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Proceso No 22770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 012
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Hernán Cobos Muñoz hace el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal N° 1338 del 8 de junio del 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor Hernán Cobos Muñoz, a quien se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. La petición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 1848 del 30 12 de agosto del 2004, una vez obtenida su captura el 17 de junio del presente año.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio N° OAJE 1055 del 13 de agosto del 2004, conceptuó en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, es necesario proceder de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
3. Por eso remitió a la Corte la documentación que le había enviado la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. Entre esos documentos obra la resolución acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s) del 1º de junio del 2004, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Los cargos que allí se le imputan son:
a) Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, conducta que comporta violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos.
b) Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, conducta violatoria del Título 21, Sección 952 (a) y Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
c) Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilícito de narcóticos, conducta violatoria del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1957 y Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
Se afirma que el requerido forma parte de una organización dedicada al tráfico de narcóticos con sede en Santa Marta. En enero del 2002, en socio con otros individuos, envío desde Colombia un gran cargamento de cocaína que fue incautado por autoridades policiales de los Estados Unidos en Flamingo Key, Bahamas.
La acusación formal también incluye la pena de decomiso de los bienes adquiridos con los ingresos derivados de la comisión de los delitos, como lo establecen el Título 21, Sección 853 y Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos.
4. El 2 de septiembre del 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio 0300-DVJ, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes.
5. El 1º de octubre del 2004, se corrió traslado al Ministerio Público por un término de diez (10) días, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitara las pruebas que estimara necesarias. El defensor del señor Hernán Cobos Muñoz renunció a los términos.
6. Como nadie solicitó pruebas y la Sala no consideró menester disponer ninguna de oficio, el 19 de noviembre del 2004 se ordenó correr traslado a las partes por cinco (5) días para que presentaran estudios finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
7. Transcurrido el término anotado, el Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el que comienza por aclarar que, en ausencia de convenio internacional aplicable al caso, se debe obrar de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano.
En lo que atañe a los fundamentos del concepto, en los términos que lo reclama el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, expone lo siguiente:
a) Ningún reparo ofrece la validez formal de la documentación aportada y debidamente autenticada, entre otros, la resolución acusatoria sustitutiva No 03-20948 Cr-Moreno que contiene la acusación contra el solicitado, las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto Lynn M. Kirkpatrick de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de la Florida y R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, rendidas el 7 de julio del 2004 ante Robert L. Dube, Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, con indicación puntual de las normas del Código de los Estados Unidos que consagran como delito las conductas imputadas.
b) Con el aporte de las notas verbales que soportan la petición de extradición se confirma que el requerido responde al nombre de Hernán Cobos Muñoz, ciudadano colombiano, nacido el 31 de marzo de 1970 Socorro (Santander), portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 85.457.579, también conocido como “Nacho”, “Javier” o “Alfonso”.
En los documentos que dan cuenta de la captura del requerido se advierte que se identificó con la cédula de ciudadanía ya mencionada, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona solicitada en extradición.
c) El principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida se cumplen satisfactoriamente porque las conductas imputadas en la resolución de acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, tienen equivalentes jurídicos en nuestro Código Penal vigente, así: i) artículo 376, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta sancionada con pena de 8 a 20 años de prisión ii) artículo 340, modificado por el artículo 8º de la ley 733 del 2002, concierto para delinquir, sancionado con pena de 6 a 12 años y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y iii) artículo 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 del 2002, lavado de activos, comportamiento sancionado con pena de 6 a 15 años de prisión.
d) Se cumple plenamente el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal, pues aquella refiere en detalle cada uno de los comportamientos por los cuales se acusa a Hernán Cobos Muñoz, con especificación de los fundamentos de hecho, la adecuación a las normas del estado requirente y determinación de la persona en quien recae el compromiso penal.
e) Termina así emitiendo concepto favorable a la extradición de Hernán Cobos Muñoz.
LA CORTE
A falta de ley vigente aprobatoria de tratado, la Corte conceptúa, con apego a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados:
1°. La validez formal de la documentación presentada.
A la petición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente:
a. Copia de la Nota Verbal N° 1338, expedida el 8 de junio del 2004, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición de Hernán Cobos Muñoz.
b. La solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal N° 1848 del 12 de agosto del 2004. En ella se describen las conductas fundamento de la petición. Además, se precisa que sobre Hernán Cobos Muñoz recae la resolución acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s) del 1º de junio del 2004, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
c. Copias de las declaraciones que soportan la solicitud, certificadas por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien da fe de las atestaciones juradas del Fiscal Federal adjunto Lynn M. Kirkpatrick de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y la del agente especial R. Cole Helms de la Administración Antidrogas, juramentadas el 7 de julio del 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Robert L. Dube. Estos funcionarios, por haber adelantado la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso.
De tal forma que los documentos anexados, cumplen las condiciones de validez exigidos por la norma.
2°. Plena identidad del solicitado.
En la nota verbal N° 1848, el Estado solicitante especificó que la persona requerida era Hernán Cobos Muñoz, conocido también como “Nacho”, “Alfonso” y “Javier” ciudadano colombiano, nacido el 21 de marzo de 1970, en Socorro (Santander) e identificado con la cédula colombiana número 85.457.579.
De otra parte, los datos de la persona capturada coinciden con los aportados por el Estado requirente.
Finalmente, Hernán Cobos Muñoz se ha identificado como tal durante el trámite de extradición en la Corte, y ni él ni su defensor han discutido lo relacionado con su identidad.
Con estas precisiones, no hay duda de que el ciudadano solicitado en extradición es la misma persona que con esos fines fue aprehendida el 17 de junio del año en curso.
3º. Concurrencia de la doble incriminación.
Las imputaciones que el estado requirente atribuye al solicitado en extradición, y que ya se han dejado reseñadas, encuentran normatividad equivalente en el actual Código Penal colombiano –Ley 599 de 2000-. En efecto:
El artículo 376 del citado estatuto, dispone:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca del país, así sea en tránsito o saque de él, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimo legales mensuales vigentes”
El artículo 340 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, dispone:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…, lavado de activos…, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por último, el artículo 323 de ese estatuto, modificado por el artículo 8° de la ley 747 del 2002, dispone:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a cabalidad porque, además, los comportamiento atribuidos a la persona reclamada en extradición se hallan sancionados con pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
4°. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De la documentación allegada, toda ella avenida a las formalidades de ley, se desprende que la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, formuló contra Hernán Cobos Muñoz una acusación formal, esencialmente equivalente a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En ella, lo mismo que en la pieza jurídica denominada resolución acusatoria en la legislación patria, se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
De las declaraciones que sirven de soporte a la solicitud de extradición -certificadas por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, Mary D. Rodríguez-, rendidas por el Fiscal Federal Adjunto Lynn M. Kirkpatrick de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de la Florida y R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, quienes intervinieron en las labores de inteligencia contra Hernán Cobos Muñoz, se desprende que las actividades ilícitas que a él se atribuyen, se ejecutaron en enero del 2002, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Finalmente, la Corte solicitará al Ejecutivo Nacional, concretamente al Señor Presidente de la República, que como supremo Director de la política exterior y de la relaciones internacionales, realice el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan en la resolución que eventualmente conceda la extradición; determine las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento por parte del Estado requirente; y haga énfasis sobre las prevenciones de las que se ocupa el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hernán Cobos Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.457.579, expedida en Santa Marta, a quien también se le conoce como “Nacho”, “Alfonso” y “Javier”, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
El Ejecutivo Nacional, en cabeza del Señor Presidente de la República, deberá realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan en la resolución que eventualmente conceda la extradición; determinará las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento por parte del Estado requirente; y hará énfasis en las prevenciones de las que se ocupa el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Infórmese de esta decisión al señor Cobos Muñoz, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia.
Comuníquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria