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Proceso No 22640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Advertido que la Sala no se pronunció en forma conjunta en su decisión del pasado 6 de julio en relación con la admisibilidad de las demandas presentadas por los procesados LUZ DARY y ALEXANDER OBANDO TABORDA, ocupándose exclusivamente de la primera, procede mediante esta decisión a lo propio respecto del libelo presentado por la defensora del segundo en mención, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha febrero 9 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), que lo condenó como autor material del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la mañana del día 25 de julio de 2002, en plena vía pública del municipio de La Virginia, Luis Ángel Querubín Gómez fue objeto de agresión con arma de fuego por parte de un individuo que huyó inmediatamente del lugar de los hechos. A consecuencia del ataque, la víctima falleció. Se ha señalado a ALEXANDER OBANDO TABORDA de haber sido el autor material de esta conducta.
Con fundamento en los sucesos anteriores, inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa y, luego, se decretó la apertura formal de instrucción.
En desarrollo de la instrucción se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a ALEXANDER OBANDO TABORDA, a quien se resolvió situación jurídica con “medida detencionaria”, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Una vez cerrada la instrucción, se profirió resolución acusatoria en contra del procesado como presunto autor responsable de los mismos delitos por los cuales se le profirió medida de aseguramiento.
En contra del calificatorio, se interpuso recurso de apelación por la defensora del sindicado, el cual resolvió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, mediante proveído de fecha febrero 6 de 2003, confirmando la decisión impugnada.
La fase de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, despacho que luego de surtir el trámite legal correspondiente, profirió fallo el 21 de octubre siguiente, por cuyo medio condenó al procesado ALEXANDER OBANDO TABORDA a la pena principal de veinticinco (25) años y cinco (5) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios morales por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlo autor material de los delitos por los que se le profirió resolución de acusación.
El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del procesado y el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó el 9 de febrero 9 de 2004.
Contra la decisión del ad-quem se interpuso recurso extraordinario de casación por la defensora de OBANDO TABORDA, el cual se sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un cargo con sustento legal en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, se formula en la demanda presentada por la defensora de ALEXANDER OBANDO TABORDA.
Para la actora, la sentencia recurrida transgrede los artículos 29 de la Constitución Política, 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos en sus numerales 2° ordinal g y 3°; además de los artículos 7, 8, 280 y siguientes, 337, 232, 5, 238, 7, 234, 20 y 170 de la Ley 600 de 2000.
Por razón de la vulneración de las anteriores normas, señala que se lesionaron garantías fundamentales de estirpe constitucional y legal, como el debido proceso, previsto en la primera disposición en cita, al haberle dado “categoría de hecho indicador de responsabilidad a la circunstancia que se presentó al inicio de la investigación, en donde ALEXANDER, quien aún no estaba asistido por un defensor, estuvo averiguando por la figura de la sentencia anticipada”, aspecto que fue valorado por el juzgador como una confesión, erigiéndose así una afrenta a sus derechos fundamentales, “sobre todo porque se valora como prueba dentro del cuerpo probatorio de la sentencia”.
Adicional a lo expuesto, destaca que se violaron los principios generales de la prueba previstos en el artículo 232 del estatuto procesal penal.
Igualmente, aduce que se desconoció el principio de igualdad a que hace referencia el artículo 5° del mismo ordenamiento, “pues no da igual tratamiento a la valoración de las pruebas”, toda vez que a pesar de exhibir algunas contradicciones se otorga pleno crédito a la declaración de Javier de Jesús Cañas Rendón, “quien se presenta al proceso haciendo un relato en extremo detallado para una persona corriente, que se encuentra dando la espalda a la puerta que da a la calle en donde ocurrieron los hechos”.
Se vulneraron los principios de apreciación de la prueba, contemplado en el artículo 238, presunción de inocencia, previsto en el 7°, e imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba del 234, todas del estatuto procesal penal, pues fue con base en lo declarado por dicho testigo que se obtuvo la captura del procesado, 28 días después de los hechos “y que en diligencia de reconocimiento en fila de personas no lo reconoció”.
Alude que también se violó el principio de investigación integral previsto en el artículo 20 y el de apreciación de las pruebas del 238, ambos del mismo ordenamiento en cita, al dársele pleno crédito a lo aseverado por Juan Carlos Ortiz Romero, de quien se sabe es un testigo sospechoso, pues a más de que no estuvo en el lugar de los hechos, tenía enemistad con el occiso, a lo que se suma que el compañero de la hermana de su defendido había declarado en contra de este deponente dentro de un proceso que se le siguió a éste por el asalto a un granero en la región.
Insiste, en otro punto del reproche, que se violó el principio de apreciación de las pruebas y de investigación integral, al conferírsele pleno crédito a lo atestado por Felipe Santiago Gil Leal, quien dijo haber reconocido al procesado, pero en diligencia de inspección judicial, a la cual no asistió, así como a ninguna otra citación en el proceso, se pudo establecer que no era muy clara su visibilidad.
Señala que también se violó el principio de presunción de inocencia por acusar al sindicado de mentir, desconociendo que es principio fundamental de la diligencia de indagatoria, de conformidad con el artículo 337 del estatuto procesal penal, no declarar contra sí mismo.
Por último, indica que se conculcó el principio de motivación de la sentencia del artículo 170 del mismo ordenamiento, al no conocerse los motivos “específicos y concretos por los cuales se está agravando el homicidio”, de acuerdo con las circunstancias previstas en el artículo 104 del estatuto sustantivo penal y por cuanto “se desconoce porque tipo de arma o sea sus características es que se está sindicando de portar”.
De esa manera, solicita se case el fallo impugnado “y en su lugar se reforme la sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con los requisitos formales que debe reunir la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación, prescribe la Ley 600 de 2000 -vigente para la fecha de los hechos (25 de julio de 2002) y para el momento en que se dictó el fallo objeto de impugnación (febrero 9 de 2004)-, en el artículo 212, numeral 3° que es preciso que contenga “ La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Por su parte, en el numeral 4° de la misma disposición, se prevé que “Si fueran varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”.
De acuerdo con las anteriores previsiones normativas, se infiere que de los distintos cargos contenidos en una demanda de casación es necesario que se evidencie claridad y precisión absoluta, lo cual implica a su vez que esté despojada totalmente de confusión e incertidumbre, que impida determinar las razones o motivos que se invocan en procura del decaimiento del fallo.
Se analizará más adelante que la demanda que concita la atención de la Sala carece de ese ineludible requisito, lo cual determina su inadmisión. Sin embargo, por lo pronto es preciso destacar que no todas las normas que invoca la censora, en atención a la causal de casación que selecciona para emprender la única censura que edifica contra el fallo, esto es, la primera por violación directa de la ley sustancial, no revisten ese carácter.
En efecto, a la anterior conclusión se arriba en tanto, según lo ha reiterado la Sala, preceptivas como las que consagran los principios generales de apreciación probatoria consagradas en los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, que cita la demandante como normas de estirpe sustancial, no tienen esa connotación, por ser precisamente normas que se ocupan de establecer meros criterios de apreciación de las probranzas. En consecuencia, tal situación constituye una primera incorrección técnica del libelo sometido a consideración.
Además de lo anterior, también llama la atención que refiera algunas disposiciones en la parte inicial, respecto de las cuales no efectúa ningún desarrollo en la demostración ulterior, de modo que su referencia no pasa de ser meramente enunciativa.
Tal situación se evidencia en relación con el artículo 8° de la Ley 600 de 2000, concerniente al derecho de defensa, cuya única glosa en el libelo apunta a señalar que cuando el procesado estuvo averiguando por la investigación en su contra “aún no estaba siendo asistido por un defensor”, lo cual, ciertamente, no se puede tomar como una demostración consecuente con dicha garantía.
Otro tanto ocurre con el denominado principio de investigación integral del artículo 20 del estatuto procesal penal, toda vez que al momento de abordarlo en la demostración (numerales 5 y 6), se dedica a cuestionar el crédito probatorio que se le otorgó a los testimonios de Juan Carlos Ortiz y Felipe Santiago Gil Leal, sin que se aproxime a su verdadera esencia, en cuyo caso; además, se generaría un error in procedendo con efectos nocivos para la actuación, desde el momento de su producción.
Ahora bien, como se había señalado con antelación, es evidente que la propuesta contenida en el único reparo del libelo no satisface el requisito formal de “claridad y precisión” de sus fundamentos, a que refiere el aludido artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Ciertamente, fácil se colige que la casacionista en el único reproche que propone incluyó diversos aspectos que no sólo no tienen ninguna relación con la causal que eligió para atacar el fallo, sino que, adicionalmente, ha debido plantear en forma separada de acuerdo con el numeral 4° de la norma citada, para sólo de ese modo facilitar su comprensión.
De acuerdo con los principios que regulan el recurso extraordinario de casación, en procura de conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, y en especial cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) y, en el caso de que sean excluyentes (principio de no contradicción), no es suficiente con ello, puesto que igualmente es preciso indicar cuáles son las subsidiarias, en atención a su cobertura procesal (principio de prioridad).
En la demanda que se somete consideración de la Sala, es claro que no se cumplen los principios aludidos en consonancia con la norma que atañe a los presupuestos formales que debe reunir la demandada, en la medida en que se invoca para emprender el ataque la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial; sin embargo, en su interior se involucran diferentes tópicos incompatibles entre sí, pues en forma simultánea se atribuye al fallador errores en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de investigación integral, igualdad, presunción de inocencia y la obligación de motivar la sentencia, los cuales, dada su notoria disimilitud, ha debido postular en forma independiente, estableciendo su incidencia.
Tales temas, vistos de manera aislada, no guardan relación conceptual, ni tienen los mismos efectos, por lo que le era imperativo desarrollarlos en forma separada, a fin de evitar los efectos nocivos a que se ha hecho alusión.
Efectivamente, cuando la casacionista refiere a la violación de las garantías del derecho de defensa, investigación integral y motivación del fallo, ha debido considerar que tales defectos entrañan vicios que afectan la actuación procesal, o yerros in procedendo, cuya única forma de enmienda es a través de la declaratoria de invalidez a partir del momento en que se generó la irregularidad y, en sede de casación, invocando la causal tercera. En sentido contrario, los errores de juicio o in iudicando inherentes a la causal que eligió para emprender el ataque y a los supuestos vicios de apreciación probatoria que desarrolla en la mayor parte de la censura, no comportan invalidez de la actuación procesal y obligan, en caso de verificarse, al proferimiento de un fallo de reemplazo.
Por otro lado, oportuno se ofrece reiterar que ninguna de las propuestas que se postulan dentro del reproche encuentra acogida en la causal que seleccionó, pues en su mayor parte, so pretexto incluso de vulneración de garantías (principio de investigación integral, presunción de inocencia e igualdad), la censora se circunscribió a cuestionar el mérito probatorio otorgado a algunas pruebas.
Así, no tuvo en cuenta que cuando de desarrollar violación directa de la ley sustancial, como en forma insistente lo ha manifestado esta Corporación, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada con el fin de que concentre su atención exclusivamente en el error de juicio que recae sobre la norma sustancial, pues en caso de que pretenda ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba, para ello cuenta con el segundo motivo de la causal primera, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial.
Como si lo anterior fuera poco, se suma a los defectos anteriores que la crítica elaborada por la casacionista a la apreciación de los medios de prueba, parte de su estricto criterio personal, actitud que no compagina con las alternativas existentes en el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar la ilegalidad del fallo (errores de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción). Dicho criterio subjetivo sobre la apreciación de las pruebas, por cierto, no cuenta con la entidad para derruir el fallo, atendido el hecho de que éste viene precedido de las presunciones de legalidad y acierto, a lo que se suma que ese tipo de discusión sólo es admisible en las instancias ordinarias del proceso.
Las múltiples falencias advertidas conducen inexorablemente a que se proceda de conformidad con el efecto señalado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXANDER OBANDO TABORDA y, en consecuencia, a devolver el expediente al despacho de origen.
Finalmente, es preciso señalar que la Sala no advierte vulneración de garantías fundamentales que determine su intervención oficiosa en procura de conjurar esa situación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ALEXANDER OBANDO TABORDA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria