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NULIDAD/ CASACION DISCRECIONAL
El principio de la trascendencia, rector de las nulidades (C. P. P., art. 308-2), traído a la interpretación del instituto de la casación discrecional, significa que argumentativamente debe mostrarse la entidad desestabilizadora y limitante en exceso de dichos vacíos probatorios. Es decir, podría convenirse la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, y hasta apriorísticamente puede declararse que ella favorecía al procesado, pero, si se trata de un deber de los funcionarios judiciales (investigación integral), cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular?. ¿Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla?. Es más, si de antemano el recurrente sabe que el dicho de tales testigos ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, cómo explicaría su eficacia frente a la prueba que sirvió de soporte a la sentencia condenatoria?. Y otro interrogante, de cara al principio directivo de protección, será que la conducta de la defensa fue completamente inocente por la no aportación de dichas pruebas? (C. P. P., art. 308-3).
Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
PROCESO No. 13401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 111 (septiembre 18)
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
El Tribunal Superior de Barranquilla dictó la sentencia de segunda instancia fechada el 22 de mayo pasado, por medio de la cual confirmó la condena impuesta por el actual Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad (antes Juzgado Séptimo Penal del Circuito), en relación con los ciudadanos FERMÍN ZURBARÁN BARRAZA y RICARDO CALDERÓN CALDERÓN, a quienes se les impuso como pena principal individual la de arresto de un (1) año y multa por valor de $ 20.000.oo, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en razón de la responsabilidad deducida por el delito de “violación de los derechos de reunión y asociación” (art. 292 C. P.).
En relación con el fallo de segundo grado, el defensor del procesado Ricardo Calderón Calderón interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR EXCEPCIÓN” y anunció la sustentación “en su oportunidad legal”, pero, de una vez se advierte, tal soporte escrito no se allegó dentro del término legal (fs. 66, cuaderno de 2ª instancia).
Igual actitud impugnativa asumió el defensor del procesado Fermín Zurbarán Barraza, quien aduce como interés para la casación excepcional el de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa de su asistido, garantías que fueron violadas en el proceso cuestionado, y además para el desarrollo de la jurisprudencia sobre el caso, debido a que la sentencia impugnada contiene como tesis la consideración de que el despido de trabajadores con fuero sindical y sindicalizados constituye delito contra los derechos de reunión y asociación sindical, sin importar el mayor o menor número de despidos.
Sostiene el recurrente que como los mencionados derechos fundamentales se han violado en el trámite del proceso, estima entonces que la mejor manera de fundamentar la petición excepcional es por medio de la presentación de la respectiva demanda de casación, con el fin de que la Corte provea a la aceptación o rechazo del recurso. En efecto, a continuación de este escrito y en documento separado exhibe la demanda de sustentación de la impugnación extraordinaria (fs. 68 y 69 y 70 a 88).
EXAMEN DE LAS PETICIONES Y CONSIDERACIONES:
El delito por el cual fueron condenados los acusados se nomina legalmente como “Violación de los derechos de reunión y asociación”, cuya conducta realizadora se sanciona con pena de arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos, de conformidad con el artículo 292 del Código Penal. Significa entonces que, como el máximo de la pena privativa de la libertad es inferior a los seis (6) años de prisión, no es procedente el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el límite de sanción y parámetro objetivo impuesto por el inciso 1° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de que se trata de una sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior.
Sin embargo, conforme con la previsión del inciso 3° del citado artículo 218, el Procurador, su delegado, o el defensor pueden acudir excepcionalmente en casación, sin sujeción a los requisitos objetivos señalados en el inciso 1°, y la Corte discrecionalmente podrá aceptar el recurso “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.
Tal petición motivada debe hacerse dentro de la oportunidad para interponer el recurso de casación, pues sólo así se distingue la casación común de la excepcional, y se referirá a una fundamentación de cara a los fines específicos de esta modalidad impugnativa, porque una vez aceptado el recurso por la Corte (única competente para hacerlo), sobrevienen los traslados a los recurrentes para que presenten la demanda de casación y a los demás sujetos procesales para alegar, trámite que se cumplirá por el órgano judicial que haya proferido la sentencia de segunda instancia atacada (C. P. P., arts. 223 y 224).
Aunque basta un escrito de sustentación orientado a cualquiera de los fines propuestos, como exigencia previa a la admisión de la casación discrecional, el defensor del procesado Fermín Zurbarán Barraza estimó que sería más explícito si de una vez presentaba la respectiva demanda de casación, aunque obviamente expuesto a que el libelo sólo se le considere como motivación de admisibilidad del recurso excepcional.
A pesar de que el anuncio inicial del recurrente tocaba también con el deseo de un desarrollo jurisprudencial sobre el delito de “violación de los derechos de reunión y asociación”, finalmente la argumentación sólo se refiere a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa. Sobre el tema de la protección de dichos privilegios esenciales, se tiene lo siguiente:
1. Se dice que la sentencia de segundo grado sólo fue suscrita por dos de los tres magistrados que integran la sala de decisión, vacío que genera agravio al principio del juez competente y a las formas propias del juicio, elementos propios del debido proceso, en contravía de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 1° del C. de P. P., 7° del Decreto 1265 de 1970, 29 del C. de P. C. y 19 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Para buscar la mayor correspondencia con la realidad, en atención al principio lógico de la razón suficiente, es necesario que el recurrente suministre los datos objetivos, completos y fidedignos del hecho ocurrido y reprochado. Así entonces, sobrevienen en este caso los siguientes preguntas: ¿existe alguna razón procesal para que de la sentencia sólo se hayan responsabilizado dos de los tres magistrados que forman la sala de decisión?. ¿El tercer magistrado estaba impedido, fue recusado o existía cualquiera otra causa legal de separación temporal del cargo o de su función?. ¿La ausencia del tercer funcionario menguaba la pluralidad mínima prevista en el inciso 1° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996?.
La información sobre estos interrogantes sin duda reposa en el proceso y, por su carácter mínimo y esencial para provocar el debate extraordinario y singular, debió suministrarse lealmente por el recurrente.
2. En otro capítulo de la demanda se dice que sólo se investigó lo desfavorable al procesado, dado que no se allegaron los testimonios del doctor José Ramón Navarro Mojica y demás directivos de la Universidad Libre, en relación con el funcionamiento del Consejo Directivo, y la responsabilidad corporativa y no personalizada por las decisiones adoptadas sobre despidos y sanciones de algunos trabajadores. De esta manera, dichas versiones constituían prueba de descargo, y como tal hacían parte del principio de investigación integral, y entonces su ausencia repercute nocivamente no sólo en el debido proceso sino en el ejercicio del derecho de defensa.
Pues bien, el principio de la trascendencia, rector de las nulidades (C. P. P., art. 308-2), traído a la interpretación del instituto de la casación discrecional, significa que argumentativamente debe mostrarse la entidad desestabilizadora y limitante en exceso de dichos vacíos probatorios. Es decir, podría convenirse la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, y hasta apriorísticamente puede declararse que ella favorecía al procesado, pero, si se trata de un deber de los funcionarios judiciales (investigación integral), cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular?. ¿Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla?. Es más, si de antemano el recurrente sabe que el dicho de tales testigos ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, cómo explicaría su eficacia frente a la prueba que sirvió de soporte a la sentencia condenatoria?. Y otro interrogante, de cara al principio directivo de protección, será que la conducta de la defensa fue completamente inocente por la no aportación de dichas pruebas? (C. P. P., art. 308-3).
3. Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación discrecional propuestos por los defensores de los procesados RICARDO CALDERÓN CALDERÓN Y FERMÍN ZURBARÁN BARRAZA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.