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APELACION
Sustentar el recurso de apelación es obligación del impugnante, a voces del artículo 215 del C. de P.P., modificado por el 32 de la Ley 81 de 1993, siendo tal la circunstancia que permite al superior jerárquico revisar los puntos de discrepancia con la providencia de primer grado.
Resulta entonces obvio, que el Juez al que compete esa revisión, deba conocer la propuesta del impugnante y el fundamento que de ella realiza, para, cotejándola con la del fallador de primer grado y su propio criterio jurídico, adoptar una posición definitoria de la cuestión.
Cada acto procesal, pese a la relación de causalidad que pueda existir entre los diversos que configuran el proceso, tiene su propia entidad jurídica, que no puede hacerse depender del acto precedente o subsiguiente, bien sea porque el criterio jurídico que lo sustenta sea modificado, o bien por causas jurídicas sobrevinientes impredecibles en un momento dado.
Al llenarse los sucesivos tractos procesales, la actuación avanza y comporta una mejor comprensión del asunto en debate, tanto para el juez, como para las partes, lo que explica que aunque el criterio inicialmente venga siendo reiterado, indefectiblemente el Juez debe explicarlo motivando sus pronunciamientos; de igual manera, los sujetos procesales deben motivar, mediante la sustentación, los recursos que interponen contra las decisiones judiciales; y para el caso específico, el de apelación, sin que sea válido dar por defendida la objeción con la mera indicación remisoria al juez ad quem, de que en determinado pasaje de la actuación se halla expuestas razones idénticas a las que ahora deberían darse a conocer y que sirvieron para impugnar decisiones de otros momentos procesales ya decididos, bajo el pretexto de la economía procesal.
Razonar de tal manera, desnaturaliza la sustentación que imperativamente ordena la ley, porque convierte el derecho impugnatorio en una ocasión facilista del ejercicio de los derechos de postulación y de defensa técnica en cabeza de los profesionales del derecho, y soslaya por completo esa carga procesal.
El profesional del derecho a quien el procesado ha confiado su defensa, justamente por su calificada condición, tiene pues, el deber de sustentar, con la pertinente crítica jurídica ante el ad quem sus puntos de vista, para demostrar la contrariedad de la providencia recurrida con el derecho, a objeto de procurar su revocación o modificación, independientemente de lo que él mismo u otro abogado que lo hubiera antecedido en la misma misión hubieran argumentado para rebatir un reiterativo criterio judicial. Ello es lo que persigue la precisión legislativa sobre la obligación sustentatoria; de no ser así, bastaría con haber instaurado el derecho a apelar sin esa exigencia.
Proceso No. 9689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.94
Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual se condena a JOSE ALCIBAR JARAMILLO MEJIA a la pena principal de cinco años y cuatro meses de prisión y multa de setecientos mil pesos moneda corriente y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del concurso de delitos de Concusión, Estafa, Falsedad en documento privado, e interés ilícito en la Celebración de contratos.
En la misma providencia se le absuelve del delito de uso fraudulento de sello oficial y se adoptan otras determinaciones pertinentes.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1o.- Los hechos materia de la sentencia recurrida, aparecen con apego a la realidad procesal reseñados en dicha providencia:
“Jairo García Mejía, en su condición de Jefe de la División de Crédito del Banco Popular -encargado- denunció ciertas irregularidades detectadas en el manejo de esa entidad bancaria, y que podrían ser imputables al entonces Gerente, señor JOSE ALCIBAR JARAMILLO MEJIA, actos ejecutados durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1984 y el 21 de noviembre de 1988, mediante la práctica de actividades comerciales de tipo particular que avalaba con el buen nombre de la Institución, con su firma y sello de Gerente, induciendo, de paso, en error a los clientes incautos, al hacerles creer que el Banco respondería por sobregiros a cuentacorrientistas (sic) para luego solicitar de estos tales sumas en calidad de préstamo. Así mismo realizó préstamos ordinarios a personas o sociedades de las cuales era a su vez socio, favoreciendo siempre su patrimonio económico, el de su familia y el de las sociedades a que pertenecía.”. (fl. 1649 cd.Tr.).
2o.- Adelantada la correspondiente investigación, el mérito sumarial fue calificado con resolución acusatoria del 18 de septiembre de 1992 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito (fls. 1382-1413 cd. Tr.), que con reformas confirmó la de primera instancia, comprometiéndolo en juicio por los delitos de Estafa, Falsedad en documento privado, Concusión, interés ilícito en la Celebración de contratos y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
3o.- Tramitado el juicio, el Juzgado 10� Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia de primer grado (fls. 1557-1624 cd. ppl. 6.), condenándolo por todos los hechos punibles de la acusación, excepción hecha del de uso fraudulento de sello oficial, por el cual lo absolvió.
Apelado por la defensa el mencionado fallo, el Tribunal Superior del Distrito consideró que la sustentación del recurso solo se realizó respecto del delito de concusión, por lo que, mediante la sentencia que ha sido recurrida en casación, declaró inadmisible la apelación en relación con los otros ilícitos y confirmó la condena impuesta por aquél. (fls. 1648-1672 cd. Tr). La misma parte interpuso oportunamente el recurso de casación que estudia la Sala, tras obtener del Ministerio Público el concepto sobre todos los cargos formulados en la demanda (cd. C.), que inicialmente se limitó a uno de ellos.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal la conforman: haber sido emitida en un juicio viciado de nulidad; y, subsidiariamente, ser violatoria, en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial.
Primero.- La sentencia es nula por haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, en relación con todos los delitos diferentes del de concusión, por los que se condenó al procesado, con el argumento de la falta de sustentación para lo cual se apartó del criterio del Juez Penal del Circuito, ante quien fue suficiente la alegación que como tal se presentó.
Según el Tribunal -puntualiza el actor-, la sustentación no se allanó a la exigencia del artículo 32 de la Ley 81 de 1993, modificatoria del artículo 215 del C. de P.P., cuando esta disposición no establece requisitos especiales para el efecto.
Advierte ser partidario del principio de la economía procesal, “evitando reiteraciones innecesarias por lo cual no es censurable el complementar la sustentación del recurso con lo expresado verbalmente y por escrito en intervenciones anteriores”.
En discrepancia con el criterio del Tribunal, de que la mera remisión al alegato de conclusión no puede servir como sustentación de la apelación de la sentencia porque en esta se respondieron esas alegaciones previas a su pronunciamiento, dice el profesional que el Juzgado de la primera instancia “no produjo razones probatorias, fácticas y jurídicas suficientes para controvertir los planteamientos” de la defensa en la audiencia pública y su resumen escrito, esos planteamientos “conservan plena vigencia y el repetirlos no pasa de ser un atentado contra la economía procesal.”; y si el tipo de remisión argumental en alusión no está prohibido, el haber sancionado el Tribunal ese acto, “constituye inequívoca violación” del artículo 6� de la C.N..
Estima que al decidir el Tribunal como lo hizo, invadió la órbita del legislador.
Haciendo referencia al escrito que presentó cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo a quo, considera que satisface a cabalidad la exigencia sustentatoria del artículo 32 de la Ley 81 de 1993; y tras reiterar la conveniencia de la economía procesal, relaciona las normas que a su juicio fueron vulneradas por el Tribunal, en su orden, los artículos 32 de la citada Ley 81 de 1993, 31 y 29 de la C.N..
Segundo.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de normas de derecho sustancial, debido a, “error en la apreciación de pruebas a las que se les atribuyó los alcances que no tienen, y se les negó los que sí tiene (sic), lo que dio lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como probados y fundamentar en ellos la declaratoria de responsabilidad del procesado.”.
Advierte que la equivocación del Tribunal al declarar inadmisible el recurso de apelación respecto de tres de los delitos materia de la condenación resuelta por el a quo le impiden referirse a los errores probatorios relacionados con ellos, pero que “abriga la serena esperanza” de que prospere la objeción por nulidad que constituye el cargo primero.
Aludiendo al delito de concusión, único que fue estudiado en virtud de la apelación, asevera que al testimonio del ofendido Hernando Arango Jiménez -el cual transcribe en su vasta integridad después de puntualizar que su examen se realizó en forma parcial- el fallador le dio “los alcances que no tiene”, pero sin especificar cuáles fueron éstos. Seguidamente afirma que en el examen de esa prueba el Tribunal no tuvo en cuenta las calidades personales del declarante, lo cual era necesario porque para la tipicidad del delito de concusión es necesario que el sujeto víctima sea “constreñible o inducible”, circunstancia ésta que no se daba en el caso concreto porque el mencionado ofendido era persona de más de setenta años y dedicado de tiempo atrás a la actividad del comercio en Manizales.
A continuación presenta su particular análisis del testimonio antes referido y sus propias conclusiones en relación con el motivo que determinó al ofendido a acceder a la ilícita pretensión del procesado.
Criterio de idéntica naturaleza -para cuya formación tampoco precisa cuál pudo ser el error del Tribunal en el estudio de la prueba- expone respecto de los también ofendidos Flover Agudelo González y Oscar Zuluaga Gómez.
Haciendo referencia a la también ofendida Luz Stella Franco González, arriba a conclusión de naturaleza igual a la que deja conocer respecto de los deponentes precedentes, aunque asegura que su testimonio solamente fue mencionado en el fallo, pero no objeto de estudio por el Tribunal, puntualizando de manera explicativa:
“Esto podría servirme de excusa para soslayar el estudio de la prueba en mención en razón a que, si el … Tribunal … eludió analizarla, a la defensa se le hace difícil referirse a una apreciación equivocada de la misma.”.
En el discurrir sobre este tema, resalta el error del fallador de segundo grado consistente en reproducir de la sentencia a quo la errada cita del folio en que aparece la deponencia de la ofendida Franco González, circunstancia que le sirve de base para evidenciar el “escaso juicio que caracteriza
el estudio que se ha hecho de este complejo problema por parte de los juzgadores.”.
Apoyado en el testimonio al que pertenece el folio citado, de Alfonso Toro Gutiérrez concluye que fue esta persona y no la deponente Franco González, quien accedió a la ilícita petición del Gerente del Banco procesado, de prestarle a éste un millón de pesos que la mencionada dama terminó girando de su cuenta corriente.
Avanzando en su exposición hace manifiesta su discrepancia con el criterio del Tribunal consistente en descartar como meros contratos de mutuo los préstamos que el procesado se hizo otorgar por los diversos cuentahabientes del Banco que él gerenciaba y precisamente prevalido de esta investidura, para concluir, luego de vastas consideraciones al respecto, que:
“Lo que realmente sucedió fue que el señor Jaramillo Mejía afrontó una situación económica caracterizada por la iliquidez transitoria que le impidió atender oportunamente a la cancelación de los sobregiros pero siempre buscó soluciones para evitar que quienes habían celebrado con él los contratos de mutuo resultaran perjudicados, circunstancia que demuestra inequívocamente que jamás tuvo la intención de convertir en dádivas los préstamos.”.
Concluye lo que considera la demostración de la censura planteada con la aserción de que el Tribunal “no apreció en su conjunto los testimonios en que apoya los cargos”, limitándose a extraer de ellos “lo que a su juicio consideró como desfavorable al procesado” ; y finalmente, relaciona las disposiciones legales que considera infringidas, a saber: los artículos 274 y 294 del C. de P.P. ; el 2o. del C.P., porque la conducta agotada por su procurado careció de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y, el 40 de esta misma codificación “por no haber aplicado a la conducta del procesado lo que dispone su numeral 4�, o sea que al solicitar el canje de los cheques obró con la convicción errada e invencible de que en su acción no ocurrió ninguna de las exigencias … para que el hecho violara el artículo 140 del C.P.”, precepto éste que también considera vulnerado.
En el acápite de las pretensiones, además de las de casación propuestas conforme a las causales, incluye la del otorgamiento del sustituto de la ejecución condicional en caso de que la censura acogida llegare a ser la segunda.
LOS NO RECURRENTES. ALEGATO APRECIATORIO DE LA PARTE CIVIL
Resaltando cómo antes de formular los cargos en concreto el censor presenta una óptica de los hechos totalmente apartada de la que contempla el fallo acusado, en la que, por una parte, tratando de justificar el comportamiento delictivo de su poderdante, se lo atribuye a falta de experiencia en la actividad funcional bancaria; y por otra parte acepta que otorgó avales en calidad de Gerente del Banco Popular de Manizales con letras aceptadas por distintas personas, pero renglones adelante admite que estos avales violaban disposiciones expresas que prohibían otorgarlos, para en últimas haber ofrecido como propio su patrimonio para indemnizar, cuando éste en verdad pertenece “a todos los perjudicados con sus acciones ilícitas”, el señor representante de la parte civil considera que la demanda debe ser desestimada, refiriéndose en concreto a los cargos en términos que así se resumen:
En cuanto a la alegada nulidad propuesta en el primero, considera que carece de fundamento porque la falta de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, fue conducta omisiva o procesalmente inadecuada de la defensa. Tras acudir textualmente a citas jurisprudenciales que estima pertinentes reitera su ya conocido criterio.
Tocante con el cargo segundo recuerda que la demanda se concreta al delito de concusión; y refiriéndose a este hecho punible rebate los planteamientos del demandante, advirtiendo que en la tipififación del ilícito, cuenta no solo el constreñimiento o la inducción, sino también la solicitud de dinero o cualquiera otra utilidad indebida. Finalmente cuestiona el aspecto técnico de la demanda, por considerarla imprecisa en la clase de error de evaluación probatoria de que habla.
EL MINISTERIO PUBLICO
Coaadyuvando la propuesta de nulidad contenida en el cargo primero, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que el Tribunal agravió las garantías del debido proceso y de la defensa, por haber inadmitido respecto de varios de los delitos materia de la condenación, con el argumento de inexistir la obligada sustentación, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado.
En sentir del funcionario, para sustentar la apelación bastaba, como lo hizo el señor defensor, hacer remisión nominal a las alegaciones que con motivo de otros actos procesales había hecho llegar a la actuación, sin necesidad de expresar de nuevo, ante el ad quem, en detalle las razones de su discrepancia, porque el criterio de la defensa, a semejanza de lo que sucede con los fallos de las instancias y la resolución de acusación, debe tomarse como una unidad inescindible por no existir en la ley prohibición alguna de la invocación de alegaciones anteriormente presentadas, como aconteció en el caso en estudio, en el que ante el juez de la primera instancia el defensor manifestó su inconformidad con el fallo por no haberse acogido los argumentos en que fundamentó la solicitud de sentencia absolutoria expuestos en la audiencia pública y en el resumen escrito de esa intervención. Habiendo así sustentado su recurso, lo hizo de manera correcta y el Tribunal debió concederlo. Pero no habiendo actuado de tal manera el fallador, la sentencia debe casarse, mediante su anulación, para que en la segunda instancia sea revisada a integridad.
Con relación a la pretensión casacional del segundo cargo, el Procurador se muestra en desacuerdo porque encuentra que la sentencia no distorsionó el contenido de los testimonios relacionados por el demandante, sino que realizó de ellos la crítica racional que le permitió deducir todos los elementos de la concusión implícita que motivó la condena del procesado, de suerte que la alegación se reduce a ofrecer el criterio personal del defensor sobre la interpretación de la prueba, sin demostrar error alguno en su evaluación, que pudiera llegar a ser enmendado en sede extraordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el mismo orden en que aparecen formulados los reparos en la demanda, la Corte los examinará:
Primero.- Nulidad por transgresión de los derechos de defensa y del debido proceso.
Sustentar el recurso de apelación es obligación del impugnante, a voces del artículo 215 del C. de P.P., modificado por el 32 de la Ley 81 de 1993, siendo tal la circunstancia que permite al superior jerárquico revisar los puntos de discrepancia con la providencia de primer grado.
Resulta entonces obvio, que el Juez al que compete esa revisión, deba conocer la propuesta del impugnante y el fundamento que de ella realiza, para, cotejándola con la del fallador de primer grado y su propio criterio jurídico, adoptar una posición definitoria de la cuestión.
Cada acto procesal, pese a la relación de causalidad que pueda existir entre los diversos que configuran el proceso, tiene su propia entidad jurídica, que no puede hacerse depender del acto precedente o subsiguiente, bien sea porque el criterio jurídico que lo sustenta sea modificado, o bien por causas jurídicas sobrevinientes impredecibles en un momento dado.
Al llenarse los sucesivos tractos procesales, la actuación avanza y comporta una mejor comprensión del asunto en debate, tanto para el juez, como para las partes, lo que explica que aunque el criterio inicialmente venga siendo reiterado, indefectiblemente el Juez debe explicarlo motivando sus pronunciamientos; de igual manera, los sujetos procesales deben motivar, mediante la sustentación, los recursos que interponen contra las decisiones judiciales; y para el caso específico, el de apelación, sin que sea válido dar por defendida la objeción con la mera indicación remisoria al juez ad quem, de que en determinado pasaje de la actuación se halla expuestas razones idénticas a las que ahora deberían darse a conocer y que sirvieron para impugnar decisiones de otros momentos procesales ya decididos, bajo el pretexto de la economía procesal.
Razonar de tal manera, desnaturaliza la sustentación que imperativamente ordena la ley, porque convierte el derecho impugnatorio en una ocasión facilista del ejercicio de los derechos de postulación y de defensa técnica en cabeza de los profesionales del derecho, y soslaya por completo esa carga procesal.
El profesional del derecho a quien el procesado ha confiado su defensa, justamente por su calificada condición, tiene pues, el deber de sustentar, con la pertinente crítica jurídica ante el ad quem sus puntos de vista, para demostrar la contrariedad de la providencia recurrida con el derecho, a objeto de procurar su revocación o modificación, independientemente de lo que él mismo u otro abogado que lo hubiera antecedido en la misma misión hubieran argumentado para rebatir un reiterativo criterio judicial. Ello es lo que persigue la precisión legislativa sobre la obligación sustentatoria; de no ser así, bastaría con haber instaurado el derecho a apelar sin esa exigencia.
En referencia con el tema que se trata, varias veces la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse; así, con ponencia del mismo Magistrado que hoy cumple la función en este evento, en auto del 23 de mayo de 1988 ya había puntualizado:
“La sustentación del recurso de apelación es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo llevan a postular una determinación diferente que sea menos gravosa para sus intereses procesales. En este acto procesal no es necesaria la exhaustiva presentación de argumentos para demostrar inconformidad con la resolución apelada; basta con enumerar en el oportuno escrito, en forma clara y precisa los fundamentos del disenso”.
En el caso en estudio, el señor defensor se abstiene de realizar la sustentación respecto de los delitos de estafa, falsedad en documento privado, e interés ilícito en la celebración de contratos, como que la exigua alusión en torno a estos hechos punibles incluída en el escrito sustentatorio bajo el pretexto de que ya lo que habría de decir sobre el particular se hallaba dicho en la audiencia y su respectivo resumen oratorio a los cuales remitía al fallador ad quem, omite toda relación a los fundamentos jurídicos de la determinación de primera instancia, dedicando toda su atención y ahí sí su juicioso empeño, para referirse al delito de concusión. Fluye claro entonces, el acierto del Tribunal al limitar su estudio de juez ad quem a este ilícito y declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación para aquellos, pues los argumentos expuestos obtuvieron su respuesta en el proveído recurrido.
De tal suerte, en desacuerdo la Corte con el criterio del demandante y del Ministerio Público en torno a este reparo, y tal como lo solicita la parte civil, desestimará la impetrada nulidad.
Segundo.- Tampoco este cargo encuentra asidero, pues carece de eficacia para provocar la remoción de la sentencia de segundo grado, por no reunir las condiciones intrínsecas necesarias para configurar un ataque en sede extraodinaria, en efecto:
Ningún error de hecho o de derecho que hubiera podido cometer el Tribunal en la apreciación de los testimonios a que hace referencia en torno al delito de concusión, de posible solución por la Corte a través de este recurso, muestra el demandante, pues prefiere brindar su propio y comprensiblemente interesado criterio respecto del valor de esos elementos de juicio, oponiéndolo al del fallador, mediante el expediente de interpretar a su entender y de diferente manera, circunstancias que para éste constituyeron elementos del delito, mientras que para él solo fueron ocurrencias intrascendentes en el mundo jurídico.
Así, mientras el Tribunal tiene por factor decisivo de la tipicidad del delito la anuencia de los diversos cuentahabientes ofendidos a prestar dinero al Gerente por la abusiva utilización de parte de éste respecto de ellos, de su preeminente cargo oficial en el Banco bajo el señuelo de otorgarles sobregiros (fls. 1669 y ss. cd.Tr.), para el censor esa anuencia fue simplemente expresión de su amistad hacia el implicado, que por agradecimiento esas personas sentían hacia él, encontrando ese sentimiento configurado en los relatos de los mismos testimonios que el Tribunal consideró en su integridad contextual para realizar su inferencia.
Respondiendo este punto de la demanda, el Procurador advierte atinadamente:
“Para esta conclusión, sin embargo, tiene el mismo apoyo que podría tener el sentenciador. Es el mismo censor, en efecto, quien junto a las razones que los testigos expresaron para haber entregado el dinero al acusado transcribió las múltiples referencias que ellos hicieron al otorgamiento del sobregiro, ligando ideológicamente, de esta forma este último hecho con la entrega del circulante, condición que permitió al Tribunal deducir que aun cuando actos separables, ellos conformaban un conjunto de pasos encaminados a la exacción que generó el reproche punitivo.”.
Por ningún lado el censor intenta demostrar que la interpretación judicial de la prueba fuera el efecto de la distorsión de su contenido material o lógico, que es el yerro preconizado en la introducción del discurso, siendo reiterativa esa inconsistencia argumental al aludir a los testimonios de Hernando Arango, Flover Agudelo y Oscar Zuluaga.
Así la situación, acierta una vez más el Ministerio Público al cuestionar la demanda respecto de esta censura en los siguientes términos que por entrados en razón la Corte acoge:
“Este es un enfrentamiento de opiniones, mejor aún, de razones analíticas frente al contenido de las pruebas y por tanto, no habiendo el sentenciador traicionado las reglas que rigen el estudio de los medios de convicción, su apreciación de los hechos conserva su integridad, al llegar el fallo a la sede de casación precedido de las presunciones de acierto y legalidad que deben ser destruidas en la demanda con la demostración de errores que fueran cometidos en el momento del juzgamiento.”.
Por lo demás, el alegato carece de claridad, porque, bajo la acusación general de haber sido tergiversada la prueba testimonial, -falso juicio de identidad-, incluye la aseveración de que la declaración de Luz Stella Franco no fue analizada por el ad quem -falso juicio de existencia-, con el errado añadido criterio de que por esta razón “a la defensa se le hace difícil referirse a una apreciación equivocada de la misma”, cuando justamente el error de apreciación de ese elemento de juicio estaría constituido por esa omisión y olvidando, que siendo confirmatoria de la de primera instancia la sentencia del Tribunal, constituyen ambas una pieza procesal única, que admite ataque integral en casación.
Indiscutible la inconsistencia formal y esencial de la censura, debe la Corte declarar su improsperidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPÍESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria