9592 (13-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COMPETENCIA/     NARCOTRAFICO/     JUEZ  REGIONAL   

A partir de la expedición de la referida Ley  81,  se  atribuyó  competencia  a  los  jueces  regionales  para conocer de los  delitos  relacionados  con el tráfico de heroína, es decir, que a partir del 3  de  noviembre  de  1.993  cuando  ella  entró  a  regir,  a  tales  autoridades  corresponde  adelantar  y  fallar  los  procesos  por  este  género delictivo y  respecto de sustancias de dicha naturaleza.   

PROCESO                                    : 9592   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado acta No.24   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  trece (13) de  marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997).   

          VISTOS:   

El  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la  ciudad  de Pereira (R.), en sentencia del 17 de enero de 1.994 condenó a MANUEL  SALVADOR  FLOREZ  CANO  a  la pena principal de 40 meses de prisión y multa por  valor  de  $822.500.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  suspensión  de  la  patria  potestad  por el mismo término, como  infractor  del inciso primero del art. 33 de la Ley 30 de 1.986, negándole a su  turno,  la  condena  de  ejecución  condicional  y  ordenando  su  captura  por  encontrarse liberado provisionalmente.   

Al conocer del fallo por vía de apelación,  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad lo modificó en el sentido de imponer  como  pena  principal  32  meses de prisión y multa “por valor de seis salarios  mínimos    mensuales   y   veinte   diarios”,   confirmándola   en   todo   lo  demás.   

Contra  esta  última decisión, el defensor  del   incriminado   interpuso   el   recurso   de   casación   que   ahora   se  resuelve.   

         HECHOS:   

Personal adscrito a la Policía Judicial del  DAS,  Seccional Risaralda, en cumplimiento de la orden de allanamiento impartida  por  un  Fiscal  Regional Delegado de Pereira, el 20 de enero de 1.993 practicó  diligencia  de  registro  en  el inmueble distinguido con el #24, manzana I, del  barrio  “El  Poblado” de esta ciudad, hallando en la habitación principal de la  vivienda  cuatro  cubos  de  cebo  y  496 gramos de una sustancia posteriormente  identificada  como heroína,  la  que  estaba embalada en 62 dedos de guantes de cirugía, aprehendiendo en el  acto  a  Martha  Cecilia  Flórez Cano, quien se encontraba en dicha residencia.  Algunos  días después se presentó ante las autoridades MANUEL SALVADOR FLOREZ  CANO,  hermano  de  la  anterior, quien admitió la tenencia del estupefaciente.   

         ACTUACION PROCESAL:   

Con  base  en  el informe presentado por los  detectives  que  intervinieron en la práctica del referido allanamiento, según  el  cual  por  informaciones  telefónicas  se  supo sobre la dedicación de los  moradores   del   inmueble   al   narcotráfico;   y,  en  el  acta  de  pesaje,  identificación  preliminar  y toma de muestras de la sustancia incautada, el 21  de  enero  de  1.993 la Fiscalía 12 de la Unidad Especializada declaró abierta  la correspondiente investigación (fl.11).   

Escuchada  en  indagatoria  Martha  Cecilia  Flórez  Cano,  atribuyó la propiedad de la droga a su hermano MANUEL SALVADOR,  lo  cual  fue aceptado por éste días después al presentarse ante la Fiscalía  y  rendir  similar  diligencia,  remitiendo,  eso  sí,  su  reconocimiento a la  tenencia  material  de  la droga, pues pretendió justificar su culpabilidad con  el  argumento  de  habérsela  encontrado en el interior del taxi que conducía,  esto es, que era totalmente ajeno a los hechos.   

Así, y una vez recepcionados los testimonios  de  los  detectives  José Néstor Cortés Jiménez y Rodrigo Cucaita Cárdenas,  la  Fiscalía  Doce de la Unidad Especializada resolvió la situación jurídica  a  los  sindicados  por  resolución  del  27  de  enero de 1.993, en la cual se  abstuvo   de  imponer  medida  de  aseguramiento  en  contra  de  la  implicada,  disponiendo  la  de  detención  preventiva para su consaguíneo por la conducta  punible  de conservar “droga estupefaciente”, descrita y punida en el art. 33 de  la Ley 30 de 1.986.   

A solicitud del defensor del incriminado, se  llevó  a  cabo  audiencia de terminación anticipada del proceso el 11 de marzo  de  dicho  año,  suscribiéndose  acuerdo  entre la Fiscalía y FLOREZ CANO, el  cual  fue  improbado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, decisión que al  ser apelada confirmó el Tribunal Superior de Pereira.   

Perfeccionado  el  sumario  y  cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  Quince  de  la  Unidad Especializada, al estimar  probada  la “conservación de heroína” imputable a MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO,  profirió  en  su  contra, el 26 de mayo de 1.993, resolución acusatoria por la  infracción  objeto  de  la  detención, pero aclarando que lo era por el inciso  primero  de  dicha  disposición.  Igualmente,  y  en cuanto se refiere a Martha  Cecilia, la investigación fue precluída.   

En esta misma decisión, no obstante aclarar  el  fiscal en la parte motiva, que para el presente caso la pena a imponer en el  evento  de proferirse sentencia condenatoria debería oscilar entre 4 y 12 años  de  prisión,  inusitadamente  ensaya como preámbulo del análisis probatorio y  jurídico,  todo  un  discurso  en  contra  de la legislación sancionatoria del  narcotráfico  y  de  la  política estatal que prohibe esta clase de conductas,  que  califica  de “inútil”, procediendo, acto seguido, a concederle la libertad  provisional  al  procesado,  por reunir los requisitos del art. 68 del C.P., por  cuanto,  en su entender, al ser aplicable “de jure” el art. 299 del C. de P.P. y  ser  merecedor  el  procesado  a  “la máxima rebaja de pena por confesión”, la  pena a imponer no sería superior a 3 años de prisión.   

Avocado  el  conocimiento del proceso por el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito y fijada por auto del 16 de noviembre de 1.993  fecha  para  la  celebración  de la audiencia pública, que se llevó a cabo el  siguiente  2  de  diciembre,  se  profirió la ya reseñada sentencia de primera  instancia,  en la cual se le reconoció al procesado la rebaja punitiva del art.  299  del  C.  de  P.P., modificado por el art. 38 de la Ley 81 de 1993, esto es,  que  el mínimo de 48 meses de prisión del que partió quedó reducido a 40, no  obstante  que  el  incriminado  había  propuesto en su pretendida confesión la  ausencia  de  culpabilidad  y  la  importante  cantidad  de droga decomisada. La  condena  de ejecución condicional se negó por no cumplirse el límite objetivo  para  la  concesión  de  este  subrogado  y  por “la naturaleza del delito y la  gravedad del mismo”.   

Apelada  esta  decisión por el defensor, el  Tribunal  la  modificó en cuanto a la pena, al considerar que por favorabilidad  resultaba  más  benigna  la  rebaja punitiva señalada en el texto original del  art.  299  y  no  la  deducida  en la primera instancia con base en la Ley 81 de  1.993,  pues  los  hechos  fueron  cometidos  antes de entrar a regir este nuevo  ordenamiento.  En  estas  condiciones y no obstante que la pena quedó fijada en  32  meses de prisión, el Tribunal mantuvo la negativa de conceder la condena de  ejecución  condicional, por cuanto así lo imponía “la condición subjetiva de  la  personalidad  del acusado, las circunstancias de todo orden en las cuales se  cometió  el delito, la clase de actividad desplegada, las incidencias que tiene  el  comportamiento,  la  alarma  social que crea y el daño social que produce”,  pues  son  “factores  que  impiden el lleno de los presupuestos para proceder en  esta dirección”.   

         LA DEMANDA:   

Con respaldo “en el numeral 1o. del artículo  220”  del  C.  de  P.P.,  impugna  el defensor de MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO la  sentencia  del  Tribunal,  “por  FALTA  DE APLICACION DEL ARTICULO 68 DEL CODIGO  PENAL,  POR  ERROR  DE  HECHO”,  en  la apreciación de diversas pruebas, que lo  condujeron  a  negar  la condena condicional, al “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO  QUE EL PROCESADO NECESITABA TRATAMIENTO PENITENCIARIO”.   

Enseguida,  cita  como  pruebas  “que  no se  apreciaron”:   el   informe  policivo,  la  constancia  de  la  Fiscalía  sobre  presentación  voluntaria  del  procesado  y  los  testimonios  de José Néstor  Cortés  Jiménez,  Ramiro  Antonio  Uribe  Agudelo,  Luis  Humberto  Valderrama  Atehortúa  y  José  Alonso  Villa Zapata, bastando para negar el subrogado del  art. 68 del C.P., con “la concepción personalísima del fallador”.   

En  su  criterio,  la  realidad procesal que  surge  de  la  apreciación  en conjunto de las pruebas, enseña que FLOREZ CANO  carece  de  antecedentes  judiciales de cualquier índole, como también que “el  comporte  endilgado  en  responsabilidad fue el de conservar” que en su criterio  resulta  “gramatical  y  socialmente” menos nocivo que el “tráfico, suministro,  adquisición, compra o venta” de estupefacientes.   

Dentro  del  mismo  discurso  argumentativo,  destaca  que  en  el informe policivo no se dejó consignado que la vivienda del  procesado  “fuera  un  foco  de  expendio,  consumo,  venta,  distribución”  de  sustancias  prohibidas, como también que debido a la naturaleza de la sustancia  incautada  y  la  forma  de  su  empaque  “su  destino  estaba  por fuera de las  fronteras  patrias”, factores todos que, en su criterio, “informan que la alarma  social  o  el  daño social es menor en proporción al producido con el tráfico  nacional”.   

Recuerda que conforme a lo manifestado por el  detective   José  Néstor  Cortés  Jiménez  en  su  testimonio,  no  se  pudo  establecer  quien  era  realmente  el  dueño  de  la droga, como tampoco que en  verdad   fuera   constante  la  “presencia  de  personas”  en  la  vivienda  del  procesado.   

Reclama  credibilidad  para  FLOREZ  CANO en  cuanto  a  la  manera  como narró le fue dejada accidentalmente la droga dentro  del  vehículo  de  servicio  público  con el que laboraba y que entiende está  corroborada  por  las  declaraciones  de Ramiro Uribe Agudelo, Luis Valderrama y  José Villa Zapata.   

Colige  de  lo  anterior  que  de apreciarse  debidamente  estas  pruebas, la decisión debió ser contraria, pues el Tribunal  “inaplicó  el artículo 68 del Código Penal”, y luego de afirmar la atipicidad  de   la   conducta   imputada  a  su  defendido,  insistir  en  la  ausencia  de  antijuridicidad  en  la  misma y aseverar que fue condenado “por responsabilidad  objetiva”,  solicita  a  la  Corte  que  case  la  sentencia  “y  se  ordene dar  aplicación”   a   dicho  precepto,  concediendo  el  beneficio  de  la  condena  condicional al procesado.   

         CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Para  el Ministerio Público la sentencia no  debe  ser  casada,  en razón a las múltiples deficiencias técnicas que exhibe  el libelo que sustenta la impugnación extraordinaria.   

Al  respecto  puntualiza  que  a  pesar  de  formular  el  cargo  que  propone  el  casacionista  por  error  de  hecho en la  apreciación  de  las  pruebas  que,  entiende,  configura  un  falso  juicio de  identidad,  desarrolla  un  falso  juicio  de existencia, lo cual representa una  ilógica  postura, toda vez que su simultánea alegación se predica respecto de  unas mismos elementos probatorios.   

No  obstante esta crítica de orden técnico  que  el  Procurador hace al libelo, estima que carece la censura de “coherencia”  y  “solidez  conceptual”,  toda vez que los argumentos expuestos para justificar  el  merecimiento que al subrogado del art. 68 del C.P. tendría el procesado, en  modo  alguno  corresponden  a  los fundamentos que sirvieron de sustento para la  condena y para la negativa al beneficio pretendido.   

Finalmente,  entiende  el  Delegado  que  la  valoración  de  varios  factores  condujo  al  Tribunal  a  negar el subrogado,  destacando  entre  ellos  la  naturaleza  y modalidad del hecho punible, los que  desde  su  punto de vista no admiten reparo alguno, deprecando, en consecuencia,  el rechazo del libelo.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  Enuncia  el  censor  que  el  ataque  casacional  a  la  sentencia  del  Tribunal,  lo es por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, en este caso del art. 68 del C.P.,  por  haber incurrido el ad quem en error de hecho en la apreciación del informe  policivo  sobre  la  diligencia  de  incautación de la heroína y de múltiples  pruebas  testimoniales,  cuya valoración correcta hubiese conducido al fallador  a  la  concesión  de  la  condena  de  ejecución  condicional  en  favor de su  defendido.   

2. No obstante, a  renglón  seguido,  no  procede  a desarrollar este postulado en el que reconoce  que  el  Tribunal si apreció dichas pruebas sino que lo hizo indebidamente, que  por  la  vía  escogida  tendría  que centrar el ataque por error de identidad,  sino  que dirige sus argumentaciones a cuestionar el fallo impugnado, por cuanto  “no  se  apreciaron  dichas  pruebas”,  pues  “no  fueron  siquiera reseñadas o  advertidas”,  creando  el  Tribunal  su  propia “concepción personalísima para  determinar  que  el comportamiento de Manuel Salvador Flórez Cano causó alarma  social,  daño  social”,  lo  cual  significa  que  ahora, lo que predica de las  mismas pruebas es un presunto error de existencia.   

3. Y es bajo esta  nueva  variante  que  procede a fijar su personal criterio apreciativo sobre las  precitadas  pruebas,  incursionando  en  el  error  de  derecho, para demostrar,  afirma,  que la valoración probatoria que corresponde dar a las mismas “es bien  distinta”,  esto  es,  que  lo que continúa alegando ya no es un error de hecho  sino  de  derecho  por  falso juicio de convicción, en el que además cuestiona  problemas  de  tipicidad y de responsabilidad penal de su procurado, llegando en  confusos  argumentos  a  reclamar  la falta de prueba sobre la culpabilidad y la  antijuridicidad  en  punto  de  una  pretendida  graduación  de lesión al bien  jurídico  que  se  establecería  distinguiendo  aquellos casos en que la droga  sale  del  país  y  en  los  que  es  incautada  dentro del mismo, ya que en su  criterio, la dañosidad social en este último evento es menor.   

4.  Así  las  cosas,  es evidente el desenfoque conceptual del demandante sobre el recurso que  ha  interpuesto, demostrativo de la falta de claridad que tiene respecto del fin  perseguido  con  el mismo, pues desconociendo la autonomía de las causales y de  los  cargos,  incurre  en  el  insalvable  yerro casacional de atacar las mismas  pruebas  y  en forma concomitante, por error de hecho y de derecho, afectando el  principio  de  no  contradicción,  e  inclusive  y  dado  que  a  la  postre su  alegación  se  contrae  a  un  cuestionamiento valorativo de la prueba, termina  desconociendo  que  respecto de los medios probatorios por él aducidos, no fija  la   ley  procesal  penal  tarifa  legal  alguna  y  por  tanto  esta  clase  de  pretensiones no proceden en casación.   

5. Pero como si  esto  fuera  poco, olvidando que al alegar el reconocimiento del subrogado de la  condena   de  ejecución  condicional,  necesariamente  se  debe  partir  de  la  admisión  de  responsabilidad  penal del procesado, formula inconexos reproches  que  implicarían  su  absolución,  como  son  los  que  hace sobre atipicidad,  exclusión   de   la   antijuridicidad   e  inculpabilidad,  imposibilitando  en  consecuencia,  que  la  Corte sepa con precisión y claridad cuál o cuáles son  las    censuras    que    plantea,   llevando   al   fracaso   la   impugnación  propuesta.   

6.  En  estas  condiciones  entonces,  se  impone la desestimación de la demanda; sin embargo,  no  está  por  demás  agregar  que,  ante  todo,  los pretendidos ataques a la  sentencia  del  Tribunal desconocen la realidad procesal, habida cuenta que como  se  observó  en  el  resumen procesal de este fallo, el ad quem, con base en lo  probado,  negó  la  concesión  del  referido  subrogado  penal básicamente en  consideración  a la naturaleza del delito dada su gravedad y a la modalidad del  hecho  punible,  como  también  lo argumentó detalladamente el juez de primera  instancia  al  tomar idéntica decisión, que como es sabido, integra una unidad  inescindible con la de segundo grado.   

El cargo no prospera.  

   

7.  Ahora,  no  obstante  la  anunciada  improsperidad  del  libelo,  advierte  la  Sala  que la  sentencia  impugnada se profirió dentro de un proceso afectado de nulidad (art.  304.1  del  C.  de P.P.), a partir, inclusive, del auto de fecha 16 de noviembre  de  1.993,  por  medio  del  cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira  fijó  fecha  para  la celebración de audiencia pública, toda vez que carecía  de competencia para ello. En efecto:   

8.  El  Decreto  2790  del  20  de noviembre de 1.990, creó la denominada jurisdicción de orden  público,  estableciendo  la  reserva de identidad para los funciona­rios   que   desde   1.988  venían  desempeñándose  como­  jueces de igual denominación y especializados.   

En cuanto a la competencia atribuida a esta  categoría  de  jueces respecto a delitos relacionados con la Ley 30 de 1986, el  art. 9o.11 de dicho Decreto estableció que conocerían:   

        “11. De los  delitos  contemplados  en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la  cantidad  de  plantas  exceda  de  dos  mil  (2.000)  unidades,  la  de semillas  sobrepase  los  diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de  diez  mil  (10.000) gramos si se trata de marihuana, los tres mil (3.000) gramos  si  es  hachís, o sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína  o  sustancia  a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es  metacualona”.   

        12.  De  los  procesos por los delitos  descritos  en  el  artículo  34  de  la  Ley  30  de  1986,  cuando se trate de  laboratorios,   o   cuando   la   cantidad   de  droga   almace­nada,  transportada, vendida o usada  exceda  de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000)  gramos  si  se  trata  de  hachís,  sea superior a dos mil (2.000) gramos si es  cocaína  o  sustancia  a  base  de ella, exceda de los cuatro mil  (4.000)  gramos si se trata de metacualona.”.   

9. Menos de dos  meses  después,  el  14  de enero de 1991, se expidió también en ejercicio de  las  facultades extraordinarias concedi­das  al  Presidente  de  la  República  por  el  art.  120  de la  Constitución   Nacional   de   1.886,   el   Decreto   099   que,   a  su  vez,  modifi­có     lo  concerniente  a  la  competencia  de los jueces de orden público, estableciendo  concretamente  respecto  de las conductas descritas en la Ley 30 de 1.986, en su  art.  1o.,  modificatorio  del  art.  9o.  en  mención,  que  a  éstos  jueces  correspondía conocer en primera instancia:   

        “11. De los  procesos  por  delitos  contemplados  en  los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de  1986,  cuando  la  cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de  semillas  sobrepase  los  diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia  exceda  de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres  mil  (3.000) gramos si es hachís, o sea superior a dos mil (2.000) gramos si se  trata  de  cocaína  o  sustancia  a base de ella y cuando exceda los cuatro mil  (4.000) gramos si es metacualona.   

        12.  De  los  procesos por los delitos  descritos  en  el  artículo  34  de  la  Ley  30  de  1986,  cuando se trate de  laboratorios,  o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o  usada  exceda  de  diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil  (3.000)  gramos si se trata de hachís, sea superior a dos mil (2.000) gramos si  es  cocaína  o  sustancia  a base de ella, o exceda los cuatro mil gramos si se  trata de metacualona.   

        13.  De  los  procesos por los delitos  descritos  en  los  artículos  35  y  39  de  la  Ley  30 de 1986, y el aludido  artículo 1o. del decreto 1198 del 1987″.   

El artículo anterior, fue a su vez adoptado  como  legislación  permanente por el art. 4o. del Decreto 2271 del 4 de octubre  de 1.991.   

10. Por su parte,  el  texto  original  del  art.  71,  numerales  1o.  y 2o. del actual Código de  Procedimiento   Penal,  al  cambiar  la  jurisdicción  de  orden  público  por  regional, determinó que éstos jueces conocerían:   

        ”  1. De los  delitos  señalados  en  los  artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la  cantidad   de   plantas   exceda  de  dos  mil  unidades,  la  de  semillas  que  sobre­pase los diez mil  gramos  y  cuando  la  droga  o  sustan­cia  exceda  de  diez  mil  gramos  si  se trata de ma­rihuana,  sobrepase  los  tres  mil  gramos  si  es  hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o  sustancia  a  base  de  ella  y  cuando  exceda  los  cuatro  mil  gramos  si es  metacualona.   

        2.   De   los  procesos  por  delitos  descritos  en  el  artículo  34  de  la  Ley  30  de  1986,  cuando se trate de  laboratorios,    o    cuando    la    cantidad   de   droga   almace­nada,  transportada  vendida o usada  exceda  de los diez mil gramos de marihuana, sobrepase de los tres mil gramos si  es  hachís,  sea superior a dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de  ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona.   

        3.  De  los  delitos  descritos en los  artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986.”.   

11.  Como  es  evidente,   todas  estas  disposiciones  mantuvieron  en  iguales  términos  la  competencia  para  los  jueces  regionales,  en lo que tiene que ver con delitos  contemplados en la Ley 30 de 1.986.   

Al  pronunciarse  la  Corte  Constitucional  respecto  a la constitucionalidad del Decreto 1156 del 10 de julio de 1.992, que  reglamentó  lo relacionado con los términos de instrucción en los procesos de  competencia  de  los  jueces  regionales,  entre  otros  temas, no dejó duda al  respecto, al afirmar:   

        “El  Decreto  1156  del  julio 10 de 1.992, “Por el cual se dictan  disposiciones       en       relación      con      el      procedi­miento  aplicable  a  los delitos de  conocimiento   de  los  jueces  regionales”,  autoriza  y  dispone,  para  hacer  claridad,  la  interpretación  de  una legislación especial de orden público,  sobre  los  procedimientos  aplicables  a  los  delitos  que  conocen  los antes  denominados   “jueces   de   orden   público”.   Su   articulado   contiene  lo  siguiente:   

        El   artículo   1o.  señala  la  existencia  del  artículo  5o.  transitorio  del  nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991)),  el cual contiene tres hipótesis:   

        La  primera, según la cual, la jurisdicción de orden público se  integrará  a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que empiece a regir  este  nuevo  Código,  es  decir,  a  partir del 1o. de julio de 1.992 (art. 1o.  ibídem).  Tenemos así que de conformidad con el nuevo orden constitucional, la  jurisdicción  de  orden  público   hace  parte  de la jurisdicción penal  ordinaria,  toda  vez  que  la  Constitución  Política  sólo estableció como  jurisdicciones           espe­ciales  a  la  Constitucional,  la Contencioso-adminis­trativa,  las  autoridades  de  los  pueblos  indígenas  y  los  jueces  de paz, quedando, la jurisdicción de orden  público   como   parte   integrante   de   la   ordinaria,   por   disposición  constitucional.   

        La  segunda  hipótesis,  se  refiere  a  que  los jueces de orden  público  que  en  adelante  se  denominan jueces regionales y Tribunal de orden  Público    que    se    llamará    Tribunal    Nacional,    conservarán   sin  modifica­ción   la  competencia  para  seguir  conociendo  de los mismos hechos punibles que estaban  bajo         su         jurisdic­ción.   

        Y  la  tercera  hipótesis,  se refiere a que esas competencias se  seguirán  ejerciendo  de  acuerdo  con  los  decretos,  es  decir,  según  los  procedimientos  que  no  impruebe  la  Comisión  Especial,  de  acuerdo  con lo  dispuesto  por el artículo 8o. transitorio de la Carta Fundamental. El Gobierno  convirtió  esos decretos en legislación permanente mediante la expedición del  decreto  2271  del 4 de octubre de 1.991, el cual no fue improbado por la citada  comi­sión  cuando  fue  sometido  a  su  consideración,  con  lo cual sus disposiciones adquieren plena  vigencia,  con  el  carácter de normas especiales: Carácter éste que proviene  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3o. del referido decreto, que adoptó como  legislación  permanente  algunas disposiciones del decreto 2790 de 1.991, entre  ellas  su  artículo  100  que  dice:  ‘En  las  materias  no reguladas por este  decreto,  se aplicarán las normas del código de procedimiento penal, así como  las  que  los  adicionen o reformen’. De suerte, que el régimen ordinario sólo  se      aplicará      en     ausen­cia  de  norma  especial  en  los  procedimientos de la denominada  jurisdicción de orden público.”   

Más adelante agregó la Corte:  

        “Abunda  la  Corporación en razones sobre el carácter especial y  en        consecuencia,        de        aplicación        preferen­cial,  de  la  legislación de orden  público,   señalando   el   artículo   2o.   transitorio   del   código   de  procedi­miento  penal,  que  determina un plazo de 10 años contados a partir de la vigencia del código  para  que los jueces regionales y el Tribunal Nacional pierdan competencia ‘para  conocer  de  los  procesos  que  este  código les hubiese adjudicado y la misma  será  asignada  a  jueces del circuito o a los que designe la ley” (Sent. C.557  del 15 de octubre de 1.992).   

12.  Posteriormente,  con la expedición de la Ley 81 del 2 de noviembre de 1.993, se  vino  a especificar la competencia remanente que se venía aplicando respecto de  aquellas    conductas   relacionadas   con   el   tráfico   de   la   heroína,  estableciéndose en el art. 9o.3 lo siguiente:   

        “Los jueces regionales conocen:   

         

        …..   

         

        3.  De  los  delitos  descritos en los  artículos  35,  39,  43  y  44 de la ley 30 de 1986 y de los que se deriven del  cultivo,  producción,  procesamiento,  conservación o venta de la amapola o su  latex o de la heroina.”.   

13. Claro resulta  entonces,  de  esta  reseña  normativa,  que  a  partir de la expedición de la  referida  Ley  81, se atribuyó competencia a los jueces regionales para conocer  de  los delitos relacionados con el tráfico de heroína, es decir, que a partir  del  3  de  noviembre  de  1.993 cuando ella entró a regir, a tales autoridades  corresponde  adelantar  y  fallar  los  procesos  por  este  género delictivo y  respecto de sustancias de dicha naturaleza.   

14. Ahora, como  quiera  que  en  el  asunto  sub  júdice  a  MANUEL  SALVADOR FLOREZ CANO se le  formuló  resolución  acusatoria  como  infractor  del  art. 33 de la Ley 30 de  1.986,  por  conservar  en  su  poder heroína (496 gramos) y siendo que para el  momento  en que entró a regir la Ley 81 de 1.993, el proceso se encontraba como  ya  se  advirtió en espera de que se fijara fecha para la celebración del rito  oral,  el cual se llevó a efecto el 2 de diciembre siguiente, profiriéndose la  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  por  el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Pereira  y el Tribunal Superior de la misma ciudad, pese a que las  normas  sobre  competencia  resultaban  de imperiosa e inmediata aplicación, se  impone  para la Corte casar oficiosamente la sentencia, declarando la nulidad de  lo  actuado,  a  partir  del auto fechado el 16 de noviembre de 1.993 visible al  folio  183,  debiéndose  remitir el expediente ante los jueces regionales de la  ciudad  de  Medellín  en  reparto,  a  la que corresponde conocer de los hechos  sucedidos,    entre   otras,   en   la   jurisdicción   del   Departamento   de  Pereira.   

15.   De  otra  parte,  y  por  cuanto  el  Fiscal  Quince  de  la Unidad Especializada de  Pereira,  Dr. Wolfgang Otto Gartner Galvis, pudo infringir la Ley penal al   conceder  la  libertad provisional del procesado MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO, en  el  proveído  calificatorio  del  26  de  mayo  de  1993,  se  procederá  a la  compulsación  de  copias del mismo y de esta decisión, con destino a la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  de Pereira, para  que  si  lo  estima pertinente adelante la correspondiente investigación penal,  debiéndose  tomar igual determinación respecto de quien actuó como agente del  Ministerio  Público  al notificarse de aquélla determinación y la consintió,  absteniéndose  de impugnarla, lo cual se hará ante la Dirección de Fiscalías  Seccionales de la misma ciudad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA  en  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

1o. DESESTIMAR la demanda.   

2o. CASAR   oficiosamente   la  sentencia  impugnada  y  en  consecuencia,  decretar  la nulidad de todo lo actuado en este  proceso,  a  partir del auto del 16 de noviembre de 1.993, por medio del cual se  dispuso    la    fecha    para    la   celebración   de   audiencia   pública,  inclusive.   

3o. REMITIR    el    proceso   ante   la  Coordinación  de  los Juzgados Regionales de la ciudad de Medellín en reparto,  por    radicar   en   ellos   la   competencia   para   conocer   del   presente  asunto.   

4o. COMPULSAR  las  copias referidas en la  parte motiva de este fallo.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

Con Aclaración de Voto  

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

***********************************  

Proceso    No.    9592   Aclaración   de  Voto   

                                

ACLARACION DE VOTO  

Esta aclaración va simplemente dirigida a  reiterar  mi  posición  contraria  a  que la efectividad del derecho sustancial  siga  siendo sacrificada en aras de contingencias adjetivas, como ocurre en este  caso,  al tenerse que decretar la nulidad de una parte de la etapa del juicio, a  consecuencia  de  las oscilaciones legislativas, que hicieron perder competencia  pero  no  fueron  comprendidas y subsecuentemente aplicadas en su momento por el  Juez 6° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira.   

Según   he   venido   manifestando,  la  eficiencia  de  la  justicia  no puede continuar sometida a que unos días, unos  pesos,  unos  milímetros de más o de menos o, como ocurre en el presente caso,  la  fijación de una competencia mirada como remanente antes de la promulgación  de  la  ley  81  del  3  de  noviembre de 1993, art. 9.3,  pueda derruir un  proceso   o   parte   de   él,  que  por  lo  demás  haya  sido  correctamente  adelantado.   

Baste  con remitirme en esta oportunidad a  lo  expresado  en  anteriores  salvedades  de  voto,  como  frente  a la nulidad  decretada  el  17  de  abril de 1995 en el trámite de casación N° 8954, M. P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda, ahora en simple aclaración de lege ferenda  dada la especial característica de este asunto.   

Respetuosamente,  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

     

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