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Proceso No 22775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 017
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos, según la resolución de acusación No. 03-20948 CR-MORENO (S), dictada el 1º de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida .
1.2. Los hechos del caso indican que la evidencia contra JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y 20 personas más, a quienes se formuló resolución de acusación sustitutiva, se basa en información suministrada por una fuente confidencial digna de confianza que señaló a la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos – DEA y a autoridades de aplicación de las leyes bahameñas que CHARLES ROLLE iba a pilotear una lancha ‘go fast’ que llevaba la cocaína, objeto de la incautación, desde Jamaica al descargadero de Cayo Flamingo, ubicado en Ragged Islands, Bahamas.
El 18 de enero de 2002, agentes de vigilancia bahameños y de la DEA observaron y grabaron en video el momento en que ROLLE y otros dos individuos descargaban los fardos de cocaína desde la lancha ‘go fast’ a la costa de Cayo Flamingo. Las autoridades recogieron 36 fardos de cocaína estampados con el número 28. Pero, según la fuente confidencial debieron ser 41 fardos, y el número 28 significaba que correspondía a MIGUEL UMBACÍA SALGADO. Posteriormente, la cocaína fue transportada por la DEA al sur de la Florida, donde hicieron dos entregas controladas el 1º de febrero, que permitieron la captura de varios individuos.
La DEA, también, obtuvo registros de las conversaciones interceptadas por la Policía Nacional de Colombia que sostuvieron ELÍAS COBOS MUÑOZ, VIDAL COBOS MUÑOZ, JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, BUSTILLO MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ entre mayo y noviembre de 2003, en las que hablaron de su participación en los delitos que les imputan, concretamente en el lavado de grandes cantidades de ganancias que se derivaban de la venta de narcóticos en nombre de ELÍAS COBOS MUÑOZ y la incautación de aproximadamente 2 toneladas de cocaína en la costa colombiana en julio de 2000.
1.3. La investigación se documentó, además, de la información suministrada por testigos confidenciales, en la vigilancia física por parte de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en la grabación de llamadas telefónicas autorizadas por orden judicial y las incautaciones de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína y millones de dólares de los Estados Unidos correspondientes a las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ es señalado como un gran proveedor de cocaína a alto nivel, que tiene como base de operaciones Barranquilla y ser socio cercano de JORGE IVÁN LALINDE LALINDE.
1.4. Según la nota diplomática 1853 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición, el requerido en extradición JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, “también conocido como “La T”, es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de marzo de 1957 en Medellín, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 3.610.087, aclarando que en el No. 61 de la declaración juramentada del Agente Especial de la DEA en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición cita incorrectamente el número de la cédula como 3.610.097.”
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. Recibida la nota verbal No. 1355 del 8 de junio de 2004 de la Embajada de Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho en resolución del 16 de junio de 2004 ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.610.087, tal como se consigna en la nota verbal (folios 1 a 26, c. anexa).
1.2. Según la información suministrada por la Fiscal 11 Especializada de la UNAIM, el 17 de junio de 2004 se produjo, en la ciudad de Medellín, la captura de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.610.087 de Segovia (Ant.), de estado civil casado, hijo de Saulón Herrera Henao y Ofelia Hernández Herrera, quien fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en la Sala de Retenidos de la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN.
1.3. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 1853 del 12 de agosto de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos, con la cual se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y que fuera dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 210 y s.s. c.a.), señalando que los hechos fueron posteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue reformado el artículo 35 de la Constitución Política.
1. 4. El 13 de agosto de 2004, con oficio No. 0AJE 1065, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que ‘por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 218 c. anexa).
1.5. El 2 de septiembre de 2004, en cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ indicando que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.).
1. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO
2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se dictó la acusación No. 03-20948 CR-MORENO (S), el 1° de junio de 2004, en la que se formulan a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, requerido con fines de extradición, tres cargos de los 19 que contiene, consistentes en:
CARGO I:
“Con inicio o alrededor de junio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami – Condado Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes los acusados,…. JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, alias ”La T”,… (veinte personas más), con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada en la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína que sería un delito en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
CARGO II:
“Con inicio o alrededor del mes de julio de 2000 con continuación hasta alrededor del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, , en Miami – Condado Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes los acusados,…. JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, alias ”La T”,. con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación de las Secciones 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
CARGO III:
“ Con inicio el 6 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, y con continuación desde entonces hasta alrededor de enero de 2004, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami – Condado Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes los acusados,…. JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, alias ”La T”,. con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 1956 y 1957del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:
A. Con conocimiento de causa, realizar transacciones financieras que afectaban el comercio entre estados y con el extranjero, las cuales transacciones (sic) involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: la importación, venta u otro tipo de trato con estupefacientes y drogas peligrosas, en el sentido del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar (sic) las transacciones, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras consistían (sic) de las ganancias procedentes de una forma de actividad ilícita, lo que sería un delito en violación a la Sección 1956 (a) (1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
B. Con conocimiento de causa participar en transacciones monetarias, por medio de, a través de, y hacia una entidad financiera, las cuales afectaban el comercio entre estados y con el extranjero e involucraban bienes derivados de delitos que tenían un valor superior a los US $10.000, siendo que los bienes se derivaron de una actividad ilícita especificada , a saber: delitos en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer sustancias controladas con intenciones de distribuirlas) y la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para importar sustancias controladas)”, lo que sería un delito en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
Todo en violación a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
2.2. Como soporte de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite:
2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, asignada a la Sección Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos, en la cual afirma que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas, que se encuentra familiarizada con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso No. 03-20948-CR-MORENO (s) en contra de ELÍAS COBOS MUÑOZ …., JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y otros, el cual surgió de la investigación sobre un concierto para la importación y posesión con la intención de distribuir aproximadamente 1.032 kilogramos de cocaína que fueron incautados por autoridades en aplicación de la ley, en enero de 2002 y la investigación continuada sobre cargas de cocaína adicionales y actividades de lavado de activos de la organización.
Agrega que las leyes pertinentes a este caso se encontraban vigentes en el momento de cometerse los delitos, y que de acuerdo con la ley de prescripción no transcurrió el término legal de los cinco años, ya que dentro de ese lapso se formuló la acusación, que contiene tres cargos, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito. Hace, además, un resumen de los hechos.
2.2.2. La resolución de acusación sustitutiva del 1º de junio de 2004, No. 03-20948 CR-MORENO (S) suscrita por Marcos Daniel Jiménez, Fiscal de los Estados Unidos, por el Presidente del Gran Jurado ante el la Fiscal Asistente Lynn M. Kirkpatrick , en contra del acusado, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y veinte personas más, que contiene los tres cargos ya referidos (fl. 60 c.a.).
2.2.3. Orden de captura proferida en contra de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, en el caso No. 03-20948 CR-MORENO (S), suscrita por la magistrada Clarence Maddox (fl. 46 c.a.).
2.2.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición, que para la época de los hechos se encontraban vigentes:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Sección 841, (a) actos ilícitos (1) (2) (b) las penas
Sección 846 tentativa y concierto
Sección 952, (a) sustancias controladas de la Tabla II (a)(1)(2)(A)(B)(C)
Sección 960 Actos prohibidos (a) (1)(2)(3), (b) (1)(B)(i)(ii)(iii) (iv), (C).
Sección 963 Tentativa y concierto
Sección 812 (a)(b)(1)(2)(3)(4)(5)(c)
Sección 853 Extinción del derecho de dominio (a)(b)(c)(d)(e)
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 1956, Lavado de recursos monetarios (a)(1) (A)(i)(ii) (B)(i)(h)
(2) (A)(B)(i)(ii) (3)(A)(B)(C), (b) las penas (1)(2)(3)(4) (c)
Sección 1957 (a)(b)(1)(2) (c)(d)(1)(2)(e)(f)(1)(2)(3)
Sección 2 (a)(b)
Sección 3282, Delitos no conminados con la pena de muerte
Sección 982, Extinción penal del derecho de dominio (a)(1)(2)(A)(B)(3)(4)(5)(6)
2.3.5. Declaración jurada de R. Cole Helmes, Agente Especial de la Administración Antinarcótica – DEA de los Estados Unidos en Miami, Florida, en la que indica que está familiarizado con el caso contra ELÍAS COBOS MUÑOZ… y JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, como uno de los principales investigadores. Señala que de la investigación se desprende que entre octubre de 2003 y enero de 2004 los acusados lavaron o enviaron cantidades importantes de instrumentos monetarios desde el sur de la Florida de los Estados Unidos y Canadá hacia Colombia, incluyendo US$1.000.000,oo.
Afirma que como material probatorio se cuenta con grabaciones de conversaciones telefónicas, reuniones grabadas en video y en audio, registro de incautaciones de narcóticos y/o incautaciones de instrumentos monetarios realizados en Estados Unidos y Colombia y testigos colaboradores de cargo. Es así como en enero de 2002 incautaron 1032 kilogramos de cocaína en Bahamas que iban con destino al sur de la Florida, repartidos entre aproximadamente 900 ‘ladrillos’ de un kilogramo y la incautación de 1281 kilogramos de cocaína en Chiquinquirá Colombia el 12 de julio de 2000.
Respecto a la participación del solicitado en extradición, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, sostiene que su vinculación al caso se deriva de las múltiples conversaciones en que intervino con otros de los acusados, las que fueron interceptadas por la Policía Nacional de Colombia en desarrollo de un Tratado de Asistencia Judicial Mutua y en promoción de esta investigación sobre lavado de activos. En las citadas conversaciones ELÍAS COBOS MUÑOZ, JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, JAIRO ALFONSO BUSTILLO MARTÍNEZ, VIDAL COBOS MUÑOZ y JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ se refieren en términos tanto explícitos como cifrados a importes de dineros debidos, pagados, recogidos y entregados, ejemplo, caja = US$1 millón, caja pequeña = US$ 500.000.
El 22 de mayo de 2003, ELÍAS COBOS MUÑOZ recibió una llamada telefónica de su hermano VIDAL COBOS MUÑOZ, indicándole que ‘T’ (JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ) había recibido cinco cajas pequeñas del niño, el 1º de julio de 2003, hablaron de que ELÍAS le había cambiado un cheque a ‘T’ y que Martín estaba llevando 70.000 pesos a Palmira, que LALINDE LALINDE es considerado la mano derecha de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, y se le escucharon conversaciones donde habla no solo del movimiento de dinero y la precaución que se debe tener al realizar tales actividades, sino de una incautación documentada de 2,3 toneladas de cocaína que ocurrió frente a la costa de Colombia.
Concluye señalando que JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ es una fuente de suministro de cocaína y ha sido interceptado por la Policía Nacional de Colombia hablando del movimiento del dinero y de la precaución que se debe tener al momento de realizar estas actividades, ha dado instrucciones a LALINDE LALINDE sobre el manejo del dinero, concretamente el 15 de junio de 2003, igualmente el 31 de enero de 2004 dio instrucciones a ‘NATO’ señalando que necesitaba recibir 200 ó 250.
Al describir a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, alias ‘T’ manifiesta que “ es ciudadano colombiano nacido el 30 de marzo de 1957 en Colombia. Su descripción es la de un hombre blanco e hispano, con una estatura aproximadamente 5 pies 11 pulgadas, un peso de aproximadamente 220 libras, cabello castaño y ojos castaños” (fl. 31 c.a.). También, se aporta una fotografía a color de HERRERA HERNÁNDEZ (fl.115 c.a.) y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.610.087 de Segovia (Ant.) y es casado con Gisela Goez Blanco.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
3.2. El apoderado del requerido no solicitó la práctica de pruebas ni la Sala ordenó alguna de manera oficiosa, por lo que se dispuso correr traslado a los interesados para alegar de con********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************r
El defensor del requerido en extradición solicitó a la Corte concepto negativo a la petición de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, como quiera que no advierte que existan elementos probatorios que lo involucren con las conductas por las cuales se le acusa y menos aún que haya cometido delito alguno en el estado requirente, siendo insuficiente la información que se suministra para vincularlo a los dos primeros cargos, pues no efectuó acuerdos, ni se concertó, ya que su vinculación aparece soportada en las llamadas que realizó el 15 y 16 de junio de 2003. Luego, no existen objetivamente elementos probatorios que lo vinculen con el concierto.
De manera subsidiaria solicita que se conceptúe desfavorablemente en relación a los dos primeros cargos, en cuyo caso, debe condicionarse a que no puede ser juzgado ni condenado por hechos distintos, ni a sanciones diferentes, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
3.3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA
La Procuradora 2ª Delegada solicita concepto favorable a la petición de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, en relación con los cargos a que se refiere la resolución de acusación proferida el 1° de junio de 2004 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en el caso No. 03- 20948 CR-MORENO (s), como quiera que se cumplen los requisitos formales exigidos para ello. Conclusión a la que arriba, luego de señalar los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud, los cargos que le son atribuidos y analizar cada uno de los aspectos a los que la Corte debe referirse.
En cuanto a la documentación que allega el Departamento de Justicia de los Estados Unidos señala que fue aportada por la vía diplomática, avalada por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, siendo certificada a su vez por el Procurador de los Estados Unidos, autenticada por el Secretario de Estado y contiene los respectivos sellos y cintas de seguridad, documentación que, además, está refrendada por el Asistente de Autenticaciones y la Cónsul de Colombia en Washington, por lo que reúne los requisitos de validez previstos en el artículo 259 y del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición se indica que en la nota diplomática 1853 que formaliza el pedido en extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ se señala que es portador de la cédula de ciudadanía No. 3.610.087, precisa el número correcto y suministra otros datos adicionales, persona que al momento de la captura y de otorgar poder se identificó con la citada cédula de ciudadanía, indicó que se le debía comunicar a su esposa Gisela Goez, por lo que se trata de la misma persona.
Respecto al principio de la doble incriminación, la Delegada afirma que las conductas reseñadas en los cargos uno y dos, concierto para poseer con intenciones de distribuir y concierto para importar una cantidad de 5 kilogramos o mas de cocaína y el concierto para lavado de activos afectando el comercio interestatal y extranjero, para lo cual se involucraban ganancias de una actividad ilícita específica, el narcotráfico, que en Colombia corresponden al tipo penal de concierto para delinquir, prevista en el artículo 340 de la ley 599 , modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, identificándose plenamente con la imputación jurídica que formula la acusación del Tribunal de la Florida.
También, se sostiene que es clara la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y las acusaciones de la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida, al proferir la resolución de acusación No. 03-20948 CR- MORENO (s) del 1º de junio de 2004 contra el ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, providencia que en la legislación nacional, equivale a la resolución de acusación, ya que contiene el pliego de cargos del cual el acusado se defenderá en el desarrollo del juicio, en él se señalan los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta.
Se agrega, que los hechos de la solicitud no se refiere a delitos políticos, ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en todo caso deberá condicionarse a que el solicitado en extradición no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la petición de extradición ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, por expresa prohibición de los artículos 12 y 34 de la Carta Política, en todo caso, debe tenerse en cuenta las modificaciones establecidas por la ley 890 de 2004 a los artículos 37 y el inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, en cuanto a que en ningún caso, la pena privativa de la libertad podrá exceder los 60 años.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala procederá, en ejercicio de la competencia que le corresponde, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores contenido en el oficio O.AJ.E. No. 1065 del 13 de agosto de 2004 (fl. 218 c. a.), en el que se expresa que atendiendo el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600de 2000, al conceptuar de manera oficial que: “por no existir tratado aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Por consiguiente, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se solicita, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Previamente, se indicará que si bien el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, el siguiente 17, si se tiene en cuenta que los hechos que dieron lugar a esta solicitud de extradición según la resolución de acusación sustitutiva son posteriores a enero de 2000.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación sustitutiva, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 1 a 6 y 210 c. a). Luego, esta exigencia se encuentra satisfecha.
También, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ copia de la resolución de acusación formal de sustitución No. 03–20948 CR-MORENO(S) (fl.60 c.a.) del 1º de junio de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en la resolución de acusación No. 03–20948 CR-MORENO (s), con la que formaliza la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, en las declaraciones juradas de Lynn Kirkpatrick (fl.112 c.a.), Fiscal Adjunta para el Distrito de los Estados Unidos y de R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos – DEA (f. 44 c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre la costa norte de Colombia y los Estados Unidos vía Bahamas utilizando lanchas rápidas, hechos ocurridos entre el año 2000 y la fecha de la acusación, pues uno de los acusados FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN es transportador de narcóticos, en tanto que OLAYA FRANCISCO NEWBALL ARCHIBOLD y OSPINO LUIS CHAMORRO han sido miembros de la tripulación, que ha transportado cientos de kilogramos de cocaína.
Así como que el solicitado en extradición, de acuerdo con las interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial colombiana el 15 y 16 de junio de 2003, asistía a ELÍAS COBOS MUÑOZ en el lavado de millones de dólares provenientes de utilidades del narcotráfico, aspecto sobre el que ha discutido con su cercano socio IVÁN LALINDE LALINDE, y de la incautación de 2.3. toneladas de cocaína frente a la costa colombiana. Lo cual refleja que el acusado es un abastecedor cocaína de alto nivel, con base de operaciones en Barranquilla, según se precisa en la nota verbal 1853 del 12 de agosto de 2004, quedando precisada también la época en que tuvieron lugar los actos criminales que se le imputan a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, al indicarse en la resolución de acusación sustitutiva que los cargos por concierto para distribuir una sustancia controlada cocaína y para importar desde un sitio fuera de los Estados Unidos acaecieron desde o alrededor de junio y julio de 2000, respectivamente, y el concierto para el lavado de activos cuya iniciación tuvo lugar en o alrededor del año de 2003 aproximadamente hasta la fecha de la acusación.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 1355 del 8 de junio de 2004 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 1853 del 12 de agosto de 2004. Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano.
Del cargo uno, concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii) y 846
Cargo dos, relativo al concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos de cocaína
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B)
Cargo tres, relativo al concierto para el lavado de activos
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 1956 Lavado de recursos monetarios (a)(1)(A)(i)(h)
Sección 371 Concierto para delinquir o defraudar a los Estados Unidos
Sección 1960 Prohibición contra empresas sin licencia que se dedican a la remesa de dinero
La documentación señalada fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción en forma legal al castellano, según se colige de las constancias de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 202 y s.s. anexo). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como el sello del Consulado Colombiano.
Por consiguiente, se concluye que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ se encuentra plenamente acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito, no cuestionado por la defensa, está acreditado con la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, en la que se afirma la participación del reclamado en extradición en los hechos que la motivaron, al señalar que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos, con el propósito de distribuir narcóticos, en cantidad superior a los 5 kilogramos de sustancias que contenían cocaína, desde las costas colombianas a ese país, vía Bahamas.
De acuerdo con la nota verbal 1355 del 8 de junio de 2004, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ es ciudadano colombiano y nació el 30 de marzo de 1957 en Medellín. Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 3., datos que son reiterados en la nota verbal No. 1853 del 12 de agosto de 2004, sin que se haga referencia alguna a sus rasgos fisonómicos.
La citada información fue ratificada por la declaración rendida por el Agente del Servicio de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos DEA, R. Cole Helmes, quien de manera puntual señala que “JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, Al describir a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, alias ‘T’ manifiesta que “ es ciudadano colombiano nacido el 30 de marzo de 1957 en Colombia. Su descripción es la de un hombre blanco e hispano, con una estatura aproximadamente 5 pies 11 pulgadas, un peso de aproximadamente 220 libras, cabello castaño y ojos castaños” (fl. 31 c.a.). Como parte de la documentación a que se viene haciendo referencia se aportó una fotografía, la que es reconocida por el Investigador como de HERRERA HERNÁNDEZ, quedando claramente definida el número de su identificación al expresarse en la nota verbal 1853 que el Agente había incurrido en un error.
Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aporta la declaración del Agente Especial de la DEA examinados en su conjunto permiten concluir que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, ya que se indica la fecha de su nacimiento, el lugar de origen y de especialmente, el número del documento de identidad que en nuestro país permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos. Los que confrontados con la identidad señalada por quien dijo llamarse JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y al otorgar poder al defensor para que lo asistiera en este trámite corresponden de manera plena a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Estando, entonces, definida la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición, en los términos referidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues, es la misma persona reclamada por la Embajada de Estados Unidos de América con fines de extradición.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se orienta, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, es decir, que el hecho que motiva la extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y que mínimamente se haya dictado en el exterior resolución de acusación en contra.
Según ha quedado precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano colombiano, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, para que responda ante la justicia estadounidense por los cargos contenidos en el auto de acusación No. 03-20948 CR-MORENO (S) como se consigna en el texto de la nota verbal 1853 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual quedó formalizada la solicitud de extradición.
Siguiendo la resolución de acusación proferida en contra de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ por el Gran Jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida se le acusa de conspirar para importar, desde Colombia mas de 5 kilogramos de una sustancia controlada, cocaína, de conspirar para distribuir en los Estados Unidos una cantidad superior a los 5 kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a ese país y de conspirar para lavar las ganancias provenientes de esta actividad ilícita.
Respecto a los dos primeros cargos, puede apreciarse que las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar, para el que se prevé similares sanciones a las señaladas para el respectivo delito; se considera como delito la importación, fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y señalan la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 5 kilogramos de cocaína la pena no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua. En tanto, que la Sección 2 del Título 21 establece que quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos ayude, encubre, ordena, induzca o procure su comisión es sancionado como principal.
En la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, es sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece en la acusación que el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
En lo atinente al Cargo III, la resolución de acusación sustitutiva proferida en contra de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, es acusado de concierto para el lavado de activos, mediante la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo que provenían de las ganancias de actividades ilícitas de narcotráfico, llevando a cabo operaciones para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las utilidades.
Las normas sustanciales que son consideradas como violadas, cuya traducción se allegó, aluden al hecho de involucrarse, realizar o tratar de realizar transacciones financieras a sabiendas de que la propiedad de las ganancias recae sobre actividades ilícitas, así sea total o parcialmente, conducta para la que se prevén las mismas señaladas para el delito cuya comisión era el objeto del concierto, esto es no menor de 5 años, según lo prevé la sección 1960 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Del mismo modo, en la legislación colombiana está previsto el concierto para cometer delitos de lavado de activos, conducta que de manera independiente, también, es considerada como punible y sancionada con 6 a 15 años de prisión, artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al señalar que “el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…relacionadas con el tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes…”.
En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ de conspirar a sabiendas y voluntariamente para importar y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de una sustancia controlada, cocaína, así como de concertarse para llevar a cabo actividades de lavado de activos, se puede concluir, acorde con lo expuesto por la Procuradora Delegada, que en relación con los Cargos I, II y III de la resolución de acusación se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, pues en la legislación penal colombiana dichas conductas, también, se hallan previstas como delitos, sancionados con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición después de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 1853 del 12 de agosto de 2004, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida en la acusación No. 03-20948 CR-MORENO (S) del 1º de junio de 2004, el cual vincula a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ con tres cargos, auto que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que los torna en equivalentes, aunque reflejen diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.
La Sala en casos similares ha señalado que existe equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que puede deducir la equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide que existan diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de sistemas judiciales con particularidades propias, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuradora Delegada. Semejanzas que también se observan en los efectos, en la medida en que en ambos sistemas jurídicos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, circunstancias que permiten c señalar que el requisito examinado se cumple.
Por consiguiente, siendo tales las similitudes que guarda el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito.
Las pretensiones de la defensa no pueden ser atendidas en la medida en que no resulta acertado afirmar que no existe precisión en torno a los hechos que vinculan al requerido en extradición con los cargos por narcotráfico, es decir, el concierto para importar desde un lugar distinto a los Estados Unidos sustancias controladas, específicamente una cantidad superior a los 5 kilogramos de cocaína, ya que de manera concreta la acusación sustitutiva proferida en su contra aludo tanto a las circunstancias en que se produjo la actividad ilícita como a su intervención, la que es detallada en la declaración que bajo la gravedad de juramento del Agente Especial de la Agencia Antinarcótica del Departamento de Estado de los Estados Unidos, R. Cole Helmes, cuando afirma que de las evidencias recogidas se deduce que el acusado ha intervenido en actividades de narcotráfico, como así se desprende de las conversaciones telefónicas que le han sido interceptadas previa orden judicial, independientemente de la prueba existente y el valor probatorio que se deduzca, aspectos en los la Corte no puede intervenir en la medida en que su discusión solo puede ser planteada al interior del respectivo proceso penal que adelantan las autoridades judiciales del país extranjero.
Tampoco, resulta válido afirmar que los delitos que se le atribuyen no tuvieron lugar en el extranjero, cuando de manera puntual se afirma que el proceso no solo tuvo su origen en labores de vigilancia adelantadas por autoridades de los Estados Unidos y de las Bahamas que permitieron la incautación de 1032 kilogramos de cocaína en Cayo Cayo Flamingo, ubicado en Ragged Islands, Bahamas, el 18 de enero de 2002, así como el decomiso de mas de una tonelada de sustancia estupefaciente frente a la costa colombiana, por lo que ninguna discusión seria puede plantearse sobre el particular.
IV CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los tres cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, de la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan el Procurador Delegado y la Defensa.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los tres cargos a que hace referencia la resolución de acusación No. 03-20948 CR-MORENO (S) del 1º de junio de 2004.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria