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Proceso No 22734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
En orden a la preservación de las garantías fundamentales, se pronuncia la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación incoado por el Procurador 117 Judicial II Penal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de enero de 2.004, confirmatoria del fallo condenatorio en primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 2 de septiembre de 2.003.
ANTECEDENTES:
Por la muerte violenta del ciudadano Francisco Javier Sepúlveda, acaecida el 15 de noviembre de 1.999 a tempranas horas de la mañana en la vereda Riogrande-Bellavista – Municipio de Don Matías, Antioquia -, una vez producida la aprehensión de Argemiro de Jesús Gaviria, Carlos Alberto Gaviria y Carlos Alberto Castro Palacio, la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos declaró abierta la instrucción el 16 de noviembre posterior (fl.7).
Vinculados al proceso mediante indagatoria, el día 24 del mismo mes no se impuso medida de aseguramiento en su contra, ordenándose entonces el emplazamiento y declaración de persona ausente de Elkin de Jesús Gaviria Alzate, contra quien el 26 de febrero de 2.001 fue decretada detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio (fl.71).
Allegada prueba de diversa índole, fundamentalmente testimonial, la investigación fue clausurada y precluída a favor de los vinculados, en decisión fechada el 18 de marzo de 2.002 (fl.111) que hubo de revocar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, a instancias de la apelación del Ministerio Público, para en su lugar acusar por el delito contra la vida, agravado, a Elkin de Jesús Gaviria Alzate (fl.147).
En firme el pliego de cargos, una vez rituadas las audiencias preparatoria y pública, el 16 de septiembre de 2.003 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos condenó al enjuiciado a la pena principal de 28 años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como accesoria, por el punible de homicidio agravado, decisión impugnada por el defensor del condenado y avalada por el Tribunal, aun cuando con la reducción de la sanción privativa de la libertad a 15 años, lapso al que también se redujo la accesoria impuesta.
Recurrida extraordinariamente la sentencia, mediante auto del 27 de octubre de 2.004 la Sala hubo de inadmitir el libelo, no obstante lo cual dispuso se corriera traslado a la Procuraduría a fin de que emitiera concepto sobre la posible trasgresión a la garantía constitucional de favorabilidad para el procesado.
A propósito, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en su concepto de rigor, advirtió que efectivamente el fallo había superado el límite máximo de diez años para la pena accesoria, de modo tal que el desconocimiento de la legalidad de la pena conlleva la necesidad de que sea corregido en esta sede.
CONSIDERACIONES:
1. Exaltando en forma extrema el carácter dispositivo y rogatorio de la casación, así como los principios de taxatividad y limitación que la regentaban sin excepción alguna, la Codificación procesal penal de 1.971, contenida en el decreto 409 de dicho año, prevenía en el artículo 581 que le estaba vedado a la Corte tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas expresamente alegadas por las partes.
2. El Decreto 0050 de 1.987 que vino a reemplazar dicho ordenamiento, reprodujo el mismo texto anterior, pero agregando en el ordinal segundo del artículo 227 que tratándose de la causal de nulidad, podría la Corte declararla de oficio.
3. A su vez, el Decreto 2700 de 1.991, aprobado en sesiones paralelas a aquellas deliberaciones de la Asamblea Constitucional de donde emergió el nuevo ordenamiento superior, al tiempo que reprodujo en su artículo 228 el imperativo para la Corte cuando quiera que concurrieran motivos de nulidad de declararla oficiosamente, extendió bajo el mismo supuesto justificador de su competencia, el deber de casar la sentencia cuando quiera que la misma resultara atentatoria de garantías fundamentales. Esta reglamentación se conservó en el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, bajo cuya égida se tramitó el recurso extraordinario y aún esta decisión.
4. Del mismo modo el nuevo Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2.004, el que apenas se tiene como simple referencia, extiende en el tercer ordinal del artículo 184 la facultad-deber de la Corte para considerar motivos diversos a aquellos expresados en la demanda, la sujeción a los fines que son inherentes a la casación y el fundamento de los mismos – esto es: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 id.) -, como un imperativo categórico en estos casos en una actualización de su finalidad nomofilaquia de antigua tradición como simple defensa del derecho objetivo, hacia la preservación de las garantías fundamentales.
5. Es precisamente dentro de dicho marco que la casación, como un instrumento extraordinario de impugnación de los fallos, forzosamente influida en su desarrollo procesal y material por la Carta Política – dado el carácter normativo de ésta -, no escapa a la necesidad de precaver una tutela judicial efectiva en el orden penal en el entendido de que la misma sólo tiene razón de ser dentro de un Estado que se proclama como Constitucional de Derecho, en tanto se procure la preservación de aquellos valores esenciales reconocidos por el ordenamiento jurídico (legal, supralegal o internacional), a través de la efectividad de los medios o instrumentos jurídicos establecidos para el libre ejercicio de los derechos, cuyo contenido procesal y procesal constitucional proviene del ámbito de protección que la propia Carta Política les confiere.
6. De ahí que la protección de las garantías fundamentales, como elemento teleológico inherente al recurso de casación, decididamente termina por imponer – de acuerdo con la previsión actual, que infunde todos sus benéficos efectos a cualquier caso sometido a estudio por la Corte -, superar aquellos escollos formales en procura de ejercer un correctivo de legalidad frente al fallo, cuando emerge ostensible su quebranto.
7. Precisamente dentro de dicho contexto, en este caso la Sala pese advertir que la demanda incoada por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal Superior, no reunía los requisitos formales para su admisión, decidió dar traslado a la Procuraduría en esta sede, con miras a valorar la necesidad de ejercer su deber correctivo de eventuales vulneraciones a garantías fundamentales.
8. A ello se encamina el pronunciamiento de la jurisprudencia en este concreto caso, compartiendo el pensamiento análogo expresado por el señor Procurador Delegado, tras advertirse que si los hechos de este asunto tuvieron su devenir el 15 de noviembre de 1.999 y si para dicha época la máxima sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas era de diez (10) años, acorde con lo normado por el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980 entonces vigente, no era dable que se impusiera a Elkin de Jesús Gaviria Alzate una pena superior a dicho tope legal, como lo fue la de 15 años finalmente deducida.
9. Y, nada obsta la aplicación favorable de la Ley 599 en relación con la pena inferida para el delito de homicidio –como procedieron los juzgadores -, que la accesoria en comento se dedujere con base en el Estatuto represor anterior, habida cuenta que la Sala ha acogido la viabilidad de aplicar una lex tertia en tanto se respete la autonomía propia derivada de la naturaleza de cada pena en el caso concreto (Unica 16.837 Sentencia 3 de septiembre de 2.001).
10. Siendo ello así, la Sala habrá de casar parcial y oficiosamente el fallo ajustando la sanción accesoria al límite de diez (10) años que como máximo se podía imponer al procesado, en lugar del mismo lapso de la principal que a quince (15) años se le dedujo en la sentencia.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° CASAR parcial y oficiosamente el fallo, en el sentido de imponer al procesado la sanción accesoria de diez (10) años que como máximo se podía imponer, en lugar del mismo lapso de la principal de quince (15) años inferida en el fallo.
2° En lo demás la sentencia se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Impedido
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 22.734)
Este salvamento se corresponde con el visible en las hojas 16 y 17 del cuaderno de la Corte, en el cual decía por qué no se debía dar traslado al Ministerio Público. Ahora, es suficiente afirmar que como la Sala corrió el traslado, debía anular lo anterior para entrar a decidir directamente.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
22. 7. 2005.