13561 (09-12-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    NOTIFICACION-Sentencia/ TERMINO/ EJECUTORIA   

4       La  notificación  de  la  sentencia  debe  hacerse mediante edicto ante la imposibilidad de notificar personalmente a  los  sujetos  procesales  distintos  al procesado que se encuentre privado de la  libertad  y  al  Ministerio  Público, quienes por mandato del artículo 188 del  C.P.P.  deben notificarse de esta manera y que además, lo pertinente a la forma  como  se  surte  esta  notificación  debe regirse de acuerdo a lo normado en el  C.P.C.,  dado  que  el  C.P.P.  lo  previó pero no lo reguló. Por lo tanto, es  evidente  que para efectos de interponer el recurso de casación, los 15 días a  que  alude  el  artículo 223 del C.P.P. comienzan a correr al día siguiente de  desfijado  el edicto, momento en el que se entiende surtida dicha notificación.   

PROCESO No. 13561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 146 (Nov. 25/97)  

Santafé de Bogotá D.C., nueve de diciembre  de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de NICOLAS y JOSE  MANUEL  GONZALEZ  CARDONA,  contra  la  sentencia  proferida el 28 de octubre de  1996,  por  medio  de  la  cual  el Tribunal Nacional confirmó integralmente la  dictada  por un Juez Regional de Cali, en la que se condenó a dichos procesados  y  a  Gustavo  Hernán Hurtado, a las penas principales de 6 años de prisión y  multa  de  $  256.374;  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad;  disponiendo  igualmente  el  decomiso  a favor del Estado de la avioneta Cessna,  Turbo  Centurión II, de matricula HK3099P y de la suma de U.S. 340.890,oo, como  infractores del artículo 44 de la Ley 30 de 1986.   

HECHOS:  

Ocurrieron  el  6  de  marzo  de 1988, en la  jurisdicción  de  Puerto  Leguízamo (Putumayo), en inmediaciones del puesto de  Infantería  de  Marina,  sitio en el que se produjo un aterrizaje forzoso de la  avioneta  marca  Cessna  de  matrícula  HK-3099P alterada, pues en una las alas  tenía  adherida  con  cinta  la  No. HK-3088R, sin plan de vuelo, piloteada por  Gustavo  Hernán  Hurtado  Alvarez  y NICOLAS GONZALEZ CARDONA copiloto, quienes  transportaban  la  suma  de  U.S.  340.890,oo y documentos varios, de los que se  colegía     una     actividad    relacionada    con    la    elaboración    de  psicotrópicos.   

Capturados  los  ocupantes  de  la avioneta,  huyeron  del  lugar  auxiliados  por  el  Cabo Segundo de Infantería de Marina,  Rodrigo  de Jesús Cardona López, llevándose consigo un maletín asegurado con  candado.   

Posteriormente    se   vinculó   a   la  investigación  a  JOSE  MANUEL  GONZALEZ  CARDONA, dueño de la aeronave.    

CONSIDERACIONES:  

1º. En relación con la demanda presentada a  nombre  del procesado NICOLAS GONZALEZ CARDONA, cuyo recurso se interpuso dentro  del  término  legal,  necesario es advertir desde ya su rechazo in limine, pues  no  reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C.P.P. para  su   admisión,  como  que  con  un  evidente  desconocimiento  de  la  técnica  casacional,   en  forma  por  demás desordenada y confusa inicia el libelo  con  una  singular  mezcla  entre  una  síntesis de los hechos y sus aislados y  personales  comentarios  sobre los mismos, enfatizando sin método argumentativo  alguno  la  inocencia  de su defendido respecto del delito que le fuese imputado  en  la  sentencia  recurrida  y  a  su turno, atribuyéndoselo a Hernán Hurtado  Alvarez,  aduciendo  inusitadamente  y  sin relación alguna con estas ideas, la  existencia  de  una nulidad originada en la resolución acusatoria, “porque ni  siquiera  se  hace referencia a qué artículo fue el que violaron los presuntos  infractores  y  además  si  el  proceso se adelanta por el punible de ley 30 de  1986..”,    procediendo    acto    seguido    a    identificar   los   sujetos  procesales.   

2º. A continuación y con absoluta carencia  de  precisión  y  claridad  se limita a invocar la causal primera de casación,  “porque   la  sentencia  impignada  (sic)  se  interpretó  erróneamente,  al  encontrar  que  existe  error en la apreciación de la prueba”, que afirma, se  concreta  en  el  desconocimiento  del  principio  de  presunción de inocencia,  agregando  seguidamente en forma inconexa, que “El motivo surge que no solo la  existencia  del  precepto  como  primero  y  el  motivo  como  segundo  sobre la  selección  en este la norma que el juzgador ponga para analizar el caso, el que  tiene  existencia  jurídica  y  es  la  adecuada….a  (sic)  sido seleccionada  correctamente…pero  yerra  en  su  significación”,  de  lo  que haciendo un  esfuerzo  de comprensión, podría deducirse que acude al concepto de violación  directa  por  interpretación  errónea,  lo cual, de ser así, no entraña más  que  un  desconocimiento del concepto teórico de los motivos de violación a la  ley  sustancial,  dado que si el reproche se sustenta en los yerros del fallador  en  la  valoración  probatoria,  necesariamente  debe  acudirse a la violación  indirecta  de  la  ley, en cualquiera de sus sentidos, esto es, si de hecho o de  derecho,  bien  por  distorsión,  omisión  o  suposición;  o  por  vicios  de  legalidad  en  la  producción  o  aducción  de  la prueba, aspecto que tampoco  precisa el censor al proponer el reproche.   

3º.  Cree  entonces  el defensor de NICOLAS  GONZALEZ,  demostrar la censura, que nunca concretó, limitándose a afirmar que  “el  acerbo (sic) probatorio nos habla de que efectivamente mi cliente no tuvo  ninguna  participación  directa  en  los  hechos  y  que  el  hecho  de haberse  encontrado  en  compañía  de  otra  persona  como  es el capitán HURTADO  ALVAREZ,  no  quiere  decir que  este  haya  tenido  que ver en algún ilícito ya que su trabajo era cumplir con  lo  que  se  le  encomendó  (sic)  de  ser  copiloto  mas no el encargado de la  aeronave”,  pasando  de  inmediato  a  aseverar,  en el capítulo que denomina  “conclusiones”,  que  no  se analizaron las versiones de los procesados, los  cuales,  según  su  criterio,  no  demuestran  la  existencia  de un acuerdo de  voluntades.   

4º.  Pero  mayor  aún  es  el desatino del  demandante  cuando  en  el  capítulo  que  llama  “petición especial”, sin  aducir  causal de casación alguna solicita la nulidad de lo actuado a partir de  la  resolución  acusatoria,  “ya que la situación jurídica al resolverse no  se  han  encontrado  elementos  suficientes  de  juicio  para proferir medida de  aseguramiento”   y   con  posterioridad  no  se  practicaron  nuevas  pruebas,  solicitando  finalmente, “casar en su integridad la demanda presentada”, con  lo  que se pone en evidencia el absoluto desconocimiento del recurrente respecto  de  este  extraordinario  recurso,  del  que  pacífica  y  repetidamente  viene  sosteniendo  la  jurisprudencia  de  la  Sala no puede entenderse como mecanismo  apto   el   ejercicio   libre  y  caprichoso  del  enfrentamiento  de  criterios  valorativos  propios  de  las  instancias, porque su característica de rogativo  impone     la     sujeción    a    determinados    y    rigorosos    requisitos  técnicos.   

5º. Ahora, respecto del recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado JOSE MANUEL GONZALEZ, encuentra la  Sala  que  lo  fue  extemporáneamente,  pues no se hizo “dentro de los quince  días  siguientes  a  la  última  notificación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia”, como lo establece el artículo 223 del C.P.P..   

6º.  En  efecto, es verdad inconcusa que la  notificación   de   la   sentencia   debe   hacerse  mediante  edicto  ante  la  imposibilidad  de  notificar personalmente a los sujetos procesales distintos al  procesado  que  se  encuentre  privado  de la libertad y al Ministerio Público,  quienes  por  mandato  del  artículo  188  del C.P.P. deben notificarse de esta  manera  y que además, lo pertinente a la forma como se surte esta notificación  debe  regirse  de  acuerdo  a  lo  normado  en  el C.P.C., dado que el C.P.P. lo  previó  pero  no  lo  reguló.  Por  lo  tanto, es evidente que para efectos de  interponer  el  recurso  de casación, los 15 días a que alude el artículo 223  del  C.P.P. comienzan a correr al día siguiente de desfijado el edicto, momento  en el que se entiende surtida dicha notificación.   

7º.  Siendo  ello  así, se tiene que en el  presente  asunto  la  sentencia de segunda instancia se notificó por edicto que  fue  fijado en la Secretaría del Tribunal Nacional el 29 de noviembre de 1996 y  desfijado  el  3 de diciembre del mismo año, luego los 15 días para interponer  el  recurso de casación comenzaron a correr el 4 de diciembre y se vencieron el  24  de  dicho mes y el recurso se interpuso el día 27 a las 5:10p.m., según el  sello de recibido que allí se estampó.   

8º.   No   obstante   lo  anterior,  debe  precisarse,  que si bien atendidas las constancias secretariales inmediatas a la  de  desfijación  del  edicto, dicho término se habría cumplido hasta el 30 de  diciembre  de  1996 porque para el Secretario del Tribunal Nacional los 15 días  para  interponer  el  recurso  de casación comenzaron a correr desde el día 9,  ello  obedece  a  una errada aplicación de los artículos 197 y 223 del C.P.P.,  ya   que   resulta   innecesaria   y   además   equivocada  la  referida  a  la  contabilización de 3 días de ejecutoria del fallo.   

9º.  Por  eso,  y  aunque  los  errores del  Secretario  no justifican la extemporaneidad en la interposición del recurso de  casación  a  nombre  del  procesado  JOSE  MANUEL  GONZALEZ,  encuentra la Sala  pertinente precisar lo siguiente:   

     

a. Como  se  ha  reiterado  en  varias  oportunidades,  los  términos  previstos  para  ejercer  el  derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez  como  los  sujetos  procesales  deben  hacer  sus  propios cómputos, ya que las  constancias  secretariales  apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello  signifique,  desde  luego,  que  el Secretario de una Corporación no deba saber  hacerlos,  pues  en  todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las  providencias, es el último acto de notificación.     

b)  De  conformidad con lo establecido en el  artículo                    197                    del                   C.P.P.  “Las                  providencias  quedan  ejecutoriadas  tres días después de notificadas si no se  han  interpuesto  los  recursos  y no deban ser consultadas”, lo que significa  que,  salvo  las  sentencias  de  segunda instancia, las demás deben impugnarse  dentro  de  los  3  días  siguientes  a la última notificación, siendo apenas  obvio  que  una  vez  ejecutoriadas  no  pueden  recurrrirse.  De  ahí que, una  sentencia  de  segundo  grado,  cobra ejecutoria 15 días después de la última  notificación,  si  no  se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación,  evento  en el cual se interrumpiría, y solo quedaría ejecutoriada con la firma  de  la  providencia  que  resuelve  dicho  recurso, “salvo que se sustituya la  sentencia objeto del mismo” (art.197 ibídem).   

Debe  entonces  concluirse  así,  que  la  constancia  sobre la ejecutoria del fallo, previa a aquella en que se empiezan a  contabilizar  los  15  días  para  recurrir  extraordinariamente, como lo viene  haciendo  la Secretaría del Tribunal Nacional, no es nada menos que un absurdo,  ya  que  sería  el  único  caso  en  que paradójicamente, la oportunidad para  impugnar  la  sentencia empezaría a contarse con posterioridad a su ejecutoria,  ampliándose  indebidamente  los  términos legales para interponer este recurso  extraordinario,  pues en últimas no se cuentan 15, sino 18 días después de la  última notificación.   

Por tanto, se decretará la nulidad del auto  del  17  de  enero  de  1997,  por medio del cual el tribunal Nacional concedió  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor del procesado  JOSE  MANUEL  GONZALEZ  CARDONA,  y en consecuencia se denegará la impugnación  por extemporánea.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1º.  Rechazar in  límine  la  demanda de casación presentada a nombre  del   procesado   NICOLAS  GONZALEZ  CARDONA,  y  en  consecuencia  declarar      desierto     el     recurso     extraordinario     de  casación  interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 25 de octubre de 1995.   

2º.  Declarar  la  nulidad de lo actuado en  relación  con  el procesado JOSE MANUEL GONZALEZ CARDONA, a partir del auto del  17  de enero del año en curso, por medio del cual el Tribunal Nacional admitió  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  su  defensor, y en  consecuencia, denegarlo por extemporáneo.   

Notifíquese y cúmplase  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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