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COMPETENCIA/ NARCOTRAFICO/ JUEZ REGIONAL
A partir de la expedición de la referida Ley 81, se atribuyó competencia a los jueces regionales para conocer de los delitos relacionados con el tráfico de heroína, es decir, que a partir del 3 de noviembre de 1.993 cuando ella entró a regir, a tales autoridades corresponde adelantar y fallar los procesos por este género delictivo y respecto de sustancias de dicha naturaleza.
PROCESO : 9592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado acta No.24
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997).
VISTOS:
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Pereira (R.), en sentencia del 17 de enero de 1.994 condenó a MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO a la pena principal de 40 meses de prisión y multa por valor de $822.500.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo término, como infractor del inciso primero del art. 33 de la Ley 30 de 1.986, negándole a su turno, la condena de ejecución condicional y ordenando su captura por encontrarse liberado provisionalmente.
Al conocer del fallo por vía de apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo modificó en el sentido de imponer como pena principal 32 meses de prisión y multa “por valor de seis salarios mínimos mensuales y veinte diarios”, confirmándola en todo lo demás.
Contra esta última decisión, el defensor del incriminado interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
HECHOS:
Personal adscrito a la Policía Judicial del DAS, Seccional Risaralda, en cumplimiento de la orden de allanamiento impartida por un Fiscal Regional Delegado de Pereira, el 20 de enero de 1.993 practicó diligencia de registro en el inmueble distinguido con el #24, manzana I, del barrio “El Poblado” de esta ciudad, hallando en la habitación principal de la vivienda cuatro cubos de cebo y 496 gramos de una sustancia posteriormente identificada como heroína, la que estaba embalada en 62 dedos de guantes de cirugía, aprehendiendo en el acto a Martha Cecilia Flórez Cano, quien se encontraba en dicha residencia. Algunos días después se presentó ante las autoridades MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO, hermano de la anterior, quien admitió la tenencia del estupefaciente.
ACTUACION PROCESAL:
Con base en el informe presentado por los detectives que intervinieron en la práctica del referido allanamiento, según el cual por informaciones telefónicas se supo sobre la dedicación de los moradores del inmueble al narcotráfico; y, en el acta de pesaje, identificación preliminar y toma de muestras de la sustancia incautada, el 21 de enero de 1.993 la Fiscalía 12 de la Unidad Especializada declaró abierta la correspondiente investigación (fl.11).
Escuchada en indagatoria Martha Cecilia Flórez Cano, atribuyó la propiedad de la droga a su hermano MANUEL SALVADOR, lo cual fue aceptado por éste días después al presentarse ante la Fiscalía y rendir similar diligencia, remitiendo, eso sí, su reconocimiento a la tenencia material de la droga, pues pretendió justificar su culpabilidad con el argumento de habérsela encontrado en el interior del taxi que conducía, esto es, que era totalmente ajeno a los hechos.
Así, y una vez recepcionados los testimonios de los detectives José Néstor Cortés Jiménez y Rodrigo Cucaita Cárdenas, la Fiscalía Doce de la Unidad Especializada resolvió la situación jurídica a los sindicados por resolución del 27 de enero de 1.993, en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la implicada, disponiendo la de detención preventiva para su consaguíneo por la conducta punible de conservar “droga estupefaciente”, descrita y punida en el art. 33 de la Ley 30 de 1.986.
A solicitud del defensor del incriminado, se llevó a cabo audiencia de terminación anticipada del proceso el 11 de marzo de dicho año, suscribiéndose acuerdo entre la Fiscalía y FLOREZ CANO, el cual fue improbado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, decisión que al ser apelada confirmó el Tribunal Superior de Pereira.
Perfeccionado el sumario y cerrada la investigación, la Fiscalía Quince de la Unidad Especializada, al estimar probada la “conservación de heroína” imputable a MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO, profirió en su contra, el 26 de mayo de 1.993, resolución acusatoria por la infracción objeto de la detención, pero aclarando que lo era por el inciso primero de dicha disposición. Igualmente, y en cuanto se refiere a Martha Cecilia, la investigación fue precluída.
En esta misma decisión, no obstante aclarar el fiscal en la parte motiva, que para el presente caso la pena a imponer en el evento de proferirse sentencia condenatoria debería oscilar entre 4 y 12 años de prisión, inusitadamente ensaya como preámbulo del análisis probatorio y jurídico, todo un discurso en contra de la legislación sancionatoria del narcotráfico y de la política estatal que prohibe esta clase de conductas, que califica de “inútil”, procediendo, acto seguido, a concederle la libertad provisional al procesado, por reunir los requisitos del art. 68 del C.P., por cuanto, en su entender, al ser aplicable “de jure” el art. 299 del C. de P.P. y ser merecedor el procesado a “la máxima rebaja de pena por confesión”, la pena a imponer no sería superior a 3 años de prisión.
Avocado el conocimiento del proceso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y fijada por auto del 16 de noviembre de 1.993 fecha para la celebración de la audiencia pública, que se llevó a cabo el siguiente 2 de diciembre, se profirió la ya reseñada sentencia de primera instancia, en la cual se le reconoció al procesado la rebaja punitiva del art. 299 del C. de P.P., modificado por el art. 38 de la Ley 81 de 1993, esto es, que el mínimo de 48 meses de prisión del que partió quedó reducido a 40, no obstante que el incriminado había propuesto en su pretendida confesión la ausencia de culpabilidad y la importante cantidad de droga decomisada. La condena de ejecución condicional se negó por no cumplirse el límite objetivo para la concesión de este subrogado y por “la naturaleza del delito y la gravedad del mismo”.
Apelada esta decisión por el defensor, el Tribunal la modificó en cuanto a la pena, al considerar que por favorabilidad resultaba más benigna la rebaja punitiva señalada en el texto original del art. 299 y no la deducida en la primera instancia con base en la Ley 81 de 1.993, pues los hechos fueron cometidos antes de entrar a regir este nuevo ordenamiento. En estas condiciones y no obstante que la pena quedó fijada en 32 meses de prisión, el Tribunal mantuvo la negativa de conceder la condena de ejecución condicional, por cuanto así lo imponía “la condición subjetiva de la personalidad del acusado, las circunstancias de todo orden en las cuales se cometió el delito, la clase de actividad desplegada, las incidencias que tiene el comportamiento, la alarma social que crea y el daño social que produce”, pues son “factores que impiden el lleno de los presupuestos para proceder en esta dirección”.
LA DEMANDA:
Con respaldo “en el numeral 1o. del artículo 220” del C. de P.P., impugna el defensor de MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO la sentencia del Tribunal, “por FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 68 DEL CODIGO PENAL, POR ERROR DE HECHO”, en la apreciación de diversas pruebas, que lo condujeron a negar la condena condicional, al “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL PROCESADO NECESITABA TRATAMIENTO PENITENCIARIO”.
Enseguida, cita como pruebas “que no se apreciaron”: el informe policivo, la constancia de la Fiscalía sobre presentación voluntaria del procesado y los testimonios de José Néstor Cortés Jiménez, Ramiro Antonio Uribe Agudelo, Luis Humberto Valderrama Atehortúa y José Alonso Villa Zapata, bastando para negar el subrogado del art. 68 del C.P., con “la concepción personalísima del fallador”.
En su criterio, la realidad procesal que surge de la apreciación en conjunto de las pruebas, enseña que FLOREZ CANO carece de antecedentes judiciales de cualquier índole, como también que “el comporte endilgado en responsabilidad fue el de conservar” que en su criterio resulta “gramatical y socialmente” menos nocivo que el “tráfico, suministro, adquisición, compra o venta” de estupefacientes.
Dentro del mismo discurso argumentativo, destaca que en el informe policivo no se dejó consignado que la vivienda del procesado “fuera un foco de expendio, consumo, venta, distribución” de sustancias prohibidas, como también que debido a la naturaleza de la sustancia incautada y la forma de su empaque “su destino estaba por fuera de las fronteras patrias”, factores todos que, en su criterio, “informan que la alarma social o el daño social es menor en proporción al producido con el tráfico nacional”.
Recuerda que conforme a lo manifestado por el detective José Néstor Cortés Jiménez en su testimonio, no se pudo establecer quien era realmente el dueño de la droga, como tampoco que en verdad fuera constante la “presencia de personas” en la vivienda del procesado.
Reclama credibilidad para FLOREZ CANO en cuanto a la manera como narró le fue dejada accidentalmente la droga dentro del vehículo de servicio público con el que laboraba y que entiende está corroborada por las declaraciones de Ramiro Uribe Agudelo, Luis Valderrama y José Villa Zapata.
Colige de lo anterior que de apreciarse debidamente estas pruebas, la decisión debió ser contraria, pues el Tribunal “inaplicó el artículo 68 del Código Penal”, y luego de afirmar la atipicidad de la conducta imputada a su defendido, insistir en la ausencia de antijuridicidad en la misma y aseverar que fue condenado “por responsabilidad objetiva”, solicita a la Corte que case la sentencia “y se ordene dar aplicación” a dicho precepto, concediendo el beneficio de la condena condicional al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público la sentencia no debe ser casada, en razón a las múltiples deficiencias técnicas que exhibe el libelo que sustenta la impugnación extraordinaria.
Al respecto puntualiza que a pesar de formular el cargo que propone el casacionista por error de hecho en la apreciación de las pruebas que, entiende, configura un falso juicio de identidad, desarrolla un falso juicio de existencia, lo cual representa una ilógica postura, toda vez que su simultánea alegación se predica respecto de unas mismos elementos probatorios.
No obstante esta crítica de orden técnico que el Procurador hace al libelo, estima que carece la censura de “coherencia” y “solidez conceptual”, toda vez que los argumentos expuestos para justificar el merecimiento que al subrogado del art. 68 del C.P. tendría el procesado, en modo alguno corresponden a los fundamentos que sirvieron de sustento para la condena y para la negativa al beneficio pretendido.
Finalmente, entiende el Delegado que la valoración de varios factores condujo al Tribunal a negar el subrogado, destacando entre ellos la naturaleza y modalidad del hecho punible, los que desde su punto de vista no admiten reparo alguno, deprecando, en consecuencia, el rechazo del libelo.
CONSIDERACIONES:
1. Enuncia el censor que el ataque casacional a la sentencia del Tribunal, lo es por violación indirecta de la ley sustancial, en este caso del art. 68 del C.P., por haber incurrido el ad quem en error de hecho en la apreciación del informe policivo sobre la diligencia de incautación de la heroína y de múltiples pruebas testimoniales, cuya valoración correcta hubiese conducido al fallador a la concesión de la condena de ejecución condicional en favor de su defendido.
2. No obstante, a renglón seguido, no procede a desarrollar este postulado en el que reconoce que el Tribunal si apreció dichas pruebas sino que lo hizo indebidamente, que por la vía escogida tendría que centrar el ataque por error de identidad, sino que dirige sus argumentaciones a cuestionar el fallo impugnado, por cuanto “no se apreciaron dichas pruebas”, pues “no fueron siquiera reseñadas o advertidas”, creando el Tribunal su propia “concepción personalísima para determinar que el comportamiento de Manuel Salvador Flórez Cano causó alarma social, daño social”, lo cual significa que ahora, lo que predica de las mismas pruebas es un presunto error de existencia.
3. Y es bajo esta nueva variante que procede a fijar su personal criterio apreciativo sobre las precitadas pruebas, incursionando en el error de derecho, para demostrar, afirma, que la valoración probatoria que corresponde dar a las mismas “es bien distinta”, esto es, que lo que continúa alegando ya no es un error de hecho sino de derecho por falso juicio de convicción, en el que además cuestiona problemas de tipicidad y de responsabilidad penal de su procurado, llegando en confusos argumentos a reclamar la falta de prueba sobre la culpabilidad y la antijuridicidad en punto de una pretendida graduación de lesión al bien jurídico que se establecería distinguiendo aquellos casos en que la droga sale del país y en los que es incautada dentro del mismo, ya que en su criterio, la dañosidad social en este último evento es menor.
4. Así las cosas, es evidente el desenfoque conceptual del demandante sobre el recurso que ha interpuesto, demostrativo de la falta de claridad que tiene respecto del fin perseguido con el mismo, pues desconociendo la autonomía de las causales y de los cargos, incurre en el insalvable yerro casacional de atacar las mismas pruebas y en forma concomitante, por error de hecho y de derecho, afectando el principio de no contradicción, e inclusive y dado que a la postre su alegación se contrae a un cuestionamiento valorativo de la prueba, termina desconociendo que respecto de los medios probatorios por él aducidos, no fija la ley procesal penal tarifa legal alguna y por tanto esta clase de pretensiones no proceden en casación.
5. Pero como si esto fuera poco, olvidando que al alegar el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, necesariamente se debe partir de la admisión de responsabilidad penal del procesado, formula inconexos reproches que implicarían su absolución, como son los que hace sobre atipicidad, exclusión de la antijuridicidad e inculpabilidad, imposibilitando en consecuencia, que la Corte sepa con precisión y claridad cuál o cuáles son las censuras que plantea, llevando al fracaso la impugnación propuesta.
6. En estas condiciones entonces, se impone la desestimación de la demanda; sin embargo, no está por demás agregar que, ante todo, los pretendidos ataques a la sentencia del Tribunal desconocen la realidad procesal, habida cuenta que como se observó en el resumen procesal de este fallo, el ad quem, con base en lo probado, negó la concesión del referido subrogado penal básicamente en consideración a la naturaleza del delito dada su gravedad y a la modalidad del hecho punible, como también lo argumentó detalladamente el juez de primera instancia al tomar idéntica decisión, que como es sabido, integra una unidad inescindible con la de segundo grado.
El cargo no prospera.
7. Ahora, no obstante la anunciada improsperidad del libelo, advierte la Sala que la sentencia impugnada se profirió dentro de un proceso afectado de nulidad (art. 304.1 del C. de P.P.), a partir, inclusive, del auto de fecha 16 de noviembre de 1.993, por medio del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira fijó fecha para la celebración de audiencia pública, toda vez que carecía de competencia para ello. En efecto:
8. El Decreto 2790 del 20 de noviembre de 1.990, creó la denominada jurisdicción de orden público, estableciendo la reserva de identidad para los funcionarios que desde 1.988 venían desempeñándose como jueces de igual denominación y especializados.
En cuanto a la competencia atribuida a esta categoría de jueces respecto a delitos relacionados con la Ley 30 de 1986, el art. 9o.11 de dicho Decreto estableció que conocerían:
“11. De los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, los tres mil (3.000) gramos si es hachís, o sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona”.
12. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachís, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, exceda de los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.”.
9. Menos de dos meses después, el 14 de enero de 1991, se expidió también en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el art. 120 de la Constitución Nacional de 1.886, el Decreto 099 que, a su vez, modificó lo concerniente a la competencia de los jueces de orden público, estableciendo concretamente respecto de las conductas descritas en la Ley 30 de 1.986, en su art. 1o., modificatorio del art. 9o. en mención, que a éstos jueces correspondía conocer en primera instancia:
“11. De los procesos por delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachís, o sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.
12. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachís, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los cuatro mil gramos si se trata de metacualona.
13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986, y el aludido artículo 1o. del decreto 1198 del 1987″.
El artículo anterior, fue a su vez adoptado como legislación permanente por el art. 4o. del Decreto 2271 del 4 de octubre de 1.991.
10. Por su parte, el texto original del art. 71, numerales 1o. y 2o. del actual Código de Procedimiento Penal, al cambiar la jurisdicción de orden público por regional, determinó que éstos jueces conocerían:
” 1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona.
2. De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada vendida o usada exceda de los diez mil gramos de marihuana, sobrepase de los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona.
3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986.”.
11. Como es evidente, todas estas disposiciones mantuvieron en iguales términos la competencia para los jueces regionales, en lo que tiene que ver con delitos contemplados en la Ley 30 de 1.986.
Al pronunciarse la Corte Constitucional respecto a la constitucionalidad del Decreto 1156 del 10 de julio de 1.992, que reglamentó lo relacionado con los términos de instrucción en los procesos de competencia de los jueces regionales, entre otros temas, no dejó duda al respecto, al afirmar:
“El Decreto 1156 del julio 10 de 1.992, “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los jueces regionales”, autoriza y dispone, para hacer claridad, la interpretación de una legislación especial de orden público, sobre los procedimientos aplicables a los delitos que conocen los antes denominados “jueces de orden público”. Su articulado contiene lo siguiente:
El artículo 1o. señala la existencia del artículo 5o. transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991)), el cual contiene tres hipótesis:
La primera, según la cual, la jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que empiece a regir este nuevo Código, es decir, a partir del 1o. de julio de 1.992 (art. 1o. ibídem). Tenemos así que de conformidad con el nuevo orden constitucional, la jurisdicción de orden público hace parte de la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que la Constitución Política sólo estableció como jurisdicciones especiales a la Constitucional, la Contencioso-administrativa, las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz, quedando, la jurisdicción de orden público como parte integrante de la ordinaria, por disposición constitucional.
La segunda hipótesis, se refiere a que los jueces de orden público que en adelante se denominan jueces regionales y Tribunal de orden Público que se llamará Tribunal Nacional, conservarán sin modificación la competencia para seguir conociendo de los mismos hechos punibles que estaban bajo su jurisdicción.
Y la tercera hipótesis, se refiere a que esas competencias se seguirán ejerciendo de acuerdo con los decretos, es decir, según los procedimientos que no impruebe la Comisión Especial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8o. transitorio de la Carta Fundamental. El Gobierno convirtió esos decretos en legislación permanente mediante la expedición del decreto 2271 del 4 de octubre de 1.991, el cual no fue improbado por la citada comisión cuando fue sometido a su consideración, con lo cual sus disposiciones adquieren plena vigencia, con el carácter de normas especiales: Carácter éste que proviene de lo dispuesto en el artículo 3o. del referido decreto, que adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del decreto 2790 de 1.991, entre ellas su artículo 100 que dice: ‘En las materias no reguladas por este decreto, se aplicarán las normas del código de procedimiento penal, así como las que los adicionen o reformen’. De suerte, que el régimen ordinario sólo se aplicará en ausencia de norma especial en los procedimientos de la denominada jurisdicción de orden público.”
Más adelante agregó la Corte:
“Abunda la Corporación en razones sobre el carácter especial y en consecuencia, de aplicación preferencial, de la legislación de orden público, señalando el artículo 2o. transitorio del código de procedimiento penal, que determina un plazo de 10 años contados a partir de la vigencia del código para que los jueces regionales y el Tribunal Nacional pierdan competencia ‘para conocer de los procesos que este código les hubiese adjudicado y la misma será asignada a jueces del circuito o a los que designe la ley” (Sent. C.557 del 15 de octubre de 1.992).
12. Posteriormente, con la expedición de la Ley 81 del 2 de noviembre de 1.993, se vino a especificar la competencia remanente que se venía aplicando respecto de aquellas conductas relacionadas con el tráfico de la heroína, estableciéndose en el art. 9o.3 lo siguiente:
“Los jueces regionales conocen:
…..
3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su latex o de la heroina.”.
13. Claro resulta entonces, de esta reseña normativa, que a partir de la expedición de la referida Ley 81, se atribuyó competencia a los jueces regionales para conocer de los delitos relacionados con el tráfico de heroína, es decir, que a partir del 3 de noviembre de 1.993 cuando ella entró a regir, a tales autoridades corresponde adelantar y fallar los procesos por este género delictivo y respecto de sustancias de dicha naturaleza.
14. Ahora, como quiera que en el asunto sub júdice a MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO se le formuló resolución acusatoria como infractor del art. 33 de la Ley 30 de 1.986, por conservar en su poder heroína (496 gramos) y siendo que para el momento en que entró a regir la Ley 81 de 1.993, el proceso se encontraba como ya se advirtió en espera de que se fijara fecha para la celebración del rito oral, el cual se llevó a efecto el 2 de diciembre siguiente, profiriéndose la sentencias de primera y segunda instancias por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad, pese a que las normas sobre competencia resultaban de imperiosa e inmediata aplicación, se impone para la Corte casar oficiosamente la sentencia, declarando la nulidad de lo actuado, a partir del auto fechado el 16 de noviembre de 1.993 visible al folio 183, debiéndose remitir el expediente ante los jueces regionales de la ciudad de Medellín en reparto, a la que corresponde conocer de los hechos sucedidos, entre otras, en la jurisdicción del Departamento de Pereira.
15. De otra parte, y por cuanto el Fiscal Quince de la Unidad Especializada de Pereira, Dr. Wolfgang Otto Gartner Galvis, pudo infringir la Ley penal al conceder la libertad provisional del procesado MANUEL SALVADOR FLOREZ CANO, en el proveído calificatorio del 26 de mayo de 1993, se procederá a la compulsación de copias del mismo y de esta decisión, con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, para que si lo estima pertinente adelante la correspondiente investigación penal, debiéndose tomar igual determinación respecto de quien actuó como agente del Ministerio Público al notificarse de aquélla determinación y la consintió, absteniéndose de impugnarla, lo cual se hará ante la Dirección de Fiscalías Seccionales de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1o. DESESTIMAR la demanda.
2o. CASAR oficiosamente la sentencia impugnada y en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto del 16 de noviembre de 1.993, por medio del cual se dispuso la fecha para la celebración de audiencia pública, inclusive.
3o. REMITIR el proceso ante la Coordinación de los Juzgados Regionales de la ciudad de Medellín en reparto, por radicar en ellos la competencia para conocer del presente asunto.
4o. COMPULSAR las copias referidas en la parte motiva de este fallo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Con Aclaración de Voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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Proceso No. 9592 Aclaración de Voto
ACLARACION DE VOTO
Esta aclaración va simplemente dirigida a reiterar mi posición contraria a que la efectividad del derecho sustancial siga siendo sacrificada en aras de contingencias adjetivas, como ocurre en este caso, al tenerse que decretar la nulidad de una parte de la etapa del juicio, a consecuencia de las oscilaciones legislativas, que hicieron perder competencia pero no fueron comprendidas y subsecuentemente aplicadas en su momento por el Juez 6° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira.
Según he venido manifestando, la eficiencia de la justicia no puede continuar sometida a que unos días, unos pesos, unos milímetros de más o de menos o, como ocurre en el presente caso, la fijación de una competencia mirada como remanente antes de la promulgación de la ley 81 del 3 de noviembre de 1993, art. 9.3, pueda derruir un proceso o parte de él, que por lo demás haya sido correctamente adelantado.
Baste con remitirme en esta oportunidad a lo expresado en anteriores salvedades de voto, como frente a la nulidad decretada el 17 de abril de 1995 en el trámite de casación N° 8954, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, ahora en simple aclaración de lege ferenda dada la especial característica de este asunto.
Respetuosamente,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado