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Proceso No 22897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 51
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDINSON TELLO BEDÓN.
ANTECEDENTES:
1. El mencionado, en condición de Supervisor Técnico de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del municipio de Yumbo (Valle), citó el 12 de noviembre de 1998 a su oficina al administrador de la droguería Drogas Superbaratas #2 y le comunicó que le debía cerrar temporalmente ese negocio porque no tenía la documentación exigida en regla, aunque le podía colaborar a cambio de $1.500.000.oo.
Al siguiente día fue por el dinero al establecimiento comercial y resultó capturado por la Policía Antiextorsión y Secuestro de Cali.
2. Fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica y el 30 de mayo de 2002 la Fiscalía lo acusó como autor de la conducta punible de concusión1.
3. Tramitado el juicio, el 28 de abril de 2003 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali lo condenó a 54 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 56.25 salarios mínimos legales mensuales2. Y,
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de mayo de 2004, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
1. El Tribunal, con origen en “errores de hecho en la valoración probatoria”, violó indirectamente por indebida aplicación los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y por falta de aplicación los artículos 6º, 9º, 11 y 12 ibídem.
2. El procesado fue condenado con sustento en la versión del denunciante Carlos Alberto Murcia Moreno y no se escucharon las declaraciones de Ríchard Eduardo Martínez, representante legal de Drogas Superbaratas y “quien supuestamente debió aparecer en el vídeo fabricado por el Gaula, entregando el paquete chileno”; Benedicto López, funcionario de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Palmira, “quien hubiera testificado sobre la verdad de la reunión para petición de dinero un mes antes de los hechos materia de investigación (según dichos del señor Murcia Moreno, en su ampliación de denuncia); Claudia Martínez, Subgerente de Drogas Superbaratas, “para afirmar o denegar los dichos de Murcia Moreno”; y, por último, Alexánder Cobo, “quien recibió órdenes de la señora Claudia Martínez para realizar la grabación telefónica”.
Se desconocieron, además, “los testimonios de defensa del sindicado” y especialmente los correspondientes a César Augusto Malagón, Jesús Antonio Vacca, Fernando Dorado, Rafael Guerrero, Rodrigo Pabón Ramos, Eymar Lozano y Mauricio Sánchez.
3. El Estado no demostró plenamente el objeto material del delito pues el vídeo y la llamada telefónica (pruebas reinas), se desvirtuaron por ilegales.
La primera instancia expresó en la sentencia “evidentes irrespetos para el sujeto activo”, lesivos del derecho de dignidad.
No se apreciaron las pruebas en conjunto, no se cumplió con la garantía de investigación integral y no se aplicaron los principios constitucionales de presunción de inocencia, imparcialidad, favorabilidad en la sanción y debido proceso.
Segundo cargo.
Dice el censor, al amparo de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que el fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad a causa de haberse quebrantado el debido proceso y no evaluarse las pruebas en conjunto:
“Esta irregularidad inunda el procedimiento con vulneración total de la garantía fundamental del debido proceso de lo cual se deriva que no hubo eficaz coherencia jurídica en la apreciación conjunta de lo favorable y desfavorable de las pruebas testimoniales, documentales y decretadas de oficio por el ente investigador, las cuales reposan en autos y han sido relacionadas en el presente escrito”.
Solicita la defensa, por último, que se case la sentencia y que se absuelva a su defendido o se declare la nulidad de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de casación, como tantas veces lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo está limitado a los posibles errores que se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.
2. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal o que lesionen esas garantías son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido la Corte deben plantearse individualmente cuando se considere que son varias las que tuvieron ocurrencia (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
3. Las demás irregularidades susceptibles de discusión en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico.
Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o cuando las aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el que elige objetar el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
4. Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante que el sujeto procesal que decide demandar la intervención de la Corte entienda la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales que permiten la utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso “técnico” y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar que analice las pruebas como juez de instancia sino que se le debe expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia.
5. Ninguno de los cargos que conforman la demanda puesta a consideración de la Corte satisface las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación y, por lo tanto, no puede ser admitida:
5.1. En el primero, el casacionista no especificó en qué error de hecho incurrió el juzgador y aunque cuando advierte que se desconocieron varios testimonios que favorecían al procesado parece sugerir la idea de un falso juicio de existencia por omisión, se limitó sólo a presentar una relación de declarantes sin determinar qué dijeron y acreditar que la sentencia hubiera sido otra de haber sido tomados en consideración.
Adicionalmente, con violación del postulado de no contradicción que rige el recurso extraordinario de casación pues se trata de un asunto que debió plantear en cargo separado y con fundamento en la causal 3ª de casación, reclama por la no práctica de varias pruebas, sin demostrar la trascendencia de esa omisión, es decir, que si el juzgador hubiera contado con ellas el sentido del fallo habría sido diferente, que es como corresponde formular un reproche de transgresión al principio constitucional de investigación integral, conforme lo ha señalado la jurisprudencia.
La referencia a un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad por apreciación de pruebas ilegales, por lo demás, se quedó en la simple mención, sin desarrollo de ningún tipo orientado a establecer qué normas se infringieron en la producción de esas evidencias y su incidencia en la sentencia.
5.2. La segunda censura no logra ninguna diferencia. Se anunció a través de ella un reproche de nulidad y al mismo tiempo que se presentó como tal un tema de naturaleza probatoria que debió proponerse en el marco de la segunda parte de la causal 1ª de casación, la queja no rebasó el señalamiento categórico de que los medios de convicción no se evaluaron de conjunto.
Así, pues, ante la evidencia de que el actor no consiguió en ninguno de los cargos acreditar algún error del Tribunal, se inadmitirá la demanda, además que no se advierte infracción a garantía fundamental alguna.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÉDINSON TELLO BEDÓN.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 16 y 79/1, y 610/3.
2 . Folio 759/2.