);  copias  de  las decisiones de la Procuraduría mediante las cuales se abstuvo se  sancionar   disciplinariamente   a  Laureano  Castaño  Buriticá  (fls.439 y 446/1), y copias del auto 157 de  la  División  de  Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del  Tolima,  por  el  cual  se  elimina  el  cargo  relacionado  con  el mayor valor  cancelado   al   señor  Laureano  Castaño  Buriticá  por concepto de viáticos de comisiones “durante los  días 6,7,12 (sic) y 21 de mayo de 1996” (fls.217-223/1).   

El  13  de  agosto  de  1998,  la  Fiscalía  resolvió  la situación jurídica de los procesados (fls.183-199/1), y el 12 de  noviembre  siguiente  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento público y  peculado   por   apropiación   respecto  de  Laureano  Castaño  Buriticá,  y  por  el  delito  de  peculado  culposo  en relación con Jorge Aldemar Carvajal Gómez  y  Luis Julián Hernández Mendieta (fls.231-248/1). La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Ibagué revisó esta decisión por vía  de   apelación   y  la  confirmó  en  decisión  de  11  de  febrero  de  1999  (fls.280-295/1).   

Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento,  mediante   sentencia   de  14  de  octubre  de  2003,  condenó  a  Laureano  Castaño  Buriticá  a  la  pena  principal  de  27  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por el mismo término, y multa de $120.000, como autor responsable de  los   delitos   imputados   en  la  resolución  acusatoria;  y  a  Jorge    Aldemar    Carvajal   Gómez   y  Luis    Julián    Hernández   Mendieta  a  la  pena  principal  de  6  meses  de arresto, interdicción de  derechos  y  funciones  pública  por  igual  términos, y multa de $1.000, como  coautores   del   delito   de   peculado   culposo  (fls.464-495/1).     

Apelado  este  fallo  por  el  defensor  de  Laureano     Castaño    Buriticá,    el  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 24 de junio de  2004,  que  ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en  todas sus partes (fls.43-57-1 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Dos cargos, uno al amparo de la causal primera  cuerpo  primero (violación directa), y otro con fundamento en el cuerpo segundo  de  la  misma  causal  (violación  indirecta),  presenta  el  actor  contra  la  sentencia.   

Cargo        primero.   

Sostiene  el  casacionista  que  la sentencia  viola  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los  artículos  286  del Código Penal de 2000, que tipifica la falsedad ideológica  en   documento   público,   y   397   ejusdem,   que  define  el  peculado  por  apropiación.   

Explica que el delito de falsedad, de acuerdo  con  lo  dispuesto en el citado artículo 286, solo puede ser cometido por “el  servidor  público  que  en  ejercicio de sus funciones, y al extender documento  público  que  pueda  servir  de  prueba,  consigne una falsedad o calle total o  parcialmente  la  verdad”, y que en el caso analizado, el acusado no extendió  el  documento  tachado  de  falso,  ni  tenía  la  facultad  certificadora para  hacerlo.  En  tales  condiciones,  la  norma  aplicable  no era la que define la  falsedad ideológica, sino otra.   

El Tribunal incurrió también en aplicación  indebida  del  artículo 397, que define el peculado por apropiación, porque de  acuerdo  con esta norma, la conducta delictual solo puede ser cometida por “el  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del  Estado  o  de  empresas  o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes o  fondos   parafiscasles,  o  de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  haya  confiado  por  razón  o  con  ocasión  de sus  funciones”,  y  en  el  caso  en estudio, los dineros indebidamente pagados no  estaban  bajo  su  custodia,  sino bajo la protección del Alcalde y el Tesorero  Municipal de Casabianca.     

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada,  y en su lugar absolver al procesado de los cargos por los delitos de  falsedad     ideológica     en    documento    público    y    peculado    por  apropiación.   

Cargo        segundo.   

Afirma  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 32, 286  y  397  del  Código  Penal  (ley  599/2000),  y 232 inciso segundo del estatuto  procesal  (ley  600  de  2000),  debido a errores de hecho por falsos juicios de  existencia  por  omisión, concretamente de las siguientes pruebas, que de haber  sido  tenidas  en  cuenta,  habrían  conducido  a  una  decisión  absolutoria:   

(1)   Las   versiones   de  los  procesados  Laureano  Castaño  Buriticá,  José Aldemar Carvajal  Gómez  y  Luis  Julián  Hernández  Mendieta,  (2) la  declaración     de     Norma    Jazmín    Laverde  Castaño,  (3) el documento original tildado de falso,  (4)  el  recibo  de  reintegro  del  dinero  doblemente  pagado,  (5) los fallos  proferidos  por  la  Procuraduría  en  el  proceso disciplinario seguido contra  Castaño  Buriticá, y (6) el  auto  fiscal  de  inhibición  dictado  por la Contraloría Departamental.    

En  relación  con  la versión del procesado  Laureano     Castaño    Buriticá,    asegura  que  de  su  contenido  surge  que  él  no  falsificó  la  constancia  de  cumplido,  ni  la presentó para el pago de los viáticos. Quien  elaboró   la  certificación  fue  Mábel  Jaramillo,  funcionaria  de  Cortolima, y  quien la  presentó para el pago de los viáticos  fue  Norma Laverde, Secretaria  Auxiliar  de la Alcaldía, funcionaria que por error e inexperiencia la tomó de  una carpeta del archivo.   

Luis Julián Hernánez Mendieta, Tesorero,  afirma  que  en  el  mes de septiembre de 1997 el revisor  fiscal  del  Municipio  lo  advirtió sobre el doble pago de viáticos, y que en  vista  de  eso  le  envió  un  oficio a  Castaño  Buriticá,  quien prometió devolver el dinero, como en  efecto  lo  hizo, oportunidad en la cual le explicó que se trataba de un error.   

Jorge  Aldemar  Carvajal Gómez, Alcalde,  informa  de  un  hecho  fundamental:  que  fue  el  propio  Castaño  Buriticá  quien le  informó  que  le  habían pagado doblemente cuatro días de viáticos. También  explica  que las resoluciones las elaboraba Norma Laverde, quien cometió varios  errores por falta de experiencia.   

Sostiene  que  del  contenido  de  estas  dos  declaraciones  (Tesorero  y  Alcalde),  se  concluye que la versión exculpativa  suministrada   por  Castaño  Buriticá,  en  el  sentido  de  no haber sido él quien presentó el documento,  sino  Norma Laverde, y que nunca tuvo la intención de apropiarse de los dineros  doblemente  pagados,  se encuentra corroborada por ellos, cuyas declaraciones no  fueron objeto de análisis, ni de apreciación en conjunto.   

El  Tribunal  omitió  también  evaluar  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la sana crítica, el testimonio de  Norma   Jazmín   Laverde   Castaño,   Secretaria  Auxiliar  de la Alcaldía, quien afirmó haber elaborado  la  cuenta  de  cobro  y  haber  tomado  por iniciativa propia el cumplido de la  carpeta    de    Castaño   Buriticá,   para  anexarlo  a  la documentación requerida, declaración de cuyo  contenido  se  concluye,  con claridad, que el cumplido no fue presentado por el  procesado.   

Tampoco  fue  valorado  el  fallo  de segunda  instancia  de  la  Procuraduría, que dispuso revocar el sancionatorio de primer  grado,  y  en  su  lugar  absolver  a Laureano Castaño  Buriticá de los cargos de carácter disciplinario que  le  fueron  imputados  por  los  mismos  hechos;  ni  el auto de la Contraloría  Departamental  del Tolima que elimina las glosas formuladas por el doble pago de  viáticos,   y   exonera   al   procesado   de   toda   responsabilidad  en  los  hechos.   

Sostiene  que  un  mismo  hecho  no puede ser  lícito  para  una  de  las  ramas  del  ordenamiento jurídico, e ilícito para  otras,  porque  ello  sería  contradictorio  y  manifiestamente ilógico, y por  tanto,  si  dos  de  esas ramas (disciplinaria y fiscal) declararon que el hecho  “no  era  punible” debido a que no concurrían los presupuestos para imponer  sanción,  lo  indicado  es  no  seguir  considerándolo  punible,  entre  otras  razones,  “porque  las  otras ramas del derecho tienen el carácter de fuentes  indirectas del derecho penal”.   

Argumenta  que  el  Tribunal  se  equivocó  también  al  acoger  el  dictamen grafológico, el cual fue realizado sobre una  fotocopia  del  documento,  no sobre el original, error que lo llevó a concluir  que  el  documento  contrariaba  la  verdad  material,  y  a  predicar  falsedad  ideológica   en  documento  público,  apreciación  que  de  suyo  implica  un  contrasentido   porque   si  el  documento  es  materialmente  falso,  no  puede  predicarse  simultáneamente  del  mismo falsedad ideológica.      

Tampoco,  entonces,  existe  prueba  de  la  falsedad  material,  pues  el  experticio  no  predica  de manera inequívoca la  adulteración   del  documento,  y  la  testigo  Mabel  Jaramillo  no justifica la autenticidad de su firma, ni  la  falsedad de su contenido. En síntesis, no existe prueba de que el procesado  haya  falseado  material  o  ideológicamente  el  documento, ni por ende, de la  comisión  de  los  delitos  de  falsedad  material  o  falsedad  ideológica en  documento público.   

Concluye  diciendo que estos errores llevaron  al  Tribunal  a declarar la responsabilidad de Castaño  Buriticá  en  los hechos, sobre la base de que había  actuado  con  culpabilidad  dolosa,  desconociendo  que la intencionalidad no se  transmite  a  quienes  no  han  participado  del  hecho,  como  es  el  caso del  procesado,  quien dijo no haber sido el autor de la falsedad, no haber elaborado  la  cuenta, ni haber aportado la certificación del cumplido para el pago de los  viáticos.   

Consecuente con estas argumentaciones solicita  a  la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar fallo absolutorio en favor de  Castaño Buriticá.   

Concepto  del Ministerio Público.   

Cargo  primero:  La  Procuradora  Segunda  Delegada  considera  que  la  censura debió ser propuesta  dentro  del  ámbito de la causal primera cuerpo segundo, porque el casacionista  en  el desarrollo del cargo cuestiona la facultad certificadora del procesado en  el  delito  de falsedad, y la disponibilidad jurídica en el delito de peculado,  y  que  al  hacerlo, está cuestionando los hechos que los juzgadores declararon  probados  en  el  fallo.  Estima  que  esta  falencia, sin embargo, no enerva la  posibilidad  de  estudio  del  reproche,  porque del contenido del escrito surge  clara su orientación.   

Argumenta   que   el   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  no  está  vinculado con la autenticidad o  genuinidad  del  documento  en su forma, ni en cuanto a sus otorgantes, sino con  aquellos   documentos  que  contienen  hechos  ajenos  a  la realidad, como  declaraciones  falsas,  parciales o totales, u omisiones de la verdad, es decir,  cuando  se  hacen aparecer como reales hechos que no han tenido ocurrencia, o de  un  determinado  modo  hechos  que han sucedido de manera diferente, o cuando se  guarda silencio sobre la especie a documentar.   

Explica  que mientras en la falsedad material  lo  que  conduce  a la mentira es la falta de autenticidad, en la ideológica lo  que  se  aleja  de  la  realidad  es  el  contenido  que  se  documenta  por  el  funcionario;  y  en  tanto  que  en  la  material  se afecta la materialidad del  documento,  por  creación  total  o  parcial,  o  alteración  del mismo; en la  ideológica  el  documento es genuino en su forma, y contrario a la verdad en su  contenido.   

Sobre estos supuestos, sostiene que el censor  tiene  razón cuando afirma que los hechos investigados no son constitutitos del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  pero se equivoca al  afirmar  la atipicidad de la conducta, en cuanto es claro que se estaría, en su  lugar,  frente  a  una  falsedad  material  de particular en documento público,  agravada  por  el uso, acorde con lo establecido en los artículos 220 y 222 del  Código Penal.   

Argumenta  que del testimonio de Mábel   Jaramillo,  Jefe  de  Recaudo  de  Cortolima,  y  del  dictamen  grafológico,  se  concluye  que la constancia del  cumplido  fue modificada parcialmente en su contenido, y consecuencialmente, que  alguien   distinto   de  la  Jefe  de  Recaudo  de  Cortolima  intervino  en  su  elaboración.  No  obstante  ello,  los juzgadores predicaron equivocadamente la  tipificación  de  un  delito  de  falsedad,  y  lo  atribuyeron  a Castaño  Buriticá,  quien se desempeñaba  como   Secretario   de   la  Alcaldía  Municipal  y  era  el  beneficiario  del  cumplido.   

Pide  a  la Corte, por consiguiente, casar la  sentencia  impugnada, y condenar al procesado por el delito de falsedad material  de  particular  en  documento  público,  de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  220 y 222 del Código Penal de 1980, normas que resultan favorable a  los  intereses  del  acusado  frente a la disposiciones de la ley 599 de 2000, y  tener  en cuenta en la dosificación de la pena los parámetros seguidos por los  juzgadores de instancia.   

Advierte que en relación con el procesado es  dable  deducir  la  extensión  de  la  prescripción  en una tercera parte, por  tratarse  de  un  servidor público que realizó el hecho con ocasión del cargo  que  desempeñaba,  y que siendo así, la acción no estaría prescrita. Explica  que  la  diferenciación  que  la  ley  hace  entre en  ejercicio  de  sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  tiene  por objeto diferenciar los actos que tienen un vínculo de  necesidad  causal con la función, de aquellos cuya relación con la función es  de  simple  oportunidad,  de  modo,  tiempo  o  lugar.  En los primeros, el acto  coincide  y  se  refunde  con  la  función  pública  propiamente dicha. En los  últimos,  la  relación es meramente ocasional, la función pública facilita o  posibilita la realización del acto.   

En     el    caso    de    Castaño   Buriticá,  es  claro  que  las  relaciones  existentes  entre  las  funciones  secretariales  de  un  lado, y la  obtención  irregular  del  documento y el cobro de los viáticos, de otro, eran  solo  de  ocasión,  no  de  causalidad,  quedando  por  tanto  cobijado  con la  extensión  de  una  tercera  parte  del  término  prescriptivo,  pues  con  el  incremento  se  buscó  cubrir  todas  aquellas  hipótesis  en  las  cuales  el  funcionario  que comete el hecho está en condiciones de ocultar y evitar que se  descubra su proceder ilícito.   

En relación con la segunda parte del reproche  (aplicación  indebida  del  artículo que define el peculado por apropiación),  la   Delegada  coincide  nuevamente  con  el  censor.  Afirma  que  Castaño  Buriticá  ciertamente no tenía  disponibilidad  material  ni  jurídica  sobre los dineros doblemente pagados, y  que   en  tales  condiciones,  no  se  estructura  dicho  delito.  Disiente  del  casacionista,  sin  embargo,  en la afirmación relacionada con la atipicidad de  la   conducta,   pues,  en  su  criterio,  se  estaría  frente  a  una  estafa.   

La  disponibilidad  material se predica de la  persona  que  por razón de sus funciones tiene la tenencia material del bien, y  la  jurídica  de  la  persona  que sin tener la tenencia ostenta la facultad de  disponer  jurídicamente  del  mismo,  situaciones  que  no  son predicables del  procesado,  como  quiera  que  en su condición de Secretario de la Alcaldía no  tenía  ningún  poder  de  disposición material ni jurídico sobre los dineros  doblemente  pagados. Dichas facultados se encontraban en cabeza del Alcalde como  ordenador del gasto, y del Tesorero como pagador.   

En    tales   condiciones,   Castaño  Buriticá  no  podía ser sujeto  activo  del  delito  de  peculado.  Sin embargo, como para lograr del Alcalde el  reconocimiento   de   los   viáticos  y  la  expedición  de  las  resoluciones  respectivas,  lo  indujo  en  error,  e  igual  comportamiento  realizó  frente  al    Tesorero  para  que  los cancelara, obteniendo de esta manera un  provecho  ilícito,  habría  incurrido  en  el delito de estafa, descrito en el  otrora  artículo 356 del Código Penal (hoy artículo 246), que adscribía como  sanción pena privativa de la libertad de uno a diez años.   

Pero  como  la cuantía, para la fecha de los  hechos  (1996),  no  superaba  los  diez  salarios  mínimos (el salario mínimo  estaba  fijado  en  $142.125), se estaría frente a una contravención especial,  que  para la fecha estaría prescrita, conforme a lo dispuesto en los artículos  1°  numeral  14 y 10° de la ley 23 de 1991. Pide, por tanto, casar el fallo, y  declarar  la  prescripción  de esta acción contravencional, teniendo en cuenta  que  la  Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 32 de la ley 228  de  1995,  que  disponía  el  rompimiento  de  la  unidad  procesal en casos de  conexidad entre un delito y una contravención especial.   

Cargo  segundo:  En  cuanto  a  la  parte  técnica, la Delegada destaca que el censor, además de no  integrar  adecuadamente  la  proposición  jurídica,  introduce argumentaciones  ajenas  al falso juicio de existencia propuesto, como cuando se queja de que los  juzgadores  no  apreciaron  las pruebas de conformidad con las reglas de la sana  crítica,  sin  decir  porqué  o  cómo  se  apartaron de ellas. Advierte, así  mismo,  que en algunos casos enuncia el error pero no demuestra su existencia, y  en  otros,  ni siquiera lo identifica, como ocurre cuando alude a la peritación  grafológica.      

Demuestra  con  transcripciones de las partes  pertinentes   de   las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  que  la  indagatoria    de    Laureano   Castaño   Buriticá,  el  documento  original  del  cumplido  expedido  por  Cortolima,  el  recibo  de  reintegro  de  los dineros doblemente pagados, y las  copias  de  las decisiones de la Procuraduría y la Contraloría, fueron tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  instancia,  y  concluye, por tanto, que en  relación con estas pruebas no se presentó el error denunciado.   

Respecto  de  los  otros  elementos de juicio  (indagatorias  de  Luis  Julián  Hernández  Mendieta  y Jorge Aldemar Carvajal  Gómez,  y  testimonio  de  Norma  Jazmín  Laverde  Castaño),  señala  que en  realidad  fueron  omitidas  en  el  análisis  probatorio  de  las sentencias de  instancia,  pero que este error carece de trascendencia, porque en nada modifica  las  conclusiones  a  las  cuales  arribaron los juzgadores en los fallos.    

Las  afirmaciones que los coprocesador hacen,  en  el  sentido de que las inconsistencias en las resoluciones de reconocimiento  de  las comisiones y en la cuenta de cobro, obedecieron a errores involuntarios,  no   imputables  a  Castaño  Buriticá,  en  nada  debilitan  su  responsabilidad, pues ésta se construyó a  partir  de un proceder doloso, que se inició con la falsificación del cumplido  de  la  comisión,  y  continuó  con la tramitación de la cuenta de cobro a su  nombre, hasta la obtención del doble pago.   

Sus dichos, se hallan además desvirtuadas por  otras  pruebas  consideradas  en  la  sentencia,  como  la  declaración  de  la  funcionaria  de  Cortolima,  el  peritazgo  grafológico  y  las inconsistencias  advertidas  en las resoluciones, todo lo cual llevó a los juzgadores a pregonar  que  Castaño Buriticá era el  interesado  en  el  ilícito  cobro de esos viáticos, y por contera, a rechazar  sus  exculpaciones.  Aparte  de  esto, debe tomarse en cuenta que sus asertos no  dejan  de  ser  simples  pareceres  sobre  el  particular,  y  que  ambos fueron  procesados por los mismos hechos.   

Igual acontece con la versión de Norma  Laverde  Castaño, de cuyo contenido  se  sigue que era una empleada inexperta, y que fue la encargada de elaborar las  resoluciones  y  tramitar  el  pago  después  de  consultar  los documentos que  reposaban   en   la  carpeta  de  Castaño  Buriticá,  y  de  inquirir  a  éste  sobre la comisión. Pero su  falta  de idoneidad no descarta la participación dolosa del incriminado, porque  una  cosa  es  que  la testigo incurriera en errores, y otra que detrás de este  proceder   estuviera   el  hoy  acusado  como  directo  interesado  en  el  pago  ilegal.    

   

Se  refiere finalmente a las afirmaciones del  casacionista  relacionadas  con lo ilógico que resulta que un mismo hecho pueda  se  ilícito para varias ramas como la penal, la disciplinaria y la fiscal, para  explicar  que  cada  uno  de  estos  procesos tiene su propio objeto, unos fines  distintos,  y  se  rigen  por  unos  determinados  principios  y procedimientos.   

Pide  a  la  Corte,  en  consecuencia,  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  con el fin de condenar al procesado por  el  delito  de  falsedad  material en documento público, agravado por el uso; y  declarar  la  prescripción  de  la  acción  por  la contravención especial de  estafa  en  que  habría  incurrido  al  obtener el pago doble de los viáticos.  Consiguientemente, cesar procedimiento por este ilícito.   

SE        CONSIDERA:   

Teniendo en cuenta la cobertura de los cargos  presentados  contra  la  sentencia,  y  sus  implicaciones jurídicas, la Corte,  siguiendo  un  orden  lógico,  iniciará  su  estudio por el  planteado al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, pues de llegar a prosperar, haría  innecesario el estudio de los restantes.    

1.   Violación  indirecta de la ley sustancial.   

Se plantea por el actor un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  derivado  de  la  falta  de  apreciación de las  siguientes  pruebas:  1).  Declaraciones  de  Laureano  Castaño    Buriticá    (impugnante),   Jorge   Aldemar   Carvajal   Gómez   (ex  Alcalde),   y   Luis   Julián   Hernández  Mendieta  (ex  Tesorero).  2)  La  declaración  de Norma  Jazmín Laverde Castaño (Secretaria  Auxiliar  de  la  Alcaldía).  3)  El documento original tachado de falso. 4) El  recibo  de  reintegro  del  dinero  doblemente  pagado.  5) El fallo absolutorio  proferido  por  la  Procuraduría en el proceso disciplinario iniciado contra el  incriminado;   y   6)   el   auto   inhibitorio  dictado  por  la  División  de  Investigaciones Fiscales de la Contraloría.   

Confrontados  los  fallos  de  instancia,  se  establece  que las versiones de los procesados Laureano  Castaño  Buriticá y Jorge Aldemar Carvajal Gómez; la  certificación  original  del  cumplido  expedido  por la Corporación Autónoma  Regional  del  Tolima;  el  recibo  de  caja  que acreditaba el reintegro de los  dineros  pagados indebidamente; y la copias del fallo absolutorio dictado por la  Procuraduría  General  de la Nación, fueron analizados en forma expresa en los  fallos  de  instancia,  y  que  respecto  de  estas pruebas no se presentó, por  tanto,  el  error  propuesto.  Para dar respaldo a lo dicho, veamos lo expresado  por los juzgadores en relación con cada una de ellas.   

a)   Versión  de  Laureano     Castaño    Buriticá.    En  el  fallo  de  primera  instancia  se dijo en relación con esta  prueba:  “Igualmente  se  puede  predicar  la certeza de la responsabilidad en  cabeza  del  procesado  LAUREANO  CASTAÑO BURITICA por los punibles de peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público, si tomamos en  conjunto  todas  las  prueba obrantes en el expediente que nos llevan a concluir  que  éste  cobró  unos  viáticos de más que no correspondían, no observando  que  la  orden  de  pago que firmaba era por un mayor número de días a los que  realmente  había viaticado, resultando de esta manera  que  sus  exculpaciones  dadas  no  son  de  recibo para el despacho.   

“Otra  prueba  que surge del plenario es la  adulteración  de  los  cumplidos  que fueron el soporte para la elaboración de  las  resoluciones  que  firmaron  tanto  el  Alcalde  como el procesado CASTAÑO  BURTICA;  habiendo  suscrito  este  último  las resoluciones que permitían los  traslados  así  como  la  orden  de pago, por lo cual  resultan  ilógicas  sus  exposiciones  a  lo  largo  del  proceso, permitiendo  concluir  que  estos  actos  no  son  accidentales sino  atribuidos   a  la  persona  interesada  en  su  realización  para  obtener  un  beneficio” (pgs. 24).   

b) Versión de Jorge  Aldemar  Carvajal Gómez. El fallo de primera instancia  dijo  en  relación  con  ella:  “En  efecto,  JORGE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ en  calidad   de   Alcalde   le  correspondía  que  al  momento  de  suscribir  las  resoluciones  idénticas  en  su numeración y de forma  irregular, como él mismo lo  ha  aceptado  en  sus  descargos,  en  donde disponía  cuatro  comisiones  para  la misma persona, para un mismo sitio, y para un mismo  día,  junto  al  acto  administrativo  emitido  para  la  cancelación  de  los  viáticos,  deja  ver  claramente el descuido y la negligencia con que actuó el  burgomaestre” (pag.23).       

c)  Original  de la  certificación  tachada de falsa. A esta prueba se hace  expresa  alusión en los dos fallos. En el de primera instancia, se dijo: “Por  su  parte,  el  doctor  Buenaventura  Lugo  Olivera,  actuando como apoderado de  LAUREANO  CASTAÑO  BURITICA,  señala que a su defendido no se le ha demostrado  ser  el  autor  o cómplice de la falsedad que se le endilga y, en el acto de su  intervención  en la vista pública, procede a aportar  un  documento que parece ser el original del certificado o cumplido expedido por  Cortolima.   

“Sobre   el   particular,  este  operador  judicial,   siempre   respetando   criterios   ajenos,   manifiesta  ad  initio,  que  no  tendrá  en  cuenta como prueba el documento  aportado,  por razón de que su aducción al proceso se  produjo  en  forma extemporánea. En efecto, el estudio individual y en conjunto  de  los  artículos  403,  404  y  410  del  C.P.P.  nos lleva a concluir que el  documento  presentado por la defensa no puede ser valorado. Fijémonos cómo los  artículos  403  y  404  del  estatuto  adjetivo  al reglamentar la práctica de  pruebas  y  la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública,  establecen  claramente  que, en un primer lugar se practicarán las probanzas y,  evacuadas  las  anteriores,  se sigue con la intervención de las partes”  (pags.18).   

Y  el  de  segunda  instancia  agregó  “La  defensa  trajo el original y  lo  presentó  en  la  audiencia para demeritar la prueba soporte de los cargos.  Pretende  –y así lo dice  el  escrito  de  impugnación-  que  se  avale  ahora  en  estas  instancia para  desquiciar  el  fallo  condenatorio.  Ese  original  del  documento –utilizado  para  cometer  el peculado-  contiene  obviamente  las mismas inconsistencias resaltadas por su signataria en  la  declaración que rindió al folio 38. Consecuencialmente, no hace cambiar el  criterio  motivado que se tiene acerca de él, pues fue la misma funcionaria que  tenía   a   cargo   su  expedición  –señora  Jaramillo-  quien  dio  fe  sobre que el formato era de los  usados  en  su  oficina,  la firma es suya, pero el contenido no es verdadero”  (pags.12 y 13).   

d) Recibo de caja que  acredita  el  reintegro  de  los  dineros  pagados  indebidamente.  A  esta  prueba se hace también referencia en los dos fallos. El de  primera  instancia,  precisó:  “Luego,  el  togado  indica  que  su procurado  reintegró  el  dinero una vez la Contraloría le hiciera la glosa. Al respecto,  debemos  observar que entre la época en que CASTAÑO cobró el cheque (junio de  1996),  y  la  fecha en que efectuó el reintegro del  dinero  (octubre  de  1997),  transcurrieron más de quince (15) meses. Y que si  efectuó  la devolución del dinero, no fue por su propia y libre voluntad, sino  porque  ya  se  había  iniciado una investigación en su contra por parte de la  Contraloría”          (pags.21).      

“La  entrega  tardía  del  dinero, ante la  evidencia  manifiesta  de  que  el  procesado  se  había  apropiado  de él, es  asimilable  a  reintegro  del  bien público, y en dichas condiciones procede el  reconocimiento  frente  al  auxilio examinado de la circunstancia de atenuación  punitiva  consignada  en  el  inciso  2° del artículo 139 del Código Penal de  1980,  dado  que  la  conducta  tuvo  ocurrencia  después  de la apertura de la  instrucción y antes del proferimiento de la sentencia” (pag.22).   

El  de  segunda instancia, agregó: “Ese ha  sido  el  motivo  central  de  discusión  redundando  ésta en que Castaño, en  calidad  de  Secretario de la Alcaldía del Municipio de Casabianca, abusando de  sus     funciones,    obtuvo    que    el    erario    destinara    –previo  engaño-, una indebida suma de  dinero  que fue a parar a su haber personal, cuestión  tan  cierta que se vio en la obligación de devolverla para tratar de evitar que  prosperara  la  investigación  penal  en  su contra lo  cual   obviamente  no  logró  por  afectarlo  comportamientos  perseguibles  de  oficio” (pag.13).   

e) Fallo absolutorio  dictado  por  la  Procuraduría  en  el proceso disciplinario iniciado contra el  procesado.  Ambos juzgadores analizaron esta prueba. El  de  primera  instancia, argumentó: “En torno a las resoluciones aportadas por  la  defensa  atinentes  a  fallos de la Procuraduría  General  de  la  Nación,  con el mayor comedimiento y  respeto  por las providencias de otros organismos estatales, debemos expresar la  separación  existente  entre la responsabilidad disciplinaria y la penal. En el  caso  sub  judice, las pruebas que obran en el expediente son indicativas de que  los   procesados   incurrieron   en   los   punibles   que  se  les  endilgan”  (pag.22).   

El  Tribunal,  por  su  parte, afirmó: “En  cuanto  que  administrativamente  se tomó una decisión contraria a la adoptada  por  el a quo, son válidos los argumentos del párrafo tercero de la página 22  del  fallo, porque, en realidad, la diferencia entre las dos competencias es muy  clara  pues  mientras  la  una  opera para decisiones de tal naturaleza, la otra  busca   la   existencia   de   responsabilidad   frente  a  normas  que  tutelan  comportamientos  marginales, o, en otras palabras, delincuenciales” (pag. 10).   

Como  puede  claramente  verse, estas pruebas  fueron  tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores de instancia. Por tanto, no es  dable  afirmar  que  se  incurrió  en  un  error  de existencia por omisión de  prueba,  pues  para que esta modalidad de desacierto se estructure, es necesario  que  la  prueba exista materialmente en el proceso, y que el juzgador ignore por  completo  su  existencia.  Si  el  juzgador la tiene de alguna manera en cuenta,  así  sea  en  parte, o la desestima porque considera que no merece credibilidad  frente  a  las  reglas  de  la  sana crítica, o la excluye porque no cumple las  exigencias  formales  de  incorporación  al  proceso,  el error, de presentarse  realmente,  no  será  de  existencia, porque la prueba no ha sido ignorada como  entidad material.   

Los  otros  elementos  de juicio (versión de  Luis   Julián   Hernández   Mendieta,  testimonio   de   Norma  Jazmín  Laverde  Castaño,  y el fallo de la Contraloría Departamental  del  Tolima),  no  fueron  en verdad considerados en los fallos de instancia, al  menos  no  de  manera  expresa,  por  lo  que, respecto de ellos, sería válido  afirmar  la  existencia  del  error  planteado (de existencia por omisión). Sin  embargo,  el  casacionista  no logra demostrar la trascendencia del yerro, y del  contenido  de  estas  pruebas  no se establece que su falta de apreciación haya  incidido en el sentido del fallo.      

Es  más.  No  es desacertado afirmar que los  juzgadores  tuvieron  en  cuenta  implícitamente  las versiones de Luis  Julián  Hernández Mendieta y Norma Jazmín Laverde Castaño,  pues  en  el  análisis  que hacen de la prueba fueron  persistentes  en  precisar que la falsedad y el pago indebido no podían haberse  presentado  por  accidente,  en  inequívoca  alusión a las afirmaciones de los  implicados  y  de  la  Secretaria  Auxiliar  de  la  Alcaldía,  quienes ante la  evidencia   de  los  hechos,  y  la  impertinencia  de  presentar  una  versión  desconociéndolos,   decidieron  postular  al  unísono  que  todo  había  sido  producto  de  un error, debido a la inexperiencia de la última (que el trámite  se  inició  por  error,  que  la  utilización  del documento falso se hizo por  error,  que  las  resoluciones  de reconocimiento de los viáticos se expidieron  por  error,   que  el  pago se hizo también por error, y que en ninguno de  esos  pasos  intervino  el  Secretario  General),  explicación que,  desde  luego, contrariaba toda lógica.   

El  otro  aspecto  que el actor destaca de la  versión   del   procesado   Luis  Julián  Hernández  Mendieta,  guarda  relación  con  las referencias que  este   hace   a   la   diligente   disposición   e  interés  que  Castaño  Buriticá  mostró en reintegrar  los  dineros  indebidamente  pagados,  tan  pronto fue notificado de los reparos  presentados  por  la revisoría interna, pero esta forma de actuar, al igual que  la  relacionada  con  la  decisión  que  tomó  de  informar  de lo sucedido al  Alcalde,   no   prueban   su  inocencia,  ni  lo  excluyen  de  responsabilidad.  Descubierta  la  conducta  fraudulenta, lo menos que podía esperarse de él era  la  restitución  del  dinero,  y  la  confesión  de  su  falta  a su inmediato  superior,                   tal                   como                  terminó  haciéndolo.            

El  auto inhibitorio dictado por la División  de  Investigaciones  Fiscales  de  la  Contraloría  Departamental del Tolima, a  favor  del  Alcalde y el Tesorero Municipal (No.157 de 28 de agosto de 1998), en  relación  con  las  glosas  efectuadas por el pago indebido de los viáticos al  señor   Laureano  Castaño  Buriticá,  tampoco  tiene  la  virtualidad  de  modificar el sentido del fallo,  pues  al  margen  de  que los resultados de estas investigaciones no vinculan de  suyo  la  justicia  penal, se tiene que dicho pronunciamiento se tomó en razón  al  reintegro  de  los  dineros  por  parte del acusado, y no a motivo diferente  (fls.217-223/1).    

   

Oportuno es precisar que la contradicción que  el   censor   advierte   en   los  resultados  de  las  investigaciones  fiscal,  disciplinaria  y penal, no constituye motivo válido de censura, toda vez que se  trata  investigaciones  independientes,  de  naturaleza  distinta,  con objeto y  finalidades  propias,  que  evalúan la conducta del funcionario frente a normas  de  contenido  totalmente  diferente  (fiscales,  disciplinarias,  o penales), y  cuentan  con  bases  probatorias  generalmente  distintas, como acertadamente lo  destaca la Procuradora Delegada en su concepto.   

Adicionalmente  a  estas  glosas,  el  actor  sostiene   que   los   juzgadores   se  equivocaron  al  acoger  la  peritación  grafológica  llevada  a  cabo  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía,  porque  dicha prueba no fue realizada sobre el certificado original,  sino  sobre  una  fotocopia,  y  porque  sus  conclusiones no predican de manera  inequívoca  la  falsedad del documento. Además, porque la testigo Mábel  Jaramillo  Díaz  no  justifica la  autenticidad   de   su   firma,   ni   la  adulteración  del  contenido  de  la  certificación.    

En  relación  con  este  concreto reparo, lo  primero  que  se  impone  precisar  es  que el casacionista no lo desarrolla, ni  identifica  siquiera  la  clase  de  error  cometido. Simplemente exterioriza el  motivo  de  su  inconformidad,  y  formula algunas conclusiones, sin sujeción a  ninguna  técnica,  a  la  manera de una alegación de instancia. Esto, de suyo,  daría  pie  para  rechazar de plano la censura, pero en vista de que se deja en  entredicho  el  fundamento de la imputación fáctica en relación con el delito  de  falsedad   (adulteración  del  documento),  la  Corte,  en  aras de la  claridad, hará dos precisiones:    

En  primer  lugar,  que  la peritación   grafológica  no fue la única prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para  afirmar  la falsedad de la certificación. También lo fue la declaración de la  funcionaria  de  la  Corporación Autónoma del Tolima que lo suscribe, quien no  dudó  en  afirmar  que  la preforma y su firma eran genuinos, pero su contenido  espurio,  dando al respecto explicaciones precisas y consistentes. E igualmente,  las  impropiedades  que se advertían en su confección, como el manejo indebido  de  espacios,  y las diferencias tipográficas, falencias que por igual presenta  el documento original, como lo destaca el Tribunal.   

En  segundo  lugar,  que  el  objeto  de  la  peritación  realizada  sobre  la fotocopia incorporada inicialmente al proceso,  fue  determinar  si  el documento presentaba diferencias tipográficas, y si las  fuentes  de  impresión pertenecían a las oficinas de la Corporación Autónoma  Regional,  estudios  que  no  necesariamente  requerían del documento original,  como   lo   corroboró  el  hecho  de  que  la  pericia  logró  determinar  sin  dificultades  que  el  documento dubitado no reunía las condiciones básicas de  originalidad  de  las  certificaciones expedidas por Cortolima, y que se trataba  de un documento modificado parcialmente.    

El cargo no prospera.  

2.    Violación  directa  de  la  ley  sustancial:   

En  el  marco  de  este  reparo  se  platean  realmente  dos censuras. Una por  aplicación indebida del artículo 286 de  la  ley 599 de 2000, que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento  público,  y otra por aplicación indebida del artículo 397 ejusdem, que define  el  delito  de peculado por apropiación. Técnicamente estos reproches debieron  ser  presentados  en  capítulos  separados, pero esta informalidad no enerva de  suyo  su  estudio,  porque en el ámbito de la concreción conceptual, que es el  que debe prevalecer, se hallan claramente delimitados.   

Tampoco enervan una respuesta de la Corte los  cuestionamientos  que  la Procuradora Segunda Delgada le hace al libelo a partir  de  entender  que  el  casacionista  desconoce  los  hechos  que  los juzgadores  declararon  probados  en  los  fallos,  y  que la censura, por tanto, debió ser  planteada   al   amparo   de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  (violación  indirecta).  No  porque  un  error  de  tal índole no pueda tener implicaciones  trascendentes  en  la  viabilidad  de  su  estudio,  como pareciera aceptarlo la  Delegada,  sino  porque  las  inquietudes  que  plantea  acerca de este concreto  aspecto  resultan infundadas.       

El  juzgador, en el ejercicio de la actividad  in  iudicando,  cumple tres  tareas específicas: (1) Examina las pruebas y  con  fundamento en ellas declara probados unos hechos, (2) valora jurídicamente  los  hechos  que  declara  probados y aplica las consecuencias jurídicas, y (3)  fija  el  sentido  o  alcance  de  normas  de  derecho  sustancial,  o de normas  procesales  de  efectos  sustanciales. Pues bien, cuando el error se presenta en  la  primera  fase, la violación es indirecta, y cuando acontece en la segunda o  tercera  fase,  es directa. Es por eso que la técnica casacional insiste en que  la  violación directa presupone la aceptación de los hechos que el juzgador ha  declarado probados en los fallos.   

Las  dificultades  en la determinación de la  forma  de  la  violación  se  originan  generalmente en el análisis de la fase  intermedia,  es decir, de aquella en la cual el juzgador traslada los hechos que  declara  probados  al  derecho,  pues tiende a confundirse la actividad fáctica  antecedente,  con  la  actividad  jurídica  que  aprehende. Con el fin de hacer  claridad  sobre  este  aspecto  puede  decirse,  de  manera  general,  que si el  impugnante  coincide  con  el  juzgador en los hechos que declara probados, pero  disiente  de  la actividad jurídica realizada a partir de ese momento, es decir  de   la  efectuada  frente  a  la  tipicidad,  antijuridicidad,  culpabilidad  y  punibilidad,  la violación será directa, y que será indirecta si cuestiona la  base fáctica de la decisión, cualquiera que sea.    

Puede  suceder  que  unos  mismos hechos sean  típicos  para  el juzgador y no lo sean para la parte recurrente, o que para el  juzgador  configuren  un  delito  y para la parte otro; o que unos mismos hechos  constituyan  causal  de  justificación  para el recurrente y para el juez no; o  que  estructuren  causal  de  inculpabilidad para el primero y no lo constituyan  para  el  segundo;  o que configuren una atenuante o una agravante para uno y no  las constituyan para el otro.   

Cuando  esto  acontece,  es  decir, cuando lo  discutido  no  es  la  base  fáctica sino su valoración jurídica, como sucede  cuando  frente  a  un  determinado  documento,  respecto  del  cual  no  existen  discrepancias  fácticas, se discute si es público o privado; o cuando a partir  de   unas   mismas   circunstancias  fácticas  se  debate  si  la  defensa  fue  proporcional  o excesiva; o en condiciones similares, si el error fue vencible o  invencible;  o  si existió o no estado de indefensión, o si debe reconocerse o  no  situación  de  flagrancia;  el  ataque deberá encauzarse por la vía de la  violación  directa  de  la  ley,  por  tratarse de una discusión jurídica, no  fáctica.       

En  el  caso analizado, el censor, en las dos  hipótesis  que  plantea  por  el  sendero  de  la  violación directa de la ley  sustancial,  no discute los hechos que los juzgadores declararon probados en las  sentencias,  sino  su  valoración  jurídica  en  el  ámbito  de  la tipicidad  (calificación  jurídica),  pues  a  partir de los mismos fundamentos fácticos  del  fallo estima que los delito de falsedad ideológica en documento público y  peculado  por  apropiación  no  se  estructuran  por  ausencia de sus elementos  típicos,  concretamente  porque  el  procesado  no  suscribe  la constancia del  cumplido  tildada de falsa, ni tenía disponibilidad material ni jurídica sobre  los   dineros   doblemente   pagados,  planteamiento  que  para  nada  involucra  discrepancias de contenido fáctico o probatorio.   

Siendo  ello  así, no se ve la razón por la  cual  la  censura  ha  debido  plantearse de manera distinta. Se procederá, por  tanto,  al  estudio  de los cargos propuestos al amparo de esta causal, en forma  separada,  por  tratarse,  como  ya  se  anticipó,  de censuras sustancialmente  distintas,  y  resultar  necesario en aras de la claridad de la respuesta.    

2.1.   Falsedad  ideológica. Atipicidad de la conducta.   

La  falsedad ideológica en documentos es por  definición  un  atentado  al  deber  de veracidad. Se incurre en ella cuando el  servidor  público,  o  el particular, en ejercicio de la facultad certificadora  de  la  verdad,  hacen  afirmaciones  contrarias  a  ella,  o  la callan total o  parcialmente,  en  un  documento  que  puede  servir  de  prueba. Algunas de sus  principales  características  son,  por  tanto,  que es un atentado al deber de  decir  la  verdad,  y  que  las  afirmaciones  mentirosas deben ser directamente  realizadas  por  el  servidor  público,  o  por  el  particular  que extiende o  suscribe el documento. En eso consiste la falsedad.   

Es  el  caso,  por  ejemplo,  de  notario que  certifica   que   una  determinada  persona  asistió  al  otorgamiento  de  una  escritura,  no  siendo  ello cierto; o del juez que en el acta de una diligencia  deja  constancia  de  la  presencia  en ella de alguien que no concurrió; o del  jefe  de  personal  que  certifica  que  uno  de  sus  empleados laboró durante  determinados  días,  no  siendo  ello  verdad;  o del director de prisiones que  certifica  que  un  interno  laboró  durante determinados días, no habiéndolo  hecho.      

La  falsedad  material,  en  cambio,  es  un  atentado  a  la  integridad  material  del  documento,  a  su genuinidad, que se  presenta  cuando  el  documento  es  creado totalmente, en cuyo caso se habla de  falsedad  material  impropia,  o  cuando  se altera el contenido material de uno  existente,  hipótesis  conocida  como  falsedad material propia. Un ejemplo del  primer  caso  sería  el  del  sujeto  que  crea una cédula de ciudadanía o un  pasaporte  falso, y del segundo el del sujeto que altera el nombre del comprador  en  una  escritura  pública  de  compraventa  de  un  bien inmueble, para hacer  aparecer otro.   

En el caso analizado, el documento tildado de  falso  es una certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional del  Tolima,  donde  se  certifica  que  el  señor Laureano  Castaño  Buriticá,  identificado  con  la cédula de  ciudadanía  No.6’028.019  de  Villahermosa, cumplió “durante el período impendido entre el 2, 3, 6 y 7  de  mayo  y  el  13,  14,  20 y 21 de mayo del presente año: 1996, la comisión  ordenada  por  el  Alcalde Municipal”. La certificación se encuentra suscrita  por    Mábel    Jaramillo    Díaz,    Jefe  de  la  Oficina de Recaudo de Cortolima, quien en declaración  bajo  juramento  aseguró  que  el  formato  y la firma eran verdaderos, pero el  contenido falso (fls.38/1).   

Este  testimonio se encuentra corroborada por  el   dictamen   grafológico  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  cuyas  conclusiones  son  del  siguiente  tenor:  “el  formato  CUMPLIDO  DE COMISION  expedido  a  nombre  de  LAUREANO  CASTAÑO  BURITICA, no reúne las condiciones  básicas  de  originalidad debidamente establecidas, convirtiéndose entonces en  un  documento  MODIFICADO PARCIALMENTE, donde la concepción de las leyendas que  dan  identidad  a  una  persona  en  especial,  NO corresponden a la manera como  LEGALMENTE SE IMPRIME ESTA CLASE DE FORMATOS” (FLS.371-374/1).   

Esta  verdad,  que es la misma que los fallos  recogen  (páginas  16 y 17 de primera instancia y 11 a 14 de segundo grado), no  permite  realizar  el  proceso  de  adecuación  típica  llevada a cabo por los  juzgadores  de  instancia  (falsedad ideológica en documento público). En esto  le   asiste    razón   total   al  demandante,  pues  el  documento,  como  atinadamente  lo  afirma,  no fue extendido por el procesado en ejercicio de sus  funciones,  ni  en cabeza suya se encontraba la facultad de expedir este tipo de  constancias.   

Pero ello no conduce, como equivocadamente lo  sugiere,   a  la  conclusión  de  la  atipicidad  de  la conducta. La base  fáctica  que  los  fallos  avalan  muestra que sobre una certificación genuina  existente,   suscrita   por   Mábel  Jaramillo  Díaz  en  condición  de jefe de la Oficina de Recaudo de la  Corporación   Regional  del  Tolima  (Cortolima),  se  realizaron  alteraciones  materiales  de  su contenido, para hacer aparecer en ella una verdad distinta de  la  originalmente  certificada, comportamiento que encuentra adecuación típica  en  los  artículos  220  Código  Penal  de 1980 (vigente para la época de los  hechos),  y  287  del  actual  (ley  599  de  2000),  que describen el delito de  falsedad material de particular en documento público.   

La  tipificación  de la conducta en la norma  que  describe la falsedad material de documento público por particular, y no en  la  que  tipifica  la  realizada por servidor público, responde al hecho de que  entre  la  condición  de  servidor  público  y  la conducta falsaria no existe  relación  directa  de  causalidad,  o lo que es igual, que la adulteración del  contenido  material del documento no sobrevino en cumplimiento o en ejercicio de  las  funciones  propias  del  cargo  de  Secretario  General  de la Alcaldía de  Casabianca que el procesado desempeñaba para entonces.    

Como  agravante  concurre  la  prevista en el  artículo  222  del  Código  Penal  de 1980 (290 del actual), pues el documento  falso  fue  utilizado  por el procesado en las dependencias de la Alcaldía y de  la  Tesorería  para  la  obtención del doble reconocimiento y el doble pago de  los  viáticos.  Sin  embargo,  esta  agravante  no fue deducida en el pliego de  cargos,  ni  tenida  por  tanto  en cuenta por los juzgadores de instancia en el  proceso  de  dosificación  punitiva.  Por  tanto,  de  llegarse a una sentencia  condenatoria  de  sustitución, no podrá ser considerada, pues de deducirse, se  incurriría  en  un  vicio  de incongruencia, y adicionalmente en violación del  principio de prohibición de la reforma en peor.   

Lo visto conduce a concluir que la fiscalía y  los  juzgadores erraron en la calificación jurídica de la conducta falsaria, y  que  el  demandante tiene razón cuando sostiene que la misma no es constitutiva  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.  Por  tanto, se  declarará  la  prosperidad  del  cargo,  con  la aclaración de que la conducta  investigada  encuentra  subsunción  adecuada  en  el tipo penal que describe la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, como con acierto lo  plantea en su concepto la colaboradora fiscal.     

Se     estima     parcialmente     la  censura.        

2.2.   Peculado  por      apropiación.      Atipicidad      de      la      conducta.   

También  en este reproche la razón está en  principio  de  parte  del censor, pues al igual que en el caso anterior, acierta  al  afirmar  que el delito de peculado por apropiación atribuido a Laureano  Castaño  Buriticá   no se  estructura,  pero  se  equivoca  al  plantear  la  atipicidad  de la conducta, y  solicitar,  como  consecuencia  de  la prosperidad del cargo, la absolución del  procesado.    

Para  que  exista  delito  de  peculado  por  apropiación   es   indispensable   que   los   bienes  se  encuentren  bajo  la  administración,   custodia   o   tenencia  del  servidor  público  que  decide  apropiárselos,  y  que  se  trate  de  bienes  del  Estado,  o  de  empresas  o  instituciones  en  que el Estado tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares,  que  le hayan sido confiados por razón de sus  funciones  o  con  ocasión  de ellas (artículos 133 del Código Penal de 1980,  modificado   por   el   19   de   la   ley   190   de  1995,  y  397  del  nuevo  estatuto).   

En  el  caso  analizado,  los  dineros de los  cuales   Laureano   Castaño  Buriticá  se  apropió no se hallaban bajo su administración ni cuidado, sino  bajo  la  administración  y  cuidado  del  Alcalde  en calidad de ordenador del  gasto,  y del Tesorero Municipal, en condición de pagador. El primero tenía la  disponibilidad  jurídica,  y  el  segundo  la  disponibilidad  material  de los  mismos.  El  acusado,  como  lo  sostiene el demandante, no ostentaba ninguna de  estas  condiciones  (ordenador  del  gasto  ni  pagador),  ni tenía la custodia  material  de  los  dineros.  Por  tanto,  no  podía  cometer  el  delito.    

Lo  que  muestran  los  hechos que los fallos  declararon   probados,   es  que  Castaño  Buriticá,  apoyado    en    un   documento   falso,  indujo  en error inicialmente al Alcalde  para  que expidiera la resolución 324 de 14 de junio de 1996, de reconocimiento  y  orden  de pago de los viáticos, y luego al Tesorero para que procediera a su  pago,  por  valor de $120.000,  conducta que vendría a ser constitutiva de  una  contravención  especial  de estafa en cuantía de $120.000, de acuerdo con  lo  previsto  en  el  artículo  1°,  numeral 14, de la ley 23 de 1991, como lo  predica  la  Delegada  en  su  concepto,  pero  también  de  un  posible fraude  procesal,  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 182 del Código de 1980  (artículo 453 ley 599 de 2000).   

Mas como quiera que el delito contra la eficaz  y  recta  impartición  de  justicia  no fue objeto de investigación, y para la  fecha  se  encontraría  prescrito  (el  artículo 182 preveía para este delito  pena  máxima  de  5  años),  la  Corte  se abstendrá de hacer pronunciamiento  alguno  sobre  el particular. En consecuencia, la única imputación que a nivel  jurídico  cabría hacer al procesado por el cobro indebido de los viáticos por  valor  de  $120.000, sería la de estafa, en los términos de la ley 23 de 1991,  y no la de peculado por apropiación, por las razones expresadas.   

El cargo prospera parcialmente.  

3.Consecuencias  jurídicas  de  la  prosperidad  de los cargos planteados al amparo de la causal  primera cuerpo primero.   

3.1.           Prescripciones.          

3.1.1.   De   la   falsedad:   La  falsedad material de particular en documento público adscribía  en  el  Código  Penal  de  1980  (bajo  cuya  vigencia  fue cometido el hecho),  sanción  privativa  de  la libertad de 2 a 8 años de prisión (artículo 220).  En  la ley 599 de 2000 tiene adscrita pena de 3 a 6 años de prisión (artículo  287).   

La prescripción de la acción penal opera en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena fijada para el delito por el que se  procede  si  no  media  resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de  este  término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin  que  en  ningún  caso pueda ser inferior a cinco (5) años. Tanto uno como otro  términos  se  aumentan  en una tercera parte cuando el delito es cometido en el  país  por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con  ocasión  de  ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código del  2000).   

En  el  caso analizado el delito fue cometido  por  un  servidor  público,  y  aunque  no  se  presentó  en  ejercicio de sus  funciones,  sí  lo fue con ocasión de ellas, concretamente de su condición de  Secretario  General  de  la Alcaldía del Municipio de Casabianca, razón por la  cual   debe   aplicarse   el   incremento  de  una  tercera  parte  al  término  prescriptivo,  como lo disponen las normas citadas. En este punto la Corte   coincide  con  los planteamientos de la Delegada, en los que sostiene que la ley  quiso  extender  los  efectos  de  la  disposición  no solo a las conductas que  mantienen  una  relación  necesaria  de  causa  a  efecto con la función, sino  aquellas  en  las  cuales  la  relación  con la gestión funcional es de simple  ocasión u oportunidad, como sería el caso estudiado.   

Hechas  estas precisiones, se concluye que el  tiempo  requerido  para  que  opere  el  fenómeno prescriptivo de la acción en  relación  con  este  delito,  no  se  ha cumplido todavía, sea que se tenga en  cuenta  para  tales efectos la pena prevista en el Código de 1980 (2 a 8 años)  o  la contemplada en la ley 599 de 2000 (3 a 6 años). Frente a esta última, el  término  prescriptivo sería de sería de 8 años en la fase de la instrucción  (6+1/3),  y de 6 años y 8 meses en la fase del juicio, quantum este último que  resulta  de  incrementar  al  término  mínimo de prescripción en esta fase (5  años),  en  una  tercera parte (1 año, 8 meses). Y frente a la primera, sería  de  10  años  y 8 meses en la fase de la instrucción (8+1/3), y de 6 años y 8  meses   en   la  fase  del  juicio  (5  años  +1/3).  Ninguno  de  estos  topes  prescriptivos se ha consolidado.   

Los hechos, como se recuerda, ocurrieron en el  mes  de junio de 1996, y la resolución de acusación causó ejecutoria el 11 de  febrero  de  1999.  Esto quiere decir que para la fecha en la cual la acusación  obtuvo  firmeza  apenas  habían  transcurrido  2  años  y 7 meses, y que desde  entonces  hasta  la  fecha  solo  han  pasado  6  años  y  4 meses. Frente a la  calificación  dada  a  los  hechos  en la resolución de acusación, tampoco la  acción  ha  prescrito, porque el término mínimo de prescripción para delitos  funcionales  o especiales en cualquiera de las fases (instrucción o juicio), es  de  6 años y 8 meses, según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la  Corte  (Cfr.Casación  oct.27/2004,  Rad.  21090,  Magistrado Ponente Dr. Gómez  Quintero).   

3.1.2.   De   la  estafa:  Como  ya  se  dejó dicho, esta conducta, por  razón   de   la   cuantía  ($120.000),  vendría  a  ser  constitutiva  de  la  contravención  especial  prevista en el artículo 1°, numeral 14, de la ley 23  de  1991,  que  adscribía  pena  de  arresto  de 6 a 18 meses, por ser su valor  inferior  a  10  salarios  mínimos legales mensuales (el salario mínimo estaba  fijado  en $142.125). El término de prescripción para esta clase de conductas,  según  lo  dispuesto en el artículo 10 ejusdem, es de dos (2) años contados a  partir  de la realización del hecho, tiempo que habría transcurrido con creces  en  el  caso analizado. Por tanto, en relación con esta conducta, se declarará  la prescripción, y se ordenará la cesación de procedimiento.   

    

3.2.   Fallo  de  sustitución.   

La  errónea  calificación  jurídica  de la  conducta  en  relación con la falsedad no vicia de nulidad el proceso ni impide  dictar  fallo  de  sustitución. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el  principio   de  congruencia  no  implica  la  existencia  de  una  relación  de  conformidad   absoluta  entre  al  acto  de  acusación  y  el  fallo,  sino  el  señalamiento  de  un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho  de  defensa  y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando  la  nueva  calificación de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núcleo  central  de  la  imputación  fáctica,  y  la  situación se torna favorable al  procesado.     

Bajo esta comprensión del instituto, ha dicho  que  el  Juez  no  incurre en vicio de incongruencia cuando condena al implicado  por  homicidio  simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o cuando lo  hace   por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por tentativa  de  homicidio,  o cuando concluye en un abuso de confianza habiendo sido acusado  por  peculado  por  apropiación,  siempre  y  cuando  se  mantenga incólume el  núcleo  básico  de  la  conducta  imputada,  pues  en  los  ejemplos  dados se  conservaría  la unidad lógica del proceso, y la situación del procesado no se  vería  agravada  (Cfr.  Auto de 14 de febrero de 2002, Rad.18457, Mag. Pte. Dr.  Jorge  Córdoba Poveda, y Casación de 4 de agosto de 2004, Rad.21287, Mag. Pte.  Dra. Marina Pulido de Barón, entre otros pronunciamientos).   

En  el  caso  analizado, ninguna duda cabe en  torno  al  cumplimiento  de  las  condiciones  requeridas  para  dictar fallo de  sustitución,  sin  que  sea necesario retrotraer el proceso a una fase anterior  con  el fin de propiciar previamente la variación de la calificación jurídica  de  la conducta. De una parte, la nueva calificación respeta el núcleo básico  de  la  conducta  imputada,  y  de  otra,  la pena que adscribe es menos severa.  Veamos:   

El supuesto fáctico que motiva la condena por  el  delito  de  falsedad  material,  consiste,  como  se recuerda, en haber sido  adulterado  en  parte el contenido de una certificación existente, expedida por  la  Jefe  de  la  Oficina  de Recaudos de la Corporación Autónoma Regional del  Tolima.   Más   exactamente,   en   haber   sido   modificado  parcialmente  su  contenido,   conducta  que  guarda  total  identidad  con la que sirvió de  fundamento  para  la  imputación  del  delito  de  falsedad  ideológica  en la  resolución  de  acusación,  en  donde  le  fue  atribuida  en  los  siguientes  términos:   

“Es  que  no  existe  manera  distinta  de  entender  y  por  ello  las  explicaciones del inculpado resultan a la luz de la  lógica  totalmente  inverosímiles, que habiendo sido precisamente Castaño  Buriticá  el  mismo que firmara  (como  secretario) las resoluciones irregulares con las cuales se autorizara los  desplazamiento  como  aquella  con  la  que  se  ordenara  el  pago  de  éstos,  no  se  trate  de  la  misma  persona  que igualmente  hubiera      obtenido     y     falsificado     el  documento  con  el  cual  se  pretendió  soportar el  ilegítimo   cobro   de   lo   no  debido  a  la  administración,  cuando  lo  indiscutible  es  que esta serie de actos concatenados y  tan  disímiles,  no  pueden  ser  atribuidos  a  la casualidad, sino respecto a  alguien  que  tuviera interés en su ejecución, el cual obviamente sólo habrá  de  recaer  en  la autoría del reconocido beneficiario” (Decisión de segunda  instancia pags.11 y 12. Negrillas fuera de texto).   

Como  puede  claramente  verse,  se  habla de  obtención  y  falsificación del documento por parte  del  procesado,  acontecer  fáctico  que guarda total  correspondencia  con  la  conducta que sirve de referente para la imputación de  la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público. Este delito, en  término  punitivos,  resulta  menos  gravoso para el procesado, como quiera que  tiene  adscrita  en  el  código  de  1980  (norma vigente para la época de los  hechos)  pena  privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión, mientras que  el  delito  por  el  cual  fue  acusado  y condenado (falsead ideológica) tiene  prevista  pena de 3 a 10 años, de donde se sigue que, por este aspecto, tampoco  existe  obstáculo para dictar fallo de sustitución. Por tanto, se procederá a  ello.    

Laureano  Castaño  Buriticá  fue  condenado  a  la pena de 27 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, y multa equivalente al  valor  de  lo  apropiado  ($120.000),  como  autor responsable de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento público. Al  dosificar  la  pena,  el  juez de primera instancia partió del mínimo previsto  para  el  delito de peculado (3 años), y lo aumentó en 18 meses por razón del  delito  concurrente  (falsedad), para un total de cincuenta y cuatro (54) meses,  al  cual  aplicó  una  rebaja  de  la mitad, por reintegro del valor apropiado,  quedando  la  pena  en  27  meses.  Es  de  advertir,  como  también lo hace la  Delegada,  que  la  aplicación  del descuento por reintegro del valor apropiado  solo  era  procedente para el delito de peculado, y no para ambos ilícitos como  equivocadamente lo entendió el a quo.   

Siguiendo  las mismas pautas de dosificación  tenidas  en  cuenta  en  las  instancias,  la  Corte aplicará para el delito de  falsedad  material en documento público el mínimo previsto en el artículo 220  del  Código  Penal  de  1980 (2 años), por resultar más favorable, y en igual  término  fijará la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, en  el  carácter  de  accesoria.  La  pena  de  multa  será  excluida por no estar  adscrita  para  este  punible. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.   

3.3.   Casación  oficiosa.   

Advierte   la   Sala   que  los  procesados  José    Aldemar    Carvajal   Gómez   (ex  Alcalde)  y  Luis  Julián Hernández  Mendieta  (ex Tesorero), fueron condenados en primera y  segunda  instancia  a  las  penas  principales  de  6  meses  de  arresto,   interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa  de  un  mil  pesos  ($1.000),  como  autores responsables del delito de peculado  culposo (fls. 464-495/1 y 43-57 del cuaderno del Tribunal).   

La  pena  de  arresto  despareció  para  los  delitos  descritos  en  la parte especial del código con la entrada en vigencia  del  estatuto  penal  del  2000.  Esto  implica,  en  criterio  de  la Corte, su  inaplicabilidad,  de  una  parte, por haber desaparecido del listado punitivo, y  de  otra,  porque no sería posible sustituirla por la de prisión, por resultar  una  tal equiparación mas gravosa para los procesados. Por tanto, siguiendo las  directrices  fijadas  en  decisiones  anteriores,  se  casará  oficiosamente la  sentencia,  y  se  excluirá  como  sanción la pena de arresto impuesta por los  juzgadores  de  instancia.  Las  otras  penas  (interdicción y multa) mantienen  plena  vigencia (Cfr. Casación 20946, agosto 13 de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Herman Galán Castellanos)   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.    Casar   parcialmente   el fallo impugnado.   

2.  Declarar que los  hechos  imputados  en  la  resolución  de  acusación al procesado Laureano    Castaño    Buriticá    son  constitutitos  del  delito  de  falsedad  material  de  particular  en documento  público y de estafa en el carácter de contravención especial.   

3.    Declarar   prescrita   la  acción  en relación con la contravención especial de estafa y  cesar procedimiento por razón de ella.   

4.  Condenar  a  Laureano  Castaño Buriticá  a  la  pena  principal  de  veinticuatro (24) meses de  prisión,  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por  el  mismo  tiempo,  como  autor del delito de falsedad material de particular en  documento público.   

5.  Eliminar la pena  de  6  meses  arresto  impuesta  a los procesados Jorge  Aldemar Carvajal Gómez y Luis Julián Hernández Mendieta.    

En lo demás, el fallo se mantiene incólume.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

        Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *