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Proceso No 22715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 19.
Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, frente a proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES:
1. De los fallos proferidos en la actuación cuya revisión se pretende, se puede inferir que JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO y MÓNICA GUZMÁN CÁCERES convivían en unión libre en apartamento ubicado en la calle 80 número 103-20 de esta ciudad; el 9 de febrero de 1996, como solía ocurrir con alguna frecuencia, recibieron para el cuidado a JESSICA FRANCO, de diez meses de edad, hija del primero y de DANERY FRANCO, menor de edad quien falleció el 11 de ese mismo mes y año, revelando la necropsia “un síndrome del niño maltratado, con equimosis de múltiples tamaños en cara y extremidades y fractura cerrada del fémur derecho. Los hallazgos externos e internos en cara y región perioral y las petequias en pleura visceral sugieren fuertemente una sofocación como causa de muerte. Hay además trauma craneoencefálico sin fractura de cráneo, evidenciada por el hematoma subgaleal”.
2. Al proceso fueron vinculados JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO y MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, el primero a través de indagatoria quien obtuvo en el período de instrucción libertad provisional por vencimiento de términos y, la segunda, por medio declaración de persona ausente, siendo aprehendida en el año 2004.
3. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 2002, entre otras determinaciones, condenó a la procesada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES a la pena de treinta (30) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarla coautora penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la menor JESSICA FRANCO.
4. La providencia anterior fue recurrida por el defensor de la acusada y el 20 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, modificando la pena impuesta para fijarla en veintinueve (29) años y seis (6) meses, alcanzado así el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso fallado contra la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, debido a que con posterioridad a la sentencia ha surgido prueba nueva no conocida al momento de los debates, la cual demostraría la inocencia de la condenada.
El demandante aduce como tal el testimonio que extraprocesalmente rindió en la Notaría 46 de Bogotá MARYA ADRIANA BUITRAGO GALINDO, del cual se extrae lo siguiente:
“1.- Que para 1988 conoció a JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, de quien fue su novia por aproximadamente cinco años, lo que quiere decir que tal relación se prolongó hasta 1994 y que de ésta fecha en adelante es decir hasta 1997 sus relaciones sentimentales continuaron pero ya de manera esporádica y clandestina.
2.- Que para febrero de 1996, concretamente para el 10 de febrero asistió al apartamento de JOSÉ ANTONIO SOTO, invitada por éste y a donde se hizo presente desde las 2:30 p.m. a 3:00 p.m. y hasta las 5:00 p.m. aproximadamente y que allí conoció a la hija de SOTO CLAVIJO, JESSICA FRANCO.
3.- Que la niña por estar inquieta y molesta así como por su llanto impacientó a JOSÉ SOTO, quien por esta circunstancia no podía prestar atención a la deponente, razón por la cual éste empezó a sacudir a la menor y a castigarla de manera despiadada hasta que en un estado de ira alzó la niña y la arrojó violentamente contra la pared de la habitación, ante la sorpresa de la señora MARYA ADRIANA BUITRAGO, quien hizo todo lo posible por evitar el castigo, pero el padre impedía su defensa lo cual no hacía sino aumentar la ira de SOTO. Y ante lo cual luego de que la menor fuera arrojada contra la pared vio que la niña quedó morada y sin respiración por lo que trató de ayudarla, cuestión que JOSÉ SOTO le impedía, frente a lo cual no tuvo otra alternativa que salir del apartamento no sin antes amenazarlo de denunciarlo ante la Policía.
Al lunes siguientes, 12 de febrero JOSÉ SOTO localizó a la señora MARYA ADRIANA BUITRAGO, cuando ésta se dirigía al supermercado a comprar el almuerzo, y allí le informó que la niña había muerto, noticia que no la sorprendió dada la forma salvaje y brutal como le había pegado y arrojado contra la pared, por lo que SOTO, le advirtió de las amenazas en caso de que llegare a señalarlo o identificarlo como responsable de la muerte de la niña, amenazas que según informa la deponente SOTO era capaz de cumplir dado que lo conocía además como consumidor habitual de drogas, por lo cual sintió natural temor y fue así como inmediatamente se traslado de domicilio.
4.- Relata que SOTO, tenía una conducta para nada ejemplar como quiera que andaba vinculado con unos médicos de una casa clandestina de abortos a donde llevaba a las niñas que embarazaba para que abortara, además de estar vinculado en la violación de una muchacha con dos hombres más, por lo cual terminó preso en la cárcel Modelo.
5.- Explicó su testimonio que la anterior fue la razón por la cual durante ocho años permaneció en silencio hasta hace aproximadamente cinco meses cuando el señor ALEXÁNDER OVALLE, a quien no conocía la localizó para informarle que su actual compañera MÓNICA GUZMÁN, había sido condenada a 30 años de prisión y que se encontraba recién capturada. En estas condiciones el señor OVALLE le informó inicialmente cómo la había localizado y luego de rogarle que tuviera en consideración que había una persona condenada inocentemente, le solicitó dejar en conocimiento de la justicia los hechos de que tenía conocimiento. Y fue así como finalmente y luego de haber consultado con su familia y su esposo, aceptó acudir a rendir su testimonio.
6.- De lo anterior se desprende que hay una relación entre los golpes y maltratos físicos que SOTO CLAVIJO, le propinara a su hija, con la muerte de ésta, en los términos que lo expresa la deponente y que coincide con la descripción hecha por Medicina Legal en la diligencia de necropsia, en donde según el forense concluyó que las causas de la muerte fueron múltiples como que la autopsia reveló un síndrome de niño maltratado, con equimosis de múltiples tamaños en cara y extremidades y fractura cerrada del fémur derecho además de haberse hallado en la parte externa e interna de cara y región perioral y las petequias en pleura visceral lo cual sugería fuertemente una sofocación como causa de la muerte, además de haber un trauma craneoencefálico sin fractura de cráneo.
Conforme a la primera instancia y confirmado por una segunda se dijo entonces que es clara la prueba científica al establecer que la causa de la muerte al que se sometido (sic) la menor fue el maltrato físico inflingido.
7.- Conforme al numeral tercero del artículo 220 del CPP la declaración de MARYA ADRIANA BUITRAGO, se constituye en el hecho nuevo, o testimonio que no fue conocido dentro de la investigación ni en el juicio y que en el caso de haberse conocido necesariamente habría variado el resultado de la sentencia condenatoria respecto de MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, y habría habido declaratoria de inocencia en la misma pues está claro que el responsable directo y único de la muerte de la menor es atribuible exclusivamente a JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO.”
Y, agrega:
“8.- Dejando a salvo el sabio criterio de la Honorable Corte me permito indicar que el testimonio nuevo aquí relacionado se constituye en suficiente elemento de juicio para poder incoar esta petición por la causal ya indicada, pues este testimonio resulta ser creíble dadas las condiciones personales de la testigo en quien no obran sentimientos que puedan afectar su valor probatorio como son la falta de ánimo de engañar o de engañarse, y como quiera que resulta ser testigo de excepción de los hechos, surge igualmente la noción de que sus expresiones están revestidas de certeza en lo que expresa en cada uno de los episodios observados además de su íntima convicción de alto grado de peligrosidad y daño que es la característica principal de la personalidad del condenado. Pero para nuestros intereses procesales igualmente es relevante manifestar que los hechos que dieron origen a la muerte de la menor tuvieron ocurrencia en la tarde del sábado diez de febrero de 1996, en presencia de MARYA ADRIANA BUITRAGO y justamente cuando MÓNICA GUZMÁN CÁCERES se encontraba ausente del lugar de los hechos lo cual quiere decir en suma, que la conducta atribuible a ésta de haber cohonestado y hasta permitido los maltratos no es un argumento predicable en su contra, teniendo para ello en cuenta el testimonio que se aporta como fundamento de esta demanda.”
El libelista pide que se tenga como prueba la declaración extrajudicial rendida por MARYA ADRIANA BUITRAGO GALINDO, el día 22 de julio de 2004 ante la Notaría 64 de Bogotá, “cuyo testimonio solicito ser ratificado y ampliado con relación a los hechos que depuso”. Solicita, de otra parte, se ordene el testimonio de ALEXANDER OVALLE, actual compañero de MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, quien no declaró dentro del proceso y fue la persona encargada de la búsqueda de MARYA ADRIANA BUITRAGO y el de HENRY SOTO BUITRAGO, hermano del condenado JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, quien tuvo conocimiento de la confesión que SOTO CLAVIJO hiciera sobre su responsabilidad y demás circunstancias en que cometió el delito.
Por lo anterior, solicita admitir la demanda y pedir al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el original del proceso que se adelantó contra MÓNICA GUZMÁN CÁCERES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:
“El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo.
4. Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.
También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión
“no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal”2.
De otra parte, tiene establecido que
“no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”3.
Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, contra MÓNICA GUZMÁN CÁCERES y JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, cuyas copias allegó el accionante con la demanda, surge con claridad lo siguiente:
– La menor JESSICA FRANCO de escasos 10 meses de edad era golpeada continuamente, al punto que presentaba síndrome de “niño maltratado”.
– El padecimiento físico padecido sobrevenía en los días en que la menor quedaba al cuidado de su padre JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO y de la compañera permanente de éste MÓNICA GUZMÁN CÁCERES.
– Entre el viernes 9 al 11 de febrero de 1996 la niña fue golpeada brutalmente, al punto que le fue causada fractura de fémur, trauma craneoencefálico y sofocación provocada, causa esta última de su fallecimiento, y,
– La responsabilidad por el resultado recayó a título de coautores en la pareja antes indicada.
En sus intervenciones MÓNICA GUZMÁN CÁCERES y JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO plantearon que el deceso de la menor JESSICA FRANCO obedeció a que ella se había caído de su peso en la cocina y se golpeó en la cara como consecuencia de una frenada brusca de vehículo, postura que fue ampliamente rebatida con sustento en la prueba acopiada que determinó que las lesiones inflingidas a la víctima obedecieron a comportamiento violento practicado sobre ella por los compañeros GUZMÁN CÁCERES y SOTO CLAVIJO.
En relación con este punto, basta con leer los siguientes apartes del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal, en el cual expresó:
“Encuentra la Sala, que de acuerdo con el recaudo probatorio, específicamente con el protocolo de necropsia y el registro fotográfico, se evidencia que la menor JESSICA FRANCO era objeto de un maltrato continuo, al punto de que en dicho protocolo de necropsia se haya concluido el síndrome de maltrato del que era víctima la pequeña, así como también la Fiscalía hubiera sido reiterativa en sus afirmaciones acerca de que la menor sufría de síndrome del niño maltratado. También es latente que el maltrato lo soportaba mientras se encontraba al cuidado de su padre JOSÉ SOTO y el de su compañera MÓNICA GUZMÁN, respecto de ésta última, por ser quien convivía con JESSICA y su agresor, según lo muestra la lógica y la experiencia no era ajena al maltrato al que se sometía a la menor pues además de mantener una relación sentimental con el padre de la infante, residir en la misma habitación del procesado, la procesada MÓNICA GUZMÁN alimentaba y cuidaba a la pequeña según lo dicho en su injurada, por lo tanto se concluye que ésta, tenía pleno conocimiento de las lesiones propinadas a JESSICA, lesiones que condujeron a la inevitable muerte.
De acuerdo con lo anterior, MÓNICA GUZMÁN encontrándose con JESSICA la noche de autos y quien no era ajena al síndrome de maltrato que ésta soportaba, conocía y sabía las consecuencias de su comportamiento y el de su compañero, pudiendo concluirse con certeza que la procesada es coautora en el homicidio agravado de JESSICA FRANCO generado como consecuencia del maltrato y las lesiones infligidas en su humanidad, figura ésta de la coautoría que se presenta cuando la ejecución de un hecho típico es realizada material y directamente por varios sujetos que actúan en acuerdo común, haciéndose necesaria la intervención de ambos en la realización del delito, más no necesariamente en su ejecución material, es decir, que bien puede alguno de los autores no ejecutarlo materialmente, siendo suficiente para predicar la coautoría, el consentimiento mutuo de los participantes en el hecho, la anuencia de la procesada ante el comportamiento violento practicado sobre la menor, dejando en claro que con éstas afirmaciones no se descarta que MÓNICA GUZMÁN, también haya podido ejecutar materialmente la conducta, es decir, que ella también haya participado de las agresiones contra la humanidad de JESSICA; porque de lo contrario no se explica la Sala, como la procesada teniendo conocimiento de las lesiones que presentaba la infante, pues como la misma procesada lo alegó en sus declaraciones cambió los pañales de la niña la noche de los hechos, tuvo que advertir los golpes y lesiones que presentaba el cuerpo de la niña, máxime si se trataba de un caso de síndrome del niño maltratado, lo que hace que su silencio durante el proceso, ponga de manifiesto para la Sala su responsabilidad en el homicidio agravado en calidad de coautora, presentándose como mas innegable su responsabilidad cuando decidió emprender la huída, mostrando con esta nueva actitud, que conocía la ilicitud que tanto ella como su compañero habían cometido, argumentos estos que dejan sin piso las aseveraciones de la defensa acerca de que no se necesitan ser dos para matar a una niña de diez meses y de que su prohijada no cometió la conducta, pues MÓNICA GUZMÁN conociendo el maltrato y habiendo participado de ello, es responsable del homicidio perpetrado sobre la infante.”
Si lo anterior es así, resulta intrascendente a los propósitos que persigue el libelista la nueva prueba que pretende atribuir la autoría de los hechos exclusivamente en JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO (actualmente prófugo), pues los fallos de instancia imputaron a MÓNICA GUZMÁN CÁCERES coautoría en el delito de homicidio agravado de que fuera víctima la menor JESSICA FRANCO.
De otra parte, de acuerdo con lo consignado en los fallos cuya revisión se pretende la defensa de MÓNICA GUZMÁN CÁCERES alegó que en la actuación no existía prueba testimonial directa que señalara a los procesados como coautores de las conductas investigadas, “nadie vio, nadie presenció, nadie estuvo en el apartamento el día en que la menor murió para que les puedan endildar este delito”.
En el fallo de primera instancia, con base en el análisis probatorio en conjunto, se llegó a la siguiente conclusión:
“(…) resulta claro que la multiplicidad de lesiones las sufrió (JESSICA FRANCO) durante el tiempo que estuvo en el apartamento de los procesados, quienes la tuvieron a su cargo, según afirmaron, desde el día viernes 9 de febrero hasta el domingo 11 cuando la llevaron al Cami Garcés Navas, sin que en momento alguno hubiese salido de la casa en su compañía o de terceras personas, como que tampoco recibieron visitas en el inmueble.”
Lo anterior pone de manifiesto que para la época de los hechos los procesados no recibieron visitas en el apartamento que ocupaban, aspecto que si bien ahora se quiere demeritar con la declaración sumaria de MARYA ADRIANA BUITRAGO GALINDO, esta circunstancia ninguna trascendencia ofrece frente a la coautoría que le fuera imputada en los fallos de instancia a la procesada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES en el delito de homicidio agravado en la menor JESSICA FRANCO, por tanto, carece del valor probatorio que se requiere para cambiar la condena en absolución.
Su acopio sólo serviría para volver sobre la coautoría atribuida al también procesado JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, mas no para establecer la inocencia de la condenada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, frente al caudal probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallara coautora responsable del delito de homicidio agravado materia de acusación, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.
Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia del procesado, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados.
5. Uno de los requisitos esenciales de la demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, apunta al aporte de las pruebas con las cuales se demuestren los hechos básicos de la petición.
Esta exigencia la incumplió el libelista, pues no aportó con la solicitud las restantes pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que supuestamente conducirían a declarar la inocencia de la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, tales como las declaraciones de ALEXÁNDER OVALLE y HENRY SOTO BUITRAGO.
Resulta insuficiente al cumplimiento de los requisitos de la demanda de revisión previstos en el artículo 234 de la Ley 660 de 2000, la solicitud del demandante para que sea la Corte la que disponga los testimonios de las dos personas antes mencionadas, pues ellos debieron ser aportados al menos sumariamente por el libelista con la indicación de su trascendencia en torno a derruir los efectos de la cosa juzgada que ampara la sentencia proferida contra su representada.
6. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto procesal penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°.- Tener al doctor José Manuel Torres Aguirre como apoderado especial de la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de la condenada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, por las razones contenidas en la anterior motivación.
3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÒN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión dic.6/2001, rad. 18.432, M. P., Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión marzo8/1997, rad. 11.352, M. P., Fernando E. Arboleda Ripoll.