22614(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 055  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio del dos  mil cinco (2005).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano  Juan  Manuel Manrique Herrera hizo  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  este  país, para que comparezca a juicio por delitos federales de  lavado de dinero.   

ANTECEDENTES  

Primero. El 20 de  abril  del  2004,  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  dentro  del  caso número S1 04 Cr. 345, profirió  acusación     contra     Juan    Manuel    Manrique  Herrera, y otros, por el siguiente cargo:   

Desde  el  2001  o alrededor de esa época,  hasta  e  inclusive  el  presente,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otros  lugares…  los  acusados,  y  otros conocidos y desconocidos, ilícita y  voluntariamente   y   con   conocimiento   de   causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  conjuntamente  y  el  uno con el otro para violar la  Sección   1956(a)(1)(B)(i)   del   Título   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos…   

…  los acusados… a sabiendas de que los  bienes    involucrados   en   ciertas   operaciones   financieras   –a   saber:   la   transferencia   de  centenares  de  millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de  algún   tipo   de   actividad   ilícita,  voluntaria  e  ilícitamente  y  con  conocimiento  de  causa  realizaban  y  realizaron  e  intentaron realizar tales  operaciones  financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad  ilícita  específica,  a  saber:  las  ganancias  de  operaciones ilícitas del  narcotráfico,  a  sabiendas de que se habían diseñado las operaciones parcial  e  íntegramente  para  disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad   y   el   control   de  las  ganancias  de  la  actividad  ilícita  específica…   

En  todo  momento… y JUAN MANUEL MANRIQUE  HERRERA,  los  acusados,  eran corredores de pesos del segundo nivel, basados en  Colombia,   que   arreglaban   las  recogidas  y  la  acumulación  de  dólares  procedentes  del  narcotráfico  en los Estados Unidos y Canadá con fines de su  posterior  venta…  a  empresarios  y corporaciones colombianos… ejercían en  los  Estados Unidos y Canadá como agentes para los narcotraficantes colombianos  y recogían las ganancias del narcotráfico…   

Segundo.  A  la  solicitud  de  extradición  se  anexaron  los siguientes documentos, que fueron  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  cuentan con su  correspondiente traducción:   

1.  Notas  verbales  números 961, del 26 de  abril,  y  1499,  del  30  de  junio  del  2004,  por medio de las cuales, en la  primera,  fue  solicitada  la detención provisional, con fines de extradición,  de    Juan   Manuel   Manrique   Herrera,  ciudadano  colombiano,  nacido en Bucaramanga el 12 de febrero de  1957  e  identificado  con  la  cédula  número  91.200.180. En la segunda, fue  formalizado el pedido de extradición.   

2. Copia de la acusación formulada el 20 de  abril  del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva  York.   

3.  Declaraciones  de  Boyd  M. Johnson III,  Asistente  Fiscal  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y  de  William  J. Callahan, Agente Especial de la  Administración   Antinarcóticos   de  los  Estados  Unidos  (DEA),  a  quienes  correspondió la investigación en razón de estos hechos.   

         

4.  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.   

Tercero. Llegada la  documentación  a  Colombia,  se  remitió a la Fiscalía General de la Nación,  cuyo  titular, mediante resolución del 30 de abril del 2004, ordenó la captura  del  señor  Juan  Manuel Manrique Herrera.   

El 2 de mayo siguiente fue aprehendido quien  se    identificó    como    Juan   Manuel   Manrique  Herrera   con  la  cédula  91.200.180,  expedida  en  Bucaramanga, Santander (Colombia).   

Cuarto.   La  actuación  se  remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en cuyo desarrollo la persona reclamada  designó  defensor  para que lo asistiera; se pronunció en forma negativa sobre  la  práctica  de pruebas solicitadas por éste y sobre la reposición que a esa  decisión     propuso     el     señor     Manrique  Herrera;  y,  como no consideró necesario decretarlas  de  oficio,  ordenó  el  traslado  para que las partes presentaran sus trabajos  previos al concepto de fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

El  señor  Procurador Cuarto Delegado en lo  Penal,  luego  de analizar los documentos aportados, concluyó en la reunión de  los  requisitos  del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso,  solicitó    a   la   Corte   se   pronuncie   favorablemente   al   pedido   de  extradición.   

El  defensor  pidió  un  concepto  adverso,  porque  el  Gobierno  extranjero  no  concretó  la  fecha  de  comisión de los  delitos.  Incluso,  hizo referencia al año 1997, lo que de por sí comportaría  negar la extradición.   

Subsidiariamente  impetró que la entrega se  supedite  a  que  su  acudido  no  sea  juzgado por hechos de esa época y a las  demás exigencias legales.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio OAJ.E. 0902 del 1° de julio del 2004, hizo saber que no existe  “Convenio  aplicable  al  caso”.  Por  ello, el trámite de extradición del  señor   Juan   Manuel  Manrique  Herrera  se  sujeta  a  las  previsiones del Código de Procedimiento Penal  Colombiano, Ley 600 del 2000.   

El  concepto  se  emite  sobre  los aspectos  determinados en el artículo 520 de ese estatuto.   

1.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la  petición  las  siguientes  pruebas,  que  cuentan  con  traducción  oficial al  castellano  y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de  la autoridad reclamante:   

a) Copia de la acusación formulada el 20 de  abril   del   2004   contra   Juan   Manuel  Manrique  Herrera  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York.   

En ella se describen y precisan las conductas  en   que   se   fundamenta   la   petición,  y  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

b)  Declaraciones  de  Boyd  M. Johnson III,  Asistente  Fiscal  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y  de  William  J. Callahan, Agente Especial de la  Administración   Antinarcóticos   de  los  Estados  Unidos  (DEA),  a  quienes  correspondió la investigación en razón de estos hechos.   

         

c)  Reproducción  de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, aplicables al caso.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez que reclama la ley procesal.   

2. Plena identidad del solicitado.  

            

El  Estado reclamante, en las Notas verbales  números  961,  del  26  de abril, y 1499, del 30 de junio del 2004, especificó  que   la  persona  pedida  era  Juan  Manuel  Manrique  Herrera,  ciudadano  colombiano, nacido en Bucaramanga  el   12   de   febrero   de   1957   e   identificado  con  la  cédula  número  91.200.180.   

Las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición,  rendidas  por el Fiscal Asistente y el agente de la DEA, hicieron  las mismas precisiones.   

El  2  de  mayo del 2004 fue capturado quien  respondió a ese nombre y se identificó con el documento indicado.   

En consecuencia, no hay incertidumbre alguna,  pues  existe  conformidad  entre  los  datos  de  la persona requerida y los del  detenido.  Además,  el tema no ha sido objeto de controversia, lo que significa  aceptación,  y  con  ese  nombre  y  documento  han sido suscritos los actos de  captura,  notificación  de derechos, poder a su apoderado, los de comunicación  de  las  determinaciones  de  la  Corte  y  el  escrito  por  medio del cual fue  impugnada    la    providencia    que   se   pronunció   sobre   práctica   de  pruebas.   

No queda duda, entonces, en cuanto se pide en  extradición  al  señor  Manrique Herrera,  con  la  identificación  citada.  Sabido  es  que  la cédula de  ciudadanía,  en  Colombia,  es  personal e intransferible, esto es, que el cupo  asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.   

         

3.    Concurrencia    de    la    doble  incriminación.   

La petición de entrega se fundamenta en que  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York,  dentro  del  Caso  número S1 04 Cr. 345, profirió una acusación contra  Juan    Manuel    Manrique    Herrera   imputándole  un  cargo  por  concierto  para  cometer  el delito de  lavado de dinero.   

Las normas del Código de los Estados Unidos  señaladas en la acusación disponen:   

Título  18.  Sección  1956.  Lavado  de  recursos monetarios.   

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas…   (B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas…  será castigado con una  multa  no mayor de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en  la  transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más  de veinte años, o con ambas penas…   

(h)  El  que  se  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto.   

Los  delitos  que generaron el llamamiento a  juicio    del    señor    Juan    Manuel   Manrique  Herrera   encuentran   normas   semejantes   en   la  legislación penal colombiana, así:   

a)  El  actual  Código  Penal,  expedido  mediante  Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8°  de   la   Ley   733  del  2002,  define  la  conducta  punible  de  concierto   para   delinquir  con  estas  palabras:   

Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos… y conexos… la pena será de prisión de  seis  (6)  a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

         

b)  El  artículo  323  del  Código Penal,  modificado   por  el  artículo  8°  de  la  Ley  747  del  2002,  describe  el  Lavado  de  activos,  así:   

El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato en actividades… relacionada[s] con el tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, o les dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes…   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Meridional  de  Nueva  York  formuló  contra  el  señor  Juan  Manuel Manrique Herrera  una  acusación  formal que es similar a la resolución prevista en el artículo  398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.   

En  efecto,  ella especifica los hechos que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron,  las  disposiciones  en  que  se enmarcan y los medios de prueba que  acreditan su ocurrencia.   

No existe incertidumbre sobre la fecha de la  comisión   de   las  conductas  imputadas,  según  concluye  el  defensor.  La  acusación  de  la  Corte  Distrital  de Nueva York claramente expresa que en lo  atinente   al   señor   Manrique  Herrera,   los   hechos   fueron   cometidos   desde   el   2001  hacia  el  futuro.   

La cita del año 1997 está relacionada con  personas  diferentes,  señaladas en el “cargo siete”, que no fue imputado a  Juan     Manuel     Manrique    Herrera.   

Por   tanto,   reunidos   los  requisitos  establecidos  en  la  ley  penal  colombiana y como no se procede por delitos de  carácter   político,   la   Corte    expedirá  opinión  en  pro  de  la  extradición pedida.   

         

Finalmente,  como  atinadamente reclaman el  señor  apoderado  y  el  Ministerio  Público, es importante recordar que si el  Ejecutivo  Nacional  accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es decir, subordinar la concesión de la  extradición  especialmente  a  que  el señor Manrique  Herrera  no  sea juzgado por hechos diversos a los que  son  objeto  de  pedido  y  entrega,  a  omitir  todo  juzgamiento por conductas  anteriores  a  la  vigencia  del  Acto  Legislativo  número  01  de 1997 y a no  someterlo,  en  caso  de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la  dignidad del hombre ni a prisión perpetua.   

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    Juan    Manuel   Manrique  Herrera,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos,  a través de su Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta decisión al defensor del  señor  Manrique  Herrera, al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  al  Ministerio  Público,  y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

        Aclaración de voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *