9602 (19-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    FLAGRANCIA  

La  jurisprudencia  ha sostenido que para que  exista  la  flagrancia se necesitan 2 requisitos: la actualidad, esto es, que en  el  momento  de la comisión del hecho o instantes después, se encuentren   una   o   varias   personas  presentes  y  que  se  den  cuenta  de  él;  y  la  identificación  o, por lo menos, la indivualización del autor o partícipe del  mismo,  es  decir,  que  se fijen sus rasgos fisonómicos ó particulares, ó al  menos, algunos de ellos, en forma tal que lo puedan distinguir.   

Si  se  cumplen  estos presupuestos se podrá  afirmar  que  la  persona fue sorprendida en flagrancia, que subsistirá así no  se  produzca  la  aprehensión. Pero tal situación puede dar lugar a la captura  inmediata,  evento  en  el  cual,  por  excepción, no se requerirá mandamiento  judicial.   

Como  quiera  que  la  Corte Constitucional y  algunos  magistrados  de  la  Sala  Penal de esta Corporación han sostenido que  para  que  se dé la figura jurídica de la flagrancia es indispensable no sólo  el  sorprendimiento  del  autor  o  participe  del  hecho punible, en el acto de  realización  del  mismo  o  en  los momentos subsiguientes, sino su consecuente  captura,  que  no  ocurrió  en  el  presente caso, la Sala considera pertinente  hacer algunas precisiones al respecto.   

La libertad personal es un derecho inherente a  la  naturaleza y dignidad humanas, reconocido como fundamental, que en un Estado  social  y  democrático  de derecho únicamente puede ser limitado e interferido  de  manera  excepcional  y  reglada,  esto  es,  con observancia de los precisos  requisitos señalados en la Constitución y en la ley.   

Tales  presupuestos  están  contenidos en el  artículo  28  de  la  Constitución Política que dice: “Toda persona es libre.  Nadie  puede  ser  molestado  en  su persona o familia, ni reducido a prisión o  arresto,  ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley”.   

Uno  de los eventos de excepción al régimen  de  reserva judicial es la flagrancia, pues se permite a la autoridad pública y  hasta   a  los  particulares  capturar  sin  orden  escrita  (art.32  de  la  C.  Política),  convirtiéndose,  por  tanto,  en la más contundente excepción al  derecho a la libertad personal.   

Se  ha  afirmado  que  la  razón  de  esta  excepción  radica  en  motivos  de  solidaridad  (art.95-2  C. Política.) y de  necesario apoyo a la administración de justicia (art.95-7 ibidem).   

A  las  anteriores  razones  se agrega una de  carácter   eminentemente  práctico,  consistente  en  que  el  apremio  de  la  situación   hace   absolutamente  imposible  la  consecución  del  mandamiento  judicial  escrito, de modo que exigirlo resultaría irrazonable e ilógico, como  también  lo  sería permitir la huida de una persona a quien la autoridad misma  o los particulares han visto cometiendo un delito.   

La expresión flagrancia viene de flagrar que  significa arder, resplandecer como fuego o llama.   

En  el  campo  del  derecho  penal  se  toma,  metafóricamente,  en  el sentido de que el hecho todavía arde o resplandece; y  jurídicamente, que aun es actual.   

Para referirse a esta figura las legislaciones  y  los  autores  utilizan,  indistintamente,  las expresiones “in fraganti” (que  proviene de fragancia), “in flagranti” o “flagrante”.*   

Según  el  artículo 370 de nuestro estatuto  procesal penal,  esta figura comprende 3 especies:   

La flagrancia en sentido estricto,    cuando    la    persona   es   sorprendida    en  el momento de cometer el hecho punible,  bien   sea   que   éste   se   encuentre   en   la   fase  ejecutiva  o  en  la  consumativa.   

Con  relación a este aspecto, se pregunta si  hay  flagrancia  cuando  la  persona  es  descubierta en los actos preparatorios  cuando  no  constituyen, por sí solos, un delito autónomo, como sería el caso  de  quien  armado  de  un  garrote  espera  a  otro, escondido, para golpearlo y  lesionarlo o darle muerte.   

Aunque hay doctrinantes que afirman que aquí  hay   flagrancia,   si   la  conducta  aparece  inequívoca  y  persistente  sin  posibilidades  de disuasión, la Sala estima que tal hipótesis no se subsume en  la  definición  del artículo 370, citado. En el caso esbozado está autorizada  la  captura  sin  orden  escrita,  pero  no por razón de la flagrancia sino por  motivo  fundado,  conforme  al  artículo 28-2º de la C.P., denominada también  “detención preventiva administrativa”.   

Hay procedimientos administrativos rutinarios  que  deben  desarrollar  las  autoridades de policía, para poder cumplir con su  función  preventiva  y  de  mantenimiento del orden público (como el  del  anterior  ejemplo,  y  otros,  como  el  de la solicitud de identificación o de  presentación  de  documentos  del  vehículo  a  los  conductores, etc), que no  podrían  llevar  a  cabo  si  se  les exigiera mandamiento escrito de autoridad  judicial.  Sería  irracional  asignarles el deber constitucional de mantener el  orden  público y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades  públicas  (art.218  de  la  C.P.)  y,  al  mismo  tiempo,  en casos  apremiantes     o     rutinarios,    imponerles    requisitos    de    imposible  observación.   

Ha  dicho  la  Corte  Constitucional:  “De la  reiterada  jurisprudencia de estos Tribunales (se refiere a la de otros países)  se  desprende que los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si  bien  no  tienen  la  inmediatez  de  los casos de flagrancia sino una relación  mediata  con  el  momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente  claros  y  urgentes  para  justificar  la  detención.  El  motivo  fundado  que  justifica  una  aprehensión  material  es  entonces  un  conjunto articulado de  hechos  que  permitan  inferir  de  manera  objetiva que la persona que va a ser  aprehendida  es  probablemente  autora  de una infracción o partícipe de ella.  Por  consiguiente,  la mera sospecha o la simple convicción del agente policial  no  constituye  motivo fundado ¼Más allá de la simple sospecha, la detención  debe  estar  entonces  basada en situaciones objetivas que permitan concluir con  cierta  probabilidad y plausibilidad que la persona esta vinculada a actividades  criminales” (Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994).   

Este apresamiento, según la mentada entidad,  es  con  fines  estrictos  de  verificación   “a  fin  de constatar si hay  motivos  para  que  las  autoridades  judiciales  adelanten  la  correspondiente  investigación”  y  la  privación  de  la  libertad no puede pasar de 36 horas,  dentro  de las cuales  la persona debe ser liberada o puesta a disposición  de la autoridad judicial competente.   

Desde    luego    que    este   tipo   de  aprehensión   sólo  se  podrá  llevar  a  cabo  por  la  autoridades  de  policía.   

En     la     llamada     cuasiflagrancia  el delito ya se realizó,  pero  el  presunto  autor o participe es perseguido por la autoridad o por voces  de auxilio se pide su captura.   

En  la  flagrancia  inferida,  la  persona  no  ha  sido  observada  en el  momento  de  cometer  el  punible,  ni  tampoco  ha  sido perseguida después de  realizarlo,  sino  que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los  cuales  aparece  o  se  infiere  fundadamente  que momentos antes ha cometido un  hecho punible o participado en él.   

En lo atañedero a esta especie de flagrancia  puede  presentarse  una  situación que no se ubica exactamente en la hipótesis  normativa,   pues  el  individuo  no  es  sorprendido  con  huellas,  objetos  o  instrumentos,  sino  que  de su actitud se deduce, fundada y razonablemente, que  acaba  de  cometer  un delito. Tal es el caso de quien huye precipitadamente del  interior   de   una   habitación,   en  la  que,  en  instantes  inmediatamente  precedentes, se oyó un disparo.   

La Sala estima que en esta situación se puede  aprehender  sin orden escrita, por una inferencia de flagrancia o, en el peor de  los  casos, por motivo fundado, que no es otro que aquella información o aquél  conocimiento,    derivado   de   circunstancias   objetivas,   no   de   simples  sospechas,   que llevan a una persona prudente y razonable a considerar con  probabilidad   que  el  que  va  a  capturar  está vinculado a actividades  criminales.   

En  cuanto a los requisitos de la flagrancia,  la  Sala  mayoritariamente  ha  afirmado,  como ya se expresó, que se necesitan  dos:  uno  de  carácter  objetivo-temporal  que  es la  actualidad,  esto es, que una o varias personas, entre  las  que  puede  estar  la víctima, se encuentren presentes en el momento de la  comisión  del  reato  o  instantes  después  y  se  percaten de él; y otro de  naturaleza      personal      que      consiste      en      la     identificación   o,  por  lo  menos,  la  individualización del autor  o partícipe.   

Con  relación  a  este  tema  la doctrina ha  sostenido:  “La  Sala estima que la flagrancia debe entenderse como una forma de  evidencia  procesal  en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que  han  tenido  una  o varias personas de presenciar la realización del hecho o de  apreciar  al  delincuente  con  objetos,  instrumentos o huellas  que   indiquen fundadamente su participación en un hecho punible.”   

“Dos son entonces los requisitos fundamentales  que  concurren  a  la formación conceptual de la flagrancia, en primer término  la  actualidad  esto  es  la  presencia  de  las  personas  en  el momento de la  realización  del  hecho  o momentos después, percatándose de él y en segundo  término,  la identificación o por lo menos la individualización del autor del  hecho.”   

“En   cuanto    al   requisito  de  la  actualidad,  no importa que se trate de una o varias personas quienes presencien  la  realización  del  hecho o que sean las propias víctimas o perjudicados con  el  delito,  lo trascendente es que estén allí en el momento de su ejecución;  y   en   cuanto   al   requisito   de   la   identificación   o  por  lo  menos  individualización  del partícipe, debe recordarse que la noción de flagrancia  es  un  predicado  de la persona partícipe en un hecho punible, siendo por ello  indispensable  que  de  tal  situación  se  desprenda  con  certeza que fue esa  persona  y  no otra quien ha realizado el hecho. Así, si en la misma hipótesis  del  homicidio en el establecimiento público, si el autor del hecho ha cubierto  su  cuerpo y su cara en forma tal que es imposible siquiera individualizarlo, el  asunto   no  puede ser considerado como cometido en flagrancia”. (M. P. Dr.  Rodolfo Mantilla Jácome. 1 de diciembre de 1987).   

En  lo  concerniente al término sorprender  que  generalmente utilizan las  legislaciones,  entre  ellas  la  nuestra,  para referirse a la flagrancia**, es  preciso  observar  que  se  emplea  porque  normalmente el delincuente comete el  punible   de   manera   oculta   o  disimulada,  en  forma  tal  que  es  cogido  desprevenidamente  o  descubierto.  Pero  como  no  siempre  ocurre  así,  sino  que   a  veces  es  ejecutado de manera pública y ante la vista de todo el  mundo,  sin  ánimo  de  ocultamiento,  tal  expresión  no se puede tomar en su  sentido  gramatical  sino  jurídico,  para  significar que el hecho fue visto o  presenciado  por  una  o  por  varias personas, en el momento de su ejecución o  instantes después.   

Ha  dicho la Sala: “Otros pretenden que sólo  existe  flagrancia  cuando  la  conducta  del  delincuente se ubica dentro de un  comportamiento  sinuoso,  escondido,  que al ser visto o descubierto genera para  él  un estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes ésto sostienen, en la misma  expresión  legal  que  habla  de que la persona es sorprendida en el momento de  cometer  el  hecho  punible,  o  es  sorprendida  con  objetos, o instrumentos o  huellas del mismo.   

“De  este  criterio  se  disiente  por cuanto  subjetiviza   la noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo  y  de  la  particular  forma  de  actuar del actor del hecho, que de la realidad  objetiva  y  además  porque  restringe innecesariamente la aplicación procesal  del  fenómeno.  Así  nos atuviéramos a tal criterio, el homicidio cometido en  un  establecimiento público y ante la mirada atónita de varias personas,   no  sería  éste  un  hecho  punible cometido en flagrancia, porque el autor no  pretendía  ocultar  el  hecho y su actuación desembozada impide el surgimiento  de  la  idea de ser sorprendido. Pero además,  la prueba incontrastable de  que  éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de flagrancia, radica  en  la  hipótesis de que cualquiera de los allí presentes capturare al autor y  lo  condujere  ante  la autoridad competente, tal comportamiento según la tesis  que  niega  la  flagrancia  sería  ilegal, pues para lograrla se requeriría de  orden  judicial  conforme  a  los  requisitos legales, lo cual sería totalmente  ilógico en el caso planteado” (M.P. Dr. Mantilla Jácome, ibidem).   

Así  mismo,  ese  apercibimiento,  visión,  descubrimiento  o  sorprendimiento  del autor o partícipe del punible puede ser  directo  o a través de elementos mecánicos, como las filmadoras, que se pueden  disponer   para   que  operen  sin  necesidad  del  control  inmediato  del  ser  humano.   

Por otra parte, como antes se refirió, se ha  dicho  por  algunos  Magistrados  de esta Sala y por la Corte Constitucional que  para  que  exista  la  flagrancia  es  preciso  que  la  persona sorprendida sea  capturada  en  el momento de  cometer    un   hecho   punible   o   que   sea   sorprendida   y   capturada   con  objetos,  instrumentos  o  huellas,   de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos  antes  lo  ha  cometido.   

Con  referencia  a  este  aspecto,  la  Sala  mayoritariamente  reitera  su  doctrina,  en  el  sentido  de que una cosa es la  flagrancia,  como  evidencia  procesal,  en cuanto varias personas han tenido la  oportunidad  de  presenciar  la  realización  del  hecho  punible  o  de ver al  delincuente   con   objetos,   instrumentos   o   huellas   indicativos   de  su  participación,     y    otra    la    captura,    que    es    apenas   su  consecuencia.   

La  flagrancia  es  el motivo que autoriza la  aprehensión  sin  mandamiento  judicial  y  ésta  es su efecto jurídico. Para  percatarse,  basta  leer el artículo 32 de la Constitución Política en el que  claramente  se  dice  que  “El  delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser  aprehendido  y  llevado  ante  el juez por cualquier persona”, distinguiéndose,  diáfanamente,  entre  el  sorprendimiento  en  la  comisión  del  reato  y  la  aprehensión, como su consecuencia.   

Tal  sorprendimiento  y  la  captura  pueden  coincidir  desde  el punto de vista temporal, como cuando el autor es privado de  la  libertad  en el mismo instante de la comisión del punible;  pero puede  existir  entre  las dos un espacio de tiempo, como cuando la persona es atrapada  después  de  cometido,  lo  que  se observa con mayor claridad,  cuando es  perseguida   y se refugia en su domicilio o en el ajeno y los agentes de la  autoridad penetran para el acto de la aprehensión.   

También, el precepto constitucional dice que  el    delincuente   flagrante   podrá   ser  aprehendido,  es  decir,  que  la  autoridad o los particulares  pueden  darse  cabal  cuenta  que  alguien,  está  cometiendo  un  reato  y  no  capturarlo,   por  imposibilidad  física, por temor, porque estiman que no  es  procedente  por  no dar lugar a la detención preventiva, etc, lo cual, como  aparece  lógico,  dejará  incólume la flagrancia, con la condición de que el  autor     o     partícipe     sea     identificado    o,    por    lo    menos,  individualizado.   

Si aceptáramos que para que exista flagrancia  es  menester  el apresamiento, tendríamos que concluir que en aquellos casos en  los  que  el  desarrollo  del  iter  criminis  no  sólo  queda en la memoria de  quienes   lo  presenciaron   sino  en  una  filmación, la ausencia de  aprehensión    desnaturalizaría    la    flagrancia,    lo    cual    no    es  lógico.   

Desde  luego,  no  desconoce  la  Sala que, a  veces,  es  necesaria la captura  para la estructuración de la flagrancia,  como  cuando la persona es sorprendida en el acto de la comisión del hecho pero  no  identificada, lo que únicamente se logra con la aprehensión,  como en  el  ejemplo de  que varios individuos  encapuchados asalten un banco y  de inmedito sean cogidos.   

Pero  a  su  vez,  podemos  observar  que hay  ocasiones  en  que  la  ley  se refiere a la flagrancia desligada de la captura,  como  ocurre  en  el  evento  previsto  en  el  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  que  se  autoriza  a  la  policía  judicial para  ingresar,  sin orden escrita del fiscal, a lugar no abierto al público, en caso  de  flagrancia,  con  la  finalidad  de impedir que se siga ejecutando el delito  (por  ejemplo  un  secuestro,  la  tenencia  de narcóticos, etc.). En este caso  puede  no  haber captura de los responsables, pero de lo que no queda duda es de  que   la   flagrancia   es   la   que   autoriza   el   allanamiento  sin  orden  escrita.   

En   conclusión,   tanto   lógica   como  jurídicamente,  es  preciso distinguir entre el sorprendimiento en flagrancia y  su  consecuencia:  la captura sin orden escrita. Sobre este tema ha afirmando la  Sala:   “Doctrinariamente   se  ha  pretendido  por  algunos  conceptualizar  la  flagrancia  junto  con  la  captura  del  participe  en  el  hecho, ésto es que  mientras  no exista captura no puede hablarse de flagrancia. Tal opinión parece  equivocada  en cuanto confunde la causa con el efecto, ya que cuando el hecho se  realiza  en  flagrancia  la captura de facto del participe por cualquier persona  sin  que  sea  preciso  orden  de  autoridad  competente  con  el  lleno  de los  requisitos  legales, de donde se desprende que no es lógico atar la captura que  es una consecuencia de la flagrancia a la flagrancia misma.   

“En  este  sentido  la  distinción  entre la  flagrancia   como  evidencia  procesal  y  la  captura  en  flagrancia  como  su  consecuencia,  la hace el Código de Procedimiento Penal al referirse claramente  a una y otra situación; ¼(M P. Dr. Mantilla Jácome, ibidem).   

En  decisión  del 9 de septiembre de 1993 se  sostuvo:  “Con  criterio  de  mayoría  en  esta  ocasión la Sala insiste en la  necesaria  diferenciación  entre el sorprendimiento flagrante y la captura bajo  una  relación  de  causa  efecto,  concepto que emerge no tan sólo de nociones  etimológicas   y  doctrinales,  sino  en  los  claros  términos  de  la  Carta  Constitucional  y  las  disposiciones  legales  vigentes  y  aplicadas  en  este  juzgamiento,  y  aquellas que a la fecha de este pronunciamiento rigen¼Común a  todas  las  nociones  expresadas  –  según  lo  relató  la  Sala  – aparece la  diferenciación  entre el sorprendimiento flagrante como causa y la aprehensión  como  una  de  sus  consecuencias,   y no la incondicional confusión entre  estos  dos aspectos, mucho menos la dependencia del criterio de flagrancia de la  aprehesión efectiva del delincuente sorprendido”.   

“La  misma  conceptualización se traslada al  texto  Constitucional  vigente,  no  distanciado  en  su redacción del precepto  sustituido  en  la  Carta  Política  anterior  y bajo la cual se desarrolló el  criterio  jurisprudencial  que  se  discute según pasa someramente a verse: “El  delincuente  cogido  in  flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el juez  por  cualquier  persona”  decía  el  artículo  24  superior  o superado. ´ El  delincuente  sorprendido  en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el  juez   por   cualquier  persona  ´  reza  el  texto  del  actual  artículo  32  Constitucional.   

“Por  ello  y  en  cuanto  los  preceptos  24  anterior  y  32  vigente de la Constitución Política guardan el mismo contexto  conceptual,  bien  merece  connotar aquel aparte del fallo del Magistrado doctor  Giraldo  Angel  evocado  en  renglones  precedentes,  en  la medida que allí se  resaltaba    que    la   expresión   ‘cogido   in   flagranti   ’no  remitía a un fenómeno de apresamiento, captura o atrapamiento,  porque   si  así  fuese  a  continuación  no  expresaría  esta  idea  con  la  locución   de  que  el  delincuente  en  tales  circunstancias, podrá ser  aprehendido   y   llevado   ante   el  juez  por  cualquier  persona’.   

“Guardando  estrecha  relación y coherencia,  fácil  se  comprende que tanto el Código de Procedimiento Penal por el cual se  rigió  esta causa como el decreto 2700 de 1991 que le sucede en el tiempo hayan  otorgado  a la flagrancia distintas consecuencias, no solamente para reiterar en  ese  caso  la  facultad  de  capturar  al  delincuente sin previa orden judicial  escrita  (artículos  394 de antes y 371 de ahora), sino además para introducir  en  aquella compilación el procedimiento abreviado si a la flagrancia se sumaba  la  captura  (art.474),  y  en ella como en la de ahora un condicionamiento a la  rebaja  por  confesión   al  advertir  que ese beneficio de claro espectro  hacia  una  política  criminal  de  colaboración  con  la  justicia, carece de  sentido  si  el  procesado  aparece sometido por la fuerza de las evidencias que  derivan   de   sorprendimiento   flagrante  ,así  no  haya  operado  bajo  esas  circunstancias su captura (art. 301 anterior y 299 actual)”.   

“Es más: La anterior conclusión todavía se  refuerza  tanto  para  distanciamiento  del  criterio  vertido por el Ministerio  Publico  como  para  acentuar  la  diferencias  de la postura de la ’disidencia’,   si  se  revisa  el  texto  de  las  disposiciones  contenidas  hoy en los artículos 370 y siguientes del C. de P.P.  y en concordancia la del articulo 299 ibidem”.   

“En la primera de estas preceptivas (art. 370)  refiere  el  decreto 2700 de 1991 a la flagrancia y de manera descriptiva apunta  que  ella  se  da ‘cuando la  persona  es  sorprendida  en  el momento de cometer un hecho punible o cuando es  sorprendida  con  objetos,  instrumentos  o  huellas,  de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos  antes ha cometido un hecho punible o participado en  el…’,  comprendiendo  de  este  modo  tanto  la  flagrancia  propiamente  dicha  como  la doctrinariamente  denominada  cuasiflagrancia  añadiendo  en  este  género  la  situación de la  persona  que  ‘es perseguida  por  la  autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura’ “.   

“Obviamente  que  la  noción  se limita a  referenciar  el  hecho  del  sorprendimiento  en  acto  delictivo  o  en  hechos  inmediatamente  subsiguientes,  pero con exclusión de la captura, que como bien  se   ve  del  articulo  371  que  subsigue  y  precisamente  confirma  como  una  consecuencia,   la   más   importante   si   se   quiere   del  sorprendimiento  flagrante.   

“El  epígrafe  mismo del precepto así se  enuncia   ‘captura  en  flagrancia’, y del texto  no   hay  lugar  a  equívoco  porque  al  autorizar  en  él  que  ‘quien  sea  sorprendido en flagrancia  será  capturado  por  cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a  más  tardar  en  el  término  de  la  distancia,  ante el Fiscal o funcionario  competente        para        iniciar        la       investigación’, se está diferenciando entonces que  no   en   todos  los  casos  de  flagrancia  puede  darse  la  aprehensión  del  delincuente,  pero que en cualquiera de aquellos que describe el articulo 370, y  sólo en ellos, podrá operarse la captura.   

“Obligado concluir, entonces, como así se  desprendía  de  las  doctrinas  de  la  Sala  que  en  páginas  precedentes se  recuerdan,  que  ante  el  sorprendimiento inmediato, flagrante o cuasiflagrante  dentro  de la noción traída en el articulo 370 (antes art.394), el delincuente  puede  ser  aprehendido por la autoridad o un tercero porque así lo autoriza la  Constitución  sin otra exigencia; pero también y a sentido contrario de fuerza  afirmar  que transcurrido el tiempo y distanciado ese sorprendimiento, no podrá  realizarse   la  aprehensión  sin  previa  orden  judicial  escrita,  formal  y  legalmente  justificada, porque en ese caso y sin desaparecer el sorprendimiento  en  acto  que  habrá  quedado  supeditado  a  la  aportación probatoria que lo  acredite,  se  ha distanciado en el tiempo del instante de su ocurrencia, único  dentro  del cual se autorizaba la consecuencia principal del aprehendimiento por  vía de excepción.   

“Otras  disposiciones,  ya  se  ha  dicho,  ratifican  todavía  más  el  criterio  que se expresa. Téngase entre ellas en  cuenta  el  evento del articulo 373 que regula única y exclusivamente los casos  dentro  de  los  cuales  se  conjugan  la flagrancia y la captura en el caso del  ‘servidor  publico’, el articulo 344  que  autoriza  el  allanamiento  sin previa orden escrita del fiscal en casos de  flagrancia,  sin que la penetración al lugar no abierto al público se supedite  al  logro  o  no de la captura de los responsables pues lo que allí se busca es  ante  todo ‘impedir que se  siga     ejecutando     el     hecho’,  o  el  articulo  322  cuando faculta a la policía judicial para  recibir  versión  ‘a la  persona  capturada  en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite,  para  resaltar  la excepcionalidad de esa autorización concebida ante todo como  oportunidad  para  que el retenido pueda procurar en su favor las constataciones  inmediatas  que  puedan  favorecerle, y que de otra manera se perjudicarían con  el  aplazamiento”  (Casación 7142 Septiembre 9 de 1993. M.P. Drs. Edgar   Saavedra  Rojas y Juan Manuel Torres Fresneda).   

No  sobra  recordar  que  cuando se trata de  delito  flagrante, la captura sin orden judicial se autoriza aun cuando éste no  tenga  medida  de aseguramiento de detención preventiva, caso en el cual puesto  el  capturado  a disposición del funcionario judicial y recibida la indagatoria  se  le  dejará  en  libertad, según las voces del artículo 371 del C. de P.P.   

Ahora   bien,   quienes  aseveran  que  la  flagrancia  comporta  la  captura,  citan entre sus argumentos que bastaría que  una  persona  o  grupo de personas dijera haber visto a alguien cuando realizaba  un  delito,  para  que  mucho  tiempo  después se pudiera operar la captura sin  orden  escrita  de  autoridad  judicial. Al respecto se permite la Sala reiterar  que  lo  que  autoriza  la  excepción a la reserva judicial es la imposibilidad  física  de  obtener  el mandamiento judicial de captura, pues la premura de los  acontecimientos  hace  irracional tal exigencia, como también lo seria permitir  la  huida del autor o participe. Pero es obvio, que desaparecida esa urgencia no  tiene   razón   la   excepción,   por   lo  cual,  si  que  se  desvirtúe  el  sorprendimiento  en flagrancia, se requerirá la orden judicial para proceder al  apresamiento.  Siendo  la  regla  general  la  de que sólo mediante mandamiento  judicial  escrito  se  puede  privar  de  la  libertad,  y  siendo la captura en  flagrancia  una excepción, se debe interpretar de manera restrictiva, es decir,  que  desaparecido  el  motivo para apresar sin tal orden, ésta se requerirá de  manera inexorable.   

Ha dicho la Corte Constitucional:    “Igualmente   señala  la  Corte  que  por  tratarse  de  excepciones  al  principio general de la reserva judicial en materia de libertad  personal   e   inviolabilidad   de  domicilio,  son  fenómenos  que  deben  ser  interpretados  de  manera  restrictiva  a  fin  de  no convertir la excepción –  allanamientos  o  detención sin orden judicial – en la regla. (Sentencia C-024,  citada).   

En  lo  atañedero a la exclusión de rebaja  por  confesión,  exceptuada  para  la flagrancia, la razón radica en que ésta  constituye  una  evidencia  procesal y se relaciona con la prueba directa de los  hechos,  por  lo que aquella seria ineficaz, es decir, no seria efectiva ayuda a  la  justicia.  En la providencia transcrita de la Sala Penal (Casación Nº 7142  de  septiembre  9  de 1993), se dice: “ese beneficio  de  claro  espectro  hacia  una  política  criminal  de  colaboración  con  la  justicia,  carece  de  sentido si el procesado aparece sometido por la fuerza de  las  evidencias  que  derivan  de  un  sorprendimiento  flagrante,  así no haya  operado bajo esas circunstancias su captura”.   

La  comprobación  del  hecho  punible  y el  descubrimiento  de  sus  autores  o participes es generalmente difícil, pues se  presenta  ante  los  ojos  del aparato de justicia como un fenómeno histórico,  que  es  necesario  reconstruir,  a  través  de medios indirectos, como son las  huellas  y  rastros  dejados  por el mismo. Tal dificultad se allana grandemente  cuando  la  persona  es  sorprendida  en  el momento de su comisión o instantes  después   e  identificada,  así  no  se  logre  su  apresamiento,  lo que  constituye   razón   para   afirmar   que   una  confesión  rendida  en  tales  circunstancias resulta ineficaz   

Al  respecto  se  sostuvo  por  la Sala, con  ponencia  del  doctor Jaime Giraldo Angel, en providencia del 17 de noviembre de  1988,   conservando   la  plenitud  de  su  vigencia:  “Ahora  bien,  cuando  sorprendida  una  persona  en  la comisión de un hecho  delictuoso,  y  se  le  identifica  en  forma plena y segura pero no se logra su  captura,  es factible hablar de flagrancia, por lo que en el caso de surgimiento  posterior  de  una  confesión  es  dable  desestimarla como aminorante de pena,  porque  la flagrancia sí se dio, aunque sin su correlato de la captura, aspecto  este   último   que  no  exige  el  citado  articulo  301  para  establecer  la  desfavorable consecuencia que prevé”.   

Finalmente, se ha expuesto por la mayoría de  esta  Sala,  en  doctrina  que a ese respecto se recoge,  que para que haya  flagrancia  es  menester  que  el  que  presencia o se aperciba de la ejecución  material  del  punible  debe tener  “conciencia  de  la  ilicitud de la conducta realizada, observándose, entonces, que en estos  casos  el hecho cometido por si mismo pregona su punibilidad, además de poderse  contar  con  el  fácil diligenciamiento de las pruebas que deben aportarse…..  No  hay,  se  reitera, la flagrancia cuando la víctima o terceros no descubren,  al  momento de ejecutarse el punible, su carácter delictivo. Es necesario, pues  que  el  ofendido,  o terceras personas sientan, con la comisión del hecho, que  se  perpetra  o  intenta  perpetrar  un  delito  que  sacude  su  sentimiento  y  desencadena  la  reacción  denunciatoria  (voces  de auxilio) y persecutoria de  quien  así  se  comporta,  cuando  ella es física y psíquicamente posible. De  ahí  que  no se puede hablar de flagrancia en el caso del estafador que gira un  cheque  de  chequera robada para pagar una compra sin que el vendedor se percate  del  engaño que es objeto, o el terrorista  que entrega en la portería de  un  edificio  una carta bomba que estalla varias horas o días después, así se  le   capture   posteriormente  como  resultado  de  la  investigación”.   (Decisión   del   16   de   noviembre   de   1988.  M.  P.  Dr.  Jaime  Giraldo  Angel).   

Disiente,   ahora,   la   Sala   de   tal  planteamiento,  pues  no  se considera necesario que quienes se dan cuenta de la  ejecución  material  del hecho y de su autor, bien sea directamente o a través  de  elementos mecánicos, como una filmación, tengan conciencia de su ilicitud,  pues  bien  puede  acontecer  que  ésta  solo  se descubra después, sin que se  desnaturalicen  los requisitos de la flagrancia, esto es, haberse presenciado la  ejecución  material  y haberse identificado al autor o partícipe. Piénsese en  el  presunto  comprador que entra a una joyería, se hace mostrar varias joyas y  en   un   descuido  cambia  la  genuina  por  una  falsa,  lo  que  se  descubre  ulteriormente,  pero  habiendo  sido  plenamente  identificado por el vendedor e  incluso  habiendo  quedado filmado todo el acontecer fáctico. No sería lógico  concluir  que  como en el momento de la verificación material de la conducta no  se  tuvo  conocimiento  de  que  se  estaba  cometiendo  un  delito,  no habría  flagrancia,  cuando  se están dando, de manera inequívoca, los presupuestos de  la misma.   

__________________  

 *Por  ejemplo,  dice  el  artículo 127 del Código de Procedimiento  Penal  Alemán  “Si alguien fuese sorprendido in fraganti o perseguido, estarán  todos  autorizados,  cuando fuese sospechoso de fuga o no pudiese constatarse de  inmediato  su  identidad,  a  detenerlo  provisionalmente,  también  sin  orden  judicial  …”.  Y  el  artículo  490  de  la Ley de Enjuiciamiento Criminal de  España:    “Cualquiera    puede   detener:   …   2º   al   delincuente   ‘in  fraganti'”   

**Así  el  artículo  382  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Italiano  dice:  “Se  encuentra  en estado de flagrancia  quien  es  sorprendido  en  el  acto  de  cometer  el reato, o si inmediatamente  después  de  cometido,  es  perseguido por la policía judicial, por la persona  ofendida  o  por otras personas, o es sorprendido con cosas o huellas de las que  se  deduzca  que  inmediatamente antes ha cometido el reato”. El artículo 779  de  la  Ley de Enjuiciamiento Criminal de España decía: “Se considera delito  flagrante  el  que  se  estuviere  cometiendo  o se acabara de cometer cuando el  delincuente  o  delincuentes  sean sorprendidos” . También usan la expresión  el  artículo  60  de  la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 127  del    Código   de   Procedimiento   Penal   Alemán,   antes   citado,   entre  otros.   

Proceso No. 9602  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

    

         Magistrado Ponente:   

         Dr.  JORGE   E.  CORDOBA   POVEDA   

         Aprobado  acta Nº94   

         (agosto 12 de 1997)   

         

Santafé  de Bogotá, D.C., diecinueve (19)  de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S   

Previa  la  correspondiente  tramitación,  decide  la  Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28  de  febrero de 1994, emanada del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la  que   condenó   a  ALFONSO  RUIZ  GAMBOA  a  la  pena  de  40  meses  de  prisión  al  hallarlo penalmente  responsable  del  delito  de homicidio atenuado por el estado emotivo de la ira,  cometido en Guillermo Alberto Ramírez Murillo.   

         H E C H O S    

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  los reseñó así:   

         

         “A  eso  de  las 7 de la noche del 4 de abril de 1992, transitaba  de  norte  a sur por la Avenida Boyacá, a una velocidad moderada, el automóvil  de  placas  FD 8867, en el que se transportaban el conductor Carlos Alfonso Ruiz  Herrera,   dos   menores   hijos   de   éste   y   sus   padres:   Alfonso  Ruiz  Gamboa  y  Olga Herrera.  Frente  a  las  instalaciones de la fábrica Bavaria, Guillermo Alberto Ramírez  Murillo,  quien  conducía  el  taxi de placas SFR 622, por sobrepasarlos actúo  con  procacidad,  cerrándolos  de  tal modo que obligó a Ruiz Herrera a frenar  repentinamente  para  evitar  una  posible colisión, golpeándose con el vidrio  panorámico  el  pequeño hijo de Carlos Alfonso, el cual lleva su mismo nombre.  Debido  a  una  congestión  vehicular  y  a  la  señal de pare que indicaba el  semáforo,  el  taxista  detuvo la marcha unos metros más adelante, oportunidad  que     aprovechó     Ruiz    Herrera  para  reclamarle por la imprudente maniobra ejecutada, a lo cual  Ramírez  Murillo  respondió,  disparándole  con  una pistola 9 m. m., cayendo  aquél  herido al piso. Ante este hecho, percibido por el aquí sindicado, padre  de  Carlos  Alfonso,  reaccionó  disparando  su revólver contra el taxista, en  quien  hizo  cuatro  impactos,  sobreviniéndole la muerte a consecuencia de las  heridas inferidas”.   

ACTUACION PROCESAL  

El  Juzgado  116  de Instrucción Criminal  Permanente  de  Santafé  de  Bogotá,  con auto del 4 de abril de 1992, dispuso  abrir  investigación  preliminar y practicó la diligencia de levantamiento del  cadáver.   

Ante  la presentación voluntaria que hizo  el  señor  Alfonso Ruíz Gamboa al funcionario investigador y la manifestación  de  su  responsabilidad en el hecho, se dispuso la apertura de la investigación  y  su vinculación formal al proceso. Luego de ser oído en descargos se ordenó  escuchar  en  indagatoria  a  Carlos  Alfonso  Ruíz  Herrera, diligencia que se  cumplió varios días después.   

Recibidos varios testimonios, la situación  jurídica  de  los  procesados  se  les resolvió con medida de aseguramiento de  detención preventiva, en proveído fechado el 10 de abril de 1992.   

La investigación se cerró el 16 de junio  de  1992  y  el  3  de  agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación contra Alfonso Ruíz Gamboa y preclusión en favor de  Carlos  Alfonso  Ruíz  Herrera,  decisión  que fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca, el 22 de septiembre del mismo año.   

El expediente pasó al Juzgado 31 Penal del  Circuito  de  Santafé de Bogotá,  que luego de practicar varios medios de  prueba  celebró  en  debida  forma  la  audiencia  de  juzgamiento  y profirió  sentencia  de  primera  instancia el día 19 de noviembre de 1993, condenando al  procesado  a  40  meses  de  prisión,  al  hallarlo  responsable  del delito de  homicidio atenuado por el estado emotivo de la ira.   

Apelado el fallo por el defensor, el agente  del  Ministerio  Público y la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá  al  desatar el recurso concluyó con su confirmación  parcial,  habida cuenta que lo modificó en lo atinente al pago de perjuicios y,  así  mismo,  ordenó  el  comiso  del revólver Colt, calibre 32 largo, Número  614307, en favor de la Fiscalía General de la Nación.   

        LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado  formula tres  cargos  contra  la sentencia de segunda instancia, con base en la causal primera  de  casación,  el  primero  de ellos a manera de principal y los restantes como  subsidiarios, los cuales se pueden sintetizar así:   

En  el  principal acusa al sentenciador de  haber  vulnerado  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  por protuberantes  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria, llevándolo a no aplicar el  artículo  31  del Código Penal “que establece que  es  inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho no tuviere la capacidad  de  comprender  su  ilicitud  por  trastorno  mental, a la que debió llegar por  aplicación  del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal (inaplicado  también),  que  establece  que  en  las  actuaciones  penales  toda  duda  debe  absolverse   a   favor   del  sindicado,  según  las  mismas  conclusiones  del  Tribunal”.   

Luego de transcribir apartes de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  los  que considera como los fundamentos del  reconocimiento  del  estado  de  ira,  se  cuestiona:  “qué  elementos  de  prueba o de juicio, existen para distinguir en el actuar  de  este  ser  humano  Ruíz  Gamboa, excitado por la injusta provocación de la  intuida  muerte  de  su  hijo  o  del peligro inminente que corre, la diferencia  sutil que existe entre la ira y la demencia transitoria?”.   

Argumenta que los hechos vividos por Ruíz  Gamboa  frente  al ataque de que su hijo era víctima  “no  despiertan  exactamente  la  ira  que  implica  venganza,  sino  un obrar  irrazonado  de  quien  trata  de  evitar  un  mal mayor en la esperanzada y loca  impresión  de  que  su  hijo  no  esté  muerto.  … El hombre ante los hechos  sufrió  un  ataque de demencia momentánea, que lo impulsó a obrar poniendo en  peligro  su  propia  vida  al  avanzar  desprotegido  contra  el señor que  estaba  armado  y  lo esperaba dentro del taxi y quien además no quiso arrancar  aun  cuando  el  semáforo ya había cambiado, lo que determina  que estaba  dispuesto a continuar disparando”.   

Manifiesta que los falladores están en la  obligación  de  explicar  en forma satisfactoria las decisiones, situación que  no  ocurrió  en  este proceso, pues no dan “razón  consistente  que  soporte la tesis de la locura de la ira en contraposición con  el trastorno mental”.   

Considera como un argumento en contra de la  justicia  y  no  en contra del procesado que no se haya practicado la experticia  psiquíatrica.  Sin embargo advierte que a lo largo de la investigación si hubo  esa  intención,  ” como consta en la enumeración  de  los  desafueros  de  la investigación, habida cuenta que el Tribunal piensa  que  el  Juzgado  tenía los suficientes elementos de juicio, para decretar o no  un  dictamen  psiquiátrico  legal  en  la  persona de Ruiz Gamboa, es decir que  acepta  que  un  estado  mental se puede establecer con una simple narración de  hechos y le da al indagante la calidad de psiquiatra”.   

Reitera que si las razones aducidas por el  Tribunal  y  el  Juzgado  para  motivar  la  atenuante  de  la  ira  a favor del  procesado    “no   tienen   asidero   alguno  probatorio  y  se  destruyen  entre  si  y las razones dadas por el delegado del  Procurador  y  por  la  defensa  para alegar la inimputabilidad tampoco han sido  aceptadas,   quedaría   el   beneficio  de  la  duda,  frente,  además,  a  la  inexistencia de dolo”.   

“No  existiendo  medio probatorio alguno  sobre  el  estado  de ánimo del procesado frente a la forma como se presentaron  lo  hechos,  que  no  han  sido  debidamente analizados ni por el Juez ni por el  Tribunal,  surge  la  duda  de  lo  que pasó por la cabeza del señor Ruíz”,  habida  consideración  que la acción desplegada no demuestra que se trataba de  una  persona  “cuerda”,  no  corresponde al estado emotivo de la ira, sino a  algo   “que   no   puede   ser  denominado  de  otra  manera  diferente  a  la  locura”..   

Luego  de  citar  fragmentos de la obra de  Francesco  Carrara  concluye que la conducta del procesado se encuentra amparada  por  la tesis de la excusa por trastorno mental y, por tal motivo, solicita a la  Corte  casar la sentencia recurrida y “aplicando el  beneficio  de  la  duda  sentencie que el procesado actuó bajo trastorno mental  transitorio, y en consecuencia es inimputable”.   

En  un  acápite  que denominó “Alegato  Subsidiario”,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia,  al  advertir  la  existencia  de errores cometidos por el fallador en la tasación de la pena y en  las indemnizaciones.   

El primero de ellos lo aduce con base en la  causal  primera  de  casación,  violación  indirecta  de la ley sustancial, al  tergiversar  el sentenciador el contenido de la prueba “del retrato hablado”  dado  por  los  testigos,  lo  que  lo  llevó a rechazar la rebaja punitiva que  establece  el  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta  que  consideró  que  la  versión  rendida  por  el  procesado  no  reunía los  requisitos   del  artículo  296  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “olvidando  que  no son aplicables al caso  ocurrido  bajo  la  vigencia  de  la  ley  penal anterior, de modo que carece de  fundamento el razonamiento del juzgado”.   

Afirma, con base en la jurisprudencia de la  Corte,  que  el  procesado  no  fue  debidamente  identificado, en forma tal que  permita  predicar  el  estado  de flagrancia, pues si se observa la descripción  que  del  autor  de  los  disparos  hizo  Marín  Infante  y  la que realizó el  instructor, la diferencia salta a la vista.   

Solicita, igualmente, que para complementar  lo  afirmado  por él, se observen los retratos hablados del señor Ruíz Gamboa  que  obran  a  los  folios  69  y 70 del cuaderno número 2 y se comparen con la  fotografía  que  aparece  al  folio  72  del  cuaderno  número  1,”que  aunque  oscura, deja ver las opuestas diferencias entre la  descripción y la fisonomía real del señor Ruíz Gamboa”.   

Por lo anterior, arguye que nunca existió  una  verdadera  identificación  del  procesado  y, por tanto, el sentenciado se  hace   merecedor   a   la   rebaja  por  haber  confesado  el  hecho  “y, nada justifica la negativa del Tribunal y del Juzgado a no  concederla por supuesta flagrancia”.   

El  segundo  reparo  contra  la  sentencia  también  lo  hace  con  base  en  la  causal  primera  de casación, violación  indirecta  de  la ley sustancial, por cuanto el Tribunal supuso una prueba y con  base  en  ella  dió  por  demostrados  los perjuicios materiales, llevándolo a  aplicar  el  artículo  107  del  Código Penal, precepto que no era pertinente,  habida  cuenta  que  no se trata de perjuicios materiales no susceptibles de ser  apreciados   pecuniariamente,   “sino   de   unos  perjuicios  que, por no estar acreditados como sufridos por los solicitantes, no  se  puede  condenar  a  ellos,  pues se estaría avalando un enriquecimiento sin  causa.  Para esto, el Tribunal alega razones no contempladas en el Código Penal  y  desconoce  otras situaciones establecidas en el proceso con lo que señala la  indemnización material..”.   

Luego  de  transcribir la parte pertinente  del  fallo,  sostiene que el occiso fue el que determinó y provocó la tragedia  y  que  conforme  al  artículo 104 del Código Penal, sólo tienen derecho a la  acción  indemnizatoria  las  personas  perjudicadas por el hecho punible. Sobre  este  aspecto  considera que en el proceso existen constancias de que la familia  del  occiso “tiene manifiesta solvencia económica,  pues  además  el padre es pensionado por la Policía, con lo cual se desvirtúa  el  sufrimiento  del  perjuicio  material  de  que  habla  el  artículo 104 del  C.P.”.   

Estima  que  la  parte civil en el proceso  penal  tiene derecho a reclamar indemnización por los perjuicios recibidos como  consecuencia  del  fallecimiento de la víctima y que por tanto éstos deben ser  demostrados,  “pues la ley lo que establece es que  habiéndose  determinado  mediante  peritos  u  otra forma de prueba, el juzgado  podrá  fijarlos  (art.  107  del  C.P.),  pero únicamente previa la prueba que  exige  el  Código  de  que  ha existido el perjuicio material para la persona o  personas   que   reclaman   su   indemnización   y   no   la   que  imagine  el  juez”.   

Para   finalizar,  manifiesta  que  hace  presente  a  la Sala el artículo 228 de la Constitución Nacional que establece  el  principio  de  prevalencia  del  derecho sustancial sobre la norma procesal,  precepto  aplicado por las corporaciones de justicia,  “a fin de lograr una real administración de la misma”.   

        ALEGATO DE LA REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL   

Luego de hacer un recuento histórico de la  actuación  procesal  y  de  la  prueba  allegada,  considera  que demuestran la  existencia  de  un  homicidio voluntario, sin la concurrencia de ningún tipo de  atenuación punitiva.   

Asevera que se encuentra sorprendida por la  presunta  falta  de  una  experticia  sobre  el  estado  mental del procesado al  momento  de  la ocurrencia de los hechos, pues los varios defensores que tuvo en  ningún  momento  la  solicitaron  y, además, nunca se vislumbró que estuviera  pertubardo mentalmente.   

Dice que los artículos 103, 105, 106 y 107  del  Código  Penal  informan  que  todo  daño  debe  ser  reparado  “a  quien se le causa, pero como a quien se le causó el daño  está  muerto, este daño se le debe reparar a sus descendientes, ascendientes o  a  sus  herederos,  aquí  como  el mal lo ha querido presentar la defensa no se  está  reclamando  una  herencia,  se  está reclamando la reparación del daño  causado  con  el  ilícito,  y  si  bien  el  instructor, el fallador de primera  instancia  y  el  H.  Tribunal  no  han querido acreditar la calidad de padres y  hermanos  del  occiso,  ello  no  implica que en mi calidad de persona y abogada  esté haciendo una solicitud indebida…”   

Solicita  a  la  Corte  no  casar el fallo  recurrido.   

        OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

En lo atinente al cargo primero, conceptúa  el  Procurador  Delegado  que  lo  que  pretende  en  últimas  el  libelista es  cuestionar  el  juzgamiento  de  un  inimputable,  por  lo que la censura debió  dirigirla  por  la  vía  de  la  nulidad  y  no  por  la  escogida  (violación  indirecta).   

Advierte  que  el  censor  se quedó en el  simple  enunciado  al  manifestar  que  el  Tribunal cometió error de hecho por  indebida   apreciación   de   la   prueba,   sin   especificar   si   fue   por  omitir  “la  consideración  material  de  algún  elemento   de  convicción  o  se  supuso  su  existencia  o,  en  últimas,  se  tergiversó el contenido objetivo que revelaba alguna prueba”.   

Igualmente sostiene que el casacionista no  sólo   denota   equívocos   conceptuales   sino   que   carecen   de   soporte  probatorio  “de  cara  a  la actuación surtida, y  aunado  a  ello,  desconoce  el serio discernimiento que en instancia efectuaron  los  sentenciadores,  pero  que  ahora inconsistentemente se pretende colocar en  tela de juicio por el censor”.   

No  obstante lo anterior,  afirma que  para  los  falladores era claro que el procesado era conocedor de la ilicitud de  su  conducta  y  que  no se encontraba inmerso en un estado de inimputabilidad y  que,  por  lo  mismo,  no  se  hacía necesario “un  experticio  médico  legal  para  establecer  precisamente lo que ya hallaba una  plena convicción”.   

Así   las   cosas,  opina  que  resulta  equivocado  el  planteamiento  del libelista  en el sentido de que concurre  un  estado de inimputabilidad, cuando solamente la esfera afectiva del autor del  delito  “fue  la  que  sufrió  la  fugaz  y transitoria perturbación, siendo  idóneo  y  acertado el encuadramiento bajo los parámetros del estado de ira de  que trata el artículo 60 del C.P.”.   

Como  un yerro más del censor, destaca la  presunta  duda  planteada, “como si se tratase, en  sede  de  casación, de presentar toda una serie de deshilvanadas alegaciones en  el   pretendido   de   que   cualquiera   de   ellas   sea   la   que  la  Corte  escoja”.   

Con relación al segundo reproche aducido,  estima  que  tampoco  tiene  vocación  de  éxito, habida consideración que el  censor   debió  demostrar  clara  y  diamantinamente,  la  tergiversación  del  contenido material de la prueba que cuestionaba por tal vicio.   

Empero,  advierte  que  en últimas lo que  pretende  el   impugnante  es mostrar una ausencia del estado de flagrancia  por  falta  de  identificación  del  sindicado,  sin que tenga como sustento el  caudal probatorio.   

Es  errada  la  posición  del recurrente,  cuando  para  demostrar  su  afirmación  ataca  los  retratos  hablados  que se  hicieron  del  agresor  por  parte  de  los  testigos  Marín  Infante y Garcés  Bohórquez,    pues    las   descripciones   si   concuerdan    en   puntos  trascendentales  como “la contextura, la talla, la  morfología  del rostro y en fin, los elementos físico-anatómicos que permiten  entrever que se trata de la misma persona”.   

Sobre  este  aspecto sostiene, igualmente,  que   así   se  pensara  en  una  falta  de  identificación  o  de  “individualización  del  autor  del delito, y éste, luego de  presentarse,  esgrimiese  una  confesión,  sería  improcedente penetrar en una  atenuada  sanción  si  aquella  no  constituye,  a  la postre, fundamento de la  sentencia”,  situación  que no aconteció en este  asunto.   

En  cuanto  al  tercer  reparo  formulado,  conceptúa  que  los  sentenciadores de instancia concluyeron que la cuantía de  los  perjuicios no llegó a una cabal determinación,  “empero  tal  comprobación   si  ha  logrado  certeza  en  punto  de  su  ocurrencia  tanto  material como moral”, por lo que  estima  vano  el  argumento del casacionista en el sentido de que el  “Tribunal  se  hubiere  arrogado  la  facultad  de  tasar  los  perjuicios  conforme al precepto en mención” (art.  107 del C.P.).   

Por lo anterior, sugiere a la Sala no casar  el fallo recurrido.   

        CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE   

El  censor  formula  tres cargos contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el día 28  de  febrero  de  1994,  con  base  en la causal primera de casación, por cuanto  advierte  que el fallador vulneró indirectamente la ley sustancial, por errores  manifiestos en la apreciación probatoria.   

El  primer  reparo,  que  presenta  como  principal,  lo hace consistir en que el procesado al momento de la comisión del  hecho  punible  se  encontraba en  estado de inimputabilidad, pues su obrar  fue  irrazonado,  lo  que  no le permitió comprender la ilicitud de su conducta  por  sufrir  en ese instante un trastorno mental, conclusión a la que ha debido  llegarse  por  aplicación  del articulo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

También sostiene que existe en el plenario  una  omisión  probatoria  de  naturaleza  grave  al no habérsele practicado al  procesado  la  experticia  siquiátrica, con el fin de establecer su real estado  mental  al  momento  del insuceso. Así mismo arguye una falta de motivación de  la  decisión  de  instancia para fundamentar el estado emotivo de la ira que le  fue reconocido en la sentencia.   

Razón  le  asiste  al  Procurador Segundo  Delegado  en  lo Penal al manifestar que el recurrente desconoce la técnica del  recurso  de  casación,  pues  no obstante que presenta la censura por la causal  primera,  por  una supuesta violación indirecta de la ley sustancial (artículo  31  del  Código  Penal),  por  protuberantes  errores en la apreciación de las  pruebas,  a  renglón  seguido  reclama  la falta de la experticia siquiátrica,  desacierto  que  ha  debido  plantear  al  amparo  de la causal tercera, pues si  existían  verdaderos motivos para su realización y los juzgadores de instancia  lo  omitieron, se vulneró el derecho de defensa. Del mismo modo, al censurar el  fallo   por   una   presunta   falta   de   motivación  al  no  dar  “razón  consistente  que  soporte la tesis de la locura de la  ira  en  contraposición  con  el  trastorno  mental  transitorio”, también ha debido acudir a  tal causal.   

Con el planteamiento conjunto el libelista  no  sólo   viola el principio de autonomía, según el cual las diferentes  causales  deben  aducirse  y desarrollarse separadamente, sino también el de no  contradicción,  pues la primera y la tercera son irreconciliables, ya que en la  una  se  acepta  la  validez  de la actuación y en la otra se desconoce, por la  comisión   de   vicios   de   actividad  trascendentes  en  la  formación  del  proceso.   

Empero, su desatino continúa al denunciar,  a  manera  de  alegato  de  instancia,  por  demás fallido al no tener interés  jurídico  para  ello,  que  las  razones  que  esgrimieron  los falladores para  reconocer  el  estado  emotivo  de la ira  “no  tienen asidero alguno probatorio y se destruyen entre si”.   

Por otra parte, tampoco logró demostrar el  presunto  quebranto  de la ley sustancial que reclama, pues se quedó en simples  enunciados,   habida   cuenta   que  no  señaló  el  elemento  de  juicio  que  supuestamente   el  sentenciador  apreció  equivocadamente,  ni  en   qué  consistió  ese  yerro,  es  decir,  si  ignoró  la existencia de una prueba, o  supuso  la que no obra en la actuación procesal o tergiversó o distorsionó su  contenido   fáctico,  requisitos  ineludibles  para  que  el  cargo  pueda  ser  estudiado  y tenga vocación de éxito, desatinos que en virtud del principio de  limitación no pueden ser subsanados por la Corte.   

Independientemente  de  los  errores  de  técnica  analizados,  que  por  sí solos hacen inane el reproche, considera la  Sala  que  la  falta  de  razón  es  indiscutible, habida consideración que la  inimputabilidad   del   procesado  por  un  presunto  “ataque  de  demencia momentánea, que lo impulsó a obrar poniendo en peligro  su   propia   vida”,  no  solo  no  tiene  soporte  probatorio,   sino   que,   por  el  contrario,  lo  que  se  demostró  fue  la  imputabilidad.   

Sobre  este  aspecto sostuvo el Tribunal :   

        “Las  pruebas  aportadas  al  proceso  en  momento alguno dieron  lugar   a   inferir   que   ALFONSO   RUIZ  GAMBOA,  podía  ser  sujeto inimputable, y de ahí que no se  hubiera  dispuesto  la  práctica de la peritación médico legal del siquiatra.  La  propia  indagatoria  del  nombrado  sindicado  hizo  que se excluyera de esa  posibilidad,  razón  por  la cual no se ordenó su evacuación, como si se hizo  con otras pruebas, con miras al esclarecimiento de los hechos.   

        “Apréciese   cómo   ALFONSO  RUIZ  GAMBOA  manifestó en su indagatoria saber el motivo  por  el  cual  se  le recepcionaba, y relató los hechos sin que acusara lagunas  mentales  o perturbaciones sicomotores. Sus familiares que declararon dentro del  proceso,  tampoco  refirieron  que  tuviera  como antecedente la predisposición  sicológica a trastornarse en su comportamiento”.   

        “Sin  examen  psiquiátrico,  testimonios  u  otros elementos de  juicio  en que apoyar la petición principal del abogado de la defensa, lo mismo  que  la  formulada  por  el  Procurador  en  lo  Judicial, sobre la inimputabilidad    del    sindicado  RUIZ GAMBOA, a la Sala no  le   queda   otro   camino  diferente  que  rechazar  la  referida  pretensión,  debiéndose  por  tanto  tener  al encausado como sujeto imputable y condigno de  pena”.   

Ahora bien, la Corte no rechaza la idea que  un  estado  de  ira  pueda  llevar  a un trastorno mental transitorio, pero para  poder  ubicar  a  un sujeto dentro de los términos del artículo 31 del Código  Penal    es    necesario    que    los    medios    de   convicción   así   lo  demuestren.   

El cargo se desestima.  

El segundo reparo que el libelista presenta  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  lo hace, también, por la causal  primera  de casación, violación indirecta de la ley sustancial, al estimar que  el  fallador  tergiversó  el  retrato hablado que del procesado se hizo, lo que  determinó  que  se concluyera que había sido sorprendido en flagrancia, por lo  que  no  se  le  reconoció  la rebaja punitiva del artículo 299 del C. de P.P.   

Dice  que  existen  discrepancias entre el  retrato  hablado  que del autor del homicidio realizó el deponente  Marín  Infante  con  las  constancias  que  dejó  el  instructor  en  la diligencia de  indagatoria  sobre sus características morfológicas y que, en consecuencia, si  para  rechazar  la  aminorante de pena es preciso que al autor se le identifique  en forma plena y segura, aquí no hubo tal identificación.   

También en lo atinente a este reproche es  deficiente  la  demanda,  pues  el  recurrente  no  demostró  de manera clara y  precisa  el  yerro  que  denuncia,  sino  que  su labor se limitó a rebatir las  argumentaciones  del  Tribunal,  sin  enseñar en qué consistió la distorsión  que  presuntamente cometió el juzgador al apreciar los retratos hablados que se  hicieron del procesado.   

La jurisprudencia ha sostenido que para que  exista  la  flagrancia se necesitan 2 requisitos: la actualidad, esto es, que en  el  momento  de la comisión del hecho o instantes después, se encuentren   una   o   varias   personas  presentes  y  que  se  den  cuenta  de  él;  y  la  identificación  o, por lo menos, la indivualización del autor o partícipe del  mismo,  es  decir,  que  se fijen sus rasgos fisonómicos ó particulares, ó al  menos, algunos de ellos, en forma tal que lo puedan distinguir.   

Si se cumplen estos presupuestos se podrá  afirmar  que  la  persona fue sorprendida en flagrancia, que subsistirá así no  se  produzca  la  aprehensión. Pero tal situación puede dar lugar a la captura  inmediata,  evento  en  el  cual,  por  excepción, no se requerirá mandamiento  judicial.   

Como  quiera que la Corte Constitucional y  algunos  magistrados  de  la  Sala  Penal de esta Corporación han sostenido que  para  que  se dé la figura jurídica de la flagrancia es indispensable no sólo  el  sorprendimiento  del  autor  o  participe  del  hecho punible, en el acto de  realización  del  mismo  o  en  los momentos subsiguientes, sino su consecuente  captura,  que  no  ocurrió  en  el  presente caso, la Sala considera pertinente  hacer algunas precisiones al respecto.   

La   libertad  personal  es  un  derecho  inherente  a  la naturaleza y dignidad humanas, reconocido como fundamental, que  en  un  Estado social y democrático de derecho únicamente puede ser limitado e  interferido  de  manera  excepcional  y reglada, esto es, con observancia de los  precisos requisitos señalados en la Constitución y en la ley.   

Tales presupuestos están contenidos en el  artículo  28 de la Constitución Política que dice:  “Toda  persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades    legales    y    por    motivo   previamente   definido   en   la  ley”.   

Uno  de  los  eventos  de  excepción  al  régimen  de  reserva  judicial es la flagrancia, pues se permite a la autoridad  pública  y hasta a los particulares capturar sin orden escrita (art.32 de la C.  Política),  convirtiéndose,  por  tanto,  en la más contundente excepción al  derecho a la libertad personal.   

Se  ha  afirmado  que  la  razón  de esta  excepción  radica  en  motivos  de  solidaridad  (art.95-2  C. Política.) y de  necesario apoyo a la administración de justicia (art.95-7 ibidem).   

A  las anteriores razones se agrega una de  carácter   eminentemente  práctico,  consistente  en  que  el  apremio  de  la  situación   hace   absolutamente  imposible  la  consecución  del  mandamiento  judicial  escrito, de modo que exigirlo resultaría irrazonable e ilógico, como  también  lo  sería permitir la huida de una persona a quien la autoridad misma  o los particulares han visto cometiendo un delito.   

La  expresión flagrancia viene de flagrar  que significa arder, resplandecer como fuego o llama.   

En  el  campo  del  derecho penal se toma,  metafóricamente,  en  el sentido de que el hecho todavía arde o resplandece; y  jurídicamente, que aun es actual.   

Para   referirse   a   esta  figura  las  legislaciones  y  los  autores  utilizan, indistintamente, las expresiones “in  fraganti”    (que    proviene    de    fragancia),    “in   flagranti”   o  “flagrante”.1   

Según el artículo 370 de nuestro estatuto  procesal penal,  esta figura comprende 3 especies:   

La     flagrancia     en     sentido  estricto,  cuando  la  persona  es sorprendida   en    el    momento    de    cometer    el   hecho  punible,  bien sea que éste se encuentre en la fase  ejecutiva o en la consumativa.   

Con  relación a este aspecto, se pregunta  si  hay  flagrancia  cuando la persona es descubierta en los actos preparatorios  cuando  no  constituyen, por sí solos, un delito autónomo, como sería el caso  de  quien  armado  de  un  garrote  espera  a  otro, escondido, para golpearlo y  lesionarlo o darle muerte.   

Aunque  hay  doctrinantes  que afirman que  aquí  hay  flagrancia,  si  la  conducta  aparece inequívoca y persistente sin  posibilidades  de disuasión, la Sala estima que tal hipótesis no se subsume en  la  definición  del artículo 370, citado. En el caso esbozado está autorizada  la  captura  sin  orden  escrita,  pero  no por razón de la flagrancia sino por  motivo  fundado,  conforme  al  artículo 28-2º de la C.P., denominada también  “detención preventiva administrativa”.   

Hay   procedimientos   administrativos  rutinarios  que  deben  desarrollar  las  autoridades  de  policía,  para poder  cumplir  con  su función preventiva y de mantenimiento del orden público (como  el    del   anterior   ejemplo,  y  otros,  como  el  de  la  solicitud  de  identificación   o   de   presentación  de  documentos  del  vehículo  a  los  conductores,  etc), que no podrían llevar a cabo si se les exigiera mandamiento  escrito   de   autoridad   judicial.   Sería  irracional  asignarles  el  deber  constitucional  de  mantener el orden público y las condiciones necesarias para  el  ejercicio  de los derechos y libertades públicas (art.218 de la C.P.) y, al  mismo  tiempo,  en  casos  apremiantes  o  rutinarios,  imponerles requisitos de  imposible observación.   

Ha      dicho      la      Corte  Constitucional: “De la reiterada jurisprudencia de  estos  Tribunales  (se  refiere  a  la  de  otros  países) se desprende que los  motivos  fundados  son  hechos,  situaciones fácticas, que si bien no tienen la  inmediatez  de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento  de  la  aprehensión  material, deben ser suficientemente claros y urgentes para  justificar  la  detención.  El  motivo  fundado  que justifica una aprehensión  material  es  entonces  un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de  manera  objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora  de  una  infracción  o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o  la   simple  convicción  del  agente  policial  no  constituye  motivo  fundado  …Más allá de la  simple  sospecha,  la  detención  debe  estar  entonces  basada  en situaciones  objetivas  que  permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la  persona  esta  vinculada  a actividades criminales” (Sentencia C-024 del 27 de  enero de 1994).   

Este  apresamiento,  según  la  mentada  entidad,  es con fines estrictos de verificación  “a fin de constatar si  hay  motivos  para  que  las autoridades judiciales adelanten la correspondiente  investigación”  y  la  privación  de la libertad no puede pasar de 36 horas,  dentro  de las cuales  la persona debe ser liberada o puesta a disposición  de la autoridad judicial competente.   

Desde   luego   que   este   tipo   de  aprehensión   sólo  se  podrá  llevar  a  cabo  por  la  autoridades  de  policía.   

En     la    llamada    cuasiflagrancia   el   delito  ya  se  realizó,  pero  el  presunto autor o participe es perseguido por la autoridad o  por voces de auxilio se pide su captura.   

En la flagrancia  inferida,  la  persona  no  ha  sido observada en el  momento  de  cometer  el  punible,  ni  tampoco  ha  sido perseguida después de  realizarlo,  sino  que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los  cuales  aparece  o  se  infiere  fundadamente  que momentos antes ha cometido un  hecho punible o participado en él.   

En  lo  atañedero  a  esta  especie  de  flagrancia  puede  presentarse  una situación que no se ubica exactamente en la  hipótesis  normativa,  pues el individuo no es sorprendido con huellas, objetos  o  instrumentos, sino que de su actitud se deduce, fundada y razonablemente, que  acaba  de  cometer  un delito. Tal es el caso de quien huye precipitadamente del  interior   de   una   habitación,   en  la  que,  en  instantes  inmediatamente  precedentes, se oyó un disparo.   

La  Sala  estima que en esta situación se  puede  aprehender  sin  orden escrita, por una inferencia de flagrancia o, en el  peor  de  los casos, por motivo fundado, que no es otro que aquella información  o  aquél  conocimiento,  derivado  de  circunstancias  objetivas, no de simples  sospechas,   que llevan a una persona prudente y razonable a considerar con  probabilidad   que  el  que  va  a  capturar  está vinculado a actividades  criminales.   

En   cuanto   a  los  requisitos  de  la  flagrancia,  la  Sala  mayoritariamente ha afirmado, como ya se expresó, que se  necesitan  dos:  uno  de  carácter  objetivo-temporal  que  es  la actualidad,  esto es, que una o varias  personas,  entre  las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el  momento  de  la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y  otro    de    naturaleza    personal    que    consiste   en   la   identificación  o,  por  lo menos, la  individualización  del  autor o partícipe.   

Con  relación  a este tema la doctrina ha  sostenido:  “La Sala estima que la flagrancia debe  entenderse  como  una  forma  de evidencia procesal en cuanto a los partícipes,  derivada  de  la  oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar  la   realización   del   hecho  o  de  apreciar  al  delincuente  con  objetos,  instrumentos  o  huellas  que  indiquen fundadamente su participación  en un hecho punible.”   

“Dos   son   entonces  los  requisitos  fundamentales  que  concurren  a  la  formación conceptual de la flagrancia, en  primer  término  la  actualidad  esto  es  la  presencia  de las personas en el  momento  de  la realización del hecho o momentos después, percatándose de él  y  en  segundo término, la identificación o por lo menos la individualización  del autor del hecho.”   

“En  cuanto   al  requisito  de  la  actualidad,  no importa que se trate de una o varias personas quienes presencien  la  realización  del  hecho o que sean las propias víctimas o perjudicados con  el  delito,  lo trascendente es que estén allí en el momento de su ejecución;  y   en   cuanto   al   requisito   de   la   identificación   o  por  lo  menos  individualización  del partícipe, debe recordarse que la noción de flagrancia  es  un  predicado  de la persona partícipe en un hecho punible, siendo por ello  indispensable  que  de  tal  situación  se  desprenda  con  certeza que fue esa  persona  y  no otra quien ha realizado el hecho. Así, si en la misma hipótesis  del  homicidio en el establecimiento público, si el autor del hecho ha cubierto  su  cuerpo y su cara en forma tal que es imposible siquiera individualizarlo, el  asunto   no  puede  ser  considerado como cometido en flagrancia”. (M. P.  Dr. Rodolfo Mantilla Jácome. 1 de diciembre de 1987).   

En lo concerniente al término sorprender  que  generalmente utilizan  las  legislaciones,  entre  ellas  la  nuestra,  para  referirse a la flagrancia  2,  es  preciso  observar  que  se  emplea  porque  normalmente  el  delincuente  comete  el  punible de manera oculta o disimulada, en forma tal que  es  cogido  desprevenidamente  o  descubierto. Pero como no siempre ocurre así,  sino  que   a veces es ejecutado de manera pública y ante la vista de todo  el  mundo,  sin  ánimo  de ocultamiento, tal expresión no se puede tomar en su  sentido  gramatical  sino  jurídico,  para  significar que el hecho fue visto o  presenciado  por  una  o  por  varias personas, en el momento de su ejecución o  instantes después.   

Ha    dicho    la    Sala:   “Otros  pretenden  que  sólo  existe  flagrancia  cuando  la  conducta   del  delincuente  se  ubica  dentro  de  un  comportamiento  sinuoso,  escondido,  que  al  ser  visto  o  descubierto  genera  para  él  un estado de  sorpresa;  apoyan su tesis quienes ésto sostienen, en la misma expresión legal  que  habla  de  que  la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho  punible,   o   es   sorprendida  con  objetos,  o  instrumentos  o  huellas  del  mismo.   

“De este criterio se disiente por cuanto  subjetiviza   la noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo  y  de  la  particular  forma  de  actuar del actor del hecho, que de la realidad  objetiva  y  además  porque  restringe innecesariamente la aplicación procesal  del  fenómeno.  Así  nos atuviéramos a tal criterio, el homicidio cometido en  un  establecimiento público y ante la mirada atónita de varias personas,   no  sería  éste  un  hecho  punible cometido en flagrancia, porque el autor no  pretendía  ocultar  el  hecho y su actuación desembozada impide el surgimiento  de  la  idea de ser sorprendido. Pero además,  la prueba incontrastable de  que  éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de flagrancia, radica  en  la  hipótesis de que cualquiera de los allí presentes capturare al autor y  lo  condujere  ante  la autoridad competente, tal comportamiento según la tesis  que  niega  la  flagrancia  sería  ilegal, pues para lograrla se requeriría de  orden  judicial  conforme  a  los  requisitos legales, lo cual sería totalmente  ilógico    en    el    caso    planteado”   (M.P.   Dr.   Mantilla   Jácome,  ibidem).   

Así  mismo,  ese apercibimiento, visión,  descubrimiento  o  sorprendimiento  del autor o partícipe del punible puede ser  directo  o a través de elementos mecánicos, como las filmadoras, que se pueden  disponer   para   que  operen  sin  necesidad  del  control  inmediato  del  ser  humano.   

Por otra parte, como antes se refirió, se  ha  dicho por algunos Magistrados de esta Sala y por la Corte Constitucional que  para  que  exista  la  flagrancia  es  preciso  que  la  persona sorprendida sea  capturada  en el momento  de   cometer   un   hecho   punible   o   que  sea  sorprendida  y  capturada  con objetos, instrumentos o  huellas,   de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos  antes  lo  ha  cometido.   

Con  referencia  a  este  aspecto, la Sala  mayoritariamente  reitera  su  doctrina,  en  el  sentido  de que una cosa es la  flagrancia,  como  evidencia  procesal,  en cuanto varias personas han tenido la  oportunidad  de  presenciar  la  realización  del  hecho  punible  o  de ver al  delincuente   con   objetos,   instrumentos   o   huellas   indicativos   de  su  participación,     y    otra    la    captura,    que    es    apenas   su  consecuencia.   

La flagrancia es el motivo que autoriza la  aprehensión  sin  mandamiento  judicial  y  ésta  es su efecto jurídico. Para  percatarse,  basta  leer el artículo 32 de la Constitución Política en el que  claramente  se dice que “El delincuente sorprendido  en  flagrancia  podrá  ser  aprehendido  y  llevado  ante el juez por cualquier  persona”,  distinguiéndose,  diáfanamente, entre  el  sorprendimiento  en  la  comisión  del  reato  y  la  aprehensión, como su  consecuencia.   

Tal  sorprendimiento  y  la captura pueden  coincidir  desde  el punto de vista temporal, como cuando el autor es privado de  la  libertad  en el mismo instante de la comisión del punible;  pero puede  existir  entre  las dos un espacio de tiempo, como cuando la persona es atrapada  después  de  cometido,  lo  que  se observa con mayor claridad,  cuando es  perseguida   y se refugia en su domicilio o en el ajeno y los agentes de la  autoridad penetran para el acto de la aprehensión.   

También,  el precepto constitucional dice  que  el  delincuente  flagrante  podrá ser  aprehendido,  es  decir,  que la autoridad o los particulares  pueden  darse  cabal  cuenta  que  alguien,  está  cometiendo  un  reato  y  no  capturarlo,   por  imposibilidad  física, por temor, porque estiman que no  es  procedente  por  no dar lugar a la detención preventiva, etc, lo cual, como  aparece  lógico,  dejará  incólume la flagrancia, con la condición de que el  autor     o     partícipe     sea     identificado    o,    por    lo    menos,  individualizado.   

Si  aceptáramos  que  para  que  exista  flagrancia  es  menester  el  apresamiento,  tendríamos  que  concluir  que  en  aquellos  casos  en los que el desarrollo del iter criminis no sólo queda en la  memoria  de  quienes   lo  presenciaron   sino  en  una filmación, la  ausencia  de  aprehensión  desnaturalizaría  la  flagrancia,  lo  cual  no  es  lógico.   

Desde  luego,  no desconoce la Sala que, a  veces,  es  necesaria la captura  para la estructuración de la flagrancia,  como  cuando la persona es sorprendida en el acto de la comisión del hecho pero  no  identificada, lo que únicamente se logra con la aprehensión,  como en  el  ejemplo de  que varios individuos  encapuchados asalten un banco y  de inmedito sean cogidos.   

Pero  a  su  vez, podemos observar que hay  ocasiones  en  que  la  ley  se refiere a la flagrancia desligada de la captura,  como  ocurre  en  el  evento  previsto  en  el  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  que  se  autoriza  a  la  policía  judicial para  ingresar,  sin orden escrita del fiscal, a lugar no abierto al público, en caso  de  flagrancia,  con  la  finalidad  de impedir que se siga ejecutando el delito  (por  ejemplo  un  secuestro,  la  tenencia  de narcóticos, etc.). En este caso  puede  no  haber captura de los responsables, pero de lo que no queda duda es de  que   la   flagrancia   es   la   que   autoriza   el   allanamiento  sin  orden  escrita.   

En   conclusión,   tanto  lógica  como  jurídicamente,  es  preciso distinguir entre el sorprendimiento en flagrancia y  su  consecuencia:  la captura sin orden escrita. Sobre este tema ha afirmando la  Sala:  “Doctrinariamente  se  ha  pretendido  por  algunos  conceptualizar  la  flagrancia junto con la captura del participe en el  hecho,  ésto es que mientras no exista captura no puede hablarse de flagrancia.  Tal  opinión  parece  equivocada  en cuanto confunde la causa con el efecto, ya  que  cuando  el hecho se realiza en flagrancia la captura de facto del participe  por  cualquier  persona sin que sea preciso orden de autoridad competente con el  lleno  de  los  requisitos legales, de donde se desprende que no es lógico atar  la   captura   que  es  una  consecuencia  de  la  flagrancia  a  la  flagrancia  misma.   

“En este sentido la distinción entre la  flagrancia   como  evidencia  procesal  y  la  captura  en  flagrancia  como  su  consecuencia,  la hace el Código de Procedimiento Penal al referirse claramente  a   una   y  otra  situación;  …(M P. Dr. Mantilla Jácome, ibidem).   

En decisión del 9 de septiembre de 1993 se  sostuvo:   “Con  criterio  de  mayoría  en  esta  ocasión   la   Sala   insiste   en   la   necesaria  diferenciación  entre  el  sorprendimiento  flagrante  y  la  captura  bajo  una relación de causa efecto,  concepto  que  emerge no tan sólo de nociones etimológicas y doctrinales, sino  en  los  claros términos de la Carta Constitucional y las disposiciones legales  vigentes  y  aplicadas  en  este  juzgamiento, y aquellas que a la fecha de este  pronunciamiento       rigen…Común  a  todas  las  nociones  expresadas – según lo relató la  Sala  – aparece la diferenciación entre el sorprendimiento flagrante como causa  y  la  aprehensión  como  una de sus consecuencias,  y no la incondicional  confusión  entre estos dos aspectos, mucho menos la dependencia del criterio de  flagrancia      de      la      aprehesión     efectiva     del     delincuente  sorprendido”.   

“La misma conceptualización se traslada  al  texto  Constitucional  vigente, no distanciado en su redacción del precepto  sustituido  en  la  Carta  Política  anterior  y bajo la cual se desarrolló el  criterio  jurisprudencial  que se discute según pasa someramente a verse: ”El  delincuente  cogido  in  flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el juez  por  cualquier  persona”  decía  el  artículo  24 superior o superado. ´ El  delincuente  sorprendido  en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el  juez   por   cualquier  persona  ´  reza  el  texto  del  actual  artículo  32  Constitucional.   

“Por  ello  y en cuanto los preceptos 24  anterior  y  32  vigente de la Constitución Política guardan el mismo contexto  conceptual,  bien  merece  connotar aquel aparte del fallo del Magistrado doctor  Giraldo  Angel  evocado  en  renglones  precedentes,  en  la medida que allí se  resaltaba   que   la   expresión   ‘cogido  in  flagranti  ’no   remitía   a   un   fenómeno   de  apresamiento,  captura  o  atrapamiento,  porque si así fuese a continuación no expresaría esta idea con  la  locución   de  que  el delincuente en tales circunstancias, podrá ser  aprehendido   y   llevado   ante   el  juez  por  cualquier  persona’.   

“Guardando   estrecha   relación   y  coherencia,  fácil se comprende que tanto el Código de Procedimiento Penal por  el  cual  se  rigió esta causa como el decreto 2700 de 1991 que le sucede en el  tiempo  hayan  otorgado  a  la  flagrancia distintas consecuencias, no solamente  para  reiterar  en  ese  caso  la facultad de capturar al delincuente sin previa  orden  judicial  escrita  (artículos 394 de antes y 371 de ahora), sino además  para  introducir  en  aquella  compilación  el  procedimiento abreviado si a la  flagrancia  se  sumaba  la  captura  (art.474), y en ella como en la de ahora un  condicionamiento  a la rebaja por confesión  al advertir que ese beneficio  de  claro  espectro  hacia  una  política  criminal  de  colaboración  con  la  justicia,  carece  de  sentido si el procesado aparece sometido por la fuerza de  las  evidencias  que  derivan de sorprendimiento flagrante ,así no haya operado  bajo  esas  circunstancias  su  captura  (art.  301  anterior  y 299 actual)”.   

“Es   más:  La  anterior  conclusión  todavía  se  refuerza  tanto  para  distanciamiento del criterio vertido por el  Ministerio  Publico  como  para  acentuar  la  diferencias  de  la postura de la  ’disidencia’,  si  se  revisa  el  texto de las  disposiciones  contenidas  hoy en los artículos 370 y siguientes del C. de P.P.  y en concordancia la del articulo 299 ibidem”.   

“En la primera de estas preceptivas (art.  370)  refiere  el  decreto  2700 de 1991 a la flagrancia y de manera descriptiva  apunta    que    ella    se    da   ‘cuando  la  persona  es  sorprendida  en  el momento de cometer un  hecho  punible  o  cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos  antes  ha  cometido un hecho  punible   o  participado  en  el…’,  comprendiendo de este modo tanto  la   flagrancia   propiamente   dicha   como   la   doctrinariamente  denominada  cuasiflagrancia  añadiendo  en  este  género  la  situación de la persona que  ‘es  perseguida por la  autoridad,  o  cuando  por  voces  de  auxilio  se  pide  su captura’ “.   

“Obviamente  que  la noción se limita a  referenciar  el  hecho  del  sorprendimiento  en  acto  delictivo  o  en  hechos  inmediatamente  subsiguientes,  pero con exclusión de la captura, que como bien  se   ve  del  articulo  371  que  subsigue  y  precisamente  confirma  como  una  consecuencia,   la   más   importante   si   se   quiere   del  sorprendimiento  flagrante.   

“El epígrafe mismo del precepto así se  enuncia   ‘captura  en  flagrancia’,  y  del  texto  no  hay  lugar  a  equívoco  porque al autorizar en él que ‘quien sea sorprendido en flagrancia  será  capturado  por  cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a  más  tardar  en  el  término  de  la  distancia,  ante el Fiscal o funcionario  competente        para        iniciar        la       investigación’,  se  está diferenciando entonces  que  no  en  todos  los  casos  de  flagrancia  puede  darse la aprehensión del  delincuente,  pero que en cualquiera de aquellos que describe el articulo 370, y  sólo en ellos, podrá operarse la captura.   

“Obligado  concluir, entonces, como así  se  desprendía  de  las  doctrinas  de  la  Sala que en páginas precedentes se  recuerdan,  que  ante  el  sorprendimiento inmediato, flagrante o cuasiflagrante  dentro  de la noción traída en el articulo 370 (antes art.394), el delincuente  puede  ser  aprehendido por la autoridad o un tercero porque así lo autoriza la  Constitución  sin otra exigencia; pero también y a sentido contrario de fuerza  afirmar  que transcurrido el tiempo y distanciado ese sorprendimiento, no podrá  realizarse   la  aprehensión  sin  previa  orden  judicial  escrita,  formal  y  legalmente  justificada, porque en ese caso y sin desaparecer el sorprendimiento  en  acto  que  habrá  quedado  supeditado  a  la  aportación probatoria que lo  acredite,  se  ha distanciado en el tiempo del instante de su ocurrencia, único  dentro  del cual se autorizaba la consecuencia principal del aprehendimiento por  vía de excepción.   

“Otras  disposiciones,  ya  se ha dicho,  ratifican  todavía  más  el  criterio  que se expresa. Téngase entre ellas en  cuenta  el  evento del articulo 373 que regula única y exclusivamente los casos  dentro  de  los  cuales  se  conjugan  la flagrancia y la captura en el caso del  ‘servidor  publico’,  el articulo  344  que  autoriza  el allanamiento sin previa orden escrita del fiscal en casos  de  flagrancia,  sin  que  la  penetración  al  lugar no abierto al público se  supedite  al  logro  o no de la captura de los responsables pues lo que allí se  busca     es     ante     todo     ‘impedir    que    se    siga   ejecutando   el   hecho’,  o el articulo 322 cuando faculta  a     la     policía    judicial    para    recibir    versión    ‘a   la   persona   capturada   en  flagrancia  y  al  imputado  que  voluntariamente  la solicite, para resaltar la  excepcionalidad  de  esa autorización concebida ante todo como oportunidad para  que  el  retenido  pueda  procurar en su favor las constataciones inmediatas que  puedan   favorecerle,   y   que   de   otra  manera  se  perjudicarían  con  el  aplazamiento”  (Casación  7142  Septiembre  9  de 1993. M.P. Drs. Edgar   Saavedra  Rojas y Juan Manuel Torres Fresneda).   

No  sobra  recordar que cuando se trata de  delito  flagrante, la captura sin orden judicial se autoriza aun cuando éste no  tenga  medida  de aseguramiento de detención preventiva, caso en el cual puesto  el  capturado  a disposición del funcionario judicial y recibida la indagatoria  se  le  dejará  en  libertad, según las voces del artículo 371 del C. de P.P.   

Ahora  bien,  quienes  aseveran  que  la  flagrancia  comporta  la  captura,  citan entre sus argumentos que bastaría que  una  persona  o  grupo de personas dijera haber visto a alguien cuando realizaba  un  delito,  para  que  mucho  tiempo  después se pudiera operar la captura sin  orden  escrita  de  autoridad  judicial. Al respecto se permite la Sala reiterar  que  lo  que  autoriza  la  excepción a la reserva judicial es la imposibilidad  física  de  obtener  el mandamiento judicial de captura, pues la premura de los  acontecimientos  hace  irracional tal exigencia, como también lo seria permitir  la  huida del autor o participe. Pero es obvio, que desaparecida esa urgencia no  tiene   razón   la   excepción,   por   lo  cual,  si  que  se  desvirtúe  el  sorprendimiento  en flagrancia, se requerirá la orden judicial para proceder al  apresamiento.  Siendo  la  regla  general  la  de que sólo mediante mandamiento  judicial  escrito  se  puede  privar  de  la  libertad,  y  siendo la captura en  flagrancia  una excepción, se debe interpretar de manera restrictiva, es decir,  que  desaparecido  el  motivo para apresar sin tal orden, ésta se requerirá de  manera inexorable.   

Ha      dicho      la      Corte  Constitucional:  “Igualmente señala la Corte  que  por  tratarse de excepciones al principio general de la reserva judicial en  materia  de  libertad personal e inviolabilidad de domicilio, son fenómenos que  deben  ser  interpretados  de  manera  restrictiva  a  fin  de  no  convertir la  excepción  –  allanamientos  o  detención  sin  orden  judicial – en la regla.  (Sentencia C-024, citada).   

En lo atañedero a la exclusión de rebaja  por  confesión,  exceptuada  para  la flagrancia, la razón radica en que ésta  constituye  una  evidencia  procesal y se relaciona con la prueba directa de los  hechos,  por  lo que aquella seria ineficaz, es decir, no seria efectiva ayuda a  la  justicia.  En la providencia transcrita de la Sala Penal (Casación Nº 7142  de  septiembre  9 de 1993), se dice: “ese beneficio  de  claro  espectro  hacia  una  política  criminal  de  colaboración  con  la  justicia,  carece  de  sentido si el procesado aparece sometido por la fuerza de  las  evidencias  que  derivan  de  un  sorprendimiento  flagrante,  así no haya  operado bajo esas circunstancias su captura”.   

La  comprobación  del  hecho punible y el  descubrimiento  de  sus  autores  o participes es generalmente difícil, pues se  presenta  ante  los  ojos  del aparato de justicia como un fenómeno histórico,  que  es  necesario  reconstruir,  a  través  de medios indirectos, como son las  huellas  y  rastros  dejados  por el mismo. Tal dificultad se allana grandemente  cuando  la  persona  es  sorprendida  en  el momento de su comisión o instantes  después   e  identificada,  así  no  se  logre  su  apresamiento,  lo que  constituye   razón   para   afirmar   que   una  confesión  rendida  en  tales  circunstancias resulta ineficaz   

Al  respecto  se  sostuvo por la Sala, con  ponencia  del  doctor Jaime Giraldo Angel, en providencia del 17 de noviembre de  1988,   conservando  la  plenitud  de  su  vigencia:  “Ahora  bien,  cuando  sorprendida  una  persona  en  la comisión de un hecho  delictuoso,  y  se  le  identifica  en  forma plena y segura pero no se logra su  captura,  es factible hablar de flagrancia, por lo que en el caso de surgimiento  posterior  de  una  confesión  es  dable  desestimarla como aminorante de pena,  porque  la flagrancia sí se dio, aunque sin su correlato de la captura, aspecto  este   último   que  no  exige  el  citado  articulo  301  para  establecer  la  desfavorable consecuencia que prevé”.   

Finalmente, se ha expuesto por la mayoría  de  esta Sala, en doctrina que a ese respecto se recoge,  que para que haya  flagrancia  es  menester  que  el  que  presencia o se aperciba de la ejecución  material  del  punible debe tener  “conciencia  de  la  ilicitud de la conducta realizada, observándose, entonces, que en estos  casos  el hecho cometido por si mismo pregona su punibilidad, además de poderse  contar   con   el   fácil   diligenciamiento   de   las   pruebas   que   deben  aportarse… No hay,  se  reitera,  la  flagrancia  cuando  la  víctima  o  terceros no descubren, al  momento  de  ejecutarse  el  punible, su carácter delictivo. Es necesario, pues  que  el  ofendido,  o terceras personas sientan, con la comisión del hecho, que  se  perpetra  o  intenta  perpetrar  un  delito  que  sacude  su  sentimiento  y  desencadena  la  reacción  denunciatoria  (voces  de auxilio) y persecutoria de  quien  así  se  comporta,  cuando  ella es física y psíquicamente posible. De  ahí  que  no se puede hablar de flagrancia en el caso del estafador que gira un  cheque  de  chequera robada para pagar una compra sin que el vendedor se percate  del  engaño que es objeto, o el terrorista  que entrega en la portería de  un  edificio  una carta bomba que estalla varias horas o días después, así se  le   capture   posteriormente  como  resultado  de  la  investigación”.   (Decisión   del   16   de   noviembre   de   1988.  M.  P.  Dr.  Jaime  Giraldo  Angel).   

Disiente,   ahora,   la   Sala   de  tal  planteamiento,  pues  no  se considera necesario que quienes se dan cuenta de la  ejecución  material  del hecho y de su autor, bien sea directamente o a través  de  elementos mecánicos, como una filmación, tengan conciencia de su ilicitud,  pues  bien  puede  acontecer  que  ésta  solo  se descubra después, sin que se  desnaturalicen  los requisitos de la flagrancia, esto es, haberse presenciado la  ejecución  material  y haberse identificado al autor o partícipe. Piénsese en  el  presunto  comprador que entra a una joyería, se hace mostrar varias joyas y  en   un   descuido  cambia  la  genuina  por  una  falsa,  lo  que  se  descubre  ulteriormente,  pero  habiendo  sido  plenamente  identificado por el vendedor e  incluso  habiendo  quedado filmado todo el acontecer fáctico. No sería lógico  concluir  que  como en el momento de la verificación material de la conducta no  se  tuvo  conocimiento  de  que  se  estaba  cometiendo  un  delito,  no habría  flagrancia,  cuando  se están dando, de manera inequívoca, los presupuestos de  la misma.   

Ahora  bien,  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  esta  Corporación  no hay duda que el acusado fue sorprendido en  situación  de flagrancia por los testigos Carlos Arturo Marín y Edgar Mauricio  Garcés,  quienes  no  sólo presenciaron el desarrollo de su conducta, sino que  fijaron  sus rasgos básicos, los que, en general, coinciden con los consignados  por  el instructor en la diligencia de indagatoria, lo que permitió inferir que  se  trataba  de  la misma persona, es decir, que si fue identificado, sin que el  delito flagrante se desnaturalice, por no haber sido capturado.   

El Tribunal para denegar la rebaja de pena  por confesión argumentó así:   

        “De  acuerdo  con  lo  referido en el proceso, los hechos fueron  presenciados,  no  desde el original inicio, pero sí desde el momento en que se  desarrollaron   por   el   encausado,   esto   es,   desde  cuando  ALFONSO  RUIZ  GAMBOA accionó su arma  de   fuego   contra   Guillermo  Alberto  Ramírez  Murillo,  por  los  testigos  Carlos  Arturo  Marín  Infante  y  Edgar  Mauricio  Garcés  Bohórquez, los cuales, si bien es cierto no  acertaron  en  calcularle  la  edad  al  autor,  ni en indicar la vestimenta que  tenía,  la  verdad  es  que  suministraron  otra  información que conduce a la  individualización  del  agente,  como es la referida a que era el único hombre  que  viajaba  en  el  puesto de atrás del carro en que se movilizaba la familia  Ruiz,  quien  además  tenía  entradas  profundas, usaba gafas, bigote y era un  poco  barrigón.  Estos  detalles  permitían  sin  duda su individualización y  posterior  identificación, por lo que, imperativo es concluir entonces, que nos  hallamos  frente  a  un caso de flagrancia, y por ende, a pesar de la confesión  de  Ruiz  Gamboa, no hay  lugar  a  la  reducción  de  pena  contemplada  en  el  artículo 299 del C. de  P.P.”.   

Además,   para   que  se  reconozca  la  diminuente  por  confesión,  simple  o  calificada,  se  requiere que ésta sea  eficaz,  esto es, soporte de la sentencia condenatoria, determinante de la misma  y  efectiva  ayuda  a  la  justicia,  requisito  que  tampoco  se cumple en este  proceso,  pues  la  versión  del procesado únicamente fue tenida en cuenta por  los  juzgadores para reconocerle el estado emotivo de la ira y no para el juicio  de responsabilidad al que se llegó con prueba diversa.   

En  las anteriores condiciones, la censura  no prospera.   

El   tercer   cargo   lo   formula   el  libelista   también  al  amparo  de  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por cuanto el Tribunal supuso una prueba y con  base  en  ella  dió  por  demostrados  los perjuicios materiales, vulnerando el  artículo 107 del Código Penal por aplicación indebida.   

Asevera   que  tales  perjuicios  no  se  encuentran  acreditados  en  el  plenario  y,  además,  que el occiso fue quien  ocasionó  la  tragedia y que conforme al artículo 104 del Código Penal, sólo  tienen  derecho  a  la  acción  indemnizatoria las personas perjudicadas por el  hecho punible.   

Sea  lo primero observar que este cargo es  autónomo,  en  el sentido de que no depende de los reproches penales formulados  y  que  está  referido  exclusivamente  a  la  indemnización de los perjuicios  materiales  decretados  en  la  sentencia,  por  lo  cual,  y  de acuerdo con el  artículo  221  del  C. de P.P., deberá tener como fundamento las causales y la  cuantía  por  recurrir  establecidas  en  las  normas  que regulan la casación  civil.   

En  cuanto  al  primer  presupuesto, y aun  cuando  el  impugnante  acude a las causales previstos en el C. de P.P., la Sala  estima  que  se  cumple, pues la circunstancia de invocar el estatuto mencionado  no  constituye falla fundamental de técnica que impida el estudio del reproche,  siempre  y  cuando  esté adecuadamente aducido y sustentado. Además, porque la  causal  invocada  es  sustancialmente  igual  a  la  prevista  en  materia civil  (art.368, modificado por el Decreto 2282/89, art. 1º numeral 183).   

En  lo  que  concierne  con  el  segundo  requisito,  tiene  que ver con el interés por razón de la cuantía, el cual no  se  llena.  En efecto, en el año de 1994, cuando se presentó la demanda,   estaba      fijada      en     $27’400.000.oo,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 366  del  C. de P. C. (modificado por el Decreto 2282/89, artículo 1º numeral 182),  suma  ésta  muy  superior  a  la impuesta como indemnización de los perjuicios  materiales,  que  por ser de 700 gramos oro, apenas superaría los 7 millones de  pesos, teniendo en cuenta el valor del gramo oro, en ese entonces.   

Como  quiera que el casacionista carece de  interés  por razón de la cuantía, no es  procedente estudiar de fondo la  censura.   

En mérito de lo expuesto, la corte Suprema  de  justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia    de    origen,    fecha    y    contenido    analizados    en   esta  providencia.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL           

                                                                                  Aclaración de Voto   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                        JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                        DIDIMO      PAEZ      VELANDIA           

NILSON        PINILLA   PINILLA                                   JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA             

EDUARDO   TORRES ESCALLON                                     PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        CONJUEZ                                                                      Secretaria   

***************************************   

Proceso   No.   9602   Aclaración   de  Voto   

        ACLARACION  DE  VOTO   

No  obstante  que  estoy de acuerdo con la  decisión  tomada  en  cuanto  creo que en este asunto no era procedente otorgar  rebaja  de  pena  por confesión, pues dada la calificación introducida en ella  no  fue  una ayuda para la instrucción ni es el fundamento del fallo impugnado,  me  permito  aclarar  el  voto  en  cuanto  no comparto las consecuencias que se  otorgan  a  la  flagrancia  sin captura, por razones que en oportunidad anterior  quedaron  consignadas  en  aclaración  de  voto  suscrito  con  el doctor EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS en la casación No.7142 cuyas partes pertinentes estimo oportuno  transcribir  a  continuación,  omitiendo la referencia a puntos que la mayoría  ha venido modificando:   

“El único concepto válido de flagrancia  con  consecuencias jurídico-procesales es el contenido en la Carta Política, y  por  ello  la  interpretación de su alcance y contenido no debe hacerse tomando  como  única  base  la  norma procesal, sino que debe ser entendido a la luz del  artículo   32   del  texto  constitucional  cuando  sostiene:  “El  delincuente  sorprendido  en  flagrancia  podrá  ser  aprehendido y llevado ante el juez por  cualquier  persona.  Si  los  agentes  de  la  autoridad  lo  persiguieren  y se  refugiare  en  su  propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la  aprehensión;  si  se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento  al morador”.   

De  conformidad  con ese texto superior si  una  persona  sorprende  a otra en el momento de una realización delictiva y no  logra  la  captura, deberá presentarse ante la autoridad y denunciar el hecho o  servir  como  testigo  haciendo  un  relato  de  los hechos percibidos, dando la  respectiva    identificación    o   individualización   del   autor   de   tal  conducta.   

Tan  acertada es esta interpretación, por  demás  fiel a los lineamientos constitucionales, que la definición del vocablo  flagrancia,   desde   la   perspectiva  jurídico-constitucional-  procesal,  se  encuentra  en  el Título III del Código de Procedimiento Penal que trata sobre  “Captura,  medidas  de aseguramiento, libertad provisional y Habeas Corpus” y de  manera  específica  en  el  Capítulo  I  que  alude  de  manera  especial a la  “Captura”,  porque  es  obvio  que  el  sorprendimiento  de un delincuente en el  momento  de  su  accionar antisocial solo puede tener relevancia si es capturado  de inmediato.   

No   se   puede   desconocer   que   la  interpretación  dada  desde  la  perspectiva de la lingüística admite las dos  posibilidades,  esto  es,  que  se entienda sorprendida en flagrancia la persona  que  ha  sido  vista  en  el  momento  de  realizar una conducta delictiva; y la  universalidad  del  idioma  igualmente permite la expresión gramatical de haber  sido  capturado en flagrancia, cuando el ciudadano no solo fue sorprendido, sino  también  capturado  en  ese  momento.  Pero frente a tal reconocimiento se debe  actualizar  la  aplicación  de  una  norma  importantísima  de interpretación  jurídica  contenida  en  el  artículo  28 del C. C. en cuanto determina: ” Las  palabras  de  la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso  general  de  las  mismas  palabras;  pero cuando el legislador las haya definido  expresamente  para  ciertas  materias,  se  les  dará  en  estas su significado  legal”.   

Es  lo  que  sucede en este evento, porque  como   se   expuso   con  anterioridad,  el  concepto  lingüístico  admite  la  concurrencia   de   dos  situaciones  fácticas  relacionadas  con  el  término  flagrancia;   una   la   del  simple  sorprendimiento,  y  la  segunda,  la  del  sorprendimiento  seguido  de captura. No obstante, tal posibilidad lingüística  es  restringida  por  el  constituyente  en cuanto recurre al vocablo flagrancia  para  unirlo  indisolublemente  al  de  captura,  como ya se vió en la cita del  texto  constitucional  y  como ocurre en la realidad legal de la norma procesal,  en   donde   se   define   la   flagrancia   indiscutiblemente   referida  a  la  captura.   

Ello   es  así,  porque  la  preceptiva  constitucional  comentada  no  establece  un  derecho,  sino  una  excepción al  derecho  consagrado  en  el  artículo  28  de  la Carta, en cuanto garantiza la  libertad  y  la  imposibilidad de que esta sea desconocida salvo por ” virtud de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con las formalidades  legales y por motivos previamente definido en la ley”.   

De  tal  manera  que  si  se  trata de una  excepción  al  procedimiento constitucionalmente previsto para que un ciudadano  pierda  la libertad, es apenas obvio que la Carta hace relación a la flagrancia  en  un concepto inescindible con el de la captura, puesto que en el artículo 28  dispone  que  solo  se  podrá  ordenar  la pérdida de la libertad por medio de  orden  escrita  de  autoridad  judicial;  y  en  el  artículo  32 establece una  excepción,  en  cuanto  que, si el delincuente es sorprendido en flagrancia, la  captura  se  puede  realizar  sin  que  sea  menester la previa orden escrita de  autoridad judicial.   

En  el mismo sentido se define el concepto  de  flagrancia  en la norma procesal penal, esto es, referiéndola a la captura;  y  por  ello  se  integra  dentro  del  respectivo  título y capítulo donde se  prevén  todas  las formas autorizadas de captura existentes en la Constitución  y la ley.   

Las  expresiones  flagrancia  y captura en  flagrancia  son  utilizadas  en  numerosas  normas  procesales.  Es así como el  artículo  370  define  lo  que  es  flagrancia;  el  artículo  371  precisa el  procedimiento  a  seguir  para  el  capturado  en  flagrancia; y el 373 regla el  procedimiento   que   impera   para   la  captura  en  flagrancia  del  servidor  público.   

Es  importante destacar como en el 372 que  consagra  la  captura  del públicamente requerido al establecer que: ” En estos  casos,  se  aplicará  lo  dispuesto  para  las  situaciones  de  flagrancia”  y  obsérvese  que  en  esta  norma  no  se  le  agrega el vocablo captura, pero es  perfectamente  evidente  y  lógico  que  se está refiriendo al procedimiento a  seguir  cuando  se  presenta  la  captura en flagrancia previsto en el artículo  371.   

Es  apenas  lógico concluir que cuando el  legislador  utiliza la expresión flagrancia, en la parte subrayada por la Sala,  está  haciendo  alusión única y exclusiva a la captura en flagrancia, así no  utilice el primer vocablo, es decir “captura”.   

En   las  anteriores  circunstancias  es  imperioso  que  el  intérprete,  en  el  análisis gramatical de la expresiones  legales  referidas  a la flagrancia, así no se mencione o cite  el vocablo  captura,  deba  sobreentenderlo  ligado  al  anterior, porque ha sido querer del  constituyente  y  del  legislador darle esta especial connotación, por fuera de  las  eventualidades  que pudieran surgir de la utilización del lenguaje en toda  su universalidad.   

Por   ello,   la   concepción   de   la  jurisprudencia  que se analiza resulta equivocada, porque, bien sea para referir  la  flagrancia  a la captura sin orden judicial, o a las consecuencias que puede  tener  en  relación  con  la  rebaja  de  pena  por  confesión, prevista en el  artículo  392,  necesariamente  al  sorprendimiento ha de subseguir la captura,  porque  si  se  da  solo  el  sorprendimiento,  el  acto  de presenciar un hecho  delictivo  derivará  en una declaración en la que el testigo manifestará ante  las autoridades lo que ha presenciado, pero en nada más”.   

Cabe  agregar  a  lo transcrito, que tiene  sentido  que  no se reconozca rebaja de pena cuando la persona ha sido capturada  en  flagrancia,  pues  en  esos  casos  el  hecho  de  confesar  no es un aporte  fundamental  al  proceso,  y  más  que  la  voluntad  de  querer  facilitar  la  investigación  la  confesión  surge  como obvia. Distinto es cuando pese a ser  visto  en  el  momento  de  cometer  el  ilícito,  en  lugar de controvertir la  veracidad   de   esas  versiones  el  sindicado  decide  corroborarlas  con  una  confesión,  pues  en  esas  condiciones la prueba tiene gran importancia, y sin  duda facilita notablemente la decisión.   

En el caso resuelto en esta oportunidad el  concepto  se  amplió  a  tal  grado,  que  la mayoría entiende como suficiente  individualización  del  autor  del  hecho  que  los  testigos informaran que la  persona  que  disparó  fue  “el hombre que viajaba en el puesto de atrás del  carro,  que  tenía  entradas  profundas,  usaba  gafas,  bigote  y  era un poco  barrigón”,  no acertando sobre la edad probable, ni tampoco sobre la ropa que  vestía,  descripción  francamente  muy general que puede corresponder a muchas  personas,  y  que  aún  con ella hubiera sido muy difícil la investigación si  por  ejemplo  el  conductor lesionado hubiera dicho que el autor de los disparos  fue alguien que recogió en la calle y cuya identidad desconocía.   

Muy  poco va a ayudar el criterio expuesto  en  esta  jurisprudencia  a  la pretensión del legislador de que los sindicados  confiesen  a  cambio  de  una  rebaja de pena, pues en lugar de ser un mecanismo  cierto  y  de  fácil aplicación, que invite al delincuente a confesar para que  de  ese  modo  se agilice la administración de justicia, cada vez se le agregan  más  obstáculos  y se buscan más razones para no acceder a la rebaja, de modo  que  prácticamente  la  confesión  de  quien  ha  sido visto por alguien en el  momento  de  la  ejecución  del  delito  ningún  beneficio  le repara, así el  testigo  solamente  pueda decir que el que lo hizo fue “un hombre con entradas  y barrigón”.    

Con el debido respeto por la sustentación  que no comparto, dejo así aclarado mi voto.   

RICARDO CALVETE RANGEL  

       Magistrado                            

Fecha ut supra.  

     

    1  Por  ejemplo, dice el artículo 127  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Alemán “Si alguien fuese sorprendido in  fraganti  o  perseguido,  estarán todos autorizados, cuando fuese sospechoso de  fuga   o   no  pudiese  constatarse  de  inmediato  su  identidad,  a  detenerlo  provisionalmente,  también  sin  orden  judicial …”. Y el artículo 490 de la  Ley  de  Enjuiciamiento  Criminal de España: “Cualquiera puede detener: … 2º  al delincuente ‘in fraganti'”   

    2 Así el artículo 382 del Código de  Procedimiento  Penal  Italiano  dice:  “Se  encuentra  en estado de flagrancia  quien  es  sorprendido  en  el  acto  de  cometer  el reato, o si inmediatamente  después  de  cometido,  es  perseguido por la policía judicial, por la persona  ofendida  o  por otras personas, o es sorprendido con cosas o huellas de las que  se  deduzca  que  inmediatamente antes ha cometido el reato”. El artículo 779  de  la  Ley de Enjuiciamiento Criminal de España decía: “Se considera delito  flagrante  el  que  se  estuviere  cometiendo  o se acabara de cometer cuando el  delincuente  o  delincuentes  sean sorprendidos” . También usan la expresión  el  artículo  60  de  la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 127  del    Código   de   Procedimiento   Penal   Alemán,   antes   citado,   entre  otros.     

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