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Proceso No 22859
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta 034
Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBERTO GOMEZ RUMIE.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2.004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó al señor JESÚS ALBERTO GOMEZ RUMIE a la pena principal de 21 años y 6 meses de prisión y multa de 975 salarios mínimos legales mensuales (s.m.l.m.), como coautor responsable de un concurso de conductas punibles de secuestro agravado y homicidio agravado en modalidad de tentativa. También se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y a cancelar el equivalente a 500 s.m.l.m. a favor del ofendido ANDRES FELIPE VELEZ HENAO.
En la misma providencia se condenó a ASDRÚBAL DE JESUS SOTO AGUDELO a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del homicidio agravado perpetrado sobre JHON KENNEDY VELEZ SÁNCHEZ. Se le impuso también inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago equivalente a 500 s.m.l.m. a favor de la esposa y descendientes del occiso (Fol. 53 C-4).
1. La sentencia fue apelada por la defensa del señor GOMEZ RUMIE y por la parte civil. Recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. El Tribunal mediante fallo del 31 de mayo de 2.004 confirmó la sentencia, pero adicionando la condena en perjuicios morales, en favor de GLORIA MARIA HENAO SEFERINO, por 400 s.m.l.m. y JHON KENNEDY y JHOAN ESTEBAN VELEZ HENAO por 200 s.m.l.m. cada uno. También se condenó al pago de costas causadas en primera instancia (Fol. 1 C-5).
1. El apoderado de GOMEZ RUMIE inconforme con la decisión interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El Tribunal admitió el recurso (Fol. 36 C-5) y dentro del término de traslado el recurrente presentó la respectiva demanda de casación (Fol. 49 C-5) de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.
2. LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero (art. 207 del C. de P.P.), el censor formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial en razón de una aplicación indebida del art. 168 del C.P., concordante con el num.1 y el parágrafo del art. 170 ibídem y a una falta de aplicación del art. 446 del mismo ordenamiento.
Luego de hacer un extenso relato de los hechos, efectuó un análisis prolongado, y en abstracto, del momento consumativo y del agotamiento del delito de secuestro, trató el tema de la coautoría y luego se adentró en la complicidad para terminar afirmando que de la sentencia del Tribunal se deduce que para su cliente no se puede predicar coautoría del delito de secuestro sino tan sólo un delito de encubrimiento.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación como recurso extraordinario que es requiere del manejo de una técnica estricta que permita vislumbrar cual fue el contenido de la sentencia contra la cual se formula la demanda, qué cuestionamientos en concreto se formulan contra la misma, por qué causal y en qué condiciones, para así hacer notar a la Corte los yerros o inconsistencias en que se incurrió por parte de juez de instancia.
El libelista hizo un esfuerzo por analizar desde el punto de vista académico o dogmático tres figuras del derecho penal, tal como ya se mencionaba: la consumación y agotamiento de un punible, la coautoría y la complicidad. Sin embargo no pasó de ahí, pues tomando un solo aparte de la providencia del Tribunal – el cual lo transcribió en varias oportunidades a lo largo de la demanda – conjeturó alrededor de la posibilidad de otra adecuación típica que le favorecía a su poderdante.
Recuérdese que la casación no puede constituirse en una tercera instancia, donde se presente una posición subjetiva del casacionista frente a la sentencia. Ese no es el objetivo del recurso, se recalca, la meta es hacer notar el yerro o la falencia en que incurrió el sentenciador, y eso no se evidencia en la demanda.
El censor anunció como causal de casación una violación directa de la norma de derecho sustancial y por lo tanto, le correspondía:
2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial.
2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P. (hoy art. 232 del C.P.P. /2.000) 1 – agregado entre paréntesis fuera de texto para aclarar -.
Vistas así las cosas el demandante debía desarrollar una argumentación y discurso que permitiera que la demanda se bastase así misma (principio de sustentación suficiente), sin necesidad de que la Corte tuviera que interpretarla, pues si así fuera se llegaría a invadir la órbita del casacionista, siendo que el recurso extraordinario tiene un eminente carácter rogado.
Desde la primera exigencia (numeral punto 2.1 de la providencia citada) se observa que el censor se quedó corto pues por fuera del leve anuncio que hizo al formular el cargo no se dilucidó en el escrito en qué forma cada una de las normas sustanciales que citó se dejó de aplicar, se aplicó de manera indebida o se interpretó incorrectamente.
Por otro lado, frente a la causal de casación invocada, es claro que el casacionista partió de la base de reconocer en su integridad los hechos y la prueba de los mis mismos, tal como lo tiene entendido la Corte:
1. Los principios que rigen la casación enseñan que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos declarados demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta de la propuesta de ataque con dichos aspectos.
El debate, cuando una tal modalidad de violación se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente construirse a partir del supuesto de que los juzgadores, al proferir el fallo, acertaron en la demostración de los hechos, las conclusiones fácticas, y el análisis probatorio, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, en razón a uno cualquiera de los siguientes motivos: porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
A esta clase de errores suele llegarse cuando el juzgador, al resolver el caso, se equivoca sobre la existencia de una norma de derecho sustancial, su vigencia en el tiempo o en el espacio, o su significación jurídica, o cuando al valorar jurídicamente los hechos declarados probados, les hace derivar consecuencias que no comportan o no causan (errores de subsunción). En el entendido de que la sentencia como juicio corresponde a la construcción de un silogismo, el error, en el primer supuesto, surge en la premisa mayor, mientras que en el segundo tiene origen en la menor. 2
En el caso que ocupa la atención de la Sala el casacionista dio por sentado que (Fol. 52 y s.s. C-5): a las 10 de la mañana del 28 de julio de 2.002 el señor GOMEZ RUMIE se encontraba en su finca “Calay”, vereda San Juan, municipio de Armenia, cuando fue advertido que su empleado ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO le había disparado a una persona que estaba robando unos aguacates, quien resultó ser JHON KENNEDY VELEZ SÁNCHEZ.
La víctima de los disparos se encontraba con un hijo, un niño de 8 años, de nombre ANDRES FELIPE VELEZ HENAO, a quien SOTELO AGUDELO lo retuvo. Pasadas algunas horas, GOMEZ RUMIE y SOTO AGUDELO salieron en el vehículo de propiedad del primero , sacaron el cuerpo sin vida de JHON KENNEDY y lo arrojaron en lugar lejano.
Horas más tarde sacaron al menor ANDRES FELIPE llevándolo al sector de San José. Ahí desde el puente existente sobre una cañada SOTO AGUDELO lo arrojó, luego de que GOMEZ RUMIE le dijera que “que había que volterarlo” (sic) (Fol. 53 ídem).
Cuando se disponían a regresar, creyéndolo muerto, escucharon que el menor solicitaba auxilio, por lo que SOTO AGUDELO se bajó hasta la cañada y le propinó unos golpes abandonándolo nuevamente, asumiendo su deceso.
Sin embargo, en tanto GOMEZ RUMIE daba vuelta al vehículo, para sorpresa de SOTO AGUDELO, observa que aquel aparece de nuevo con el menor, quien había logrado salir de la cañada, por lo cual quebró una botella de aguardiente que llevaba y con ella lo cortó al menor en el cuello y al ver que no se movía lo volvió a arrojar desde el puente, para luego sí retornar a la finca.
El pequeño sobrevivió, fue atendido en un hospital y relató lo ocurrido.
Frente a ésta situación fáctica es que el libelista partiendo de formulaciones abstractas concluyó a su manera que GOMEZ RUMIE lo único que hizo fue encubrir a su empleado y que por lo tanto no era posible tipificar su comportamiento como coautor de secuestro agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.
No bastaba plantear una posición académica sobre las figuras típicas mencionadas. Se requería evidenciar por separado cada una de las normas sustanciales mal aplicadas o dejadas de aplicar o mal interpretadas. Como eso no hizo el casacionista no logró dar claridad al escrito de demanda, tal como lo exige el art. 212 num. 3 del C. de P.P., so pena de inadmisión (art. 213 ibídem).
En síntesis, la demanda se inadmitirá toda vez que no se formuló con la técnica que el recurso extraordinario exige.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del señor JESÚS ALBERTO GOMEZ RUMIE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 30 de noviembre de 1.999, Radicación 14535, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
2 CSJ, Sala de Casación Penal, Sent. del 15 de diciembre de 2.000, Radicación 012960, M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL