9673 (22-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PREVARICATO/REGIMEN MUNICIPAL  

La  Ley  136  de  1994   “por la cual se  dictan  normas  tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los  municipios”  en  su artículo 78, modificó los artículos 112 y 113 del Código  de  Régimen  Municipal,  fundiéndolos  en  uno solo, en cuyo texto señaló la  necesidad de convocar a sesiones extraordinarias:   

“El  Alcalde  puede  objetar los proyectos de  acuerdo  aprobados  por  el  Concejo  por  motivos  de  inconveniencia o por ser  contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.   

“El  Alcalde  dispone  de  cinco  días  para  devolver  con  objeciones  un  proyecto de no más de veinte artículos, de diez  días  cuando  el  proyecto  sea  de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de  veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.   

“Si  el  Concejo  no  estuviere  reunido,  el  alcalde  está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha  de  las  objeciones.  Este período de sesiones no  podrá ser superior a cinco días”.   

Se  tiene  de  un  lado que la ley 49 de 1987  había   establecido  en  su  artículo  4°  facultades  al  Presidente  de  la  República  para  determinar  categorías de municipios conforme a los criterios  que  allí  se  hacían  explícitos,  “con  el único fin de fijar los salarios  mínimos  y  máximos  de  los  alcaldes  municipales y del distrito especial de  Bogotá”,  y  que  en  su  artículo  3°  había  dispuesto  que  los  Concejos  Municipales   señalarían  tales  asignaciones   teniendo  en  cuenta  los  mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional   

Tales  facultades  se  desarrollaron mediante  decreto  ley  222  de  1988  estableciéndose  5  categorías  de  Municipios  y  otorgándose   al   Departamento   Nacional  de  Planeación  la  facultad  para  determinar   el  índice  de  categorización   de  los  respectivos  entes  territoriales.  Sobre  esta base Planeación Nacional incorporó al municipio de  El  Espinal  en  la  tercera categoría y el ejecutivo nacional fijó anualmente  los topes salariales mínimo y máximo para cada categoría.   

Para  1988  el Gobierno dictó el decreto 900  (mayo  10)  desarrollando  dichas atribuciones y dispuso en su artículo 3° que  los  valores  señalados  en  el artículo 1° del decreto comprendían tanto el  sueldo  básico  como  los gastos de representación, si hubiere lugar a ello, y  que  cuando  por  cualquier  circunstancia  el  Concejo no fijare la asignación  mensual  del  alcalde,  éste  devengaría  el  valor resultante de promediar el  máximo  y  el  mínimo  de  la  respectiva categoría municipal hasta cuando el  Concejo    determinase  la  asignación  procedente.   Igual  fórmula  utilizó  para  la vigencia fiscal de 1992 en el decreto 2514 de 1991.  Sin  embargo  cuando  expidió  el  decreto  2520  de  1990, que fue el que rigió la  situación  objeto  de  juzgamiento  porque  reajustaba las cuantías salariales  para  el año fiscal de 1991, no hizo ninguna distinción entre sueldo básico y  gastos  de  representación, y en cambio se refirió en su texto indistintamente  a  “asignación”,  “cuantías mínima y máxima de los sueldos de los alcaldes”,  “gastos  de  asignación” y “asignación mensual”, de modo que así concebida la  norma  no  conducía  necesariamente a suponer o a concluir como interpretación  excluyente  de  cualquier  otra  que  en tales topes quedasen incorporados ambos  factores salariales.   

Es  muy  probable que dado el antecedente del  decreto  900  de  1988  la conjunción de ambos rubros en los topes constituyese  una  hermenéutica  mayormente  aceptada;  pero  no  por  ello  puede  la  Corte  construir  el  elemento  de  ilegalidad  del  prevaricato sobre esta base.   Tampoco  entonces  es  posible  derivar  de  ello  ilicitud  para  edificar  una  apropiación  indebida  de  dineros  públicos,  máxime cuando la naturaleza de  esta  clase  de  decretos  los hacía independientes unos de otros, dado que las  facultades para fijar topes y conceptos se agotaban año por año.   

Proceso No. 9673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                           Magistrado Ponente   

                                                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                           Aprobado Acta No. 85   

       

Santa Fe de Bogotà D.C., veintidós (22) de  julio de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V   I   S   T   O   S   

Procede  la  Sala  de  Casaciòn Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  a  calificar  el  mérito  del  sumario  al que se  encuentra  vinculado  mediante  indagatoria  el Representante a la Cámara JUSTO  GUZMAN OLAYA.   

H E C H O S  

Presentado  por la administración municipal  del  Espinal (Tolima) el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se establecen  asignaciones  civiles  para  los  funcionarios  de la administración municipal.  Vigencia  Fiscal año 1991”, el Concejo Municipal de esa localidad lo sometió  a  debate  en  sus sesiones del 1 de noviembre de 1990, prorrogadas el 8 y 10 de  diciembre  del  mismo  año,  aprobando finalmente un acuerdo con modificaciones  respecto  del  originalmente  presentado,  que  remitió  el  12 de diciembre al  Alcalde Municipal para su sanción.   

Con  fecha  del  19 de diciembre de 1990, el  Alcalde  JUSTO  GUZMAN  OLAYA  objetó  el  proyecto  de  Acuerdo  por vicios de  procedimiento  y  por  violación  del  artículo  39  de la ley 11 de 1986, por  cuanto  su  contenido,  entre  otros vicios, desvirtuaba las apropiaciones   previstas  en  el  presupuesto  para el pago de servicios personales; ordenando,  acto  seguido,  la publicación del proyecto de acuerdo junto con las objeciones  sin  proceder  a  convocar  a  sesiones  extraordinarias  a  dicha Corporación.   

No obstante el trámite de objeciones, y dado  que  el  Concejo  estaba  en receso, el mismo Alcalde Municipal, con la firma de  los  Secretarios  de  Gobierno, Hacienda, Obras Públicas y Planeación expidió  el  2 de enero de 1991 el Decreto 002, por medio del cual adopta “como ley del  municipio   el   proyecto  que  establece  las  asignaciones  civiles  para  los  funcionarios  de  la  administración  municipal.  Vigencia  Fiscal  año  1991,  presentado  oportunamente al Concejo”, ( artículo 1°), el que posteriormente  aclaró  por  medio  del  Decreto No. 025 del 28 de enero de 1991, en cuyo texto  incorporó  el  tenor  literal  del proyecto de acuerdo “por medio del cual se  establecen  las asignaciones civiles para los funcionarios de la administración  municipal.  Vigencia  Fiscal  año  1991”,  tal  como en principio había sido  presentado al Concejo.   

Los  anteriores actos administrativos fueron  acusados   por   el   Gobernador  departamental  del  Tolima  ante  el  Tribunal  Administrativo  del  mismo  departamento,  en  ejercicio  del  poder  de control  previsto  en  el  artículo  197.8  de  la  Constitución  Nacional por entonces  vigente,  Corporación  que  los  invalidó mediante sentencia del 29 de mayo de  1991,  en la que además emitió copias para la investigación penal del alcalde  GUZMAN  OLAYA,  que  dieron  origen  a las diligencias adelantadas por parte del  Juzgado  34  de  Instrucción  Criminal  del  Espinal;  estas  posteriormente se  unificaron,  ya  en  la  Coordinación  de  la  Unidad  de Fiscalía del Espinal  (Tolima),  con  las  que  se  habían iniciado desde mayo de 1992 en el entonces  Juzgado  22  de  Instrucción  Criminal  de  Ibagué  (Tolima)  con  el  fin  de  esclarecer  la  conducta  endilgada  por la Contralora del municipio del Espinal  (Tolima)  al  Alcalde  de esa ciudad, consistente en la presunta apropiación de  dineros  oficiales  al  establecer para tal cargo, en el decreto de asignaciones  civiles,  un  salario  mensual de $360.000.oo superior al de $281.000.oo que por  la  categoría del municipio era el que le correspondía; y por haber cobrado la  totalidad  de los gastos de representación correspondientes al mes de diciembre  del  año  de  1991,  período  durante  el  cual el mandatario municipal estuvo  incapacitado  de  los  días  9 al 30.  Aunque la denuncia de la Contralora  señalaba  además  otros  comportamientos  como  presuntamente  delictivos,  el  propio  Juzgado  de  Instrucción separó las investigaciones respecto de dichos  hechos   en  auto  de  mayo  22  de  1992  (folio  136,  cuaderno  original  No.  2).   

Finalmente   el   Tribunal   Contencioso  Administrativo  del  Tolima  declaró  fundadas las objeciones formuladas por el  alcalde  al  proyecto  de  acuerdo  y éste funcionario expidió como decreto de  asignaciones  el  135 de 1991 (agosto 6), respecto del cual aquella Corporación  declaró  inexequibles sus artículo 11 y 12 en decisión de la cual salvó voto  uno  de  sus  Magistrados.   El acto administrativo en mención fue acusado  también  por  el Gobernador del departamento impugnando los artículos aludidos  y además los artículos 13.2 y 19 que se declararon exequibles.   

Así  las  cosas,  entonces,  el  objeto del  proceso  quedó  restringido  al  ámbito  de  legalidad  de  los  decretos  que  señalaron  las asignaciones de los servidores de la administración municipal y  a  la  posible  apropiación  ilegítima  de  parte  de  los salarios pagados al  alcalde,  incluidos los gastos de representación devengados durante el período  de su licencia por incapacidad.   

DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO    

Dentro  de  las investigaciones adelantadas,  inicialmente  por  los  Juzgados  citados  y finalmente por la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  ante la elección del señor JUSTO  GUZMAN  OLAYA  como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral  del   departamento   del  Tolima,  se  han  recaudado  las  siguientes  pruebas:   

I.- Documentales:  

1.-    Constancia  del  Subsecretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes,  en la que se indica que el señor  JUSTO  GUZMAN  OLAYA ejerce en la actualidad sus funciones de Representante a la  Cámara,  cargo que ostenta por elección popular para el periodo constitucional  1994-1998  y  que  desempeña desde el 20 de julio de 1994 (folio 5, cuaderno de  la Corte)   

2.-  Fotocopia de la Gaceta del Congreso  de  la  República  No.  106  del  2  de agosto de 1994, en la que se publica la  instalación  de la legislatura ordinaria 1994-1995 (folio 6) a la que asiste el  señor JUSTO GUZMAN OLAYA.   

3.-   Constancia del grupo de archivo y  correspondencia  de  la alcaldía municipal del Espinal (Tolima), expedida el 28  de  mayo  de  1992  para  dar  cuenta  que  durante  el  año de 1991 el alcalde  municipal  JUSTO  GUZMAN OLAYA devengó $180.000.oo mensuales por sueldo e igual  suma por gastos de representación. (folio 164, cuaderno No. 1)   

4.-   Posesión  de  JUSTO GUZMAN OLAYA  como  alcalde  del municipio del Espinal para el periodo 1990-1992, acta del 1°  de junio de 1990. (folio 175)   

5.- Posesión de Mercedes Cardozo Villanueva  como  alcaldesa  municipal del Espinal, acta del 13 de diciembre de 1991. (folio  176)   

6.-  Comprobante de egreso No. 2930 del  4  de  diciembre  de 1991, por medio del cual se cancela a JUSTO GUZMAN OLAYA la  suma  de  $180.000.oo por gastos de representación del mes de diciembre de 1991  como alcalde municipal del Espinal. (folio 183).   

7.-   Decreto No. 002 del 2 de enero de  1991,  por  medio  del  cual se adopta “como ley del municipio del Espinal, el  proyecto  que  establece  las  asignaciones  civiles para los funcionarios de la  administración  municipal;  vigencia  fiscal  año 1991”. (folio 13, cuaderno  No. 2).   

8.-  Decreto No. 025 del 28 de enero de  1991,  por  medio  del  cual  se aclara el decreto 002 de 1991 y se incluye como  texto  el  proyecto  de  acuerdo  por medio del cual se adoptan las asignaciones  civiles   para   los  funcionarios  de  la  administración  municipal.  (folios  16-29).   

9.-  Escrito  de  objeciones  al proyecto de  acuerdo  “Por el cual se establecen asignaciones civiles para los funcionarios  de  la administración municipal. Vigencia Fiscal de 1991”. y constancia de su  publicación (folio 31).   

10.-   Fotocopia  del oficio No. 000286  del  28  de enero de 1991, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico de la  Gobernación  del  Departamento  del  Tolima,  por  medio  del cual devuelve dos  decretos  que  ponían a regir dos proyectos de acuerdo, uno de los cuales es el  de   “asignaciones   civiles”,  y  el  otro  el  de  presupuesto,   por  considerarlos  meros  proyectos  a  los  que les falta la firma del Presidente y  Secretario  del  Concejo  municipal  y la sanción del alcalde municipal. Uno de  los decretos es el 002 de 1991 (folio 79)   

11.-   Texto   del   acto  de  control  de  constitucionalidad-legalidad  formulado  por  el gobernador del departamento del  Tolima  ante  el  Tribunal Administrativo del mismo territorio, en contra de los  decretos   002   y   025   de  1991  emanados  de  la  alcaldía  municipal  del  Espinal.   

12.-  Alegato  presentado  por  el  alcalde  municipal  del  Espinal  para  defender  la legalidad de los decretos objeto del  control  de  la  gobernación  en el Tribunal Administrativo del Tolima. (folios  99-100).   

13.- Memorial de exposición de motivos sobre  las  objeciones  presentadas  ante  el Tribunal Administrativo del Tolima por el  alcalde  municipal  del  Espinal  en  contra  del proyecto de acuerdo No. 022 de  1990,   por   medio  del  cual  se  establecen  asignaciones  civiles  para  los  funcionarios  de  la  administración  municipal. Vigencia fiscal año 1991, tal  como  quedó  después  de  que  el  Concejo  Municipal declarara infundadas las  objeciones  tras  el  reinicio  de  actividades  en  febrero  de  1991.  (folios  103-108).   

14.-     Sentencia   del   Tribunal  Administrativo  del Tolima del 29 de mayo de 1991, por medio de la cual declaró  la  invalidez  de  los  decretos  números  002 y 025 de 1991, proferidos por el  alcalde municipal del Espinal (Tolima). (folios 109 a 112)   

En  el  texto  de la sentencia se afirma que  “no  se  explica  el  Tribunal  qué  soportes  jurídicos sirvieron al señor  Alcalde  para  expedir  estos  Decretos pues él tampoco puede de plano entrar a  considerar  la  ilegalidad  de  una  decisión  emanada  de la Corporación para  abrirse  camino  a  la  imposición de su voluntad y como quiera que aparece una  infracción  manifiesta  de la Constitución y la ley con graves perjuicios para  el  buen  desempeño  de  la  función  pública  y del erario municipal, habida  cuenta  que  la  presunción  de legalidad de los actos administrativos hace que  éstos  puedan  ejecutarse,  se expedirán copias para que por la justicia penal  se dispongan las averiguaciones pertinentes”   

15.-    Actas   de  la  comisión  de  presupuesto  y  de  la  plenarias del Concejo Municipal del Espinal (Tolima), en  las  que  se  discutió  el  proyecto  de acuerdo de “asignaciones civiles”.  (folios 133 a 148 y 153 a 179).   

16.-  Informe de la Comisión accidental  y  acta  de la sesión plenaria del Concejo Municipal del Espinal, en las que se  informa  y  discute,  respectivamente,  sobre  las objeciones presentadas por el  alcalde  municipal  a la aprobación del “proyecto de asignaciones civiles”.  (folios 180 a 188)   

17.-   Oficio No. 028 del 27 de febrero  de  1991,  por  medio  del  cual  se le informa al alcalde municipal del Espinal  (Tolima)  que el Concejo Municipal declaró infundadas las objeciones formuladas  por  él  contra  varios  proyectos  de acuerdo, entre otros el que “establece  asignaciones  civiles  para  los  funcionarios  de la administración municipal.  Vigencia 1991”. (folios 189-190)   

18.- Documento privado suscrito por Mercedes  Cardozo  Villanueva  en  el  que hace constar que recibió de JUSTO GUZMAN OLAYA  $108.000.oo   por  concepto  de  gastos  de  representación   del  periodo  comprendido  entre  el  13  y  el  30  de  diciembre de 1991, durante el cual se  desempeñó como alcaldesa encargada del Espinal. (folio 281)   

19.-    Constancia  expedida  por  la  Contraloría  Municipal  del  Espinal,  en  la  que se da cuenta del pago de los  gastos  de  representación  del  alcalde  municipal en los 10 primeros días de  cada mes. (folio 282)   

20.-  Texto  del  escrito  presentado por el  Gobernador  del  departamento del Tolima en contra del decreto número 135 del 6  de  agosto  de  1991,  del  cual  reclama  la inexequibilidad, haciendo especial  énfasis  en  las  flagrantes violaciones de la Constitución y la Ley por parte  de  los  artículos  11,  12  y 13, por crear primas y bonificaciones que son de  resorte exclusivo del Congreso de la República.   

Así mismo considera que el artículo 19 del  mencionado  decreto  es  violatorio  de  la  ley por establecer efectos fiscales  anteriores  a  la  fecha  de  expedición del acto administrativo. (folios 322 a  325)   

21.-  Copia de la sentencia del Tribunal  Administrativo  del  Tolima del 4 de marzo de 1992, por medio de la cual declara  inexequibles  los  artículos  11 y 12 del decreto 135 del 6 de agosto de 1991 y  exequibles  el  parágrafo  2°  del  articulo 13 y el artículo 19.  De la  decisión  mayoritaria se apartó un Magistrado, que consideró en el salvamento  de  voto  que  las  normas  debieron  ser declaradas exequibles en su totalidad.  (folios 326 a 332)   

22.-  Copia de la sentencia del Tribunal  Administrativo  del  Tolima  del  27  de  mayo  de 1991, por medio de la cual se  declaró  inexequible  el  proyecto de acuerdo No. 022 del 17 (sic) de diciembre  de 1990 expedido por el Concejo del Espinal.   

La  sentencia es la culminación del proceso  de  objeciones que había presentado el alcalde municipal del Espinal, contra el  proyecto  de  acuerdo  “por  medio  del  cual  se  establecen las asignaciones  civiles  para los funcionarios de la administración municipal . Vigencia fiscal  año de 1991”. (folios 338 a 340)   

23.-   Decreto  número  135  del  6 de  agosto  de  1991 de la alcaldía municipal del Espinal, “por medio del cual se  fijan  los  emolumentos  de  los  empleados  municipales”.  (folios  37  a 45,  cuaderno anexo No. 1)   

24.-  Comprobantes de egreso del año de  1991,   por   medio  de  los  cuales  se  hacen  los  pagos  de  los  gastos  de  representación  al Alcalde municipal del Espinal durante ese año, señor JUSTO  GUZMAN OLAYA. (folios 63 a 74)   

25.-    Certificado   de  incapacidad  expedido  por  el  Instituto  de  los  Seguros Sociales a nombre de GUZMAN OLAYA  JUSTO   por  30  días  a  partir  del  9  de  diciembre  de  1991.  (folio  75)   

26.-  Acuerdo No. 025 de 1987, por medio  del   cual   se   expide  un  nuevo  código  fiscal  municipal.  (folios  90  a  119)   

II.-  Testimoniales  

27.-   Diana  Rivera Yepes, que para la  época  de los hechos se desempeñaba como Contralora del municipio del Espinal,  declaró  para  señalar  la ilegalidad de la asignación del alcalde municipal,  explicando  que  de  acuerdo  a  precisas  normas  legales y a la categoría del  municipio,  su primera autoridad no podría devengar en 1991 más de $281.000.oo  mensuales,  suma  inferior  a  la  de $360.000.oo que el decreto de asignaciones  civiles le fijó.   

Así mismo se refirió al cobro por parte del  alcalde  JUSTO GUZMAN OLAYA de la totalidad de los gastos de representación del  mes  de  diciembre de 1991, a pesar de que estuvo incapacitado durante 15 días,  por  lo  menos,  a  partir del 13 de tal mes, lapso durante el cual asumió como  encargada  de  la  alcaldía la doctora Mercedes Cardozo Villanueva.    Finaliza  su declaración, que rindió el 27 de mayo de 1992, advirtiendo que no  sabe  el  resultado  del ejercicio del control jurídico que la gobernación del  departamento  debió ejercer sobre el decreto de asignaciones civiles, y que por  ese  motivo  la  Contraloría  actúo  bajo  el presupuesto de la presunción de  legalidad  de  esos  actos  administrativos.  (folios  141  a  143, cuaderno No.  1).   

28.-  Sandra  Saturia  Montealegre Ramírez,  tesorera   municipal   del   Espinal,  quien  explica  como  es  el  proceso  de  elaboración  y  pago de las nominas del municipio, aclarando que para la época  de  los  hechos  ella  no  se encontraba en el desempeño de ese cargo, pero con  vista  en  el  archivo  explica  que  en 1991 el alcalde del municipio devengaba  $360.000.oo    mensuales,   de   los   cuales   $180.000.oo   eran   gastos   de  representación.    Agrega   que   en  el  mes  de  diciembre  de  1991  al  burgomaestre  se  le pagaron la totalidad de los gastos de representación, pero  el  sueldo  se le canceló únicamente en lo correspondiente a 18 días, que fue  el término laborado. (folios 148-149)   

29.-   Declaración  de  Mercedes  Cardozo  Villanueva,  gerente de las Empresas Públicas Municipales del Espinal, quien se  desempeñó  como  alcaldesa  encargada de la misma localidad durante la segunda  quincena   de   diciembre   de  1991,  por  lo  cual  se  le  pagó  el  salario  correspondiente    pero    sin    que    le    fueran   cancelados   gastos   de  representación.   Niega  cualquier  conocimiento  sobre  la  causa  de tal  omisión  y  descarta  cualquier insinuación del alcalde titular o de cualquier  otro  funcionario  de  la administración para que se abstuviera de cobrar tales  emolumentos. (folios 152-153)   

Posteriormente,  amplió  la  declaración  señalando  haber  recibido  $108.000.oo, a través de su señor padre, de manos  de  JUSTO GUZMAN OLAYA por concepto de los gasto de representación a que tenía  derecho  durante  el  tiempo que desempeñó, en encargo, la alcaldía municipal  del  Espinal.  Explica  que  el  recibo  tiene  fecha  de  1992,  por  un  error  mecanográfico,  pero  que  realmente  el  recibo lo expidió en 1993, aunque el  pago  se  hizo  antes,  en  agosto o septiembre de 1992, época en la cual no se  encontraba  en  el  país,  por  lo  que  fue su padre quien recibió el dinero.  (folios 5-10, cuaderno de la Corte)   

30.-  José  Vicente  Parra Torres, tesorero  para  la  época  de los hechos, que no aporta ningún dato a la investigación.  (folios 157 y 158)   

En posterior ampliación, el testigo señala  que  la  costumbre  de  la  administración  municipal del Espinal era pagar los  gastos  de  representación  en  los  diez  primeros  días de cada mes. (folios  11-15, cuaderno de la Corte)   

31.-  Elicio  Lozano  Rodríguez,  auxiliar  contable  del presupuesto de la alcaldía municipal del Espinal, informa que era  el  encargado de hacer una revisión previa de las nominas y explica que el pago  de  los gastos de representación por el mes de diciembre de 1991 se entiende en  que  los  mismos  eran  pagados en los 10 primeros días del mes y se apresura a  relievar  la  buena  fe  del  entonces alcalde JUSTO GUZMAN OLAYA. (folios 159 a  161)   

32.-  Jaime  Serrato  Useche, secretario del  Concejo  Municipal,  miembro  de  la  corporación para la época de los hechos,  informa   que   el   proyecto   de   asignaciones   civiles  sufrió  múltiples  modificaciones  en  esa  institución,  sobre  algunas  de  las  cuales  tuvo la  oportunidad  de  advertir acerca de su ilegalidad pero que posteriormente fueron  aprobadas “a pupitrazos”.   

Relata que el alcalde tramitó las objeciones  conforme  a  la  ley  y  el  Tribunal  Administrativo  del  Tolima  declaró  la  inexequibilidad   del   proyecto   de   acuerdo.   Señala  que  la  única  participación   del   alcalde  en  el  trámite  del  proyecto  de  acuerdo  de  asignaciones  civiles  fue  su  presentación,  y  niega cualquier injerencia de  éste  en  la decisión de establecer una asignación supuestamente mayor que la  que  le  correspondería por la categoría del municipio, hecho que en todo caso  atribuye   a   un   error  del  Concejo  o  de  los  asesores  técnicos  de  la  administración.   

Refiere  el  enfrentamiento planteado por la  Contralora  Municipal de la época -1991- al alcalde, lo que la llevó a iniciar  acciones  en contra de éste, las que considera injustas y solo explicadas en la  decisión  legal  de  la  alcaldía  de recortar los aportes a esa Contraloría,  pues  por  mandato  legal  los Institutos Descentralizados no están obligados a  contribuir   a   ese   Organismo  de  Control.   Finaliza  la  declaración  relievando  la  buena  fe  del  alcalde  municipal  JUSTO  GUZMAN OLAYA. (folios  194-195 vuelto )   

33.-   Germán  Ricardo  Palma Cardozo,  director  de  Planeación  Municipal  para  la  época de los hechos, relata los  pormenores  de la tramitación del proyecto de presupuesto, advirtiendo que ante  la  objeción  presentada  por  el alcalde municipal a las modificaciones que le  introdujo  el Concejo, el burgomaestre adoptó por decreto el del año anterior,  con las modificaciones del caso.   

En lo que tiene que ver con la promulgación  del  decreto  de  asignaciones  civiles,  atribuye  a  un  error involuntario el  establecimiento  de  una  asignación superior al tope del decreto 2520 de 1990,  que  explica  en haber tomado únicamente lo referente al sueldo sin incluir los  gastos  de  representación, pero en todo caso es enfático en advertir la buena  fe de JUSTO GUZMAN OLAYA. (Folios 196-197).   

34.-   Ramiro Sandoval Andrade, Jefe de  Presupuesto  Municipal  en  1991,  quien  en  términos  generales  entrega  una  exposición  similar  a la del anterior declarante, agregando que el decreto que  adoptó  el  presupuesto  municipal  contó  con el visto bueno de la Oficina de  Planeación  Departamental  y  fue  remitido  a la gobernación del departamento  para su control jurídico. (folios 198-199).   

35.-   Emma  Gutiérrez viuda de Devia,  Concejal  en  la  época de los hechos, actual Presidente del Concejo Municipal,  señala  el  trámite  adelantado  por  el Concejo Municipal en relación con el  proyecto  de  acuerdo  de asignaciones civiles, justificando todas y cada una de  las  modificaciones  hechas  por  la  Corporación  en  razón a la desigualdad,  según  ella,  salarial  que  el  proyecto  consagraba  al establecer diferentes  asignaciones  para  similares cargos, lo que no duda en calificar como decisión  caprichosa,  al  igual  que el monto del reajuste que era superior al autorizado  por la ley.   

Explica  que el alcalde se negó a sancionar  el  acuerdo,  con  las modificaciones del Concejo, y optó más bien por adoptar  por  decreto  el  que  él había presentado al Concejo, cuando, según ella, lo  correcto  era  devolverlo a la Corporación para que lo sancionara el Presidente  de la misma.   

Agrega  que el proyecto de acuerdo nunca fue  objetado  por  el  alcalde,  ni  devuelto al Concejo, para lo cual descarta como  excusa  el  que  para  esas fechas ya hubieran culminado las sesiones ordinarias  del  Concejo  municipal,  por  lo que insiste en el capricho como elemento de la  decisión  del  alcalde,  aunque  renglones  adelante  y  ante  la  pregunta del  investigador  sobre  la  aparente  contradicción  de  su  dicho  con los hechos  demostrados,  recuerda  que  se  tramitó  una  objeción  que  esa corporación  respondió oportunamente. (folios 121-122 vuelto, cuaderno No. 2)   

36.-    Jairo   Hernández  Sánchez,  Secretario  de  Hacienda  del  municipio del Espinal hasta el 26 de noviembre de  1990,  explica  todos los detalles técnicos de la elaboración de los proyectos  de  acuerdo de presupuesto y de asignaciones civiles, destacando la ajenidad del  alcalde  JUSTO  GUZMAN OLAYA a la determinación del monto de los emolumentos de  cada  cargo; resalta el carácter técnico de tal decisión con fundamento en la  ley  y  en  las  instrucciones  de  las  oficinas  de Planeación, Presupuesto y  Jurídica  del  departamento  del  Tolima.   (folios  15-20, cuaderno de la  Corte)   

37.-   José  Eden  Varela Montealegre,  Secretario  de  Obras  Públicas  en la época de los hechos, explica en detalle  todo  el  proceso  de  elaboración  del proyecto de acuerdo de presupuesto y de  asignaciones   civiles,   haciendo   notar   el   carácter   técnico   de  tal  trámite.   

Señala   que  el  municipio  del  Espinal  enfrentó  en  1991  una  situación  sui generis, al proferirse por el Tribunal  Administrativo  del Tolima dos sentencias, casi simultáneas; una, que declaraba  inexequible  el proyecto de acuerdo objetado por el alcalde; y, otra, que anuló  los  decretos por medio de los cuales el alcalde adoptó como norma municipal el  proyecto  inicialmente  presentado  al  Concejo, por lo que, con la asesoría de  las  oficinas Jurídica y de Planeación del departamento se expidió el decreto  135  de  1991,  para  solucionar  el  limbo  jurídico creado con las sentencias  aludidas.   

Finaliza destacando las virtudes cívicas del  sindicado   y   anotando   la   costumbre   del  pago   de  los  gastos  de  representación   en  los  diez  primeros  días  de  cada  mes.  (folios  21  a  28)   

38.-  Indagatoria  de  JUSTO  GUZMAN  OLAYA,  actual  Representante  a  la Cámara, natural del Espinal (Tolima), identificado  con  la  cédula de ciudadanía No. 2.310.760 del Guamo (Tolima), de 67 años de  edad,  estado  civil  casado  con  Magdalena  Calderón,  profesión agricultor,  residente  en  el  Espinal,  carrera  12 No.11-33, con 12 hijos, mayores de edad  todos,  grado de instrucción 8° y con propiedades inmuebles en las veredas Las  Mercedes  del  Guamo, Cunira de Coello (Tolima) y casco urbano de la inspección  de  Chicoral,  municipio del Espinal, localidad en la que fue alcalde del 1° de  junio de 1990 al 1° de junio de 1992.   

Relata  el  procedimiento  de elaboración y  presentación  del  proyecto  de  acuerdo,  referido  al presupuesto de rentas y  gastos  municipales,  advirtiendo  que  en  él  van  incluidos los salarios del  alcalde  municipal  y  de  todos  los  demás  empleados  de  la administración  local.   

Destaca   el   carácter  técnico  de  la  elaboración  del  proyecto  de  acuerdo,  en  cuyo confeccionamiento participan  protagonicamente  las  oficinas  de  Planeación  y  de  Presupuesto.  Hace  mención   a  los  problemas  originados  por  las  modificaciones  introducidas  inconsultamente  por  el  Concejo al proyecto de acuerdo del presupuesto, lo que  lo obligó a objetarlo y a adoptarlo por decreto.   

Niega  que  el  decreto  135  de  1991  haya  validado  normas  anuladas  por  el Tribunal Administrativo del Tolima y explica  que  la  expedición de aquel obedeció a la asesoría de las oficinas Jurídica  y de Planeación de la gobernación del departamento del Tolima.   

Como  el interrogatorio de la indagatoria se  encaminó  a  la  búsqueda  del  presunto  responsable  de  la inclusión de un  salario  mayor  para  el  alcalde,  que  el que le correspondería ponderando el  máximo  y mínimo de municipios con similar categoría al del Espinal (Tolima),  el  indagado  es  enfático en negar su responsabilidad en tal hecho, explicando  que  la  decisión  del  monto  exacto de su salario en la época, se tomaba por  quienes  elaboraban  el  proyecto  de  presupuesto, con fundamento en las normas  legales  pertinentes,  mostrándose  totalmente  ajeno  a  la  inclusión de una  determinada cantidad de dinero como emolumentos.   

Explica que se trata de una persona acomodada  y  que  en  ningún  momento  se interesó por saber cuanto ganaba exactamente y  menos   por   comparar   su   ingreso  con  el  de  otros  alcaldes  de  similar  categoría.   En parecidos términos relata la situación presentada con el  pago  de  los  gastos de representación correspondientes al mes de diciembre de  1991,  parte  del  cual estuvo incapacitado, pues señala que simplemente se los  pagaron  sin que él hiciera cuentas de si era correcta o no la cifra cancelada,  y  reconoce enterarse sólo ahora, con motivo de la pregunta, que le giraron una  suma  superior,  pues  advierte  ese dinero le corresponde a la doctora Mercedes  Cardozo  y  echa  de  menos  algún  reclamo  de  ella  por  tal dinero o alguna  advertencia de la Contraloría por tal hecho.   

Finaliza la indagatoria haciendo mención a  la  persecución  adelantada  en su contra por la entonces Contralora Municipal,  originada  en la decisión de la administración municipal de no pagar el 2% del  monto  total  del  presupuesto  de las Empresas Públicas Municipales, lo que se  hizo  con  base  en  una  decisión  del  Consejo  de Estado. (folios 165 a 173,  cuaderno original No. 1)   

En  posterior ampliación de la indagatoria,  el  sindicado  JUSTO  GUZMAN  OLAYA relata algunos pormenores del enfrentamiento  con  la  Contralora  Municipal  y  advierte  que hizo devolución de lo que como  gastos  de  representación  le pagaron por el mes de diciembre de 1991 y que en  realidad  le  correspondía  a  la  doctora  Cardozo, a la que le hizo llegar el  dinero  a  través  de  su  padre,  recibiendo  después  un recibo expedido por  aquella. (folios 334-336, cuaderno No. 2)   

39.-      El     Alegato     de  Conclusión:   

En  un  extenso  escrito,  que inicia con un  detallado  resumen  de  todo  el  material  probatorio,  el abogado defensor del  sindicado  JUSTO  GUZMAN OLAYA solicita la preclusión de la investigación a la  que  se  encuentra  vinculado.  Divide  las conductas de acuerdo a la forma como  fueron  tipificados  los  hechos  por  la  Fiscalía  Delegada  que  definió la  situación  jurídica  y  entonces, primero se dedica al análisis del delito de  prevaricato y finaliza refiriéndose al peculado.   

En  cuanto  hace  al prevaricato, señala en  primer  lugar  la  atipicidad  de  la  conducta por falta de dolo, para lo cual,  echando  mano  de añejos pronunciamientos de esta Corporación, se refiere a la  necesaria  demostración no solo de una manifiesta contradicción entre la ley y  la  decisión  adoptada por el funcionario público, sino, sobre todo, de que la  actuación  es  producto  de  la  conciencia   y  voluntad de la naturaleza  criminosa de la resolución o el dictamen.   

Con  vista  en  tales  presupuestos,  afirma  entonces  que  la actuación de JUSTO GUZMAN OLAYA en cuanto tuvo que ver con la  expedición  de  los decretos 002 y 025 de 1991, fue fruto de la mejor buena fe,  en  la búsqueda de la mejor marcha de la administración municipal, obrando con  criterio  gerencial  para evitar la parálisis del municipio ante la actitud del  Concejo de modificar inconsultamente el proyecto de acuerdo.   

Señala,  así  mismo,  que la actuación de  GUZMAN  OLAYA obedeció a la autorizada opinión de sus asesores técnicos, pues  el  sindicado  no  es  persona versada en asuntos jurídicos, por lo que tampoco  puede achacársele la responsabilidad exclusivamente.   

De  otra  parte  y en el hipotético caso de  hallarse  que  hubo  errada interpretación de las normas o indebida aplicación  de  las  mismas,  encuentra  la  conducta  de  su  poderdante  excusable  en  la  circunstancia  descrita  por  el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal,  cuyo texto transcribe.   

Finalmente,  en  cuanto tiene que ver con el  ilícito   de  prevaricato,  aún  afirmándose  que  GUZMAN  OLAYA  actuó  con  negligencia  o  descuido,  no  hay lugar a endilgarle ninguna responsabilidad al  incriminado,   por   cuanto   tal   reato  acepta  como  forma  de  culpabilidad  exclusivamente el dolo.   

En  cuanto  hace  al  presunto  delito  de  peculado,  alega  que tampoco es posible predicar la existencia de tal ilícito,  igualmente  por  la  falta  de elemento subjetivo, pues en ningún momento JUSTO  GUZMAN   OLAYA   tuvo   intención   alguna   de   apropiarse   de  dineros  del  Estado.   

Afirma  que la determinación en el proyecto  de  asignaciones  civiles de un salario superior al de alcaldes de municipios de  similar  categoría,  obedeció,  en  primer  lugar  a  un vacío legal, pues el  decreto  2520  de 1990 no aclaraba lo referente a los gastos de representación,  como  si  lo  hizo  el  decreto  2514 de 1991.  De otra parte indica que la  Contraloría  nunca  glosó  las  cuentas de pago del sueldo del alcalde, por lo  que  en  el  peor de los casos, podría tratarse de un juicio fiscal de cuentas,  pero nunca de un asunto penal.   

En  lo  atinente  al  cobro de los gastos de  representación  completos durante el mes de diciembre de 1991, algunos de cuyos  días  estuvo  incapacitado,  atribuye  el  hecho  a  que se le cancelaron tales  emolumentos  antes  de  resultar incapacitado, pero encuentra demostrativo de la  buena  fe  del señor GUZMAN OLAYA , el hecho de que una vez fue enterado de tal  situación,  procedió  a  devolver  a  la persona que desempeñó en encargo la  alcaldía,  el  monto  de  los  gastos de representación correspondientes a tal  lapso.   

Finaliza entonces solicitando la preclusión  de  la  investigación  porque  las conductas no son punibles, de acuerdo con lo  dispuesto  en  el artículo 5° del Código Penal, por lo que resultan atípicas  o  por  lo menos inculpables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40  del mismo Código.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-  Se adelantó la presente investigación  para  determinar  la  naturaleza  jurídica, respecto del ordenamiento penal, de  los   hechos   relatados   en   el  acápite  correspondiente,  los  que  fueron  inicialmente  calificados, en la decisión que resolvió la situación jurídica  del  indagado  JUSTO  GUZMAN  OLAYA,  como  constitutivos  de  los  punibles  de  prevaricato por acción y peculado por apropiación.   

Posteriormente  y  como  consecuencia  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la citada decisión, un Fiscal de la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué  (Tolima)  la modificó para dejar vigente la medida de aseguramiento únicamente  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  por  el  dinero presuntamente  apropiado  al  recibir  la totalidad de los gastos de representación del mes de  diciembre  de 1991, y estimó que en el prevaricato por acción aparecía que el  procesado   “bien   pudo”  haber  actuado  en  circunstancia  excluyente  de  culpabilidad,  lo que se extendió al problema debatido sobre la violación o no  de  los topes salariales y a la presunta apropiación de los dineros resultantes  de ello.   

2.-  a.-           La expedición irregular de los  decretos  002  y 025 del 2 y 28 de enero de 1991 por parte del alcalde municipal  del  Espinal  JUSTO  GUZMAN OLAYA y todos los Secretarios de su administración,  originó  la  expedición  de  copias  por parte del Tribunal Administrativo del  Tolima  al  momento  de  anular  tales  normas, que habían adoptado por decreto  municipal  el  proyecto de acuerdo de asignaciones civiles para los funcionarios  de  la  administración  de  la  localidad  durante  la vigencia fiscal de 1991.   

El  delito  de  prevaricato,  que  aparece  sugerido  por  el  Tribunal  en  la motivación de las copias (folios 109 a 112,  cuaderno   original   No.  2)  al  señalar  la  infracción  manifiesta  de  la  Constitución  y  la Ley, está consagrado en el artículo 149 del Código Penal  como  el  proferimiento de resolución o dictamen manifiestamente contrario a la  ley.   

Los  hechos descritos al inicio de este auto  encuentran  adecuación  en  la descripción que el legislador ha utilizado para  definir  la  prevaricación,  ya  que  tales  decretos  fueron  proferidos  tras  prescindir  del  agotamiento  del  trámite  previsto para las objeciones de los  proyectos  de  acuerdo.  Sin embargo, la Corte considera que en la conducta  del  sindicado  no  hubo  dolo  porque  las  circunstancias  en que el ejecutivo  municipal  tuvo  que asumir la inminencia del comienzo del año fiscal 1991, las  motivaciones   que   tuvo   para   objetar  los  proyectos  de  acuerdo,  y  las  consideraciones  que  lo llevaron a expedir tanto el decreto que puso a regir su  proyecto  de presupuesto, como el de asignaciones civiles, conducen a aceptar en  su  conducta la intención de cumplir con el deber legal de tener definidos para  el  mes  de  enero no solo el presupuesto municipal sino la regulación salarial  de los servidores territoriales.   

En   efecto,  en  principio,  el  Tribunal  Administrativo  del  Tolima  en el texto de su sentencia del 29 de mayo de 1991,  entrega  a  la  Corte aspectos que ésta no puede ignorar en tanto admite que el  trámite  legal  de las objeciones a los acuerdos presentaba por lo menos alguna  perplejidad;  así,  expresó  que  “(…)  el hecho de que el Concejo se haya  puesto  en receso no lo autoriza para pretermitir esa instancia porque el inciso  tercero  del  artículo 113 le está indicando que si ello si es así el Alcalde  deberá  publicar  el  proyecto  objetado  dentro  de lo seis días siguientes a  aquel  en  que  el Concejo haya cerrado sus sesiones y  aunque  concretamente  allí  no  se dice cuál es el paso inmediato  hay que entender que esta corporación de todas maneras tiene que  conocer  de las objeciones porque su rechazo es un acto forzoso para dar vía al  control  jurisdiccional  por parte del Tribunal tal como lo señala el artículo  70 de la Ley 11 de 1.986.” (folio 110, cuaderno original No. 2)   

La  transcripción  literal del párrafo del  discurso  jurídico  del  Tribunal,  permite concluir la existencia de un vacío  legal  sobre el procedimiento de aprobación de los acuerdos municipales, cuando  ellos  habían  sido  objetados  por  el  alcalde  y el Concejo  quedaba en  receso   como   consecuencia   del   agotamiento   del   período  ordinario  de  sesiones.   

El Juez administrativo resuelve el problema a  través  de  la interpretación sistemática de las normas, para concluir que ha  debido  citarse  a  sesiones  extraordinarias, pero este que es el procedimiento  correcto  frente  a la ley, aunque excluye de tal calificativo al adelantado por  el  alcalde  y los secretarios del despacho por expedir como decreto el proyecto  de  acuerdo,  no  permite  aseverar  la  intención  prevaricadora en el acto de  expedición  de  los  decretos  anulados,  porque,  si  bien  es  cierto, fueron  desacertados,  no fueron proferidos con el ánimo de infringir de manera patente  el  ordenamiento  legal  de  la época, específicamente del Código de Régimen  Municipal, cuyos artículos cita el Tribunal.   

Ciertamente  el artículo 113 del Código de  Régimen  Municipal  señala  el  término  de  objeciones, y la obligación del  alcalde  de  publicar  el proyecto objetado cuando  dentro de los períodos  de  tal  norma  el Concejo se pusiera en receso. Hasta ahí el procedimiento era  claro  e inequívoco, y así fue observado por parte del funcionario, pero luego  la  ley señalaba el trámite que debía adelantarse superada la decisión sobre  las  objeciones  en  la  Corporación  administrativa municipal, sin especificar  cuál  era  el  proceso  cuando  el Concejo estaba en receso, dando pie a que se  agotara  con  el  reinicio  de  las  sesiones  ordinarias al comienzo del mes de  febrero.   

No  en  vano,  para  precisar  mejor  esta  cuestión,  la  Ley 136 de 1994  “por la cual se dictan normas tendientes  a  modernizar  la  organización  y  funcionamiento  de  los municipios” en su  artículo  78,  modificó  los  artículos  112  y  113  del Código de Régimen  Municipal,  fundiéndolos  en  uno  solo, en cuyo texto señaló la necesidad de  convocar a sesiones extraordinarias:   

“El Alcalde puede objetar los proyectos de  acuerdo  aprobados  por  el  Concejo  por  motivos  de  inconveniencia o por ser  contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.   

“El  Alcalde  dispone  de cinco días para  devolver  con  objeciones  un  proyecto de no más de veinte artículos, de diez  días  cuando  el  proyecto  sea  de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de  veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.   

“Si el Concejo no  estuviere  reunido,  el  alcalde  está  en  la  obligación de convocarlo en la  semana  siguiente  a la fecha de las objeciones.   Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días”.   

De  modo que cuando el Alcalde Municipal del  Espinal  JUSTO  GUZMAN  OLAYA,  expidió  el  2  y  el  28 de enero de 1991, los  decretos  002  y  025  de 1991 respectivamente, sobre la base de que no existía  una   norma   concreta  que  le  señalara  el  deber  de  convocar  a  sesiones  extraordinarias  para  agotar  el trámite de las objeciones, no estaba actuando  con  intención de infringir la ley.  La cuestión, así vista, se desplaza  del  aspecto  de  las  objeciones  para  ver si el origen de la actuación de la  administración  municipal  fue  la  arbitrariedad  a  conciencia  de  un actuar  contrario  a  la  ley,  al adoptar como decreto municipal un proyecto de acuerdo  que  en  principio  no  había  sido  aprobado  por  el Concejo, pero que por la  paralización  del trámite de las objeciones quedaba diferido para las sesiones  ordinarias  siguientes, en febrero de 1991, tal como ocurrió finalmente, siendo  consecuencia  de ello el aplazamiento de la decisión jurisdiccional que habría  de resolver sobre su legalidad.   

De  otro lado no puede dejarse de considerar  el  hecho  de  que  finalmente  las  objeciones  del alcalde a la actuación del  Concejo  resultaron  avaladas  por el Tribunal Administrativo, es decir, que los  reproches  sobre  los  cuales radicó las mismas, ni fueron supuestos, ni fueron  arbitrarios,  ni  buscaban  deliberadamente  el ejercicio de una “dictadura”  por  decreto  ya  que la administración entendió desde siempre que el proyecto  de  acuerdo  de  asignaciones  constituía  un  solo  paquete con el proyecto de  acuerdo  de  presupuesto  dada  su  incidencia  mutua,  habiendo ocurrido que lo  sucedido  con  la  regulación  presupuestal  corrió la misma suerte y resultó  determinando   lo   atinente  a  las  asignaciones  civiles  de  los  servidores  municipales.   

Sobre  este aspecto es necesario destacar la  fuerza demostrativa que tienen las siguientes situaciones:    

En  primer  lugar  el  proyecto  de  acuerdo  presentado  por  la  alcaldía  al Concejo sobre las asignaciones civiles de los  empleados  del  municipio  ( folios 50 a 66; cuaderno No. 2) está rotulado como  “proyecto  acuerdo – presupuesto vigencia fiscal 1991” e igual texto aparece  en  el  epígrafe  de cada una de sus páginas.  En segundo lugar, desde el  momento   en   que   la  alcaldía  recibió  el  respectivo  acuerdo,  con  las  modificaciones  incorporadas  por  los ediles, procedió a elaborar el pliego de  objeciones  y  a  publicarlo  (folio 49) y la causa de dichas objeciones se hizo  consistir  no  solo en la inexistencia de segundo debate (por haber sesionado la  Corporación  en lugar distinto al de su sede oficial, artículo 78 del C.R.P.M)  sino  además  en  la  violación del trámite para sus modificaciones.  En  tercer  lugar,  la  circunstancia  de  que frente a estos puntos específicos la  alcaldía  municipal  siempre  fue  congruente  pues  tanto  en la defensa de la  legalidad  de  los  decretos  002  y  025  como  en el memorial de objeciones al  acuerdo  expedido  por  el  Concejo,  sostuvo  la misma fundamentación y la del  desequilibrio  presupuestal  que  se  generaba frente al presupuesto de rentas y  gastos  para la vigencia fiscal de 1991.  No puede perderse de vista que en  los  considerandos del decreto 002 se destaca la armonía entre las regulaciones  del  presupuesto  municipal  y  las de asignaciones civiles, la ilegalidad de la  actuación  del  Concejo  en  el trámite de tales acuerdos y la fundamentación  jurídica  para  acudir  a  su  adopción  por  decreto, amen de que era en todo  cierto  el inminente comienzo del año fiscal de 1991 y que, consecuencialmente,  la  administración  municipal no podía comenzar a funcionar sin presupuesto de  rentas y gastos.   

De  este  modo,  entonces, la Sala encuentra  explicación  atendible, y la valora como demostrativa de la ausencia de dolo en  la  conducta  imputada,  la  coyuntura  específica  y  de urgencia a que se vio  enfrentada  la administración municipal cuando se decidió por adoptar mediante  decreto  los  acuerdos  que  requería  para  el  funcionamiento  del municipio,  obviamente  en  el  entendido  que  frente al decreto de asignaciones civiles, y  previamente  al  proyecto  de  acuerdo  sobre  las mismas, tenía por cierto, de  manera  errónea que constituía unidad jurídica con el presupuesto de rentas y  gastos,  pero que dicho error nació desde antes de presentar los proyectos a la  Corporación  administrativa  y  no  como pretexto para imponer su voluntad a la  del  Concejo,  arbitrariamente,  en  el  momento  de  adoptar  por  decretos los  proyectos de acuerdo.   

            

b.-          Otras reflexiones servirán para que no  sea  posible deducir responsabilidad penal alguna al alcalde JUSTO GUZMAN OLAYA,  por  la  inclusión  de  un  salario  mensual  supuestamente  superior al que le  correspondería   a   un   mandatario   municipal   de   una  localidad  de  esa  categoría:   

En efecto, se tiene de un lado que la ley 49  de  1987  había  establecido en su artículo 4° facultades al Presidente de la  República  para  determinar  categorías de municipios conforme a los criterios  que  allí  se  hacían  explícitos, “con el único fin de fijar los salarios  mínimos  y  máximos  de  los  alcaldes  municipales y del distrito especial de  Bogotá”,  y  que  en  su  artículo  3°  había  dispuesto  que los Concejos  Municipales   señalarían  tales  asignaciones   teniendo  en  cuenta  los  mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional   

Tales  facultades  se desarrollaron mediante  decreto  ley  222  de  1988  estableciéndose  5  categorías  de  Municipios  y  otorgándose   al   Departamento   Nacional  de  Planeación  la  facultad  para  determinar   el  índice  de  categorización   de  los  respectivos  entes  territoriales.  Sobre  esta base Planeación Nacional incorporó al municipio de  El  Espinal  en  la  tercera categoría y el ejecutivo nacional fijó anualmente  los topes salariales mínimo y máximo para cada categoría.   

Para  1988 el Gobierno dictó el decreto 900  (mayo  10)  desarrollando  dichas atribuciones y dispuso en su artículo 3° que  los  valores  señalados  en  el artículo 1° del decreto comprendían tanto el  sueldo  básico  como  los gastos de representación, si hubiere lugar a ello, y  que  cuando  por  cualquier  circunstancia  el  Concejo no fijare la asignación  mensual  del  alcalde,  éste  devengaría  el  valor resultante de promediar el  máximo  y  el  mínimo  de  la  respectiva categoría municipal hasta cuando el  Concejo    determinase  la  asignación  procedente.   Igual  fórmula  utilizó  para  la vigencia fiscal de 1992 en el decreto 2514 de 1991.  Sin  embargo  cuando  expidió  el  decreto  2520  de  1990, que fue el que rigió la  situación  objeto  de  juzgamiento  porque  reajustaba las cuantías salariales  para  el año fiscal de 1991, no hizo ninguna distinción entre sueldo básico y  gastos  de  representación, y en cambio se refirió en su texto indistintamente  a   “asignación”,  “cuantías  mínima  y  máxima  de  los  sueldos de los alcaldes”, “gastos de  asignación”  y “asignación mensual”, de modo que así concebida la norma  no  conducía  necesariamente  a  suponer  o  a  concluir  como  interpretación  excluyente  de  cualquier  otra  que  en tales topes quedasen incorporados ambos  factores salariales.   

Es  muy probable que dado el antecedente del  decreto  900  de  1988  la conjunción de ambos rubros en los topes constituyese  una  hermenéutica  mayormente  aceptada;  pero  no  por  ello  puede  la  Corte  construir  el  elemento  de  ilegalidad  del  prevaricato sobre esta base.   Tampoco  entonces  es  posible  derivar  de  ello  ilicitud  para  edificar  una  apropiación  indebida  de  dineros  públicos,  máxime cuando la naturaleza de  esta  clase  de  decretos  los hacía independientes unos de otros, dado que las  facultades  para  fijar topes y conceptos se agotaban año por año.     

c.-           En  cuanto  al  decreto  135  de  1991  expedido  por  el  alcalde  municipal  de  El  Espinal,  acto  mediante  el cual  finalmente  se pusieron en vigencia las asignaciones civiles de los funcionarios  de  la  administración municipal, deben distinguirse dos aspectos.  Por un  lado  el  relativo a su presunta ilegalidad por violar los topes y, por el otro,  la  ilicitud  que  se  deriva de los artículos objetados por el gobernador y en  parte declarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.   

Por lo primero, ya se vio cómo la fijación  del  salario  del  alcalde municipal no resultaba manifiestamente violatoria del  decreto  2520  de  1990.   Además,  para  el  momento de su expedición el  Tribunal  Administrativo  había  declarado  inexequible  el proyecto de acuerdo  que,  objetado  por  el alcalde, había sido insistido por el Concejo (sentencia  de  mayo  27  de  1991),  de modo que al mandatario Municipal no le quedaba otra  opción  que  adoptar  mediante  decreto,  sin  afectar  la  nomenclatura de los  cargos,  sus escalas y grados, la nueva remuneración.  Y finalmente, en lo  que   toca   a   este  aspecto,  dicho  decreto  se  atuvo  a  la  nomenclatura,  clasificación  de  empleo y fijación de las escalas de remuneración previstas  por  el  Concejo  Municipal  en  acuerdo  032 de 1989, según reza su texto y lo  confirma  la  circunstancia de que la gobernación no lo hubiese objetado en ese  punto.   

Tampoco  cabe  censura  penal  alguna  en lo  relacionado  con  el contenido de los artículos 11 y 12 del aludido decreto 135  del  6  de  agosto  de  1991,  de  los que el Tribunal Administrativo del Tolima  declaró   su  inexequibilidad,  al  considerar  que  en  ellos  se  consagraban  prestaciones  sociales  para  los  servidores  municipales,  atribución  que la  Constitución     radica     exclusivamente     en    el    Congreso    de    la  República.   

En  el artículo 11 se indicaba que la prima  semestral  sería  equivalente a 25 días de salario, liquidándose por doceavas  partes  en  forma  proporcional  al  tiempo  servido  y  en  el artículo 12, se  advertía   que  la  prima  vacacional  equivaldría  a  25  días  de  salario,  señalándose en las dos normas su término de pago.    

La  opción  jurídica  que la redacción de  estos  artículos  contiene,  no  permite  aseverar  la existencia del delito de  prevaricato.   

Para la Corte es elemento de juicio valedero  para  concluir  la  atipicidad  de  la  conducta  uno  de  los  fundamentos  del  salvamento   de   voto   que  generó  la  decisión  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo:   es  que  efectivamente  el  artículo  315  de  la  Carta  otorga   atribuciones  para  fijar  los  emolumentos de los funcionarios al  alcalde  municipal  y  disponía  el  ejercicio  de  ellas  con  sujeción a los  acuerdos  correspondientes.  Se señala en la disidencia y no se controvierte en  la   decisión   de   mayoría   (bastante   escueta  frente  al  salvamento  de  voto)    la existencia previa de las primas semestral (o de servicios)  y  vacacional  en  el  acuerdo  032 del 18 de diciembre de 1989 , de modo que al  fijar  los  emolumentos,  el  Alcalde  Municipal  no hacía sino sujetarse a una  norma  Municipal  que le obligaba y que estaba rigiendo con plena presunción de  legalidad.  Si  acaso la creación de estas primas fué irregularmente concebida  porque  ello  era  facultad del Congreso de la República (argumento fundamental  de  la  inexequibilidad  y  por  supuesto válido) ello sería tema de estudio y  decisión   frente   a   la   validez   del  acuerdo,  que  no  fundamento  para  predicar   la  ostensible ilegalidad del decreto que lo desarrolla y que se  atiene  a  su  texto. El Decreto 135, se repite, no creó la primas cuestionadas  sino  que se limitó a fijar su valor y forma de liquidación, en el marco de su  competencia  y  de cara a una norma jurídica que por estar vigente le obligaba.  Ningún   cuestionamiento   cabe   hacerle   entonces,  por  éste  aspecto,  al  procesado.   

En   tal   consideración,   imponese   la  calificación  del  mérito  sumarial  por  esos  hechos,  con preclusión de la  instrucción, pues no constituyen delito alguno.   

3.-  En lo que tiene que ver con la presunta  apropiación  indebida  de los dineros que le fueron cancelados al alcalde JUSTO  GUZMAN  OLAYA  por  concepto  de  gastos de representación durante diciembre de  1991,  mes  en el que estuvo incapacitado y desempeñó en su reemplazo el cargo  la  doctora Mercedes Cardozo Villanueva, también debe declararse la preclusión  de  la  instrucción,  por cuanto la prueba es demostrativa de la inanidad de la  conducta en términos del derecho sancionatorio criminal.   

El comprobante de egreso No. 2930, por medio  del  cual  se  le cancela a JUSTO GUZMAN OLAYA la suma de $180.000.oo por gastos  de  representación, tiene fecha del 4 de diciembre de 1991 (folio 183, cuaderno  No.  1),  lo  que  demuestra  como  verdadera  la versión del indagado y de los  testimoniantes  sobre  la  costumbre  de  pagar tales emolumento en los primeros  días de cada mes.   

De  otra parte, el certificado del Instituto  de  los Seguros Sociales prueba la incapacidad del alcalde GUZMAN OLAYA a partir  del  9 de diciembre,  fecha para la cual ya había recibido la totalidad de  los  gastos de representación de ese mes, sin que haya elementos de juicio para  concluir  que  actúo  de  mala  fe, o que su intención era la de apropiarse de  dineros  que no le correspondían, ya que semejante conclusión haría necesaria  la  demostración  de la enfermedad como parte de un detallado plan encaminado a  tal finalidad.   

Contribuye  además a la demostración de la  buena  fe  del  alcalde  GUZMAN  OLAYA,  el  hecho  de que haya devuelto a quien  pertenecían  los  dineros recibidos por él durante el mes de diciembre de 1991  como  gastos  de  representación,  apenas  advirtió  el ingreso irregular a su  patrimonio  en  diligencia  de  indagatoria, lo que sin duda es indicativo de su  propósito  de  retornar  lo que no le correspondía, pues si bien es cierto los  había  recibido  correctamente como pago anticipado del lapso que laboraría en  ese  mes,  su  posterior  enfermedad  (que ciertamente fue seria , grave – y por  sobre  todo  imprevisible,  -peritonitis-)  le  imposibilitó  la  compensación  laboral del pago adelantado.   

No afecta para nada la decisión preclusiva,  el  hecho  de haber devuelto el dinero en agosto o septiembre de 1992, según lo  declaró  Mercedes  Cardozo,  con  posterioridad  a  la  primera  sesión  de su  indagatoria,   pues  su  excusa  de  haberse  percatado  de  la  no  devolución  únicamente  con la pregunta de la indagatoria es perfectamente atendible, si se  toma  en  cuenta  la  regla  de  experiencia  sobre  el  desempeño de cargos de  dirección  y  manejo, que no solo ocupan el mayor espacio temporal diario, sino  que  hacen  que  el  funcionario  establezca  con  los  ingresos  laborales  una  relación  de  adhesión  a  la que no se pone detallada atención y que solo es  objeto  de cuidado, cuando aparecen errores, por exceso o por defecto, en cuanto  a  la suma habitualmente recibida. A ello debe agregarse que el sistema de cobro  de  los  gastos  de  representación se hacía por el mecanismo de una cuenta de  cobró   única   mensual,   separada   de  la  nomina,  aspecto  que  da  mayor  verosimilitud  a  la  posibilidad  de  una  confusión  sin que por otro lado se  encuentren   circunstancias   indiciarias   e   indicativas   de   haber  tenido  conocimiento  concreto  del  exceso  en  el  pago  en  el  momento de ordenar el  gasto.   

4.-    Como   la  preclusión  de  la  instrucción  finaliza  la actuación procesal, por la Secretaría de la Sala se  dispondrá  la  cancelación del título de depósito judicial No. J 1463666 que  por  la suma de $1.000.000.oo se encuentra en el folio 234 del cuaderno original  No.  2, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al momento  de  concederle  la  libertad  provisional al sindicado JUSTO GUZMAN OLAYA.   Como   consecuencia   de  esta  decisión  la  medida  de  aseguramiento  pierde  vigencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

R   E   S   U   E   L  V   E   

          1°.-            Precluir la presente instrucción  en  favor  del  aforado  JUSTO  GUZMAN  OLAYA,  por  los  presuntos  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado por apropiación, conforme a los hechos a  que  se  contrae  la presente investigación y por las razones expuestas en esta  providencia.   

          2°-   Por  la  Secretaría  dispóngase  lo necesario para la  cancelación  del  título  de  depósito judicial prestado como caución por el  indagado JUSTO GUZMAN OLAYA.   

          3°.-     En    firme    esta   providencia,   archívese   la  actuación.   

          NOTIFIQUESE y CUMPLASE   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA                   JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                     JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *